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DERECHO DEL TRABAJO
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LIBERTAD SINDICAL
EN ESTE PUNTO VAMOS A INCLUIR UN INTERESANTE TRABAJO
ELABORADO POR LA DRA. NOEMI RIAL
SÍNTESIS DEL TRABAJO REALIZADO POR NOEMÍ RIAL SOBRE LIBERTAD SINDICAL
III.-1-CONCEPTO DE LIBERTAD SINDICAL
La autora para aproximarse a un concepto de libertad sindical nos manifiesta que una parte de los estudiosos de la materia definen el concepto y otros solo enuncian el conjunto de derechos individuales y colectivos que la libertad sindical comprenden. Enumera distintas definiciones del tema dado por prestigiosos autores. En cuanto a la determinación de su contenido, doctrinariamente se ha realizado
dos tipos de tareas, enumerando a aquellos derechos que están consagrados en
los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. o bien sistematizando los derechos
expresamente consagrados en los mismos, circunscribiéndolos a: 1)Derecho de
afilarse; 2) Derecho a constituir sindicatos sin autorización previa; 3) Derecho de
organizar libremente el sindicato; 4) Derecho de los sindicatos a obtener
personería jurídica; 5) Derecho de los sindicatos a no ser disueltos
administrativamente; 6) Derecho a constituir federaciones y confederaciones; 7)
Derecho a afilarse a entidades internacionales; 8) Derecho de los trabajadores al
fuero sindical. Extraídos todos ellos de los ya mencionados Convenios de la O.I.T.-
Posteriormente analiza el aspecto individual y colectivo de la libertad sindical.
Afirmando que tradicionalmente el aspecto individual del concepto bajo estudio se
sustenta en el derecho de los individuos a afiliarse o no a las organizaciones
sindicales y de constituir las mismas sin autorización previa y en absoluta libertad.
A lo que la doctrina moderna le agrega el derecho a desarrollar actividad sindical,
aún por parte de un solo trabajador, como sería el caso de actividad proselitista
encaminada a constituir una nueva organización. En cuanto a la recepción de este
aspecto de la libertad sindical en cláusulas sindicales en las legislaciones,
manifiesta que hay una amplia difusión de ellos en los países anglosajones, pero
no así en Francia ni en gran parte de los países latinoamericanos.-
Doctrinariamente se distinguen las cláusulas de exclusión y de preferencia,
considerando a las primeras como ilícitas en tanto que las segundas que otorgan
beneficios a los sindicatos son aceptadas. Tan es así que el Comité de Libertad
Sindical del Consejo de la Administración de la O.I.T. en estos casos, ha resuelto
en síntesis “Que los problemas relacionados en las cláusulas de seguridad sindical
deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo a las prácticas y el sistema de
relaciones laborales de cada país. Tanto en aquellas situaciones en que las
cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como en aquellas en que están
prohibidas, se puede resolver conforme con los principios y normas de la O.I.T. en
materia de libertad sindical”.-
En cuanto a la libertad sindical colectiva, siguiendo a Ermida Uriarte, consigna que
ello implica, por una parte el derecho sindical ante el estado, traducido en el
derecho de los sindicatos a formar uniones, federaciones, confederaciones tanto
nacionales como internacionales; en la posibilidad de las mismas de
autogobernarse y hasta de su disolución conforme las pautas previstas en sus
propios estatutos; y el derecho a la personería jurídica, que no es más que el
reconocimiento por parte del estado de una realidad preexistente, en cumplimiento
de una obligación impuesta internacionalmente.-
En cuanto a la organización más representativa, ha surgido como un concepto
para acercar a una conciliación las posturas de la unicidad o el pluralismo sindical,
pero operando cuando se trata de otorgar una facultad determinada, y que nunca
puede hacerse valer en el plano de reconocimiento sindical. Es así que el Comité
de Libertad Sindical de la O.I.T. ha estimado “Que el simple hecho de que la
legislación de un país establezca una distinción ente las organizaciones sindicales
más representativas y las demás organizaciones sindicales no deberían ser en si
criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no tenga
como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas- carácter
