INICIO

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INICIO. ANUALES. UNDACION APOYARTE. UESTRA PAGINA WEB. U CLAVE PERSONAL. UE ES TELEMEDICINA. OTICIAS SOBRE TELEMEDICNA. ESOLUCION 1448. ODO SOBRE TELEMEDICINA. EY 527. ELEMEDICINA FUNDACION APOYARTE. ORMATOS. ESOLUCION 2182. ONSENTIMIENTO INFORMADO. ESOLUCION 1995. - PowerPoint PPT Presentation

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  • ONSENTIMIENTO INFORMADOESOLUCION 2182ESOLUCION 1995EY 527ESOLUCION 1448ANUALES ORMATOSOTICIAS SOBRE TELEMEDICNAODO SOBRE TELEMEDICINA ELEMEDICINA FUNDACION APOYARTE UESTRA PAGINA WEBUE ES TELEMEDICINA U CLAVE PERSONALHAZ CLICK SOBRE LA LETRA UNDACION APOYARTE

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  • En nuestra Fundacin Apoyarte el equipo trabaja con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los pacientes utilizando diferentes herramientas para llegar al individuo y a su entorno, de acuerdo al contexto y situacin particular.

    La Fundacin est en capacidad de ofrecer un acompaamiento a los mdicos tratantes durante la evaluacin mdica de los pacientes. Dicha asesora se prestar 24 horas al da por medio de un sistema electrnico (telemedicina, correo electrnico o por medio de una interface en la pgina web de APOYARTE: www.fundapoyarte.org) sobre cualquier inquietud relacionada con el adecuado enfoque diagnstico del paciente, interpretacin de genotipos y el manejo integral del mismo- Se acompaar al mdico tratante en la seleccin de la mejor decisin incluyendo una alternativa teraputica para el paciente. Esta asesora es brindada por parte de mdicos especialistas en enfermedades infecciosas y en caso de requerirse por otras especialidades (Dermatologa, Cardiologa, Neurologa, Psiquiatra, Nutricin). REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • Nuestro principal objetivo es apoyar a pacientes con enfermedades de alto costo como el VIH/SIDA y Hepatitis B . Intervenimos de manera activa en su entorno personal, familiar, psicoafectivo y laboral con el fin de lograr que mejoren sus condiciones de vida. Al mismo tiempo trabajamos en disminuir las complicaciones de la enfermedad y el impacto que esta puede causar en la sociedad y en su ncleo fundamental: la familia.

    Ms que pacientes queremos recordarles que son seres humanos que viven y suean que pueden encontrar en nosotros no slo profesionales sino amigos que comprenden, orientan y ayudan

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  • Desarrollar un modelo de atencin integral que permita facilitar el acceso oportuno de los pacientes con enfermedades de alto costo como VIH/SIDA y Hepatitis B a un servicio de atencin mdica con calidad, mejorando el diagnstico de la enfermedad y orientando el adecuado seguimiento y tratamiento mdico de los pacientes.

    Adicionalmente, incrementar el conocimiento de los profesionales de la salud involucrados en el manejo integral de los pacientes con esta enfermedad de manera que se pueda hacer un diagnstico oportuno y prevenir las complicaciones. REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • Crear una WEB lder en informacin sobre enfermedades de alto costo como VIH-SIDA y Hepatitis B.

    Brindar informacin verdica, desmentir los mitos, eliminar los prejuicios

    Ofrecerun sitio de encuentro til para pacientes, familiares, y comunidad en general que se encuentren interesados en conocer sobre el tema.

    Publicar las ltimas noticias y actualizaciones sobre las enfermedades, su prevencin y manejo integral.

    Apoyar en todo momento y circunstancia a nuestros amigos pacientes

    Ofrecer apoyo y asesoras multidisciplinarias en pro de mejorar la calidad de vida de los pacientes

    Promover la prevencin de la transmisin

    Ofrecer a los profesionales de la salud datos cientficos de actualizacin e inters

    Ofrecer asesora por parte de especialistas expertos en la materia

    Brindar atencin en lnea

    Ofrecer capacitacin por medio de cursos virtuales a los profesionales de la salud para que realicen un optimo manejo de los pacientes que presentan cualquiera de estas enfermedades. REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • Carlos Arturo Alvarez Moreno. MD Infectlogo [email protected]

    Carlos Hernando Gmez MD internista - Infectlogo [email protected] Sandra Liliana Valderrama. MD Infectloga [email protected]

    Juan Fernando Vesga Mdico [email protected] Johana Osorio MD internista Infectloga [email protected] Alberto Cortes Luna MD internista - Infectlogo [email protected]

    Somos un grupo de profesionales de la salud sensibles, apasionados por lo que hacemos y comprometidos con la medicina humanizada. REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • Carlos Humberto Saavedra MD internista [email protected] Edwin Arturo Silva Monsalve MD [email protected]

    Sandra Milena Gualtero Trujillo MD internista - [email protected]

    Ellen Lowenstein de Mendivelsn MD Internista, experta en VIH [email protected]

    Rosana Gluck MD Psiquiatra, experta en VIH [email protected]

    Elkin Pearanda. MD Dermatlogo [email protected] Francisco Bernal MD Neuroinfectlogo [email protected] Dario Londoo. MD [email protected]

    Sonia Isabel Cuervo Maldonado MD [email protected]

    Ernesto Martnez Buitrago MD [email protected] REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • Claudia Pilar Botero MD [email protected]

    Juan Carlos Catao MD [email protected] Castaeda Mdico Infectlogo [email protected]

    Mara Clara Castro Enfermera [email protected] Natalia Sossa BriceoMdica [email protected]

    Horacio Coral Qumico Farmacutico [email protected] CONTAMOS CON UN GRUPO DE PROFESIONALES COMPROMETIDOS CON SUS PACIENTES Y CON LA SOCIEDAD, CON GRAN EXPERIENCIA EN ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y EN EL MANEJO DEL PACIENTE CON VHI-SIDA.

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  • REGRESAR AL INICIO La Telemedicina es un sistema integral y completo de suministro de atencin en salud y educacin a distancia, posibilitado a travs de los sistemas de informacin y de comunicacin, como tal, est basada en la comunicacin, entre personas separadas geogrficamente y debe cumplir ciertos estndares que aseguren el establecimiento de un buen consejo mdico, opinin, diagnstico o recomendacin de tratamiento sin la presencia fsica del sujeto examinado.

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  • El objetivo fundamental del programa de Telemedicina o ASESORA PERSONAL DE SALUD DURANTE EL PROCESO DE DIAGNSTICO Y TRATAMIENTO DEL PACIENTE de la FUNDACION APOYARTE. Es desarrollar un modelo de atencin integral que permita facilitar el acceso oportuno de los pacientes con el virus de VIH y Hepatitis B a un servicio de atencin mdica con calidad, mejorando el diagnstico de la enfermedad y orientando el adecuado seguimiento y tratamiento mdico de los pacientes. Adicionalmente, incrementar el conocimiento de los profesionales de la salud involucrados en el manejo integral de los pacientes con estas enfermedades de manera que se pueda hacer un diagnstico oportuno y prevenir las complicaciones.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • REGRESAR AL INICIO La Fundacin est en capacidad de ofrecer un acompaamiento a los mdicos tratantes durante la evaluacin mdica de los pacientes. Dicha asesora se prestar 24 horas al da por medio de un sistema electrnico (telemedicina, correo electrnico o por medio de una interface en la pgina web de APOYARTE: www.fundapoyarte.org) sobre cualquier inquietud relacionada con el adecuado enfoque diagnstico del paciente, interpretacin de genotipos y el manejo integral del mismo- Se acompaar al mdico tratante en la seleccin de la mejor decisin incluyendo una alternativa teraputica para el paciente. Esta asesora es brindada por parte de mdicos especialistas en enfermedades infecciosas y en caso de requerirse por otras especialidades (Dermatologa, Cardiologa, Neurologa, Psiquiatra, Nutricin).ANTERIOR

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  • escriba su nombre de usuario y contrasea para ingresar CLICKprofesional1profesional1REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • El profesional de la salud diligencia los datos de la historia clnica del paciente REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

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  • En esta seccin se pueden cargar los archivos electrnicos (EKG, RX, ETC digital o escaneados)REGRE SA R AL INICIO ANTERIORCLICK

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  • REGRESAR AL INICIO Este formato ser usado en caso de que el especialista de la Fundacin crea conveniente la toma de exmenes. Este formato ser usado para dar respuesta a la interconsulta solicitada por el profesional de la salud.

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  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR Los mdicos se engancharn a la telemedicina

    Diario Mdico (por Santiago Rego) viernes, 25 de julio de 2008

    Las alternativas que demuestran ser mejores siempre terminan por implantarse, y la telemedicina cardiolgica no ser una excepcin

    El gran cambio en la asistencia va a llegar con la telemedicina, porque el mdico va a ser capaz de cambiar su chip de trabajo, el enfermo adquirir un mayor grado de responsabilidad sobre su salud y la tecnologa abrir caminos impensables. "Comienza una nueva era en la que habr que hacer un esfuerzo por adaptarnos lo mejor posible", ha vaticinado Ignacio Fernndez Lozano, cardilogo del Hospital Puerta de Hierro y profesor de la Universidad Autnoma de Madrid, durante el II Encuentro e-Salud y Tele cardiologa. Las tecnologas de la informacin y las comunicaciones (TIC) en ayuda del paciente cardiaco crnico, organizado por el Instituto de Salud Carlos III en la Universidad Internacional Menndez Pelayo, de Santander.

    VER MAS: http://www.diariosalud.net/content/view/10217/385/

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORAvances tecnolgicos impulsan los chequeos mdicos a distancia

    (mircoles, 29 de marzo de 2006) -Un chequeo mdico a travs de Internet era cosa de ciencia ficcin hace una dcada, pero ahora son cada vez ms los hospitales y hogares de Estados Unidos que utilizan las tecnologas de la medicina a distancia, o la "telemedicina". La Asociacin Americana de Telemedicina define esta prctica como "el intercambio de informacin mdica de un sitio a otro a travs de comunicaciones electrnicas" como las fotografas digitales y las videoconferencias. As, las radiografas, electrocardiogramas o signos vitales de un paciente en Albany, capital del estado de Nueva York, pueden ser ledos e interpretados por un cardilogo o radilogo en otra ciudad, de la misma manera que si tuviera al paciente en su consultorio. Incluso las heridas, dermatitis, otitis o dolores de garganta, que requieren del diagnstico en persona, son ahora chequeados con cmaras digitales en mymd.com, un servicio por Internet que ofrece acceso a doctores que estn de turno las 24 horas del da.

    Ver mas http://www.diariosalud.net/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=636

  • REGRESAR AL INICIO ANTERIORLa consejera valenciana de Sanidad incorpora la telemedicina en el SAMU para agilizar el diagnstico y tratamiento de emergencias cardiacas

    Los mdicos de la UCI del Hospital General podrn disponer de la informacin cardiaca del paciente antes de que ste llegue al centro

    Castelln (6-03-08).- El Servicio de Emergencias Sanitarias de la Consejera de Sanidad y el Hospital General de Castell han puesto en marcha un programa piloto de diagnstico por control remoto de emergencias cardiacas atendidas por el Servicio de Ayuda Mdica Urgente (SAMU) que adelantar el diagnstico y mejorar la valoracin del tratamiento hospitalario de los pacientes que hayan sufrido un ataque cardiaco. Este sistema se ir incorporando progresivamente en otros centros, comenzando por el Hospital La Plana y Hospital Comarcal de Vinars..

    Ver mas .www.azprensa.com/noticias_ext.php?idreg=35073&AZPRENSA=5ae9279227fcc75028565dc28c893b82

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  • Por la cual se definen las Condiciones de Habilitacin para las instituciones que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina

    EL MINISTRO DE LA PROTECCIN SOCIAL REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • En ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del Artculo 173 y el Artculo 185 de la Ley 100 de 1993, numeral 42.3 del Artculo 42 de la Ley 715 de 2.001, el pargrafo 1 del artculo 7, el artculo 8 y el Ttulo III Capitulo I del Decreto 1011 de 2006 y el numeral 15 del artculo 2 del Decreto 205 de 2003 RESUELVEREGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 1. CAMPO DE APLICACIN Y OBJETO.

    Las disposiciones contenidas en la presente Resolucin tienen por objeto regular la prestacin servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina y establecer las condiciones de habilitacin de obligatorio cumplimiento para las instituciones que prestan servicios de salud bajo dicha modalidad, complementando en lo pertinente la regulacin correspondiente al Sistema nico de Habilitacin para Prestadores de Servicios de Salud.ARTCULO 2DEFINICIONES:

    Para los efectos de la presente resolucin, los siguientes trminos se entendern segn los significados que para ellos se establecen a continuacin: REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • Telemedicina:

    Es la provisin de servicios de salud a distancia, en los componentes de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento o rehabilitacin, por profesionales de la salud que utilizan tecnologas de la informacin y la comunicacin, que les permiten intercambiar datos con el propsito de facilitar el acceso de la poblacin a servicios que presentan limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su rea geogrfica.

    Institucin Remisora: Es aquella institucin prestadora de servicios de salud, localizada en un rea con limitaciones de acceso o en la capacidad resolutiva de uno o ms de los componentes que conforman sus servicios, REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • y que cuenta con tecnologa de comunicaciones que le permite enviar y recibir informacin para ser apoyada por otra institucin de mayor complejidad a la suya, en la solucin de las necesidades de salud de la poblacin que atiende, en los componentes de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento o rehabilitacin de la enfermedad.Centro de Referencia:

    Es aquella institucin Prestadora de Servicios de Salud que cuenta con los recursos asistenciales especializados, y con las tecnologas de informacin y de comunicacin suficientes y necesarios para brindar a distancia el apoyo en los componentes de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento o rehabilitacin de la enfermedad, requerido por una o ms instituciones remisoras en condiciones de oportunidad y seguridad.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • Mensaje de datos:

    Se adopta la definicin establecida en el literal A del artculo 2 de la Ley 527 de 1999: Es la informacin generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrnicos, pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrnico de Datos (EDI), Internet, el correo electrnico, el telegrama, el tlex o el telefax.

    Firma Digital:

    Se adopta la definicin establecida en el literal C del artculo 2 de la Ley527 de 1999: Es un valor numrico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemtico conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado despus de efectuada la transformacin.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 3.

    DE LA PRESTACIN DEL SERVICIO.

    El apoyo especializado mediante la modalidad de telemedicina de las instituciones catalogadas como Centros de Referencia a las Instituciones Remisoras en los componentes de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento o rehabilitacin de la enfermedad en los trminos definidos en la presente Resolucin, slo se podr dar en aquellas situaciones en que por limitaciones de oferta o de acceso no se pueda brindar el servicio completo de forma presencial por parte del especialista o como complemento de la asistencia del mdico tratante de la Institucin Remisora.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 4.

    DE LA CALIDAD DE LA HISTORIA CLNICA EN TELEMEDICINA:

    La historia clnica de los pacientes atendidos bajo la modalidad de telemedicina debe cumplir con todos los parmetros de calidad que para el efecto se establecen en la Resolucin 1995 de 1999 o en las normas que la modifiquen o sustituyan y en la Circular No. 2 de 1997 del Archivo General de la Nacin. Adicionalmente, las Instituciones Remisoras y los Centros de Referencia adoptarn las medidas de seguridad necesarias durante la transferencia y el almacenamiento de datos para evitar el acceso no autorizado, y laprdida de informacin o deterioro de la informacinREGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 5.

    CLASIFICACIN.

    Las entidades que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina se clasifican en Instituciones Remisoras y Centros de Referencia.

    PARGRAFO.Para los efectos previstos en la presente resolucin, tanto las Instituciones Remisoras como los Centros de Referencia, sern consideradas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, por lo tanto, deben cumplir adems de las disposiciones contenidas en la presente resolucin con las exigencias y procedimientos establecidos para dichas instituciones en el Decreto 1011 de 2006, las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan en lo que les sea pertinente.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 6.

    CARACTERSTICAS DE CALIDAD DEL SISTEMA DE HABILITACINPARA LAS INSTITUCIONES BAJO LA MODALIDAD DE TELEMEDICINA.

    Las entidades que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina, cualquiera sea su clasificacin, debern garantizar el cumplimiento de las caractersticas de calidad establecidas en el artculo 3 del Decreto 1011 de 2006 o de las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • CAPTULO II

    SISTEMA DE HABILITACIN PARA LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DESERVICIOS DE SALUD BAJO LA MODALIDAD DE TELEMEDICINAREGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 7

    INSCRIPCIN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.

    La autoevaluacin se har de acuerdo con las condiciones de habilitacin establecidas en la presente disposicin, en el Decreto 1011 de 2006 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen en lo que les sea aplicable; realizaran los ajustes a que hubiere lugar y radicar ante la Entidad Territorial de Salud de su jurisdiccin el formulario de Inscripcin con el diligenciamiento de la columna correspondiente a la modalidad de telemedicina en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud o el de Reporte de Novedades que el Ministerio de la Proteccin Social definir mediante circular.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • Las Instituciones Remisoras, para autoevaluarse lo harn con los estndares establecidos en la presente disposicin, realizaran los ajustes a que hubiere lugar y reportar la novedad o actualizacin de modalidad ante la Entidad Territorial de Salud de su jurisdiccin en el Formulario de Reporte de Novedades Ministerio de la Proteccin Social definir mediante circular.

    La telemedicina no es un tipo de servicio sino una modalidad de prestacin del servicio por lo tanto cuando se abra un nuevo servicio ste se registrar bajo los parmetros establecidos en la normatividad vigente pero registrando la modalidad de telemedicina para lo cual utilizar el formulario anexo a sta Resolucin.

    REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuar el trmite de inscripcin o actualizacin de la modalidad de manera inmediata, previa revisin del diligenciamiento del Formulario de Inscripcin. A partir de la radicacin de la inscripcin en la Entidad Departamental o Distrital de Salud, las instituciones que prestan servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina se consideran habilitadas para ofrecer y prestar los servicios declarados. Lo anterior sin perjuicio de la competencia de la Entidad Territorial para verificar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones declaradas y certificar o revocar dicha habilitacin.Cuando una institucin que preste servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina se encuentre en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la habilitacin dentro de los trminos establecidos en la presente norma, no podr ofrecer o prestar los servicios bajo sta modalidad.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 8.

    DE LA DECLARACIN DE LOS SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE TELEMEDICINA.

    En los formularios de inscripcin o de reporte de novedades, segn corresponda, definidos por el Ministerio de la Proteccin Social mediante circular, las Instituciones Remisoras y los Centros de Referencia declararn los servicios que prestan bajo la modalidad de telemedicina ante la Entidades Territorial de salud de su correspondiente jurisdiccin quienes velarn por el cumplimiento de los estndares que les sean aplicables y por la calidad de la atencin brindada a los usuarios.Para que una Institucin Remisora pueda declarar servicios a ser prestados bajo la modalidad de telemedicina, deber demostrar mediante convenio o contrato, su relacin con al menos un Centro de Referencia, debidamente inscrito en el RegistroREGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • Especial. El convenio o contrato suscrito incluir una relacin detallada de los servicios asistenciales que el Centro de Referencia le ofrecer a la Institucin Remisora.Para la inscripcin en el Registro Especial de Prestadores se deber anexar:

    Institucin de Remisora: Copias del formulario de inscripcin en el registro especial de prestadores de servicios de salud (y del reporte de novedad si fuere el caso), especificando los servicios que prestar con el apoyo de la Telemedicina y del contrato o convenio con el Centro de Referencia, con una relacin detallada de los servicios asistenciales que el Centro de Referencia le garantizar a la institucin.Centro de Referencia: Copia del formulario de inscripcin en el registro especial de prestadores de servicios de salud o de reporte de novedad, especificando en ambos casos los servicios que ofrecer a la(s) Institucin(es) Remisora(s) bajo la modalidad de Telemedicina.

    REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 9.

    DE LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA PRESTAR Y CONTRATARSERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE TELEMEDICINA.

    Solo podrn prestar y contratar servicios bajo la modalidad de telemedicina aquellas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cumplan con los estndares establecidos en la presente norma, que presten los servicios directamente, que se hayan inscritos en el RegistroEspecial de Prestadores de Servicios de Salud como Instituciones Remisoras o como Centros de Referencia, o que correspondiendo a un servicio existente, hayan reportado el empleo de las herramientas de telemedicina para ser consideradas como Instituciones Remisoras o como Centros de Referencia.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • PARGRAFO.

    El prestador que declare servicios bajo la modalidad de telemedicina ser responsable del cumplimiento de todos los estndares aplicables al servicio que inscribe, aun cuando para su organizacin concurran diferentes organizaciones o personas que aporten recursos, de diversa ndole, requeridos para el cumplimiento de los estndares.

    En este orden de ideas, el representante legal de la institucin remisora o centro de referencia ser el responsable del cumplimiento de todas las condiciones de habilitacin previstas por el Sistema Obligatorio de Garanta de Calidad, y que le sean aplicables a la institucin.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 10.

    DE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNOLGICA Y CIENTFICA, TCNICO ADMINISTRATIVA Y DE SUFICIENCIA PATRIMONIAL.

    Para su habilitacin, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud bajo la modalidad de telemedicina debern cumplir con las siguientes condiciones de capacidad tecnolgica y cientfica, tcnico administrativa y de suficiencia patrimonial:

    A. DE CAPACIDAD TECNOLGICA Y CIENTFICA. Las condiciones de capacidad tecnolgica y cientfica para las Instituciones Remisoras sern las establecidas en las normas reglamentarias del Decreto 1011 de 2006 y dems normas que lo modifiquen o sustituyan, adems de las que se establecen en el anexo tcnico N 1 de la presenteResolucin.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • Para los Centros de Referencia sern las que se establecen en el anexo tcnico 2 de la presente Resolucin, sin perjuicio de las dems condiciones que les sean aplicables a las instituciones que adems de ser Centros de Referencia prestan servicios asistenciales de manera presencial.Cuando una entidad acte simultneamente como Institucin Remisora y como Centro de Referencia deber cumplir con todos los estndares que le sean aplicables, de acuerdo con sus caractersticas particulares.B. DE CAPACIDAD TCNICO ADMINISTRATIVA.

    Para todos los efectos de la presente Resolucin se adoptan, tanto para las Instituciones Remisoras como para los Centros de Referencia, las condiciones establecidas en el artculo 9 del Decreto 1011 de 2006, dems normas que lo modifiquen o sustituyan.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • C. DE SUFICIENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA.

    Para todos los efectos de la presente Resolucin se aplicar la definicin adoptada en el artculo 8 del Decreto 1011 de 2006. Tanto para las instituciones Remisoras como para los Centros de Referencia, las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera sern las establecidas en las normas vigentes.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • CAPTULO III

    OTRAS DISPOSICIONESREGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 11.

    DE LAS INSTITUCIONES EXTRANJERAS. La prestacin de servicios de Salud bajo la modalidad de telemedicina por una institucin extranjera solo podr efectuarse si sta cuenta con una sede en el territorio nacional, de acuerdo con laclasificacin establecida en la presente resolucin, o mediante la demostracin de un convenio o contrato con una institucin prestadora de servicios de salud colombiana. En cualquiera de los dos eventos, la institucin que presta los servicios al usuario en el territorio nacional deber estar inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad competente como Institucin Remisora o Centro de Referencia.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 12

    CONSENTIMIENTO INFORMADO EN SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE TELEMEDICINA.

    Para la atencin de pacientes bajo la modalidad de telemedicina, ser necesario que al paciente se le haya informado en qu consiste esta modalidad de servicio, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de atencin. Para este efecto, se dejar constancia en la historia clnica del paciente, quien con su firma autgrafa o huella dactilar declarar que comprendi la informacin entregada y que acept ser atendido bajo esta modalidad. En los casos en los cuales la condicin medica o mental del paciente no le permita expresar su consentimiento ste podr ser dado por los padres legtimos o adoptivos, el cnyuge o compaero (a) permanente, los parientes consanguneos en lnea directa o colateral hasta el tercer grado o su representante legalREGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 13.

    DE LA TICA EN LA PRESTACIN DE SERVICIOS BAJO LAMODALIDAD DE TELEMEDICINA.

    Las actuaciones de los mdicos en el ejercicio de la prestacin de servicios bajo la modalidad de telemedicina, se sujetarn a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1981 y dems normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

    Adicionalmente, y teniendo en cuenta las declaraciones sobre responsabilidad y normas ticas en la utilizacin de la telemedicina, promulgadas por la Asociacin Mdica Mundial en su 51 Asamblea General, en la prestacin de servicios de salud bajo esta modalidadse debern observar las siguientes reglas:REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • El profesional tratante que pide la opinin de otro colega es responsable del tratamiento y de otras decisiones y recomendaciones entregadas al paciente. Sin embargo, el Teleexperto es responsable de la calidad de la opinin que entrega, y debe especificar las condiciones en las que la opinin es vlida estando obligado a abstenerse de participar si no tiene el conocimiento, competencia o suficiente informacin del paciente para dar una opinin fundamentada.

    El profesional que utiliza la telemedicina es responsable por la calidad de la atencin que recibe el paciente y no debe optar por la consulta de telemedicina, a menos que considere que es la mejor opcin disponible. Para esta decisin, el mdico debe tomar en cuenta la calidad, el acceso y el costo.REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

  • ARTCULO 14.

    VIGENCIA.

    La presente norma rige a partir de su publicacin en elDiario Oficial.

    PUBLQUESE Y CMPLASEDada en Bogot D. C. aDIEGO PALACIO BETANCOURTMinistro de la Proteccin SocialREGRESAR AL INICIO ANTERIOR

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  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORpor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso delos mensajes de datos,del comercio electrnico y de las firmas digitales, y seestablecenlas entidades de certificacin y se dictan otras disposiciones.El Congreso de Colombia

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORPARTE GENERALCAPITULO I

    Disposiciones generales:

    Artculo 1. Ambito de aplicacin. La presente ley ser aplicable a todo tipo de informacin en forma de mensaje dedatos, salvo en los siguientes casos:

    a) En las obligaciones contradas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales;b) En las advertencias escritas que por disposicin legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo deproductos en razn al riesgo que implica su comercializacin, uso o consumo.

    Artculo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entender por:

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entender por:

    a) Mensaje de datos. La informacin generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrnicos, pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrnico de Datos (EDI), Internet, el correo electrnico, el telegrama, el tlex o el telefax;

    b) Comercio electrnico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relacin de ndole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilizacin de uno o ms mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de ndole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operacin comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribucin; toda operacin de representacin o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, burstiles y de seguros; de construccin de obras; de consultora; de ingeniera; de concesin de licencias; todo acuerdo de concesin o explotacin de un servicio pblico; de empresa conjunta y otras formas de cooperacin industrial o comercial; de transporte de mercancas o de pasajeros por va area, martima y frrea, o por carretera;

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORc) Firma digital. Se entender como un valor numrico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemtico conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado despus de efectuada la transformacin;

    d) Entidad de Certificacin. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, est facultada para emitir certificados en relacin con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronolgico de la transmisin y recepcin de mensajes de datos, as como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

    e) Intercambio Electrnico de Datos (EDI). La transmisin electrnica de datos de una computadora a otra, que est estructurada bajo normas tcnicas convenidas al efecto;

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORf) Sistema de Informacin: Se entender todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

    Artculo 3. Interpretacin. En la interpretacin de la presente ley habrn de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicacin y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estn expresamente resueltas en ella, sern dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

    Artculo 4. Modificacin mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envan, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Captulo III, Parte I, podrn ser modificadas mediante acuerdo.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 5. Reconocimiento jurdico de los mensajes de datos. No se negarn efectos jurdicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de informacin por la sola razn de que est en forma de mensaje de datos.

    CAPITULO II

    Aplicacin de los requisitos jurdicos de los mensajes de datos

    Artculo 6. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la informacin conste por escrito, ese requisito quedar satisfecho con un mensaje de datos, si la informacin que ste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artculo se aplicar tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligacin, como si las normas prevn consecuencias en el caso de que la informacin no conste por escrito.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 7. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relacin con un mensaje de datos, se entender satisfecho dicho requerimiento si:

    Se ha utilizado un mtodo que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobacin;

    b) Que el mtodo sea tanto confiable como apropiado para el propsito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

    Lo dispuesto en este artculo se aplicar tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligacin, como si las normas simplemente prevn consecuencias en el caso de que no exista una firma.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 8. Original. Cuando cualquier norma requiera que la informacin sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedar satisfecho con un mensaje de datos, si:

    Existe alguna garanta confiable de que se ha conservado la integridad de la informacin, a partir del momento en que se gener por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

    b) De requerirse que la informacin sea presentada, si dicha informacin puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

    Lo dispuesto en este artculo se aplicar tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligacin, como si las normas simplemente prevn consecuencias en el caso de que la informacin no sea presentada o conservada en su forma original.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR.Artculo 9. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artculo anterior, se considerar que la informacin consignada en un mensaje de datos es ntegra, si sta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adicin de algn endoso o de algn cambio que sea inherente al proceso de comunicacin, archivo o presentacin. El grado de confiabilidad requerido, ser determinado a la luz de los fines para los que se gener la informacin y de todas las circunstancias relevantes del caso.

    Artculo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos sern admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Captulo VIII del Ttulo XIII,Seccin Tercera, Libro Segundo del Cdigo de Procedimiento Civil.En toda actuacin administrativa o judicial, no se negar eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todotipo de informacin en forma de un mensaje de datos, por el slo hecho que se trate de un mensaje de datos o enrazn de no haber sido presentado en su forma original

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoracin de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrn en cuenta las reglas de la sana crtica y dems criterios reconocidos legalmente para la apreciacin de las pruebas. Por consiguiente habrn de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la informacin, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

    Artculo 12. Conservacin de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedar satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORQue la informacin que contengan sea accesible para su posterior consulta.

    2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algn formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la informacin generada, enviada o recibida,

    3. Que se conserve, de haber alguna, toda informacin que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento, no estar sujeta a la obligacin de conservacin, la informacin que tenga por nica finalidad facilitar el envo o recepcin de los mensajes de datos.

    Los libros y papeles del comerciante podrn ser conservados en cualquier medio tcnico que garantice su reproduccin exacta.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 13. Conservacin de mensajes de datos y archivo de documentos a travs de terceros. El cumplimiento de la obligacin de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podr realizar directamente o a travs de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artculo anterior.

    CAPITULO IIIComunicacin de los mensajes de datos

    Artculo 14. Formacin y validez de los contratos. En la formacin del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptacin podrn ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negar validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razn de haberse utilizado en su formacin uno o ms mensajes de datos.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarn efectos jurdicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestacin de voluntad u otra declaracin por la sola razn de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

    Artculo 16. Atribucin de un mensaje de datos. Se entender que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando ste ha sido enviado por:

    1. El propio iniciador.2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o3. Por un sistema de informacin programado por el iniciador o en su nombre para que opere automticamente.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 17. Presuncin del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

    Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provena efectivamente de ste.

    2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relacin con el iniciador, o con algn mandatario suyo, le haya dado acceso a algn mtodo utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de l, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este ltimo tendr derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quera enviar el iniciador, y podr proceder enconsecuencia.

    El destinatario no gozar de este derecho si saba o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algn mtodo convenido, que la transmisin haba dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algn mtodo convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

    Artculo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre stos una forma o mtodo determinado para efectuarlo, se podr acusar recibo mediante:

    a) Toda comunicacin del destinatario, automatizada o no, o

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    b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aqul ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarn condicionados a la recepcin de un acuse de recibo, se considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya decepcionado el acuse de recibo.Artculo 21. Presuncin de recepcin de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepciones acuse recibo del destinatario, se presumir que ste ha recibido el mensaje de datos.

    Esa presuncin no implicar que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos decepcionado cumple con los requisitos tcnicos convenidos o enunciados en alguna norma tcnica aplicable, se presumir que ello es as.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 22. Efectos jurdicos. Los artculos 20 y 21 nicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurdicas del mensaje de datos se regirn conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurdico contenido en dicho mensaje de datos.

    Artculo 23. Tiempo del envo de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendr por expedido cuando ingrese en un sistema de informacin que no est bajo control del iniciador o de la persona que envi el mensaje de datos en nombre de ste.

    Artculo 24. Tiempo de la recepcin de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepcin de un mensaje de datos se determinar como sigue:

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    Si el destinatario ha designado un sistema de informacin para la recepcin de mensaje de datos, la recepcin tendr lugar:

    1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de informacin designado2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de informacin del destinatario que no sea el sistema de informacin designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos

    b) Si el destinatario no ha designado un sistema de informacin, la recepcin tendr lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de informacin del destinatario. Lo dispuesto en este artculo ser aplicable aun cuando el sistema de informacin est ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artculo siguiente.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 25. Lugar del envo y recepcin del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendr por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artculo:

    a) Si el iniciador o destinatario tienen ms de un establecimiento, su establecimiento ser el que guarde una relacinms estrecha con la operacin subyacente o, de no haber una operacin subyacente, su establecimiento principal;

    b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendr en cuenta su lugar de residencia habitual

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORPARTE IICOMERCIO ELECTRONICO EN MATERIADE TRANSPORTE DE MERCANCIAS

    Artculo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este captulo ser aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relacin con un contrato de transporte de mercancas, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:a) I. Indicacin de las marcas, el nmero, la cantidad o el peso de las mercancas.II. Declaracin de la naturaleza o valor de las mercancas.III. Emisin de un recibo por las mercancas.IV. Confirmacin de haberse completado el embarque de las mercancas;b) I. Notificacin a alguna persona de las clusulas y condiciones del contrato.II. Comunicacin de instrucciones al transportador;

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORc) I. Reclamacin de la entrega de las mercancas.II. Autorizacin para proceder a la entrega de las mercancas.III. Notificacin de la prdida de las mercancas o de los daos que hayan sufrido;d) Cualquier otra notificacin o declaracin relativas al cumplimiento del contrato;e) Promesa de hacer entrega de las mercancas a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esaentrega;f) Concesin, adquisicin, renuncia, restitucin, transferencia o negociacin de algn derecho sobre mercancas;g) Adquisicin o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 27. Documentos de transporte. Con sujecin a lo dispuesto en el inciso 3 del presente artculo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artculo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedar satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o ms mensajes de datos.

    El inciso anterior ser aplicable, tanto si el requisito en l previsto est expresado en forma de obligacin o si la ley simplemente prev consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel. Cuando se conceda algn derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o sta adquiera alguna obligacin, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligacin hayan de transferirse a esa persona mediante el envo o utilizacin de un documento emitido en papel, ese requisito quedar satisfecho si el derecho o la obligacin se transfiere mediante la utilizacin de uno o ms mensajes de datos, siempre que se emplee un mtodo confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORPara los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido ser determinado a la luz de los fines para los que se transfiri el derecho o la obligacin y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.Cuando se utilicen uno o ms mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) g) del artculo 26, no ser vlido ningn documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel.

    Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deber contener una declaracin en tal sentido. La sustitucin de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectar los derechos ni las obligaciones de las partes.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

    Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurdica a un contrato de transporte de mercancas que est consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejar de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancas del que se haya dejado constancia en uno o ms mensajes de datos por razn de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORPARTE IIIFIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIONCAPITULO IFirmas digitalesArtculo 28. Atributos jurdicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tena la intencin de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.Pargrafo. El uso de una firma digital tendr la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aqulla incorpora los siguientes atributos:Es nica a la persona que la usa.2. Es susceptible de ser verificada.3. Est bajo el control exclusivo de la persona que la usa.4. Est ligada a la informacin o mensaje, de tal manera que si stos son cambiados, la firma digital es invalidada.5. Est conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORCAPITULO IIEntidades de certificacinArtculo 29. Caractersticas y requerimientos de las entidades de certificacin. Podrn ser entidades de certificacin, las personas jurdicas, tanto pblicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cmaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:

    a) Contar con la capacidad econmica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad decertificacin;b) Contar con la capacidad y elementos tcnicos necesarios para la generacin de firmas digitales, la emisin decertificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservacin de mensajes de datos en los trminos establecidos en esta ley;

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORc) Los representantes legales y administradores no podrn ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos polticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesin por falta grave contra la tica o hayan sido excluidas de aqulla. Esta inhabilidad estar vigente por el mismo perodo que la ley penal o administrativa seale para el efecto.

    Artculo 30. Actividades de las entidades de certificacin. Las entidades de certificacin autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el pas, podrn realizar, entre otras, las siguientes actividades: 1. Emitir certificados en relacin con las firmas digitales de personas naturales o jurdicas.2. Emitir certificados sobre la verificacin respecto de la alteracin entre el envo y recepcin del mensaje de datos.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR3. Emitir certificados en relacin con la persona que posea un derecho u obligacin con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artculo 26 de la presente ley.4. Ofrecer o facilitar los servicios de creacin de firmas digitales certificadas.5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronolgico en la generacin, transmisin y recepcin demensajes de datos.6. Ofrecer los servicios de archivo y conservacin de mensajes de datos.

    Artculo 31. Remuneracin por la prestacin de servicios. La remuneracin por los servicios de las entidades de certificacin sern establecidos libremente por stas.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 32. Deberes de las entidades de certificacin. Las entidades de certificacin tendrn, entre otros, lossiguientes deberes:

    Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor; b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisin y creacin de firmas digitales, la conservacin y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos; c) Garantizar la proteccin, confidencialidad y debido uso de la informacin suministrada por el suscriptor;d) Garantizar la prestacin permanente del servicio de entidad de certificacin;e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;

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    g) Suministrar la informacin que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relacin con las firmas digitales y certificados emitidos y en general obre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administracin; h) Permitir y facilitar la realizacin de las auditoras por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestacin del servicio;j) Llevar un registro de los certificados.

    Artculo 33. Terminacin unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificacin podr dar por terminado el acuerdo de vinculacin con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) das. Vencido este trmino, la entidad de certificacin revocar los certificados que se encuentren pendientes de expiracin. Igualmente, el suscriptor podr dar por terminado el acuerdo de vinculacin con la entidad de certificacin dando un preaviso no inferior a treinta (30) das.

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    Artculo 34. Cesacin de actividades por parte de las entidades de certificacin. Las entidades de certificacin autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorizacin por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    CAPITULO IIICertificados

    Artculo 35. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificacin autorizada, adems de estar firmado digitalmente por sta, debe contener por lo menos lo siguiente:1. Nombre, direccin y domicilio del suscriptor.2. Identificacin del suscriptor nombrado en el certificado.3. El nombre, la direccin y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificacin.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR4. La clave pblica del usuario.5. La metodologa para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.6. El nmero de serie del certificado.7. Fecha de emisin y expiracin del certificado.

    Artculo 36. Aceptacin de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptadoun certificado cuando la entidad de certificacin, a solicitud de ste o de una persona en nombre de ste, lo haguardado en un repositorio.

