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15 PRIMERA QUINCENA - MARZO 2012 SECCIÓN TRIBUTARIA No pagar en las formas o condiciones establecidas cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar DD.JJ. 1. DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN El numeral 5) del artículo 87º del Código Tributario establece entre otras obligaciones de los administrados, presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administra- ción, las declaraciones, informes, libro de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos sus- ceptibles de generar obligaciones tributa- rias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridas, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Dentro de este contexto, la Administración Tributaria puede establecer formas dis- tintas al PDT, para el pago de tributos, lo cual al incumplirse, generaría la infracción del Numeral 5) del artículo 178º del Có- digo Tributario, esto es por: No pagar en las formas o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un Impuesto a través de la denominada “Guía de Pagos Varios”. Si la empresa hace el pago del IGV por el servicio prestado por un no domiciliado utilizando el PDT – “Otras Retenciones” – Formulario Virtual Nº 617, es decir un medio distinto a la Guía de Pagos Varios, se incurrirá en la infracción establecida en el Numeral 5) del artículo 178º del Código Tributario, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el no pagar dentro de las formas y condiciones esta- blecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuan- do se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. 3. APLICACIÓN DE LA SANCIÓN La sanción que corresponde a la infracción en comentario, es la siguiente: Infracciones y Sanciones medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar de- claración jurada. Dicha infracción, sanciona el incumplimien- to de la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria en relación a utilizar un medio de pago distinto a los señalados en las normas tributarias. 2. CONFIGURACIÓN DE LA INFRAC- CIÓN Se incurre en esta infracción, por ejemplo en la utilización de servicios. En este caso, el contribuyente (el que utilice el servicio prestado por el no domiciliado) no está obligado a presentar declaración jurada para el pago del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, pero si está obligado a efectuar el pago del BASE LEGAL DESCRIPCIÓN TABLA I TABLA II TABLA III Personas y entidades generadoras de ren- tas de 3ª categoría Personas naturales que perciban rentas de 4ª categoría, personas acogidas al Régimen Especial de Renta (RER) y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que sea aplicable. Personas que se encuentran en el Nuevo RUS. Artículo 178º, Nume- ral 5) del C.T. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las nor- mas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. 30% de la UIT 15% de la UIT 0.2% de I o Cierre (2) (3) CATEGORÍA LÍMITE DE INGRESOS (a) I 4 X (a) (b) MULTA 0.2% DE (b) MULTA MÍNIMA (*) MULTA A CONSIDERAR 1 S/. 5,000 S/. 20,000 S/. 40 S/. 183 S/. 183 2 S/. 8,000 S/. 32,000 S/. 64 S/. 183 S/. 183 3 S/. 13,000 S/. 52,000 S/. 104 S/. 183 S/. 183 4 S/. 20,000 S/. 80,000 S/. 160 S/. 183 S/. 183 5 S/. 30,000 S/. 120,000 S/. 240 S/. 183 S/. 240 Donde: I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. (*) Las multas en ningún caso podrán ser menores al 5% de la UIT. Para el Ejercicio 2012: 5% de S/. 3,650 = S/. 182.50. (2) La Multa que sustituye al Cierre señala en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183º del Código tributario no podrá ser menor al 50% de la UIT. (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174º del Código Tributario, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes d ela notificación del cierre.

Infracciones_Cumpliminto de Las Obligaciones Tributarias

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Infracciones por Incumplimiento de Obligaciones Tributarias

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Page 1: Infracciones_Cumpliminto de Las Obligaciones Tributarias

15PRIMERA QUINCENA - MARZO 2012

SECCIÓN TRIBUTARIA

No pagar en las formas o condiciones establecidas cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar DD.JJ.

1. DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN

El numeral 5) del artículo 87º del Código Tributario establece entre otras obligaciones de los administrados, presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administra-ción, las declaraciones, informes, libro de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos sus-ceptibles de generar obligaciones tributa-rias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridas, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

Dentro de este contexto, la Administración Tributaria puede establecer formas dis-tintas al PDT, para el pago de tributos, lo cual al incumplirse, generaría la infracción del Numeral 5) del artículo 178º del Có-digo Tributario, esto es por: No pagar en las formas o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un

Impuesto a través de la denominada “Guía de Pagos Varios”.

