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1 INICIATIVA DE LEY PARA EL FOMENTO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE ENERGÍA RENOVABLES, EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO PRESENTE. Los que suscriben, Diputados Luis Alfonso Torres Llanes integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural y Pesquero; Ramón Loy Enríquez Integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Verde Ecologista de México y Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático, de esta XIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, 107 Y 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como el artículo 36 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, nos permitimos poner a consideración de esta Soberanía Popular la siguiente INICIATIVA DE LEY PARA EL FOMENTO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES, EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO, con sustento en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Quintana Roo, es un Estado reconocido por su riqueza biológica y que proporciona al mundo una variedad de recursos naturales, sabedores de ello hemos ido sentado las base para que el aprovechamiento de nuestros recursos, sea de manera sustentable, que nos garantice la conservación de los mismos para las generaciones futuras. Hablar de energía ya no solo nos remite a las catalogadas como primarias (petróleo, carbón y gas natural), mismas que son fuentes susceptibles de agotamiento y que además dañan el medio ambiente, es por ello que los suscritos, planteamos que Quintana Roo, en el tenor que ha venido planteando con el plan de desarrollo en sus ejes estratégicos, solidario, competitivo, verde y fuerte, sea generador y partícipe del aprovechamiento de otro tipo de energías más seguras y menos contaminantes. Planteamos en éste instrumento jurídico el fomento y aprovechamiento de las energías renovables o energías del futuro, fuentes inagotables y compatibles con la sustentabilidad del medio ambiente. Las energías renovables ofrecen la oportunidad de obtener energía útil para diversas aplicaciones, su aprovechamiento tiene menores impactos ambientales que el de las fuentes convencionales y poseen el potencial para satisfacer todas nuestras necesidades de energía presentes y futuras. Además, su utilización

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INICIATIVA DE LEY PARA EL FOMENTO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE ENERGÍA RENOVABLES, EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO PRESENTE. Los que suscriben, Diputados Luis Alfonso Torres Llanes integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural y Pesquero; Ramón Loy Enríquez Integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Verde Ecologista de México y Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático, de esta XIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, 107 Y 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como el artículo 36 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, nos permitimos poner a consideración de esta Soberanía Popular la siguiente INICIATIVA DE LEY PARA EL FOMENTO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES, EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO, con sustento en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Quintana Roo, es un Estado reconocido por su riqueza biológica y que proporciona al mundo una variedad de recursos naturales, sabedores de ello hemos ido sentado las base para que el aprovechamiento de nuestros recursos, sea de manera sustentable, que nos garantice la conservación de los mismos para las generaciones futuras. Hablar de energía ya no solo nos remite a las catalogadas como primarias (petróleo, carbón y gas natural), mismas que son fuentes susceptibles de agotamiento y que además dañan el medio ambiente, es por ello que los suscritos, planteamos que Quintana Roo, en el tenor que ha venido planteando con el plan de desarrollo en sus ejes estratégicos, solidario, competitivo, verde y fuerte, sea generador y partícipe del aprovechamiento de otro tipo de energías más seguras y menos contaminantes. Planteamos en éste instrumento jurídico el fomento y aprovechamiento de las energías renovables o energías del futuro, fuentes inagotables y compatibles con la sustentabilidad del medio ambiente. Las energías renovables ofrecen la oportunidad de obtener energía útil para diversas aplicaciones, su aprovechamiento tiene menores impactos ambientales que el de las fuentes convencionales y poseen el potencial para satisfacer todas nuestras necesidades de energía presentes y futuras. Además, su utilización

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contribuye a conservar los recursos energéticos no renovables y propicia el desarrollo regional. Los objetivos de la presente Ley, es crear el marco regulatorio en el Estado para detonar los sectores institucionales públicos (económico, social, salud, agricultura, educación, vivienda y de servicios) y privados e incentivar el fomento de las energías renovables la eficiencia y suficiencia energética así como la competitividad. Con la Ley que ponemos a su consideración, planteamos fomentar el uso de las fuentes renovables de energía la eficiencia y la suficiencia energética en el Estado y los Municipios como instrumento de promoción del desarrollo sustentable, la innovación el desarrollo tecnológico la competitividad económica, la mejora de la calidad de vida y la protección y preservación del medio ambiente. Además la presente iniciativa de Ley promueve la planeación estatal y municipal en materia de aprovechamiento de las fuentes renovables de energía, alineados al plan estatal de desarrollo, como instrumento de políticas públicas del fondo de transición energética del gobierno federal. Con ésta Ley, se regulará la coordinación del sector público y privado en aplicación de las fuentes renovables de energía, en actividades económicas; la cual deberá establecer Programas de apoyo específico para la realización de dichas actividades utilizando fuentes renovables de energía. Proponemos que el Estado establezca en coordinación con los centros educativos de nivel superior y la asociación nacional de energía solar, un programa para el desarrollo tecnológico y aprovechamiento de las fuentes renovables de energía en proyectos de alto impacto social y económico, fomentando recurso humano de alta especialidad. De igual forma, a través de las instancias correspondientes el Estado podrá establecer las recomendaciones para utilizar energías renovables en actividades industriales con el propósito de mitigar emisiones contaminantes y sus efectos nocivos en el medio ambiente. Primordial tener en cuenta que la presente Ley, con un sentido humano, plantea el fomento y aprovechamiento de las fuentes renovables de energía en el desarrollo social; estableciendo los criterios para planear, incentivar y diseñar centros de población y de desarrollo industrial, comercial y de servicios considerando el uso de las fuentes de energía renovable, en virtud de que dichos desarrollos deberán permitir la convivencia armónica del ser humano con el medio ambiente, generando espacios energéticamente sustentables y eficientes. Esta Ley de Fomento y Aprovechamiento de las Energías Renovables nos plantea acciones para su aplicación y operación, así como la necesidad de proporcionar desarrollo del recurso humano de alta especialidad, la innovación, ciencia y tecnología para el aprovechamiento de las energías renovables la eficiencia y la

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suficiencia energética en el estado de Quintana Roo, así como el establecimiento de políticas y medidas para fomentar en el marco de la competitividad la formación del clúster de energía Quintara Roo. Aunado a lo anterior, es de señalar que en el marco del congreso mundial de energía solar el estado de Quintana Roo, como anfitrión enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo en mataría de transición energética y alineados al Plan Estatal de Desarrollo, nuestro Estado proyecta con ésta Iniciativa el marco legal que permita el uso y aprovechamiento las energías limpias que contribuyan al desarrollo sustentable de nuestro Estado. Por lo antes expuesto ponemos a consideración de esta Honorable Legislatura, la presente:

INICIATIVA DE LEY PARA EL FOMENTO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las normas para:

I. Fomentar el uso de las fuentes renovables de energía la eficiencia y la suficiencia energética en el Estado y los Municipios como instrumento de promoción del desarrollo sustentable, la innovación el desarrollo tecnológico la competitividad económica, la mejora de la calidad de vida y la protección y preservación del medio ambiente.