que se deriva de un número más elevado de afiliados-privilegios que excedan de
una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas,
consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados
ante organismos internacionales”.-
Y por otra parte el derecho al ejercicio de funciones sindicales, integrándose con el
derecho a la negociación colectiva, al ejercicio de la huelga, a la participación, a
las acciones reivindicativas. Participando activamente en la actualidad, los
sindicatos, en la vida política e integrando los organismos nacionales e
internacionales, donde se resuelven las políticas económicas y sociales de los
países.-
Enfatiza que para el citado autor el contenido esencial del derecho genérico de la
libertad sindical está integrado naturalmente por cuantos derechos y facultades
identifican o hacen reconocible el ejercicio del mismo.-
La autora resalta que en este primer tramo de su trabajo, intentó acercar una
definición de a libertad sindical. Pero que hoy en día, los estudiosos han
comenzado a plantearse su revisión ante el cambio de escenario, y es así que
Romagnolo afirma “El derecho al pluralismo, cuando no está encauzado por
vocaciones hegemónicas unificadoras, genera desordenados procesos de
formación de identidades colectivas que se disputan confusamente el espacio para
autoafirmarse. El derecho a la autotutela de los intereses tiende a expandirse por
territorios en los que la negociación colectiva es improponible al no darse las
condiciones que hacen practicable o deseable. En suma, solo cuando y donde
todos los significados de la libertad sindical salen a la luz, se entiende la dificultad
extrema de mantenerlos juntos. La libertad sindical no ha logrado ganarse la
reputación de una madre a la que se le reconoce la virtud de saber tratar a sus
numerosos hijos en forma ecuánime. Se asemeja más a un poliedro del que, si
tuviéramos el capricho de imprimirle un movimiento rotatorio, podríamos descubrir,
no sin sorpresa su irregularidad congénita”.-
III.-2-LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA MATERIA EN EL PAIS
A continuación la escritora, procede a analizar la legislación vigente en la materia
en nuestro país, la cual se encuentra conformada por la Constitución Nacional, los
Pactos y Convenciones Internacionales ratificados por nuestro país y la ley 23,551
con su reglamentación. En así que en la C. N. se encuentran establecidos en el
art. 14 bis y el art. 75 inc. 22, por el cual se le otorga categoría supra legal a los
tratados internacionales ratificados por el país. De allí que para algunos autores el
Convenio 87 de la O.I.T. sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de
Sindicación, ocupan un lugar intermedio en la escala jerárquica normativa, entre la
C.N. y la ley; en tanto que para otros, para que dicha norma tenga la mencionada
jerarquía debe estar expresamente incorporada al citado artículo. Los convenios
de la O.I.T. que el país ha ratificado en esta materia son el Convenio Nº 87 ya
mencionado y aprobado por ley 14.932/88, el Convenio Nº 98 sobre Aplicación de
los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, aprobado
por el decreto-ley 11.594/56, Convenio Nº 151 sobre Protección del derecho de
sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones del empleo
público, aprobado por ley 23.328, Convenio Nº 154 sobre el Fomento de la
Negociación Colectiva, aprobado por ley 23.944 y el Convenio Nº 144 sobre la
Consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del
trabajo, aprobado por ley 23.460.-
Para llegar a la normativa específica, ley 23.551, que dispone “La libertad sindical
será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción
de las asociaciones sindicales”. Es así que en su art. 4º establece la libertad de los
trabajadores de constituir sin necesidad de autorización previa una asociación
sindical, de afiliarse a las ya constituida, no afiliarse o desafiliarse, de reunirse y
desarrollar actividades sindicales y de peticionar a las autoridades y a los
empleadores, y de participar en la vida interna de las asociaciones sindicales,
elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos”. Como
se ve en esta norma se han enumerado los poderes positivos y negativos de la
libertad sindical individual y cuyos titulares son los trabajadores. En tanto en el art.