Si la empresa hace el pago del IGV por el servicio prestado por un no domiciliado utilizando el PDT – “Otras Retenciones” – Formulario Virtual Nº 617, es decir un medio distinto a la Guía de Pagos Varios, se incurrirá en la infracción establecida en el Numeral 5) del artículo 178º del Código Tributario, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el no pagar dentro de las formas y condiciones esta-blecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuan-do se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

3. APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La sanción que corresponde a la infracción en comentario, es la siguiente:

Infracciones y Sanciones

medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar de-claración jurada.

Dicha infracción, sanciona el incumplimien-to de la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria en relación a utilizar un medio de pago distinto a los señalados en las normas tributarias.

2. CONFIGURACIÓN DE LA INFRAC-CIÓN

Se incurre en esta infracción, por ejemplo en la utilización de servicios. En este caso, el contribuyente (el que utilice el servicio prestado por el no domiciliado) no está obligado a presentar declaración jurada para el pago del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, pero si está obligado a efectuar el pago del

BASE LEGAL DESCRIPCIÓN

TABLA I TABLA II TABLA III

Personas y entidades generadoras de ren-tas de 3ª categoría

Personas naturales que perciban rentas de 4ª categoría, personas acogidas al

Régimen Especial de Renta (RER) y otras personas y entidades no incluidas en las

Tablas I y III, en lo que sea aplicable.

Personas que se encuentran en el

Nuevo RUS.

Artículo 178º, Nume-ral 5) del C.T.

No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las nor-mas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

30% de la UIT 15% de la UIT0.2% de I o Cierre

(2) (3)

CATEGORÍALÍMITE DE INGRESOS

(a)

I4 X (a)

(b)

MULTA0.2% DE

(b)

MULTA MÍNIMA(*)

MULTA A CONSIDERAR

1 S/. 5,000 S/. 20,000 S/. 40 S/. 183 S/. 183

2 S/. 8,000 S/. 32,000 S/. 64 S/. 183 S/. 183

3 S/. 13,000 S/. 52,000 S/. 104 S/. 183 S/. 183

4 S/. 20,000 S/. 80,000 S/. 160 S/. 183 S/. 183

5 S/. 30,000 S/. 120,000 S/. 240 S/. 183 S/. 240

Donde:

I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

(*) Las multas en ningún caso podrán ser menores al 5% de la UIT. Para el Ejercicio 2012: 5% de S/. 3,650 = S/. 182.50.

(2) La Multa que sustituye al Cierre señala en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183º del Código tributario no podrá ser menor al 50% de la UIT.

(3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174º del Código Tributario, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes d ela notificación del cierre.

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ASESOR EMPRESARIAL16

SECCIÓN TRIBUTARIA

1 Artículo 75º.- RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Re-

solución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tribu-taria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.

2 Artículo 117º, Primer Párrafo: El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor

tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en Cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

x

2 0 3 4 5 7 8 9 0 1 0

01 20 1 2

6 1 1 3

110.00

1 0 4 1

21.02.2012) utilizó el PDT Nº 617, lo cual ha sido observado dicho pago por un auditor de la SUNAT. Nos consulta en qué infracción se ha incurrido y cuáles son sus implicancias, si va subsanar la ob-servación el 19.03.2012.

SOLUCIÓN:

La Resolución de Superintendencia Nº 087-99/SUNAT (23.07.99), en su artículo 5º dispone que los deudores tributarios, estarán exi-midos de presentar declaración del IGV por concepto de utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, los cuales deberán ser pagados utilizando la Guía de Pagos Varios.

En ese sentido, tratándose del caso expuesto por la empresa "LA UNIVERSAL" S.A., por haber cancelado el IGV por los servicios prestados por no domiciliados en el PDT Otras Retenciones, For-mulario Virtual Nº 617, se ha configurado la infracción del Numeral 5) del artículo 178º del Código Tributario al “No pagar en las for-mas o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presen-tar declaración jurada”.

En este caso, el contribuyente del Régimen General del Impuesto a la Renta deberá pagar una Multa equivalente al 30% de la UIT, la cual puede reducirse en aplicación del Régimen de Incentivos.

DETERMINACIÓN DE LA MULTA

Multa 30% de la UIT

Multa 30% de S/. 3,650

Multa S/. 1,095

DETERMINACIÓN DE LA MULTA REBAJADA

Multa S/. 1,095

Rebaja: 90% (986)

Multa rebajada S/. 109

DETERMINACIÓN DE LA MULTA ACTUALIZADA AL 19.03.2012

Multa rebajada S/. 109

Intereses (1.08%) (a) 1

Multa actualizada al 19.03.2012 S/. 110

(a) Del 22.02.2012 al 19.03.2012 = 27 días X 0.04% = 1.08%

REBAJA DEL 50%

Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto por el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o la Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, sólo si, el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 117°2 del Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.

REBAJA DEL 0%

Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario respecto la Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, salvo que el medio impug-natorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.

REBAJA DEL 90%

Siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Ad-ministración relativa al tributo o período a regularizar.

REBAJA DEL 70%

Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un reque-rimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otor-gado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75°1 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa.

4. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCENTIVOS

El artículo 179º del Código Tributario establece para la infracciones señaladas en los numerales 1), 4) y 5) del artículo 178º de la citada norma, el denominado “Régimen de Incentivos” el cual consiste en que la sanción que corresponda a estas infracciones, se reduce en determinados porcentajes si se subsana la misma.

En el presente caso, para la aplicación al Régimen de Incentivos, el contribuyente deberá cancelar la multa con la rebaja correspon-diente en el momento de la subsanación.

Las rebajas de acuerdo a la aplicación del Régimen de Incentivos son las siguientes:

APLICACIÓN PRÁCTICA

CASO N° 1

PAGAR LOS IMPUESTOS SIN UTILIZAR LOS MEDIOS ESTABLECIDOS

Por los servicios que le brindan las empresas no domiciliadas, la empresa “LA UNIVERSAL” S.A. con RUC Nº 20345789010, perteneciente al Régimen General del Impuesto a la Renta, está obligada a cancelar el IGV por la utilización de servicios pres-tados por no domiciliados. Por ello, para el pago del IGV, co-rrespondiente al período tributario Enero 2012 (Vencimiento:

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17PRIMERA QUINCENA - MARZO 2012

SECCIÓN TRIBUTARIA

1. DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN

El artículo 117º del Código Tributario regu-la el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el cual es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributa-rio de la Resolución de Ejecución Coactiva, la cual contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en Cobranza, dentro de siete días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas caute-lares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas.

Vencido el plazo de los siete días, el eje-cutor coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares, previstas en el artículo 118º del Código Tributario; dentro de és-tas tenemos, la del numeral 4): Embargo de forma de Retención, en cuyo caso esta puede recaer sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los de-rechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentre en poder de terceros.

Dentro de este contexto, la Administración Tributaria puede notificar a una empresa para fungir de “retenedor” de un embargo trabado bajo esta modalidad ante su pro-veedor, al cual debe cancelar facturas por ventas.

Esta empresa notificada, mediante comu-nicación de la SUNAT, tiene la obligación de poner a disposición de la Administración Tributaria los montos retenidos, caso con-trario, al no cumplir con dicho mandato, es-taría dentro de los alcances de la infracción del Numeral 6) del artículo 178º del Código Tributario, esto es por: No entregar a la Ad-ministración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

En estricto, la infracción en análisis, sancio-na el incumplimiento del deber de poner a disposición de la Administración Tributaria, los montos que fueron ordenados retener con la finalidad de cautelar los montos de retención sometidos a la ejecución fiscal.

2. CONFIGURACIÓN DE LA INFRAC-CIÓN

Se incurre en esta infracción cuando el su-jeto responsable, habiendo efectuado el embargo en forma de retención, no cumple con entregar a la Administración Tributaria el monto retenido, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario.

3. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

De acuerdo a lo normado por el Código Tri-butario, la infracción tipificada en el Nume-ral 6) del artículo 178º del Código Tributa-rio, se sanciona de acuerdo a lo siguiente:

a S/.182.50 (5% de S/.3,650). Recorde-mos que para infracciones generadas en el Ejercicio 2011, la multa mínima ascendía a S/.180 (5% de S/.3,600).

5. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD Y DEL RÉGIMEN DE INCENTIVOS

Este tipo de infracción no está sujeta a re-baja alguna en aplicación al Régimen de Gradualidad de Sanciones, establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (31.03.2007), ni al Régimen de Incentivos normado por el artículo 179º del Código Tributario.

APLICACIÓN PRÁCTICA

CASO 1

NO ENTREGAR EL MONTO RETENIDO

La empresa “LOS GESTORES” S.A. con RUC Nº 20184963473, comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, ha sido notificada por la Administración Tributaria con una Resolución de Ejecución Coactiva el 09.01.2012, por la cual se le ordena proceder a efectuar la Retención y posterior entrega de los créditos que pudie-ra tener con uno de sus proveedores hasta por el monto de S/. 23,500, como medi-da cautelar en forma de embargo, hasta el 23.01.2012.

Al respecto, nos informa que no ha pro-cedido a pagar ningún monto, tampoco ha entregado ningún importe a la Admi-nistración Tributaria. Nos consulta en qué infracción se ha incurrido y cuales son sus implicancias.

SOLUCIÓN:

Dentro de las facultades con que cuenta el Ejecutor Coactivo dentro del Procedimien-to de Cobranza Coactiva, el mismo puede ordenar se traben medidas cautelares, para el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, dentro de las cuales están el “Embargo en forma de Retención”, me-dida mediante la cual se ordena la reten-ción y posterior entrega de bienes, valores y fondos que se encuentren en depósito, custodia o bajo cualquier otra modalidad, siempre que el deudor sea el titular y se en-cuentre en posesión de terceros, así como de aquellos derechos de crédito de los que el deudor sea titular.

Dentro de este contexto, la obligación del tercero es la de retener y poner a disposi-ción del ejecutor coactivo, el monto de los

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención

BASE LEGAL DESCRIPCIÓN

TABLA I TABLA II TABLA III

Personas y entidades

generadoras de rentas de 3ª

categoría

Personas naturales que perciban rentas de 4ª cate-goría, personas acogidas al Régimen Especial de Renta

(RER) y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que

sea aplicable.

Personas que se encuentran en el Nuevo RUS.

Artículo 178º, Numeral 6) del C.T.

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

50% del monto no entregado

50% del montono entregado

50% del monto no entregado

4. SANCIÓN MÍNIMA

En relación al monto de la sanción que co-rresponda por la infracción del numeral 6 del artículo 178º del Código Tributario, la misma no podrá ser menor al 5% de la UIT. Así lo establece el cuarto párrafo de las No-tas a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, según el cual cuan-do las multas se determinen en función al

tributo omitido, no retenido o no percibi-do, no pagado, no entregado, el monto au-mentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excep-ción de los Ingresos Netos, éstas no podrán ser menores al 5% de la UIT.

Lo anterior significa que tratándose del ejercicio 2012, la multa que se determine cuando se tomen los conceptos antes seña-lados no podrá ser menor en ningún caso

Page 4: Infracciones_Cumpliminto de Las Obligaciones Tributarias

ASESOR EMPRESARIAL18

SECCIÓN TRIBUTARIA

créditos exigibles y no pagados al deudor tributario, desde la fecha en que es notificado con la Resolución respectiva, sin perjuicio de poner a disposición del Ejecutor Coactivo, aquellos créditos que en futuro vayan devengándose en tanto no se disponga el levanta-miento de la medida,

Sobre el particular el Numeral 6) del artículo 178º del Código Tribu-tario, establece como una infracción relacionada, al cumplimiento de las obligaciones tributarias, la no entrega a la Administración Tributaria del monto retenido por embargo en forma de retención, la cual supone que el obligado ha efectuado la Retención, por lo que cuenta con la disponibilidad de dinero y que el mismo no fuera entregado al Ejecutor Coactivo.

La sanción aplicable a este tipo de infracción, es una Multa equi-valente al: 50% del monto no entregado, a la cual se le deberá aplicar los intereses moratorios correspondientes.

DETERMINACIÓN DE LA MULTA

Multa 50% del monto no entregado

Multa 50% de S/.23,500

Multa S/.11,750

Multa Mínima: 5% de S/.3 650 S/.182,50

Multa a aplicar (Monto mayor) S/.11,750

A este tipo de infracción no le es aplicable el Régimen de Gradua-lidad de Sanciones ni el Régimen de Incentivos, por tanto no existe rebaja de sanción.

Dicha multa debe ser actualizada desde el día siguiente a la fe-cha en que se incurre en infracción (24.01.2012) hasta la fecha de pago de la misma (19.03.2012).

MULTA ACTUALIZADA AL 19.03.2012

Multa a aplicar S/. 11,750

Intereses (2.24%) (a) 263

Multa Rebajada al 19.03.2012 S/. 12,013

(a) Del 24.01.2012 al 19.03.2012 = 56 días X 0,04% = 2.24%

Para el pago de la Multa Rebajada, deberá utilizarse la Guía de Pagos Varios:

x

2 0 1 8 4 9 6 3 4 7 3

01 2012

6 1 1 8

12,013.00

AUTOR: BASAURI LÓPEZ, RITA

Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.

Práctica Tributaria

Particularidades sobre la deducción de Gastos

CASO Nº 1

¿ES NECESARIO QUE LAS DIETAS SEAN PAGADAS PARA QUE SEAN

DEDUCIBLES?

La empresa “OTC INVERSIONES” S.A.C. ha acordado con los miembros de su Directorio, abonarles las dietas que les correspondieron por el ejercicio 2011, en Junio de 2012. Sobre el particular, la citada empresa nos consulta en qué ejercicio serán deducibles estos gastos: en el ejercicio en que se reconocieron como gastos (2011) o en el ejercicio en que se pagaron (2012)? Considerar que el monto de dietas es de S/. 36,000, monto que se encuentra dentro de los límites previstos.

SOLUCIÓN:

Como se sabe, de manera general los gas-tos o costos que constituyan para su per-ceptor rentas de segunda, cuarta o quinta

categoría únicamente pueden deducirse en el ejercicio gravable a que correspon-dan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada co-rrespondiente a dicho ejercicio. Así lo esta-blece el inciso v) del artículo 37º de la Ley del lmpuesto a la Renta.

No obstante esta condición, debe conside-rarse que la misma sólo es aplicable en tan-to la deducción de estas rentas (segunda, cuarta o quinta categoría) no estén regu-ladas por los otros incisos del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. Así lo ha precisado el Tribunal Fiscal quien en su RTF Nº 07719-4-2005 (14.01.2006) señaló que “El requisito del pago previsto en el inciso v) del artículo 37º de la Ley del lmpuesto a la Renta, no es aplicable a los gastos dedu-cibles contemplados en los otros incisos del referido articulo 37º que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría”.

De ser así, habría que indicar que para efec-tos del Impuesto a la Renta, las dietas al di-rectorio no requieren ser pagadas dentro del referido plazo para que sean deducibles. Esto es así, pues el inciso m) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta no esta-blece esta condición1.

Esto significa que la empresa “OTC IN-VERSIONES” S.A.C. podrá deducir ínte-gramente el gasto por las dietas que les corresponda a los miembros de su Direc-torio, en el Ejercicio 2011, aún cuando, las mismas se cancelen con posterioridad al plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración ju-rada correspondiente a dicho ejercicio(Junio del 2012).

1 Es importante mencionar que este criterio ha sido confirmado por el propio Tribunal Fiscal en su RTF Nº 10167-2-2007 en la cual señaló que “La deducción de las remuneraciones a los directores se encuen-tra prevista en el inciso m) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, de acuerdo al cual no resulta exigible el requisito de su cancelación dentro del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual para su deducción”.