    Artculo 37. Revocacin de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada, podr solicitar a la entidad de certificacin que expidi un certificado, la revocacin del mismo. En todo caso, estar obligado a solicitar la revocacin en los siguientes eventos:

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    1. Por prdida de la clave privada.2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le d un uso indebido. Si el suscriptor no solicita la revocacin del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, ser responsable por las prdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

    Una entidad de certificacin revocar un certificado emitido por las siguientes razones:

    1. A peticin del suscriptor o un tercero en su nombre y representacin.2. Por muerte del suscriptor.3. Por liquidacin del suscriptor en el caso de las personas jurdicas.4. Por la confirmacin de que alguna informacin o hecho contenido en el certificado es falso.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR5. La clave privada de la entidad de certificacin o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.6. Por el cese de actividades de la entidad de certificacin, y7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

    Artculo 38. Trmino de conservacin de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificacin deben ser conservados por el trmino exigido en la ley que regule el acto o negocio jurdico en particular.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORCAPITULO IVSuscriptores de firmas digitales

    Artculo 39. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificacin o generarla, utilizando un mtodo autorizado por sta.2. Suministrar la informacin que requiera la entidad de certificacin.3. Mantener el control de la firma digital.4. Solicitar oportunamente la revocacin de los certificados.

    Artculo 40. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores sern responsables por la falsedad, error u omisin en la informacin suministrada a la entidad de certificacin y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORCAPITULO VSuperintendencia de Industria y Comercio

    Artculo 41. Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las facultadesque legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificacin, y adicionalmente tendr las siguientes funciones:

    Autorizar la actividad de las entidades de certificacin en el territorio nacional.

    2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestacin del servicio por parte de las entidades de certificacin.

    3. Realizar visitas de auditora a las entidades de certificacin.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR4. Revocar o suspender la autorizacin para operar como entidad de certificacin.5. Solicitar la informacin pertinente para el ejercicio de sus funciones.6. Imponer sanciones a las entidades de certificacin en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de laprestacin del servicio.7. Ordenar la revocacin de certificados cuando la entidad de certificacin los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales. 8. Designar los repositorios y entidades de certificacin en los eventos previstos en la ley.9. Emitir certificados en relacin con las firmas digitales de las entidades de certificacin.10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promocin de la competencia y prcticas comerciales restrictivas, competencia desleal y proteccin del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificacin.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

    11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidadesde certificacin.

    Artculo 42. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podr imponer segn la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificacin:1. Amonestacin.2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificacin, hasta por trescientos (300) salarios mnimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

    3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.4. Prohibir a la entidad de certificacin infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificacin hasta por el trmino de cinco (5) aos.5. Revocar definitivamente la autorizacin para operar como entidad de certificacin. CAPITULO VIDisposiciones varias

    Artculo 43. Certificaciones recprocas. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificacin extranjeras, podrn ser reconocidos en los mismos trminos y condiciones exigidos en la ley para la emisin de certificados por parte de las entidades de certificacin nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificacin autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, as como su validez y vigencia.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

    Artculo 44. Incorporacin por remisin. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisin total o parcial a directrices, normas, estndares, acuerdos, clusulas, condiciones o trminos fcilmente accesibles con la intencin de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurdicamente, se presume que esos trminos estn incorporados por remisin a ese mensaje de datos. Entre laspartes y conforme a la ley, esos trminos sern jurdicamente vlidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORPARTE IVREGLAMENTACION Y VIGENCIA

    Artculo 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contar con un trmino adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicacin de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la funcin de inspeccin, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificacin, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.

    Artculo 46. Prevalencia de las leyes de proteccin al consumidor. La presente ley se aplicar sin perjuicio de las normas vigentes en materia de proteccin al consumidor..

  • REGRESAR AL INICIO ANTERIOR

    Artculo 47. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige desde la fecha de su publicacin y deroga las disposicionesque le sean contrarias El Presidente del honorable Senado de la Repblica,

    Fabio Valencia Cossio.El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,Manuel Enrquez Rosero.El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,Emilio Martnez Rosales.El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes,Gustavo Bustamante Moratto.REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONALPublquese y ejectese.Dada en Santa Fe de Bogot, D. C., a 18 de agosto de 1999.ANDRES PASTRANA ARANGOEl Ministro de Desarrollo Econmico,Fernando Arajo Perdomo.La Ministra de Comercio Exterior,Martha Luca Ramrez de Rincn.La Ministra de Comunicaciones,Claudia De Francisco Zambrano.El Ministro de Transporte,Mauricio Crdenas Santamara

  • REGRESAR AL INICIO CONTINUAR

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORDerogada por el art. 11, Resolucin del Min. Proteccin 1043 de 2006 Por la cual se definen las Condiciones de Habilitacin para las instituciones que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina.EL MINISTRO DE LA PROTECCIN SOCIAL

    en ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artculo 173 y el artculo 185 de la Ley 100 de 1993, numeral 42.3 del artculo 42 de la Ley 715 de 2001, el pargrafo 1 del artculo 7, el artculo 8 y el Ttulo III Captulo I del Decreto 2309 de 2002 y el numeral 15 del artculo 2 del Decreto 205 de 2003

    RESUELVE:

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORCAPITULO IDisposiciones generales

    Artculo 1. Campo de aplicacin y objeto. Las disposiciones contenidas en la presente resolucin tienen por objeto regular la prestacin de servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina y establecer las condiciones de habilitacin de obligatorio cumplimiento para las instituciones que prestan servicios de salud bajo dicha modalidad, complementando en lo pertinente la regulacin correspondiente al Sistema nico de Habilitacin para Prestadores de Servicios de Salud.

    Artculo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente resolucin, los siguientes trminos se entendern segn los significados que para ellos se establecen a continuacin:

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORTelemedicina: Es la provisin de servicios de salud a distancia, en los componentes de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento o rehabilitacin, por profesionales de la salud que utilizan tecnologas de la informacin y la comunicacin, que les permiten intercambiar datos con el propsito de facilitar el acceso de la poblacin a servicios que presentan limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su rea geogrfica.

    Institucin Remisora: Es aquella institucin prestadora de servicios de salud, localizada en un rea con limitaciones de acceso o en la capacidad resolutiva de uno o ms de los componentes que conforman sus servicios, y que cuenta con tecnologa de comunicaciones que le permite enviar y recibir informacin para ser apoyada por otra institucin de mayor complejidad a la suya, en la solucin de las necesidades de salud de la poblacin que atiende, en los componentes de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento o rehabilitacin de la enfermedad.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

    Centro de Referencia: Es aquella institucin Prestadora de Servicios de Salud que cuenta con los recursos asistenciales especializados, y con las tecnologas de informacin y de comunicacin suficientes y necesarios, para brindar a distancia el apoyo en los componentes de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento o rehabilitacin de la enfermedad, requerido por una o ms instituciones remisoras en condiciones de oportunidad y seguridad.

    Mensaje de datos: Se adopta la definicin establecida en el literal a) del artculo 2 de la Ley 527 de 1999: "Es la informacin generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrnicos, pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrnico de Datos (EDI), Internet, el correo electrnico, el telegrama, el tlex o el telefax".

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

    Firma Digital. Se adopta la definicin establecida en el literal c) del artculo 2 de la Ley 527 de 1999: "Es un valor numrico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemtico conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado despus de efectuada la transformacin".

    Artculo 3. De la prestacin del servicio. El apoyo especializado mediante la modalidad de telemedicina de las instituciones catalogadas como Centros de Referencia a las Instituciones Remisoras en los componentes de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento o rehabilitacin de la enfermedad en los trminos definidos en la presente Resolucin, solo se podr dar en aquellas situaciones en que por limitaciones de oferta o de acceso no se pueda brindar el servicio completo de forma presencial por parte del especialista o como complemento de la asistencia del mdico tratante de la Institucin Remisora.

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    Artculo 4. De la calidad de la historia clnica en telemedicina- La historia clnica de los pacientes atendidos bajo la modalidad de telemedicina debe cumplir con todos los parmetros de calidad que para el efecto se establecen en la Resolucin 1995 de 1999 o en las normas que la modifiquen o sustituyan y en la Circular No. 2 de 1997 del Archivo General de la Nacin. Adicionalmente, las Instituciones Remisoras y los Centros de Referencia adoptarn las medidas de seguridad necesarias durante la transferencia y el almacenamiento de datos para evitar el acceso no autorizado, y la prdida, deformacin o deterioro de la informacin.

    Artculo 5. Clasificacin. Las entidades que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina se clasifican en Instituciones Remisoras y Centros de Referencia.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORPargrafo. Para los efectos previstos en la presente resolucin, tanto las Instituciones Remisoras como los Centros de Referencia, sern consideradas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, por lo tanto, deben cumplir adems de las disposiciones contenidas en la presente resolucin con las exigencias y procedimientos establecidos para dichas instituciones en el Decreto 2309 de 2002, las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan en lo que les sea pertinente

    Artculo 6. Caractersticas de calidad del Sistema de Habilitacin para las instituciones bajo la modalidad de Telemedicina. Las entidades que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina, cualquiera sea su clasificacin, debern garantizar el cumplimiento de las caractersticas de calidad establecidas en el artculo 6 del Decreto 2309 de 2002.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORCAPITULO IISistema de habilitacin para las instituciones prestadoras de servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina

    Artculo 7. Inscripcin en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Todos los Centros de Referencia tendrn un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucin, para autoevaluarse de acuerdo con las condiciones de habilitacin establecidas en la presente disposicin, en el Decreto 2309 de 2002, en las Resoluciones 1439 de 2002, 486 y 1891 de 2003 y en la Circular 015 de 2003, y dems normas que lo modifiquen o adicionen en lo que les sea aplicable; realizar los ajustes a que hubiere lugar y radicar ante la Entidad Territorial de Salud de su jurisdiccin el formulario de inscripcin con el diligenciamiento de la columna correspondiente a la modalidad de Telemedicina en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud o el de Reporte de Novedades que forman parte integral de la presente resolucin y que modifican los adoptados por el artculo 1 de la Resolucin 1439 de 2002 y modificado en el artculo 10 de la Resolucin 486 de 2003.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORLas Instituciones Remisoras tendrn un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucin, para autoevaluarse con los estndares establecidos en la presente disposicin, realizar los ajustes a que hubiere lugar y reportar la novedad o actualizacin de modalidad ante la Entidad Territorial de Salud de su jurisdiccin en el Formulario de Reporte de Novedades que hace parte integral de la presente resolucin y que modifica el adoptado mediante el artculo 1 de la Resolucin 1439 de 2002 y modificado en el artculo 10 de la Resolucin 486 de 2003.

    La telemedicina no es un tipo de servicio sino una modalidad de prestacin del servicio por lo tanto cuando se abra un nuevo servicio este se registrar bajo los parmetros establecidos en la Resolucin 1439 de 2002 pero registrando la modalidad de telemedicina para lo cual utilizar el formulario anexo a esta Resolucin..

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORPargrafo. Para efectos de lo anterior, deber adicionarse en los formularios de Inscripcin en el Registro Especial de Prestadoras de Servicios de Salud y en los formularios de Reporte de Novedades adoptados por el artculo 1 de la Resolucin 1439 de 2002, en el Listado de Servicios, la modalidad de Telemedicina, indicando si se trata de Institucin Remisora o Centro de ReferenciaCuando una institucin que preste servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina se encuentre en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la habilitacin dentro de los trminos establecidos en la presente norma, no podr ofrecer o prestar los servicios bajo esta modalidad.La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuar el trmite de inscripcin o actualizacin de la modalidad de manera inmediata, previa revisin del diligenciamiento del Formulario de Inscripcin. A partir de la radicacin de la inscripcin en la Entidad Departamental o Distrital de Salud, las instituciones que prestan servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina se consideran habilitadas para ofrecer y prestar los servicios declarados.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORLo anterior sin perjuicio de la competencia de la Entidad Territorial para verificar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones declaradas y certificar o revocar dicha habilitacin dentro de los plazos definidos por la normatividad vigente.

    Artculo 8. De la declaracin de los servicios bajo la modalidad de Telemedicina. En los formularios de inscripcin o de reporte de novedades, segn corresponda, las Instituciones Remisoras y los Centros de Referencia declararn los servicios que prestan bajo la modalidad de telemedicina ante la Entidad Territorial de salud de su correspondiente jurisdiccin quienes velarn por el cumplimiento de los estndares que les sean aplicables y por la calidad de la atencin brindada a los usuarios. Para que una Institucin Remisora pueda declarar servicios a ser prestados bajo la modalidad de telemedicina, deber demostrar mediante convenio o contrato, su relacin con al menos un Centro de Referencia, debidamente inscrito en el Registro Especial. El convenio o contrato suscrito incluir una relacin detallada de los servicios asistenciales que el Centro de Referencia le ofrecer a la Institucin Remisora.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORPara la inscripcin en el Registro Especial de Prestadores se deber anexar:a) Institucin de Remisora. Copias del formulario de inscripcin en el registro especial de prestadores de servicios de salud (y del reporte de novedad si fuere el caso), especificando los servicios que prestar con el apoyo de la Telemedicina y del contrato o convenio con el Centro de Referencia, con una relacin detallada de los servicios asistenciales que el Centro de Referencia le garantizar a la institucin;b) Centro de Referencia. Copia del formulario de inscripcin en el registro especial de prestadores de servicios de salud o de reporte de novedad, especificando en ambos casos los servicios que ofrecer a la(s) Institucin(es) Remisora(s) bajo la modalidad de Telemedicina.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

    Artculo 9. De las entidades habilitadas para prestar y contratar servicios bajo la modalidad de telemedicina. Solo podrn prestar y contratar servicios bajo la modalidad de telemedicina aquellas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cumplan con los estndares establecidos en la presente norma, que presten los servicios directamente, que se hayan inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud como Instituciones Remisoras o como Centros de Referencia, o que correspondiendo a un servicio existente, hayan reportado el empleo de las herramientas de telemedicina para ser consideradas como Instituciones Remisoras o como Centros de Referencia.

    Pargrafo. El prestador que declare servicios bajo la modalidad de telemedicina ser responsable del cumplimiento de todos los estndares aplicables al servicio que inscribe, aun cuando para su organizacin concurran diferentes organizaciones o personas que aporten recursos, de diversa ndole, requeridos para el cumplimiento de los estndares. En este orden de ideas, el representante legal de la institucin remisora o centro de referencia ser el responsable del cumplimiento de todas las condiciones de habilitacin previstas por el Sistema Obligatorio de Garanta de Calidad, y que le sean aplicables a la institucin.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORArtculo 10. De las condiciones de capacidad tecnolgica y cientfica, tcnico administrativa y de suficiencia patrimonial. Para su habilitacin, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud bajo la modalidad de telemedicina debern cumplir con las siguientes condiciones de capacidad tecnolgica y cientfica, tcnico administrativa y de suficiencia patrimonial:De capacidad tecnolgica y cientfica. Las condiciones de capacidad tecnolgica y cientfica para las Instituciones Remisoras sern las establecidas en el anexo tcnico 1 de la Resolucin 1439 de 2002, en las resoluciones 486 y 1891 de 2003 y en la Circular 015 de 2003 y dems normas que lo modifiquen o sustituyan, adems de las que se establecen en el Anexo Tcnico nmero 1 de la presente resolucin.

    Para los Centros de Referencia sern las que se establecen en el Anexo Tcnico 2 de la presente resolucin, sin perjuicio de las dems condiciones que les sean aplicables a las instituciones que adems de ser Centros de Referencia prestan servicios asistenciales de manera presencial.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

    Cuando una entidad acte simultneamente como Institucin Remisora y como Centro de Referencia deber cumplir con todos los estndares que le sean aplicables, de acuerdo con sus caractersticas particulares.

    B. De capacidad tcnico-administrativa. Para todos los efectos de la presente resolucin se adoptan, tanto para las Instituciones Remisoras como para los Centros de Referencia, las condiciones establecidas en el artculo 12 del Decreto 2309 de 2002.

    C. De suficiencia patrimonial y financiera. Para todos los efectos de la presente resolucin se aplicar la definicin adoptada en el artculo 11 del Decreto 2309 de 2002. Tanto para las Instituciones Remisoras como para los Centros de Referencia, las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera sern las establecidas en el artculo 5 de la Resolucin 1439 de 2002.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORCAPITULO IIIOtras disposiciones

    Artculo 11. De las instituciones extranjeras. La prestacin de servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina por una institucin extranjera solo podr efectuarse si esta cuenta con una sede en el territorio nacional, de acuerdo con la clasificacin establecida en la presente resolucin, o mediante la demostracin de un convenio o contrato con una institucin prestadora de servicios de salud colombiana. En cualquiera de los dos eventos, la institucin que presta los servicios al usuario en el territorio nacional deber estar inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad competente como Institucin Remisora o Centro de Referencia. te legal.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

    Artculo 12. Consentimiento informado en servicios bajo la modalidad de Telemedicina. Para la atencin de pacientes bajo la modalidad de Telemedicina, ser necesario que al paciente se le haya informado en qu consiste esta modalidad de servicio, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de atencin. Para este efecto, se dejar constancia en la historia clnica del paciente, quien con su firma autgrafa o huella dactilar declarar que comprendi la informacin entregada y que acept ser atendido bajo esta modalidad.

    En los casos en los cuales la condicin medica o mental del paciente no le permita expresar su consentimiento este podr ser dado por los padres legtimos o adoptivos, el cnyuge o compaero (a) permanente, los parientes consanguneos en lnea directa o colateral hasta el tercer grado o su representan

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

    Artculo 13. De la tica en la prestacin de servicios bajo la modalidad de Telemedicina. Las actuaciones de los mdicos en el ejercicio de la prestacin de servicios bajo la modalidad de telemedicina, se sujetarn a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1981 y dems normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

    Adicionalmente, y teniendo en cuenta las declaraciones sobre responsabilidad y normas ticas en la utilizacin de la telemedicina, promulgadas por la Asociacin Mdica Mundial en su 51 Asamblea General, en la prestacin de servicios de salud bajo esta modalidad se debern observar las siguientes reglas:

    El profesional tratante que pide la opinin de otro colega es responsable del tratamiento y de otras decisiones y recomendaciones entregadas al paciente. Sin embargo, el Teleexperto es responsable de la calidad de la opinin que entrega,

  • REGRESAR AL INICIO ANTERIORy debe especificar las condiciones en las que la opinin es vlida estando obligado a abstenerse de participar si no tiene el conocimiento, competencia o suficiente informacin del paciente para dar una opinin fundamentada.El profesional que utiliza la telemedicina es responsable por la calidad de la atencin que recibe el paciente y no debe optar por la consulta de telemedicina, a menos que considere que es la mejor opcin disponible. Para esta decisin, el mdico debe tomar en cuenta la calidad, el acceso y el costo.

    Artculo 14. Vigencia. La presente norma rige a partir de su publicacin en el Diario Oficial.Publquese y cmplase.

    Dada en Bogot, D. C., a 9 de julio de 2004.El Ministro de la Proteccin Social,Diego Palacio Betancourt.

  • REGRESAR AL INICIO CONTINUAR

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORMINISTERIO DE SALUDRESOLUCION NUMERO 1995 DE

    1999 (Julio 8)Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia ClnicaEL MINISTRO DE SALUD

    En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artculos 1, 3, 4 y los numerales 1 y 3 del artculo 7 del Decreto 1292 de 1994

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORCONSIDERANDO

    Que conforme al artculo 8 de la Ley 10 de 1990, al Ministerio de Salud le corresponde formular las polticas y dictar todas las normas cientfico-administrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema de salud.Que la Ley 100 de 1993, en su Artculo 173 numeral 2, faculta al Ministerio de Salud para dictar las normas cientficas que regulan la calidad de los servicios, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las Entidades Promotoras de Salud, los Prestadores de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORQue el Decreto 2174 de 1996, mediante el cual se organiz el Sistema Obligatorio de Garanta de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el numeral 4 del Artculo 5, estableci como uno de los objetivos del mismo, estimular el desarrollo de un sistema de informacin sobre la calidad, que facilitara la realizacin de las labores de auditoria, vigilancia y control y contribuyera a una mayor informacin de los usuarios.

    Que la Historia Clnica es un documento de vital importancia para la prestacin de los servicios de atencin en salud y para el desarrollo cientfico y cultural del sector.

    Que de conformidad con el Artculo 35 de la Ley 23 de 1981, corresponde al Ministerio de Salud implantar modelos relacionados con el diligenciamiento de la Historia Clnica en el Sistema Nacional de Salud.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORQue se hace necesario expedir las normas correspondientes al diligenciamiento, administracin, conservacin, custodia y confidencialidad de las historias clnicas, conforme a los parmetros del Ministerio de Salud y del Archivo General de la Nacin en lo concerniente a los aspectos archivsticos contemplados en la Ley 80 de 1989.

    RESUELVE:CAPTULO IDEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALESARTCULO 1.- DEFINICIONES.

    a) La Historia Clnica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronolgicamente las condiciones de salud del paciente, los actos mdicos y los dems procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atencin. Dicho documento nicamente puede ser conocido por terceros previa autorizacin del paciente o en los casos previstos por la ley.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORRESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clnica

    b) Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condicin somtica, psquica, social, cultural, econmica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario.c) Equipo de Salud. Son los Profesionales, Tcnicos y Auxiliares del rea de la salud que realizan la atencin clnico asistencial directa del Usuario y los Auditores Mdicos de Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluacin de la calidad del servicio brindado.d) Historia Clnica para efectos archivsticos: Se entiende como el expediente conformado por el conjunto de documentos en los que se efecta el registro obligatorio del estado de salud, los actos mdicos y dems procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en la atencin de un paciente, el cual tambin tiene el carcter de reservado.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORe) Archivo de Gestin: Es aquel donde reposan las Historias Clnicas de los Usuarios activos y de los que no han utilizado el servicio durante los cinco aos siguientes a la ltima atencin.f) Archivo Central: Es aquel donde reposan las Historias Clnicas de los Usuarios que no volvieron a usar los servicios de atencin en salud del prestador, transcurridos 5 aos desde la ltima atencin.e) Archivo Histrico. Es aquel al cual se transfieren las Historias Clnicas que por su valor cientfico, histrico o cultural, deben ser conservadas permanentemente.

    ARTCULO 2.- AMBITO DE APLICACIN.

    Las disposiciones de la presente resolucin sern de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud y dems personas naturales o jurdicas que se relacionen con la atencin en salud.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIORARTCULO 3.- CARACTERSTICAS DE LA HISTORIA CLNICA.

    Las caractersticas bsicas son:

    Integralidad: La historia clnica de un usuario debe reunir la informacin de los aspectos cientficos, tcnicos y administrativos relativos a la atencin en salud en las fases de fomento, promocin de la salud, prevencin especfica, diagnstico, tratamiento y rehabilitacin de la enfermedad, abordndolo como un todo en sus aspectos biolgico, psicolgico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria. Secuencialidad: Los registros de la prestacin de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronolgica en que ocurri la atencin. Desde el punto de vista archivstico la historia clnica es un expediente que de manera cronolgica debe acumular documentos relativos a la prestacin de servicios de salud brindados al usuario.

  • REGRESAR AL INICIO SIGUIENTEANTERIOR

    Racionalidad cientfica: Para los efectos de la presente resolucin, es la aplicacin de criterios cientficos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lgica, clara y completa, el procedimientoque se realiz en la investigacin de las condiciones de salud del paciente, diagnstico y plan de manejo.

    Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clnica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley.