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Universidad Panamericana Facultad de Jurisprudencia Licenciatura en Ciencias Jurídicas Juicio por Jurados Cátedra: Derecho Procesal Penal II Catedrático: Lic. José Antonio Peña Aguirre Alumnos: Br. María Angélica Hernández Delgado Br. Wendy Mayrena Argueta López Br. Noel José Cubías González Br. Carlos Eduardo Rodríguez Méndez Br. Alan Josué Carballo Corvera San Vicente, 2 de abril de 2013

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Universidad Panamericana Facultad de Jurisprudencia

Licenciatura en Ciencias Jurídicas

Juicio por Jurados

Cátedra: Derecho Procesal Penal II

Catedrático: Lic. José Antonio Peña Aguirre

Alumnos: Br. María Angélica Hernández Delgado

Br. Wendy Mayrena Argueta López

Br. Noel José Cubías González

Br. Carlos Eduardo Rodríguez Méndez

Br. Alan Josué Carballo Corvera

San Vicente, 2 de abril de 2013

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1. ÍNDICE

Pág.

2. Introducción 1

3. Objetivos 2

3.1. Objetivo General 2

3.2. Objetivos Específicos 2

4.0. Derecho Procesal Penal 3

5.0. Juicio por Jurados 3

5.1. El Jurado Clásico 4

5.2. El Jurado Escabinado 5

5.3. Otras forrmas de Jurado 6

5.3.1. Jurado Anglosajón 6

5.3.2. Jurado Puro 6

5.3.3. Jurado Mixto 7

5.4. Argumentos en favor y en contra de la Institución del

Jurado 7

5.5. Algunos casos del Jurado en la historia en general 9

5.6. Evolución histórica y constitucional del Jurado 11

6.0. Legislación Aplicada 14

6.1. Tribunal de Jurado 15

6.2. Tribunales de Sentencia 18

6.3. Integración 18

6.4. Requisitos para ser Jurado 20

6.4.1. Momento en que deben ser apreciados los requisitos 21

6.4.2. Requisitos para ser Jurado 22

6.5. Incapacidad 24

6.5.1. Incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones 25

6.5.2. Causas de Incapacidad 25

6.5.3. Impedimentos 30

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6.6. Formación del Tribunal del Jurado 30

6.6.1. Selección de Jurados 31

6.6.2. Formación del Jurado 33

6.7. Retribución de Jurados 35

6.7.1. Derechos Económicos de los Jurados 36

6.7.2. Articulación de la retribución 36

6.7.3. Suma retribuida 37

6.8. Advertencia y promesa 38

6.8.1. Instrucciones previas 38

6.8.2. Presidente del Jurado 39

6.8.3. La promesa de los Jurados 40

6.9. Vista Pública 40

6.10. Conclusión (de la Vista Pública) 41

6.10.1. Discusión final 41

6.10.2. Reapertura de la Audiencia 42

6.10.3. Las instrucciones al Jurado 42

6.10.4. Deliberación 42

6.11. Votación 43

6.12. Lectura 44

6.13. Resoluciones posteriores al veredicto 44

6.13.1. Motivación de la Sentencia 45

6.14. Nulidad del veredicto 45

6.15. Remisión 46

7.0. Conclusión 48

8.0. Bibliografía 49

9.0. Anexos 50

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i

2. INTRODUCCIÓN

El proceso penal en lato sensu constituye una garantía para los procesados, en el

que se respetan una serie de principios, que protegen la dignidad y los derechos

de la persona quien es el origen y el fin de la actividad estatal.

Tratamos el proceso penal someramente, para proseguir con el desarrollo del

motivo que nos ocupa: el juicio por jurados. ¿Qué es el juicio por jurados? ¿Por

qué se suscita el juicio por jurados? ¿Cómo? ¿Cuándo? Son las primeras

interrogantes con las que motivadamente iniciamos la investigación, con el objeto

de dar por sentadas las bases para la continuación del informe de investigación, la

doctrina nacional relativa al juicio por jurados es significativamente mínima, pero si

lo suficiente como para esclarecer inicialmente el contenido indagado. La

investigación realizada ahonda más en el contenido de la legislación que a nuestro

parecer constituye en esencia la idea principal de la cátedra por tanto hacemos

uso de técnicas ilustrativas y descriptivas del contenido legal respecto del juicio

por jurados.

A groso modo procuramos hacer una línea de tiempo con los antecedentes

históricos sobre el juicio por jurados, con el objeto de no perder la secuencia del

marco legal, se busca pues, evitar desviaciones en la explicación de la historia y

procurar adentrar en el ámbito nacional: constitucional y procesal penal. El

derecho comparado (internacional) propone variadas clasificaciones y modelos del

juicio por jurados uno de los destacables, el modelo clásico o jurado anglosajón,

considerado “puro” puesto que en él, todo el proceso penal es conocido por el

jurado, tal no es el caso en El Salvador que desarrolla el modelo escabinado que

más adelante se detallarán motivos que esclarecen porqué se da esta forma de

jurado en nuestra legislación. Finalmente arribamos a la forma en que se

conforma el jurado, las funcione de éste y el modus procedendum dentro de la

vista pública.

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2

OBJETIVOS

3.1. OBJETIVO GENERAL

Indagar sobre el juicio por jurados, sus antecedentes históricos, identificación de

sus formas de aplicación en el derecho comparado, conceptualización y aspectos

que determinan el desarrollo del mismo en la legislación salvadoreña.

3.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Contrastar la doctrina sobre el Juicio por Jurados con el Derecho Nacional,

su aplicación práctica dentro del territorio y la forma en que se suscita en El

Salvador.

Esgrimir las características que deben reunir las personas para la

conformación del Jurado en El Salvador, los impedimentos para formar

parte de este y lo relativo a la función que cumplen los jurados en el

desarrollo de la vista pública.

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3

4.0. DERECHO PROCESAL PENAL

Para la mayor parte de los miembros de una sociedad, el proceso penal

representa la más intensa confrontación con el poder soberano del Estado. No

puede ser de otra manera porque únicamente con el proceso penal se aplica en

realidad el Derecho Penal Material o sea se impone la consecuencia jurídica con

la que se amenaza cada comportamiento en los tipos penales. Por ello se ha dicho

el proceso penal puede ser designado como “dinámico” en relación con el mas

estático Derecho Penal Material.

Es, pues a la regulación jurídica que da vivencia a la situación conflictiva, es decir,

al derecho procesal penal que dedicamos este apartado tratando de tomar los

elementos comunes de cada uno de los conceptos que nos brinda la doctrina

especializada en esta materia

Para Vincenzo Manzini, el Derecho Procesal Penal se concibe como “…aquel

conjunto de normas, directa o indirectamente sancionadas que se funda en la

institución del órgano Jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinación

de las condiciones que hacen aplicable en concreto el derecho penal sustantivo”.1

5.0. JUICIO POR JURADOS

Manuel Ossorio lo define como el tribunal constituido por ciudadanos que pueden

o no ser letrados y llamado por la ley para juzgar, conforme a su conciencia,

acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a

la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar

aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados

integran el tribunal. El juicio por jurados, instituido en muchos países, constituye

uno de los temas más debatidos en la doctrina procesal penal; ya que cuenta con

entusiastas defensores y con fuertes detractores. En su aceptación o rechazo, 1 Trejo, Miguel Alberto Et al. (1992). Manual de Derecho Procesal Penal: parte general. 1ra. ed. San Salvador,

El Salvador: UCA. Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial. Pág. 34

Page 7: Informe Juicio por Jurados.pdf

4

aparte serios razonamiento técnicos, entran en juego consideraciones de orden

político; ya que el juicio por jurados representa la intervención popular en la

administración de justicia.

La Constitución argentina determina que todos los juicios criminales ordinarios han

de ser terminados por jurados; pero este precepto constitucional nunca ha sido

aplicado.

Jurado se denomina también a la persona que forma parte de ese tribunal. El

término jurado tiene también aplicación a otros tribunales y actividades: ya que en

otras legislaciones el término se aplica como equivalente de tribunal paritario, en

que interviene número igual de patronos y de trabajadores, llamados a resolver

problemas laborales. Así por ejemplo, los jurados mixtos de la España republicana

(jurado de enjuiciamiento, osea el tribunal creado para enjuiciar a los miembros del

poder judicial por el mal desempeño de sus funciones.)2

La participación de jueces no técnicos en la justicia penal, ha presentado

multiplicidad de formas, pero las más conocidas en la experiencia jurídica, han

sido básicamente dos: el modelo clásico de jurados o jurado anglosajón y el

modelo de jurado mixto o escabinado.

5.1. EL JURADO CLÁSICO

Es un sistema difundido, por norma, en los países de influencia anglosajona.

Considerado una garantía individual indispensable, encuentra su fundamento

histórico-político en la necesidad del pueblo de participación y control en una de

las esferas de decisión más fuertes y violentas del poder estatal. Además, en la

simple idea de que el pueblo es capaz de apreciar los hechos sin mayores

conocimientos que los comunes, y de afirmar la justicia, sin necesidad de estar

atado al frío texto de la ley.

2 Ossorio, M. (n.d.). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Heliasta.

Pág. 407

Page 8: Informe Juicio por Jurados.pdf

5

Esta especie de jurado (clásico) se constituye con un carácter no permanente para

el juicio (generalmente por sorteo), a efecto de que se pronuncie sobre la certeza

de los hechos (veredicto) según su íntimo convencimiento; para que,

posteriormente, el juez técnico sobre la base inexcusable de ese veredicto aplique

el derecho dictando sentencia; el juez técnico en este modelo, homologa con el

derecho la decisión de un grupo de ciudadanos que ha juzgado los hechos.

Aunque en la doctrina, es indiscutible la posibilidad de separar y examinar

aisladamente el hecho del derecho.3

5.2. EL JURADO ESCABINADO

Frente a la alternativa de un tribunal de jurado tradicional, al estilo del common

law, en el que el convencimiento de los hechos y la calificación de los mismos con

la consiguiente decisión final están atribuidos, como dos compartimientos

separados, al juez popular y al juez técnico, respectivamente; se perfila otra

modalidad de participación popular llamada tribunal de "escabinos o escabinato",

institución de origen alemán que ofrece la peculiaridad de no realizar distinción

alguna en la conformación de las decisiones de hecho y de derecho;

correspondiendo toda la labor de valoración, apreciación, calificación y decisión, a

un solo colectivo jurisdiccional, compuesto, eso sí, tanto por jueces profesionales

en derecho, como por ciudadanos legos en el conocimiento de este último.

