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El suscrito MANUEL CÁRDENAS FONSECA, Senador de la República, de esta LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° párrafo 1, fracción I, 164 numerales 1 y 2, 169 numerales 1 y 4, y 172 numerales 1 y 2 del Reglamento del Senado de la República y demás disposiciones aplicables, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA REGULACIÓN DEL CANNABIS PARA AUTOCONSUMO Y PARA USO MÉDICO, CIENTÍFICO, TERAPÉUTICO Y COSMÉTICO;SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD (LGS) Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (CPF), CON EL PROPÓSITO DE DESCRIMINALIZAR LA POSESIÓN PARA USO PERSONAL DE CANNABIS Y REGULAR EL CULTIVO DOMÉSTICO PARA AUTOCONSUMO Y SU USO CON FINES CIENTÍFICOS, MÉDICOS, TERAPÉUTICOS Y COSMÉTICOS,con base en la siguiente: Exposición de motivos Los Estados Unidos Mexicanos es considerado el primer productor de cannabis en América latina y uno de los 5 principales productores de cannabis en el mundo. 1 El consumo en el país, particularmente entre niños y jóvenes, ha crecido significativamente durante los últimos años.La última Encuesta Nacional de Adicciones (ENEA) de 2011 reportó que el consumo de drogas entre la población entre 12 y 17 años aumentó de 1.3% en 2002 a 2.9%en 2019, y la marihuana fue la droga más consumida en ese grupo de edad (2.4%). 2 La Encuesta Nacional de Consumo de Drogas en Estudiantes 2014 (ENCODE)reveló que 17.2% de los estudiantes de secundaria y bachillerato aceptaron que han consumido alguna vez drogas y que la marihuana es la droga de mayor uso (6.1% de los estudiantes de secundaria y 18.1% de los de preparatoria). 3 Esto muestra la magnitud del problema que representa para la salud de la población el consumo de drogas en México, y el riesgo en que se encuentran los niños y los jóvenes, particularmente por el consumo de marihuana. También nos muestran que hasta hoy las estrategias seguidas para combatir el consumo de drogas en el país no han sido efectivas y requerimos replantearlas para responder adecuadamente a la realidad que se vive. Otra cara que las drogas muestran en el país es la vinculada a la delincuencia organizada, a graves episodios de violencia, de desapariciones forzadas y de medidas institucionales que van de fracaso en fracaso; si bien, en los últimos años, se considera que estos delitos pudieran obedecer más al comercio de otro tipo de drogas que son más rentables que la marihuana y que no están vinculadas al consumo sino al tráfico de drogas. Estas son dos caras distintas de las drogas que históricamente, nos hemos empeñado, equivocadamente, en atender desde una misma perspectiva y con una misma estrategia. Tradicionalmente en México, la llamada “lucha contra las drogas” ha incluido desde la siembra,pasando por la producción y venta, hasta el consumo. Esta política, además de una dispersión de esfuerzos, ha 1 World Drugs Report 2016, United Nation Office on Drugs and Crime, New York, 2016. 2 Encuesta Nacional de Adicciones 2011, Comisión Nacional contra las Adicciones (CENADIC) et al, México, primera edición, 2012. 3 Encuesta Nacional de Consumo de Drogas en Estudiantes 2014, Secretaría de Salud, México, 2015.

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El suscrito MANUEL CÁRDENAS FONSECA, Senador de la República, de esta LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° párrafo 1, fracción I, 164 numerales 1 y 2, 169 numerales 1 y 4, y 172 numerales 1 y 2 del Reglamento del Senado de la República y demás disposiciones aplicables, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA REGULACIÓN DEL CANNABIS PARA AUTOCONSUMO Y PARA USO MÉDICO, CIENTÍFICO, TERAPÉUTICO Y COSMÉTICO;SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD (LGS) Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (CPF), CON EL PROPÓSITO DE DESCRIMINALIZAR LA POSESIÓN PARA USO PERSONAL DE CANNABIS Y REGULAR EL CULTIVO DOMÉSTICO PARA AUTOCONSUMO Y SU USO CON FINES CIENTÍFICOS, MÉDICOS, TERAPÉUTICOS Y COSMÉTICOS,con base en la siguiente:

Exposición de motivos Los Estados Unidos Mexicanos es considerado el primer productor de cannabis en América latina y uno de los 5 principales productores de cannabis en el mundo.1 El consumo en el país, particularmente entre niños y jóvenes, ha crecido significativamente durante los últimos años.La última Encuesta Nacional de Adicciones (ENEA) de 2011 reportó que el consumo de drogas entre la población entre 12 y 17 años aumentó de 1.3% en 2002 a 2.9%en 2019, y la marihuana fue la droga más consumida en ese grupo de edad (2.4%).2 La Encuesta Nacional de Consumo de Drogas en Estudiantes 2014 (ENCODE)reveló que 17.2% de los estudiantes de secundaria y bachillerato aceptaron que han consumido alguna vez drogas y que la marihuana es la droga de mayor uso (6.1% de los estudiantes de secundaria y 18.1% de los de preparatoria).3 Esto muestra la magnitud del problema que representa para la salud de la población el consumo de drogas en México, y el riesgo en que se encuentran los niños y los jóvenes, particularmente por el consumo de marihuana. También nos muestran que hasta hoy las estrategias seguidas para combatir el consumo de drogas en el país no han sido efectivas y requerimos replantearlas para responder adecuadamente a la realidad que se vive. Otra cara que las drogas muestran en el país es la vinculada a la delincuencia organizada, a graves episodios de violencia, de desapariciones forzadas y de medidas institucionales que van de fracaso en fracaso; si bien, en los últimos años, se considera que estos delitos pudieran obedecer más al comercio de otro tipo de drogas que son más rentables que la marihuana y que no están vinculadas al consumo sino al tráfico de drogas. Estas son dos caras distintas de las drogas que históricamente, nos hemos empeñado, equivocadamente, en atender desde una misma perspectiva y con una misma estrategia. Tradicionalmente en México, la llamada “lucha contra las drogas” ha incluido desde la siembra,pasando por la producción y venta, hasta el consumo. Esta política, además de una dispersión de esfuerzos, ha

1 World Drugs Report 2016, United Nation Office on Drugs and Crime, New York, 2016. 2 Encuesta Nacional de Adicciones 2011, Comisión Nacional contra las Adicciones (CENADIC) et al, México,

primera edición, 2012. 3 Encuesta Nacional de Consumo de Drogas en Estudiantes 2014, Secretaría de Salud, México, 2015.

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permitido que se criminalice y se persiga el consumo de cannabis de igual forma que el tráfico de drogas,de armas y de personas, y que se desatienda el problema de salud pública que genera. Paradójicamente, tampoco se ha se ha prestado mucha atención a los potenciales usos medicinales del cannabis y al efecto positivo que puede tener como alternativa en la atención de varias enfermedades graves y por lo tanto, en la salud de muchos mexicanos. Es importante recalcar que el consumo de marihuana no está tipificado como delito en México, pero sí lo está la posesión aunque ésta sea para el consumo personal y en cantidades mínimas.Esto provoca que hasta en estadísticas oficiales se hable de detenciones por posesión y consumo, criminalizando a quienes la consumen. En otras naciones del mundo, en los hechos,se ha dado una apertura y se considera al consumo como un problema de salud pública, cuando que en México esta posición se ha quedado sólo en el discurso y no se han aprobado los cambios legales que se requieren para hacerlo una realidad.4 Se han realizado algunos esfuerzos para avanzar en la descriminalización del consumo de drogas en particular de la marihuana como la iniciativa aprobada por el Congreso de la Unión en 2006 y que nunca fue publicada durante la administración de Vicente Fox, o el aumento a 5 gramos deposesión para consumo de marihuana que no sería sujeta a pena privativa de la libertad producto de la reforma de agosto de 2009. Pero estos esfuerzos no han sido suficientes, la política de combate a las drogas sigue viendo al consumo como parte del problema, y no como un efecto del narcotráfico que daña la salud de muchos niños, jóvenes y adultos de México. Por ello, esta iniciativa busca atender de manera integral y con una perspectiva social y de salud pública, el problema del cannabis en nuestro país y dar una respuesta en las leyes a la posesión para consumo personal, al desarrollo de políticas públicas para la prevención y detención de adicciones; a los posibles usos médicos y científicos del cannabis, al respeto a los derechos constitucionales de los ciudadanos y a la diferenciación entre cannabis psicoactiva y no piscoactiva. Una preocupación fundamental es prevenir entre niños y jóvenes su incorporación al consumo de cannabis o de sus derivados, y por eso se establece claramente en la iniciativa que los programas de prevención e información deben tener un enfoque especial en este importante sector de la población. Las demás disposiciones propuestas aplicarán exclusivamente a los mayores de edad. Descriminalización de la posesión para el consumo A nivel internacional persiste un amplio debate sobre la descriminalización del consumo de la marihuana que se ha visto impulsado por permitir en varios estados de los Estados Unidos de Américael uso médico y en algunos el uso recreativo de la cannabis, aunque a nivel federal aún se considera ilegal.

4Desde 1996 la Organización Internacional del Trabajo (OIT), indica que "los problemas relacionados con el

consumo de alcohol y de drogas deberían ser considerados como problemas de salud , y por consiguiente, tratarse,

sin discriminación alguna, como cualquier otro problema de salud en el trabajo".

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Países de Europa, América Latina y estados de los Estados Unidos de América han avanzado en la despenalización de la marihuana para consumo personal, específicamente cambiando las penas privativas de la libertad, por sanciones administrativas que se expresan en multas económicas en la mayoría de los casos. La tolerancia es la práctica más usada en estos países, en donde a pesar de que se rebasen las cantidades permitidas en la ley para consumo personal que se pueden poseer, se opta por evitar llevar a la cárcel a las personas cuando no existan evidencias de que esa droga será usada para venta a terceros, o bien no esté relacionado con conductas que actualicen otros delitos. En la mayoría de estos países donde se ha despenalizado el consumo de marihuana, en promedio la cantidad permitida de posesión para consumo personal es de entre 5 y 8 gramos. Recurrir a la experiencia internacional en la materia, sin duda, es de gran utilidad, pero debemos ver estas experiencias y las cifras que arrojan con mucho cuidado. Las condiciones socioeconómicas, las instituciones, la presencia de impunidad y corrupción, el volumen y tipo de producción, el tráfico organizado, entre otras cosas, varían de nación en nación. Asimismo, las cantidades despenalizadas para consumo personal, aunque en un primer acercamiento parecieran ser comparables, en realidad no lo son: por ejemplo, Portugal despenaliza hasta 25 gramos pero esto se considera el consumo promedio para 10 días, Uruguay permite hasta 40 gramos semanales vendidos directamente en farmacias autorizadas, algunos estados de los Estados Unidos permiten hasta 28 gramos pero también lo consideran consumo semanal, Holanda permite 5 gramos pero para consumo en tiendas establecidas y autorizadas y otros países permiten entre 5 y 8 gramos para consumo personal, pero lo consideran cantidad diaria y por ningún motivo debemos ir al tope que se conozca. Debemos, por los índices de impunidad y corrupción, la debilidad institucional y la ausencia de principios, responsabilidad y reparación del daño a víctimas, mantener el umbral de 5 gramos máximo de posesión para consumo personal de cannabis. De igual forma, los porcentajes permitidos de tetrahidrocannabinol (THC) cambian de país en país y van desde el 5% hasta 15% en Uruguay yhasta más del 20% en otras naciones. Esto hace una gran diferencia que no permite comparaciones de manera simple. Diversos estudios e investigaciones han demostrado que el contenido de tetrahidocannadol en el cannabis se ha incrementado sustancialmente en la última década y ha pasado de un contenido de entre 7% y 10 % en los años 80s hasta llegar en la actualidad a un promedio de contenido de THC de entre 15 y 25%, pero se produce cannabis que contiene más de 50% de THC. Este es un tema que requiere atención especial porque no representa lo mismo poseer 5 gramos de cannabis con un contenido de 10% de tetrahidrocannabinol (THC) que la misma cantidad de cannabis con un contenido de 40% o 50% de THC, que es la substancia psicotrópica. Otro aspecto que hay que considerar es que la mayoría de los países que han decidido darle un nuevo trato a las drogas, particularmente a la marihuana que se considera la de mayor uso, han despenalizado el cannabis y a veces otras drogas es decir, les han eliminado las penas de las leyes penales pero las siguen considerando delitos menores que no sancionan con prisión. La mayoría de los países europeos han optado por esta vía con sus variantes.

