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30350 Lunes 7 septiembre 1998 BOE núm. 214 El presente Memorando se aplica provisionalmente a partir del 7 de septiembre de 1998, según se establece en su cláusula 21. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 19 de agosto de 1998.—El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA 21017 REAL DECRETO 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en su Título II, ha introducido importantes modificaciones en la normativa reguladora de las infracciones administrativas de contrabando, que afectan tanto a la tipificación de las infracciones como a las sanciones procedentes, adaptándolas al marco esta- blecido por el Acta Única Europea por la que se cons- tituye el mercado interior europeo. Además, el tabaco y los ilícitos con él relacionados han sido objeto de un tratamiento diferenciado del resto de las mercancías, caracterizado por el mantenimiento del límite anterior para la distinción entre delito e infracción administrativa y un mayor endurecimiento de las sanciones que inclu- yen el cierre de los establecimientos de los que los suje- tos infractores sean titulares. La citada Ley Orgánica 12/1995, ha sido modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, para esta- blecer una clasificación de las infracciones administra- tivas de contrabando en leves, graves y muy graves, y fijar criterios de graduación para la aplicación de las sanciones correspondientes. Finalmente, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Dere- chos y Garantías de los Contribuyentes, ha establecido una serie de principios de aplicación general en el con- junto del sistema retributario, con el fin de mejorar la posición jurídica del contribuyente en sus relaciones con la Administración y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Todo ello exige un desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 12/1995, que delimite el ámbito de las infrac- ciones y establezca normas para la aplicación de los criterios de graduación que, sin alterar la naturaleza o límites de los que la Ley contempla, contribuyan a la precisa determinación de las sanciones correspondien- tes. Asimismo, el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de contrabando debe recoger los principios que rigen actualmente los pro- cedimientos sancionadores tributario y administrativo general, recogidos en la citada Ley 1/1998, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como garantía de los derechos y tratamiento común de los ciudadanos, incorporándolos a un marco procedimental ágil y, cuando sea posible, simplificado. El presente Real Decreto cumple estos objetivos, desarrollando el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, mediante la regulación de diversas cuestiones relativas a las infracciones administrativas de contrabando, en particular, la determinación de las sanciones, la aplica- ción de los criterios de graduación y el establecimiento de un procedimiento general para la imposición de estas sanciones. También determina la forma en que los órga- nos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria han de ejercer las compe- tencias que en materia de infracciones de contrabando les confiere el artículo 13 de esta misma Ley orgánica. El Real Decreto se fundamenta en el apartado 3 del artículo 12.bis y en la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 12/1995; en el apartado 2 del artícu- lo 77 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, y en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, incorporando, en materia procedimental, ciertas disposiciones de esta últi- ma Ley desarrolladas por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad san- cionadora, y teniendo en cuenta los principios estable- cidos en la Ley 1/1998. Además, la aplicación directa en nuestro país del Reglamento (CEE) número 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan deter- minadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, por el que se esta- blece el Código Aduanero Comunitario, hace que el pre- sente Real Decreto se ampare y tenga en cuenta lo dis- puesto en el mismo al desarrollar cuestiones relaciona- das con el abandono, la intervención, el comiso y el destino final de las mercancías no comunitarias objeto del contrabando. El Real Decreto consta de dos capítulos: el capítu- lo I recoge las normas sustantivas correspondientes a las infracciones y sanciones en materia de contrabando y el capítulo II regula el procedimiento para la imposición de estas sanciones. Las disposiciones adicionales están dedicadas al registro de sancionados y a la venta y demás formas de disposición por la Administración de las mercancías no comunitarias intervenidas en procedimientos judicia- les o decomisadas. Finalmente, la disposición transitoria recoge los efec- tos retroactivos del Real Decreto en cuanto favorezca a los responsables de las infracciones de contrabando y las normas aplicables a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto. En su virtud, haciendo uso de lo dispuesto en el apar- tado 3 del artículo 12.bis y en el apartado segundo de la disposición derogativa única de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Con- trabando, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe- ración del Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de julio de 1998, CAPÍTULO I Disposiciones generales SECCIÓN PRELIMINAR Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Real Decreto desarrolla reglamenta- riamente el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, de acuerdo con la habilitación normativa contenida en el apartado 3 del artículo 12.bis y en la disposición dero- gativa única de la citada Ley Orgánica.

Infracciones administrativas contrabando

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Page 1: Infracciones administrativas contrabando

30350 Lunes 7 septiembre 1998 BOE núm. 214

El presente Memorando se aplica provisionalmentea partir del 7 de septiembre de 1998, según se estableceen su cláusula 21.

Lo que se hace público para conocimiento general.Madrid, 19 de agosto de 1998.—El Secretario general

técnico, Julio Núñez Montesinos.

MINISTERIO

DE ECONOMÍA Y HACIENDA

21017 REAL DECRETO 1649/1998, de 24 de julio,por la que se desarrolla el Título II de la LeyOrgánica 12/1995, de 12 de diciembre, derepresión del contrabando, relativo a lasinfracciones administrativas de contrabando.

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, deRepresión del Contrabando, en su Título II, ha introducidoimportantes modificaciones en la normativa reguladorade las infracciones administrativas de contrabando, queafectan tanto a la tipificación de las infracciones comoa las sanciones procedentes, adaptándolas al marco esta-blecido por el Acta Única Europea por la que se cons-tituye el mercado interior europeo. Además, el tabacoy los ilícitos con él relacionados han sido objeto de untratamiento diferenciado del resto de las mercancías,caracterizado por el mantenimiento del límite anteriorpara la distinción entre delito e infracción administrativay un mayor endurecimiento de las sanciones que inclu-yen el cierre de los establecimientos de los que los suje-tos infractores sean titulares.

La citada Ley Orgánica 12/1995, ha sido modificadapor la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidasfiscales, administrativas y del orden social, para esta-blecer una clasificación de las infracciones administra-tivas de contrabando en leves, graves y muy graves,y fijar criterios de graduación para la aplicación de lassanciones correspondientes.

Finalmente, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Dere-chos y Garantías de los Contribuyentes, ha establecidouna serie de principios de aplicación general en el con-junto del sistema retributario, con el fin de mejorar laposición jurídica del contribuyente en sus relaciones conla Administración y de reforzar la seguridad jurídica enel marco tributario.

Todo ello exige un desarrollo reglamentario de la LeyOrgánica 12/1995, que delimite el ámbito de las infrac-ciones y establezca normas para la aplicación de loscriterios de graduación que, sin alterar la naturaleza olímites de los que la Ley contempla, contribuyan a laprecisa determinación de las sanciones correspondien-tes. Asimismo, el procedimiento para el ejercicio de lapotestad sancionadora en materia de contrabando deberecoger los principios que rigen actualmente los pro-cedimientos sancionadores tributario y administrativogeneral, recogidos en la citada Ley 1/1998, y en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, como garantía de los derechosy tratamiento común de los ciudadanos, incorporándolosa un marco procedimental ágil y, cuando sea posible,simplificado.

El presente Real Decreto cumple estos objetivos,desarrollando el Título II de la Ley Orgánica 12/1995,mediante la regulación de diversas cuestiones relativas

a las infracciones administrativas de contrabando, enparticular, la determinación de las sanciones, la aplica-ción de los criterios de graduación y el establecimientode un procedimiento general para la imposición de estassanciones. También determina la forma en que los órga-nos de la Administración aduanera de la Agencia Estatalde Administración Tributaria han de ejercer las compe-tencias que en materia de infracciones de contrabandoles confiere el artículo 13 de esta misma Ley orgánica.

El Real Decreto se fundamenta en el apartado 3 delartículo 12.bis y en la disposición derogatoria única dela Ley Orgánica 12/1995; en el apartado 2 del artícu-lo 77 de la Ley General Tributaria, en su redacción dadapor la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificaciónparcial de la Ley General Tributaria, y en la disposiciónadicional quinta de la Ley 30/1992, incorporando, enmateria procedimental, ciertas disposiciones de esta últi-ma Ley desarrolladas por el Real Decreto 1398/1993,de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamentodel procedimiento para el ejercicio de la potestad san-cionadora, y teniendo en cuenta los principios estable-cidos en la Ley 1/1998. Además, la aplicación directaen nuestro país del Reglamento (CEE) número 2454/93,de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan deter-minadas disposiciones de aplicación del Reglamento(CEE) número 2913/92 del Consejo, por el que se esta-blece el Código Aduanero Comunitario, hace que el pre-sente Real Decreto se ampare y tenga en cuenta lo dis-puesto en el mismo al desarrollar cuestiones relaciona-das con el abandono, la intervención, el comiso y eldestino final de las mercancías no comunitarias objetodel contrabando.

El Real Decreto consta de dos capítulos: el capítu-lo I recoge las normas sustantivas correspondientes alas infracciones y sanciones en materia de contrabandoy el capítulo II regula el procedimiento para la imposiciónde estas sanciones.

Las disposiciones adicionales están dedicadas alregistro de sancionados y a la venta y demás formasde disposición por la Administración de las mercancíasno comunitarias intervenidas en procedimientos judicia-les o decomisadas.

Finalmente, la disposición transitoria recoge los efec-tos retroactivos del Real Decreto en cuanto favorezcaa los responsables de las infracciones de contrabandoy las normas aplicables a los procedimientos ya iniciadosantes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

En su virtud, haciendo uso de lo dispuesto en el apar-tado 3 del artículo 12.bis y en el apartado segundo dela disposición derogativa única de la Ley Orgánica12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Con-trabando, a propuesta del Vicepresidente Segundo delGobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previaaprobación del Ministro de Administraciones Públicas,de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe-ración del Consejo de Ministros, en su reunión del día24 de julio de 1998,

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto desarrolla reglamenta-riamente el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de12 de diciembre, de Represión del Contrabando, deacuerdo con la habilitación normativa contenida en elapartado 3 del artículo 12.bis y en la disposición dero-gativa única de la citada Ley Orgánica.

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2. En la imposición de sanciones por infraccionesadministrativas de contrabando se seguirán las normasde procedimiento y se aplicarán los criterios de gradua-ción con sujeción a lo establecido en el presente RealDecreto.

SECCIÓN 1.a INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTRABANDO

Artículo 2. Tipificación de las infracciones.

1. Incurrirán en infracción administrativa de contra-bando, siempre que el valor de los bienes, mercancías,géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas,o tratándose de labores del tabaco sea inferior a1.000.000 de pesetas y no concurra alguna de las cir-cunstancias previstas en los apartados 2 y 3.a) del ar-tículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciem-bre, de Represión del Contrabando, los que:

a) Importen o exporten mercancías de lícito comer-cio sin presentarlas para su despacho en las oficinasde aduanas o en los lugares habilitados por la Admi-nistración aduanera.

La ocultación o sustracción dolosa de cualquier clasede mercancías a la acción de la Administración aduaneradentro de los recintos o lugares habilitados equivaldráa su no presentación.

A estos efectos, se considerará, salvo prueba en con-trario, que existe ocultación o sustracción dolosa si lasmercancías se encuentran contenidas en dobles fondos,espacios disimulados o en cualquier otra circunstanciaque racionalmente suponga un ánimo doloso.

b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o cir-culación de mercancías no comunitarias de lícito comer-cio, sin cumplir los requisitos legalmente establecidospara acreditar su lícita importación.

c) Destinen al consumo mercancías en tránsito conincumplimiento de la normativa reguladora de este régi-men aduanero, establecida en los artículos 91 a 97 y163 a 165 del Reglamento (CEE) número 2913/92, delConsejo, de 12 de octubre, y sus disposiciones de apli-cación y en el Convenio TIR de 14 de noviembre de1975.

A estos efectos, se entenderá que se destinan al con-sumo mercancías en tránsito con incumplimiento de lanormativa en él señalada cuando, no habiendo sido pre-sentadas en aduana para la ultimación del régimen detránsito, sean objeto de cualquier acto de comercio,incluido el autoconsumo.

d) Realicen operaciones de importación, exporta-ción, producción, comercio, tenencia, circulación o reha-bilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cum-plir los requisitos establecidos por las leyes.

e) Saquen del territorio español bienes que integrenel Patrimonio Histórico Español, sin la autorización dela Administración del Estado cuando ésta sea necesaria.

Se considera cometida la infracción incluso si su des-tino es otro Estado miembro de la Unión Europea.

Son bienes que integran el Patrimonio Histórico Espa-ñol los así definidos en su normativa específica.

f) Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmenteestablecidos, operaciones de importación, exportación,comercio, tenencia o circulación de especímenes de fau-na y flora silvestres y sus partes y productos, de especiesrecogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzode 1973, y en el Reglamento (CE) número 338/97, delConsejo, de 9 de diciembre de 1996.

A estos efectos, se considerarán realizadas conincumplimiento de requisitos legalmente establecidos,entre otras, las siguientes operaciones:

1.o La utilización de especímenes de las especiesenumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) núme-

ro 338/97, en fines distintos de los que, en su caso,figuran en la autorización concedida, en el momentoen que se haya expedido el permiso de importación oposteriormente.

2.o La compra, la utilización con fines comerciales,la presentación al público a efectos comerciales, la venta,la tenencia para la venta, la puesta en venta o el trans-porte a efectos de venta de especímenes de las especiesque figuran en el anexo A del Reglamento (CE) núme-ro 338/97, salvo que se haya obtenido el certificadoprevisto a tal efecto, o la realización de cualquiera deestas acciones con especímenes de las especies quefiguran en el anexo B del Reglamento (CE) 338/97, salvoque pueda demostrarse su lícita adquisición o impor-tación.

g) Obtengan, mediante alegación de causa falsa ode cualquier otro modo ilícito, el despacho aduanerode géneros estancados o prohibidos o mercancías delícito comercio o la autorización para los actos a quese refieren los apartados anteriores.

Entre otros supuestos, se entenderá obtenido median-te alegación de causa falsa el despacho aduanero de:

1.o Especímenes de las especies a la que se refiereel párrafo f) del presente artículo y apartado, cuandosean importados, exportados o reexportados con pre-sentación de un permiso, notificación o certificado falso,falsificado o que haya sido alterado sin autorización dela autoridad responsable.

2.o Bienes integrantes del Patrimonio HistóricoEspañol, cuando sean exportados presentando una auto-rización falsa o falsificada.

Asimismo, se entenderá obtenido, mediante alega-ción de causa falsa, el despacho aduanero de los bienesa que se refieren los apartados 1.o y 2.o de este párrafog), cuando los permisos, notificaciones, certificados yautorizaciones, mencionados en los mismos, se obten-gan mediante la realización de una falsa declaración,el suministro de información deliberadamente falsa conel fin de la obtención de éstos o el empleo de permisos,notificaciones, certificados o autorizaciones falsos o fal-sificados como base para su obtención.

h) Conduzcan en buque de porte menor que el per-mitido por los reglamentos, salvo autorización para ello,mercancías no comunitarias o géneros estancados o pro-hibidos, en cualquier puerto o lugar de las costas nohabilitado a efectos aduaneros o en cualquier punto delas aguas interiores o del mar territorial español.

i) Alijen o transborden de un buque clandestinamen-te cualquier clase de mercancías, géneros o efectos den-tro de las aguas interiores o del mar territorial españolo en las circunstancias previstas por el artículo 23 dela Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 deabril de 1958.

j) Exporten material de defensa o material de dobleuso sin autorización o habiéndola obtenido mediantedeclaración falsa o incompleta en relación con la natu-raleza o el destino último de los mismos o de cualquierotro modo ilícito.

2. A los efectos del presente Real Decreto, seránde aplicación las definiciones establecidas en el artícu-lo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión delContrabando.

3. Las infracciones administrativas de contrabandose clasifican en leves, graves y muy graves según queel valor de los bienes, mercancías, géneros o efectosobjeto de la misma sea:

a) Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, sise trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pese-tas.

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b) Graves: igual o superior a 750.000 pesetas eigual o inferior a 2.250.000 pesetas o, si se trata delabores de tabaco, igual o superior a 250.000 pesetase igual o inferior a 750.000 pesetas.

c) Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se tratade labores de tabaco, inferior a 250.000 pesetas.

Artículo 3. Sujetos infractores.

Serán sujetos infractores las personas físicas o jurí-dicas y las entidades mencionadas en el artículo 33 dela Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,que realicen las acciones u omisiones recogidas comoinfracciones administrativas de contrabando en el ar-tículo 2 del presente Real Decreto.

Artículo 4. Prescripción de la infracción.

1. Las infracciones administrativas de contrabandoprescriben a los cinco años a contar desde la fecha desu comisión.

2. La prescripción se aplicará de oficio, sin nece-sidad de que se invoque o se excepcione por el sujetoinfractor.

SECCIÓN 2.a SANCIONES Y COMISO

Artículo 5. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas de contrabandoserán sancionadas con multa pecuniaria proporcional alvalor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objetode las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apar-tado 2.

Las proporciones aplicables a cada clase de infracciónestarán comprendidas entre los límites que se indicana continuación:

a) Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambosincluidos.

b) Graves: el 150 y el 250 por 100.c) Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.

2. Las infracciones administrativas de contrabandorelativas a las labores de tabaco serán sancionadas:

a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de laslabores de tabaco objeto de las mismas.

Las proporciones aplicables a cada clase de infracciónestarán comprendidas entre los límites que se indicana continuación:

1.o Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambosincluidos.

2.o Graves: el 225 y el 275 por 100.3.o Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.

El importe mínimo de la multa será de 100.000pesetas.

b) Con el cierre de los establecimientos de los quelos infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporalo, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.

Para cada clase de infracción el cierre temporal tendráuna duración comprendida entre los siguientes límitesinferior y superior, respectivamente:

1.o Muy graves: nueve meses y un días y docemeses.

2.o Graves: tres meses y un día y nueve meses.3.o Leves: cuatro días y tres meses.

3. La Administración tributaria tendrá el derecho deconsiderar como titular de cualquier bien, derecho,empresa, servicio, actividad o explotación a quien figurecomo tal en un registro fiscal u otros de carácter público,salvo prueba en contrario.

4. A los efectos del párrafo b) del apartado 2 ante-rior, los establecimientos a los que se refiere la sanciónde cierre serán aquéllos en los que se hayan efectuadototal o parcialmente las operaciones de importación,exportación, producción, comercio, tenencia, circulacióno rehabilitación de labores de tabaco objeto de la infrac-ción y de los que los sujetos infractores sean titulares.

Artículo 6. Criterios de graduación de las sanciones.

1. Las sanciones por infracciones administrativas decontrabando se graduarán atendiendo en cada caso con-creto a los siguientes criterios:

a) La reiteración.b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción

investigadora de los órganos competentes para el des-cubrimiento y persecución de las infracciones adminis-trativas de contrabando, o de los órganos competentespara la iniciación del procedimiento sancionador porestas infracciones.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comi-sión de la infracción o la comisión de ésta por mediode persona interpuesta. A estos efectos, se consideraránprincipalmente medios fraudulentos los siguientes: laexistencia de anomalías sustanciales en la contabilidad,el empleo de facturas, justificantes y otros documentosfalsos o falseados y la utilización de medios, modos oformas que indiquen una planificación del contrabando.

d) La comisión de la infracción por medio o en bene-ficio de personas, entidades u organizaciones de cuyanaturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidadespecial para la comisión de la infracción.

e) La utilización para la comisión de la infracciónde los mecanismos establecidos en la normativa adua-nera para la simplificación de formalidades y procedi-mientos de despacho aduanero.

f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneroso efectos objeto del contrabando.

2. El criterio establecido en el párrafo f) operarácomo circunstancia atenuante en la graduación de lasanción, aplicable cuando los bienes, mercancías, géne-ros o efectos objeto del contrabando sean de lícitocomercio y no se trate de géneros prohibidos, materialde defensa o doble uso, bienes integrantes del Patri-monio Histórico Español, especímenes de fauna y florasilvestres y sus partes y productos de especies recogidasen el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973,y en el Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo,de 9 de diciembre de 1996, o de labores de tabaco.

3. Para la aplicación de los criterios de graduaciónse partirá de la sanción en su límite inferior. Los criteriosde graduación son aplicables simultáneamente.

4. Cuando en la graduación de una sanción éstano pueda incrementarse el porcentaje o número de díasque resulte de la aplicación simultánea de los criteriosde graduación recogidos en este artículo, por haberalcanzado ya su límite superior, la sanción se aplicaráen dicho límite superior.

5. Cuando en la graduación de una sanción éstano pueda reducirse el porcentaje que resulte de la apli-cación simultánea de los criterios de graduación reco-gidos en este artículo, por haber alcanzado ya su límiteinferior, la sanción se aplicará en dicho límite inferior.

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BOE núm. 214 Lunes 7 septiembre 1998 30353

Artículo 7. La naturaleza de los bienes, mercancías,géneros o efectos.

A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párra-fo f), del presente Real Decreto, cuando los bienes, mer-cancías, géneros o efectos objeto del contrabando seande lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos,material de defensa o doble uso, bienes integrantes delPatrimonio Histórico Español, especímenes de fauna yflora silvestres y sus partes y productos de especies reco-gidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzode 1973, y en el Reglamento (CE) número 338/97, delConsejo, de 9 de diciembre de 1996, o de labores detabaco, el porcentaje de las sanciones por infracciónleve o muy grave se reducirá entre 15 y 20 puntos yel de las sanciones graves entre 30 y 40 puntos.

Artículo 8. La reiteración.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párra-fo a), de este Real Decreto, se apreciará reiteración cuan-do el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquierinfracción administrativa de contrabando en resoluciónadministrativa firme dentro de los cinco años anterioresa la fecha de la comisión de la infracción.

2. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado,por infracción administrativa de contrabando, una vezen el período y circunstancias señaladas en el aparta-do 1, las sanciones se incrementarán en los porcentajesy días que se indican a continuación:

a) Sanciones pecuniarias por infracción leve y muygrave: entre 15 y 20 puntos. Sanción pecuniaria porinfracción grave entre 30 y 40 puntos.

b) en lo que respecta a las infracciones relativasa labores del tabaco los porcentajes y días de incrementode las sanciones serán los siguientes:

Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave:entre 8 y 10 puntos. Sanción pecuniaria por infraccióngrave: entre 15 y 20 puntos.

Sanción de cierre de los establecimientos por infrac-ción leve y muy grave: entre veinticinco y treinta y cincodías. Sanción de cierre de los establecimientos por infrac-ción grave: entre cincuenta y setenta días.

3. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionadopor infracción administrativa de contrabando más de unavez en el período y circunstancias señaladas en el apar-tado 1, las sanciones se incrementarán en los porcen-tajes y días que se indican a continuación, sin perjuiciode lo establecido en el apartado 4:

a) Sanción pecuniaria por infracción leve y muy gra-ve: entre 40 y 50 puntos. Sanción pecuniaria por infrac-ción grave: entre 80 y 100 puntos.

b) En lo que respecta a las infracciones relativasa labores del tabaco los porcentajes y días de incrementode las sanciones serán los siguientes:

Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave:Entre 20 y 25 puntos. Sanción pecuniaria por infraccióngrave: entre 40 y 50 puntos.

Sanción de cierre de los establecimientos por infrac-ción leve y muy grave: entre setenta y noventa días.Sanción de cierre de los establecimientos por infraccióngrave: entre ciento cuarenta y ciento ochenta días.

4. Procederá el cierre definitivo de los estableci-mientos de los que los infractores sean titulares, previstoen el artículo 5.2, párrafo b), del presente Real Decreto,cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por

infracción administrativa de contrabando más de dosveces en el período y circunstancias citados en el apar-tado 1.

Artículo 9. Resistencia, negativa u obstrucción a laacción investigadora.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párra-fo b), del presente Real Decreto, se considerará queexiste resistencia, negativa u obstrucción a la accióninvestigadora de los órganos competentes para el des-cubrimiento y persecución de las infracciones adminis-trativas de contrabando, o de los órganos competentespara la iniciación del procedimiento sancionador porestas infracciones, cuando los sujetos infractores noatiendan los requerimientos formulados por aquéllos ocuando realicen actuaciones tendentes a dilatar, entor-pecer o impedir las actuaciones de los mismos en elcurso de actuaciones de comprobación o investigaciónen las que se ponga de manifiesto la comisión de lainfracción administrativa de contrabando.

2. Cuando concurra esta circunstancia, las sancio-nes se incrementarán en los porcentajes y días señaladosen el artículo 8.2, párrafos a) y b), del presente RealDecreto.

Artículo 10. Utilización de medios fraudulentos o per-sona interpuesta.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1,párrafo c), en los supuestos de anomalías sustancialesen la contabilidad y empleo de facturas, justificantes yotros documentos falsos o falseados, sólo se apreciaráque concurren estas circunstancias cuando las mismasdificulten el control de la Administración sobre los bienes,mercancías, géneros o efectos objeto del contrabandoo el conocimiento por la Administración de la comisiónde una infracción administrativa de contrabando.

2. Las circunstancias señaladas en el apartado ante-rior no podrán apreciarse como criterio de graduacióncuando la conducta sea constitutiva de la infracciónadministrativa de contrabando recogida en el artícu-lo 2.1, párrafo g) del presente Real Decreto.

3. A los efectos previstos en el artículo 6.1, párrafoc), del presente Real Decreto, se considerará que se hanutilizado medios, modos o formas que indiquen una pla-nificación del contrabando cuando en la comisión dela infracción se utilicen medios, modos o formas quetiendan a asegurar el éxito del ilícito, entre otros,vehículos con doble fondo o espacios disimulados, pre-cintos falsificados, sistemas de radio escucha, sistemasde detección de controles de los órganos encargadosde la represión del contrabando, sistemas de coordina-ción entre varios medios de transporte o que pongande manifiesto la existencia de un plan predeterminadopara la comisión de dicha infracción administrativa decontrabando.

4. Las circunstancias recogidas en el apartado ante-rior sólo operarán como criterio de graduación de lasinfracciones administrativas de contrabando cuando nose den las circunstancias del artículo 2.3, párrafo a),de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando.

5. A los efectos previstos en el artículo 6.1, párra-fo c), del presente Real Decreto, se considerará que sehan utilizado personas físicas, jurídicas o entidades inter-puestas en la comisión de la infracción cuando el sujetoinfractor, con la finalidad de ocultar su identidad, hayahecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su con-sentimiento, la titularidad de los materiales, instrumen-tos, maquinaria o medios de transporte empleados enla comisión de la infracción, los bienes, mercancías, géne-ros o efectos objeto del contrabando o la realización

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de las operaciones que constituyan la infracción admi-nistrativa de contrabando.

6. Cuando se aprecien las circunstancias recogidasen los apartados 1, 3 ó 5 anteriores, las sanciones seincrementarán en los porcentajes y días señalados enel artículo 8.2, párrafos a) y b), del presente Real Decreto.

Artículo 11. Facilidad especial para la comisión de lainfracción.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1,párrafo d), del presente Real Decreto se considerará,entre otros supuestos, que se aprecia esta circunstanciacuando la infracción se cometa por medio o en beneficio,entre otros, de personal al servicio de la Administraciónaduanera, de las entidades y organizaciones, sus titularesy personal a su servicio siguientes: compañías de trans-porte internacional, agencias de aduanas, compañíastransitarias y consignatarias, asociaciones garantes delos regímenes TIR o tránsito aduanero o de los titulareso personal al servicio de depósitos aduaneros o fiscalesy almacenes de depósito temporal.

2. Las circunstancias recogidas en el apartado ante-rior no podrán apreciarse a los efectos de este artículocuando dichas circunstancias hayan sido apreciadas alos efectos del criterio de graduación regulado en el ar-tículo 12.

3. Cuando concurran las circunstancias señaladasen el apartado 1 de este artículo, las sanciones se incre-mentarán en los porcentajes y días señalados en el ar-tículo 8.2, párrafos a) y b), del presente Real Decreto.

Artículo 12. Utilización de mecanismos aduaneros parala simplificación de formalidades y procedimientos.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párra-fo e), se considerará, entre otros supuestos, que se apre-cia esta circunstancia, cuando las conductas tipificadascomo infracción administrativa de contrabando se hayanproducido al amparo de las facilidades que ofrecen losprocedimientos simplificados regulados en el artículo253 del Reglamento (CEE) 2454/93, de la Comisión,de 2 de julio, los procedimientos informáticos previstosen el artículo 222 del mismo texto, el procedimientosimplificado del régimen de tránsito del artículo 389 ysiguientes del citado Reglamento y la autorización deun almacén de depósito temporal.

2. Cuando concurra esta circunstancia las sancionesse incrementarán en los porcentajes y días señaladosen el artículo 8.2, párrafos a) y b).

Artículo 13. Prescripción de la sanción.

1. Las sanciones impuestas por infracciones admi-nistrativas de contrabando prescriben a los cinco años,a contar desde el día siguiente a aquél en que adquierafirmeza la resolución por la que se impone la sanción.

2. La prescripción se aplicará de oficio, sin nece-sidad de que se invoque o se excepcione por el sujetoinfractor.

Artículo 14. Comiso.

1. Toda sanción que se imponga por una infracciónadministrativa de contrabando llevará consigo el comisode los siguientes bienes, efectos e instrumentos:

a) Las mercancías que constituyan el objeto de lainfracción.

b) Los materiales, instrumentos o maquinariaempleados en la fabricación, elaboración, transformacióno comercio de los géneros estancados o prohibidos.

c) Los medios de transporte con los que se llevea efecto la comisión de la infracción, salvo que perte-nezcan a un tercero que no haya tenido participaciónen ésta o el órgano competente estime que dicha sanciónaccesoria resulta desproporcionada en atención al valordel medio de transporte objeto del comiso y al importede las mercancías objeto del contrabando.

d) Las ganancias obtenidas de la infracción, cua-lesquiera que sean las transformaciones que hubieranpodido experimentar.

e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza quefueren, hayan servido de instrumento para la comisiónde la infracción.

2. No se procederá al comiso de los bienes, efectose instrumentos del contrabando, cuando éstos sean delícito comercio y hayan sido adquiridos por un tercerode buena fe.

CAPÍTULO II

Procedimiento sancionador

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15. Acceso al procedimiento y alegaciones.

1. En cualquier momento del procedimiento, losinteresados tienen derecho a conocer su estado de tra-mitación y acceder a los documentos contenidos en ély a obtener copias de éstos, con las limitaciones queprevé la Ley.

2. Asimismo, y con anterioridad al trámite deaudiencia, los interesados podrán formular alegacionesy aportar los documentos o elementos de juicio que esti-men convenientes.

Artículo 16. Órganos competentes.

1. Competencia para acordar e imponer sancionesconsistentes en multa. Son órganos competentes paraacordar e imponer las sanciones consistentes en multa,decretar el comiso de los bienes, efectos e instrumentosintervenidos y, en su caso, ordenar la enajenación anti-cipada de los mismos, los Administradores de Aduanase Impuestos Especiales, los Interventores de TerritorioFranco, los Jefes de Dependencia de Aduanas e Impues-tos Especiales y el Director del Departamento de Adua-nas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria.

2. Competencia para acordar el cierre de estable-cimientos. Es competente para acordar el cierre de esta-blecimientos por infracciones administrativas de contra-bando relacionadas con las labores del tabaco, el Directordel Departamento de Aduanas e Impuestos Especialesde la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Competencia para iniciar e instruir el proce-dimiento sancionador. Son competentes para iniciar einstruir el procedimiento sancionador, por las infraccio-nes administrativas de contrabando, las Secciones decontrabando de las Administraciones de Aduanas eImpuestos Especiales de la provincia en la que se hayadescubierto la infracción o, en su caso, de las Interven-ciones de Territorio Franco, o la Sección de Aduanase Impuestos Especiales de la Delegación de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria en las provinciasen las que no exista Administración de Aduanas.

4. La competencia territorial se determinará en fun-ción de la normativa de organización aplicable a los órga-nos con competencia sancionadora.

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Artículo 17. Procedimiento administrativo y jurisdic-ción penal.

1. En cualquier momento del procedimiento sancio-nador en que el órgano competente estime que loshechos pudieran ser constitutivos de delito de contra-bando, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción com-petente, notificándolo al interesado, y se abstendrá deseguir el procedimiento administrativo mientras la auto-ridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar elsobreseimiento o archivo de las actuaciones o se pro-duzca la devolución del expediente.

2. A tal efecto, el órgano competente acordará laremisión del expediente, junto con las actuaciones prac-ticadas, al Juzgado ordinario que corresponda según sucompetencia, poniendo a su disposición las mercancíasintervenidas.

3. La remisión del expediente a la jurisdicción com-petente interrumpirá los plazos de prescripción para lasinfracciones administrativas de contrabando y para laimposición de las sanciones correspondientes.

4. Si la autoridad judicial no apreciara la existenciade delito, la Administración aduanera continuará el expe-diente con base en los hechos que los Tribunales hayanconsiderado probados mediante resolución judicial firme.

5. La sentencia condenatoria de la autoridad judicialexcluirá la imposición de sanción por infracción admi-nistrativa de contrabando.

Artículo 18. Reconocimiento de responsabilidad opago voluntario.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, si el infrac-tor reconoce su responsabilidad el procedimiento podráresolverse con la imposición de la sanción que proceda,pudiendo omitirse las fases del procedimiento sancio-nador anteriores a la resolución que de otro modo hubie-ran procedido.

2. Cuando la sanción tenga exclusivamente carácterpecuniario, el pago voluntario por el imputado de la san-ción propuesta, en cualquier momento anterior a la reso-lución, permitirá igualmente la omisión de las fases delprocedimiento sancionador anteriores a la resoluciónque de otro modo hubieran procedido, sin perjuicio dela posibilidad de interponer los recursos procedentes.

Artículo 19. Sanción de cierre de los establecimientos.

La imposición de la sanción de cierre de los esta-blecimientos de los que los sujetos infractores sean titu-lares, recogida en el artículo 5.2, párrafo b), del presenteReal Decreto, se realizará en el mismo expediente queel instruido para la imposición de la sanción pecuniariay, en su caso, el comiso de los bienes, efectos e ins-trumentos regulado en el artículo 14 del presente RealDecreto. El expediente será resuelto por el órgano com-petente para imponer la sanción de cierre del estable-cimiento propuesta.

Artículo 20. Forma de iniciación.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, medianteacuerdo del titular de la unidad administrativa que ins-truya el expediente, bien por propia iniciativa o comoconsecuencia de orden superior, petición razonada deotros órganos o denuncia.

2. En particular, el acuerdo del órgano competentepara la iniciación del procedimiento podrá basarse enla actuación de:

a) Los órganos de la administración aduanera.b) Las fuerzas de la Guardia Civil, que cumplan fun-

ciones propias del resguardo fiscal del Estado y las actua-

ciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando,y otras autoridades y fuerzas cuya normativa específicales otorgue competencias para el descubrimiento y per-secución del contrabando.

c) Las demás fuerzas y Cuerpos de Seguridad.d) Las autoridades militares, en los términos pre-

vistos en el apartado 2 del artículo 22.

SECCIÓN 2.a ACTUACIONES PREVIAS A LA INICIACIÓN

Artículo 21. Denuncia.

1. Las denuncias se dirigirán a las Administracionesde Aduanas e Impuestos Especiales, a las Intervencionesde Territorios Francos o a la Sección de Aduanas eImpuestos Especiales de las Delegaciones de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria competentes,mediante comparecencia o por escrito.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad dela persona o personas que las presentan, el relato delos hechos que pudieran constituir infracción de con-trabando y la fecha de su comisión, así como cualquierdocumento, declaración, indicador de prueba, etc., quepermita la persecución de la infracción y, cuando seaposible, la identificación de los presuntos responsables.

3. Cuando se presente una denuncia que ponga enconocimiento de un órgano administrativo la existenciade un determinado hecho que pudiera constituir infrac-ción de contrabando, el órgano competente para lainiciación, con anterioridad a la iniciación del procedi-miento, podrá realizar actuaciones previas con objetode delimitar si concurren circunstancias que justifiquental iniciación.

4. No se considerará al denunciante interesado enla actuación administrativa que se inicie a raíz de ladenuncia, ni legitimado para la interposición de recursoso reclamaciones en relación con los resultados de lamisma, salvo que se encuentre entre los supuestos pre-vistos en el artículo 31 de la Ley 30/1992.

Artículo 22. Otras actuaciones previas a la iniciación.

1. Como actuaciones previas a la iniciación del pro-cedimiento sancionador por infracciones de contraban-do, los órganos competentes para su iniciación, otrosórganos de la Administración aduanera y las demás per-sonas a quienes está encomendada la persecución yel descubrimiento del contrabando podrán realizar actua-ciones previas con objeto de determinar, con carácterpreliminar, los hechos que pudieran constituir infracciónde contrabando, la identificación de los presuntos res-ponsables y las circunstancias que concurran en unosy otros.

2. Las fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las auto-ridades militares citadas en las letras c) y d) del aparta-do 2 del artículo 20 podrán actuar en los siguientescasos:

a) Cuando por razones de urgencia sean requeridasal efecto por los funcionarios y fuerzas a quienes estáencomendada la persecución y el descubrimiento delcontrabando.

b) Cuando sorprendan a los infractores en elmomento de cometer la infracción.

c) Cuando conozcan alguna infracción de contra-bando y puedan realizar preventivamente la aprehensiónde los bienes, mercancías, géneros o efectos, si no sehallan presentes las personas mencionadas en el artícu-lo 20.2, párrafos a) y b).

3. Cuando en el ejercicio de las actuaciones seña-ladas en el apartado 1 concurran junto a órganos dela administración aduanera otras autoridades o fuerzas

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competentes, corresponderá la dirección funcional delas actuaciones al órgano de la administración aduaneraque, de acuerdo con el artículo 16 de este Real Decreto,resulte competente para la resolución del procedimientosancionador por infracción administrativa de contraban-do que pudiera incoarse como consecuencia de dichasactuaciones.

Cuando los hechos puestos de manifiesto en estasactuaciones pudieran ser constitutivos de delito se pasa-rá el tanto de culpa al Juez o Ministerio Fiscal, de acuerdocon lo dispuesto en la legislación vigente.

4. Las personas mencionadas en los apartados 1y 2 de este artículo, procederán a la aprehensión cautelarde los bienes, efectos e instrumentos a que se refiereel artículo 14 de este Real Decreto.

5. Las autoridades y fuerzas citadas en los apartadosanteriores formalizarán sus actuaciones mediante dili-gencia con los requisitos señalados en el artículo 23.

Las diligencias citadas en el párrafo anterior se remi-tirán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientesal momento en que se formalicen, al órgano al que corres-ponda iniciar el procedimiento sancionador en razón desu competencia territorial, poniendo a su disposición losbienes, efectos o instrumentos aprehendidos.

6. Sin perjuicio de la remisión de la diligencia y lapuesta a disposición del instructor correspondiente delos bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, lasautoridades, funcionarios y fuerzas que hayan interve-nido en las actuaciones relacionadas con el procedimien-to para sancionar las infracciones administrativas decontrabando facilitarán los antecedentes e informesampliatorios que puedan encomendárseles o que esti-men conveniente emitir para el más completo esclare-cimiento de los hechos.

7. Si el órgano competente para iniciar el proce-dimiento determina que no concurren las circunstanciasque justifican dicha iniciación, lo notificará a los inte-resados, devolviendo los bienes, efectos e instrumentosaprehendidos, si los hubiese, a sus dueños.

Artículo 23. Diligencias de aprehensión o descubri-miento.

1. Las actuaciones de las autoridades y fuerzas cita-das en el apartado 2 del artículo 20 se formalizaránmediante diligencia en la que se harán constar cuantoshechos o circunstancias con relevancia para el proce-dimiento sancionador que pudiera derivarse se produz-can, así como las manifestaciones de la persona o per-sonas presuntamente responsables.

2. Las citadas diligencias podrán ser de aprehensióno de descubrimiento.

Serán de aprehensión cuando, en el momento deformalizarse, tenga lugar la aprehensión de los bienes,efectos o instrumentos.

Serán de descubrimiento cuando no tenga lugar laaprehensión de los bienes, efectos e instrumentos.

3. Las diligencias podrán extenderse sin sujecióna un modelo preestablecido y deberán contener, almenos, los siguientes extremos:

a) El lugar, día, hora y circunstancias en que se efec-tuó el descubrimiento y, en su caso, aprehensión debienes, efectos e instrumentos, haciendo relación de loshechos ocurridos.

b) Los nombres, apellidos, razón social, documentode identificación y número de identificación fiscal, siconstan, domicilio y demás circunstancias personalesde quienes presumiblemente hayan participado en loshechos constitutivos de la infracción.

c) Los datos, indicios o sospechas fundadas de quié-nes pudieran ser los sujetos infractores, si es que no

fueron hallados en el momento de la aprehensión odescubrimiento.

d) La descripción de los bienes, efectos e instru-mentos aprehendidos, con especificación, en su caso,del número de bultos, clase, marcas, contenido y peso,número de matrícula y cualquier otro que permita queéstos queden plenamente identificados; si no fueranaprehendidos, las cantidades que hayan sido objeto dela operación fraudulenta, con el mayor detalle posible,indicando los documentos, testimonios o cualesquieraotras pruebas de las que se deduzcan la cantidad, carac-terísticas, calidad u otros datos que permitan conocersu naturaleza y valor.

e) La descripción de los contenedores, vehículos,embarcaciones, aeronaves, maquinaria, aparatos u otrosmedios en que se contuvieran, transportaran, alijarano circularan los bienes, mercancías, géneros o efectosobjeto de contrabando.

f) La mención de otros elementos, acciones o cir-cunstancias que puedan tener trascendencia para la gra-duación de las posibles sanciones.

g) Los nombres o números de identificación de losaprehensores o descubridores, con expresión del cuerpou organismo al que pertenezcan.

h) El precepto o preceptos que se consideren infrin-gidos.

i) El órgano al que se remite la diligencia.j) Las manifestaciones, en su caso, de los presuntos

responsables.k) El domicilio a efectos de las notificaciones.

4. Las diligencias serán suscritas por los aprehen-sores o descubridores y por los presuntos sujetos infrac-tores, y en defecto de éstos o si no saben o no quierenfirmar, por dos testigos, si los hubiese, haciendo constaresta circunstancia.

5. Las diligencias se extenderán por triplicado:

a) El ejemplar original se remitirá a la Administraciónde Aduanas e Impuestos Especiales, la Intervención deTerritorio Franco, o la Sección de Aduanas e ImpuestosEspeciales de la Delegación de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria, que deba iniciar el procedi-miento sancionador.

b) Una copia se entregará al presunto infractor.c) Otra copia quedará en poder de la persona o

personas que hayan suscrito las diligencias.

6. Las diligencias formalizadas observando losrequisitos señalados en el apartado 3 de este artículotendrán el carácter de documento público y valor pro-batorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa desus respectivos derechos e intereses puedan señalar oaportar los propios interesados.

Artículo 24. Actuaciones previas relativas a los bienes,efectos e instrumentos aprehendidos.

A los bienes, efectos e instrumentos aprehendidosse les dará, según sea la naturaleza de los mismos, elsiguiente destino:

a) Cuando se trate de labores de tabaco o de otrosgéneros o efectos estancados, se procederá en la formaque indiquen las disposiciones reguladoras de los res-pectivos monopolios públicos, entregándose los mismosal Comisionado para el Mercado de Tabacos o a losrepresentantes de dichos monopolios, respectivamente.

b) Cuando se trate de géneros prohibidos, materialde defensa o de doble uso, se les dará el destino quedeterminen los reglamentos, entregándose a los orga-nismos encargados de su custodia, intervención y con-trol, si los hubiera.

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c) Si se trata de bienes integrantes o susceptiblesde integrar el Patrimonio Histórico Español, se actuaráconforme a las normas que regulan dicho Patrimonio,entregándose los mismos a los representantes de laDirección General de Bellas Artes y Bienes Culturalesdel Ministerio de Educación y Cultura o de los órganosde las Comunidades Autónomas con competencia enla gestión del Patrimonio Histórico Español.

d) Si se trata de especímenes de la fauna y florasilvestres, sus partes o productos de especies recogidasen el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973,y en el reglamento comunitario correspondiente, seactuará con arreglo a las normas que regulan el tra-tamiento a dar a dichos especímenes, partes o productos,entregándose los mismos a los organismos especiali-zados en su acogida, cuidado y protección, si los hubiera.Las aprehensiones de estos especímenes y de sus parteso productos se comunicarán al Departamento de Adua-nas e Impuestos Especiales.

e) Los demás bienes, efectos e instrumentos apre-hendidos serán depositados en las instalaciones, localeso almacenes de la Administración aduanera, o autori-zados por ésta, quedando bajo su vigilancia y control,sin perjuicio de las medidas provisionales que el órganoinstructor puede adoptar durante la tramitación del pro-cedimiento.

SECCIÓN 3.a INICIACIÓN

Artículo 25. Iniciación del procedimiento.

1. Apreciada por el órgano competente para iniciarel procedimiento la procedencia de dicha iniciación, dic-tará acuerdo que notificará a los interesados en la formaestablecida en el artículo 29 del presente Real Decreto.Previamente procederá a la valoración de los bienes,mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando,y a la adopción, en su caso, de medidas de carácterprovisional relativas a los bienes, efectos e instrumentosaprehendidos, sin perjuicio de otras que pueda adoptardurante la tramitación del procedimiento.

2. Cuando el acto de iniciación del expediente san-cionador contenga todos los extremos que el aparta-do 1 del artículo 34 de este Real Decreto establece parala propuesta de resolución, por encontrarse en poderdel órgano competente todos los elementos de hechoque permitan formular la propuesta de imposición desanción, en la notificación se advertirá al presunto infrac-tor a los efectos, entre otros, de la puesta de manifiestoque, de no formular alegaciones en el plazo de quincedías, el contenido del acto de iniciación podrá consi-derarse propuesta de resolución, remitiéndose sin mástrámites al órgano competente para resolver el proce-dimiento. En caso de que se formulen alegaciones osi el órgano instructor modifica los elementos contenidosen el acto de iniciación del expediente, se procederáde acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y siguien-tes de este Real Decreto.

Artículo 26. Acumulación de expedientes.

1. Podrá disponerse la acumulación de expedientesque guarden conexión directa entre sí, por propia ini-ciativa o a instancia de los interesados, siempre quecorresponda conocer de todos ellos, por razón del terri-torio en que se hayan descubierto, a la mismaAdministración de Aduanas e Impuestos Especiales,Intervención de Territorio Franco o Sección de Aduanase Impuestos Especiales de la Delegación de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de con-siderar la totalidad de las infracciones cometidas a efec-

tos de las sanciones que correspondan en función delvalor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.

2. Esta acumulación se efectuará a los solos efectosde la tramitación del expediente y de la imposición delas sanciones, sin que en ningún caso suponga la acu-mulación del valor de los bienes, mercancías, génerosa efectos en un único expediente.

Artículo 27. Valoración de los bienes, mercancías,géneros o efectos objeto de contrabando.

1. Los bienes, mercancías, géneros o efectos objetode contrabando serán valorados por el órgano compe-tente para iniciar e instruir el expediente con arregloa lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica12/1995, de Represión del Contrabando.

2. Para la valoración de los bienes, mercancías,géneros o efectos comprendidos en el artículo 2.1, párra-fos e), f) y j) del presente Real Decreto, así como parala de los de ilícito comercio, el órgano competente paraconocer de la infracción recabará de los servicios com-petentes el asesoramiento e informes que estime nece-sarios.

3. Para la valoración de los bienes, mercancías,géneros o efectos no comunitarios se procederá a laliquidación de los tributos exigibles a la importación enel territorio donde se haya cometido la infracción.

Cuando dicha liquidación se refiera al Impuesto Gene-ral Indirecto Canario, al Arbitrio sobre la Producción eImportación en las Islas Canarias, a la Tarifa Especialdel Arbitrio Insular a la entrada de mercancías en lasIslas Canarias y al Impuesto sobre la Producción, losServicios y la Importación en las ciudades de Ceuta yMelilla, la Administración aduanera la recabará de losórganos competentes para la gestión de estos tributos.Dicha liquidación deberá realizarse, emitiendo el informecorrespondiente, en un plazo de diez días. De no emitirseel informe en el plazo señalado se proseguirán las actua-ciones con la valoración efectuada por el órgano queinstruya el expediente.

4. De la valoración de los bienes, mercancías, géne-ros o efectos se extenderá una diligencia que se uniráal expediente. Dicha valoración contendrá la liquidaciónde los tributos exigibles a su importación, cuando éstosformen parte de la valoración de dichos bienes, mer-cancías, géneros o efectos.

5. Cuando la aprehensión de los bienes, mercancías,géneros o efectos objeto de la infracción de contrabandono haya tenido lugar, la valoración se efectuará con arre-glo a los datos de que se disponga y en aplicación delas normas y reglas establecidas en el citado artícu-lo 10 de la Ley Orgánica 12/1995.

Artículo 28. Medidas de carácter provisional relativasa los bienes, efectos e instrumentos intervenidos.

1. Formalizada la iniciación del procedimiento seacordará inmediatamente la intervención de los bienes,efectos e instrumentos aprehendidos, a resultas de loque se decida en la resolución que ponga fin al pro-cedimiento. Los bienes, efectos e instrumentos no comu-nitarios así intervenidos se considerarán incluidos en elrégimen de depósito aduanero.

2. Cuando la naturaleza de los bienes, efectos einstrumentos intervenidos o cuando las demás circuns-tancias del hecho o de los presuntos sujetos infractoresasí lo aconsejen, se podrá designar a éstos como depo-sitarios de los mismos, con prestación de garantía siel instructor lo considera oportuno.

Cuando así suceda, los presuntos responsables, entanto que depositarios, además de los deberes inheren-tes a sus funciones como depositarios, tendrán la obli-

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gación de rendir las cuentas que les sean ordenadasy cumplir las medidas que sean acordadas por la Admi-nistración aduanera.

3. Cuando las mercancías intervenidas sean laboresde tabaco o cualquier otra de las consideradas comogéneros o efectos estancados, el instructor del proce-dimiento podrá autorizar la realización de actos de dis-posición, incluida su destrucción, por parte del Comi-sionado para el Mercado de Tabacos y las compañíasgestoras de los monopolios correspondientes respectode las mercancías aprehendidas, a reserva de la per-tinente indemnización, cuando ésta proceda, conformea la resolución que resuelve el procedimiento.

4. Cuando se trate de bienes, efectos e instrumentosintervenidos cuya conservación pueda resultar peligrosapara la salud o seguridad pública o pueda dar lugar auna disminución importante de su valor, entre otras cau-sas, porque sin sufrir deterioro material se deprecienpor el transcurso del tiempo, el instructor podrá disponersu venta inmediata, si éste fuera su destino final pro-cedente.

5. También podrá disponer la venta inmediata, cuan-do éste fuera el destino final procedente, de aquellosbienes, efectos o instrumentos intervenidos que seanobjeto de abandono expreso por sus propietarios.

6. Los bienes, efectos e instrumentos a los que serefiere el apartado 4 de este artículo serán enajenadospor concurso o adjudicación directa, conforme al pro-cedimiento establecido en la normativa aduanera o, ensu defecto, en el Real Decreto 1684/1990, de 20 dediciembre, por el que se aprueba el Reglamento Generalde Recaudación, en todo lo que le sea aplicable. La ventade los bienes, efectos e instrumentos a que se refiereel apartado 5 de este artículo, que sean distintos delos citados en el apartado 4 de este mismo artículo,se llevará a efecto mediante subasta pública conformeal procedimiento establecido en la normativa aduanera.En todos los casos la enajenación la efectuará el Depar-tamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agen-cia Estatal de Administración Tributaria.

El importe de la enajenación, deducidos los gastosocasionados, quedará en depósito a resultas del corres-pondiente expediente sancionador.

7. Cuando la venta a consumo regulada en el apar-tado 6 tenga por objeto bienes, efectos e instrumentosno comunitarios, se observarán los siguientes preceptos:

a) Dicha venta tendrá la consideración de despachoa consumo de las mercancías y, por tanto, incluirá todoslos trámites previstos para la importación de las mis-mas, y

b) En el precio de venta estarán incluidos los tributosdevengados con motivo de la importación, debiendo pro-cederse a la contracción de los derechos de importacióny demás tributos devengados.

La enajenación deberá notificarse a la unidad de con-tabilidad de la Administración de Aduanas e ImpuestosEspeciales, Intervención de Territorio Franco o Secciónde Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegaciónde la Agencia Estatal de Administración Tributaria quehaya instruido el expediente, a los efectos de la cons-tatación de los recursos propios comunitarios.

8. Los bienes, efectos e instrumentos intervenidosen procedimientos por infracción administrativa de con-trabando no podrán ser devueltos a los interesados mien-tras no recaiga resolución firme que así lo declare omientras no lo decida así el órgano competente paradictar resolución.

Artículo 29. Notificación a los interesados.

1. La iniciación del procedimiento sancionador secomunicará a los interesados con indicación de lassiguientes menciones:

a) Identificación del presunto sujeto infractor.

b) Hechos que motivan la iniciación del procedi-miento, su posible calificación y las sanciones que pudie-ran corresponder.

c) Órganos competentes para la instrucción y re-solución del expediente y norma que les atribuya talcompetencia, indicando la posibilidad de que el presuntoresponsable pueda reconocer voluntariamente su res-ponsabilidad o efectuar el pago voluntario de la sanción,con los efectos previstos en el artículo 18 del presenteReal Decreto.

d) Indicación de que el propietario puede hacer, enel momento de la intervención, abandono expreso delos bienes, efectos e instrumentos intervenidos.

e) Medidas de carácter provisional que se hayanacordado por el órgano competente para iniciar el expe-diente sancionador, sin perjuicio de las que se puedanadoptar durante el mismo, de conformidad con el artículo28 del presente Real Decreto.

f) Valoración efectuada de los bienes, mercancías,géneros o efectos objeto de contrabando.

g) Indicación del derecho a formular alegaciones,proponer prueba y a la audiencia en el procedimiento,señalando el momento y plazos para su ejercicio, asícomo las consecuencias de su no ejercicio señaladasen el apartado 2 del artículo 25.

2. El acuerdo se notificará a los presuntos infrac-tores y a los propietarios de los bienes, efectos e ins-trumentos intervenidos si fuesen distintos a aquéllos,respecto de este extremo, y, en general, para la defensade sus intereses específicos, a los demás interesados.

SECCIÓN 4.a INSTRUCCIÓN

Artículo 30. Actuaciones del instructor.

1. El instructor del procedimiento realizará de oficiocuantas actuaciones estime necesarias para el examende los hechos, recabando los datos e informaciones quesean relevantes para determinar, en su caso, la existenciade responsabilidades susceptibles de sanción. A talesefectos podrá solicitar certificaciones, informes y dictá-menes periciales de otros organismos. En todo caso,se solicitará del Departamento de Aduanas e ImpuestosEspeciales de la Agencia Estatal de Administración Tri-butaria antecedentes de los inculpados sobre sancionespor infracciones administrativas de contrabando. Losantecedentes solicitados se limitarán al período de tiem-po que sea determinante para la graduación de las san-ciones que pudieran proceder.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior,se unirán al expediente sancionador las pruebas, decla-raciones e informes necesarios para su resolución.

3. Si como consecuencia de la instrucción del pro-cedimiento resultase modificada la determinación inicialde los hechos, de su posible calificación, de las sancionesimponibles o de las responsabilidades susceptibles desanción, se comunicará todo ello al presunto infractoren la notificación del trámite de audiencia.

4. Cuando, en el curso de la tramitación del expe-diente, se advierta la posibilidad de que estuviesen impli-cados en él otras personas se les notificará dicha cir-

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cunstancia, informándoles de los hechos diligenciadosy de las posibles consecuencias que de los mismos pudie-ran derivarse, considerándoseles, desde entonces, comoparte en el procedimiento.

Artículo 31. Alegaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, losinteresados dispondrán de un plazo de quince días desdeel día siguiente a la notificación de la iniciación, paraaportar cuantas alegaciones, documentos o informacio-nes estimen convenientes, y, en su caso, proponer prue-ba, concretando los medios de que pretendan valerse.En la notificación de la iniciación del procedimiento seindicará a los interesados dicho plazo.

Artículo 32. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazoseñalado en el artículo 31, el órgano instructor podráacordar la apertura de un período de prueba de con-formidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común, por un plazo no superiora treinta días ni inferior a diez.

2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados,se podrá rechazar de forma motivada la práctica deaquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuestoaquéllos, cuando sean improcedentes de acuerdo conlo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 delartículo 137 de la Ley 300/1992.

3. La práctica de las pruebas que el órgano ins-tructor estime pertinentes se realizará de conformidadcon lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992.

Artículo 33. Audiencia.

Concluidas las actuaciones señaladas en los artícu-los 30, 31 y 32 de este Real Decreto, con carácter previoa la redacción de la propuesta de resolución, se daráaudiencia a los interesados, notificándoles la puesta demanifiesto del expediente y concediéndoles un plazo dequince días para que formulen alegaciones y presentenlos documentos e informaciones que estimen oportunos.Transcurrido dicho plazo se procederá de acuerdo conlo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 34. Propuesta de resolución.

1. Concluidas las actuaciones, el órgano instructorelaborará propuesta de resolución en la que se tendránen cuenta las alegaciones formuladas, si las hubiere. Enla propuesta de resolución se fijarán de forma motivadalos hechos y su calificación jurídica, se determinará lainfracción que, en su caso, aquéllos constituyan o sepropondrá el sobreseimiento del expediente. Se concre-tará, igualmente, la persona o entidad que resulte sujetoinfractor, especificándose la sanción que se propone conindicación de los criterios de graduación de la mismay las medidas provisionales que, en su caso, se hubieranadoptado por el instructor.

2. La propuesta de resolución se cursará inmedia-tamente al órgano competente para resolver el proce-dimiento, junto con los documentos y alegaciones queobren en el mismo.

SECCIÓN 5.a RESOLUCIÓN

Artículo 35. Resolución del procedimiento.

1. El órgano competente dictará resolución moti-vada a la vista de la propuesta formulada por el instructordel procedimiento y de las diligencias, documentos, prue-

bas y alegaciones que obren en el expediente. La reso-lución se notificará a los interesados.

2. La resolución que estime cometida infracciónadministrativa de contrabando contendrá la menciónnecesaria de los siguientes extremos:

a) Los hechos que se estimen probados y la cali-ficación de la infracción que se considera cometida.

b) La cantidad, clase y valor de los bienes, mercan-cías, géneros o efectos objeto de la infracción admi-nistrativa de contrabando.

c) Los sujetos infractores.d) La circunstancia de si, en los cinco años ante-

riores a la comisión de la infracción, han sido sancio-nados por infracción administrativa de contrabando.

e) La sanción que se impone a cada uno de lossujetos infractores, con indicación de los criterios conlos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 deeste Real Decreto, se ha graduado la misma.

f) La procedencia o no del comiso de los bienes,efectos e instrumentos intervenidos.

g) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfechala multa.

h) El nombre, dirección y localidad en que seencuentran los establecimientos cuyo cierre se ordenay el momento a partir del cual se procederá al men-cionado cierre, cuando éste proceda.

i) El derecho de los interesados a impugnar la reso-lución en vía económico-administrativa y, posteriormen-te, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conindicación de los plazos y los órganos ante quienes sepuede recurrir.

3. Cuando la resolución estime que no se ha come-tido infracción administrativa de contrabando, se expre-sarán los elementos de hecho y los fundamentos dederecho en que se basa dicha resolución. Cuando pro-ceda, la resolución pondrá de manifiesto la existenciao no de indicios de infracción tributaria o de otra natu-raleza.

4. Si el procedimiento se hubiese iniciado como con-secuencia de orden superior la resolución se comunicaráal órgano que la dictó.

5. El plazo máximo para resolver el procedimientoserá de seis meses desde la fecha del acuerdo de ini-ciación. A estos efectos no se computarán los períodosen los que la tramitación del procedimiento quedeinterrumpida por causas imputables a los interesadoso por la suspensión del procedimiento prevista en elartículo 17 de este Real Decreto. Este plazo podrá prorro-garse por resolución expresa del órgano competentepara resolver, previa petición motivada del órgano ins-tructor, por un único plazo improrrogable de seis meses.Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazosin que la resolución haya sido dictada se entenderácaducado el procedimiento y se procederá al archivode las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado,sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el pro-cedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de laAdministración para imponer la correspondiente san-ción.

6. La ejecución de las sanciones por infraccionesadministrativas de contrabando quedará automática-mente suspendida, sin necesidad de aportar garantía,por la presentación en tiempo y forma del recurso oreclamación administrativa que contra aquéllas proceday sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes envía administrativa.

Artículo 36. Destino de los bienes, efectos e instru-mentos no decomisados.

1. Cuando la resolución determine que no procedeel comiso de todos o algunos de los bienes, efectos

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30360 Lunes 7 septiembre 1998 BOE núm. 214

o instrumentos intervenidos, los no decomisados sedevolverán a sus dueños.

2. Si, no procediendo el comiso, se hubiera dispues-to la venta anticipada de los bienes, efectos e instru-mentos a que se refiere el apartado 4 del artículo 28de este Real Decreto, el órgano competente para resolverrendirá cuenta del importe obtenido y lo entregará aquien acredite la propiedad de aquéllos.

3. Si, no procediendo el comiso, el Comisionadopara el Mercado de Tabacos o las compañías gestorasde los monopolios de las mercancías a que se refiereel apartado 3 del artículo 28 del presente Real Decretohubieran llevado a cabo actos de disposición respectode las mismas, se procederá a indemnizar a los inte-resados.

Artículo 37. Destinos de los bienes, efectos e instru-mentos decomisados.

1. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamen-te decomisados por resolución firme en procedimientospor infracción administrativa de contrabando serán adju-dicados al Estado.

A tal efecto, se notificará a la correspondiente Dele-gación del Ministerio de Economía y Hacienda toda reso-lución de procedimiento sancionador por infracciónadministrativa de contrabando en la que se haya decre-tado el comiso de bienes, efectos o instrumentos.

2. Los bienes, efectos e instrumentos decomisadosno comunitarios se considerarán incluidos en el régimende depósito aduanero.

3. Los especímenes a los que se refiere el artículo2.1, párrafo f), del presente Real Decreto decomisadosserán confiados a la autoridad competente designadaen España que procederá según lo previsto en el Regla-mento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciem-bre de 1996. El comiso de estos especímenes y de suspartes o productos se notificará al Departamento deAduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatalde Administración Tributaria.

4. El uso de los bienes, efectos e instrumentos inter-venidos que no sean enajenables quedará adscrito a lasfuerzas o servicios que, encargados de la persecucióndel contrabando, hayan procedido a su aprehensión, deacuerdo con lo que prevea la legislación específica apli-cable en esta materia.

Disposición adicional primera. Registro de sanciona-dos.

1. El Departamento de Aduanas e Impuestos Espe-ciales de la Agencia Estatal de Administración Tributariamantendrá el registro de personas y entidades sancio-nadas por infracciones administrativas de contrabando,en el que se anotarán las sanciones firmes dictadas,del que se proporcionarán a los órganos competentespara conocer de las infracciones administrativas de con-trabando los datos que les sirvan como antecedentesprecisos para graduar las sanciones a imponer en cadacaso.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartadoanterior se tendrán en cuenta las disposiciones de laLey Orgánica 5/1992, de regulación del tratamientoautomatizado de los datos de carácter personal.

3. Los datos incluidos en el registro a que se refiereel apartado 1 anterior se cancelarán cuando dichos datosdejen de tener eficacia a los efectos de la graduaciónde las sanciones a imponer por infracción administrativade contrabando.

Disposición adicional segunda. Operaciones con bie-nes, efectos e instrumentos no comunitarios inter-venidos o decomisados.

1. La enajenación anticipada de bienes, efectos einstrumentos no comunitarios intervenidos en procedi-mientos judiciales por contrabando y la venta de bienes,efectos e instrumentos no comunitarios decomisadosadjudicados al Estado en procedimientos judiciales oadministrativos por contrabando, cuando ésta procedaconforme a lo dispuesto en la normativa que regula elPatrimonio del Estado, se realizará teniendo en cuentalo previsto en el apartado 7 del artículo 28 de este RealDecreto respecto de la enajenación anticipada de bienes,efectos e instrumentos no comunitarios intervenidos porinfracción administrativa de contrabando.

2. Si la Administración decide disponer de los bie-nes, efectos e instrumentos intervenidos o decomisadosde una manera distinta a la venta, y ello supone la rea-lización de operaciones no permitidas por el régimende depósito aduanero en que se encuentran, llevará acabo las formalidades necesarias para atribuirles otrodestino aduanero.

3. En todo caso, deberá notificarse a la Unidad deContabilidad de la Administración de Aduanas e Impues-tos Especiales o de la Sección de Aduanas e ImpuestosEspeciales de la Delegación de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria correspondiente la enajena-ción, venta o, en su caso, el nuevo destino aduanerodado a los bienes, efectos e instrumentos citados enlos apartados 1 y 2 anteriores, a los efectos de la cons-tatación de los recursos propios comunitarios, si loshubiere.

Disposición transitoria única. Procedimientos ya inicia-dos y retroactividad.

1. Los procedimientos sancionadores por infracciónadministrativa de contrabando ya iniciados antes de laentrada en vigor del presente Real Decreto se tramitaránde acuerdo con las normas de procedimiento anterioresal mismo, hasta su conclusión.

2. No obstante, los preceptos contenidos en el pre-sente Real Decreto, de conformidad con lo dispuestoen la Ley Orgánica 12/1995, tendrán efectos retroac-tivos en cuanto favorezcan a los responsables de lasinfracciones administrativas de contrabando a que el mis-mo se refiere, en los términos establecidos en el CódigoPenal.

3. Igual eficacia retroactiva tendrán las disposicio-nes sancionadoras previstas en este Real Decreto, con-forme a lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley30/1992, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La revisión de las sanciones no firmes se realizarápor los órganos administrativos que estén conociendolos correspondientes recursos, previos los informes uotros actos de instrucción que se estimen necesarios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 971/1983, de 16de febrero, de acuerdo con lo establecido en la dispo-sición derogatoria única, en su apartado 2, de la LeyOrgánica 12/1995, de Represión de Contrabando.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. El Ministro de Economía y Hacienda dictará nor-mas para la regulación del destino final de los bienesdefinitivamente decomisados y el procedimiento parasu venta, si éste es su destino procedente.

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2. Se autoriza al Ministro de Economía y Haciendapara dictar las disposiciones necesarias para el desarrollodel presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veintedías de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

MINISTERIO

DE EDUCACIÓN Y CULTURA

21018 ORDEN de 28 de agosto de 1998 por la quese homologan diversos títulos a los corres-pondientes del Catálogo de Títulos Universi-tarios Oficiales creado por el Real Decreto1497/1987, de 27 de noviembre.

A propuesta del Consejo de Universidades y de acuer-do con la autorización concedida por la disposición finalprimera del Real Decreto 1954/1994, de 30 de sep-

tiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogode Títulos Universitarios Oficiales creado por Real Decre-to 1497/1987, de 27 de noviembre, dispongo:

Primero.—Se incluye en el anexo al Real Decreto1954/1994, de 30 de septiembre, el título de Licenciadoen Filología Hispánica (especialidad Gallego-Portugués)como homologado o equivalente a los títulos de licen-ciado en Filología Gallega y de Licenciado en FilologíaPortuguesa, que figuran en el apartado IV. Humanidades,del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

Segundo.—Se incluyen en el mismo apartado IV.Humanidades a que se refiere la disposición anterior,los títulos de Licenciado en Geografía e Historia (Espe-cialidad Musicología), de Licenciado en Geografía e His-toria (Sección Historia del Arte: Especialidad Musicolo-gía) y de Licenciado en Filosofía y Letras (EspecialidadHistoria del Arte: Musicología), como homologados oequivalentes al título de Licenciado en Historia y Cienciasde la Música, establecido en virtud del Real Decreto616/1995, de 21 de abril, y que de acuerdo con lopreceptuado en el artículo 4.o del Real Decreto1954/1994, de 30 de septiembre, se considera incluidoen el catálogo de Títulos Universitarios Oficiales anexoal mismo.

Tercero.—La presente Orden entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

Madrid, 28 de agosto de 1998.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades, Inves-tigación y Desarrollo.