Podemos afirmar que en la mayoría de las legislaciones en américa latina,

predomina la tendencia a excluir el tribunal de jurado como forma de participación

popular en la justicia. Con la adopción de juicio oral con la modalidad de tribunal

de sentencia parece irse consolidando esa idea bastante criticada por cierto de

exclusión total de la participación de ciudadanos en las decisiones de la justicia.4

3 Trejo, Miguel Alberto Et al. (1992). Manual de Derecho Procesal Penal: parte general. 1ra. ed. San Salvador,

El Salvador: UCA. Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial. Pág. 354 4 Trejo, Miguel Alberto Et al. Ibíd. Pág. 356

Page 9: Informe Juicio por Jurados.pdf

6

5.3. OTRAS FORMAS DE JURADO

5.3.1. Jurado Anglosajón

El jurado anglosajón equivale al jurado clásico al que refiere Miguel Alberto Trejo

en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal”, ésta denominación es dada por

Beatriz Sanjurjo Rebollo, quien sostiene que el jurado anglosajón también llamado

sistema “puro”, “tradicional” o “de hecho” o “de veredicto”. Un grupo de ciudadanos

legos, dirigidos por un magistrado, conocen los hechos y se pronuncian sobre la

totalidad de los mismos, a continuación, un magistrado técnico determinará qué

pena corresponde al veredicto emitido por el jurado. En su versión más arcaica, el

veredicto se componía únicamente de un “si” o un “no”, esto ha ido evolucionando

hacia un cuestionario y más aún hacia la determinación de cuestiones

relacionadas con los hechos como por ejemplo determinar circunstancias

modificativas de la voluntad.

Se observa un descenso en el número de veredictos emitidos por los jurados en

estos países, ya que a través de los recursos que brinda el procedimiento de

aplicación de este método de enjuiciamiento, los acusados, en un gran porcentaje

evitan el jurado en favor del juez profesional5

5.3.2. Jurado Puro

Los jueces legos pronuncian únicamente el veredicto, que suele tener un

contenido muy simple, pues se limita a declarar culpable o inocente a la persona

acusada, quedando la redacción de la sentencia (aplicación del Derecho Penal

imponiendo las consecuencias jurídicas del delito, en su caso) reservada al Juez o

Jueces Técnicos.

5 Sanjurjo Rebollo, B. (2004). Los jurados en USA y en España: dos contenidos distintos de una misma

expresión. Madrid, España: Dykinson S.L.

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7

O bien son elegidos por el pueblo, o bien se establece un sistema aleatorio de

selección (ordenador, listas municipales, sorteo partiendo del censo: que es el

aplicado por nuestra legislación).6

5.3.3. Jurado Mixto

Este sistema combina características del jurado anglosajón y del escabinato: el

procedimiento sigue la estructura del jurado puro durante todo el proceso hasta la

determinación de la sentencia, momento en el que se toma la estructura del

escabinato. Los jueces legos, ellos solos, determinan la culpabilidad o inocencia,

luego, si el veredicto es de culpabilidad, se forma un escabinato, en el que los

jueces legos y los jueces técnicos determinan la pena aplicable al veredicto.7

5.4. ARGUMENTOS EN FAVOR Y EN CONTRA DE LA

INSTITUCIÓN DEL JURADO

En la doctrina, por su parte, se han escuchado voces encontradas, tanto a favor

como en contra de la institución del jurado, como voces a favor y en contra de una

u otra de las modalidades básicas de participación popular.

Para el caso, y sin entrar en la polémica, se ha dicho en favor del jurado, que

constituyen una manifestación del derecho del pueblo de administrar su propia

justicia, una expresión de la soberanía popular y un baluarte de las libertades

ciudadanas; que su fundamento político, radica en la esencia republicana que

lleva implícita en si misma el concepto de soberanía del pueblo, como fuente

originaria de los poderes del estado. Refiriéndose a este planteamiento, Vélez

Mariconde ha contra argumentado: "si el problema es planteado en un terreno

político, no hay motivo alguno para circunscribir el argumento a la justicia penal.

Con el mismo criterio podría decirse (...) que el pueblo tiene derecho de dictar sus

6 Casado Pérez, J. Et al. (2002). Código Procesal Penal Comentado. San Salvador, El Salvador. Consejo

Nacional de la Judicatura. 7 Sanjurjo Rebollo, B. (2004). Los jurados en USA y en España: dos contenidos distintos de una misma

expresión. Madrid, España: Dykinson S.L.

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8

leyes o de ejecutarlas o que la justicia civil debe ser administrada también por un

jurado popular".

Para Vélez, en la ampliación lógica de aquel argumento, la participación directa

del pueblo en las funciones legislativa, ejecutiva o jurisdiccional, vulnera el mismo

principio republicano representativo; puesto que, como lo expresa, "el pueblo

gobierna, ciertamente, pero por medio de sus representantes (...), tiene derecho

de elegir sus representantes, pero nunca de legislar, ejecutar o aplicar las leyes,

(...); mientras que también es evidente que la soberanía del pueblo (principio

democrático), no conduce necesariamente a reconocerle funciones que

corresponden a sus representantes (principio republicano-representativo)".

para finalizar, y como un intento por acallar los argumentos projuradistas, el

maestro argentino sentenciaba: "si fuera exacto que el pueblo tiene derecho a

administrar justicia, el argumento conduciría a una solución impracticable y

evidentemente contraria al interés público: exigiría que se establezca el jurado

popular en toda clase de asuntos penales (graves o leves), lo que no ocurre en

ninguna parte; en todos los países que han adoptado la institución popular, esta

rige solamente cuando se trata de juzgar delitos graves, pues los leves son

juzgados siempre por jueces técnicos".

entre los autores contemporáneos que se suman a la corriente antijuradista cabe

mencionar, para citar algunos, a Gimeno Sendra, Fairen Guillen, Silva Melero,

mientras en la posición contraria (projuradistas) se encuentran Julio Maier, Alberto

Binder y Martin Ostos, entre otros.8

8 Trejo, Miguel Alberto Et al. (1992). Manual de Derecho Procesal Penal: parte general. 1ra. ed. San Salvador,

El Salvador: UCA. Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial. Pág. 356

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9

5.5. ALGUNOS CASOS DEL JURADO EN LA HISTORIA EN

GENERAL

En el pueblo hebreo se puede ver en el libro conocido con el nombre

del Éxodo, cap. XVIII, v. 43 y siguientes que Moisés siguiendo el consejo de su

suegro Jethró, sacerdote de Madian confió la administración de la justicia a los

varones más sabios y temerosos de Dios. No obstante les encargó que les

consultasen las causas más arduas.

En la antigua Grecia, Atenas vio también establecido en su seno el jurado. Un

jurado ateniense es el que decidió la pena de ostracismo de Cimón, la muerte

de Foción, y la condena a la pena de muerte por envenenamiento de Sócrates.

Se le denominaba la Heliaía que era un Tribunal de Justicia Popular,

compuesto por ciudadanos elegidos por sorteo.

En la antigua Roma se conoció igualmente el jurado pero es sabido que

durante la república ningún ciudadano podía ser condenado a muerte sino en

los comicios por centurias ni a pena pecuniaria sino en los comicios por tribus.

La elección de los jueces pertenecía al pretor. Eran elegidos del orden

ecuestre y senatorial. Se prefería a los que tenían la circunstancia de haber

desempeñado alguna magistratura.

Los pueblos germánicos conocieron igualmente el jurado puesto que en la

asamblea del pueblo se decidían las acusaciones capitales y el rey presidía

estas juntas. No se llevaba a afecto hasta que recaía la aprobación del pueblo,

pero eran más que nada grandes consejos de guerra. Su objeto consistía en

mantener y fortificar la subordinación militar.

En Inglaterra se conoce esta institución con el nombre de jury desde la

conquista de los sajones. Esta institución quedó consignada en la Carta Magna

que dice que nullus liber homo, capiatur, vel impresionetur, aut exulei, aut

aliquo alió modo destinatur, nisi per legale judicium parium suorum. Hay dos

jurados: el grande y el menor que imputa el delito al acusado.

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10

En Francia se implanta el jurado como lo conocemos de forma moderna en

época de la revolución por ley de 16 de septiembre de 1791, y su competencia

en razón de la materia - dentro de lo conocido como "penal" o "criminal" - es

restringida tan sólo para ciertos delitos y no para la generalidad; así, el jurado

atendería o conocería de hechos que fueran castigados por la ley con penas

aflictivas o difamantes. Debido a que los jurados o jueces legos eran quienes

se limitaban a emitir el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad y los

magistrados o jueces técnicos los que determinaban la pena a imponer, en

muchas ocasiones, por miedo a que el Magistrado impusiera una pena

demasiado elevada, emitían un veredicto injustificadamente absolutorio. De ahí

que, más adelante (en 1832), el jurado de tipo anglosajón pudiera entrar a

conocer de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, pero no

siendo suficiente, porque aun así los Magistrados podían imponer penas

demasiado elevadas, el Tribunal del Jurado evolucionaría hacia uno de tipo

"mixto".

El jurado de tipo mixto se instauró por primera vez en Francia en 1932 y aún

permanece vigente en algunos estados europeos.

El jurado escabinado nació en Alemania en 1924.

Actualmente, el sistema anglosajón continúa vigente en Estados Unidos,

Australia, Rusia, España y en la "High Court" inglesa. El mixto en Bélgica,

Austria y Noruega. Y el escabinado en Francia, Italia, Suecia, Portugal, Suiza y

Grecia, así como en la "Magistrate Court" inglesa, entre otros estados

europeos, ya que es el sistema mayoritariamente adoptado en Europa. El

único estado europeo que carece de jurado es Holanda.9

9 “Jurado”. Wikipedia, la enciclopedia libre. N.p., n.d. Web. Accesado 26 Marzo 2013. desde

<http://es.wikipedia.org/wiki/Jurado>.

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11

5.6. EVOLUCION HISTÓRICA Y CONSTITUCIONAL DEL

JURADO

El antecedente más remoto de la institución del jurado se encuentra en Inglaterra

(año 1215) en la Carta Magna de Juan sin Tierra, estableciéndose en aquel

entonces para la nobleza (barones laicos y eclesiásticos) como un privilegio a ser

juzgados por sus pares o iguales y no por la jurisdicción de tribunales reales. Más

tarde Enrique III extendió la competencia del jurado hacia las clases populares,

para que sus individuos también fueran juzgados por sus iguales. Posteriormente

la legislación procesal de la Revolución Francesa (1787) trasplanto la institución al

resto de Europa Occidental; fue así como España, con la constitución de 1812,

abre la posibilidad legal de implantar el jurado; y después de muchas tentativas (la

ley de 22 de octubre de 1820 para los delitos de imprenta y otras en 1836, 1854 y

1864) No fue sino hasta la ley de enjuiciamiento criminal de 22 de diciembre de

1872 la institución llego a establecerse con carácter general. No cabe duda que

todo ese movimiento histórico acaecido en Europa, influyo decididamente para

que la legislación salvadoreña terminara adoptando, como veremos infra, la

institución del jurado.

En El Salvador el jurado es una institución de fuerte raigambre histórico-

constitucional y por ello una exigencia fundamental para el juzgamiento de los

delitos comunes. El art. 189 Cn. Expresa: “Se establece el jurado para el

juzgamiento de delitos comunes que determine la ley”.

El art. 189 Cn., encuentra como su antecedente más lejano al art. 154 de la

constitución de la República Federal de Centro América, del 22 de diciembre de

1824, en donde se instituye el “sistema de jurados” como una de las máximas

cristalizaciones políticas de aquella época. Sin embargo la garantía no pudo

cristalizarse en la primera constitución de nuestro país “Constitución del Estado de

El Salvador” del 12 de junio de 1824, sencillamente por ser anterior a la

constitución federal.

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12

Con la Constitución Política para los Estados Unidos de Centro América del 27 de

agosto de 1898 (Art. 43) se sigue manteniendo la institución a nivel de mandato

supremo “para los criminales” exceptuándose del conocimiento del jurado los

delitos militares, políticos de hacienda con vigencia de la “Constitución Política de

la República Federal de Centro América” del 9 de septiembre de 1921 (Art. 55).