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Otros pocos países han optado por la descriminalización del consumo y/o la posesión eliminándolo totalmente de las leyes penales y trasladando su atención al derecho administrativo. Ese es el caso de la Ley de regulación de la cannabis de Portugal que sanciona,a los poseedores de drogas con fines de consumo, por la vía administrativa con obligación de asistir a programas de rehabilitación, de pagar multas económicas o de perder algunos derechos temporal o permanentemente como la licencia de conducir, licencia para ejercer profesión o pasaporte,5 Finalmente, Uruguay y algunos estados de los Estados Unidos han optado por la legalización que significa hacer legal el consumo, la posesión y hasta la siembra, cultivo, cosecha y comercialización de cannabis, en estos casos, estableciendo límites a las cantidades permitidas y regulaciones específicas para su comercio.6 En el caso de México, la Ley General de Salud Vigente, establece el no ejercicio de la acción penal (elimina la sanción no el tipo penal) para la posesión para consumo personal de hasta 5 gramos, sin establecer contenido de THC y lo considera de “consumo personal e inmediato” (art. 479) es decir, para consumo diario. En estricto sentido se trata como un atenuante a la conducta. Otra vez las comparaciones resultan poco precisas y constituyen sólo indicadores, porque no es lo mismo descriminalizar que despenalizar o legalizar. En última instancia, la cantidad permitida para el consumo personal depende mucho de las condiciones de cada país, de la madurez de su población, de la fortaleza de las instituciones, de sus estadísticas de producción y consumo, de las características que presentan los grupos dedicados a la venta ilegal y de la capacidad institucional para atender los problemas de salud que pudiera generar el consumo de marihuana. Por ello, considero que en México los 5 gramos de posesión para consumo personal que establece la ley vigente, son adecuados a nuestra realidad y están en consonancia con la cantidad promedio que permiten en la mayoría de los países que han descriminalizado el consumo. El punto nodal en relación al consumo de la marihuana, y en lo que existe un mayor acuerdo entre organizaciones sociales, se encuentra en descriminalizar la posesión para consumo personal, controlar el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) y no en el aumento al gramaje permitido. De cualquier forma, el artículo décimo transitorio de la reforma a la Ley Nacional de Ejecución Penal, aprobada en junio de 2016, otorga el beneficio de libertad anticipada a “todas las personas que hayan sido sentenciadas con penas privativas de la libertad por la comisión…del delito de posesión sin fines de comercio o suministro, de Cannabis Sativa, Indica o Marihuana, contemplado en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones, y cuando en la comisión del delito no haya mediado ningún tipo de violencia, ni la concurrencia de más delitos”. Con ello se otorga la

5Lein.o 30/2000 Portugal, N.o 276, 29 de Novembro de 2000, DIÁRIO DA REPÚBLICA — I SÉRIE-A 6829

Véase también Política Contra las Drogas en Portugal (Ley 30/2000), IDT, I. P. Instituto da Droga e da Toxicodependência, I.P

en: http://www.sicad.pt/BK/Institucional/Legislacao/Lists/SICAD_LEGISLACAO/Attachments/525/lei_30_2000.pdf 6Ley nº 19.172, Marihuana y sus derivados. Control y regulación del Estado de la Importación, Producción,

Adquisición, Almacenamiento, Comercialización y Distribución.Uruguay. En: http://www.correo.com.uy/otrosdocumentos/pdf/Ley_19.172.pdf

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posibilidad de que poseedores de cannabis hasta por 5 kilogramos (5 gramos multiplicados por mil de acuerdo a lo señalado en el artículo no tengan que cumplir sentencias penales y puedan ser canalizados a programas de prevención o rehabilitación. Debemos tener claro que más allá de la cantidad y del contenido del THC, que son importantes, preocupa que se imposibilite (al no tener control alguno sobre posibles consumidores o hasta adictos), construir estadísticas confiables sobre el consumo y la adicción de marihuana en nuestro país, es decir, que desconozcamos el alcance de este problema y no impulsemos las políticas públicas necesarias para que no se incremente el consumo y se promuevan los programas de rehabilitación. De tal suerte, que un problema de salud de tal magnitud, se descontrole y genere sinergias negativas, que por un lado, se refleje en aumento de consumo y de población consumidora, incremento de adicción, y por otro lado, en incapacidad institucional para responder a una demanda creciente de atención para consumidores y adictos al cannabis. México, idealmente, debiera transitar hacia un esquema similar al que opera en Portugal en donde la posesión (en los términos que permite la ley) obliga a presentase ante un panel de salud para canalizar obligatoriamente a los adictos o consumidores frecuentes a programas de rehabilitación, y a los consumidores eventuales a pagar una multa económica. Sin embargo, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al amparo en revisión 237/2014, de noviembre de 2015, en el que se reconoció los derechos constitucionales de libertad de elección y de libre desarrollo de la personalidad de los individuos, restringe las posibilidades de establecer este tipo de mecanismos, porque podría considerarse que violentan estos derechos.7 Esto nos obliga a ser innovadores y a buscar esquemas que permitan vincular a los consumidores a los programas de prevención y rehabilitación de drogas, sin violentar sus derechos fundamentales. La posesión de una droga ilícita aún en las cantidades toleradas, debe ser considerada una infracción administrativa y sancionado con multa u otro tipo de medidas, sin embargo, la ley puede establecer que se conmute la sanción en algunos casos, siempre y cuando se asista y concluyan programas de prevención de adicciones o de rehabilitación y atención de adictos, según sea el caso. La prevención y la rehabilitación como prioridades Las sociedades más desarrolladas y con más bajo índice delictivo, han mantenido como criterio primordial el privilegiar la prevención y la rehabilitación de adicciones independiente de la despenalización del uso de la marihuana. Así como proteger a terceros de posibles molestias o daños causados por consumidores de cannabis. A nivel internacional, en los países que desde hace muchos años han trabajado en la atención del consumo y las adicciones, no sólo el debate, sino las acciones concretas se han enfocado a la prevención y rehabilitación, y no al aumento de las cantidades permitidas para el consumo personal. El gran viraje que han dado en el problema de las drogas, es separar el consumo y las adicciones, de la estrategia de combate a la producción y venta de estupefacientes.

7Puede consultarse en: http://www.smartclub.mx/uploads/8/7/2/7/8727772/ar237_smart.pdf

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El consumo es abordado como un problema de salud pública, con importantes impactos en lo económico, en lo político y lo social, por lo tanto su enfoque es de atención, por su parte, la producción, tráfico y venta de estupefacientes, es un problema de seguridad pública y hasta de seguridad nacional, que debe ser abordado a través de su combate y la aplicación estricta de la ley. En el caso del consumo de drogas se debe atender a través de políticas públicas de prevención, rehabilitación y reincorporación social, criminalizarlo sólo contribuye a agravar los problemas de los consumidores, lo que a final de cuentas afecta negativamente a toda la sociedad Esto sucede en Holanda y en la mayoría de los países de la Unión Europea, que no persiguen la posesión para consumo personal por debajo de 5 gramos y está libre de sanción o la sanción se limita a amonestaciones o multas económicas. En Portugal no está permitido el consumo en espacios públicos. En este país, considerado uno de los más exitosos en el tema, es ilegal el cultivo, el tráfico y la venta de cannabis, pero ve al consumo individual como un problema de salud pública y los consumidores habituales o adictos son canalizados a programas de rehabilitación que tienen que cumplir obligatoriamente y los consumidores ocasionales son sujetos a sanciones administrativas de tipo económico, Varios países de América Latina como Chile han despenalizado el consumo, pero también han establecido restricciones para su consumo en espacios públicos.Uruguay es un país que ha avanzado más por la vía de la legalización, permitiendo el cultivo y el uso para todos los fines pero bajo el estricto control del Estado. Coincido en no criminalizar el consumo, pero considero que se deben poner los candados, controles y restricciones adecuados para que se pueda acompañar de la prevención y atención de problemas de adicción en nuestro país. Considero que es momento de que México desligue el consumo de marihuana del combate a las drogas y lo atienda como lo que es: un problema de salud pública. Bajo este esquema debemos orientar los esfuerzos en la prevención del consumo y en el diseño de políticas públicas y programas institucionales orientados a informar sobre las consecuencias del consumo de cannabis y poner en marcha sistemas de atención y rehabilitación para adultos Reitero que en la mayoría de los países que han despenalizado el consumo, el principal énfasis se ha dado en los programas de prevención y de rehabilitación. Si bien los ciudadanos no pueden ser privados de su libertad, ni adquieren registros penitenciarios, si son presentados ante un juez para que los canalicen a programas de información sobre adicciones o de rehabilitación cuando así es requerido. De igual forma, en estos países se especifica claramente en la ley, que estas disposiciones se refieren a las personas mayores de edad y se regula dónde pueden consumirse esosproductos. Criminalizar el consumo de drogas no contribuye en nada a disminuir los índices de consumo, ni a frenar la incorporación de más personas, particularmente, niños y jóvenes, a esta práctica; sino por el contrario, propicia su alejamiento de esquemas de rehabilitación y reincorporación social y los empuja a la ilegalidad y la clandestinidad, exponiéndolos a mayores riesgos.

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Por otro lado, la experiencia de los países que han descriminalizado la posesión para el consumo personal de cannabis, nos muestra que esto no ha significado un incremento en el consumo, sobre todo cuando se acompaña de políticas claras de prevención, atención y rehabilitación. El primer paso, y de gran importancia, que México debe dar para cambiar el rumbo en la estrategia de manejo del problema de la droga, es descriminalizar el consumo, a través de la despenalización de la posesión para consumo personal de una cantidad igual o menor a 5 gramos. La responsabilidad del Estado en materia de drogas es cuidar la salud integral de su población (física y mental) y perseguir las acciones delictivas que dañan a la sociedad: la producción ilegal, la venta y el tráfico de drogas, así como los delitos asociados. Estos son dos aspectos muy distintos y diferenciados de la lucha contra las drogas: el primero, se debe atender con políticas públicas orientadas al cuidado de la salud, el segundo, se enfrenta a través de su investigación, persecución y combate, así como su castigo por la vía penal. La modificación de artículos de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, es indispensable para darle un nuevo enfoque, responsable y actual, a la atención al consumo de marihuana en México. Un enfoque con sentido humanista, y no con sentido penal. Fundamental es la propuesta de reforma al artículo 478 de la LGS, para consignar de manera explícita, que la posesión para consumo personal en cantidades iguales o inferiores a lo que permite la ley (5 gramos para marihuana), no será considerada delito y que nadie puede ser detenido por autoridad alguna cuando se encuentre en este supuesto. Esta propuesta representa un cambio sustancial en nuestro sistema penal de gran trascendencia en el respeto a los derechos inherentes a la persona. Bajo las leyes vigentes la posesión de cannabis, con cualquier propósito y en cualquier cantidad, está tipificada como delito; el que la cantidad sea igual o inferior a 5 gramos y sea utilizada para consumo personal, estrictamente sólo representa un atenuante que da lugar a que el ministerio público no ejerza la acción penal, pero tiene que hacer un reporte al respecto a la autoridad sanitaria correspondiente para que esta promueva la orientación médica o de prevención. Esto ha dado lugar a que, en los hechos, los ciudadanos que caen en ese supuesto, (y en muchos casos por desconocimiento de la ley) se vean expuestos permanentemente a la extorsión por parte de autoridades policiales y ministeriales, violentándose así sus derechos humanos.De igual suerte, se dé el mercado al menudeo en pequeñas porciones menores a 5 gramos, en función de la falta de registros y aplicación de productos confiables, lo cual evita se castigue uno de los mecanismos de la fuerza de venta de la delincuencia organizada. Esto significa que la posesión para consumo en los términos permitidos por la ley, no solamente esté criminalizada, sino que representa también graves riesgos para la integridad física y patrimonial de las personas. De igual forma, el artículo 478 de la Ley General de Salud (LGS) vigente, contiene una contradicción e incongruencia que da lugar a la arbitrariedad y a la aplicación selectiva de ley, al señalar que este “atenuante” no aplicará cuando se dé en los espacios señalados en la fracción II del artículo 475 de la propia ley, que a la letra dice “centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del

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espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan” (sic).Pero lo increíble del hecho es que este artículo 475 de la LGS no se refiere a la posesión con fines de consumo personal, sino a las penas aplicables al comercio y distribución de cannabis: “a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla”, con lo que se estaría aplicando por analogía penas iguales a conductas distintas, lo que viola principios fundamentales del derecho penal (principio de legalidad) y violenta los derechos humanos de la persona. Y estamos hablando de la posesión para consumo personal, y que en todo caso su regulación y sanciones corresponden al campo administrativo y no al penal. La propuesta de reforma al citado artículo 478 de la LGS, tiene como propósito descriminalizar la posesión de cannabis hasta por 5 gramos para consumo personal.No se tipifica penalmente esta conducta y por lo tanto, no se establecen penas, ni procedimientos de no ejercicio de la acción penal. Con ello se evitará las graves violaciones que hoy hacen las autoridades a los derechos fundamentales de las personas. Esta propuesta responde a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el citado juicio de amparo en revisión137/2014, en donde declaró inconstitucionales los artículos 235, 237, 245, 247 y 248 de la LGS, fundados en que la prohibición al consumo del cannabis, va contra el libre desarrollo de la personalidad. Se consideró que la prohibición no se justifica y es desproporcionado, porque el derecho que pretende tutelar (el derecho a la salud y el orden público, que en este caso genera una protección mínima) no puede estar por encima del derecho de las personas a elegir y decidir “que actividades lúdicas desean realizar”. En la propuesta de reforma al artículo 478 de la LGS, descriminaliza la posesión de cannabis para consumo personal, pero no exime a las personas de las sanciones que le sean aplicables por la violación a otras disposiciones legales aplicables en el ejercicio de su derecho a la posesión o al consumo, por ejemplo, las prohibiciones para consumir en espacios públicos o la comisión de otras faltas administrativas o llevar a cabo otras conductas tipificadas como delito. Asimismo, se adiciona un nuevo párrafo para consignar que las disposiciones del artículo 478 de la LGS son aplicables solamente a mayores de edad y que lo referente a menores de edad, se aplicará de acuerdo a lo que establece la Ley Nacional de Justicia Penal para Adolescentes. El propósito es prevenir la incorporación de los menores al consumo de cannabis (y su proclividad hacia otras drogas) en nuestro pais y salvaguardar sus derechos. Con esta propuesta de reforma se descriminaliza la posesión para autoconsumo en México salvaguardando el derecho constitucional de libertad de elección y de libre desarrollo de la personalidad. Pero debemos considerar que los derechos no se pueden ejercer de manera absoluta, sino deben estar sujetos a ciertas limitaciones que salvaguarden otros derechos, entre ellos los derechos de terceros. La iniciativa considera que es importante también establecer el compromiso de diseñar y poner en marcha un programa nacional de atención al consumo y las adicciones de estupefacientes, con especial énfasis en niños. La experiencia internacional pudiera demostrar que un cambio de rumbo en la materia, empezando con la despenalización de la posesión para consumo personal (5 grs) y su reconocimiento como un problema de salud, tiene impactos positivos en la salud de la población y en el control del consumo. Asimismo,

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contribuye a concentrar los esfuerzos de seguridad pública en el combate a la producción, tráfico y venta que son los verdaderos delitos. Cultivo doméstico para autoconsumo La propuesta de esta iniciativa establece en la adición al artículo 235 de la LGS y en la Ley específica en la materia, requisitos que regulan el cultivo doméstico de cannabis para autoconsumo, su posesión, traslado y consumo, a cantidades específicas establecidas en la ley, a condiciones de edad, nacionalidad, el consumo en espacios público, prohibiciones para manejar vehículo o maquinaria peligrosa bajo los efectos de cannabis, etc., que no representan una prohibición absoluta al derecho de los ciudadanos. La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuatro casos a favor del consumo de cannabis y del cultivo para autoconsumo, hace pertinente regular sobre el tema. El cultivo doméstico se da en un ámbito más controlado y permite establecer los mecanismos institucionales para su supervisión y control, por eso se incorpora en esta iniciativa de reforma. La iniciativa establece la obligatoriedad de quienes deseen realizar cultivo doméstico de cannabis con propósitos de autoconsumo, de cumplir con ciertos requisitos, entre ellos el de inscribirse en el Registro Nacional de Cultivadores Doméstico de Cannabis para Autoconsumo, que será confidencial y operado por la Secretaría de Salud. En la Ley en la materia también se establecen las características de las semillas y las plantas de cannabis que podrán ser usadas para cultivo doméstico, las cuales no podrán tener un porcentaje superior de tetrahidrocannabinol (THC) de 15%. De igual forma, se señalan las autoridades responsables de otorgar certificaciones, permisos y verificar el cumplimiento de la norma. Esta medida, que está en consonancia con la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también contribuirá a acercar a los consumidores a los programas de prevención y rehabilitación. De igual forma, contribuirá a alejarlos de la venta ilegal de cannabis y les dará la seguridad de que las semillas y plantas a las que tendrán acceso estarán certificadas y contarán con condiciones adecuadas para su consumo personal. Pero la descriminalización de la posesión para consumo personal, no implica en ninguna forma la legalización del cultivo, siembra, cosecha, distribución y venta de cannabis con fines recreativos. Sólo implica el reconocimiento del derecho a la libre elección y al libre desarrollo de la personalidad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Considero que en México, se viven condiciones, de impunidad, corrupción, de violencia, de inseguridad y de amplia presencia de delincuencia organizada vinculada al narcotráfico, que no hacen viable la legalización del cultivo y su venta con fines recreativos, además que se podrían contravenir algunos acuerdos internacionales en la materia de los que México forma parte. De hecho, instrumentos internacionales que México ha firmado y ratificado como la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, el Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, obligan a que se prohíba y se penalice el cultivo, la cosecha, transportación, comercialización y venta de cannabis en nuestro país, a menos que sea con fines científicos y médicos que de igual forma estarán sujetas a regulaciones muy precisas.

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Debemos señalar que aunque el cannabis es menos adictivo que otras drogas y en particular en México la adicción por marihuana ronda alrededor del 1.2%, no por eso deja de ser dañina para la salud. Si bien no se ha documentado a nivel mundial ningún caso de muerte por sobredosis de marihuana, si existen estadísticas, específicamente en los Estados Unidos, que muestran que es la segunda causa de visitas a las áreas de emergencia de los hospitales y es la segunda sustancia encontrada más frecuentemente en el cuerpo de los conductores involucrados en accidentes automovilísticos fatales, después del alcohol. Es necesario cuidar la salud de la población, estableciendo límites al consumo generalizado, así como regulaciones estrictas en el otorgamiento de permisos para el cultivo doméstico con fines de autoconsumo. Uso de cannabis con fines científicos y médicos Otro aspecto fundamental es considerar la autorización del uso de cannabis con propósitos médicos y científicos. Están ampliamente documentados los beneficios que pueden tener el cannabis en el tratamioento de ciertos padecimientos como epilepsia, cáncer y VIH. La misma Organización de la Salud ha reconocido los efectos positivos que estos medicamentos derivados de la mariguana tiene sobre la salud de muchos pacientes de diversas enfermedades, pero también ha alertado de los efectos secundarios negativos, que el uso de la marihuana conlleva. Debemos partir de que el cannabis no es inócuo y que puede tener efectos negativos sobre la salud. Todos coincidimos en la necesidad de legislar de manera urgente para que muchos mexicanos tengan acceso a medicamentos derivados de la marihuana y que requieren para la atención de sus problemas de salud. Pero esto no puede hacerse de manera indiscriminada y sin un previo análisis de las necesidades del país. En este sentido es necesario contar con estadísticas serias de las necesidades de la población mexicana de estos medicamentos, las enfermedades que serán contempladas y la forma en que serán prescritos estos medicamentos. La ley debe ser precisa en esos temas y la iniciativa que se presente se orienta en ese sentido Tenemos que actuar con responsabilidad. En un sentido amplio, el mercado potencial para el consumo de medicamentos y otros productos derivados de la marihuana, es del mismo tamaño que la población mexicana: más de 120 millones de mexicanos. En el caso de la marihuana, por su importancia simbólica y su vínculo directo con la delincuencia organizada y la violencia que conlleva, debemos establecer en la Ley precisiones concretas, al menos sobre los criterios que debo considerar la autoridad en la emisión de reglas, cuotas y cupos, requisitos y permisos especiales. No podemos dejar espacios a interpretaciones o discrecionalidad por parte de la autoridad, en este caso la Secretaría de Salud. Por ello, la iniciativa propone en la nueva Ley en la materia que se plantea, que la Secretaría de Salud lleve a cabo un estudio nacional sobre los requerimientos de medicamentos con contenido de derivados de cannabis y de padecimientos de los que existe evidencia científica que pueden ser tratados por estos medicamentos. A partir de allí debe publicar un catálogo de padecimientos que pueden ser tratados con

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medicamentos con contenido de cannabis o sus derivados, establecer un registro de pacientes autorizados para el uso de estos medicamentos, normar las dosis máximas de medicamentos con contenido de cannabis o sus derivados que pueden ser recetadas y el tipo de recetas necesarias para prescribir estos medicamentos por parte de los médicos, entre otras regulaciones. Debemos establecer una regulación precisa para el uso médico y científico, así como el terapéutico y cosmético de la marihuana, quiénes pueden producirla, bajo qué condiciones, qué requisitos deben cumplir, regulaciones para la producción, para la venta y para la adquisición, etc. La iniciativa contempla sanciones para los que hagan un mal uso de estas nuevas atribuciones en la producción de la mariguana. Al ser algo nuevo en nuestro país, debe estar absolutamente regulado, establecer las responsabilidades de quienes sean autorizados a llevarlo a cabo y bajo que premisas y las sanciones a quienes no hagan un uso adecuado de estas autorizaciones. Hay otros dos aspectos que debemos atender puntualmente al permitir el uso de cannabis con fines médicos, científicos, terapéuticos y cosméticos. El primero de ellos se refiere a como regular y comprender a esta nueva industria que estaría abriéndose paso en México y el segundo de ellos, es el relativo a la regulación de la adquisición de la cannabis y/o sus derivados por parte de las industrias farmacéuticas, cosméticas y terapéuticas, poniendo especial énfasis en la importación, sobre todo en los primeros momentos donde la producción nacional no sea capaz de abastecerlas. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes,antes del año 2000 los Estados Unidos era el único país que reportaba el uso de cannabis con fines solamente científicos. Para el año 2013, son mucho más los países que reportan su uso no sólo para fines científicos sino principalmente medicinales, siendo los principales consumidores Canadá, Reino Unido, Israel y los países bajos.8 Las cifras de producción mundial lícita de cannabis reportadas, se triplicaron del año 2011 al 2013 y seguramente es mayor a lo reportado por la OMS ya que su reporte no incorpora las cifras totales de producción mundial. La venta de marihuanalegal en EU generó 5,700 millones de dólares en 2015. Esta industria, generó el año pasado más de cien mil empleos a nivel nacional en el sector del uso medicinal y en el recreativo, y se espera que en 2020 se genere un mercado de 22,800 mdd. La industria de la marihuana legal pasó de 1,500 millones de dólares en ventas en 2013 a los 2,700 millones en 2014 y que cinco entidades, incluyendo California, Colorado, Washington, Arizona y Michigan, cuentan ya con un mercado legal potencial de más de 100 millones de dólares al año.9 En cuanto a inversión, las compañías de capital de riesgo se sumaron el año pasado, invirtiendo un máximo histórico de 215 millones de dólares en 2015, frente a 97.1 millones de dólares en 2014, de acuerdo a la firma de investigación CB Insights. La firma estima que el panorama de crecimiento es positivo, pues para el 2019 esta industria movería 10,2 billones de dólares anuales. La industria de la marihuana ha sido la de más rápido crecimiento en los últimos tres años.

8Estupefacientes 2014, Estadísticas de 2013, Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (INCB). ONU,

Nueva York, 2015. Puede consultarse en: http://apps.who.int/medicinedocs/documents/s22215en/s22215en.pdf 9https://megaricos.com/2015/02/09/es-oficial-el-negocio-de-la-marihuana-legal-es-ahora-la-industria-de-mayor-

crecimiento-en-los-estados-unidos/

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Según Stuart Titus, CEO de Medical Marijuana, en un cálculo conservador México puede representar una oportunidad de 1,000 a 2,000 millones de dólares anuales y podría llegar a más de 7 mil millones de dólares anuales.10 Muchas empresas han manifestado interés en el mercado mexicano y a ello hay que ponerle atención. Es una industria que debe generar muchos recursos en inversión, en generación de empleos, en impuestos, por eso requiere ser regulada desde la ley y por ningún motivo dar lugar a discrecionalidad.11 Las experiencias de otros países nos han demostrado que esta industria tiene una gran capacidad para expandirse rápidamente hacia otras áreas no reguladas por normas de salud, como la industria cosmética y los llamados productos milagro. Pero el no dejarla bien regulada, por su propia capacidad económica, representaría un serio riesgo de corrupción, incrementando, de igual forma, los riesgos de la población al consumir estos productos. . Los riesgos de no establecer regulaciones mínimas en la ley, son muy grandes para el Estado mexicano y para toda la población en su conjunto. Pensar en crear un mercado tolerado, sin regulaciones, sin proteger a los productores nacionales, es pensar irresponsablemente. Si no establecemos tiempos, requisitos y límites a la inversión extranjera y nacional, en el cultivo, producción y venta de los productos derivados de cannabis, en muy poco tiempo nos veríamos invadidos por productos del exterior, cuya calidad no podremos certificar y el riesgo a la salud se incrementaría exponencialmente. No se debe pensar que sería actividad impoluta como no lo es ni el sector financiero ni la venta de mostrador, menos en un país caracterizado por la impunidad y ser uno de los más corruptos del mundo de acuerdo a estudios internacionales. Banco de México señaló que en 2015 la corrupción le costó a México el equivalente a 9 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB). Es fundamental avanzar en la apertura del uso medicinal y científico de la marihuana en México, para responder a las necesidades de muchos pacientes en el país que pueden optar por medicamentos con contenido de cannabis. Pero es necesario considerar, que esta apertura daría paso a la creación de una industria que ha demostrado ser muy dinámica en los países donde opera y que requiere de regulaciones concretadas y claras que permita que crezca ordenadamente y lo haga en beneficio de los mexicanos, convirtiéndose en un detonante de empleos, desarrollo y bienestar. Se requiere fomentar que esta industria sea completamente mexicana, que utilice fundamentalmente marihuana producida en México bajo estrictas normas, evitar que se desvíe hacia la producción de productos milagro o cosméticos que evadan regulaciones de salud, así como poner reglas que eviten que nos veamos invadidos por medicamentos derivados de la marihuana producidos en el exterior, que no generen beneficios para el país. Debemos garantizar un alto grado de integración nacional en los productos derivados del cannabis. Se debe regular desde la siembra hasta la comercialización estableciendo, características de calidad de la semilla, que quienes siembren estén en registros de la Secretaría de Agricultura, y quienes transporten estén regulados específicamente, así como las formas de producción y comercialización. Propongo adicionar el artículo 235 de la Ley General de Salud (que es donde se regula todo lo relativo al uso médico y científico de los considerados estupefacientes o productos que los contengan) con nuevos

10http://imagendelgolfo.mx/resumen.php?id=41151285 11https://arcviewgroup.com/

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párrafos y numerales, para establecer los requisitos mínimos que las normas secundarias deben contener para la regulación, de la siembra, cosecha, transporte, transformación y comercialización de marihuana y productos derivados. Es una industria que requerirá de tiempo para que opere adecuadamente y mientras sucede, se deben de tomar medidas para que la población que requiere de manera urgente estos medicamentos, tenga acceso a ellos, a través de cupos de importación adecuadamente regulados. Una inadecuada regulación puede dar paso a que ingresen legalmente al país una gran cantidad de productos con contenido de cannabis, que no respondan a las necesidades médicas del país, que generan daños mayores a las personas y que frenen el posible desarrollo de una industria nacional. Regulación del Cáñamo industrial Otro aspecto al que pone especial atención esta iniciativa es el diferenciar al cannabis psicoactivo o con un contenido superior al 1% de THC (de acuerdo a estándares internacionales), del cannabis no psicoactivo que contiene menos del 0.3% de THC (de acuerdo a esta iniciativa) y que se le denomina internacionalmente cáñamo industrial y no es considerado estupefaciente. En la legislación vigente en México, no se hace una diferenciación entre estos dos tipos de cannabis, lo que ha llevado a que se considere ilegal cualquier tipo de actividad relacionada con la producción de cáñamo industrial desde la siembra, cultivo, cosecha e industrialización del cáñamo en el país. Lo que resulta contradictorio es que no está prohibida la importación de productos derivados del cáñamo industrial, los cuales ingresan al país legalmente y son distribuidos entre la población. Con ello, se da un trato diferenciado al cáñamo industrial cuando proviene del exterior con respecto a cuando se pretende producir y procesar dentro del país. Esto frena el desarrollo de industrias en nuestro país y genera una desventaja económica con respecto a nuestros socios comerciales. Es bajo este esquema que recientemente la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS)ha autorizado la importación directa de productos derivados del cáñamo (que en su país de origen son considerados complementos alimenticios) para el tratamiento de algunos pacientes con enfermedades como la epilepsia. Hoy 32 países permiten legalmente la producción de cáñamo y han desarrollado importantes industrias vinculadas. China produce más de la mitad del cáñamo a nivel mundial vinculada a la industria textil y a la exportación; en Europa:Francia, Alemania, Gran Bretaña y España son los principales productores. Los Estados Unidos han desarrollado una importante industria cosmética y de alimentos asociada al cáñamo. En América Latina solamente Chile y Uruguay producen legalmente cáñamo industrial. Cabe señalar que las convenciones internacionales contra las drogas como la de las Naciones Unidas (ONU) de 1961, excluyen explícitamente al cáñamo de la aplicación de sus articulados, ya que por su contenido y su uso no se considera estupefaciente.12

12Convención ünica de 1961 Sobre Estupefacientes, ONU, “Artíclo 28. Fiscalización de la Cannabis. 2. La presente

Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u

hortícolas.”

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El cáñamo puede ser usado en una gran cantidad de industrias como la textil, la cosmética, papelera, plásticos, alimenticia, etc. Su semilla tiene un contenido nutricional muy importante y aunque se considera que sus efectos médicos no son tan relevantes, existe evidencia científica del impacto positivo que tiene sobre la salud de pacientes de enfermedades como la epilepsia. El cáñamo industrial puede hacer una importante contribución al cuidado al medio ambiente, ya que su cultivo no requiere de plaguicidas y pesticidas, sus residuos son fácilmente degradables y mejora los suelos donde es cultivado. La regulación del cáñamo industrial y la identificación en la ley como un producto no psicoactivo y por lo tanto no estupefaciente, es necesaria para crear condiciones de competencia igualitaria frente a los productos que legalmente pueden ser importados y vendidos en el país, y para impulsar industrias asociadas que promuevan a la vez el desarrollo del sector rural en México. Es por ello, que la iniciativa propone reformar el artículo 234 de la Ley General de Salud, para especificar que el cannabis sativa, indica y americana será considerado estupefaciente cuando tenga un contenido de más de 0.3% de tetrahidrocannabinol. De igual forma, se propone adicionar un nuevo artículo 134 bis para establecer que el cannabis con un contenido igual o menor a 0.3% de tetrahidrocannabinol, no será considerado estupefaciente y se le denominará cáñamo industrial. En este nuevo artículo se establece que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) será el órgano regulador de la siembra, cultivo y cosecha del cáñamo industrial y que la COFEPRIS estará facultada para verificar y controlar que se cumpla con el contenido de THC en las semillas y plantas del cáñamo y otorgará las certificaciones correspondientes. En consonancia con estas reformas, se propone adicionar un último párrafo al artículo 198 del Código Penal Federal para consignar que no será punible la siembra,el cultivo y la cosecha de cáñamo industrial en nuestro país De igual forma, la iniciativa propone que en la ley en la materia, se establezcan regulaciones estrictas al cultivo, cosecha, transporte, producción y venta del cáñamo industrial. Para mayor comprensión y para fines comparativos se presentan las reformas planteadas a diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal

LGS TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO LGS

Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: ACETILDIHIDROCODEINA ---------- ----------- CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas. --------- --------- Cualquier otro producto derivado o preparado que

Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: ACETILDIHIDROCODEINA ---------- ----------- CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas, con un contenido de más de 0.3 por ciento de tetrahidrocannabinol (THC) ---------

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contenga substancias señaladas en la lista anterior, sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza análoga y cualquier otra substancia que determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación

--------- Cualquier otro producto derivado o preparado que contenga substancias señaladas en la lista anterior, sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza análoga y cualquier otra substancia que determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación

Artículo 234 bis. SIN REFERENTE Artículo 134 bis. La semilla o planta de cannabis sativa, índica y americana no será considerada estupefaciente cuando su porcentaje de tetrahidrocannabinol sea menor igual o menor a 0.3 por ciento, en cuyo caso se denominará cáñamo industrial. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) establecerá las regulaciones para la siembra, cultivo y cosecha del cáñamo industrial y otorgará las licencias correspondientes. La Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) estará facultada para verificar y controlar el contenido de tetrahidrocannabinol en el cáñamo industrial y otorgará la certificación a los productores:

Artículo 235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a: I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General; IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia; V. (Se deroga). VI. Las disposiciones relacionadas que emitan

Artículo 235.- …….. I. … II. … III…. IV. … V. …. VI. … …

Las autorizaciones para los actos que refiere este artículo para fines médicos, científicos, terapéuticos y cosméticos en el caso de cannabis sativa, índica y americana deberán apegarse como mínimo al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La realización de un estudio nacional que

determine las necesidades en la materia y permita determinar áreas de cultivo, formas

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otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. Los actos a que se refiere este Artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.

de comercialización y cuotas y cupos para la siembra y para la exportación e importación de derivados y de medicamentos elaborados a base de esos productos.

2. Acreditar la capacidad legal del solicitante y su capacidad técnica y económica para el desarrollo de un proyecto científico o médico.

3. Que el solicitante haya entregado un protocolo de investigación y que este haya sido aprobado por las instituciones de salud.

4. Que quienes pretendan participar en la siembra:

a) Acredite ser productor empadronado en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación /SAGARPA),

b) Estar al corriente de responsabilidades fiscales,

c) No contar con antecedentes penales, d) Que utilice semilla certificada por el Servicio

Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS),

e) Para persona física: ser mexicano y estar en pleno uso de sus derechos políticos, y

f) Para persona moral, ser 100% de capital nacional.

La Secretaría de Salud deberá llevar un Registro Nacional de quiénes tienen autorización para cultivar, transportar, transformar y comercializar productos farmacológicos derivados de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas. El registro será público y establecerá las cuotas y cupos autorizados. El registro también contendrá lo relativo a los proyectos científicos.

En el caso de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, las autorizaciones y disposiciones emitidas por la Secretaría de Salud y otras instituciones responsables, también podrán otorgarse para cultivo doméstico con fines de autoconsumo, cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la ley en la materia y en otras disposiciones legales, que serán como mínimo:

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1. Ser mayor de 18 años, 2. Estar en pleno uso de sus derechos

políticos, 3. Ser mexicano o contar con residencia legal

en el país. 4. No haber sido condenado por delitos

contra la salud, ni por delincuencia organizada,

5. Estar inscrito en el Registro Nacional de Cultivo Doméstico para Autoconsumo, operado por la Secretaría de Salud y cuyos datos serán confidenciales, y

6. Asistir al curso de prevención de consumo de cannabis, impartido por la Secretaría de Salud..

Artículo 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaversomniferum o adormidera, papaverbactreatum y erythroxilonnovogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el Artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.

Artículo 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaversomniferum o adormidera, papaverbactreatum y erythroxilonnovogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. …………

Artículo 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

Tabla I. II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero

constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:

III IV.

Artículo 245…………..

I. ……

II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son: ------------------

TETRAHIDROCANNABINOL, LOS SIGUIENTES ISÓMEROS: ∆6A (10A), ∆6A (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) Y SUS VARIANTES ESTEREOQUÍMICAS.

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………… III-IV …. *Transladalo relativo a tetrahidrocannabinol de la fracción I a la fracción II

Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a: I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General; IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia; V. (Se deroga) VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. Los actos a que se refiere este Artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.

Artículo 247.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a: …… …… ……. ….. ….. …… Los actos a que se refiere este Artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud. En relación al cannabis sativa, índica y americana se estará a lo que establece el artículo 235 de esta Ley.

Artículo 290.- La Secretaría de Salud otorgará autorización para importar estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, exclusivamente a; I. Las droguerías, para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficinales que el propio establecimiento elabore, y II. Los establecimientos destinados a producción de medicamentos autorizados por la propia Secretaría. Su proceso quedará sujeto a lo establecido en los Capítulos V y VI de este Título, quedando facultada la propia Secretaría para otorgar autorización en

Artículo 290. La Secretaría de Salud otorgará autorización para importar estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, exclusivamente a; I-II----- …… En el caso del cannabis sativa, indica y americana y sus derivados la autorización para importar se dará en función de los cupos establecidos en la ley en la materia y demás disposiciones aplicables.

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los casos especiales en que los interesados justifiquen ante la misma la importación directa.

Artículo 478.-El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley.La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos

Artículo 478.- Con excepción del cannabis sativa, índica o americana, el Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley. --- --- No es delito la posesión, para estricto consumo personal, de cannabis en la cantidad igual o inferior a la establecida en tabla del artículo 479 de esta ley. Nadie puede ser detenido por autoridad alguna, por la posesión de cannabis para consumo personal en los términos de este artículo. Lo establecido en el párrafo anterior no exime a la persona del cumplimiento de disposiciones consignadas en leyes, reglamentos y lineamientos de la autoridad, sobre prohibiciones de consumo en espacios públicos y otros relativos. Lo establecido en este artículo es aplicable para todas las personas mayores de edad que se encuentren en territorio nacional, lo relativo a los menores de edad se aplicará de acuerdo a lo que establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

CPF Texto Vigente Texto Propuesto CPF

Artículo 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

Artículo 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años. Se le impondrá el doble de la pena a quien, sin licencia de la Secretaría de Salud, siembre,

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------- ……. ….. . Sin referente

cultive o coseche plantas de marihuana o contravenga lo que establece la Ley General de Regulación del Cannabis con fines de Autoconsumo y para uso Científico, Médico, Terapéutico y Cosmético, y demás disposiciones aplicables..

-------- …….. …….. La siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuanano será punible cuando estas actividades se lleven a cabo con fines médicos, científicos, terapéuticos y cosméticos, o para autoconsumo, en los términos y condiciones que establezca el artículo 235 de la Ley General de Salud y las demás disposiciones legales aplicables. Tampoco será punible la siembra, cultivo o cosecha de cannabis con un contenido de tratrahidrocannabinol igual o inferior a 0.3 por ciento, que para efectos de la ley se denominará cáñamo industrial.

Nueva Ley General que regula el uso de la cannabis con fines científicos, médicos, terapéuticos y cosméticos y su cultivo doméstico con fines de autoconsumo Por su parte la nueva Ley General de regulación del cannabis que se propone, incorpora, entre otros aspectos, la especificación de que la posesión de cannabis con fines de consumo que sea igual o inferior a 5 gramos no constituye un delito. En todo caso, se estará sujeto a las sanciones administrativas aplicables. Recupera el derecho que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido (a cuatro mexicanos en una primera instancia) de consumir cannabis y de cultivarla para uso personal. Por ello, se establece los requisitos para quienes pretendan cultivar domésticamete cannabis, los tipos de semillas y plantas que pueden cultivarse, el contenido de THC máximo permitido (15%), las cantidades de plantas permitidas por la ley, asimismo se establece la autoridad responsable de otorgar los permisos (que en este caso será la Secretaría de Salud), de realizar las verificaciones respectivas y aplicar las sanciones, y de diseñar y operar el Registro Nacional de Cultivadores Domésticos para Consumo Personal en donde será obligatorio registarse y cuyos datos serán absolutamente confidenciales. Con ello, se da certeza jurídica tanto a quienes pretenden cultivar de manera doméstica cannabis para su consumo personal (que conocerán sus derechos y obligaciones), así como a las autoridades y a toda la población en general. La ley establecerá claramente que sólo se permitirá plantar, cultivar, cosechar, trasportar, usar y comercializar cannabis exclusivamente para los fines establecidos en la propia ley y bajo las reglas establecidas en ella y que será ilegal hacerlo con otros propósitos.

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Este proyecto de Ley, también contiene los requisitos que deben cumplir quienes pretendan cultivar cannabis con el propósito de proveer a la industria farmacéutica y quienes la requieren para elaborar productos con fines terapéuticos y cosméticos, cumpliendo con los requisitos que establece la normatividad en la materia. De igual forma, se establece que la Secretaría de Salud podrá otorgar directamente permisos de cultivo, cuando así lo considere y de acuerdo a la reglamentación aplicable, a la industria médica, terapéutica y cosmética. Esto con el propósito de impulsar pequeñas empresas artesanales de cannabis, que no requieren consumir altos volúmenes de la planta o sus derivados. Asimismo, se regula en la propuesta de Ley todo lo relativo al transporte de cannabis o productos derivados en el país. La Secretaría de Salud será la responsable de otorgar los permisos de cultivo de cannabis, por un tiempo de 3 años, renovables cada tres años previo cumplimiento de los requisitos y de no haber incurrido en falta o violación a la normatividad; así como de cancelarlos cuando existan violaciones a las leyes en la materia; actuará también como organismo regulador e intermediario entre el cultivador y los compradores, establecerá las cuotas de producción de acuerdo a los estudios que realice para determinar los requerimientos del mercado. La Secretaría de Salud tendrá la responsabilidad de verificar el cumplimiento de las normas y de aplicar las sanciones cuando se violen, independientemente de las que establezcan otras leyes y competan a otras autoridades. También diseñará y operará el Registro Nacional de Cultivadores de Cannabis para Uso Científico, Médico, Terapéutico y Coméstico y de Empresas Usuarias, en donde obligatoriamente tendrán que estar inscritos todos los participantes y cuyos datos serán públicos, con excepción de los datos protegidos por las leyes en la materia. La propuesta de Ley regula también lo relativo al uso del cannabis con fines científicos y establece los requisitos para obtener la licencia respectiva otorgada por la Secretaría de Salud, entre los que destacan el contar con un proyecto aprobado por la propia Secretaría y tener capacidad, legal, técnica y económica para desarrollar dicho proyecto. Un aspecto en el que pone especial atención la propuesta de Ley es el establecer la diferencia entre el cannabis psicoactivo o con un contenido deTHC superior al 1% (uno por ciento) del cannabis no psicoactivo o cáñamo industrial cuyo contenido no podrá ser superior al 0.3% de THC. Las leyes mexicanas hasta ahora no establecen una distinción entre ellas y por lo tanto, el cultivo, cosecha, transporte, producción, comercialización de cualquiera de ellas está prohibida por la ley y se encuentra tipificado como delito. El cáñamo industrial puede tener un bajo contenido de THC que no resulta tóxico, ni afecta la salud (pero su porcentaje de THC debe ser especificado en la ley), a nivel internacional este porcentaje máximo se establece entre un 0.3% y un 1% de THC, para que no sea utilizado con fines que no sean los industriales. Los usos del cáñamo industrial son múltiples, se utiliza desde en la industria alimentaria hasta en la de la construcción. En muchos países su cultivo y uso no están prohibidos por la ley, ni sujeto a regulaciones como la marihuana. Por eso, en muchos países productos hechos a base de cáñamo industrial, son de libre venta sin receta médica, y se usan con fines terapéuticos, reducir efectos negativos de algunas enfermedades, como la epilepsia y el cáncer. La importancia del cañamo industrial es tal, que muchos especialistas consideran que la industria asociada a él pudiera ser más rentable que la de la cannabis psicótica, que como en esta iniciativa se ha expresado es hoy en día una de las de más rápido crecimiento en los países donde opera.

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Sin embargo, la experiencia internacional ha demostrado que dejar sin regulación precisa el cáñamo industrial pueden generar diversos problemas que van desde la inseguridad jurídica, la simulación en su producción hasta el desarrollo de industrias de “productos milagro” que pueden afectar la salud de la población. Aunque las plantas del cannabis psicoactivo y cáñamo industrial tienen algunas características distintas, es muy fácil confundirlas si no se es un experto y en última instancia, es el porcentaje de THC, lo que hace la hace la gran diferencia entre ellas. Por esas razones, en la propuesta de Ley que contempla esta iniciativa, se establece que la SAGARPA será el organismo encargado de regular todo lo relativo a la plantación, cultivo y cosecha del cáñamo industrial y diseñará y operará el Registro Nacional de Cultivadores de Cáñamo que se pondrá en marcha con el propósito de llevar un estricto control de los productores. Por su parte, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus competencias, serán las responsables de establecer la normatividad aplicable a las empresas que deseen participar en la industria del cáñamo, verificar su correcta operación, otorgar las licencias correspondientes y aplicar las sanciones cuando así se requiera, sin menoscabo de las atribuciones en la materia de otras autoridades competentes. La propuesta de ley incorpora también todo lo relativo a las especificaciones cultivo, siembra, cosecha, producción y comercialización de cannabis y/o de cáñamo y sus productos derivados o hechos con base en ellos, entre ellos la prohibición de consumo en espacios públicos, el conducir bajo el efecto de cannabis, las prohibiciones de patrocinio y publicidad y las normas de etiquetado. De igual forma, se contemplan las conductas que serán consideradas violaciones a la ley y las sanciones aplicables en materia administrativa para cada caso, independientemente de lo que contemplen otras leyes y que sean responsabilidad de otras autoridades. En resumen, la propuesta de Ley de regulación de cannabis que contempla esta iniciativa establece:

1. Que la regulación del cannabis y del cáñamo industrial tiene como principales objetivos:

A. Proteger la salud de los mexicanos y frenar y prevenir el consumo de cannabis en la población en general y particularmente entre niños (hasta 18 años), así como fortalecer los programas de tratamiento y rehabilitación de consumidores de cannabis.

B. Establecer regulaciones precisas para el cultivo doméstico de cannabis para autoconsumo y las relativas a su uso con fines médicos, científicos, terapéuticos y cosméticos, que den certidumbre jurídica a todos los participantes.

C. Establecer requisitos y lineamientos específicos para el cultivo, producción y

comercialización de cáñamo industrial en México.

2. Que en México está permitida la posesión de cannabis de hasta 5 gramos como máximo y para exclusivo consumo personal. Por lo tanto no será delito ni estará sujeta a sanción penal alguna, pero no lo exime de sanciones administrativas. Se descriminaliza la posesión hasta 5 gramos para consumo personal, pero no se legaliza la producción de cannabis para fines de comercio.

3. Se permite el cultivo, transporte y uso de cannabis para autoconsumo con las limitaciones y requisitos que establecen las leyes y demás disposiciones aplicables.

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4. Se permite y regula el cultivo, cosecha, transporte y comercialización del cannabis para uso

científico, médico, terapéutico y cosmético, con las limitaciones que establece la ley en la materia y las regulaciones aplicables.

5. El cultivo, siembra, cosecha, transporte y comercialización de cannabis con fines distintos a lo establecido en las leyes aplicables está prohibido en México, y será sancionado por la vía penal.

6. Se permite el cultivo, cosecha, transporte y comercialización de cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo) cuando se cumplan con las disposiciones establecidas en las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.

7. Se protegen los derechos de terceros estableciendo prohibiciones para el consumo de cannabis en espacios públicos y para el manejo de vehículos automotores o la operación de maquinaria peligrosa bajo el influjo de cannabis.

8. Se establecen sanciones claras y proporcionales para los que violen las disposiciones establecidas en la ley en la materia.

Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con:

PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA REGULACIÓN DE LA CANNABIS CON FINES DE AUTOCONSUMO Y PARA USO MÉDICO, CIENTÍFICO, TERAPÉUTICO Y COSMÉTICO; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CON EL PROPÓSITO DE DESCRIMINALIZAR LA POSESIÓN PARA USO PERSONAL DE CANNABIS Y REGULAR EL CULTIVO DOMÉSTICO PARA AUTOCONSUMO Y SU USO CON FINES CIENTÍFICOS, MÉDICOS, TERAPÉUTICOS Y COSMÉTICOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el artículo 234, se adiciona un nuevo artículo 234 bis, se adicionan nuevos párrafos y numerales al final del artículo 235,se modifica el artículo 237, se modifican las fracciones I y II del artículo 245, se adiciona un párrafo final al artículo 247,se adiciona el primer párrafo del artículo 290 y se reforma el artículo 478,de la Ley General de Salud,para quedar como sigue: Artículo 234. (…) (…) (…) CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas, con un contenido de más de 0.3 por ciento de tetrahidrocannabinol (THC) (…) (…) (…)

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Artículo 134 bis. La semilla o planta de cannabis sativa, índica y americana no será considerada estupefaciente cuando su porcentaje de tetrahidrocannabinol sea menor igual o menor a 0.3 por ciento, en cuyo caso se denominará cáñamo industrial. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) establecerá las regulaciones para la siembra, cultivo y cosecha del cáñamo industrial y otorgará las licencias correspondientes. La Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) estará facultada para verificar y controlar el contenido de tetrahidrocannabinol en el cáñamo industrial y otorgará la certificación a lo productores: Artículo 235.- (…) I.-VI(…) (...) (…)

Las autorizaciones para los actos que refiere este artículo para fines médicos, científicos, terapéuticos y cosméticos en el caso de cannabis sativa, índica y americana deberán apegarse como mínimo al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La realización de un estudio nacional que determine las necesidades en la materia y permita

determinar áreas de cultivo, formas de comercialización y cuotas y cupos para la siembra y para la exportación e importación de derivados y de medicamentos elaborados a base de esos productos.

2. Acreditar la capacidad legal del solicitante y su capacidad técnica y económica para el

desarrollo de un proyecto científico o médico.

3. Que el solicitante haya entregado un protocolo de investigaciónque haya sido aprobado por las instituciones de salud.

4. Que quienes pretendan participar en la siembra:

g) Acredite ser productor empadronado en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA9,

h) Estar al corriente de responsabilidades fiscales,

i) No contar con los antecedentes penales,

j) Que utilice semilla certificada por el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS),

k) Para persona física: ser mexicano y estar en pleno uso de sus derechos políticos, y

l) Para persona moral, ser 100% de capital nacional.

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La Secretaría de Salud deberá llevar un Registro Nacional de quiénes tienen autorización para cultivar, transportar, transformar y comercializar productos farmacológicos derivados de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas. El registro será público y establecerá las cuotas y cupos autorizados. El registro también contendrá lo relativo a los proyectos científicos.

En el caso de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, las autorizaciones y disposiciones emitidas por la Secretaría de Salud y otras instituciones responsables, también podrán otorgarse para cultivo doméstico con fines de autoconsumo, cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la ley en la materia y en otras disposiciones legales, que serán como mínimo:

1. Ser mayor de 18 años, 2. Estar en pleno uso de sus derechos políticos, 3. Ser mexicano o contar con residencia legal en el país, 4. No haber sido condenado por delitos contra la salud, ni por delincuencia organizada, 5. Estar inscrito en el Registro Nacional de Cultivo Doméstico para autoconsumo, operado por la

Secretaría de Salud y cuyos datos serán confidenciales, y 6. Tomar un curso de prevención de consumo de cannabis, impartido por la Secretar

Artículo 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaversomniferum o adormidera, papaverbactreatum y erythroxilonnovogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. Artículo 245(…)

I.…… ---------

II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son: ………..

(…) TETRAHIDROCANNABINOL, LOS SIGUIENTES ISÓMEROS: ∆6A (10A), ∆6A (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) Y SUS VARIANTES ESTEREOQUÍMICAS.

(…) III-IV(…)

Artículo 247.- (…) I-VI(…) (…) En relación alcannabis sativa, índica y americana se estará a lo que establece el artículo 235 de esta Ley. Artículo 290. (…) I-II (…) (…)

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En el caso del cannabis sativa, indica y americana y sus derivados la autorización para importar se dará en función de los cupos establecidos en la ley en la materia y demás disposiciones aplicables. Artículo 478.- Con excepción del cannabis sativa, índica o americana, el Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley. (---) (---) No es delito la posesión, para estricto consumo personal, de cannabis en la cantidad igual o inferior a la establecida en tabla del artículo 479 de esta ley. Nadie puede ser detenido por autoridad alguna, por la posesión de cannabis para consumo personal en los términos de este artículo. Lo establecido en el párrafo anterior no exime a la persona del cumplimiento de disposiciones consignadas en leyes, reglamentos y lineamientos de la autoridad, sobre prohibiciones de consumo en espacios públicos y otros relativos. Lo establecido en este artículo es aplicable para todas las personas mayores de edad que se encuentren en territorio nacional, lo relativo a los menores de edad se aplicará de acuerdo a lo que establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. ARTÍCULO SEGUNDO.Se reforma y adiciona el primer párrafo y se adicionan dos últimos párrafos al artículo 198 del Código Penal Federal para quedar como sigue

Artículo 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años. Se le impondrá el doble de la pena a quien, sin licencia de la Secretaría de Salud, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana o contravenga lo que establece la Ley General de Regulación del Cannabis con Fines de Autoconsumo y para Uso Médico, Científico, Terapéutico y Cosmético, y demás disposiciones aplicables..

(…) (…) (…) La siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se lleven a cabo con fines médicos, científicos, terapéuticos y cosméticos, o para autoconsumo, en los términos y condiciones que establezca el artículo 235 de la Ley General de Salud y las demás disposiciones legales aplicables. Tampoco será punible la siembra, cultivo o cosecha de cannabis con un contenido de tratrahidrocannabinol igual o inferior a 0.3 por ciento, que para efectos de la ley se denominará cáñamo industrial.

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ARTÍCULO TERCERO. Se expide la Ley General de Regulación de la Cannabis con fines de Autoconsumo y para Uso Médico, Científico, Terapéutico y Cosmético; en los siguientes términos:

Ley General para la Regulación del Cannabis con fines de Autoconsumo y para Uso Médico, Científico, Terapéutico y Cosmético;

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de utilidad pública y sus disposiciones son de orden público e interés

social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley General de Salud, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 2. En México está permitida la posesión de hasta 5 gramos de cannabis para uso

exclusivamente personal, para las personas mayores de 18 años. Nadie que se encuentre en este supuesto, dentro del territorio mexicano o bajo la jurisdicción de esta ley, podrá ser detenido por autoridades castrenses, policiales o ministeriales, ni estará sujeto a sanciones penales.

Las autoridades policiales podrán confiscar el cannabis en posesión de los consumidores, cuando no

se acredite su procedencia legal, se levantará reporte del hecho y la droga será entregada a las autoridades responsables para su destrucción. La autoridad policial notificará al consumidor para que en un plazo de 72 horas se presente ante la autoridad de salud competente para conocer del caso y exprese lo que a su derecho convenga.

Los poseedores de cannabis de procedencia ilegal, serán sujetos a las sanciones administrativas

establecidas en la presente ley.

La presente Ley establecerá las limitaciones para el consumo de cannabis en espacios públicos y privados.

Artículo 3. La presente Ley regulará las siguientes materias: I. Siembra, producción y uso de cannabis con fines médicos, científicos, terapéuticos y cosméticos, II. El cultivo doméstico de cannabis para autoconsumo, III. El cultivo, transportación, producción, almacenamiento, distribución y venta de cáñamo industrial y productos derivados, IV. El consumo de cannabis en espacios públicos y privados,

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V. La protección de los derechos de terceros ante el consumo de cannabis, y VI. El combate, la prevención, la atención y la rehabilitación vinculada al consumo de cannabis. Artículo 4. La concurrencia entre la federación y las entidades federativas en materia de la presente

Ley se hará conforme a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Salud. Artículo 5. La orientación, educación, prevención, producción, distribución, comercialización,

importación, consumo, publicidad, promoción, patrocinio, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas a los productos de cannabis y cáñamo industrial serán reguladas bajo los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 6, La presente Ley tiene los siguientes propósitos: I. Atender el consumo de cannabis desde la perspectiva de salud pública. II. Fortalecer los programas de prevención de uso de cannabis entre la población en general y

particularmente, entre niños y jóvenes. III. Establecer las bases para la protección de la salud de terceros contra el humo del cannabis; IV. Establecer medidas para la protección de la salud de los consumidores de cannabis. V. Establecer las bases para el cultivo de cannabis con fines exclusivamente de autoconsumo; VI. Establecer las bases para el cultivo, producción y uso de cannabis con fines científicos y/o

médicos, y con fines terapéuticos y cosméticos; VIII. Establecer los lineamientos para el etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio,

distribución, venta, consumo y uso de los productos derivados del cannabis o del cáñamo que tengan fines médicos o terapéuticos;

IX. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los

riesgos atribuibles al consumo y a la exposición de los productos derivados del cannabis y el cáñamo industrial;

X, Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas

basadas en evidencia contra el consumo de cannabis; XI. Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los

productos del cannabis y sus emisiones; XII . Diseñar y promover una política que combata y reduzca los daños producidos por el uso de

cannabis, basada en la información científica, la educación, la atención temprana, tratamiento y la rehabilitación de quienes hayan caído en adicción o dependencia, o quienes quieran dejar el consumo de cannabis, y

XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

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Artículo 7. Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Cannabis: en cualquiera de sus variedades psicoactivas: sativa, índica o americana; entendiéndose

por ella a las sumidades floridas o con fruto de la planta, con excepción de las semillas y las hojas no unidas al tallo, de las cuales no se ha extraído la resina; así como la resina extraída de la misma, cuyo contenido de tetrahidocannabinol (THC) natural, superior al 0.3% (cero punto tres) de su volumen;

II. Cáñamo Industrial: la planta de cannabis no psicoactiva y a cualquiera de sus partes (hojas y puntas

floridas) que no contengan más del 0.3% (cero punto tres por ciento) de tetrahidocannabinol (THC) natural y que pueden ser usados con fines industriales, alimenticios, terapéuticos o cualquier otro, establecido en las leyes aplicables;

III. CBD: Cannabidiol; IV. COFEPRIS: Comisión Federal Para la Protección Contra Riesgos Sanitarios; V. Consumidor: persona mayor de 18 años que hace uso de cannabis, cáñamo o sus derivados, de

acuerdo a lo que establecen las leyes en la materia. VI.Contenido: lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes de cannabis o

cáñamo, incluyendo porcentajes de diferentes cannabinoides, así como otros componentes del producto;

VII. Control sanitario de los productos de cannabis y cáñamo industrial: Conjunto de acciones de

orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes, con base en lo que establecen esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población reduciendo el consumo de productos de cannabis y su afectación por exposición a terceros;

VIII. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona

respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IX. Distribución: La acción de vender, ofrecer o exponer para la venta, dar, donar, regalar,

intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la posesión de productos de cannabis o cáñamo industrial para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito;

X. Elemento de la marca: El uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas,

rúbricas o cualquier tipo de señalización visual o auditiva, que identifique a los productos del cannabis o del cáñamo industrial;

XI. Empaquetado y etiquetado externos: Expresión que se aplica a todo envasado y etiquetado

utilizados en la venta al por menor de productos de cannabis o cáñamo industrial;

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XII. Espacio 100% libre de cannabis: Aquélla área física con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de cannabis;

XIII. Industria de cannabis y/o cáñamo: Es la conformada por los cultivadores, fabricantes,

distribuidores, transformadores, comercializadores e importadores; XIV. Legislación y política basada en evidencias científicas: La utilización concienzuda, explícita y

crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar acciones en política pública y legislativa;

XV. Ley: Ley General para la Regulación del Cannabis con fines de Autoconsumo y para Uso Médico,

Científico, Terapéutico y Cosmético; XVI. Leyenda de advertencia: Aquella frase o mensaje escrito, impreso y visible en el empaquetado,

en el etiquetado, el paquete, la publicidad, la promoción de productos del cannabis o cáñamo industrial y otros anuncios que establezca la Secretaría de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

XVII. Paquete: Es el envase o la envoltura en que se vende o muestra un producto de cannabis o

cáñamo industrial en las tiendas al por menor, incluida la caja o cartón que contiene el producto; XVIII. Patrocinio de cannabis o cáñamo industrial: Toda forma de contribución a cualquier acto,

actividad o individuo con el fin, o el efecto de promover los productos del cannabis o el consumo de los mismos;

XIX. Pictograma: Advertencia sanitaria basada en fotografías, dibujos, signos, gráficos, figuras o

símbolos impresos, representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal objeto o idea, sea tenida en cuenta;

XX. Producto de cannabis y/o cáñamo industrial: Es cualquier sustancia o bien manufacturado

preparado total o en parte utilizando como materia prima cannabis o cáñamo y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado tópicamente;

XXI. Producir: Acción y efecto de elaborar productos del cannabis o cáñamo industrial; XXII. Promoción de la salud: Las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que

favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; XXIII. Promoción y publicidad de los productos de cannabis o cañamo: Toda forma de comunicación,

recomendación o acción comercial con el fin, o el efecto de promover productos de cannabis o cáñamo, marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;

XXIV. SAGARPA. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

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XXV. Secretaría: La Secretaría de Salud; XXVI. SEP: Secretaría de Educación Pública; XXVII. SNICS: Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas; XXVIII. Suministrar: Acto de comercio que consiste en proveer al mercado de los bienes que los

comerciantes necesitan, regido por las leyes mercantiles aplicables; XXIX.THC: tetrahidrocannabinol XXX. Verificador: Persona facultada por la autoridad competente para realizar funciones de vigilancia

y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Capítulo II

Autoridades Competentes

Atribuciones

Artículo 8. La aplicación de esta Ley estará a cargo de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Procuraduría General de la República y otras autoridades competentes.

Artículo 9. La Secretaría aplicará esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 10. La Secretaría tiene como atribuciones:

I. Diseñar y poner en operación medidas para prevenir y concientizar a la sociedad de los riesgos a la salud que conlleva el consumo de cannabis, así como promover la atención y rehabilitación de los consumidores que deseen dejarlo, bajo el principio del cuidado a la salud.

II. Crear un órgano multidisciplinario que será el encargado evaluar a los poseedores de cannabis para consumo personal, remitidos por la autoridad, otorgarles su derecho de audiencia y sancionar las conductas ya sea mediante multa o por otros medios. La Secretaría deberá establecer estos órganos de evaluación y sanción en las diferentes regiones y promover que los organismos rectores de la salud en las diferentes entidades federativas, creen sus propios órganos de control y sanción.

III. Emitir todas las disposiciones aplicables para el otorgamiento de licencias, regulación y control del cultivo, producción, transporte y comercialización de cannabis y productos derivados con fines médicos o científicos, o con fines terapéuticos y cosméticos.

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IV. Establecer todas las regulaciones necesarias para la autorización y el otorgamiento de permisos para el cultivo doméstico de cannabis con propósitos de autoconsumo,

Artículo 11. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá las regulaciones para la plantación, cultivo, cosecha, industrialización y comercialización de cáñamo industrial y sus derivados y otorgará los permisos correspondientes.

Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública incorporará en sus planes de estudios de educación

básica, un programa de información y orientación sobre prevención de uso de las drogas, sus efectos negativos para la salud y los programas de los gobiernos federal, estatales y municipales para la atención de adicciones y de rehabilitación.

Artículo 13. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, coordinación con la Secretaría, emitirá

las disposiciones aplicables a quienes transporten productos de cannabis y/o cáñamo.

Capítulo III

Programa de Salud contra el Consumo de Cannabis y las Adicciones

Artículo 14. La Secretaría tiene la responsabilidad de impulsar acciones para combatir las adicciones y fortalecer la salud de la población, particularmente de los niños y los jóvenes. En coordinación con otros organismos gubernamentales, instrumentará campañas nacionales orientadas informar sobre los riesgos salud del consumo de drogas, programas de atención y rehabilitación, y sobre el contenido de esta Ley.

Artículo 15. La Secretaría coordinará las acciones que se desarrollen contra la cannabis, promoverá y

organizará los servicios de detección temprana, orientación y atención a quienes deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la persona, la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de productos del cannasbis principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.

Artículo 16. Para efectos de lo anterior, la Secretaría establecerá los lineamientos para la ejecución y

evaluación del Programa contra el cannabis, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La promoción de la salud; II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación de la adicción y dependencia del

cannabis y de los padecimientos originados como consecuencial; III. La educación sobre los efectos del consumo de cannabis en la salud, dirigida especialmente a la

familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de consumirla en los espacios públicos que establezca esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IV. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del

Programa contra el consumo de cannabis que incluya al menos las conductas relacionadas al cannabis y su impacto en la salud;

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V. Promover la participación de la sociedad en la ejecución del Programa contra el consumo de

cannabis,

VI. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de consumir cannabis con consejería y otras intervenciones, y

VI. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos de cannabis.

Artículo 17. Para poner en práctica las acciones del Programa contra el consumo de cannabis, se

tendrán en cuenta los siguientes aspectos: I. La generación de la evidencia científica sobre las causas y consecuencias del consumo de cannabis y

sobre la evaluación del programa; II. La educación a la familia para prevenir y evitar el consumo de cannabis por parte de niños y

adolescentes; III. La vigilancia e intercambio de información, y IV. La cooperación científica, técnica, jurídica y prestación de asesoramiento especializado.

Capítulo IV

Cultivo de Cannabis para autoconsumo Artículo 18. Está permitido el cultivo doméstico de cannabis para autoconsumo personal cuando se

cumplan los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de 18 años de edad,

II. Ser mexicano o tener residencia legal en el país o en las zonas donde aplica la Ley,

III. No haber sido condenado por delitos contra la salud o por delincuencia organizada,

IV. Estar en pleno uso de sus derechos políticos,

V. No utilizar la cannabis con fines comerciales o de lucro,

VI. Utilizar la cannabis exclusivamente para consumo personal en los lugares permitidos por la presente Ley o de manera compartida en el hogar,

VII. No rebasar las cantidades establecidas en esta Ley sobre el número de plantas de cannabis y el porcentaje de THC,

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VIII. Se utilicen plantas y/o semillas autorizadas por el SNICS: Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS),

IX. Cumplir con el curso de prevención de consumo de cannabis impartido por la Secretaría de Salud.

X. No utilizar procesos de transformación del cannabis que modifiquen sustancialmente sus características y potencien los cannabinoides, y

XI. Estar inscrito en el Registro Nacional de Cultivadores para Autoconsumo, cuyos datos serán confidenciales.

Artículo 19. A quienes cumplan con los requisitos del artículo precedente, se les permite poseer, cultivar, cosechar y transportar hasta seis plantas de cannabis con propósitos de consumo personal y la recolección de la plantación hasta por un máximo de 480 gramos anuales. No podrá ser detenido, ni será penado, persona alguna que cumpla con los supuestos de este artículo.

Artículo 20. Las plantas para cultivo doméstico para autoconsumo no podrán contener más de 15%

de tetrahidrocannabinol (THC) natural, de su volumen total. Artículo 21. .Son facultades de la Secretaría en materia de cultivo doméstico para autoconsumo y de

conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables: I. Emitir todas las disposiciones de carácter general que regulen la plantación, cultivo y uso para

consumo personal de cannabis, de acuerdo a lo que establecen las leyes,

II. Otorgar los permisos para el cultivo doméstico de cannabis con fines de consumo personal. Los permisos se otorgarán por dos años y podrán ser renovados cada 2 años si se cumplen con los requisitos y no se han inclumplido las normas establecidas en la ley,

III. Diseñar e impartir el curso de prevención de consumo de cannabis que será obligatorio para quienes pretendar obtener una licencia de consumo doméstico,

IV. Establecer y administrar el Registro Nacional de Cultivadores de Cannabis para Consumo Personal el cual será gratuito y los datos serán confidenciales. Se llevará una actualización permanente del Registro y su inscripción será requisito para otorgar los permisos respectivos.

V. Coordinar todas las acciones relativas al control de semillas y plantas de cannabis utilizadas para autoconsumo,

VI. Establecer métodos de análisis para evaluar que la plantación, cultivo y cosecha doméstica de cannabis con fines de consumo personal se realice de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. Establecer disposiciones, mediante reglamentos y reglas de carácter general, para la prohibición del consumo de cannabis en espacios públicos,

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VIII. Verificar, frecuentemente, que las semillas y plantas de cannabis de cultivo doméstico para autoconsumo, cumplan con los requisitos establecidas en la Ley y en otras disposiciones aplicables, y

IX. Cancelar los permisos otorgados a particulares para cultivo doméstico, cuando se violen las

disposiciones establecidas en esta Ley. Las plantas y semillas serán aseguradas y destruidas y los infractores serán sujetos a las sanciones establecidas en esta ley, independientemente de las que establezcan otras disposiciones en la materia.

Capítulo V

Cultivo y Producción de Cannabis con fines Médicos y Científicos, Terapéuticos y Cosméticos Artículo 22. Está permitida la siembra, cultivo y cosecha de cannabis para uso médico, científico,

terapéutico y cosmético, siempre y cuando se realice con apego a la legislación vigente y se cuente con licencia emitida con esos propósitos por la Secretaría de Salud. El cultivo autorizado con los propósitos de esta Ley puede realizarse mediante la siembra en exterior o interior, o por mecanismos hidropónicos. En los cultivos de cannabis está prohibido el uso de químicos tales como plaguicidas, fungicidas, herbicidas y solventes o cualquier otro químico que pueda poner en riesgo la salud pública y particularmente de quienes usen los productos elaborados con estos cultivos. La Secretaría publicará la lista de los químicos prohibidos en el cultivo de cannabis y verificará permanentemente el cumplimiento de esta norma. La Secretaría de Salud determinará en cada licencia otorgada el contenido máximo de tetrahidrocannabinol (THC) que podrán contener las semillas y/o plantas utilizadas.

Artículo 23. La licencia otorgada por la Secretaría de Salud para la siembra, cultivo y cosecha de cannabis en cualquiera de sus variedades, abarcará también su uso con el propósito establecido en el proyecto aprobado previamente por la propia Secretaría. Las semillas y plantas utilizadas deben estar certificadas por las autoridades competentes. La Secretaría actuará como intermediaria en la compra de plantas o semillas de cannabis por los licenciatarios a los cultivadores autorizados.

Artículo 24. Para obtener la licencia para la plantación, cosecha y uso de cannabis con fines científicos se requiere;

I. Ser mexicano o con residencia legal en el país,

II. Si es persona moral, estar legalmente constituido y tener capital mayoritariamente mexicano,

III. Acreditar la capacidad legal del o los solicitante y su capacidad técnica y económica para el

desarrollo de un proyecto científico,

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IV. Entregar un protocolo de investigación y que éste haya sido aprobado por las instituciones de

salud.

V. Especificar el tipo de cannabis requerido, contenido de THC, cantidad de plantas y tiempo de duración del proyecto,

VI. Presentar anualmente a la Secretaría de Salud, un informe sobre los avances del proyecto y el programa de trabajo para el siguiente año,

VII. Cumplir con los protocolos de manejo y las medidas de seguridad establecidas por la Secretaría en los reglamentos y criterios generales aplicables,

VIII. Inscribirse en el Registro Nacional de Cultivadores, Transportistas, Comercializadores y Usuarios de Cannabis con Fines Médicos y Científicos. El registro contendrá, por separado, lo relativo a los proyectos científicos, y

IX. Una vez utilizado el cannabis con los propósitos establecidos en la licencia respectiva, los remanentes serán destruidos.

Artículo 25.Son facultades de la Secretaría en materia de plantación, cultivo,cosecha y uso de cannabis con fines científicos

I. Aprobar los proyectos científicos de acuerdo a lo que establece la Ley General de Salud,

II. Otorgar las licencias cultivo y uso de cannabis con fines científicos y cancelarlas cuando así sea procedente. Las licencias deben contener el propósito del proyecto, su duración, la variedad de cannabis que se utilizará en semilla o planta y la verificación de la certificación otorgada por el SNICS. Las licencias se otorgarán por cinco años o por el tiempo planteado en el proyecto si éste es menor y podrán ser renovadas por períodos similares cuando esté debidamente justificado. Las licencias podrán ser canceladas en cualquier momento por la Secretaría cuando existan violaciones a la Ley o el proyecto deje de cumplir con los propósitos establecidos en la licencia. Se dará prioridad a los proyectos científicos avalados por instituciones educativas y científicas nacionales,

III. Revisar y evaluar los informes presentados anualmente por quienes hayan obtenido licencias para uso de cannabis con fines científicos. La Secretaría tendrá 30 días naturales para hacer observaciones a los informes presentados y podrá prevenir a los permisionarios para que presenten información faltante en un término de 20 días naturales, en caso de no hacerlo la licencia se considerará cancelada,

IV. Emitir los reglamentos y reglas generales para la operación del uso de cannabis en proyectos científicos, y

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V. Las demás que sean necesarias para la correcta y oportuna regulación del uso de cannabis con fines científicos.

Artículo 26.Para obtener la licencia para la siembra, cultivo y cosecha de cannabis con propósitos

médicos, terapéuticos o cosméticos se requiere;

I. Estar al corriente de responsabilidades fiscales,

II. No contar con antecedentes penales,

III. Utilizar semilla certificada por el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS),

IV. Para persona física ser mexicano y estar en pleno uso de sus derechos políticos,

V. Cumplir con el reglamento y demás disposiciones aplicables, sobre las características del terreno, tipo de plantas, volumen de producción, manejo de cannabis, almacenamiento y sistemas de seguridad necesarios.

VI. No contar con licencia para producción y comercialización de productos

farmacéuticos, terapéuticos o cosméticos,

VII. Para persona moral, ser 100% de capital nacional, y

VIII. Estar inscrito en el Registro Nacional de Cultivadores, Transportistas, Comercializadores y Usuarios de Cannabis con Fines Médicos y Científicos.El registro será público y establecerá las cuotas de producción autorizadas.

La producción de cannabis se hará de acuerdo a las cuotas establecidas por la Secretaría de Salud y los excedentes serán destruidos. El cultivo y la cosecha serán supervisados por la Secretaría de Salud, quien establecerá los precios de venta y actuará como intermediaria en la entrega a las compañías autorizadas para la elaboración de productos a base de cannabis con fines médicos, terapéuticos y cosméticos.

Artículo 27. Ninguna persona física o moral puede tener simultáneamente licencia para de siembra, cultivo y cosecha de cannabis para uso medicinal, terapéutico o cosmético y licencia para procesar, fabricar o vender productos derivados. Como excepción, la Secretaría podrá otorgar licencias para cultivo a pequeñas empresas artesanales de la industria terapéutica y cosmética cuando no rebasen los límites de cosecha de cannabis y de producción de productos elaborados, contenidos en el reglamento que para tal efecto expedirá la propia Secretaría.

Artículo 28.Son facultades de la Secretaría en materia de siembra, cultivo y cosecha de cannabis uso médico, terapéutico y cosméticos y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:

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I. Otorgar las licencias a las personas físicas o morales cuando se cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y en demás disposiciones aplicables,

II. Realizar un estudio nacional para determinar la demanda posible de cannabis para uso médico, terapéutico y cosmético,

III. Determinar el total de hectáreas destinadas al cultivo de cannabis, el volumen de producción

nacional, la ubicación de las plantaciones en todo el territorio y la áreas de cultivo autorizadas en las licencias,

IV. Establecer el número de licencias que se otorgarán a nivel nacional y en cada entidad

federativa,

V. Determinar la cantidad máxima que una persona física o moral pueda cultivar de cannabis,

VI. Expedir el reglamento de esta Ley y lineamientos específicos sobre el manejo de las áreas de cultivo, almacenamiento, sistemas de seguridad y controles de la producción, entre otras disposiciones,

VII. Autorizar el uso de semillas y planta certificadas y verificar frecuentemente que el contenido

de THC y otros cannabinoides, sea el establecido en la norma en la materia,

VIII. Diseñar y operar el Registro Nacional de Cultivadores de Cannabis para uso Médico, Científico, Terapéutico y Cosmético, cuya inscripción será obligatoria y los datos serán públicos,

IX. Verificar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones en la materia y aplicar las

sanciones pertinentes cuando así proceda, y

X. Las demás necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley.

Título Segundo De los productos del Cannabis

Capítulo I

Comercio, Distribución, Venta y Suministro de los Productos del Cannabis

Artículo 29. Toda persona física o moral que produzca, fabrique o venda productos de cannabisya sea con fines médicos, terapéuticos y cosmético requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 30.Los productos con contenido de cannabis serán clasificados como medicinales,

terapéuticos y cosméticos, de acuerdo a lo que señala la Ley General de Salud. Artículo 31. Todos los productos con contenido de cannabis, independientemente de su giro

comercial, requerirán para su venta de receta médica.

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La Secretaría establecerá los requisitos que deben cumplir y los formatos de las recetas ya sean para medicamentos, remedios terapéuticos o productos cosméticos.

Artículo 32. La Secretaría publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación la lista de

enfermedades que podrán ser tratadas con medicamentos que contengan cannabis. Artículo 33. La Secretaría determinará la lista de medicamentos con contenido de cannabis que

pueden ser producidos y comercializados en México, así como los porcentajes máximos de cannabinoides que pueden contener, particularmente Tetrahicannabinol. También establecerá, mediante reglas generales, las dosis máximas que puedan prescribirse de acuerdo a cada tipo de enfermedad.

Artículo 34. Se prohíbe la importación de cualquier tipo de producto con contenido de cannabis,

cualquiera sea su uso. La Secretaría, de manera excepcional, podrá importar directamente productos medicinales con

contenido de cannabis, ante emergencias de salud pública o en casos especiales cuando así lo dictamine. Artículo 35. Los productos con contenido de cannabis pueden presentarse entre otros medios como,

cápsulas o tabletas, gotas orales, inhaladores aceites, ungüentos, cremas, supositorios, vaporizadores, parches, remedios herbolarios, productos comestibles de cannabis medicinal, o cualquier otra presentación que autorice la Secreataría.

Artículo 36. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos de cannabis tendrá las

siguientes obligaciones: I. Mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las leyendas sobre la prohibición

de comercio, venta, distribución o suministro a menores; II. Exigir a la persona que se presente a adquirir productos de cannabis que acredite su mayoría de

edad con identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá realizarse lo anterior; III.Exigir receta médica para surtir el producto, IV,Exhibir en los establecimientos las leyendas de advertencia, imágenes y pictogramas autorizados

por la Secretaría, y V. Las demás referentes al comercio, suministro, distribución y venta de productos de cannabis

establecidos en esta Ley, en la Ley General de Salud, y en todas las disposiciones aplicables. El presente artículo se sujetará a lo establecido en los reglamentos correspondientes y demás

disposiciones aplicables. Artículo 37. Se prohíbe: I.Exhibir directamente al público productos con contenido de cannabis, II. Colocar los productos con cannabis en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;

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III.Hacer promoción entre el público de los productos con contenido de cannabis, IV. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto con contenido de cannabis

por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación; V. Distribuir gratuitamente productos con contenido de cannabis al público en general con cualquier

fin, y VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un

producto con contenido de cannabis, pero que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos de cannabis.

Artículo 38.Está estrictamente prohibido y será sancionado por las leyes aplicables: I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos con contenido de

cannabis a menores de edad; II. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos con contenido de

cannabis en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica, media superior, superior y cualquier otro tipo de centro educativo, y

III. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y

venta de estos productos.

Capítulo II Empaquetado y etiquetado

Artículo 39.En el empaquetado y etiquetado externo de todos los productos con contenido de

cannabis debe especificarse claramente los componentes o sustancias que contiene, sus porcentajes y sus formas de consumo y aplicación.

El etiquetado debe contener información sobre las reacciones secundarias que pueda generar el producto y los riesgos que implica su consumo y su uso.

Artículo 40. Los productos con contenido de cannabis deben estar contenidos en empaques seguros y completamente sellados que no permitan el acceso del público a su contenido.

Se prohíbe vender estos productos cuando el empaque haya sido violado.

Artículo 41. El empaquetado y etiquetado de los productos con contenido de cannabis debe contener claramente la leyenda “este producto contiene el psicotrópico cannabis que pude producir adicción y causar graves daños a la salud”,

Artículo 42. En los paquetes de productos con contenido de cannabis y en todo empaquetado y

etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que

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muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del cannabis, además se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Serán formuladas y aprobadas por la Secretaría; II. Se imprimirán en forma rotatoria directamente en los empaques; III. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún

medio; IV. Deberán ocupar al menos el 30% de la cara anterior, 100% de la cara posterior y el 100% de una

de las caras laterales del paquete y el empaque indiviodual; V. Al 30% de la cara anterior del empaque individual se le deberán incorporar pictogramas o

imágenes; VI. El 100% de la cara posterior y el 100% de la cara lateral serán destinados al mensaje sanitario, que

del mismo modo será rotativo, deberá incorporar un número telefónico de información sobre prevención, cesación y tratamiento de las enfermedades o efectos derivados del consumo de productos con contenido de cannabis, y

VII. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna

disposición legal directamente en el empaquetado o etiquetado. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación,

aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos con contenido de cannabis y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Artículo 43.Todos los paquetes de productos con contenido de cannabis y todo empaquetado y

etiquetado externo de los mismos, deberán contener información sobre sus contenidos y riesgos de conformidad con las disposiciones aplicables. Las autoridades competentes deberán coordinarse para tales efectos.

Artículo 44. En los paquetes de productos con contenido de cannabis y en todo empaquetado y

etiquetado externo de los mismos, no se promocionarán mensajes relacionados con estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa que pudiera inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones. Tampoco podrán incluirse mensajes que atribuyan efectos milagrosos al producto.

Artículo 45. En todos los paquetes de productos con contenido de cannabis y en todo empaquetado y

etiquetado externo de los mismos, para su comercialización dentro del territorio nacional, deberá figurar la declaración: "Para venta exclusiva en México".

La Secretaría reglamentará los productos y registros de los mismos cuando sean destinados a la

exportación.

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Artículo 46. Las leyendas de advertencia y la información textual establecidas en este capítulo, deberán figurar en español en todos los paquetes y productos con contenido de cannabis y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos.

Este requisito será aplicable para la comercialización dentro del territorio nacional.

Capítulo III Publicidad, Promoción y Patrocinio

Artículo 47. Se prohíbe realizar toda forma de publicidad de productos con contenido de cannabis, de

manera directa o indirecta, por cualquier medio ya sean físicos o electrónicos o de comunicación directa.

La Secretaría expedirá las disposiciones específicas a esta prohibición y las sanciones para quien viole ese artículo.

Artículo 48. Queda prohibido realizar toda forma de patrocinio, como medio para posicionar los

elementos de la marca de cualquier producto con contenido de cannabis o que fomente la compra y el consumo de estos productos por parte de la población.

Artículo 49. Se prohíbe emplear incentivos que fomenten la compra de productos del cannabis y no

podrá distribuirse, venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo promocional que muestre el nombre o logotipo de productos con contenido de cannabis.

Artículo 50. Las publicaciones en revistas médicas y científicas no serán consideradas publicidad o

promoción para efectos de esta Ley.

Título Tercero Capítulo Único

Limitaciones al Consumo del Cannabis

Artículo 51. Queda prohibido a cualquier persona consumir cannabis o cualquier producto con contenido de cannabis en espacios públicos o en espacios privado con acceso al público, tales como oficinas, centros de trabajo, restaurantes, centros comerciales, cines, o cualquier lugar de reunión pública.

En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas que establezca la Secretaría.

Quienes violen las disposiciones de este artículo estarán sujetos a las sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 52. En escuelas de cualquier nivel, hospitales y en lugares de alto concentración de niños y

jóvenes está prohibido el consumo de cannabis o de productos con contenido de cannabis, así como su exposición pública con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior.

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Artículo 53. Está prohibido fumar cannabis en cualquier vehículo de servicio público, individual y colectivo, particular, concesionado o del Estado.

Artículo 54.Queda estrictamente prohibido conducir cualquier vehículo, manejar

equipo o maquinaria peligrosa bajo el influjo del cannabis. Artículo 55.Los propietarios, administradores o responsables de centros de trabajo, centros

comerciales y recreativos tienen la obligación de hacer cumplir las disposiciones en los artículos anteriores y en su caso, levantar las denuncias correspondientes.

Artículos 56.Las autoridades estatales y municipales deberán establecer en sus leyes, reglamentos,

bandos y demás disposiciones administrativas, las prohibiciones consignadas en este Título de la Ley, así como las sanciones que les correspondan.

Título Cuarto

De la Regulación del Cáñamo Industrial

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 57. Está permitida la siembra, cultivo, cosecha, transporte, producción, comercialización del

cáñamo con fines industriales, de acuerdo a lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. Articulo 58. El cáñamo industrial o cannabis no psicoactivo deberá contener un máximo de 0.3 de

tetrahidrocannabinol (THC) y podrá ser producido para diversas industrias como la textil, papelera, de alimentos y las demás que disponga la normatividad aplicable en la materia.

Artículo 59. Toda actividad realizada con cáñamo industrial estará sujeta a contar con licencia

sanitaria. Artículo 60. La SAGARPA será la autoridad reguladora de la siembra, cultivo y cosecha del cáñamo

industrial y elaborará los reglamentos y disposiciones aplicables a esta actividad, independientemente de las disposiciones emitidas por otras autoridades competentes en la materia.

Capítulo II Plantación, Cultivo y Cosecha de Cáñamo

Artículo 61. La plantación, cultivo y cosecha de cáñamo es legal en los términos de esta Ley y demás

disposiciones legales aplicables. Articulo62. Para obtener la licencia para la siembra, cultivo y cosecha de cáñamo industrial se deben

cumplir con los siguientes requisitos:; I. Acreditar ser productor empadronado en SAGARPA

II. Estar al corriente de responsabilidades fiscales,

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III. No contar con antecedentes penales,

IV. Utilizar semilla certificada por el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas

(SNICS),

V. Para persona física: ser mexicano y estar en pleno uso de sus derechos políticos,

VI. Para persona moral, ser 100% de capital nacional,

VII. Inscribirse en el Registro Nacional diseñado y operado por la SAGARPA, cuyos datos serán

públicos,

VIII. Cumplir con las reglas de carácter general y demás disposiciones reglamentarias en la materia

expedidas por la SAGARPA.

Artículo 63. Son facultades de la SAGARPA en materia de plantación, cultivo y cosecha de cáñamo

industrial:

I. Otorgar las licencias respectivas cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en otras disposiciones legales,

II. Realizar un estudio nacional para determinar las necesidades de cáñamo industrial en diferentes sectores productivos,

III. Determinar lo volúmenes de producción nacional permitido,

IV. Establecer las superficies y cuotas de cultivo para las licencias que otorgue, así como los tipos de semillas o plantas certificadas a utilizar,

V. Elaborar y publicar, reglamentos y disposiciones para el cultivo de cáñamo a nivel nacional,

VI. Determinar, en coordinación con autoridades estatales, las zonas para el cultivo de cáñamo industrial a nivel nacional y en cada entidad federativa,

VII. Coordinarse con las demás autoridades competentes para verificar que se cumplan con los

requerimientos de ley en el cultivo de cáñamo industrial,

VIII. Promover la vinculación de los cultivadores de cáñamo industrial con las industrias que puedan requerirlo para la elaboración de sus productos,

IX. Establecer regulaciones sobre el manejo de los campos de cultivo de cáñamo industrial,

incluido selección de personal, uso de fertilizantes y formas de cultivo,

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X. Diseñar y operar el Registro Nacional de Cultivadores de Cáñamo Industrial, cuyos datos serán públicos, y

XI. Las demás que se consideren necesarias para la correcta regulación del cultivo de cáñamo

industrial y el cumplimiento de lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables,

Artículo 64. La COFEPRIS está facultada para verificar que las semillas y plantas de cáñamo industrial no rebasen el porcentaje de 0.3 por ciento de contenido de tetrahidrocannabinol (THC).

Capítulo III

Comercio, Distribución, Venta y Suministro de los Productos de Cáñamo Industrial

Artículo 65. Está permitida la fabricación, comercio, distribución, venta y suministro de productos de cáñamo industrial, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y demás regulaciones aplicables.

Artículo 66. Los productos de cáñamo industrial estarán sujetos a las disposiciones que rijan la

rama industrial a la que pertenezcan. Artículo 67. Está permitida la exportación e importación de cáñamo industrial y de los productos que

lo contengan, cumpliendo con la normatividad aplicable en la materia y para cada caso en particular. Artículo 68. El empaquetado y etiquetado de productos de cáñamo industrial se realizará de acuerdo

a las normas aplicables para cada rama industrial a la que pertenezcan. Artículo 69. La publicidad, promoción y patrocinio estará permitida para los productos de cáñamo

industrial, con las reservas que establezcan las normas aplicables en la materia.

Título Quinto

Capítulo I De la Participación Ciudadana

Artículo 70. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad como elemento fundamental en

el Programa de combate, prevención del consumo de cannabis y el control de los productos que lo contengan con las siguientes acciones:

I.Incorporarlos activamente en las campañas de información sobre los efectos nocivos del consumo

de cannabis, II. Promoción de la salud comunitaria; III. Educación para la salud; IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control del

consumo y uso de cannabis;

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V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos con contenido de cannabis;

VI. Integración de un Registro Nacional de Adictos a el cannabis,

VII. Coordinación con los consejos nacional y estatales contra las adicciones, y VIII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana. Artículo 71. La Secretaríadiseñará campañas nacionales de información sobre los efectos negativos

del consumo de cannabis y sus productos derivados en coordinación con las asociaciones de padres de familia, para llevarlas a las escuelas de educación básica, media y superior, públicas y privadas.

Capítulo II

De la Denuncia Ciudadana

Artículo 72. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 73. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano

denunciante. Artículo 74. La Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los

ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre el consumo de cannabis y de productos que lo contengan así como el incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Título Sexto

Medidas para Combatir la Producción Ilegal y el Comercio Ilícito de Productos del Cannabis y el Cáñamo

Artículo 75. La Secretaría vigilará que se cumpla con lo establecido en esta Ley, su reglamento y

demás disposiciones aplicables, sobre el cultivo de cannabis con fines de autoconsumo o para uso médico, científico, terapéutico y cosmético.

En los casos en que los productos no reúnan los requisitos o características que establezca la

legislación correspondiente, la Secretaría los confiscará y aplicará las demás medidas de seguridad que correspondan, de acuerdo a lo que establece la Ley General de Salud.

Artículo 76. Se requiere permiso sanitario previo de importación de la Secretaría para la importación

de productos del cannabis Artículo 77. La importación de productos de cáñamo, se sujetará a las siguientes bases: I. Los importadores y distribuidores deberán tener domicilio fiscal en México;

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II. Podrán importarse los productos de cáñamo, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, y

III. La Secretaría podrá muestrear y analizar los productos de cáñamo a fin de verificar el

cumplimiento de las disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las disposiciones citadas, la Secretaría procederá conforme a lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

IV Para la importación directa de productos de cáñamo con fines médicos se requerirá contar con

receta médica expedida por un médico autorizado y la carta del fabricante de que el producto no contiene más de un 0.3% de THC.

Artículo 78. La Secretaría, a través de los verificadores y en coordinación con las autoridades

correspondientes, está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de productos con contenido de cannabis y de cáñamo industrial, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.

Artículo 79. La Secretaría participará en las acciones que se realicen a fin de prevenir el comercio,

distribución, venta y fabricación ilícita de productos con contenido de cannabis y de cáñamo.

Capítulo II De la vigilancia y verificación

Artículo 80.La Secretaría tendrá la obligación de verificar de manera constante y aleatoria que quienes cultiven cannabis con los propósitos establecidos en esta Ley o fabriquen y vendan productos con contenido de cannabis o de cáñamo, cumplan con la normatividad en la materia. La Secretaría también verificará que los productos con contenido de cannabis o de cáñamo, cumplan con los controles de calidad establecidos en las disposiciones aplicables.

Artículo 81. Los verificadores serán nombrados y capacitados por la Secretaría, de acuerdo a lo

establecido en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables. Artículo 82. Los verificadores realizarán actos de orientación, educación, verificación de las

disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Salud y otras disposiciones en materia de control sanitario de los productos con contenido de cannabis o cáñamo.

Artículo 83. Los verificadores podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia

ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Salud, de esta Ley y demás disposiciones aplicables. También se llevarán a cabo visitas aleatorias para vigilar y verificar que se cumple con la normatividad aplicable.

Artículo 84. La labor de los verificadores en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades

federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia. Artículo 85. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para

efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud.

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Título Séptimo

De las Sanciones

Capítulo Único

Artículo 86. El incumplimiento a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones

que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 87. Las sanciones administrativas podrán ser: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III.Horas de trabajo comunitario, IV. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, V.Cancelación temporal o definitiva de los permios y licencias otorgados. y VI. Arresto hasta por treinta y seis horas. Artículo 88. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando

en cuenta: I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; II. La gravedad de la infracción; III. Las condiciones socio-económicas del infractor; IV. La calidad de reincidente del infractor, y V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción. Artículo 89. Se sancionará con multa: I. De hasta cien unidades de medida y actualización, a quien caiga en lo establecido en el artículo 2 o

incumpla lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley. La autoridad sanitaria podrá conmutar las sanciones si el infractor cumple voluntariamente con un

programa de prevención de adicciones en el caso de ser consumidor ocasional, o de un programa de reahabilitación y atención de adicciones en el caso de ser un consumidor habitual o adicto,

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II. De mil hasta cuatro mil unidades de medida y actualización, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 52, 53 y54, de esta Ley,

Las violaciones al artículo 54 podán contemplar la suspensión temporal o definitica de la licencia de

conducir o de las cédulas para ejercer la profesión, y III. De cuatro mil hasta diez mil unidades de medida y actualización, el incumplimiento de las

disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40. 41,42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49. Artículo 90. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los

efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Artículo 91. El monto recaudado producto de las multas será destinado al Programa de prevención y

contra el consumo de cannabis. Artículo 92. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total de actividades industriales o

de establecimientos mercantiles relacionados con productos derivados del cannabis, según la gravedad de la infracción, de acuerdo con lo señalado en el artículo 425 y 426 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley.

Artículo 93. Se sancionará con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con lo estipulado en el artículo

427 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley. Artículo 94. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno

o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.

Artículo 95. Los verificadores estarán sujetos a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 96. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de seguridad y

sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Los artículos PRIMERO y SEGUNDO del presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.La Secretaría de Salud presentará, a más tardar 120 días después de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, un estudio nacional sobre las necesidades de cannabis para uso científico, médico, terapéutico y cosméticoque permita determinar áreas de cultivo, formas de comercialización y cuotas y para la siembra y para la fabricación de productos con contenido de

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cannabis. Publicará también la lista de enfermedades que pueden ser tratadas con estos fármacos y los medicamentos aprobados para su tratamiento. Durante este periodo, la Secretaría creará los órganos multidisciplinarios de control y sanción de poseedores de cannabis ilegall para consumo personal. TERCERO. A partir de la publicación de la lista de enfermedades y los medicamentos con contenido de cannabis aprobados para su tratamiento, y en tanto no se emitan lo reglamentos y reglas de carácter general en la materia, la Secretaría de Salud podrá importar estos medicamentos, para distribuirlos a la población que los requiera. CUARTO. A más tardar 120 días después de la Publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, presentará un estudio sobre las posibilidades del cultivo de cáñamo industrial en México QUINTO. Los reglamentos de esta Ley se emitirán a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEXTO. El gobierno de la Ciudad de México y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán impulsar los cambios legales para adecuar sus disposiciones jurídicas a esta Ley a más tardar 365 después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SÉPTIMO.El artículo TERCERO del presente Decreto entrará en vigor a los 30 días haber sido emitidos los reglamentos a que se refiere esta Ley, en donde se establecerán las reglas de operación de los Padrones Nacionales establecidos en la presente Ley. .

Dado en el Senado de la República, a los 19 días del mes deoctubrede 2016

MANUEL CÁRDENAS FONSECA Senador