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 53 Revista de Derecho THEMIS 58    D   a   n    t   e    L   u    d   w    i   g    A   p   o    l    í   n    M   e   z   a * Abogado. Profesor de la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad Católica del Perú. Presidente del Instituto Peruano de Estudios Procesales. IMPUGNACIÓN Y ADECUA CIÓN: SOBRE LA MAL CONSIDERADA INIMPUGNABILIDAD DEL AUTO ADMISORIO Dante Ludwig Apolín Meza * La inimpugnabilidad del auto admisorio ha generado no poca controversia en la doctrina y en la jurisprudencia nacional. Esta gura supone la imposibilidad del demandado de cuestionar la decisión tomada por el juez en la calicación inicial de la demanda, principalmente en la existencia de los presupuestos procesales  y las condiciones de la acción necesarias  para que se establezca una relación  procesal válida. El autor analiza el tema tomando como  punto de partida el desarrollo de las instituciones procesales de la impugnación  y la propia gura del auto admisorio. Así, responde a cuestiones como la viabilidad del cuestionamiento del auto admisorio  por medio de los recursos y remedios regulados por nuestro Código Procesal Civil, como también rebate esta supuesta falta de instrumento impugnatorio contra el auto admisorio.

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*  Abogado. Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Presidente del Instituto Peruano deEstudios Procesales.

IMPUGNACIÓN Y ADECUACIÓN:SOBRE LA MAL CONSIDERADA INIMPUGNABILIDAD DEL AUTO

ADMISORIO

Dante Ludwig Apolín Meza*

La inimpugnabilidad del auto admisorioha generado no poca controversia en la

doctrina y en la jurisprudencia nacional.

Esta figura supone la imposibilidad del

demandado de cuestionar la decisión

tomada por el juez en la calificación inicial

de la demanda, principalmente en la

existencia de los presupuestos procesales

 y las condiciones de la acción necesarias

 para que se establezca una relación

 procesal válida.

El autor analiza el tema tomando como

 punto de partida el desarrollo de las

instituciones procesales de la impugnación

 y la propia figura del auto admisorio. Así,

responde a cuestiones como la viabilidad

del cuestionamiento del auto admisorio

 por medio de los recursos y remedios

regulados por nuestro Código Procesal

Civil, como también rebate esta supuesta

falta de instrumento impugnatorio contra

el auto admisorio.

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THEMIS 58 INTRODUCCIÓN

En el presente artículo determinaremos si losdenominados autos que admiten a trámitedeterminada pretensión (auto admisorio dedemanda) son válidamente susceptibles deimpugnación mediante el recurso de apelación o

si acaso pueden ser revisados mediante un pedidode nulidad u otro medio de impugnación.

Este problema recoge lo que hasta el momentose ha denominado como la inimpugnabilidad delauto admisorio, que ha sido objeto de posicionesencontradas tanto en la doctrina nacional comoen su jurisprudencia.

En tal sentido, creemos que el problema no puedeser resuelto a partir de una simple referencianormativa legal o constitucional, sino a partir

una adecuada comprensión de la función de laimpugnación y del auto admisorio en el procesocivil.

I. LA IMPUGNACIÓN EN EL DERECHO

A. La función de la impugnación

La impugnación es un concepto que pertenecea la Teoría General del Derecho, y por lo tanto noresulta ser exclusivo del derecho procesal comoalgunos podrían entender. La impugnación así en-tendida supone, de manera general, cuestionar undeterminado acto denunciando un error, a fin queéste sea corregido. De igual manera, en el caso dela impugnación denominada “procesal” las partes yterceros legitimados de un proceso pueden cues-tionar actos “procesales” denunciando los erroresahí contenidos, con la finalidad de corregirlos.

En consecuencia, no queda duda alguna que elesquema de toda impugnación procesal seráel siguiente: (i) la existencia de un error, (ii) ladenuncia del error, y (iii) la corrección del error. Deeste esquema se puede apreciar que la función

que cumple la impugnación en el proceso civil, esla corrección de los errores contenidos en losactos procesales.

Cabe recordar que los actos procesales tienensiempre una finalidad y se desarrollan conformea reglas preestablecidas, por lo que el incumpli-miento de tales fines o formas legitima la activi-dad impugnatoria con el objeto de corregir taleserrores.

Ante tal eventualidad, es decir, ante la producciónde actos irregulares, el ordenamiento procesalpermitirá la producción de otra serie de actosprocesales tendientes al saneamiento deaquellos, denominados “previsiones sanatoriaso correctivas”1. En este mismo sentido, cuandolas partes dirigen su actividad en procura de la

corrección de dicha irregularidad hacen valer en elproceso un “poder de impugnación”.

B. Manifestaciones de la impugnaciónprocesal

Entendida así la función de la impugnación,la doctrina ha considerado que dentro de lacategoría “medios de impugnación” caben unaserie de supuestos claramente diferenciados.Éstos, siguiendo al profesor Ortells Ramos2, puedenclasificarse del siguiente modo:

1. Medios de impugnación dirigidos a produ-cir una nueva cognición de cuestiones yaresueltas mediante resoluciones que noson firmes y que se han dictado con las or-dinarias posibilidades de audiencia previade las partes.

En este tipo de impugnación procesal, estánincluidos los recursos como el de apelación,reposición, casación y queja3  que se encuentranregulados en nuestro Código Procesal Civil. Sinembargo, éstos no son los únicos medios de

impugnación que reconoce nuestro ordenamiento,conforme veremos más adelante.

Estos medios de impugnación se caracterizan porlo siguiente:

(i)  El acto procesal que se cuestiona no ha

obtenido aún firmeza ni autoridad de

cosa juzgada.  Es decir, que se tratan deactos procesales emitidos por el órgano

 jurisdiccional que aún no pueden surtirefectos en la medida que, según previsión

legal expresa, se encuentra pendiente eltranscurso de un plazo para la adquisiciónde firmeza.

(ii)  La causa o motivo de la impugnación noconsiste en que las partes hayan carecidode posibilidad de contradictorio previo o au-diencia previa. Es decir, que la irregularidadque sustenta estos medios de impugna-ción debe ser producto de una resoluciónemitida por el órgano jurisdiccional, previo

1  VÉSCOVI, Enrique. “Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica”. Buenos Aires: Depalma. 1988. p. 13.2  ORTELLS RAMOS, Manuel. “Derecho Procesal Civil”. Tercera edición. Navarra: Aranzadi. 2002. pp. 513-514.3  También estaría incluido el remedio y recurso de nulidad como medio de impugnación que se interpone ante el mismo órgano

 jurisdiccional que emitió o dispuso el acto impugnado a fin de que éste corrija o disponga la corrección del error.

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debate o contradictorio de las partes, puesconforme el principio del contradictorio laformación de los actos procesales depen-den de la posibilidad de efectiva participa-ción de las partes4, debiendo tener conoci-miento oportuno de todas las alegacioneso argumentos que se consideren aplicables

al caso5

.

Esto es así pues, como veremos más adelante, enlos casos en que no exista contradictorio previo porprevisión legal expresa, el propio ordenamientoregula otros medios de impugnación a fin degarantizar dicho contradictorio previo a laimpugnación regular.

2. Medios de impugnación interpuestos enun nuevo proceso por haber adquiridofirmeza la sentencia contra la que sedirigen

Este es el caso del proceso denominado: nulidadde cosa juzgada fraudulenta, que se caracterizapor cuestionar una sentencia firme, contra la queno procede los recursos que hemos mencionadoen el punto anterior. El ejercicio de este mediode impugnación implica el inicio de un nuevoproceso judicial autónomo destinado a corregirla irregularidad que se presenta en el procesoconcluido6.

3. Medios de impugnación consistentes en

oposiciones a decisiones judiciales

Según el profesor Ortells Ramos, “con estosmedios de impugnación se trata de compensar lafalta de audiencia (o audiencia insuficiente) de unade las partes, con carácter previo a la resoluciónque se impugna, pues el incidente de oposiciónpermite una instrucción (alegaciones y pruebas)más amplia que los medios de impugnación quea continuación veremos (se refiere a los ordinariosque hemos mencionado como la primeramanifestación) y, después de esta instrucción,incluso la posibilidad de una apelación”7.

Un ejemplo claro de medio de impugnación“que trata de compensar la falta de audiencia

(contradictorio) de una de las partes” es laexcepción procesal, pues permite adecuadamentea las partes alegar y probar respecto de aquelloque fue resuelto de manera provisional en el autoadmisorio (sin contradictorio al demandado): elcumplimiento de los presupuestos procesales ylas llamadas condiciones de la acción.

Al respecto, la doctrina más calificada sostieneque: “En definitiva, además del recurso, se reco-noce como medio impugnativo: (…) la propia ex-cepción, que a veces no funciona específicamentecomo derecho de contradicción, sino como formade relevar una nulidad o deducir una oposición…”8. (El énfasis en nuestro)

En el proceso civil peruano, queda claro que lasexcepciones tienen por finalidad denunciar elincumplimiento de los presupuestos procesales

y condiciones de la acción; tal es el caso de lasexcepciones perentorias cuya consecuencia esla anulación de todo lo actuado (auto admisorioincluido) y la conclusión del proceso (demostrandosu función como medio de impugnación)9.

C. El ejercicio del derecho a impugnarpuede limitarse por la ley, a diferenciadel ejercicio de derecho a la dobleinstancia

Habiendo quedado claro que las manifestacionesde la impugnación procesal no se restringen alelenco de recursos regulados en nuestro CódigoProcesal Civil, resulta evidente a partir de ello, unadistinción entre el derecho a impugnar y el derechoa la doble instancia a partir de su contenido.

El inciso 6 del artículo 139 de la Constituciónde 1993 reconoce como principio y derechode la función jurisdiccional “la pluralidad de lainstancia”10, lo que significa que el legislador nopodría establecer procesos de instancia única.Esto a su vez determina que las partes cuenten conun derecho a tener a su disposición un medio de

impugnación que les permita llegar a un órgano jurisdiccional distinto de aquél que ha emitido laresolución que concluye la instancia.

4  ALVARO DE OLIVEIRA, Carlos Alberto. “A garantia do contradictorio”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal V. 2002. p. 20.5  EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. “Iura novit curia y aplicación judicial del derecho”. Valladolid: Lex Nova. 2000. pp. 31-37.6  Un medio de impugnación similar sería el proceso de amparo contra resolución judicial, en el se busca dejar sin efecto una resolu-

ción judicial firme cuando se violentan derechos relacionados con la tutela judicial efectiva.7

  ORTELLS RAMOS, Manuel. Op. cit. p. 514.8  VÉSCOVI, Enrique. Op. cit. p. 14.9  Es decir, como medio a través del cual, ante la existencia de un error, permite denunciar tal error a fin que sea corregido.10  Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia  Son principios y derechos de la función jurisdiccional:  (…)  6. La pluralidad de la instancia.

(…)”

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THEMIS 58 Desde este punto de vista, nuestra Constitucióngarantiza solo una de las modalidades del derechoa impugnar, que consiste en la impugnaciónde la resolución que ha puesto fin a la instancia

 judicial; por ejemplo la sentencia estimatoria,desestimatoria o absolutoria del órgano

 jurisdiccional que conoció la demanda.

De esta manera, la existencia de otras formasde impugnación procesal no se encontraríagarantizada por la Constitución de 1993,dependiendo exclusivamente de la regulaciónlegal que nuestros legisladores estimenconveniente. Esta ha sido la interpretación delTribunal Constitucional español11 y la que asumiónuestro Código Procesal Civil al establecer unaserie de resoluciones inimpugnables12.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que considerar

que toda resolución o acto procesal al interior de unproceso es impugnable, sería simplemente seguirun dogma, es decir, seguir aquello que “(muchasveces a causa de imprecisiones o incorrectasinterpretaciones históricas) elevados a rango deconceptos intocables y sagrados, respecto de loscuales no se puede criticar, ni reflexionar, bajo penade cometer un sacrilegio procesal, conceptual,histórico o dogmático”13.

En consecuencia, una correcta apreciación delfenómeno de la impugnación impide que podamosadherirnos a aquellas posturas que proscriben lainimpugnabilidad en atención a lo consagrado enel inciso 6 del artículo 139 de la Constitución de1993.

II. LA FUNCIÓN DEL DENOMINADO “AUTOADMISORIO” DE LA DEMANDA

El denominado “auto admisorio” de la demandaes una resolución judicial mediante la cual el Juezadmite la demanda luego de haberla “calificadopositivamente”, según lo expresamente dispuestoen el artículo 430 del Código Procesal Civil14.

El “calificarla positivamente”, en los términosde la ley, significa que el Juez ha verificado elcumplimiento de los requisitos de admisibilidad

y procedencia establecidos en los artículos 426y 427 del Código Procesal Civil respectivamente.Estos requisitos contienen lo que la doctrina hadenominado desde hace buen tiempo comolos presupuestos procesales y condiciones de laacción15.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que laverificación del cumplimiento de los presupuestosprocesales y condiciones de la acción tienen su

11  El cual sentó la doctrina del “derecho al recurso legalmente previsto”. Al respecto: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”. Segunda edición, Madrid: Civitas. 1989. pp. 206 y siguientes; CHAMORRO BERNAL, Francisco. “La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivadas del artículo 24.1 de la Constitución”. Barcelona: Bosch. 1994. pp. 79 ysiguientes; PICÓ I JUNOY, Joan. ”Las garantías constitucionales del proceso”. Barcelona: Bosch. 1997. pp. 80 y siguientes.

12  Pueden revisarse los artículos 194, 217, 301, 363, 369, 374, 406, 449, 477, 484, 487, 549, 729, 730 del Código Procesal Civil.13  PRIORI POSADA, Giovanni. “Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción”. En: Advocatus 9. 2003. p. 405. Cabe citar de mismo

autor en este trabajo: “Son varias las ocasiones en las que los procesalistas olvidan en sus estudios que están ante un institutoprocesal y, como tal, ante un instituto necesariamente instrumental, creado por el ser humano para servir a las necesidades vitalesde él mismo y no para servir al proceso en sí. De esta manera, muchos procesalistas olvidan que el proceso existe para servir a lasolución pacífica y justa de los diversos conflictos de intereses que se producen en la sociedad, a consecuencia de una crisis decooperación producida por el incumplimiento por parte de los sujetos de las normas de conducta impuestas por el ordenamiento

 jurídico, lo que produce una vulneración a las situaciones jurídicas de ventaja por él reconocidas y, en consecuencia, una situaciónde injusticia.