Cuando fue disuelta por vez primera la federación en la constitución del 2 de

febrero de 1841 (Arts. 73 y 85), la institución del jurado se establece como una

obligación para los delitos cometidos con abuso de la libertad de imprenta y como

un derecho potestativo para los delitos de traición, rebelión y contra el orden

público. Empero, pese al mandato constitucional, dichas infracciones continuaron

juzgándose por los jueces comunes, puesto que no exista legislación secundaria

alguna que desarrollara la institución.

No fue sino hasta con la promulgación del “Código de Procedimientos Civiles y

Criminales y de Formula de todas las Instancias y Actos de Cartulacion” (el 20 de

noviembre de 1857), que se reglamenta por primera vez la organización del juicio

por jurado (Art.1416); aunque debemos advertir que la “Comisión de Revisión de

Códigos” presidida por el presbítero y Doctor Isidro Méndez tomo esta decisión tan

solo por cumplir formalmente con el respeto constitucional y no por la convicción

de que con ello se estaba consolidando una de las máximas conquistas populares

de la nueva república.

La falta de voluntad política para fortalecer la institución en aquel momento, quedo

claramente evidenciada cuando se la hace desaparecer totalmente con la

promulgación del “Código de Instrucción Criminal” del 12 de enero de 1863. La

“Constitución de la Republica Salvadoreña” del 19 de marzo de 1864. Soslayo

igualmente toda referencia al tribunal del jurado.

Fue prácticamente con la “Constitución Política de El Salvador” del 16 de octubre

de 1871 (Art.105), que la institución del jurado tuvo de nuevo un reconocimiento

Page 16: Informe Juicio por Jurados.pdf

13

constitucional que todavía pervive hasta nuestros días, aunque su competencia en

aquel año fue muy limitada.

Con la Constitución del 12 de noviembre de 1872 (Art.114) se amplió el número

de delitos que serían del conocimiento del jurado (delitos graves contra las

personas y la propiedad y para los abusos de la libertad de imprenta), con expreso

mandato de que una ley constitutiva reglamentaria la institución. Y en efecto, en

cumplimiento de la Carta Magna. El 8 de marzo de 1873 se decreta la primera

“Ley de Jurados”, en donde se reglamentó de manera amplia la organización y

funcionamiento del jurado que fue derogada el año siguiente decretada. Con fecha

3 de marzo de 1874, una nueva “Ley de Jurados de Calificación” mantuvo la

organización y funcionamiento de la institución, de la misma forma en que lo

disponía la ley anterior. Una tercera “Ley de Jurados”, el 30 de marzo de 1875,

extiende su competencia aún más, para que conozca no solo de los delitos graves

contra la persona o la propiedad y los cometidos con abuso de la libertad de

imprenta, sino también de las tentativas de estas y de los delitos conexos con

ellos, así como de los delitos “no graves” por naturaleza que por razón de las

circunstancias merecen el calificativo de graves.

Vigente la Constitución del 16 de febrero de 1880 (Art.109), la competencia del

jurado se extiende todavía más para toda clase de delitos cuyo conocimiento

pertenecía a los jueces de primera instancia. Por decreto ejecutivo del 11 de

octubre del mismo año, se promulga la cuarta “Ley de Jurados” que otorgo a dicho

tribunal una competencia todavía mayor a la que confería la misma Constitución

(agregando a su conocimiento los delitos de primera instancia militar); pero, por

decreto legislativo (14 de abril de 1890), retorna su competencia exclusiva para los

delitos de los que seguía conociendo al juez de primera instancia del fuero común.

Esta fue la “Ley de Jurados” que se incluyó en el texto del Código de Instrucción

Criminal que fuera promulgado el 3 de abril de 1882; y cuya regulación,

Page 17: Informe Juicio por Jurados.pdf

14

prácticamente se mantuvo invariable en el trayecto histórico hasta la entrada en

vigencia de Código.10

6.0. LEGISLACIÓN APLICADA

El juicio por jurados en nuestro país podría clasificarse como escabinado, puesto

que toda la labor de valoración, apreciación, calificación y decisión durante la vista

pública corresponde a un solo colectivo jurisdiccional: el jurado; algunos

doctrinarios salvadoreños sostienen que en nuestra legislación se aplica el modelo

de jurado puro, sin embargo y a partir de lo investigado resulta inverosímil tal

afirmación puesto que un jurado puro se limita a la pronunciación del veredicto,

que suele tener un contenido simple como ya mencionamos en el apartado sobre

el jurado puro, y no se extiende a la valoración de la prueba, pero, ¿cómo

fundamos ésta hipótesis? Sencillo: el inc. primero del art 410 CPP vigente sostiene

en un apartado “…El juez podrá formular instrucciones para ilustrar al jurado, de

modo que pueda evaluar con mayor precisión los hechos, a la luz del derecho

aplicable…” es a partir de esto que nuestra hipótesis se confirma en cuanto a que

nuestra legislación aplica el modelo de escabinato: el código establece:

corresponde toda la labor de valoración, apreciación, calificación y decisión, a un

solo colectivo jurisdiccional, compuesto, eso sí, tanto por jueces profesionales en

derecho, como por ciudadanos legos.

Vemos el fundamento constitucional del juicio por jurados en el art. 189 Cn.

Art. 189 Cn.- Se establece el Jurado para el juzgamiento de los delitos comunes

que determine la ley.

Como hemos visto, el establecimiento del jurado público para el juzgamiento de

los delitos comunes constituye una de las más antiguas figuras jurídicas de

nuestro sistema procesal. Queda a criterio del legislador secundario determinar

cuáles serán los delitos que corresponda a su competencia. Por otro lado

10

Trejo, Miguel Alberto Et al. (1992). Manual de Derecho Procesal Penal: parte general. 1ra. ed. San Salvador, El Salvador: UCA. Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial. Pág. 358

Page 18: Informe Juicio por Jurados.pdf

15

relacionamos con esto, la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial establecida

en el art. 172 Cn.

Art. 172 Cn.- La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y

los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano

Judicial. Corresponde exclusivamente a este órgano la potestad de juzgar y hacer

ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral,

agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras que determine la

ley…

Es de recalcar la frase “y los demás tribunales que establezca la ley” ¿a qué otros

tribunales se refiere este apartado? Deducimos pues que lo hace y como por

ejemplo tenemos al de jurado, no ateniéndonos a la definición en stricto sensu de

jurado según la cual tribunal es únicamente el órgano jurisdiccional integrado por

tres jueces, no, basados en la acepción lata como órgano público cuya finalidad

principal es ejercer la jurisdicción, es decir, resolver litigios con eficacia de cosa

juzgada. Por la tanto si nos inclinamos por el sentido lato podemos llamar también

“tribunal de jurado” consecuentemente es lógico deducir que el apartado antes

mencionado del art. 172 Cn. se refiere y da lugar a la existencia del juicio por

jurados.

Tenido el ámbito constitucional, continúa el procesal penal que, establece

detalladamente el funcionamiento del tribunal de jurado, para lo que

compaginaremos el código procesal penal derogado con el vigente:

6.1. TRIBUNAL DE JURADO

Art. 52 CPP derogado.- Corresponderá al tribunal del jurado el juzgamiento, en

vista pública de todos los delitos, salvo aquellos en que sea competente el tribunal

de sentencia.

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16

Art. 52 CPP vigente.- Corresponderá al tribunal del jurado el juzgamiento de los

delitos siguientes:

a) Lesiones, lesiones graves, lesiones muy graves, lesiones agravadas.

b) Los relativos a la autonomía personal.

c) Daños y daños agravados.

Si el delito fuere conexo con uno de los de competencia del tribunal de sentencia,

conocerá este último.

De conformidad al art. 53 CPP vigente, corresponde a uno de los jueces que

conforman del tribunal de sentencia celebrar la vista pública con el tribunal de

jurado. La designación dependerá de un sistema de reparto acordado por ellos

mismos.

Una de las cuestiones más debatidas en la organización jurisdiccional penal es la

de si el juzgador ha de ser un jurista profesional o si, por el contrario, ha de

compartir su función con sujetos legos no profesionales. Sara Aragoneses

establece que “a favor de la institución del jurado se esgrimen, entre otros

argumentos, razones de carácter político, que postulan una mayor participación

del pueblo en la administración de justicia, y de carácter técnico, según las cuales

los ciudadanos pueden valorar las cuestiones de hecho sin los prejuicios que los

jueces profesionales pueden tener.” En España, la instalación del tribunal de

jurado es de reciente creación; en El Salvador, ha existido desde el siglo pasado;

no obstante, la anterior regulación viene desde 1974 y continúa con la nueva

legislación.

En el código Procesal Penal Derogado el precepto es sumamente escueto en

cuanto a que no establece claramente la competencia objetiva del tribunal de

jurado, pues para definirla hay que acudir la interpretación del art. 53 CPP

derogado.

Page 20: Informe Juicio por Jurados.pdf

17

Dicho artículo enumera los delitos que son del conocimiento del tribunal de

sentencia: los delitos graves, los delitos menos graves, los delitos de acción

privada, los delitos sancionados con pena no privativa de libertad y, por último, los

delitos conexos señalados en el mismo artículo. Los delitos graves son, como

sabemos, los castigados con pena que superen los tres años de prisión o los

doscientos días multa, los delitos menos graves son todos los demás; la diferencia

es meramente formal y cuantitativa de acuerdo a la gravedad de su punición.

Si descontamos todos los delitos del conocimiento del tribunal de sentencia,

pronto se advierte que el legislador ha querido dejar poca participación al tribunal

de jurado en el juzgamiento de los delitos. Entre los criterios que el legislador pudo

haber tomado en cuenta para definir tal competencia, podrían mencionarse los

siguientes:

Las dificultades y costos que requiere la instalación de vistas públicas con

tribunal de jurados. Cada audiencia implica citar a los jurados, darles

transporte, comida, etc. Además, como experiencia del sistema penal

anterior, la falta de civismo y conciencia pública hace difícil la asistencia de

los mismos, lo que implica la suspensión de muchas vistas públicas y, por

lo tanto, una grave mora judicial.

La gravedad del hecho es otro criterio importante a la hora de definir

competencia, ya que el tribunal de Jurado conoce solo de los delitos que

provocan conmoción y repudio a la sociedad salvadoreña, fuera de

ocasionar estas sensaciones en la población, son delitos comunes: se

suscitan con frecuencia, y no son de realización compleja tal es el caso de

las lesiones, lesiones graves, lesiones muy graves, lesiones agravadas, la

coacción, las amenazas, los daños y los daños agravados, lo cual ayuda a

generar en la sociedad un sentimiento de justicia ante los hechos ilícitos

cometidos; y,

Dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el art. 189 Cn.,

que exige la existencia del tribunal de jurado, como característica de un

Page 21: Informe Juicio por Jurados.pdf

18

Estado democrático, ya que actúa en representación de la sociedad

jurídicamente organizada.

6.2. TRIBUNALES DE SENTENCIA

Art. 53 Inc. final CPP vigente.- La fase plenaria corresponderá a uno solo de los

jueces en los casos que sean competencia del jurado y los excluidos del

conocimiento del tribunal en pleno.