II. Realizar la planeación estatal y municipal en materia de aprovechamiento

de las fuentes renovables de energía, alineados al plan estatal en los ejes de un Quintana Roo verde y competitivo y solidario como instrumento a las políticas públicas del fondo de transición energética del gobierno federal.

III. Establecer el marco legal de actuación de las autoridades estatales y municipales relacionadas con el fomento y aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

IV. Impulsar y fomentar, de manera efectiva, la aplicación de la energía solar, eólica mareomotriz ¸ mini hidráulica térmica y la proveniente de la biomasa como herramienta para lograr el desarrollo social del Estado y los Municipios, en armonía con el medio ambiente.

V. Promover la aplicación de tecnologías relacionadas para la explotación de la energía solar en el sector viviendas, agricultura y ganadera , educación , salud ,social así como la aplicación de fuentes renovables de energía en general para atender necesidades energéticas de la población en zonas urbanas y rurales ;

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VI. Impulsar el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía a través del diseño y planeación de los fraccionamientos verdes para lograr el mejor aprovechamiento de las condiciones climáticas del entorno.

VII. Fomentar el uso de los residuos agrícolas y ganaderos para su aprovechamiento sustentable como fuente de energía, así como la restitución de suelos agrícolas;

VIII. Impulsar la investigación científica y tecnológica, relacionada con las fuentes renovables de energía, así como su aplicación y divulgación.

IX. Aplicar en el Estado una adecuada política de diversificación de eficiencia y suficiencia energética.

X. Establecer los criterios generales para incentivar la inversión y la competitividad en tecnologías relacionadas con el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

Artículo 2º.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ahorro de Energía: La racionalización de los procesos y consumos energéticos, para aumentar la eficiencia de sus usos y evitar consumos innecesarios.

II. Autoabastecimiento: Corresponde a la acción que no constituye servicio público, en el que una persona física o moral genera electricidad para su propio consumo, de manera aislada o interconectada al sistema eléctrico.

III. Biomasa: Como recurso energético, es la materia orgánica de plantas y animales, que se origina en procesos de fotosíntesis, la que reaccionando con el oxígeno libera calor, y por lo tanto pueden ser “biocombustibles”. Comercialmente se refiere a formas elaboradas que se presentan como combustibles sólidos, líquidos y gaseosos: leña, carbón vegetal, briquetas, trocitos, pastillas (pelets), aserrín, etc., o como alcoholes, biodiesel, u otras mezclas, y finalmente como biogás, gas de gasógeno o de un proceso de pirolisis.

IV. Calor de desecho: Calor residual que se emite al ambiente después de haber satisfecho algún proceso.

V. Cogeneración: Aprovechamiento doble de un combustible para proporcionar calor de proceso y generación eléctrica.

VI. Combustibles fósiles: Combustibles derivados de biomasa que a través de procesos geológicos de millones de años, involucrando calor y alta presión, se convirtieron en petróleo, gas natural, esquistos bituminosos y las diferentes modalidades de carbón mineral.

VII. Comisión: La Comisión Estatal de Energía del Estado de Quintana Roo. VIII. Diversificación Energética: El aprovechamiento integral de los recursos

energéticos primarios disponibles, enfatizando la utilización de las energías renovables.

IX. Eficiencia Energética: La relación de la energía aprovechada en trabajo útil, respecto a la suministrada.

X. Fuentes renovables de Energía: La energía solar y sus manifestaciones indirectas en la biosfera terrestre, como el viento, la energía hidráulica de los escurrimientos de agua pluvial, así como la biomasa reciente, que mientras

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exista el sol están sujetos a procesos regenerativos continuos, así como la energía geotérmica (Por Mini hidráulica: La energía hidráulica se refiere al conjunto de la energía potencial, cinética y de presión de un flujo de agua confinada en un ducto y que a través de una turbina se convierte en energía mecánica o eléctrica accionando un generador. Para la CFE una hidroeléctrica hasta 40 MW, se considera una pequeña central hidroeléctrica. La generación eléctrica con micro, minis y pequeñas centrales hidroeléctricas generalmente han dejado de ser formas convencionales de generación eléctrica por las empresas suministradoras, por lo que han devenido en modalidades de autoabastecimiento y pequeña producción por productores externos.

XI. Pequeña Producción: Corresponde a la generación de electricidad con una capacidad instalada no mayor a 30 MW, para ser vendida exclusivamente a Comisión Federal de Electricidad.

XII. Producción independiente: Corresponde a la generación de electricidad con capacidad instalada mayor a 30 MW, a ser vendida exclusivamente a Comisión Federal de Electricidad.

XIII. Recursos no renovables: Son aquellos cuyo consumo implica su agotamiento.

XIV. Seguridad energética: Se define como la continuidad, suficiencia, estabilidad, confiabilidad y seguridad en la disponibilidad y suministro de energía primaria y secundaria, para el funcionamiento del entramado social. Esta contempla dos ámbitos: el estructural y el coyuntural. El primero se refiere al nivel de diversificación, autosuficiencia y eficiencia en la disponibilidad y uso de energéticos, lo que se traduce en estabilidad de precios y costos energéticos. La coyuntural se refiere al mantenimiento de servicios energéticos en instalaciones claves en condiciones de emergencia y/o desastre natural.

Artículo 3º.- El aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y es una actividad que fomentará al Gobierno del Estado y los Municipios, en coordinación con el Gobierno Federal y los particulares cuando proceda. Artículo 4º.- Los sectores académico, social y económico de la entidad, así como las comunidades científica tecnológica, y la asociación nacional de energía solar formarán parte de la Comisión, la cual diseñará los planes y programas relacionados con la presente ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES Artículo 5º.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: (Nota: las autoridades mencionadas son una propuesta sujeta a validación del gobierno del Estado)

I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría de Desarrollo Económico;

III. La Comisión;

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IV. Los Ayuntamientos, y V. Las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o

Municipal a las cuales la presente ley les otorgue atribuciones.

Artículo 6º.- Corresponde al Gobernador del Estado: Establecer, en los Planes de Desarrollo y de Gobierno, las políticas, programas y presupuestos relativos al fomento del uso de las fuentes renovables de energía, la eficiencia y suficiencia energética de conformidad con lo previsto en esta Ley;

I. Considerar dentro de los diferentes sectores de desarrollo y de gobierno los proyectos, programas y presupuestos de ley de egresos, en acciones y los recursos necesarios para la aplicación de las fuentes renovables de energía la eficiencia y la suficiencia energética

II. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley; y

III. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo 7º.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico:

I. Fomentar el aprovechamiento de los recursos solares eólicos térmica maremotriz, mini hidráulicos y los provenientes de la biomasa en las actividades industriales y comerciales del Estado;

II. Elaborar y coordinar la ejecución del plan estatal promoviendo la participación social durante su planeación aplicación y evaluación y Coordinar con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública y privadas del Estado, la adecuada aplicación de la presente ley,

III. Constituir un fideicomiso de energía para el fomento desarrollo, aprovechamiento y aplicación y operación de las energías renovables de acuerdo a la ley de egresos en el estado de Quintara Roo y Las demás que le otorgue la presente ley y demás disposiciones aplicables.

IV. Constituir un instituto de energía para el fomento y desarrollo del recurso humano de alta especialidad, la innovación, ciencia y tecnología para el aprovechamiento de las energías renovables la eficiencia y la suficiencia energética en el estado de Quintana Roo y las demás que otorgue la presente ley y demás disposiciones aplicables

V. Establecer políticas y medidas para fomentar la fabricación estatal de equipos y componentes para el aprovechamiento de las energías renovables y su conversión eficiente

VI. Establecer políticas y medidas con la asociación nacional de energía solar y el sector empresarial del ramo para fomentar en el marco de la competitividad la formación del cluster de energía Quintara Roo.

VII. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Federación, los municipios, instituciones de educación e investigación, y sectores social y privado, para la promoción y aprovechamiento de las energías renovables, mediante incentivos económicos o fiscales, por los particulares.

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VIII. De acuerdo con lo estipulado en artículo VII, fracción II de esta ley, la Secretaría elaborará y coordinará la ejecución del Plan Estatal basado en el principio del desarrollo energético sostenible. El Plan Estatal establecerá objetivos y metas específicas, así como estrategias y acciones necesarias para alcanzarlas, además de incluir y actualizar el Inventario Estatal de las Fuentes Renovables de Energía, con planes de desarrollo y perspectivas a diez años, observando los compromisos internacionales adquiridos por México en materia de aprovechamiento de Energías Renovables, Cambio Climático y Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 8º.- La Comisión tendrá las atribuciones y facultades que la presente ley le otorgue. En todo caso, le compete aplicar en forma ejecutiva, operativa y técnica las disposiciones previstas en la presente ley. Artículo 9º.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia deberán:

I. Establecer las políticas conforme a las cuales desarrollen actividades que tengan por objeto el fortalecimiento, el desarrollo y el fomento de las fuentes renovables de energía en el ámbito municipal;

II. Fijar en sus presupuestos correspondientes los recursos necesarios para la realización de las actividades relacionadas con la promoción de las fuentes solar y renovables de energía;

III. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con la Federación, el Estado, otros municipios, instituciones de educación e investigación, así como con los sectores social y privado, en materia de fomento y apoyo a la investigación, desarrollo, innovación y aplicación de las energías renovables

IV. Implementar mecanismos de aprovechamiento de energías renovable eficiencia y suficiencia energética en los procesos y labores de servicios públicos

V. Implementar la reglamentación necesaria en materia de desarrollo urbano, con el fin de aprovechar las energías renovables en las obras públicas a realizar por los ayuntamientos; del mismo modo, se incorporen a los reglamentos de construcción, la normatividad pertinente que garantice la sustentabilidad la eficiencia energética en las edificaciones dentro de la jurisdicción de cada ayuntamiento, considerando las condiciones del medio ambiente

VI. Participar en los órganos de consulta a que se refiere esta Ley; VII. Fomentar la realización de actividades de divulgación y difusión de las

tecnologías relacionadas, y VIII. Las demás que le otorgue la presente ley y demás disposiciones aplicables.

TIÍTULO SEGUNDO

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS FUENTES DE ENERGÍA RENOVABLE

CAPÍTULO PRIMERO

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DE LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA EN ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Artículo 10º.- La Secretaría de Desarrollo Económico deberá establecer Programas de apoyo específico para la realización de actividades económicas utilizando fuentes renovables de energía para lo cual deberá contar con la opinión de la Comisión.y la asociación nacional de energía solar. Cuando se trata de promover la aplicación de la energía renovable en el medio agrícola o ganadero, educación, Salud, vivienda, pesca, social, se deberá contar con la participación de la Secretaría del sector que le corresponda. Artículo 11º.- Los programas referidos en el artículo anterior deberán contener la determinación de los apoyos institucionales para el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía en el Estado. En el presupuesto de egresos del Estado se deberá prever una partida específica para la realización de eventos relacionados con la industria para el aprovechamiento de energía a partir de fuentes renovables. Artículo 12º.-La Secretaría de Desarrollo Económico deberá organizar anualmente ferias o convenciones nacionales e internacionales para la promoción económica del mercado de las fuentes renovables de energía en el Estado. Artículo 13º.- La Comisión en coordinación con la asociación nacional de energía solar deberá elaborar un catálogo con las principales empresas relacionadas con el mercado de las fuentes renovables de energía a nivel nacional e internacional y en particular en el Estado. Artículo 14º.- Para la debida aplicación de este capítulo, dentro de la Comisión se crearán los Comités técnico especializado necesario para lograr la supervisión y seguimiento del Programa Energético del Estado. Artículo 15º.-La Secretaría de Desarrollo Económico coadyuvará con la Comisión, la asociación nacional de energía solar en la elaboración del Programa Energético del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA EN LA INVESTIGACIÓN

CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA. Artículo 16. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Quintana Roo en coordinación con las universidades los tecnológicos y la asociación nacional de energía solar deberá establecer un Programa para el desarrollo tecnológico y aprovechamiento de las fuentes renovables de energía en proyectos de alto impacto social y económico, para lo cual deberá contar con la opinión de la Comisión.