  Se olvida que detrás del proceso hay siempre un drama humano. Muchos estudios se quedan en esa simple creación humana quees el proceso, olvidando que éste tiene por finalidad hacer que las situaciones jurídicas de los particulares realmente se realicen,es decir, sean efectivas, para así alcanzar la justicia. Muchas veces se observa el proceso y los institutos procesales como fines ensí mismos, como si su mero desarrollo y trámite resolvieran los problemas de las personas y de la sociedad. El procesalista muchasveces parece sentir que su tarea ha acabado con el diseño del proceso. Muchos procesalistas sienten y creen firmemente que alhaber desarrollado la disciplina procesal tienen que defender al proceso y a todos sus institutos, porque el proceso por sí y en sí esuna garantía. Por ello, muchos creen que mientras más institutos procesales existan, mientras más complejos sean o mientras másdure el proceso mayor garantía existe para los sujetos.Muchas veces se olvida que el proceso no es justicia, sino un medio para alcanzarla. Se olvida que más allá del proceso hay un serhumano. Se olvida también que hay una dignidad humana y unos derechos fundamentales que con el proceso muchas veces sehacen pedazos porque el proceso y sus institutos con frecuencia han sido elaborados en un escritorio, delante de miles de libros,en una biblioteca sin ventanas, sin aquellas ventanas que sería necesario siempre tener abiertas para que el procesalista recuerdecada segundo de trabajo y de reflexión que fuera de esa biblioteca hay una sociedad que clama e implora por justicia, que clamapor algo tan esencial y simple a la vez que el procesalista imbuido en tantos conceptos parece no entender.”

14  Artículo 430.- Traslado de la demanda  Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que

comparezca al proceso.15  MONROY GÁLVEZ, Juan. “Conceptos elementales de proceso civil”. En: La formación del proceso civil peruano. Escritos Reunidos.

Lima: Comunidad. 2003. pp. 175 y siguientes. Cabe señalar, que según una posición que compartimos, todos aquellos requisitos,condiciones o presupuestos necesarios para que el órgano jurisdiccional pueda emitir una sentencia válida sobre el fondo delconflicto o de la pretensión, han sido denominados “presupuestos procesales”, eliminándose la distinción, innecesaria desde unaperspectiva funcional, entre presupuestos procesal y condiciones de la acción. Véase MAGARIAGA CONDORI, Luis Eduardo. “Haciaun sistema procesal unitario: ¿el fin de la superstición de las condiciones de la acción?”. En: Temas de Derecho Procesal Peruano.Arequipa: Adrus. 2007. pp. 273-283.

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momento estelar en la etapa de saneamientoprocesal. En concreto, de conformidad con loestablecido en los artículos 465, 466 y 467 delCódigo Procesal Civil16, la función del saneamientoprocesal es declarar la validez o invalidez de ladenominada relación jurídica procesal.

Así lo ha establecido claramente la doctrinanacional al señalar que en la etapa de saneamientoel Juez determinará la validez o invalidez de larelación jurídica procesal, para lo cual deberáverificar el cumplimiento de los presupuestosprocesales y condiciones de la acción recogidos enlos artículos 446 y 447 del Código Procesal Civil17.

En consecuencia, si esa es la función delsaneamiento procesal, ¿cuál es la función del autoadmisorio?

Lo que resulta claro es que a través del auto

admisorio el órgano jurisdiccional realizauna primera revisión del cumplimiento delos presupuestos procesales y condicionesde la acción y sin la participación de la partedemandada, por lo que la cognición realizada porel órgano jurisdiccional para admitir a trámite lademanda puede ser considerada como sumaria18.

Todo ello significa que la función que cumple elauto admisorio de la demanda es únicamente

verificar, de manera “provisional”, el cumplimientode los presupuestos procesales y condiciones de laacción. Por ello, al ser una resolución provisional,no puede considerarse definitiva en cuanto ala declaración de validez de la relación jurídicaprocesal.

La naturaleza provisional del auto admisoriose justifica en el hecho de que éste se obtienedisminuyendo las garantías de la tutela

 jurisdiccional efectiva, especialmente en loreferente al contradictorio, el derecho a lasalegaciones y prueba.

En este sentido, la convicción que logra el Juzgadorsobre el cumplimiento de los presupuestosprocesales y condiciones de la acción es menosfuerte que la que obtiene al analizar esta mismasituación en la etapa de saneamiento procesalque se desarrolla con un contradictorio pleno y

exhaustivo19

.

III. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS RE-CURSOS CONTRA EL AUTO ADMISORIO

Habiendo determinado cuál es la función de laimpugnación en general, así como la del autoadmisorio en particular, podemos concluir queno resulta procedente impugnar esta resolucióna través de un recurso de apelación o través de

16  Artículo 465.- Saneamiento del proceso  Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de

oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:  La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,  La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,  La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.  Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará

nulo y consiguientemente concluido.  La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.  Artículo 466.- Efectos del saneamiento del proceso.-  Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición refer-

ida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada. Artículo 467.- Efectos de la declaración de invalidez de la relación procesal.-Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la invalidez de la relación procesal o vencido el plazo sin que el demandante

subsane los defectos que la invalidan, el Juez declarará concluido el proceso imponiendo al demandante el pago de las costas ycostos.

17  Véase TICONA POSTIGO, Víctor. “El debido proceso y la demanda civil”. Tomo II. Lima: Rodhas. 1999. pp. 527 y siguientes; MORALESGODO, Juan. “Las audiencias y el código procesal civil”. El saneamiento procesal. El juez en el proceso. Lima: Palestra. 1998. pp. 27 ysiguientes.

18  Es decir, que el “juicio” que realiza el Juez se realiza sobre pedido de las partes, en el que ha existido una restricción legal en cuantoal contradictorio, alegaciones y prueba. En el caso de la admisión de la demanda, el Juez únicamente conoce las alegaciones yprueba de la parte demandante, lo que significa una clara restricción de contradictorio, alegaciones y prueba de la parte deman-dada.

19  La restricción del contradictorio limita el conocimiento del órgano jurisdiccional para resolver la cuestión puesta a debate. En talsentido, puede sostenerse que la “cognición” del Juzgador será “sumaria” si la regulación particular dispone dicha limitación.En general, la “cognición” a la que hacemos referencia puede ser sumaria o plenaria dependiendo del grado de conocimiento delJuez, respecto de un determinado conflicto. En este sentido, un proceso de “cognición plenaria” será aquel en el que el demandantey demandado han podido afirmar todo tipo de hechos (pretensiones y contradicciones), y donde han tenido la oportunidad de ac-reditar tales hechos con los medios probatorios que consideren convenientes, sin que exista restricción de probar, ni del principio

del contradictorio.  Por el contrario, un proceso o procedimiento de “cognición sumaria”, será aquel en el que las partes no han tenido la facultad de

alegar, de contradecir o probar, por lo que el grado de conocimiento del Juez respecto de la conflicto no es completo, sino parcial.Desde otro punto de vista, la cognición será sumaria en los siguientes casos:Cuando en un proceso se prevé que la resolución sobre el fondo será expedida sin que se lleve a cabo el contradictorio

previo entre las partes.

Cuando pese a que el proceso se desarrolla con contradictorio entre las partes, no existe la posibilidad procesal de que

las partes formulen libremente las alegaciones que consideren adecuadas. Es decir, cuando existe una restricción a la

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THEMIS 58 un pedido de nulidad, siempre que la causa o elsustento de dichos recursos sea el mismo quepudiera haber motivado una defensa de formanominada o innominada, conforme veremos masadelante.

A. No es procedente la impugnación del

auto admisorio a través de un recursode apelación

Tal como hemos desarrollado en los puntosprecedentes, el denominado auto admisorio de lademanda, es emitido por el órgano jurisdiccionalsin que la parte demandada haya podido alegaro probar respecto de los hechos que se afirmanen la demanda. Por ello, puede concluirse que lacognición que realiza el órgano jurisdiccional paradictar el auto admisorio es sumaria20, es decir, laverificación del cumplimiento de los presupuestosprocesales y condiciones de la acción se realiza demanera sumaria.

En tal sentido, esta resolución inicial jamás podríaser considerada definitiva o inmodificable, enla medida que para llegar a ella, no ha existidoposibilidad legal para que el demandado participeformulando, de manera previa, alegaciones y/opruebas.

Esto nos lleva a creer en la “provisionalidad”del auto admisorio.  Frente a ello, el propioordenamiento procesal, conciente de la

provisionalidad, pone a disposición de la partedemandada diversos medios de impugnacióncreados específicamente para remediar lasituación de provisionalidad derivada de laausencia de contradictorio21.

Estos medios de impugnación vendrían a ser lasdefensas de forma en general y las excepcionesen particular. 

Así, mediante las defensas de forma nominadas(excepciones) o innominadas (solicitudes de im-procedencia de la demanda), la parte demandadapuede cuestionar (impugnar) el acto procesal y

lograr la corrección del error en el que habría in-currido el Juzgador al momento de verificar elcumplimiento de los presupuestos procesales ycondiciones de la acción, para lo cual, en este casosí existe un contradictorio previo a la emisión de laresolución final.

Como hemos señalado en el punto II.B, lasexcepciones o defensas de forma son mediosde impugnación, mediante los cuales “se tratade compensar la falta de audiencia (o audienciainsuficiente) de una de las partes, con carácterprevio a la resolución que se impugna, pues elincidente de oposición permite una instrucción(alegaciones y pruebas) más amplia que los mediosde impugnación”22 ordinarios.

Ahora bien, si el auto admisorio es provisional,cabe preguntarse ¿cuando cambia esta situación

de provisionalidad respecto a la determinacióndel cumplimiento de los presupuestos procesal ycondiciones de la acción?

Si consideramos que con las defensas deforma en general, el ordenamiento restituye elcontradictorio que fue suprimido en la etapainicial, resulta claro que, para las partes, laprovisionalidad desaparece al momento en que seemite la resolución que resuelve dichas defensasde forma, en la medida que el artículo 466 delCódigo Procesal Civil, dispone que: “Consentida oejecutoriada la resolución que declara la existencia

de una relación jurídica procesal válida, precluyetoda petición referida, directa o indirectamente, ala validez de la relación citada”.

De esta manera, considerando que el (i) auto ad-misorio es provisional y que (ii) el medio de im-pugnación reconocido por nuestro ordenamientopara cuestionar los errores en la verificación delcumplimiento de los presupuestos procesales ycondiciones de la acción son las excepciones o de-fensas de forma, concluiremos necesariamente enque el recurso de apelación no es el medio deimpugnación adecuado para cuestionar lo re-suelto en el auto admisorio de la demanda.

  facultad de incorporar hechos al proceso, ya sea que se traten de hechos constitutivos, extintivos, impeditivos, modifica-

tivos o invalidativos.

Cuando pese a que el proceso se desarrolla en contradictorio entre las partes y aún cuando las par tes puedan libremente

incorporar hechos al proceso, no existe una verdadera etapa probatoria y por lo tanto no existe una efectiva verificación

de los hechos que sustentan la pretensión.

Finalmente, cuando en un proceso está ausente el contradictorio entre las partes, la facultad de incorporar hechos pertinentes, asícomo una efectiva verificación probatoria de los hechos en que se fundamenta la controversia.

20  “La sumariedad supone limitación y ésta se refiere a las alegaciones de las partes, al objeto de la prueba y a la cognición judicial,

lo que lleva a que en el proceso sumario no se plantee con plenitud el conflicto existente entre las partes, sino sólo un aspectoconcreto del mismo; en esas circunstancias es lógico que pueda existir un proceso plenario posterior en el que pueda plantearse latotalidad del litigio y en el que no podrá excepcionarse cosa juzgada”. Véase MONTERO AROCA, Juan y José FLORS MATÍES. “Tratadode proceso de ejecución civil”. Valencia: Tirant lo Blanch. 2004.

21  Estos medios de impugnación deberán garantizar un contradictorio previo a la resolución definitiva, precluyendo el derecho de laspartes a impugnar nuevamente la misma situación.

22  ORTELLS RAMOS, Manuel. Op. cit. p. 514. En otras palabras, mediante la formulación de excepciones el ordenamiento procesalrestituye el contradictorio que fue suprimido en la etapa inicial.

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Recordemos que la adecuación es un requisitode procedencia de todo medio de impugnación,conforme lo ha señalado la doctrina y nuestralegislación procesal23.

En consecuencia, el recurso de apelación no será elmedio de impugnación adecuado para cuestionar

la validez de la relación jurídica procesal declaradade manera provisional en el auto admisorio. Lasinstituciones procesales creadas para cumpliresta función son las excepciones o las defensas deforma en general. Por ello, negamos que se puedasostener que el auto admisorio es inimpugnable,en realidad su impugnación se encuentraregulada de manera expresa, pues es mediante lasexcepciones y las defensas de forma que puedeobtenerse la corrección del error. Sin embargo,sí consideramos que resulta improcedente suimpugnación mediante un medio de impugnación

distinto al que hemos señalado.

En este mismo sentido, si permitiésemos lainterposición de un recurso de apelación contra elauto admisorio, bien podrían emitirse resolucionescontradictorias, pues el superior jerárquico podríapronunciarse sosteniendo el incumplimiento delos presupuestos procesales o condiciones de laacción, mientras que el Juzgado de instancia almomento de sanear el proceso podría declarar lavalidez de la relación procesal o viceversa.

También debe tenerse presente que la resolución

que se pronuncia sobre la validez de la relaciónprocesal en la etapa de saneamiento esnormalmente apelable, por lo que si permitimosla apelación del auto admisorio, podríanpresentarse dos apelaciones casi simultáneas porparte del demandado con idéntico contenido,lo que también podría generar resolucionescontradictorias.

Sin embargo, la gravedad de la situación seincrementa si se permite al demandado interponerrecurso de apelación contra el auto admisorio

de la demanda, ello también vulneraría el propioderecho a impugnar de las partes.

En efecto, a modo de ejemplo planteamosel siguiente caso hipotético: un demandadointerpone un recurso de apelación contra elauto admisorio alegando que el demandante no

señaló que esa pretensión ya había sido resueltaen un proceso anterior, para lo cual adjunta copiacertificada de la sentencia del referido proceso.¿Acaso el Juez incurrió en algún error? ¿Cómo elJuez pudo incurrir en error si no pudo conocer lasalegaciones y/o prueba de la parte demandada?24 La apelación, en estricto, no podría prosperar

en la medida que no existieron errores en laresolución cuestionada.

Sin perjuicio de considerar importante esteproblema teórico, la situación resulta grave, puespermitir la apelación contra el auto admisorio,implicaría que el argumento del demandado(apelación) y la defensa del demandante(absolución a la apelación) serían conocidas “porprimera vez” por la Corte Superior de Justicia.Ello significa que si se confirma el auto admisorio,el demandado no tendrá otra oportunidad

para recurrir, pues contra dicha resolución noprocederá recurso de apelación ni casación (esteúltimo en tanto se trata de un auto que no finalizael proceso).

De igual forma, si se revoca el auto admisorio por laCorte Superior, el demandante únicamente podráinterponer un recurso de casación y no uno deapelación, pese a que sus argumentos de defensafueron conocidos por la Corte Superior por primeravez (como si fuera una primera instancia). En esteúltimo caso, el recurso de casación es procedente,toda vez que la Corte Superior cumplió sus

funciones como órgano revisor al conocer elrecurso de apelación.

Estas situaciones son claramente anómalas y notendrían que presentarse si se comprendieseadecuadamente la función del auto admisorio yla de sus medios de impugnación regulados enel Código Procesal Civil (excepciones y defensasde forma). La comprensión de estas institucionesnos lleva necesariamente a concluir que no resultaprocedente la impugnación del auto admisorio através de un recurso de apelación.

Cabe señalar que existe jurisprudencia que sostienela inimpugnabilidad del auto admisorio, aunque sinrealizar un análisis de la función del auto admisorioy la de sus medios de impugnación. Estas son lassiguientes: Casación N° 1012-2003-Lanbayeque25 yla Casación N° 3086-2003-Lambayeque26. 

23  Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios  El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo

motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.24  Debemos recordar que la apelación en el Perú, es simplemente “revisora” y no “renovadora”, es decir, la apelación en el Perú no

genera un novum iudicium en el que el órgano jurisdiccional ad quem pueda conocer nuevas alegaciones, defensas o pruebas. Eneste sentido, el medio de impugnación adecuado son las excepciones o defensas de forma.

25  Publicada en el Boletín de Casaciones del Diario Oficial El Peruano con fecha 31 de marzo de 2004. p. 11643.26  Publicada en el Boletín de Casaciones del Diario Oficial El Peruano con fecha 31 de marzo de 2005. p. 13839.

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THEMIS 58 B. No es procedente la impugnación delauto admisorio a través de un pedidode nulidad

Si bien es cierto existe jurisprudencia y opiniónde diversos autores que consideran que el pedidode nulidad no puede ser substanciado como un

recurso independiente o autónomo al de apelación,abordaremos el problema bajo la hipótesis de quesí es posible deducir un pedido de nulidad comorecurso, a fin de demostrar la improcedencia dela nulidad contra el auto admisorio aún en estascircunstancias.

De esta manera, el considerar que la nulidadpuede ser formulada como recurso impropio27, noslleva a concluir necesariamente que su utilizaciónserá alternativa al del recurso de apelación, puesconforme lo establecido en el artículo 382 del

Código Procesal Civil, el recurso de apelacióncontiene intrínsecamente el de nulidad28. Sinembargo, resulta indispensable comprender quelos motivos de la impugnación en el denominadorecurso de nulidad pueden ser distintos a losmotivos de la apelación.

En efecto, como es de pleno conocimiento, la nu-lidad es un remedio o sanción establecida antevicios o errores in procedendo  (no ante erroresin iudicando) cuando la irregularidad no puedaser convalidada, subsanada o conservada. En talsentido, cabe preguntarse: ¿Qué tipo de error

existe cuando el Juez califica positivamente lademanda, pese a que no se verificó el cumplim-iento de los presupuestos procesales y condi-ciones de la acción?

Para responder a esta pregunta, debemos definirde cada tipo de error o motivo de la impugnación.

Una clásica confusión al distinguir los errores inprocedendo de los errores in iudicando consiste enconsiderar que los primeros son los errores en laaplicación de la norma procesal y los segundos son

los errores en la aplicación de la norma material.Considerar esto es una grave equivocación, pues

podríamos concluir que toda apelación contra laresolución que resuelve una excepción procesal,será siempre resuelta con la nulidad y nunca conla revocación, en la medida que las excepcionesprocesales como la incompetencia y otras serefieren siempre a situaciones procesales29.

Descartando la distinción a la que hemos hechoreferencia, los errores in iudicando son los erroresque comete el juzgador con relación al objetode la resolución, es decir, con relación a lo queel acto procesal está llamado a resolver, sin quesea relevante si lo que está llamado a resolver esuna situación procesal o material30. Mientras quelos errores in procedendo  son los que comete el

 juzgador en el procedimiento interno o externopara llegar a una resolución, es decir, en las reglaspreestablecidas que se deben cumplir para otorgarvalidez a los actos procesales31.

Entonces, respondiendo a la pregunta planteada,los supuestos errores que comete el Juzgador aladmitir a trámite una demanda, pese a que nose han cumplido los presupuestos procesalesy/o las condiciones de la acción, serán errores iniudicando debido a que el objeto o contenidodel auto admisorio es precisamente verificar elcumplimiento de esos presupuestos y condiciones.En tal sentido, cualquier impugnación deberábuscar la revocación del acto procesal y no sunulidad.

En consecuencia, podemos concluir en queel pedido de nulidad no resulta ser un mediode impugnación adecuado (y por lo tanto esimprocedente), para cuestionar los errores enla verificación de los presupuestos procesales ycondiciones de la acción, en la medida que esoserrores no constituyen errores de procedimiento(in procedendo) que permitirían deducir lanulidad, sino que, constituirían errores de juicio (in

iudicando).

Finalmente, no solo resulta improcedente el

pedido de nulidad para cuestionar los errores delauto admisorio, sino que (conforme lo señalado

27  Que será resuelto por el mismo órgano jurisdiccional que cometió el error.28  Ello significa que en el recurso de apelación pueden formularse dos tipos de pedidos impugnatorios: (i) el pedido rescindente o

nulificante y (ii) el pedido revocatorio.29  Recordemos que los errores in procedendo determinan la nulidad del acto procesal y los errores in iudicando la revocación de

mismo.30  Véscovi señala: “que el «error in iudicando» es un error sobre el fondo (contenido) y consiste normalmente en una violación a la

ley desaplicándola o aplicándola erróneamente.” VÉSCOVI, Enrique. “Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios enIberoamérica”. Buenos Aires: Depalma. 1988. p. 37. Nótese que el autor no hace distinción en la inaplicación o aplicación erróneade derecho procesal o material.

31  Véscovi señala: “El «error in procedendo», en cambio, es la desviación de los medios que señala el derecho procesal para la diluci-dación del proceso. Son los vicios del procedimiento, las irregularidades que afectan a los diversos actos procesales que componenel proceso.” VÉSCOVI, Enrique. “Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica”. Buenos Aires: Depalma.1988. p. 37. Un ejemplo de error in procedendo será aquel que se comente vulnerando el contradictorio previo (procedimientoexterno) o la debida motivación de las resoluciones judiciales (procedimiento interno).

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THEMIS 58

   D

  a  n   t  e   L  u   d  w   i  g   A  p  o   l   í  n   M  e  z  a

el punto IV. A) al existir medios de impugnaciónexpresamente diseñados para denunciar elincumplimiento de los presupuestos procesalesy/o condiciones de la acción (excepciones ydefensas de forma), deben optarse por estosmedios en aplicación del principio de adecuaciónde los medios de impugnación.

IV. MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN ADE-CUADOS PARA DENUNCIAR EL INCUM-PLIMIENTO DE PRESUPUESTOS PROCE-SALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN

Conforme lo señalado precedentemente, lasexcepciones constituyen, sin ninguna duda,verdaderos medios de impugnación destinadoscuestionar un particular error judicial: lainadecuada comprobación del cumplimiento delos presupuestos procesales y condiciones de laacción.

Sin embargo, no solo las excepciones reguladasexpresamente en el artículo 446 del Código Pro-cesal Civil constituyen medios de impugnaciónadecuados para cuestionar a validez de la relación

 jurídica procesal, pues en el catálogo de excepcio-nes no se incluyen causales de improcedencia dela demanda como la falta de interés para obrar, elpetitorio jurídica y físicamente imposible, la faltade conexión lógica entre los hechos y el petitorio yla indebida acumulación de pretensiones.

Pese a ello, debemos señalar que conforme a loestablecido en el artículo 465 del Código ProcesalCivil, corresponde al órgano jurisdiccional, en laetapa de saneamiento procesal, pronunciarsesobre la validez de la relación jurídica procesal,consagrándose el deber de todo Juez derealizar una verificación del cumplimiento delos presupuestos procesales y las condicionesde la acción, es decir, el deber de verificar de oficiola competencia, la capacidad, los requisitos de lademanda, el interés para obrar y la legitimidadpara obrar. En tal sentido, existiendo este deberde verificar el cumplimiento de los presupuestosprocesales y condiciones de la acción de maneraoficiosa, dicha verificación deberá ser cumplida,con mayor razón, si la parte demandada hasolicitado de manera expresa que se declareimprocedente la demanda por alguna de lascausales de improcedencia mencionadas. En estecaso, la parte demandada estaría haciendo usode defensas de forma innominadas, a fin deque el órgano jurisdiccional las resuelva en elsaneamiento procesal.

Las defensas de forma innominadas son aquellasdefensas de forma que no han sido recogidaspor nuestro ordenamiento procesal comoexcepciones, pero que implican una denuncia deincumplimiento de los presupuestos procesales ocondiciones de la acción. Por lo tanto, de formularseuna defensa de forma innominada, previo trasladoa la parte demandante, el órgano jurisdiccionalestaría en la obligación de pronunciarse en laetapa correspondiente32.

Finalmente, luego de comprendida la funcióndel auto admisorio y teniendo en cuentaque las excepciones y las defensas de formainnominadas se encuentran dirigidas a denunciarel incumplimiento de los presupuestos procesalesy/o condiciones de la acción, podemos concluirque éstas vienen a ser los únicos medios deimpugnación adecuados para cumplir tal

finalidad.

V. CONCLUSIONES

- Los medios de impugnación en el procesocivil no se limitan a los denominadosrecursos o remedios regulados en el CódigoProcesal Civil, sino que existen otros tiposde medios de impugnación, entre los quese encuentran las excepciones o defensasde forma.

- No resulta procedente la interposiciónde un recurso de apelación contra elauto admisorio de una demanda paradenunciar el incumplimiento de lospresupuestos procesales y condiciones dela acción, debido a que el auto admisorioes provisional y por lo tanto, los mediosde impugnación “adecuados” para realizardicha denuncia son las defensas deformanominadas (excepciones) y las defensas deforma innominadas.

- No es procedente formular un pedidode nulidad contra el auto admisoriode una demanda para denunciar elincumplimiento de los presupuestosprocesales y condiciones de la acción,debido a que la nulidad no tiene porfunción corregir errores in iudicando o de

 juicio, sino solo errores in procedendo o deprocedimiento.

32  En los procesos de cognición la etapa correspondiente será el saneamiento procesal. Debe tenerse en cuenta que: “El saneamientoes un principio procesal, también denominado de expurgación, a través del cual se confiere al juzgador una serie de facultades ydeberes a fin de que sean resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer el pronunciamiento sobre el fondo de lacausa, o cuya dilucidación en determinado sentido puede provocar la inmediata finalización del proceso.” MORALES GODO, Juan.“Las audiencias y el Código Procesal Civil”. El saneamiento procesal. El Juez en el proceso. Lima: Palestra. 1998. p. 35.