6.3. INTEGRACIÓN

Art. 404 CPP vigente y 366 en CPP derogado.- El tribunal de jurado se integrará

con un total de cinco personas sorteadas de la nómina del Registro Electoral. En

caso de ser necesario se podrá tener a disposición dos jurados suplentes, quienes

votarán solo cuando de que alguno de los miembros titulares se incapacite para

seguir actuando.

El Tribunal Supremo Electoral o el Registro Nacional de las Personas Naturales,

estarán obligados a actualizar una lista de personas y las enviarán en los meses

de enero y junio de cada año a la Secretaría General de la Corte Suprema de

Justicia, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la

República, quienes la depurarán de todos aquellos que manifiestamente no

reúnan los requisitos para ser jurado. A cada tribunal de sentencia, la Corte les

remitirá la lista parcial correspondiente de los jurados de su circunscripción.

La doctrina y la legislación señalan que el jurado se debe integrar por “jueces

legos”, es decir que no tiene una titulación jurídica oficial, pero que poseen un

grado académico que les permita hacer el raciocinio requerido y capacidad de

comprender los hechos que se viertan durante el desarrollo del proceso los cuales

participan junto con los jueces técnicos en la redacción del veredicto o de toda la

Page 22: Informe Juicio por Jurados.pdf

19

sentencia, según el sistema de escogido en otras legislaciones, ocupando el cargo

por un período de tiempo, es decir, transitoriamente.

En su aspecto más general, la existencia del Jurado es consecuencia del principio

de separación de poderes, teniendo pleno sentido en un régimen político

democrático. En este sentido, se dice que la función de juzgar debe

encomendarse a jueces no profesionales y no permanentes, para garantizar su

neutralidad y el papel que corresponde al Poder Judicial frente al Ejecutivo y al

Legislativo en un Estado de Derecho. Esos jueces legos expresarían en sus fallos

la razón que se encarna en la ley. En el mismo sentido, se argumenta que el poder

de juzgar ha de confiarse a personas que emanen lo más directamente del pueblo.

En cualquier caso, y pese a sus funciones y carencias, que en realidad no difieren

en importancia de las otras instituciones, la historia del Jurado demuestra que es

una institución apoyada en régimen de libertades, mientras que es atacada y

suprimida por las dictaduras.

Se añade la posibilidad de contar, en casos complicados, con dos jurados

suplentes, que sólo actuarán en caso de que se incapacite alguno de los jurados

titulares. Se valora la posibilidad de que los asuntos complicados requieran más

días de enjuiciamiento, por lo que a mayor duración se incrementa la posibilidad

estadística de que, fundamentalmente por enfermedad sobrevenida, se incapacite

alguno de los jurados inicialmente designados. La previsión de que un suplente

ocupe el lugar del incapacitado evita que el juicio deba ser iniciado de nuevo.

La función de los suplentes es asistir a las sesiones del juicio, si bien no participan

de la deliberación ni, por lo tanto, votan, a no ser que alguno de los jurados

designados se incapacite para seguir actuando, como expresamente prevé el

artículo 404 CPP vigente.

La razón de existencia es clara. Puesto que tanto el tribunal de jurado, como el

juicio sometido a su decisión, participan de los principios básicos del proceso

penal, el respeto a la necesaria integridad del tribunal, esto es, que decidan los

Page 23: Informe Juicio por Jurados.pdf

20

mismos jueces que han estado presentes en la vista, daría lugar que, en cao de

indisposición de alguno de los jurados, el juicio ya iniciado, o tal vez finalizado y

sólo pendiente de votación el veredicto, debiera iniciarse de nuevo. La existencia

de los suplentes conjura dicho peligro, cuya realización sería entorpecedora de la

recta administración de justicia.

Debe tenerse en cuenta que en aquellos supuestos en que no se haya procedido

a la designación de suplentes y se indisponga un miembro del jurado, a fin de

evitar la repetición del juicio puede agotarse el período máximo de suspensión del

juicio por diez días, tal como prevén los artículos 375 y 376 CPP vigente y 333 y

334 CPP derogado, si bien dicho plazo será de solo tres días si el juicio ha

finalizado y se encuentra pendiente de votación. No se olvide que estos preceptos

son de plena aplicación al procedimiento del jurado, en virtud de la cláusula

general de remisión que se contiene en el art. 416 CPP vigente.

Al regular la composición del jurado la ley se refiere únicamente a los jueces legos

que, al fin y al cabo, son quienes adoptan la decisión final básica, forma también

parte del tribunal el juez de sentencia designado en cada caso para presidir las

sesiones y arbitrar el correcto desarrollo del juicio, tal como establece en el inciso

final el art. 53 CPP, al decir que la fase plenaria corresponderá a uno solo de los

jueces en los casos que sean competencia del jurado y también en el art. 410 CPP

(“La vista pública será presidida por uno de los jueces del tribunal de sentencia.)

6.4. REQUISITOS PARA SER JURADO

Art. 405 CPP Vigente.- Para ser jurado se deberán reunir las calidades

siguientes:

1) Ser salvadoreño.

2) Mayor de veinticinco años y menor de setenta.

3) Estar en el pleno goce de los derechos políticos.

Page 24: Informe Juicio por Jurados.pdf

21

4) Poseer estudios de educación media como mínimo.

6.4.1. Momento en que deben ser apreciados los

requisitos

El legislador ha partido de la base de que el pleno desarrollo de la institución del

Jurado y su deseada imbricación con los valores constitucionales de participación

de los ciudadanos en los asuntos públicos (art. 72 Cn.), y muy especialmente en la

Administración de Justicia (189 Cn.) Se exige de los requisitos de acceso el

ejercicio de aquella sean los menores posibles, aunque partiendo, como

enseguida tendremos ocasión de destacar, de que el “ciudadanos” de que habla la

ley debe ser precisamente el ciudadano nacional, esto es, el salvadoreño.

Esta amplitud de los criterios de acceso, aun a riesgo de sacrificar la capacidad,

entendida como especial cualificación personal, responde al mantenimiento de la

tradición juradista a la que expresamente se refieren los “Planteamientos

Generales” el Código Procesal Penal.

El momento en que deben reunirse los requisitos del art. 367 CPP es

precisamente el de constitución del tribunal, una vez finalizado el proceso de

selección de los candidatos. Naturalmente, no habrá llegado a la fase última de la

selección quien no reúna desde un principio los requisitos legalmente exigidos.

Pero puede ser que pierde alguno de ellos durante el proceso de selección (por

ejemplo cambio de nacionalidad, cumplir los 70 años), en cuyo caso no podrá

desempeñar la función.

Sin perjuicio, naturalmente, de que sea quienes habiendo sido designados

inicialmente candidatos no reúnen o pierden alguno de los requisitos, queden

incapacitados desde ese momento para la función. La lista de posibles jurados se

confecciona con la base del registro electoral formada a su vez con el Registro

Nacional de las Personas Naturales, que no ofrece total garantía de que los

incluidos en el mismo reúnan las exigencias del art. 405 CPP, S a la primera

depuración que lleva a cabo el Secretario de la Corte Suprema de Justicia. En ese

Page 25: Informe Juicio por Jurados.pdf

22

momento de remisión de las listas no se ha llegado todavía a cabo ninguna

interacción individualizada acerca de si los candidatos son capaces para ser

jurado.

El Tribunal se forma, con el Juez de sentencia que lo preside y los jurados

designados, una vez cumplida dicho trámite, el del sorteo del que salen veinte

nombres y al finalizar la audiencia de selección (Art. 407 CPP). Es este el

momento de constitución el que determina la concurrencia o falta de requisitos que

los jurados, así como la ausencia de las que el Código Procesal Penal denomina

causas de incapacidad (Art. 406 CPP). Obsérvese que el art. 405 CPP no habla

de los requisitos para ser candidato o jurado en una causa concreta, sino de los

necesarios para ser jurado, que es un momento procesal y material posterior.

Naturalmente, puede perderse alguno de los requisitos que se ostentaba cuando

se formó el tribunal del jurado (por sobrevenida un impedimento, por ejemplo;

piénsese en una enfermedad repentina). En este caso, huelga decirlo, dejará el

afectado de ser jurado e iniciará su cometido como tal uno de los dos suplentes

que, sí el caso era complejo, fueron designados a tal fin. Si no es así, deberá

procederse a la formación de un nuevo Jurado.

6.4.2. Requisitos para ser jurado

1- Ser salvadoreño

Se trata de un requisito lógico y, además, coherente con otros preceptos de

carácter constitucional y orgánico judicial. Sólo los salvadoreños son

considerados ciudadanos por la constitución (Art. 71 Cn.) Y pueden

desempeñar cargos judiciales (Art. 176 y sig. Cn. y también en la Ley

Orgánica Judicial). Puesto que la función del jurado es una forma muy

especial de participación en los asuntos públicos, que se aproxima al

verdadero ejercicio del poder judicial, es normal que solo los salvadoreños

puedan desempeñar el cometido de jurado, de claro carácter judicial.

Page 26: Informe Juicio por Jurados.pdf

23

2- Mayor de veinticinco años y menor de setenta

No se reconoce la capacidad para ser jurado por el mero hecho de haber

alcanzado la mayor edad (a los dieciocho años: art. 26 Código Civil), que

faculte para la consideración como ciudadano (Art. 71 Cn.), sino por exigirlo

para el adecuado desempeño de la función un cierto grado de madurez que

no suele alcanzarse los 18 años, pues se trata de valorar la conducta de un

semejante y decidir su futuro.

No es infrecuente en el derecho comparado la exigencia para ser jurado de

una edad superior a la que determina la mayoría y la plenitud de derechos

civiles y políticos. Así, en Alemania y Austria, Portugal y Suecia se exige

tener veinticinco años, en Bélgica treinta, en Francia veintitrés, en Estados

Unidos veintiuno; mientras que tanto en España, como en Inglaterra son

suficientes los dieciocho años.

Se optar también por la fijación de una edad máxima, la de setenta años,

por encima de la cual no se puede desempeñar la función de jurado. Se

considera que puede establecerse con carácter general dicho tope,

entendiendo que por encima de la edad señalada disminuyen las

capacidades de la persona para el desempeño de una función de tanta

trascendencia como es el enjuiciamiento de un semejante y la toma de una

decisión que va a condicionar su futuro.

3- Estar en el pleno goce de los derechos políticos

El ejercicio de los derechos políticos se integra con la posibilidad de ejercer

el derecho de sufragio (Art. 72 Cn.) Por lo tanto, no podrán ser miembros

del Tribunal del Jurado quienes se encuentren privados del derecho de

sufragio. Es decir, a quienes hayan visto suspendidos sus derechos por

alguna de las causas que recoge el Art. 74 Cn. (auto de prisión formal,

enajenación mental, interdicción judicial, por negarse a desempeñar, sin

justa causa, un cargo de elección popular). Téngase en cuenta que la pena

de inhabilitación absoluta comprende la pérdida de los derechos de

ciudadano (Art. 58 Código Penal).

Page 27: Informe Juicio por Jurados.pdf

24

4- Poseer estudios de educación media como mínimo

Este apartado cuarto y último del art. 367 CPP derogado ha sido introducido

por la modificación operada por el decreto núm. 487, de 18 de julio de 2001.

