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Universidad tecnológica de honduras. Catedrática: Abg. Javier García. Integrantes: núm. cta. Hatzel Julissa Giron. 201510060048. Damary Lizzeth Pagoaga. 201510060163. Nancy Waldina Mejía. Ariel François Cerrato. 201520060129. Asignatura: Historia de derecho Hondureño.

Informe Historia Del Derecho Hondureño

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historia del derecho hondureño

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Page 1: Informe Historia Del Derecho Hondureño

Universidad tecnológica de honduras.

Catedrática: Abg. Javier García.

Integrantes: núm. cta.Hatzel Julissa Giron.

201510060048.Damary Lizzeth Pagoaga.

201510060163.Nancy Waldina Mejía.Ariel François Cerrato.

201520060129.

Asignatura: Historia de derecho Hondureño.

Tema: El derecho español en américa colonial.

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Fecha: 28/10/15.

ContenidoIntroducción...................................................................................................................................2

Derecho español en la américa colonial. (Wikipedia, 2015)......................................................3

1. Fuentes del Derecho Castellano vigentes en las Indias:.......................................................3

2. Orden de prelación de las fuentes del Derecho castellano vigentes en las Indias:..................3

Las fuentes del derecho indiano: (Ricon del vago., 2015).................................................................4

Caracteres generales:....................................................................................................................4

Las fuentes del derecho indiano:......................................................................................................4

Caracteres generales:....................................................................................................................4

Régimen jurídico español, con relación al descubrimiento y colonización de américa. (Monografias, 2015).......................................................................................................5

Los organismos que administraron América fueron:....................................................................6

La organización política de la colonia. (Buenas tareas, 2015)...........................................................7

Conclusiones.................................................................................................................................9

Bibliografía.........................................................................................................................................9

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Introducción.

Nosotros les estaremos hablando un poco sobre cómo aconteció, el derecho en las indias. Como se dieron las diferentes leyes del derecho castellano aplicado a los indígenas de la américa colonial.

Esto se puede decir que fue una forma de esclavitud hacia los indígenas de las tierras conquistadas por los españoles, no obstante en la actualidad se ven reflejadas muchas de las leyes que se dieron en esa época.

Nada más que, con diferentes nombres.

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Derecho español en la américa colonial. (Wikipedia, 2015)

El libro “instituciones”, del historiador del derecho José María Ots Capdequi, referente al derecho castellano e indiano del siglo XVI hasta finales del XVII, sobre todo a su aplicación en América, la parte más pujante del reino español de los Austrias:

1. Fuentes del Derecho Castellano vigentes en las Indias:

En España no existía una verdadera unidad nacional. Castilla seguía manteniendo su propia personalidad política y jurídica, con sus Cortes, autoridades y leyes, al igual que los Estados integrantes de la Corona aragonesa– Aragón, Cataluña, Mallorca y Valencia-. El hecho de que fuese Isabel de Castilla la que patrocinase los proyectos descubridores del primer Almirante de las Indias motivó que los territorios se incorporasen políticamente a la Corona de Castilla y que fuese el Derecho castellano el que rigiese la vida jurídica de las Indias Occidentales. Las circunstancias sociales, económicas, raciales y geográficas de este mundo, tan distinto, no pudieron ser encuadradas dentro del viejo Derecho, y así nació el Derecho indiano que desplazó al Derecho tradicional.

El Derecho castellano tuvo un carácter supletorio. Sin embargo, tuvo que ser importante, ya que sobre la vida jurídica nada dispone el Derecho indiano.En el derecho público, las instituciones de gobierno y administración- Adelantados, Gobernadores, Corregidores, Municipios, Audiencias y Virreyes- exigieron una reglamentación peculiar y pronto se apartó de los viejos modelos.

2. Orden de prelación de las fuentes del Derecho castellano vigentes en las Indias:

1. De los Fueros Municipales.- Recogen normas jurídicas de aplicación en un municipio determinado. Constituyen un Derecho pactado entre el Rey o el Señor y los vecinos de la ciudad. No tuvieron vigencia en las Indias.

2. Fuero Real.- Representa la base del Derecho territorial de León y Castilla.

3. Las Siete Partidas.- Promulgado por Alfonso X, es la obra más importante del Derecho histórico castellano. En las Indias Occidentales alcanzaron una difusión extraordinaria, más que en la propia metrópoli.

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4. El Ordenamiento de Alcalá de Henares.- Está integrada por acuerdos de las Cortes en Alcalá de Henares en 1348. Contiene la administración de justicia y el régimen señorial. Estableció el derecho de obligaciones.

5. Las Leyes de Toro.- Proceden de una reunión de Cortes en Toro en 1505. Jugó un papel muy importante en la formación histórica de instituciones jurídicas del pueblo castellano. La Nueva Recopilación recogió este breve texto.

6. Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla.- Los Reyes Católicos, Carlos V y Felipe II encargaron una nueva recopilación de las leyes castellanas, que apareció en 1567. Esta obra no resolvió la situación de seguir consultando fuentes antiguas.

7. La novísima Recopilación de las Leyes de España.- Alcanzó la sanción oficial en 1805, y rigió sobre España y América, pero su promulgación no hizo disminuir la autoridad de las Partidas.

Las fuentes del derecho indiano: (Ricon del vago., 2015)

Caracteres generales: Un casuismo acentuado y una profusión legislativa extraordinaria.- No se

fijaron sobre ramas especiales del Derecho, sino sobre problemas concretos.

Una tendencia asimiladora y uniformadora.- Se pretendió estructurar la vida jurídica de las Indias al territorio peninsular castellano, pero hubo modalidades diferentes.

Las fuentes del derecho indiano:

Caracteres generales: Un casuismo acentuado y una profusión legislativa extraordinaria.- No se

fijaron sobre ramas especiales del Derecho, sino sobre problemas concretos.

Una tendencia asimiladora y uniformadora.- Se pretendió estructurar la vida jurídica de las Indias al territorio peninsular castellano, pero hubo modalidades diferentes.

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Gran minuciosidad reglamentaria.- Se reconocieron a las autoridades coloniales facultades resolutorias y persiguieron un equilibrio de poderes.

Profundo sentido ético y religioso.- Se acusa un tono de plausible elevación ética, pero se soslayan imperativos económicos y sociales. Esto provocó la socorrida fórmula de declarar que se acataban pero no se cumplían.

3. Hubo intentos de recopilación del Derecho indiano anteriores al año 1680; como ser el Repertorio de las Células, provisiones y ordenanzas reales, de 1556; el Cedulario de Puga, de 1563; las Reales Cédulas y Órdenes y la Recopilación de las Reales Cédulas del Virrey del Perú Francisco de Toledo, que no llegaron a publicarse.

4. Recopilación de las Leyes de Indias de 1680.- Consta de nueve libros, la primera edición es de 1681. Forman un monumento de protección y benevolencia, por su amplio espíritu humanitario.

Régimen jurídico español, con relación al descubrimiento y colonización de américa. (Monografias, 2015)

Los títulos de la dominación de castilla sobre América: cuatro títulos invocaba la corona de castilla para ejercer su potestad y dominio sobre el territorio americano.

Derecho de Conquista y Justa Guerra: este título fundando en el derecho de gentes, pero interpretado al tenor de las concepciones religiosas de la época, autorizaba a considerar como justa, emprendida en contra de los infieles y como perfecto el poder temporal ejercido sobre su persona y sus bienes. La incultura cristiana de los aborígenes americanos, cuya capacidad racional era incluso puesta en tela de juicio, parecía fundamentar el derecho invocado por castilla pero lo real y concreto es que nunca se enunciaron razones que autorizaban a emprender una “Justa Guerra” contra un conjunto de pueblos que desconocían por completo la vigencia del dogma cristiano y que nunca habían interferido en la vida de la Cristiandad.

Donación Pontificia: en última instancia, los reyes católicos, fundamentaban su derecho de dominio sobre las indias, en la donación o reconocimiento otorgado por el Papa Alejandro VI, en las bulas del 3 y 4 de mayo de 1,493.

Aparte de la autoridad que el papado se atribuía, de investir del poder temporal a emperador y a los reyes cristianos, reconocía algunos antecedentes históricos,

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tales como, las consideraciones del dominio hechas por el Papa Adriano IV a favor de Enrique III de Inglaterra sobre Irlanda, sostuviese en relación a esto, que el sumo pontífice en su carácter de vicario de Cristo, tenía facultades originarias para repartir entre los príncipes cristianos las tierras ocupadas por infieles a fin de propagar la fe Católica.

Al analizar el problema del dominio de la corona castellana sobre las indias, uno de los destacados precursores de la teoría general del derecho de gentes, el padre “Francisco de Victoria”, impugnaba el argumento de la donación o concesión pontificia, decía que el Papa no tenía un poder temporal de carácter universal, ni que de tal poder dependa el poder de los príncipes, si Jesucristo mismo nunca tuvo un dominio temporal, mucho menos puede tenerlo el Papa, que es su vicario y supuesto el caso de que por circunstancias historias, lo tuvieran nunca podría darlo ni transferirlo a los príncipes, pues ese dominio correspondería, por derecho, solo al papado.

Los únicos títulos que con respecto a las indias, Francisco de Victoria consideraba incontrovertibles para castilla son: “El de la libertad de puertos y mares” implantada en la sociedad y comunicación natural por virtud de la cual los castellanos tienen derecho de trasladarse a las indias o recoger su territorio afincarse en él y llevar allí sus factores de progreso y de la propagación de la religión cristiana según el cual pueden los españoles por delegación pontificia predicar y anunciar el evangelio entre los barbaros y someterlos a la fe cristiana.

El período colonial abarca, tanto en América Hispana como en Chile, aproximadamente, desde mediados del siglo XVI hasta los inicios del siglo XIX.Los vínculos de América con España estuvieron regulados por instituciones que representaban la autoridad y el poder del rey en estas tierras, ya que ellas eran posesiones de la corona y no del pueblo o nación hispana. Así había quedado dispuesto en la Bula Papal Inter Caetera de 1493. Las Indias, como fueron llamadas, pasaron a constituir un bien público que los reyes no podían enajenar o vender, como podían hacerlo con sus otros reinos. Los monarcas se denominaban comúnmente como los reyes de España y de las Indias, para dejar establecida la diferencia entre la administración en territorio español y americano. Sus autoridades no estaban vinculadas entre sí y obedecían jerárquicamente a una sola autoridad que era la persona del rey.

El monarca Carlos V, en 1524, definió una administración para las Indias, creando instituciones que funcionarían en territorios españoles y otros en territorios americanos.

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Los organismos que administraron América fueron:

Consejo de Indias. Casa de Contratación. Virreinatos. Capitanías generales-Gobernaciones. Audiencias. Consulado. Cabildo.

La organización política de la colonia. (Buenas tareas, 2015)

La organización del Estado y la Monarquía hispánica bajo los Reyes CatólicosEl reinado de los Reyes Católicos (1469-1516) marca el límite entre la Edad Media y la Edad Moderna. Se caracteriza por la unión política de los reinos peninsulares, la conclusión de la Reconquista y el descubrimiento de América. Los órganos de poder en España eran:

La familia: el padre tiene todos los derechos sobre los hijos;

El municipio era la base territorial y estaba dominado por la nobleza, las atribuciones del municipio eran muy amplias, mayores que las del Estado;

El corregidor era una especie de gobernador civil con mayores poderes, su función era ejercida por la bajo y media nobleza;

El señorío territorial y señorial representaba la delegación del poder real en favor de un particular (más de la mitad de las villas de España estaban sometidas al régimen señorial).

El Rey: la autoridad real recibía una sanción religiosa y civil, tenía carácter absoluto (no estaba obligado a las leyes ordinarias, sólo a las morales y divinas); los poderes autónomos de que estaba dodata la sociedad se contraponían a la suprema autoridad que poseía el rey;

Las Cortes representaban el reino y eran el órgano de colaboración con él, hacían jurar los fueros a los reyes y votaban impuestos extraordinarios;

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Los Consejos eran órganos asamblearios consultivos encargados de asuntos específicos: Consejo de Estado, Consejo de Castilla, Consejo de Indias, Consejo de Hacienda;

La Iglesia: el regalismo se fue cifrando en la confrontación permanente entre el poder monárquico y el pontificio por el control de dominios discutibles: retención de bulas, inmunidades, patronato sobre las iglesias, recursos de fuerza, los reyes de España reclamaban a la Iglesia los derechos a presentación de cargos eclesiásticos, pase regio y recursos de fuerza. Las interferencias entre Iglesia y Estado eran jurisdiccionales, económicas y políticas.

Incorporación de las Indias Occidentales al reino de Castilla«La América Hispana no estaba compuesta de “colonias”.

La corona de Castilla no llamó nunca “colonias” a sus “reinos de Ultramar”; sino “reinos de las Indias”. Y un maestro vasco de la Universidad de Salamanca, comparaba, en 1529, la soberanía y dignidad política de esos “reinos” indianos, con las de los reinos europeos de Francia, Castilla y Venecia. Para reforzar impresiones, vale la pena comparar la rica cultura que floreció en la América española durante los siglos XVI, XVII y XVIII, con la escasa producción artística y literaria de la América inglesa, que sí era colonia.»

A fin de evitar reclamos y discusiones sobre la jurisdicción de cada uno de los favorecidos, era costumbre de la corona establecer debidamente atribuciones que correspondían al usuario del título, mediante un contrato o capitulación que suscribía con el designado, dentro de estas atribuciones podemos mencionar:

El otorgamiento por parte de la corona del título de adelantado que era vitalicio y podía corresponder en ocasiones a los sucesores del usuario, a la muerte de este.El poder político que dicho nombramiento implicaba.El reconocimiento de una cierta parte de las riquezas que se esperaban lograr en la campaña.El territorio que correspondía al adelantado.La obligación por parte de este de llevar a cabo la empresa en las condiciones estipuladas y mantener el orden y la justicia en todos los lugares sometidos a su jurisdicción.

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Conclusiones. Esperamos que nos hayan entendido y hayan quedado satisfechos con

nuestra exposición. Que se hayan despejado las dudas que tenían respecta a nuestro tema. Nuestro tema nos ayudó a entender muchas de las leyes o formas de

juzgar los delitos.

BibliografíaBuenas tareas. (25 de 10 de 2015). Obtenido de Sitio web buenas tareas.com:

http://www.buenastareas.com

Monografias. (25 de 10 de 2015). Obtenido de Sitio web monografias.com : http://www.monografias.com

Ricon del vago. (25 de 10 de 2015). Obtenido de Sitio web rincon del vago.com: http://www.rincondelvago.com

Wikipedia. (25 de 10 de 2015). Obtenido de Sitio web wikipedia.com: http://www.wikipedia.com

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