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miguelangeldelacruz
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNOJUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE HUANCANÉ
EXPEDIENTE : Nº 003-2011-PE.DENUNCIANTE : MINISTERIO PÚBLICOINFRACTOR : JOSE LUIS COSI COSIAGRAVIADA : PEDRO FLORES AJAHUANA y LUCIA CCAMA URBINAMATERIA : ROBO AGRAVADO Y OTROJUEZ : JAVIER H. ARPASI PACHOSECRETARÍA : MARLENY ADCO CHURA
RESOLUCIÓN N° UNO
Huancané, dos de abril
Del año dos mil once.-
VISTOS: La denuncia formalizada por el Representante del Ministerio Público, con los
recaudos que se acompañan y el escrito del defensor de oficio de José Luis Cosi Cosi y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: HECHOS DENUNCIADOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA.- Que, según se aprecia
de la denuncia formalizada por la Representante del Ministerio Publico, quien señala que, el
dos de febrero del dos mil once, siendo las veintitrés horas, los agraviados Pedro Flores
Ajahuana y Lucia Ccama Urbina, así como sus dos hijas menores de edad, se encontraban
descansando en su domicilio ubicado en la Comunidad Campesina Aurora, Distrito de Cojata,
escuchando el primero de los agraviados un sonido, optando por levantarse de su cama y
cuando lo estaba haciendo intempestivamente ingresaron al interior de su cuarto cinco
personas encapuchadas con pasamontañas, vestidos de negro y con borceguíes, empujando
violentamente al puerta, zafándose el seguro (aldaba), luego efectuaron varios disparos y
entre ellos se alumbraban con linternas, posteriormente, uno de aquellos sujetó a la agraviada
Lucia Ccama Urbina por el pecho, estrujando su chompa, a fin de separarla de su esposo al
agraviado Pedro Flores Ajahuana, ya que estaba prendida de él, al mismo que le apuntaron
con el arma en la cabeza, realizando entre cuatro o cinco disparos y creyendo la agraviada
que su esposo estaba muerto, fue a auxiliarlo ya que estaba tendido en el suelo, luego
empezó a suplicarles que no le hicieran daño, pero éstos le dijeron donde esta la plata, donde
está la plata, disparándole cerca de su oído izquierdo, y después la condujeron al otro cuarto
donde primero le ataron de las manos al agraviado y luego los encerraron, amenazándolos
con matarlos si hacen bulla o piden auxilio, luego se retiraron, pasado uno tres minutos ya
estaba en silencio y de pronto retornaron donde los agraviados diciéndoles cállense perros, y
después de un tiempo se fueron llevándose una moto con dirección hacia Cojata, dinero y un
reproductor DVD; posteriormente la agraviada desato a su esposo, quien rompió el plástico de
la ventana y por ahí lograron salir de la habitación para dar cuenta del hecho a sus familiares;
además al momento del hallazgo de la motocicleta también se encontró en el domicilio del
adolescente denunciado una caja de municiones (19 balas 9mm). Por lo que los hechos
denunciados deben ser esclarecidos en sede judicial y merecen ser investigados. Cabe
precisar que el infractor contaba con 17 años y 10 meses de edad cuando se cometió el hecho
denunciado.
SEGUNDO.- PRESUPUESTOS PROCESALES.- CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
DENUNCIADA.- Que, el presente caso, resulta que, el hecho denunciado se encuentra
tipificado en el artículo 188 concordado con los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 189, primer
párrafo del Código Penal, que constituye Delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Robo
en la forma de Robo Agravado; así mismo el hecho denunciado se encuentra tipificado en el
artículo 279 del Código Penal Vigente, que constituye Delito contra la Seguridad Pública en su
modalidad de Peligro Común en la forma de Tenencia Ilegal de Armas y Municiones; por lo
que, deberá de efectuarse una exhaustiva investigación judicial a efectos de determinar el
grado de responsabilidad del infractor, siendo en el decurso del proceso que se cumplirá tal
objetivo; encontrándose expedita la acción penal por no haber prescrito, habiéndose
individualizado a su presunto autor, debe procederse a dar promovida la acción penal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 el Código de Niños y Adolescentes;
TERCERO.- MEDIDA CAUTELAR PERSONAL O REAL.- En cuanto a los presupuesto
procesales para disponer la medida de Internamiento Preventivo, el artículo doscientos nueve
del Código de los Niños y Adolescentes; prescribe que debe de existir: a) Suficientes
elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la
comisión del acto infractor.- Que, en el caso de autos, el procesado menor infractor José
Luis Cosi Cosi, ya venia siendo investigado, con mandato de Prisión Preventiva por los
mismos delitos, en el expediente signado con el número 10-2011-24 tramitándose en el
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia e Huancané, y en el mismo se ha
dispuesto el corte del proceso por minoría de edad (17 años), mediante resolución número dos
de fecha treinta y uno de marzo del dos mil once. En el referido expediente se han practicado
diversos actuados tales como: a.1.- Declaración del agraviado Pedro Flores Ajahuana, de
folios cuarenta y cuatro, quien al narrar sobre los hechos, señala que José Luis Cosi Cosi y su
primo Miguel Ángel Cosi Cosi han reconocido ser autores por ante un Teniente Gobernador de
la Comunidad Campesina de Santa Rita; a.2.- Declaración de José Luis Cosi Cosi de folios
sesenta y uno al sesenta y tres y del doscientos nueve al doscientos doce, las mismas que
fueron realizadas en presencia de la Fiscal y de su abogado Defensor, quien niega ser autor
de los hechos pero reconoce haber aceptado guardar los bienes robados en su domicilio de la
localidad de Quilcapunco, a pedido del amigo de su primo Miguel Ángel Cosi Cosi, a quien no
conocía; a.3.- Declaración de Miguel Ángel Cosi Cosi (procesado en el expediente 10-2011-
24) de folios sesenta y cuatro y del doscientos tres al doscientos ocho, quien reconoce ser
autor de los hechos delictuosos, refiere que su primo José Luis Cosi Cosi, no participó del
robo, además manifiesta que llevaron la moto robada a la casa de José Luis Cosi Cosi, las
personas de nombre Pepe y René Tiña Quispe (negro). De las referidas declaraciones y de los
actuados, se denotan contradicciones evidentes que evidencian responsabilidad que
finalmente será esclarecido en la presente investigación. b) Riesgo razonable de que el
adolescente eludirá el proceso.- Que, el procesado José Luis Cosi Cosi no acredita
fehacientemente su arraigo domiciliario, laboral, o familiar, obviamente porque aún cuenta con
dieciocho años de edad, es decir no tiene un domicilio propio, un centro de trabajo estable ni
esposa ni hijos, haciendo previsible que por la gravedad de los hechos y delitos investigados
intentará eludir el proceso. El certificado domiciliario y de trabajo otorgado por el Juez de Paz
de Segunda Nominación de fecha nueve de febrero del dos mil once, no son suficientes para
acreditar que el presunto adolescente infractor no eludirá el proceso, pues de su contenido
refiere que el domicilio es de sus padres y el trabajo o trabajos son eventuales. c) Temor
fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.- Que, en el expediente penal 10-
2011-24 tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de ésta ciudad, se ha
formalizado investigación preparatoria en contra de tres personas y dos de ellas tienen la
calidad de no habidos, por lo que se deduce que, existen intereses de varias personas incluido
el menor infractor, quienes pretenderán destruir y obstaculizar pruebas; en consecuencia, de
lo expuesto precedentemente se dan los presupuestos que indica el artículo doscientos nueve
del Código de los Niños y Adolescentes; y, en virtud de ellos la presente investigación por
Infracción a la Ley Penal deberá ser realizada, bajo la medida de Internamiento preventivo del
presunto menor Infractor. Por las consideraciones precedentes y al amparo de las normas
procesales invocadas;
SE RESUELVE:
A. DAR POR PROMOVIDA ACCIÓN PENAL contra el adolescente infractor JOSE LUIS
COSI COSI, POR INFRANCCION A LA LEY PENAL contra el Patrimonio, en su
modalidad de Robo en la forma de ROBO AGRAVADO; y, por INFRACCION A LA
LEY PENAL contra la Seguridad Pública en su modalidad de Peligro Común en la
forma de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES, conductas previstas
respectivamente en los artículos 188, concordante con los numerales 1,2,3 y 4 del
artículo 189 primer párrafo y el artículo 279 del Código Penal, en agravio de Pedro
Flores Ajahuana y Lucia Ccama Urbina. ACTUÉNSE las siguientes diligencias:
RECÍBASE, la declaración del adolescente infractor con presencia de su abogado
defensor y del Representante del Ministerio Público en la misma fecha de la Audiencia
de esclarecimiento de hechos.
B. DISPONGO: El Internamiento Preventivo del presunto menor Infractor JOSE LUIS
COSI COSI, en el Centro Juvenil Alfonso Ugarte de la ciudad de Arequipa, para cuyo
efecto cúrsese los oficios correspondientes con dicho fin.
C. SEÑÁLESE fecha para la DILIGENCIA ÚNICA DE ESCLARECIMIENTO DE HECHOS
el día VEINTINUEVE DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO A HORAS ONCE, con la
finalidad de llevarse a cabo las siguientes actuaciones: 1) Se reciba la declaración del
presunto infractor; 2) Se reciba las declaraciones preventivas de los agraviados Pedro
Flores Ajahuana y Lucia Ccama Urbina; 3) Se realice una pericia psicológica al
presunto Infractor a fin de determinar su nivel de personalidad, grado de conciencia y
voluntad, el mismo que deberá ser realizado por el personal especializado del Centro
Juvenil Alfonso Ugarte de la ciudad de Arequipa, para cuyo efecto remítase el oficio
correspondiente; 4) Se reciba las declaraciones testimoniales de Calixto Calisaya
Hinojosa, Eduardo López Mamani y Daniel Ccama Tito; 5) Se realice una pericia
psicológica a los agraviados Pedro Flores Ajahuana y Lucia Ccama Urbina, para cuyo
efecto remítase el oficio correspondiente; 7) Las demás pruebas de cargo y
descargo que ofrezcan las partes, las mismas que deberán de ser ofrecidas hasta
cinco días hábiles antes de la citada diligencia única, en atención al artículo doscientos
doce del Código de los Niños y Adolescentes, para cuyo efecto NOTIFÍQUESELES
con arreglo a ley;
D. RECABESE informe de medidas socio educativas del adolescente infractor, para cuyo
fin ofíciese a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno;
E. SOLICITESE El informe socio económico del infractor, que deberá emitir la asistenta
social adscrita al Juzgado de Familia, para tal fin cúrsese el oficio correspondiente;
F. AL PRIMER y SEGUNDO OTROSI .- Estése a la presente resolución que antecede.
Tómese Razón y Hágase Saber.-