Responde esta reforma legal, al igual que otras contenidas en el mismo

Decreto 487 y que afectan también al Jurado, a la finalidad de mejorar el

funcionamiento o en la práctica de la institución, controvertido en ocasiones,

alejando el riesgo de los llamados “veredictos extravagantes” que en

ocasiones se producen y que tanto daño hacen el prestigio de la

Administración de Justicia.

6.5. INCAPACIDAD

Art. 406 CPP Vigente.- No podrán ser jurados:

1) Los funcionarios públicos y los empleados del Órgano Judicial o del

Ministerio Público.

2) Los que estén sometidos a un procedimiento penal o hayan sido

condenados, hasta cinco años después de extinguida la pena.

3) Quienes adolezcan de una incapacidad física o psíquica que les impida

asistir al juicio o comprender lo que allí sucede.

4) Quienes por su falta de instrucción, manifiestamente no puedan

comprender lo que sucede en el juicio.

5) Los miembros de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada.

6) Los ministros de un culto religioso.

Los jurados también podrán excusarse o ser recusados por los mismos

impedimentos previstos para los jueces.

Las partes luego de interrogar a los jurados seleccionados sin perjuicio de las

causas de impedimento previstas, podrán excluir a un número máximo de tres

Page 28: Informe Juicio por Jurados.pdf

25

personas sin necesidad de exponer y fundamentar la petición; en número mayor la

recusación será con expresión de causa.

6.5.1. Incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones

Bajo la denominación de causas de incapacidad para ser jurado, este artículo

enumera una serie de supuestos que integran verdaderas faltas de capacidad,

como los de carencia física o psíquica, o falta de instrucción, aunque también

podrían haberse englobado entre los requisitos los consistentes a gozar de dichas

aptitudes físicas, psíquicas y de instrucción.

Junto a dichas incapacidades propias que, además de ser también clasificables

como ausencia de requisitos, no encierran ningún reproche ético social, se

enumeran causas que encierran en un evidente desvalor, como es la consistente

en estar sometido a procedimiento penal o haber sido condenados, hasta cinco

años después de extinguida la pena.

En el mismo precepto y bajo igual denominación de incapacidades, se prevén

causas que constituyen más bien incompatibilidades, cual es el caso de los

funcionarios públicos, empleados del Órgano Judicial o del Ministerio Fiscal, los

miembros de la Policía por las Fuerzas Armadas y los ministros de un culto

religioso. Se trata de personas cuya función se considera incompatible con la

función de jurado, con carácter general y con independencia de la naturaleza del

asunto sometido el enjuiciamiento.

Finalmente, rematando las que el legislador enumera en el penúltimo párrafo, se

contiene una remisión de carácter general a los impedimentos previstos para los

jueces, en clara referencia a las causas de abstención y recusación recogidas en

el art. 66 CPP vigente.

6.5.2. Causas de Incapacidad

No podrán ser jurados:

Page 29: Informe Juicio por Jurados.pdf

26

1- Los funcionarios públicos y los empleados del Órgano Judicial o del

Ministerio Público.

El legislador ha tenido, para la fijación de esta incapacidad, que puede

resultar difícilmente compatible con la imparcialidad a exigir a los jurados la

posición de quien, por ser funcionario público, está estrechamente ligado,

mediante una clara relación de dependencia, con el Estado que, a través

del proceso penal, ejercita el “ius puniendi”.

Lo mismo puede decirse de la incapacidad relativa a los empleados del

Órgano Judicial y del Ministerio Público, respecto de los que cabe añadir

que podría verse afectada la independencia y la imparcialidad del jurado

por la contaminación proveniente del cargo ocupado por el designado como

tal. Asimismo, puesto que se ha pretendido que la composición del Tribunal

del Jurado responda al máximo al diseño del mismo como de legos en

derecho, que decide sobre los hechos, sin contaminación jurídica alguna,

se excluye una profesión con conocimientos jurídicos.

2- Los que estén sometidos a un procedimiento penal o hayan sido

condenados, hasta cinco años después de extinguida la pena.

Se trata de faltas de capacidad que implica la existencia, bien de un

reproche definitivo emitido por un órgano del poder judicial (condena), bien

de una situación de sospecha acerca de la honradez, que pesa sobre el

sometido procedimiento penal.

Sobre el afectado por la incapacidad ha recaído el reproche que implica la

condena o, cuando menos, el desvalor social de la suspensión a un

proceso penal, lo que da lugar a la desconfianza de la sociedad acerca de

que quien se encuentra en tales situaciones pueda desempeñar con

dignidad y eficacia la función de jurado.

La condena ha de afectar al candidato o jurado, por cualquier tipo de

participación delictiva, ya sea como autor o como cómplices y la causa de

incapacidad permanecer mientras no se ha extinguido la pena.

Page 30: Informe Juicio por Jurados.pdf

27

Debe tratarse de una condena firme, pues sí se contiene en una sentencia

que todavía no ha ganado firmeza, por no haber sido notificada a todas las

partes, no haber transcurrido el plazo durante el que se puede interponer

recurso, o haber sido recurrida, la correspondiente causa de incapacitación

deberá buscarse en el inciso del precepto referido al sometimiento a

proceso penal.

Naturalmente, la causa de incapacidad consistente en el sometimiento a

proceso penal desaparecido desde el momento en que se pierde la

condición de imputado, o se procede al archivo de la causa o, en fin, recae

sentencia absolutoria y ésta deviene firme.

3- Quienes adolezcan de una incapacidad psíquica o física que les impida

asistir al juicio o comprender lo que allí sucede.

El amplio enunciado del precepto puede abarcar cualquier deficiencia o

disfunción, de la naturaleza que sea, que inspira el desempeño de la

función de jurado.

Al objeto de las causas de incapacidad para ser jurado, podemos entender

que la incapacidad física comprende aquellas enfermedades, crónicas qu

transitorias, que impidan acudir o permanecer en la sede de celebración del

juicio, por el estado de postración del afectado, o por la necesidad de recibir

atención médica continuada. También es incapacidad de esta clase toda

afectación de los sentidos (vista, oído, por ejemplo) que imposibilite la

captación de lo que sucede a lo largo del desarrollo del juicio y tomar

conocimiento cabal de las pruebas.

Impedimento psíquico puede ser cualquier alteración mental que no permita

la cabal comprensión del desarrollo del juicio, la participación en la

deliberación, o la formación de un criterio para contribuir al veredicto. Su

concurrencia deberá ser apreciada en cada caso concreto, en función del

estado del afectado.

Se pretende, en definitiva, garantizar que los jurados están en perfectas

condiciones de, percibiendo lo que sucede en el juicio, captando

Page 31: Informe Juicio por Jurados.pdf

28

suficientemente las alegaciones de acusación y defensa, los interrogatorios

de acusados y testigos, el examen de los peritos, examinando los

documentos y observando las piezas de convicción, puedan hacer acopio

de los elementos de conocimiento de los que deberán hacer la convicción

que se manifestará en las deliberaciones y de la que habrá de surgir el

veredicto. Sólo la perfecta captación y comprensión del desarrollo del juicio

permite la realización del principio de inmediación judicial que es predicable

de los jurados, que únicamente mediante la percepción directa de las

pruebas podrán advertir la mayor o menor contundencia de las mismas, la

seguridad con que se expresan quienes declaran, su aplomo, sus

vacilaciones y, en fin, la veracidad de sus manifestaciones.

4- Quienes, por su falta de instrucción, manifiestamente no puedan

comprender lo que sucede en juicio.

Según la doctrina no se exige que los jurados sepan leer y escribir, pero sí

que tengan la suficiente instrucción para comprender el juicio en el que han

de ser piezas decisivas. Sin embargo, esta afirmación no tiene lógica

puesto que uno de los requisitos para ser jurado es poseer estudios de

educación media como mínimo, por tanto si una persona posee estudios de

educación media es de pensar que sí sabe leer y escribir y que por tanto es

obligatorio que sepa hacerlo. Se pretende garantizar que cada miembro del

jurado dispone de las herramientas elementales de conocimiento que le

fuera permitido instruirse suficientemente acerca de las circunstancias que

rodean el asunto sometido a su veredicto. Téngase en cuenta que los

jurados pueden preguntar a los testigos, peritos y al imputado, e incluso

pedir aclaraciones a las partes. Es obvio que no podrá desempeñar su

función el jurado que carezca de la instrucción mínima para entender lo que

en el juicio está sucediendo.

Se pretende además, mediante la exigencia de una mínima instrucción, el

jurado tenga un cierto grado de socialización, lo que comporta que habrá

Page 32: Informe Juicio por Jurados.pdf

29

interiorizado, en mayor o menor medida, los valores sociales cuya violación

sanciona el Derecho Penal

5- Los miembros de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada.

Por lo que respecta a los policías, se excluye a los integrantes de una

Institución, en el caso de la Policía Nacional Civil, la cuya misión es velar

por la seguridad ciudadana y la prevención y persecución del delito. Por

ello, puede existir cierta contaminación de carácter general, pueden dar

lugar a que se presuma en ellos cierta animadversión hacia quienes

sospechosos de la comisión de un delito, con la consiguiente pérdida de

imparcialidad.

En cuanto a la exclusión de la función de jurado de los miembros de las

Fuerzas Armadas, encuentra fundamento en la alta misión que están

llamados a desempeñar (Art. 212 Cn.), un lo que puede restarles

disponibilidad para la dedicación a ser jurados, siguieron a ser designados.

A lo dicho cabe añadir que el primer párrafo del artículo 212 de la

Constitución prevé que se encomiende a la Fuerza Armada, en

determinadas circunstancias, o en el mantenimiento de la paz interna, en

cuyo caso vale lo que acaba de decirse de los miembros de la Policía

Nacional Civil.

6- Los ministros de un culto religioso.

Se basa esta causa de incapacidad en el deseo de mantener al margen del

adopción de una decisión al grave como la que puede implicar un veredicto

a quiénes realicen funciones de relevancia en la administración y el culto de

alguna religión, a los que la pertenencia a un tribunal del jurado podría

ocasionar les problemas graves de conciencia que el legislador, con una

actitud ciertamente abierta, ha querido evitar.

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30

6.5.3. Impedimentos

Continúa diciendo el art. 406 CPP que, además de por las anteriores

incapacidades generales, los jurados podrán ser recusados o excusarse cuando

exista cualquiera de los impedimentos previstos para los Jueces. Es una

disposición lógica. Si los miembros del tribunal del jurado desempeñan la función

jurisdiccional penal, aunque sea de forma transitoria y con relación a un caso

concreto, es inevitable que se les aplique el régimen de los jueces profesionales

en cuanto a las causas de abstención y recusación.

Como antes hemos dicho, estos impedimentos, descritos en el art. 66 CPP

vigente, son de naturaleza distinta de las anteriores incapacidades, pues se

establecen en relación con los casos concretos sometidos a enjuiciamiento y sólo

podrá procederse a la verificación de su concurrencia en la selección final que se

lleva a cabo en el trámite de la formación del jurado que disciplina el art. 407 CPP.

6.6. FORMACIÓN DEL TRIBUNAL DE JURADO

Art. 407.- Recibidas las actuaciones para la vista pública, el secretario del tribunal

de sentencia sorteará dentro de las cuarenta y ocho horas, una o más listas de

veinte jurados cada una, y convocará a las partes y a los jurados a la audiencia de

selección, ordenando las citaciones y notificaciones que correspondan.

La audiencia se realizará el mismo día previsto para la vista pública, con suficiente

anticipación. El secretario comprobará la identidad de los convocados, separará a

aquéllos que manifiestamente no reúnanlas calidades requeridas y, en presencia

de uno de los jueces del tribunal y de las partes, en forma sencilla las

incapacidades e impedimentos existentes para ser jurado.

Inmediatamente, permitirá que los jurados manifiesten libremente si se hallan en

alguna de esas situaciones y luego las partes, en el orden que determine el juez,

podrán interrogarlos a fin de establecer si incurren en alguna de las causales

Page 34: Informe Juicio por Jurados.pdf

31

mencionadas en la ley. Si son hábiles más de cinco jurados el secretario sorteará

a los titulares y suplentes.

En la audiencia de selección, las partes podrán producir prueba para establecer

alguno de los hechos que fundan la recusación, pero quedará a cargo de cada una

de ellas su presentación. En casos excepcionales el juez podrá producir prueba de

oficio y suspender por una sola vez la audiencia.

El juez resolverá sin recurso alguno. Si terminada la audiencia, no se ha reunido el

número suficiente de jurados para integrar el tribunal, se repetirá el procedimiento

sólo para cubrir los puestos faltantes, convocando el número de personas que el

juez estime conveniente. En este caso se podrá suspender por veinticuatro horas

la iniciación de la vista pública; en ese lapso los jurados seleccionados no podrán

retirarse del tribunal, vencido ese plazo sin que haya sido posible integrar el

tribunal de jurado, se sorteará una nueva lista y se convocará a otra audiencia de

selección.

Al finalizar la audiencia de selección, los jurados se ingresarán a la sala de la

vista pública o esperarán en un lugar especialmente reservado.

6.6.1. Selección de Jurados

La selección de los jurados que en un juicio determinado integrarán el tribunal que

habrá de pronunciar el veredicto de culpabilidad o inocencia se regula en el art.

407 CPP vigente. Al menos, una superficial lectura del Código Procesal Penal así

podría darlo a entender. Sin embargo, se trata de un proceso continuo, de

selección sucesiva que, en la búsqueda de los más adecuados integrantes del

tribunal que, a la vez, hayan resultado designados por métodos aleatorios, como

por azar por casualidad, se ha iniciado con anterioridad al sorteo que lleva a cabo

el secretario del tribunal que han sido remitidas las actuaciones penales.

Page 35: Informe Juicio por Jurados.pdf

32

El proceso de selección se inicia en realidad cuando el Secretario de la Corte

Suprema de Justicia solicita, en el mes de enero de cada año, la lista del Registro

Electoral al Tribunal Supremo Electoral y, a continuación, excluye de la misma lista

a los efectos de que no puedan ser designados jurados, a todos aquellos que, a

todas luces, no reúnan los requisitos para ser jurado (Art. 404 CPP). Este

constituye el primer escalón o grado de la selección.

El siguiente paso consiste en la remisión que, a continuación, hace el Secretario

de la Corte Suprema de la lista parcial correspondiente de los municipios de su

sección a cada Tribunal de Sentencia y a la Cámara competente, que recibirán

dicha lista ya de una edad de quienes no reúnan los requisitos.

Los siguientes tramos de la selección ya tienen lugar en el tribunal de sentencia al

que han sido remitidas las actuaciones y se regulan en el artículo que

comentamos.

No debe olvidarse en ningún momento que, por más que suele resaltarse entre las

virtudes del Jurado la de que es una forma de participación ciudadana en la

Administración de Justicia, en el Poder Judicial y, con ello, en los asuntos

públicos, la función del jurado, a la postre, no es otra que la del enjuiciamiento de

unos ciudadanos por otros que no tienen más título de serlo. Por este motivo, el

legislador desechó los criterios selectivos, o de especial cualificación, en la

configuración de los requisitos para ser jurado, por entender que la ciudadanía

debe constituir el índice de capacidad o presunta.

Una vez efectuada la primera depuración por el Secretario de la Corte Suprema de

Justicia, se logran desde el punto de vista instrumental el objetivo de partir de una

amplia base de selección, a la vez que, dada la coincidencia básica entre los

requisitos para integrar el censor y para ser jurado, aquellas listas aparecen como

un óptimo punto de partida.

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33

6.6.2. Formación del Jurado

El secretario del tribunal, previo el sorteo a tal fin dentro de las cuarenta y ocho

horas de la recepción de las actuaciones, cita a veinte jurados, convocados a las

partes a la audiencia de selección.

La audiencia se celebra en presencia de uno de los jueces del tribunal y con

asistencia de las partes. Tiene lugar el mismo día señalado para la vista pública,

antes del comienzo de esta naturalmente. Y lo primero que hace el secretario es

proceder, por sí, a una nueva depuración, pues ha de separar a los compares y

dos y hasta ese momento candidatos a jurado, que no reúnan los requisitos

necesarios.

Se plantea la cuestión de si la audiencia de selección del jurado ha de celebrarse

en audiencia pública, o sólo pueden asistir a la misma las partes procesales y los

resultantes del sorteo, además del Juez de sentencia que lo preside y el

Secretario del tribunal.

A favor de la celebración de este acto en audiencia pública se dice que la

publicidad es el criterio que impera en las actuaciones judiciales, tal como podría

resultar del art. 12 Cn. que proclama el derecho a un juicio público y el art. 307

CPP, relativo a la publicidad de las actuaciones procesales, así como que es

interés de todos los ciudadanos la correcta constitución de Tribunal, que debe

estar integrado por miembros aptos para la trascendente misión que se

encomienda los jurados, por lo que no debe restringirse la posibilidad de asistir a

este acto. Los partidarios de la publicidad de estadista, conscientes de que en

ocasiones la naturaleza de los motivos de incapacidad, o los impedimentos,

pueden afectar al derecho a la intimidad del posible jurado, responden que en tal

supuesto la solución es, si se da el caso, que el Magistrado Presidente acuerde la

celebración a puerta cerrada, haciendo uso de las facultades previstas respecto en

el art. mismo (307 CPP).

Page 37: Informe Juicio por Jurados.pdf

34

A continuación, ante el Juez de sentencia que presidirá el juicio y que ocupará ya

un lugar destacado en audiencia, debe explicar las incapacidades e impedimentos

para el desempeño de la función de jurado. En ese momento, pueden los

convocados que han acudido alegar las incapacidades o falta de requisitos que se

les afecten sometiéndose al interrogatorio de las partes.

Si alguna de las partes formula recusación, podrá practicarse prueba para

acreditar la concurrencia de la causa, pero la proponente será quien habrá de

presentarla aunque, excepcionalmente, puede el juez acordará de oficio y decidir

la suspensión de la audiencia. Normalmente, las recusaciones que planteen las

partes y cuya verificación requieran la práctica de alguna prueba no tendrán su

fundamento en alguno de los motivos para su constatación, como puede ser la

pertenencia a la Policía como a las Fuerzas Armadas (art. 406.5 CPP), o si no que

serán de más fácil comprobación, como pueden ser la falta de instrucción

suficiente para (art. 405.4 y 406.4 CPP), la carencia de capacidad física o psíquica

(art. 406.3 CPP), o alguno de los impedimentos para juzgar (art. 406 inc.

penúltimo, y art. 66 CPP).

Finalizada la selección, sea no se ha reunido suficiente número de jurados para

formar el tribunal, se vuelve a efectuar un sorteo, si bien sólo para poder completar

el jurado, por lo que el número de convocados habrá de ser el que

prudencialmente fije pues. En este caso, se puede suspender por veinticuatro

horas el comienzo de la vista, permaneciendo los ya seleccionados en la sede del

tribunal. Si al cabo de dicho tiempo no sea forma del jurado, se procede a un

nuevo sorteo y a la celebración de otra audiencia de selección.

Sí, por el contrario, tras la selección son hábiles más de cinco de los convocados y

con parecidos, el secretario ha de proceder al sorteo de los titulares y suplentes, si

la complejidad del caso requiere que se cuente con estos. El sorteo seguirán los

integrantes del tribunal.

A continuación, dependiendo tanto de la hora como del tiempo durante el que se

ha demorado la selección, el juez de sentencia que ha presidido la selección y

Page 38: Informe Juicio por Jurados.pdf

35

deberá dirigir el juicio debe decidir así comienza la vista inmediatamente, en cuyo

caso los jurados deberán pasar a la sala en que se iba a celebrar el juicio, o bien

sea de iniciar el juicio más tarde, pues si es así los jurados resultantes de la

selección habrán de esperar en un lugar especialmente reservado.

6.7. RETRIBUCIÓN DE JURADOS

Art. 408.- Los jurados serán retribuidos por el juez que haya de presidir la vista

pública, conforme lo establezca la ley. Para el efecto antes mencionado, el día del

sorteo, el juez extenderá un recibo que autorizará el secretario y el fiscal por la

cantidad necesaria contra la Dirección General de Tesorería, si el tribunal tuviere

su asiento en el departamento de San Salvador, o contra la administración

correspondiente, si lo tuviere en otro departamento. En este recibo se indicará el

proceso de que se trata y a él se acompañará certificación del auto en que se

hubiere señalado el día para la vista pública.

Las oficinas pagadoras atenderán con preferencia el pago de esta clase de

documentos, so pena de cien a doscientos colones o su equivalente en dólares

de multa, que impondrá el juez al Director General de Tesorería o al administrador

correspondiente.

Tres días después del señalado para la vista pública el juez o remitirá a la citada

Dirección General o a la administración correspondiente, según el caso, el recibo

firmado por los jurados, el fiscal, el querellante, los defensores y el secretario,

junto con el remanente que hubiere, sea que se haya efectuado o no la vista

pública. Si el juez no llenare en su tiempo esta formalidad el Director General de

Tesorería o la administración correspondiente dará cuenta inmediatamente al

tribunal superior respectivo, para los efectos señalados en el último inciso de esta

disposición.

Los jurados que integren dicho tribunal como propietarios y el primer suplente

tendrán una retribución igual y superior a la que se pagará a los otros jurados

Page 39: Informe Juicio por Jurados.pdf

36

asistentes. Para este efecto, el juez extenderá el recibo correspondiente con los

requisitos exigidos en este artículo. Cuando por razones presupuestarias o de

fuerza mayor o caso fortuito las oficinas pagadoras no aportaren oportunamente

los fondos necesarios para la retribución de los jurados, el juez o las partes podrán

si lo desearen, cubrir los gastos necesarios para realizar la vista pública y pedir el

reembolso en su debida oportunidad.

El juez que no cumpla con lo preceptuado en esta disposición, será sancionado

por el tribunal superior, sin formación de causa, con cien colones o su equivalente

en dólares de multa por cada infracción.

6.7.1. Derechos Económicos de los Jurados

El derecho de los jurados o hacer retribuidos es consecuencia directa de la

importancia de su función y contribuye a la dignificación de la misma, a la vez que

salvaguardar su recto desempeño. El precepto que regula la retribución de los

jurados fija las condiciones de ejercicio de su función y proteger su situación

económica, puesto que no puede pretenderse que el ciudadano lego en derecho

que es llamado a juzgar a un semejante dándole el ejercicio de la actividad que es

su principal fuente de ingresos durante los días a lo largo de los cuales se

prolongue juicio sin obtener a cambio contraprestación económica alguna,

mientras que ha dejado de ingresar las percepciones económicas generadas por

su trabajo habitual, tal vez arriesgando la continuidad del mismo; piénsese, por

ejemplo, en la pérdida de clientela que puede sufrir un negocio mientras quien lo

regenta debe abandonar lo para ejercer como jurado.

6.7.2. Articulación de la Retribución

La detección de los jurados se nutre de los fondos habilitados a tal fin por la Ley

de Presupuestos que debe ser aprobada anualmente y la concreta articulación de

su abono debe ajustarse tanto a lo que establece el artículo 408 CPP, como a la

Page 40: Informe Juicio por Jurados.pdf

37

normativa que se contiene en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del

Estado (D. L. núm. 516 de 23/nov/95) y su reglamento.

El pago se efectúa directamente por el juez que ha de presidir la vista pública.

Para ello, lo primero que debe hacer es extender un recibo contra la Dirección

General de Tesorería, o contra la Administración que corresponda sea la sede del

tribunal no es el departamento de San Salvador. En el residuo debe indicarse el

proceso de cuyo enjuiciamiento se trata, mediante la conciliación de los datos

básicos del mismo, esencialmente el nombre de la persona imputada y el hecho

objeto de enjuiciamiento; asimismo, ha de acompañarse certificación del auto en

que se señaló el día para el comienzo de la vista pública.

El siguiente paso consiste en la remisión como a los trece días del señalado para

el juicio común del recibo firmado por los jurados, el fiscal, el querellante si lo hay,

el o los defensores y el secretario, junto con el remanente que exigía su pudiera

quedar con lo que dependerá de si se ha celebrado la vista pública.

6.7.3. Suma Retribuida

La retribución que se le hace al jurado es de carácter simbólico, porque se le paga

a los titulares y el primer suplente la cantidad de veinticinco colones, mientras que

al resto de personas que nos salieron electos como jurado la suma de quince

colones. Esto, lejos de incentivar la participación ciudadana en administración de

justicia la desmotiva como puesto que aquellas personas que laboran de forma

independiente dejan de percibir ingresos el día que comparecen como jurados.

Ante ello, optan por no acudir al llamado que se les hace, o bien comparecen a los

tribunales esperando no quedar, como jurados, poniendo de manifiesto múltiples

excusas para ser excluidos.

Page 41: Informe Juicio por Jurados.pdf

38

6.8. ADVERTENCIA Y PROMESA

Art. 409.- Al momento de la apertura de la vista pública, luego de comprobar la

asistencia de todas las partes y los jurados, el juez explicará previamente la

importancia del cargo y solicitará que elijan al presidente del tribunal del jurado.

Acto seguido los jurados, previa deliberación breve y en secreto, elegirán a su

Presidente, comunicando la elección públicamente.

Inmediatamente después el juez requerirá su promesa en los siguientes términos:

"¿Juráis o Prometéis bajo vuestra palabra de honor examinar con la atención más

escrupulosa los cargos que deben formularse contra el imputado N.N.; no

traicionar los intereses del acusado ni los de la sociedad que lo acusa; no

consultar con persona alguna la resolución que hayáis de pronunciar; no dejaros

llevar por el odio, por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por el afecto;

decidir según los cargos y medios de defensa, siguiendo vuestra conciencia e

íntima convicción, con la imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre

honrado y libre?".

Cada jurado responderá personalmente: "Sí, lo juro”, o “Sí, lo prometo."

6.8.1. Instrucciones Previas

Una vez finalizado el proceso de selección, puede dar comienzo la celebración de

la vista pública.

A su inicio, el juez integrante del tribunal de sentencia que ha de presidir el juicio

debe explicar a los jurados la importancia del cargo que han sido llamados a

desempeñar. Puesto que se trata de personas que no están familiarizados con el

funcionamiento de los tribunales, ni con los súbditos procesales, debería explicar

les brevemente, en primer lugar, el cual el que en el juicio a desempeñar cada uno

de los presentes, su función (fiscal como querellante, defensor). A continuación,

Page 42: Informe Juicio por Jurados.pdf

39

cuál es el desarrollo del juicio, en lo relativo al orden de la práctica de las pruebas.

Y, desde luego, deberá advertirles de que fueren interrogar directamente al

imputado, peritos y testigos, así como solicitar aclaraciones a las partes y

examinará los documentos y piezas de convicción.

Finalmente, les recordará el contenido de la función a la que han sido llamados

como si trascendencia como quedan a juzgar a un ciudadano, semejante que,

habiendo entrado en la sala de vistas revestido de la presunción de inocencia, la

abandonará cuando ellas dicten su veredicto privado de ella sólo así se ha

practicado suficiente prueba de cargo, cuya práctica habrán de observar

atentamente, pues de otro modo no podrán deliberar con seriedad.

Es fundamental la importancia de las instrucciones que el juez que ha de presidir

el juicio en parte al jurado, integrado por personas que, no siendo juristas, son

ajenas a los trámites y formalismos propios del proceso y, posiblemente, ni

siquiera ser un quienes son las personas que en el mismo intervienen y cuáles son

las funciones de cada una.

6.8.2. Presidente del Jurado

Deben los jurados elegir de entre ellos un presidente. Se trata, no del Presidente

del Tribunal, función que debe desempeñar el juez de sentencia designado tal fin,

sino de la persona que estará al frente de la deliberación del jurado, cuando la

misma tenga lugar y que, a la vez, actuará como portavoz del órgano decisor

colegiado, puesto que es quien lee el veredicto (art. 413 CPP) y, de alguna

manera, desempeña también funciones de secretario, no del Tribunal, sino de los

jurados, puesto que es quien elabora el acta que recoge el resultado de la

votación (art. 412 CPP).

Page 43: Informe Juicio por Jurados.pdf

40

6.8.3. La Promesa de los Jurados

El requisito del juramento o promesa constituye la aplicación a los jurados, puesto

que van a desarrollar funciones jurisdiccionales, del requisito de juramento o

promesa es exigir a los jueces profesionales.

Sirve también de compromiso público y solemne de ejercer fielmente su función y

del presupuesto para poder exigirles la responsabilidad penal oportuna en caso

contrario, aplicándoles si es menester el tipo penal del prevaricato del art. 310 CP.

Finalmente, les hace susceptibles de ser el sujeto pasivo del delito de soborno

previsto en el art. 307 CP.

6.9. VISTA PÚBLICA

Art.410.- La vista pública será presidida por uno de los jueces del tribunal de

sentencia.

Concluida la fase de producción de prueba, el juez podrá ordenar la disolución del

jurado y absolver por falta de prueba de cargo.

La vista pública la preside uno de los jueces del tribunal de sentencia.

No tiene en su desarrollo otras peculiaridades que las derivadas de la presencia

de los jurados que, mediante su veredicto, serán quienes decidan el resultado del

juicio. Ello hace muy aconsejable que los juristas que en la misma intervienen

incluido el juez que lo preside, adecúen su lenguaje, su forma de expresarse, a la

falta de conocimientos técnicos de los jurados, a fin de ser inteligibles para estos,

lo que en no pocas ocasiones requerirá un notable esfuerzo por parte de dichos

profesionales.

En general, el desarrollo de la prueba deberá atenerse a la normativa reguladora

del juicio plenario común.

Page 44: Informe Juicio por Jurados.pdf

41

6.10. CONCLUSIÓN (DE LA VISTA PÚBLICA)

Art. 411.- Concluidos los alegatos, cada una de las partes solicitará

concretamente al tribunal del jurado la decisión que requiere. El juez podrá

formular instrucciones para ilustrar al jurado, de modo que pueda evaluar con

mayor precisión los hechos, a la luz del derecho aplicable; las instrucciones del

juez no deberán inducir al jurado a tomar una decisión predeterminada ni

sensibilizarlo respecto de algún punto en particular del caso.

En primer lugar, el juez comunicará a las partes sus instrucciones y si alguna de

ellas plantea alguna objeción que el juez no atienda, se dejará constancia en el

acta a los fines de control posterior por la vía del recurso; luego, las instrucciones

serán leídas públicamente y los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta e

ininterrumpida. El Presidente del Jurado moderará y dirigirá la deliberación,

procurando que todos los jurados emitan libremente su opinión.

Antes del inicio de la deliberación el juez hará la advertencia a los jurados: “La ley

no pide a los jurados cuenta de los medios por los que han llegado a formar su

convencimiento; la ley no les prescribe las reglas de las que deben deducir la

suficiencia de una prueba; ella les prescribe interrogarse a sí mismos y buscar la

verdad en la sinceridad de su conciencia, qué impresión han hecho en su razón

las pruebas producidas en contra y en defensa del acusado. La ley no les dice:

tendréis por verdad tal hecho; ella hace está sola pregunta que encierra la

extensión de sus deberes: tenéis sinceramente una íntima convicción”. La

advertencia deberá estar impresa con caracteres notables en la sala de

deliberaciones.

6.10.1. Discusión Final

La parte final del juicio por jurados se asemeja, como no podía ser menos, al que

se celebra ante un tribunal técnico, el artículo, dispone que, al finalizar sus

alegatos, cada parte de solicitar con precisión al tribunal del jurado la decisión que

esperan del mismo. Es el trámite procesal al que el art. 391 denomina discusión

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42

final, en el que las partes tienen vocación de pronunciar su último alegato para

convencer al jurado de la corrección de su postura respectiva.

6.10.2. Reapertura de la Audiencia

Asimismo, se prevé la posibilidad de que, una vez iniciada la deliberación, los

jurados necesiten una aclaración o la repetición de una prueba, lo que pedirán por

intermedio de su presidente, una vez nuevamente constituido en la sala de

audiencia.

6.10.3. Las Instrucciones al Jurado

Las instrucciones que imparte a los jurados el juez que ha presidido la vista antes

de que se retiren a deliberar, cumplen la función de suplir la falta de conocimientos

jurídicos del jurado mayúscula jurado, por lo que el juez de sentencia que preside

debe explicar el contenido del objeto o sobre el que han de pronunciarse, sin

prejuzgar ni dar opiniones propias.

6.10.4. La Deliberación

Es variopinto y plural el contenido de este artículo (411 CPP). No sólo se regula en

el mismo el final del debate entre las partes, las instrucciones del juez a los

miembros del jurado y la posibilidad de proceder a lo que en el juicio ante el

tribunal técnico es la reapertura de la audiencia, sino que también se recoge en

este precepto, si bien con singular concisión, la regulación de la deliberación del

jurado, que valorará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

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43

6.11. VOTACIÓN

Art. 412.- Concluida la discusión cada jurado emitirá verbalmente su voto sin

abandonar la sala de deliberación, declarando culpable o inocente al acusado. No

podrá haber abstenciones. Si un jurado se abstiene, su voto se considerará

absolutorio. No habrá votación secreta, sistema de tablilla o de azar, ni otra forma

de decidir que no sea el voto verbal.

Para declarar culpable al acusado se necesitará, por lo menos, el voto afirmativo

de tres de los cinco jurados titulares. El presidente del jurado levantará un acta en

la que constará el resultado de la votación.

La votación de los jurados es secreta al exterior, como lo ha sido la deliberación,

pero pública entre los propios jurados, que emite su opinión abiertamente, ante los

demás miembros del tribunal.

Que formula oralmente en la misma sala de deliberación, siendo ésta la única

manera de decidir, pues se prohíbe todo sistema de suerte o azar.

Su contenido y, a la vez, sea objeto que es la declaración del imputado como

culpable o inocente.

No puede haber abstenciones y, en todo caso, la indebida abstención de algún

jurado, dará lugar a que su voto “se considerará absolutorio”, se dice en el art. 412

CPP, lo que en este contexto quiere decir que se computará como voto favorable

a la inocencia, que es uno de los posibles contenidos del voto. En definitiva, la

indecisión favorece al imputado.

Se requiere para la declaración de culpabilidad o al menos el voto del tres de los

cinco jurados. Se impone, por lo tanto, un sistema de mayoría cualificada qu

engarza la declaración incriminatoria con el grado de certeza que deriva de la

mayoría exigida por la Ley.

Page 47: Informe Juicio por Jurados.pdf

44

6.12. LECTURA

Art. 413.- Concluida la votación, el jurado se constituirá en la sala de audiencia y

el juez solicitará al presidente que lea el veredicto, el que quedará notificado con la

simple lectura.

La mera lectura del veredicto tiene la virtualidad de servir de notificación del

mismo. La importancia de ello es que se adquiere conocimiento formal y público

en la decisión del Jurado.

Puede también plantearse si desde la notificación del veredicto por su lectura

comienza a correr el plazo de que disponen las partes para interponer el recurso

de casación a través del cual puede instalarse la declaración de nulidad del

veredicto, con arreglo al art. 415 CPP, por alguna de las causas previstas en este

precepto, aun sin haber sido notificada la sentencia.

6.13. RESOLUCIONES POSTERIORES AL VEREDICTO

Art. 414.- Si el veredicto es de inocencia, el juez inmediatamente dará conocer el

fallo y convocará a las partes para la lectura de la sentencia absolutoria, dentro del

término de tres días. Si es de culpabilidad, concederá la palabra a las partes para

que aleguen sobre la pena aplicable. Luego declarará clausurada la vista pública,

fijando el día y hora en el que se dará lectura a la sentencia condenatoria, entre el

tercero y quinto día siguiente a la clausura de la audiencia.

El veredicto absolutorio no impide que el juez en la sentencia se pronuncie sobre

la acción civil, si fuere procedente.

La sentencia debe ser dictada en la forma prevista en el art. 395 CPP. La forma

habrá de ser, por lo tanto, similar a la de las demás sentencias dictadas en el

orden penal.

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45

Aunque la sentencia es dictada exclusivamente por el Magistrado Presidente del

Jurado, no puede prescindirse de que el sentido de la misma viene determinado

por la decisión de los jurados, plasmada en el acta de la votación

6.13.1. Motivación de la Sentencia

Es sabido que la exigencia de motivación de las Sentencias enlaza, con carácter

general, con las garantías fundamentales de las partes del proceso, especialmente

del imputado y en particular por lo que hacía las penales. La motivación no

constituye una peculiaridad del procedimiento ante el jurado, ni existe necesidad

de que la sentencia sea suficientemente motivada, ya que esta es una cualidad

predicable y exigible de las que se dicten en cualquier procedimiento y orden

jurisdiccional (osea los juicios de competencia del tribunal).

6.14. NULIDAD DEL VEREDICTO

Art. 415.- Además de las causales de invalidez, el veredicto será nulo, y así podrá

ser declarado mediante recurso contra la sentencia, en los casos siguientes:

1) Cuando no sea de la competencia del jurado;

2) Cuando con posterioridad se compruebe que alguno de los jurados fue

sobornado, presionado, no reunía los requisitos para ser jurado o estaba afectado

por alguna incapacidad o impedimento, y ello era desconocido al momento de la

selección;

3) Cuando haya intervenido como jurado alguien no comprendido en la lista parcial

respectiva, que no fue sorteado o hubo irregularidad en el sorteo;

4) Cuando las instrucciones del juez sean de tal naturaleza que claramente hayan

inducido a error al jurado o motivado en determinado sentido;

5) Cuando falte la firma de alguno de los jurados; y,

Page 49: Informe Juicio por Jurados.pdf

46

6) Cuando se hubiese rechazado indebidamente la solicitud de disolución del

jurado por inexistencia de pruebas de cargo.

Declarada la nulidad se realizará el juicio nuevamente, y no podrán intervenir los

jurados que votaron el veredicto declarado inválido.

Este artículo, tiene por objeto la enumeración de los que llama motivos de nulidad

del veredicto, precisando que “así podrá ser declarado mediante recurso contra la

sentencia”. Deberá articularse a través el recurso que habrá de interponerse

contra la sentencia que se dicte a consecuencia del veredicto, con el fallo

condenatorio o absolutorio que se derive de la declaración de culpabilidad o de

inocencia que en dicho veredicto se contenga.

¿Qué implica lo que reza el inciso último del artículo anterior? Supone que los

jurados que intervinieron en el juicio declarado como inválido, no pueden participar

del juicio que se realizará nuevamente, puesto que ya están “contaminados”

previamente y no estarán sujetos a una imparcialidad de decisión sino que tendrán

los mismo prejuicios con los cuales emitieron el veredicto declarado nulo. Por

tanto, se debe realizar un nuevo juicio, con un jurado ajeno a la causa y que

conocerá por primera vez de los hechos que se imputan al acusado: todo ello con

el objeto de ofrecer un criterio imparcial y adecuada administración de justicia.

6.15. REMISIÓN

Art. 416.- Para la resolución de cualquier incidencia dentro del juicio por jurados o

para resolver algún punto no previsto, se aplicarán las reglas de la vista pública,

siempre que no desnaturalicen la razón y principios del jurado.

Esto es un precepto General de remisión a las normas de la vista pública para la

resolución de las incidencias que puedan suscitarse durante la celebración del

juicio por jurados.

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Así por ejemplo, una cuestión incidental que podría surgir durante el proceso,

podría ser la incomparecencia de un testigo, a lo que la parte que presenta el

incidente puede solicitar, se prescinda de ese testigo o se aplace la vista pública,

ésta cuestión, y solo ésta y todas las incidentales que se planteen a lo largo del

juicio habrán de ser resueltas por el juez que preside el juicio, por lo que debe

plantarse su solución al momento de ser dictada la sentencia, tal como respecto

del juicio por técnicos se prevé. A esto refiere la palabra remisión (que dicha

situación se remite o se envía a que sea resuelta respecto a las reglas de la vista

pública.

El juicio por jurados ha de finalizar y llegar a la deliberación exenta de toda

cuestión que no sea estrictamente la fundamental atinente a la declaración de

culpabilidad o inocencia del acusado, única y esencial función del Jurado.

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48

7.0. CONCLUSIÓN

La implementación del juicio por jurado culmina por integrar a la sociedad al

sistema judicial despertando su confianza e interés en la justicia y en los órganos

institucionales encargados de administrarlas, logrando a su vez un acercamiento

de esta en la realidad social.

Los doctrinarios salvadoreños sostienen que constituye una forma de dar

respuesta correcta a la sociedad frente al fracaso que han significado los

anteriores sistemas de juicio por jurado, esta respuesta tiene que significar un

mejoramiento en el sistema judicial. Por medio de nuestra investigación hacemos

hincapié en el sistema o clase de jurado aplicado por nuestra legislación: el

modelo de escabinato por que se dice que toda labor de apreciación de y decisión

sobre los hechos durante la vista pública corresponde a un solo colectivo

jurisdiccional basándonos en el Art 410 del Código Procesal Penal vigente. Sin

prejuicios a intentos de implementación, que en su totalidad han sido modelos de

escabinato, el cambio tiene que ser radical y contundente, por ellos nos inclinamos

en el jurado escabinado.

El Juicio por Jurados constituye pues por tanto un derecho como un deber para los

ciudadanos, deriva del principio de separación de poderes y del mandato

constitucional de establecer el jurado para el juzgamiento de los delitos comunes

(Art. 189 Cn.) más que un simple deber de comparecencia al jurado, de las

personas que resultan elegidas de los sorteos, es una obligación patriótica para

con la justicia y la participación de la democracia. A pesar de no existir motivación

alguna para que las personas concurran a la participación de la aplicación de

justicia esta no deja de ser una obligación moral; ya descifrábamos que la

retribución de los jurados (el pago por los servicios prestados) es una suma

monetaria simbólica según varios tratadistas salvadoreños, sin embargo no

representa las pérdidas en ingresos que la participación en un jurado le puede

ocasionar a una persona, por tanto siempre persisten ciertas deficiencias y vacíos

en la aplicación del juicio por jurados y mientras no se solucionen estos pequeños

detales, seguirán perdurando las mismas controversias.

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8.0. BIBLIOGRAFÍA

- Trejo, Miguel Alberto Et al. Manual de Derecho Procesal Penal: parte

general. 1ra. ed. San Salvador, El Salvador: UCA. Centro de Investigación y

Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, 1992.

- Ossorio, M. (n.d.). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

Buenos Aires, Argentina: Heliasta.

- Sanjurjo Rebollo, B. (2004). Los jurados en USA y en España: dos contenidos distintos de

una misma expresión. Madrid, España: Dykinson S.L.

- Casado Pérez, J. Et al. (2002). Código Procesal Penal Comentado. San

Salvador, El Salvador. Consejo Nacional de la Judicatura.

SITIOS WEB

- “Jurado”. Wikipedia, la enciclopedia libre. N.p., n.d. Web. Accesado 26

Marzo 2013. desde <http://es.wikipedia.org/wiki/Jurado>

Page 53: Informe Juicio por Jurados.pdf

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9.0. ANEXOS

Tema: Juicio por jurados Grupo 1

1- ¿Qué es el derecho procesal penal?

Según Vincenzo Manzini es el conjunto de normas, directa o indirectamente

sancionadas que regulan la actividad dirigida a la determinación de las

condiciones que hacen aplicable en concreto el derecho penal sustantivo.

2- Según Manuel Osorio ¿qué es el juicio por jurados?

Es el tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamado

por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la

inocencia del imputado.

3- ¿Qué es el jurado clásico?

Es un sistema difundido, por norma, en los países de influencia anglosajona.

4- ¿Qué es el jurado escabinado?

Es una institución de origen alemán que atribuye toda la labor de valoración,

apreciación, y decisión, a un solo colectivo jurisdiccional, compuesto, por jueces

profesionales en derecho y por ciudadanos legos.

5- ¿En qué consiste el jurado mixto?

Este sistema combina características del jurado anglosajón y del escabinato, los

jueces legos determinan la culpabilidad o inocencia, luego, si el veredicto es de

culpabilidad, se forma un escabinato.

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6- ¿Cuál es el fundamento constitucional del juicio por jurados en El

Salvador?

Se encuentra regulado en el art. 189 Cn. Expresa: “Se establece el jurado para el

juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley”.

7- ¿Cuáles son los Requisitos para ser jurado en El Salvador?

- Ser salvadoreño.

- Mayor de veinticinco años y menor de setenta.

- Estar en el pleno goce de los derechos políticos.

- Poseer estudios de educación media como mínimo.

8- Mencione tres ejemplos de quienes no pueden ser jurados:

- Los funcionarios públicos y los empleados del Órgano Judicial o del

Ministerio Público.

- Los miembros de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada.

- Los ministros de un culto religioso.