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Dentro del Programa antes referido se deberá contemplar la formación de recursos humanos relacionados con el aprovechamiento de la energía renovable. Artículo 17º.- En el Presupuesto de Egresos Anual deberá establecerse una partida específica para el apoyo de las actividades de investigación a que se refiere el presente capítulo, con el propósito de colocar al Estado como promotor del desarrollo de esta tecnología. Artículo 18º.- El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Quintana Roo promoverá, a través de concursos y exposiciones la investigación y desarrollo tecnológico relacionado con el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía solar, entre las instituciones educativas privadas y públicas del Estado.

CAPÍTULO TERCERO DE LAS FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA EN LA PROTECCIÓN Y

PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE. Artículo 19º.- La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones administrativas generales y escuchando la opinión de la secretaria de Medio Ambiente y Ecología del Estado de Quinta Roo, las recomendaciones para utilizar energías renovables en actividades industriales con el propósito de mitigar emisiones contaminantes y sus efectos nocivos en el medio ambiente. Artículo 20º.- La Comisión deberá establecer disposiciones administrativas generales para el ahorro y uso eficiente de la energía vinculada al aprovechamiento del agua para fines domésticos, agropecuarios e industriales. Las referidas disposiciones administrativas deberán ser publicadas en el órgano de difusión del Estado para que sean obligatorios para los particulares. Artículo 21º.- La Comisión podrá establecer, escuchando la opinión de la Secretaria de Medio Ambiente y Ecología del Estado de Quintana Roo, los criterios técnicos para el uso de las energías renovables en áreas naturales protegidos o reservados del Estado. Artículo 22º.- La Comisión podrá diseñar, escuchando la opinión de la Secretaria de Medio Ambiente y Ecología del Estado de Quintana Roo, la asociación nacional de energía solar, programas para la utilización de las fuentes renovables de energía para disminuir el nivel de contaminación en los centros de población.

CAPÍTULO CUARTO DE LAS FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA EN EL DESARROLLO

SOCIAL Artículo 23º.- Es obligación del Estado y los Municipios planear y diseñar centros de población y de desarrollo industrial, comercial y de servicios considerando el

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uso de las fuentes de energía renovable, en virtud de que dichos desarrollos deberán permitir la convivencia armónica del ser humano con el medio ambiente. Artículo 24º.- En el diseño de sus políticas y planes de ordenamiento territorial, las autoridades competentes deberán considerar el uso de las fuentes de energía renovable, principalmente en zonas no conectadas a las redes de energía que se encuentran en regiones aisladas del medio rural. En el Presupuesto de Egresos del Estado y el de los Municipios se deberá destinar una partida específica para aplicar en centros de población urbana y rural, para usar fuentes de energías renovables en el alumbrado público, bombeo de agua potable escuelas, clínicas y manejo de aguas negras, entre otros servicios públicos, con sistemas energéticos autónomos, cuando sean más convenientes que las extensiones de redes de distribución eléctrica. Artículo 25º.- Los reglamentos en materia de zonificación y uso de suelo y de construcción deberán ser adecuados a la normatividad prevista en la presente ley. En todo caso, dichos reglamentos deberán establecer la zonificación para fomentar el aprovechamiento de fuentes de energía renovable. La determinación técnica de la zona deberá estar sustentada con estudios de las condiciones ambientales. Artículo 26º.- En la fundación y mejoramiento de centros de población, las autoridades estatales y municipales deberán tomar en cuenta el aprovechamiento de energía renovable, así como las demás condiciones ambientales que favorezcan el desarrollo armónico del individuo con su entorno. Artículo 27º.- El Estado y Los Municipios, como parte de la política de conservación del entorno natural, podrán aplicar las energías renovables la eficiencia y suficiencia energética en el sistema de alumbrado público y demás servicios en reservas ecológicas, parques, monumentos, parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológica y otros elementos que condicionen el equilibrio ecológico. Artículo 28º.- El Gobierno del Estado y los Municipios podrán instrumentar la aplicación de energías renovables la eficiencia y suficiencia energética para ahorrar energía eléctrica del Servicio Público en las actividades que desarrollen las dependencias y entidades de la Administración Pública.

TÍTULO TERCERO DE LA ENERGÍA SOLAR Y EÓLICA

CAPÍTULO PRIMERO DE LA SERVIDUMBRE SOLAR

Artículo 29º.- Con el propósito de fomentar el uso masivo de la energía solar, se establece la servidumbre solar, misma que se regirá por lo dispuesto en la presente ley y, en su defecto, por lo dispuesto en el Código Civil para el Estado.

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Artículo 30º.- La servidumbre será legal, si los propietarios o poseedores acreditan el uso continuo y aprovechamiento útil de la energía solar, supuesto en el que los propietarios o poseedores de los predios colindantes deberán cumplir con las obligaciones relacionadas con las servidumbres contenidas en este capítulo. Los derechos a que se refiere este artículo solamente podrán ejercerse, si los propietarios o poseedores del predio dominante acreditan el uso continuo y el aprovechamiento útil de la fuente renovable de energía mediante el aviso que por escrito debieron notificar al Municipio y al Registro Público de la Propiedad correspondiente. Artículo 31º.- Los propietarios o poseedores de predios sirvientes estarán obligados a abstenerse de realizar edificaciones, construcciones o cualquiera otra actividad en sus predios que obstaculice, total o parcialmente, el aprovechamiento de la energía solar por los demás propietarios y poseedores. Artículo 32º.- Para aprovechar la energía solar, la servidumbre prevista en este capítulo es de carácter permanente y los derechos que se otorgan dentro del presente capítulo no podrán ser objeto de transacción. No obstante lo anterior, en casos de fuerza mayor o utilidad pública, las partes involucradas podrán celebrar un convenio autorizado por el Centro de Justicia Alternativa correspondiente. Artículo 33º.- En las escrituras de los predios con instalaciones para aprovechar la energía solar, los Fedatarios Públicos insertarán una cláusula relativa a la servidumbre prevista en este capítulo. De dicha cláusula se tomará nota especial en el folio real de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad correspondiente. Artículo 34º.- Los propietarios o poseedores podrán establecer, mediante convenio ante fedatario público, la servidumbre solar y les serán aplicables los derechos y obligaciones previstos en este capítulo. Los derechos a que se refiere este artículo solamente podrán ejercerse si los propietarios o poseedores del predio dominante dieron aviso por escrito al Municipio correspondiente y al Registro Público de la Propiedad de la conclusión de las obras de equipamiento para utilizar la energía solar. Artículo 35º.- La servidumbre solar a que se refiere el presente capítulo se extingue en los siguientes casos:

I. Si en un plazo de 1 año no se construye la edificación o remodelación a ser cautelada en su acceso a la radiación solar;

II. Si en un plazo de 1 año, las instalaciones de aprovechamiento solar han dejado de utilizarse, y

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III. Si tales instalaciones han sido demolidas o desmanteladas y no se renuevan en función de nuevas instalaciones.

Artículo 36º.- Los propietarios o poseedores de predios dominantes que se consideren afectados por el inicio de construcciones o edificaciones que impidan efectuar el aprovechamiento de la energía solar, podrán demandar a los propietarios de los predios sirvientes ante el Juez correspondiente, quien al admitir la demanda, sin más trámite, ordenará la suspensión de las obras de edificación o construcción correspondientes en los predios sirvientes. Artículo 37º.- Los propietarios o poseedores de predios dominantes podrán solicitar ante el Juez correspondiente la demolición total o parcial de las construcciones y edificaciones en predios sirvientes, que impidan el aprovechamiento de la energía solar. Artículo 38º.- Tratándose de situación urgente, una vez admitida la demanda, el Juez ordenará la demolición total o parcial de las obras correspondientes, para lo cual el propietario del predio dominante deberá otorgar garantía suficiente para el caso de no obtener sentencia favorable en el juicio. Artículo 39º.- En ningún caso podrá imponerse el cumplimiento de la servidumbre solar a edificaciones o construcciones que tengan un valor histórico o arqueológico a juicio de las autoridades competentes. Los Municipios deberán elaborar la reglamentación municipal para hacer obligatoria la aplicación de la energía solar en construcciones y edificaciones.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA APLICACIÓN DE LA ENERGÍA SOLAR EN LA VIVIENDA.

Artículo 40.- El Instituto de Vivienda del Estado deberá considerar en sus programas de edificación, sistemas de aprovechamiento de la energía solar, para lo cual deberá contar con la opinión de la Comisión. Artículo 41- El Programa de Edificación de Vivienda, considerando aplicaciones energéticas solares, deberá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:

I. El aprovechamiento de la energía solar en calentadores de agua; II. La aplicación de los sistemas conectados a la red con energía solar en la

generación de energía eléctrica para autoabastecimiento total; III. La aplicación de sistemas para racionalizar el uso y el reciclaje de agua y

desechos orgánicos e inorgánicos; IV. La aplicación de técnicas que permitan aprovechar las condiciones de

iluminación natural del entorno; V. El diseño arquitectónico considerando condiciones acústicas y radiación

solar en todas sus variantes, iluminación natural, ganancia térmica, radiación

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ultravioleta e infrarroja, protección solar y al viento, climatización pasiva y ventilación natural;

VI. La aplicación de las normas oficiales relacionadas con la eficiencia y diversificación energética;

VII. La difusión de casos de éxito en la aplicación de estas nuevas fuentes de energía, y

VIII. Un plan de incentivos para los constructores que apliquen criterios climáticos y ambientales en el diseño y realización de proyectos de vivienda.

Los edificadores de vivienda en el Estado estarán obligados a diseñar las viviendas energéticamente y eficientemente sustentables considerando los lineamientos antes referidos. Ninguna autoridad municipal estará obligada a otorgar una licencia de construcción, si el proyecto arquitectónico es omiso en cumplir con las disposiciones de este artículo. Para el sector de la industria de la construcción con la colaboración de la Comisión. Y en coordinación con la asociación nacional de energía solar Artículo 42º.- El Instituto de Vivienda del Estado deberá dar preferencia a los proyectos arquitectónicos que favorezcan la aplicación de energía solar sobre todo para regiones con deficiencias de servicios energéticos convencionales. Artículo 43º.- Los constructores de viviendas en sus proyectos y programas deberán contemplar la aplicación de la energía solar. Artículo 44º.- El Instituto de la Vivienda del Estado, conjuntamente con la Comisión, podrá brindar asesoría técnica a las personas interesadas en aplicar sistemas energéticos solares en la construcción.

CAPÍTULO TERCERO DE LA ENERGÍA SOLAR EN LOS FRACCIONAMIENTOS.

Artículo 45.- En la construcción de nuevos fraccionamientos, las autoridades competentes en la materia podrán autorizar los proyectos que contemplen la aplicación de energía solar, para lo cual deberán contar con la opinión de la Comisión. Artículo 46.- Cuando un desarrollador solicite la autorización respectiva proponiendo la aplicación de energía solar, se deberá otorgar el permiso correspondiente bajo la modalidad de “Fraccionamiento Solar”, con el propósito de que los dueños y poseedores de los predios respeten los derechos y obligaciones inherentes a las servidumbres referidas en esta ley. Artículo 47º.- Los municipios deberán crear un registro de “Fraccionamientos Solares”, los cuales estarán sujetos a facilidades administrativas en la tramitación de permisos de construcción. Los Fraccionamientos solares podrán ser autorizados en cualquier tipo de destino previsto.

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En el caso de que los Fraccionamientos se destinen para uso habitacional, el proyecto correspondiente deberá contemplar la aplicación de la energía solar para el servicio de alumbrado público en forma obligatoria. Artículo 48º.- El proyecto de “Fraccionamiento Solar” deberá contemplar lo siguiente:

I. Un informe técnico que explique la magnitud del aprovechamiento solar; II. Una propuesta para integrar en la red de alumbrado público, luminarias con

celdas fotovoltaicas fuera del ramal de distribución eléctrica primaria; III. Una propuesta para aprovechar las condiciones de iluminación natural del

entorno; IV. Un proyecto de edificaciones con previsiones de preinstalación para utilizar

energía solar; V. Un sistema de calentadores solares para agua de uso sanitario;

VI. Una propuesta para establecer sistemas de reciclaje de agua o residuos sólidos orgánicos;

VII. Un estudio relativo a los costos de instalación y mantenimiento de tecnologías relacionadas con el aprovechamiento de las referidas fuentes energéticas, y

VIII. Un proveedor certificado por la asociación nacional de energía solar con registro en el padrón de proveedores del estado de Quintana Roo.

IX. Un proyecto de escritura que contenga las disposiciones relacionadas con la servidumbre de sol y viento, en su caso.

Artículo 49º.- Cuando los fraccionadores soliciten sólo la aplicación parcial de la energía solar, los solicitantes deberán detallar los ejes térmicos, así como la orientación precisa de los lotes en los cuales se utilizarán dicha energía, señalando claramente los lotes que quedarán sujetos a las disposiciones de la servidumbre de sol. En todo caso, los constructores deberán elaborar el proyecto considerando que las edificaciones correspondientes utilizarán la energía solar. Artículo 50º.- Cualquiera de los propietarios y de los poseedores de los lotes, dentro de los fraccionamientos referidos en el artículo anterior, estarán obligados a respetar la servidumbre solar que corresponda a los demás propietarios y sujetarse a las previsiones de esta ley. Artículo 51º.- El proceso de entrega de los fraccionamientos al Municipio, a que se refiere el presente capítulo, quedará sujeto a la realización de pruebas para verificar el eficaz funcionamiento de las tecnologías relacionadas con la energía solar. Artículo 52º.- La energía solar también deberá aplicarse en la edificación de condominios en cualquier tipo de uso autorizado, así como adecuarse a las condiciones bioclima ticas del entorno.

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La Comisión en coordinación con la asociación de energía solar deberá organizar seminarios de capacitación para los colegios de arquitectos e ingenieros a fin difundir el conocimiento de la energía renovable y sus diferentes aplicaciones en la arquitectura bioclimática.

CAPÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS POR EL APROVECHAMIENTO EÓLICO.

Artículo 53º.- A las personas físicas o morales que aprovechen la energía eólica, les será aplicable la regulación de la servidumbre solar. La Comisión establecerá un programa de fomento para el establecimiento de Centrales Eoloeléctricas en el Estado, mediante establecimiento de tipos de contratos de arrendamiento que deberán celebrar los desarrolladores con los propietarios o poseedores de predios. En todo caso, los desarrolladores deberán dar una contraprestación a los propietarios o poseedores de los inmuebles en donde se instalen las Centrales Eolo eléctricas, correspondiente a, por lo menos, el 2% del precio de venta de la energía generada en el periodo en cuestión. Los Municipios podrán establecer empresas de participación pública y privada para fomentar el aprovechamiento de este recurso.

TÍTULO CUARTO DE LA ENERGÍA PROVENIENTE DE LA BIOMASA

CAPÍTULO PRIMERO. DEL RÉGIMEN LEGAL DE EXPLOTACIÓN DE LA BIOMASA MUNICIPAL

COMO GENERADORES DE ENERGÍA

Artículo 54º.- La Comisión establecerá, con la colaboración del Estado y los Municipios, el Programa para el Aprovechamiento de la Biomasa Municipal para fines energéticos. Dentro del referido programa deberá contemplarse lo siguiente:

I. Utilización de biomasa procedente de cultivos energéticos, de residuos de las actividades agrícolas o residuos de aprovechamientos forestales;

II. Utilización de estiércoles provenientes de actividades pecuarias, y III. Utilización de biomasa procedente de actividades industriales;

Artículo 55º.- Con la asesoría de la Comisión, el Estado y los Municipios podrán formar empresas públicas para utilizar la biomasa para fines energéticos, que tenga las siguientes aplicaciones:

I. Generación eléctrica para la prestación de servicios públicos; II. Cogeneración; para proporcionar electricidad y calor, en hospitales y otras

instalaciones públicas que lo requieran;

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III. Elaboración de biocombustibles sólidos, haciendo énfasis en la fabricación de leños artificiales, a partir de esquilmos agrícolas para mitigar la explotación de bosques;

IV. Elaboración de biocarburantes; V. Instalación de biodigestores de mediana capacidad para el fomento de

actividades productivas; VI. Establecimiento de Rellenos Sanitarios o biodigestores de gran tamaño para

procesar residuos orgánicos, para la producción de biogás para generación eléctrica o que se pueda inyectar al sistema de distribución urbana de gas natural.

En la organización de la empresa pública antes referida podrán asociarse personas físicas o morales del sector privado con el propósito de llevar cabo el proyecto. En todo caso la duración de la empresa será la necesaria para garantizar el retorno de la inversión y de la utilidad necesaria para hacer rentable el proyecto. Los Municipios que pretendan realizar proyectos de generación de energía destinada para el servicio público deberán suscribir, previamente, con el Gobierno del Estado un convenio para determinar la forma como se asignará el pago de las contribuciones relacionadas con el alumbrado público, con el propósito de garantizar la viabilidad económica del proyecto.

CAPÍTULO SEGUNDO EXPLOTACIÓN ENERGÉTICA DE LA BIOMASA PROVENIENTE DE

ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS Artículo 56º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo, quedan prohibidas las prácticas de quema en el sitio de los residuos agrícolas después de la cosecha. Los esquilmos agrícolas deberán someterse a reciclaje con el fin de recuperación energética y restitución al suelo de materias orgánicas y nutrientes. Los Municipios podrán promover el establecimiento de centros de acopio para residuos agropecuarios que serán destinados para fines energéticos. La Comisión podrá establecer un catálogo de especies vegetales susceptible de ser aprovechadas para fines energéticos con el propósito de fomentar la actividad agrícola relacionada con la energía. En este caso, la Comisión podrá establecer contratos tipo entre productores y empresas de transformación a biocombustibles comerciales, que regulen el aprovechamiento energético de la producción agrícola. Artículo 57º.- Por lo que se refiere al manejo de biomasa proveniente de actividades pecuarias, los Municipios podrán aprovecharla en la generación eléctrica para autoabastecimiento parcial.

CAPÍTULO TERCERO

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EXPLOTACIÓN ENERGÉTICA DE LA BIOMASA PROVENIENTE DE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL

Artículo 58º.- La Comisión podrá efectuar recomendaciones a las industrias para el aprovechamiento energético de sus residuos orgánicos de acuerdo con las siguientes alternativas:

I. Generación de vapor para uso industrial; II. Cogeneración; III. Calentamiento de agua, aire o fluidos para procesos industriales; IV. Producción de gas de síntesis para procesos térmicos industriales; V. Producción de gas de síntesis para turbinas de gas y ciclos combinados para

generación eléctrica, y VI. Calefacción.

Artículo 59º.- La Comisión deberá promover la aplicación de tecnologías para el aprovechamiento de los residuos industriales en la generación de energía eléctrica.

CAPÍTULO CUARTO REGLAMENTACIÓN

Artículo 60º.- Los Municipios en el ámbito de su actuación podrán establecer reglamentos que detallen el procedimiento para llevar a cabo la asignación de un proyecto para el aprovechamiento de los residuos sólidos orgánicos para fines energéticos en los cuales deberán respetarse los principios de participación mixta, es decir, pública y privada en el proyecto.

TÍTULO QUINTO DE LA ENERGÍA MINIHIDRÁULICA Y MAREMOTRIZ

CAPITULO ÚNICO

DEL APROVECHAMIENTO DE ESTAS FUENTES ENERGÉTICAS Artículo 61º.- La Comisión promoverá el aprovechamiento de la energía minihidraúlica y maremotriz. Para tal propósito elaborará los estudios necesarios para ubicar los lugares dentro del estado y los municipios susceptibles de este tipo de aprovechamiento energético.

TÍTULO SEXTO DE LA DIVERSIFICACIÓN Y EFICIENCIA ENERGÉTICA

CAPÍTULO PRIMERO.

DEL FOMENTO A LA DIVERSIFICACIÓN ENERGÉTICA

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Artículo 62º.- La Comisión deberá establecer un programa para promover los sistemas de cogeneración y autoabastecimiento entre el sector privado en el Estado de acuerdo con las siguientes modalidades:

I. Generación y consumo en el mismo sitio; II. Generación separada del punto de consumo; III. Generación dispersa, consumo concentrado; IV. Generación concentrada, consumo disperso, y V. Generación dispersa y consumo disperso.

La Comisión deberá brindar asesoría al Estado y a los Municipios para la organización de los proyectos relacionados con la cogeneración y el autoabastecimiento. El periodo de amortización del proyecto podrá exceder el término de duración de la administración de gobierno correspondiente, para brindar la certeza y seguridad a la inversión realizada.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL AHORRO ENERGÉTICO

Artículo 63º.- Con la finalidad de elevar la competitividad, las empresas establecidas en el Estado efectuarán auditorías energéticas a sus instalaciones. Las empresas que realicen dichas auditorias y hagan las adecuaciones correspondientes, serán certificadas por la Comisión como empresas competitivas en los términos de ahorro y uso de energía. Dichas empresas tendrán preferencia para recibir apoyos institucionales para su desarrollo. Artículo 64º.- La Comisión tendrá facultades para inspeccionar a los particulares sobre el cumplimiento de esta ley y los reglamentos correspondientes, así como las normatividad aplicable. Artículo 65º.- Los municipios del Estado en coordinación con la asociación nacional de energía solar deberán elaborar un Manual de Diseño Urbano Municipal que describa técnicamente lo siguiente:

I. Sistemas de aprovechamiento del agua, captación y almacenamiento pluvial, técnicas de ahorro y reciclaje de aguas servidas.

II. Condiciones acústicas, sistemas de protección acústica urbana y arquitectónica;

III. Sistemas de aprovechamiento y protección de la radiación solar; IV. Sistemas de aprovechamiento de la iluminación natural, diseño de

geometrías arquitectónicas para un máximo aprovechamiento; V. Manejo integrado de la ganancia térmica con evacuación y almacenamiento

de calor; VI. Sistemas de aprovechamiento del viento, manejo integrado de la ventilación

natural; VII. Aprovechamiento sustentable de los residuos sólidos municipales;

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VIII. Definición de los recursos eólicos disponibles y zonas para el establecimiento de centrales Eolo eléctricas;

IX. Definición de los criterios generales y técnicos para una morfología urbana y X. Definición de los criterios generales y técnicos para una tipología

arquitectónica de acuerdo a los géneros de edificios.

CAPÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD ENERGÉTICA

Artículo 66.- La Comisión establecerá un Programa Estatal de Seguridad Energética para garantizar la continuidad y confiabilidad de servicios energéticos en instalaciones críticas en caso de emergencia o desastre natural. Artículo 67º.- La Comisión podrá asesorar a los Municipios del Estado para que elaboren planes municipales de seguridad energética con el propósito de garantizar la continuidad de los servicios públicos correspondientes a:

I. Telecomunicaciones; II. Instalaciones públicas de seguridad; III. Instalaciones públicas de servicios a la población; IV. Instalaciones provisionales de atención a damnificados y desplazados,

y V. Infraestructura crítica.

TÍTULO SÉPTMO

DE LOS INCENTIVOS, LA COORDINACIÓN Y VIGILANCIA DE LA LEY

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS INCENTIVOS A LAS INVERSIONES.

Artículo 68º.- El Congreso del Estado deberá establecer anualmente los incentivos concretos a las inversiones productivas en materia de energía renovable, la diversificación y eficiencia energética, con el propósito de alentar el desarrollo de esta tecnología y la aplicación de la presente ley. El Estado y los Municipios podrán exentar del pago de contribuciones a las empresas que realicen actividades para el fomento y el aprovechamiento de la energía renovable.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA VIGILANCIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY.

Artículo 69º.- La Comisión deberá presentar al gobernador un informe sobre el nivel de cumplimiento de la presente ley por parte de las autoridades, estatales, municipales, así como de los diversos sectores económicos.

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Artículo 70º.- La Comisión podrá notificar a las autoridades federales sobre el incumplimiento a las normas oficiales en materia de diversificación y eficiencia energética por parte de los particulares para que se apliquen las sanciones correspondientes. Artículo 71º.- La Comisión podrá notificar a la Secretaría de la Gestión Pública sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley por parte de funcionarios estatales o municipales, con el propósito de que se apliquen las sanciones correspondientes en términos de ley. Artículo 72º.- Las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, podrán imponer a los particulares que incumplan con lo dispuesto en la presente ley y en los reglamentos relacionados con esta ley las siguientes sanciones:

I. Multa de hasta el 50% del valor de la construcción; II. Suspensión temporal de la obra de construcción;

III. Clausura de la obra en construcción; IV. Demolición de la obra en construcción, cuando se afecten los derechos de

sol y viento de terceros, y V. Arresto.

CAPÍTULO TERCERO DEL FIDEICOMISO DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN, AL DESARROLLO

TECNOLÓGICO DE FUENTES RENOVABLES Y AHORRO DE ENERGÍA.

Artículo 73.- La Secretaría presupuestará anualmente los recursos requeridos del Fideicomiso para el Fomento y aprovechamiento de las Energías Renovables, de manera que se garantice el logro de las metas que establezca el Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía. Los recursos del Fideicomiso podrán provenir, entre otras, de las siguientes fuentes: I.- Por el pago de derechos de certificados previstos en la Ley de ingresos y presupuesto de Ingresos del Gobierno el Estado de Quintana Roo. II.- Una partida específica del Presupuesto de Egresos del Estado. III.- Aportaciones de los municipios. IV.- Aportaciones voluntarias de personas físicas o morales. V.- Aportaciones de organizaciones internacionales de cooperación o investigación. VI.- Recursos por la venta de certificados de energía renovable a personas físicas o morales del interior del país o del extranjero que deseen voluntariamente apoyar el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía. VII.- Aportaciones por parte de centros de investigación estatal, nacional o de las universidades.