6º establece la prohibición a los poderes públicos del estado, a los empleadores y
a sus asociaciones y a toda persona física o jurídica limitar la autonomía de las
asociaciones sindicales, más allá de lo establecido por la normativa legal, bajo
pena de calificar a esas conductas de prácticas desleales, conforme el art. 53 del
mismo plexo legal. En su art. 7º prohíbe a dichas asociaciones a todo tipo de
discriminación, preservando la libertad sindical individual y colectiva ya que
también extiende dicha prohibición entre una asociación de grado superior hacia
otra de grado inferior. Manifiesta que nuestra legislación establece como única
condición objetiva de sindicalización la profesionalidad, rechazando las causales
subjetivas para justificar la denegatoria del ingreso o exclusión de la asociación.-
En cuanto a la libertad sindical colectiva, el art. 5º consigna el derecho de las
asociaciones sindicales a formular programas de acción y a realizar todas las
actividades en defensa del interés de los trabajadores, en los art. 23 y 31 enumera
los derechos de las mismas a partir de su registro. Obviamente encontrándose
entre ellas la de peticionar y representar ente el estado y los empleadores los
intereses individuales y colectivos de los trabajadores.-
Refiere que el modelo sindical argentino, distingue las asociaciones sindicales
simplemente inscriptas de las con personería gremial, siendo estas últimas las
consideradas más representativas por contar con un número mayor de afiliados
cotizantes en el ámbito de actuación y por ello tiene asignadas facultades
diferentes a las consignadas en el art. 31 de la ley, siguiendo así los conceptos de
la O.I.T. Respetando de esta manera la organización sindical predominante,
vigente en el país en toda su historia, habiendo sido esta la opción de los
sindicatos, pese a algunos intentos gubernamentales en períodos de facto de
romper este esquema, para así diversifica, fracasando por propia decisión de los
trabajadores.-
Concluye que nuestra normativa, ley 23.551 incorporó los principios
fundamentales de la libertad sindical, delineados en los Convenios Internacionales
de la O.I.T nº 87 Y 98, pero sin dejar de tener en cuenta la forma tradicional e
histórica en que se estructuró el sindicalismo argentino, haciendo la distinción ya
tratada, fortaleciendo el papel de los sindicatos en la negociación colectiva y su
papel fundamental como actores sociales en el marco de la sociedad
democrática.-
En cuanto a la potestad otorgada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social del reconocimiento de las condiciones de asociaciones más
representativas, se encuentra permanentemente cotejado por las restantes
aspirantes a esa categoría y al control jurisdiccional, encontrándose normado en el
art. 28 del precepto legal. Asimismo permite la ley, que las asociaciones
simplemente inscriptas que se encuentren adheridas a una organización de
segundo grado ejerzan a través de su federación, todo los derechos propios de las
asociaciones de primer grado que tienen personería gremial.-
En cuanto a la negociación colectiva, es potestad de las asociaciones sindicales
con personería gremial, con la excepción del art. 23 de la ley 23,551. A su vez las
ley 14.250 reformada recientemente por la ley 25.877, reconoce también la aptitud
de las asociaciones de empleadores con los nombrados sindicatos para celebrar
Convenios Colectivos de Trabajo, concordando de esta manera con lo normado
por el art. 31 de la ley 23.551. La reciente reforma a la ley 14.250 introduce en su
art. 22 una variante con respecto a la representación de los trabajadores en la
negociación de un Convenio Colectivo de Empresa, disponiendo que además de
los representantes del sindicato se integrará con los delegados del personal de la
empresa, hasta un máximo de cuatro, cualquiera sea el número de trabajadores
de que se trate.-
III.3.-RESPUESTA ARGENTINA A LAS OBSERVACIONES EN CUANTO A LA LIBERTAD SINDICAL EFECTUADAS POR EL COMITÉ DE LA O.I.T.
Otro tema que analiza la autora, en su trabajo, es la respuesta dada por el
Gobierno Argentino a las observaciones del Comité de la O.I.T., con respecto a
que los requisitos para obtener la personería gremial en la ley son muy estrictos.
En primer lugar afirma que el mapa sindical del país demuestra que la expresión
cuestionada no impidió que se constituyeran sindicatos que pudieran desplazar en
la representación de los trabajadores, a aquellos que detentaban la personería
gremial, permitiéndose así el surgimiento de muchos nuevos sindicatos con
personería gremial. La legislación admite la existencia y funcionamiento de los
sindicatos de empresas, como así también a los sindicatos de categoría, oficio o
profesión. Que el art. 30 de la normativa legal ratifica el principio de la
representación diferenciada de sectores dentro del mismo universo de
trabajadores, ejercida por asociaciones sindicales también diferenciadas.
Finalmente el capítulo IX de la ley estipula que las federaciones y confederaciones
más representativas puedan adquirir personería gremial en las condiciones del art.
25. Reafirmando la postura con la citación de los números y porcentajes de
federaciones que se integran con sindicatos de primer grado.-
También la comisión observó el supuesto privilegio que gozarían las asociaciones
gremiales con personería gremial frente a las simplemente inscriptas, a la hora de
defender los intereses colectivos, a lo que se respondió que el inciso a) del art. 31
debe ser armonizado con lo preceptuado en el inc. b) del art. 23, en donde se
establece que las asociaciones simplemente inscriptas tienen entre otros
derechos, el de representar los intereses colectivos de los trabajadores cuando no
hubiera en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial.
Como así también que las asociaciones simplemente inscriptas adheridas a un
federación pueden representar ampliamente a sus afiliados en el marco del inciso
a) del art. 31. Es así que como complemento del plexo normativo el inc. C) del art.
31 establece el derecho de las asociaciones sin inscripción a promover el
perfeccionamiento de la legislación laboral, provisional y de la seguridad social.
También ha quedado demostrado la plena participación de las asociaciones
sindicales, sin personería, en la defensa de los intereses de los trabajadores en el
Procedimiento Preventivo de Crisis preceptuado por la ley 24.013 que ha permitido
hasta la representación promiscua de los trabajadores en caso de inexistencia de
una asociación sindical que los represente.-
Cerrando este análisis refiere que el decreto 757/01 establece que las entidades
sindicales simplemente inscriptas tiene el derecho de defender y representar ante
el estado y los empleadores los intereses individuales de sus afiliados.-
Esa posición fue ratificada en junio de 2005 en la 10ª Sección de la Comisión de
expertos, en donde la autora del trabajo recordó que la propia comisión, expresó
su satisfacción por la promulgación de la ley 23.551 y que en 1984 se realizaron
las consultas con la O.I.T. para la redacción de la misma, cuyos parámetros fueron
respetados por los legisladores que sancionaron la misma. Que la legislación no
ha impedido el ejercicio de la facultad de obtención de la personería gremial por
parte de los sindicatos y en los dieciséis años que lleva de vigencia la misma, en
promedio, mensualmente un sindicato accede a la personería gremial. Y en
materia colectiva, también hay muestras de altos niveles de concertación, es así
que desde 1988 a la fecha se suscribieron en promedio 97 C.C. de Trabajo por
año, ya sean de empresas o de actividad.-
Con todos estos datos se puede afirmar que la libertad sindical en el país, no solo
es un derecho legalmente reconocido, sino también un derecho que se ejerce
ampliamente en la práctica, posicionándolo entre los países del mundo más
avanzados en materia de diálogo social, sindicalización y negociación colectiva.-
III.-4-LIBERTAD SINDICAL EN LA ADMINITRACION PUBLICA NACIONAL
Posteriormente realiza un análisis de la libertad sindical en la Administración
Pública Nacional, que se encuentra consagrada en la ley 24.185 , denominada
L.N.C.A.P., promulgada en diciembre de 1992, es decir con posterioridad a la ley
23.551, la cual regula las negociaciones colectivas que se celebran entre la
Administración Pública Nacional y sus empleados en general, con la exclusiones
contempladas en el art. 3.-
La representación de los empleados, como sujetos negociadores se encuentra
regulado en los art. 4 y 6 de la citada ley, manteniéndose el principio de la
representación plural de los trabajadores. Resalta que en dicha normativa se
dispone que si no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a
negociar respecto a la conformación de la comisión negociadora, el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social procederá a definir conforme a la
reglamentación, el porcentaje que le corresponde a cada institución, teniendo en
cuenta la cantidad de afiliados que cada una posee. La ley dispone que la
negociación podrá realizarse en un ámbito general o sectorial, y que para cada
negociación se integrará una comisión negociadora, con representantes del
estado empleador y los empleados públicos que será coordinado por la autoridad
administrativa del trabajo. En el caso de la negociación de ámbito sectorial,
intervendrán las asociaciones con personería gremial que corresponda a dicho
ámbito y también las que en orden nacional incluyan a este sector en su ámbito de
actuación. En la negociación nacional participan todos los representantes de los
trabajadores que posean personería gremial, no se excluyen entre si sino que
integran la comisión negociadora, conforme a la cantidad de afiliados que poseen.
En tanto que en la negociación sectorial, la comisión negociadora está integrada
también por los trabajadores. La razón de haber adoptado la norma, el principio de
la representación plural, fue resaltado en el mensaje de elevación del proyecto de
ley, sintetizándose en la necesidad de contar con organizaciones altamente
representativas.-
El tema quedó cerrado con la Resolución 255 de fecha 22 de octubre de 2003,
dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, disponiendo que
“la personería gremial que se otorgue a asociaciones sindicales representativas
del sector público no desplazarán en el colectivo asignado, las personerías
gremiales preexistentes”. Adoptando de esta manera la autoridad de aplicación un
criterio acertado, tanto jurídico como histórico en cuanto a la representación de los
trabajadores de la Administración Pública.-
III.-5-CONCLUSION EFECTUADA POR LA AUTORA
Concluye afirmando que la Constitución de la O.I.T. y la Declaración de Filadelfia
del 10 de mayo de 1944, consagran el principio de la libertad de asociación como
una herramienta indispensable para lograr la justicia social. Con un movimiento
sindical libre e independiente desarrollado en un clima de respeto por los derechos
humanos fundamentales.-
Que si bien en el trabajo se habla de la discusión de la unicidad o la pluralidad
sindical y que el mismo Comité de Libertad Sindical, en la definición del precepto
utiliza la pluralidad de organizaciones, sin tener en cuenta si para los trabajadores
y empleadores, la unidad de organización sindical es o no preferible al pluralismo
sindical. Surge del análisis de las discusiones en el seno del comité y de la
doctrina que se llega a la conclusión de que la exigencia de pluralismo sindical, se
relaciona más con la exigencia de la democracia interna en los sindicatos que con
el modelo de organización. Así Adrián Goldin, denomina al modelo sindical como
“unicato sindical” al analizar los sindicatos argentinos, ha expresado “..En otras
palabras no es bueno para los trabajadores tener que dejar su sindicato para
formar otro como reacción ante una dirección que no satisfaga sus expectativas
pero es mucho peor que carezcan de la posibilidad de hacerlo”. Concluyendo que
el régimen jurídico de organización sindical es incompatible con los principios de la
libertad sindical.-
De esta conclusión se deriva que la pregunta, no es que si la unicidad o pluralidad
sindical garantizan la plena vigencia de la democracia interna en los sindicatos,
sino si el régimen legal contemplado en la ley 23.551 se fomenta o restringe la
misma?
Como respuesta afirma que la ley a través de sus dispositivos tiende a asegurar la
democracia interna de los sindicatos, es así que en los arts. 7, 8, 16 inc. G), 17, 19
y 20 consagra principios a tales fines, como la no discriminación, la obligación de
que en sus estatutos se garantice la efectiva democracia interna, un régimen
electora democrático, estructuración de una conducción sindical colegiada y
renovable periódicamente, el carácter de órgano deliberativo máximo por parte de
los asambleas o congresos de todos los trabajadores afiliados y la existencia de
materias cuya decisión es privativa de los cuerpos deliberativos.- Resalta que con
la inclusión del cupo femenino (ley 25.674/97), en la conformación del órgano
directivo y en las comisiones de negociación colectiva, se cierra el espectro
tendiente a asegurar el sistema democrático interno en los sindicatos.-
Bajo este análisis de la normativa, le surge a la autora el interrogante de si
solamente la regulación legal es suficiente para asegurar la vigencia plena de la
democracia interna? Llegando a la conclusión de que el verdadero problema de
representación de los sindicatos no está en el texto de la ley 23.551, sino en la
transformación de las relaciones laborales en el mundo y en nuestro país que
requieren un sindicato dinámico, que encuentre los nuevos caminos y el lenguaje
para representar a los trabajadores; que sepa abarcar en su representación los
diferentes intereses de un colectivo laboral que ha dejado de ser homogéneo y
finalmente que restablezca un diálogo permanente entre los representantes y los
representados, según Georges Spyropoulos.-
Para lograr este cometido el maestro Romagnoli ha manifestado “Los únicos
sujetos legitimados para proponer las ideas que sirvan para repensar la
representación sindical no pueden ser sino los propios representantes y
representados”