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Artículo 74.- Los recursos del Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía y Ahorro de Energía se canalizarán a los siguientes fondos: I.- El “Fondo de Energía Solar”, fondo exclusivo para apoyar las aplicaciones e investigaciones y desarrollo de tecnologías emergentes que busquen el aprovechamiento de la energía solar en el Estado de Quintana Roo. II.- El “Fondo de Ahorro de energía”. Fondo exclusivo para apoyar las aplicaciones e investigaciones y desarrollo de tecnologías emergentes que busquen el ahorro y uso eficiente de la energía en todas sus aplicaciones, en el Estado de Quintana Roo. III.- El “Fondo General de Energías Renovables” IV.- El “Fondo de Investigación y Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables” Artículo 75.- Para tener acceso a los incentivos que ofrece el Fideicomiso, los proyectos deberán cumplir con los requisitos que para ese efecto se contemplen en la reglamentación del organismo. Artículo 76.- Sin perjuicio de las sanciones que establezcan otros ordenamientos jurídicos, cuando los Generadores de Energía no cumplan, por causas que les sean plenamente imputables, con los proyectos de inversión, construcción o generación a los que se comprometieron, conforme a las reglas del Fideicomiso, podrán ser excluidos de los beneficios que otorga la presente Ley y su Reglamento. En los convenios que celebren los Suministradores con los titulares de permisos de generación, se establecerán penas convencionales en caso de violación o incumplimiento, y la forma de garantizarlas. Artículo 77.- Los recursos del Fideicomiso, apoyarán el fomento de las energías renovables la eficiencia y suficiencia energética a través de; I.- Incentivar la generación de electricidad en conexión con las redes del Sistema Eléctrico Nacional por parte de los Suministradores o de los Generadores de electricidad, destinada para su venta a dichas entidades paraestatales. Este Fondo otorgará incentivos orientados al desempeño de los proyectos, por un monto y periodo fijos y predeterminados, con el fin de cubrir, en su caso, la diferencia que determine la Secretaría entre los recursos requeridos para alcanzar la viabilidad financiera de los proyectos de aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y los costos de la opción convencional no renovable de menor costo. II.- Apoyar el desarrollo de tecnologías específicas de aprovechamiento de las fuentes renovables de energía para la generación de electricidad en conexión con las redes eléctricas que tengan costos más elevados que las tecnologías más competitivas pero cuyo fomento se justifique con fines de diversidad energética, desarrollo industrial y competitividad.

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III.- Incentivar los proyectos que a partir de fuentes renovables de energía provean energía eléctrica a comunidades aisladas y de bajos recursos que no cuenten con este servicio. Dichos proyectos podrán estar aislados de las redes eléctricas o en conexión con las mismas. Podrán acceder a estos incentivos los Suministradores, los Generadores en la modalidad de autoabastecimiento, en los términos del artículo 39 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, o los Generadores en la modalidad de pequeña producción, en los términos de la fracción IV, inciso c) del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

IV.- Apoyar el desarrollo de las aplicaciones distintas a la generación eléctrica de las fuentes renovables de energía, tales como el calentamiento solar de agua y la utilización de la energía solar para la cocción de alimentos, ahorro de energía en edificaciones, entre otras.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS CERTIFICADOS DE ENERGÍA Artículo 78.- El Certificado de energía es el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos energéticos exigidos a los nuevos centros de generación y/o consumo de energía. Reglamentariamente se determinará, para cada sector de actividad, el nivel de consumo de energía primaria a partir del cual será exigible el certificado de energía, atendiendo, entre otros factores, a su potencial de ahorro energético mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles. Artículo 79.- Del contenido y expedición del Certificado Energético. 1. Las determinaciones técnicas y el procedimiento de expedición, modificación y control del Certificado Energético, así como sus excepciones, se regularán reglamentariamente para cada sector de actividad. Se indicará en cada caso a quién corresponde la expedición del certificado, que podrá ser realizada bien por el órgano competente en materia de energía, bien por los organismos colaboradores autorizados, o por los organismos o entidades de control acreditados, para el campo reglamentario de la edificación y sus instalaciones. 2. El Certificado Energético contendrá, al menos, el índice de eficiencia energética (IEE), considerado éste como la relación entre el consumo real o previsto de un centro de consumo de energía y el consumo de referencia de este mismo centro. Este índice no podrá ser superior al que reglamentariamente se determine en función de la tipología del edificio, instalación o actividad. 3. El propietario del centro de generación y/o consumo de energía es responsable de la modificación del Certificado Energético conforme a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

T R A N S I T O R I O S

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PRIMERO.- La presente ley entregará en vigor dentro de los 4 días siguientes de su fecha de publicación en el periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría , deberá emitir el Reglamento de la presente Ley, asimismo integrará el Plan Estatal de Fomento de Energías Renovables la eficiencia y suficiencia energética , dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de la misma. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por la presente ley. CUARTO.- La normatividad relacionada con la servidumbre solar o eólica, prevista en la presente ley, no podrá aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna. QUINTO.- Los Municipios deberán emitir los reglamentos a que se refiere esta ley, dentro los 180 días siguientes a la fecha de su publicación. SEXTO.-Durante el primer año de operación del Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Energía Renovable, los recursos que se utilizarán, después de asignar los gastos para su propia administración, de la siguiente forma:

I.- El 40% para el “Fondo de Energía Solar” referido en el artículo setenta y cuatro.

II.- El 20% para el “Fondo de Ahorro de energía” referido en el artículo setenta y cuatro.

III.- El 15% para el “Fondo General de Energías Renovables” referido en el artículo setenta y cuatro.

IV.- El 15% para el “Fondo de Investigación y Desarrollo Tecnológico de las

Energías Renovables” referido en el artículo setenta y cuatro. Asimismo, dentro del Fondo para Impulsar la Investigación y Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables contemplado en la presente Ley, se destinará al menos el 30% de sus recursos a la evaluación de los potenciales estatales de las energías renovables. SEPTIMO.- En un plazo no mayor de dos meses a partir de la publicación de la presente Ley, la Secretaría constituirá el Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía la Eficiencia y Suficiencia Energética, referido en la presente Ley y deberá publicar sus reglas de operación. OCTAVO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.

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En la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a 28 de Mayo de 2013.

DIP. LUIS ALFONSO TORRES LLANES Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural y Pesquero

DIP. RAMÓN LOY ENRIQUEZ

Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático.