Inoponibilidad Persona Juridica

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    Inoponibilidad de la personalidad societaria Grispo Jorge Daniel

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    Inoponibilidad de la personalidad societaria

    Por Jorge D. Grispo

    1. Introduccin

    La personalidad, reconocida por nuestro sistema legal, a las sociedades comerciales, las

    coloca en el mbito legal, como sujeto de derecho diferenciado de sus integrantes, con aptitud jurdica

    suficiente, para contraer derechos y adquirir obligaciones. Los entes sociales as concebidos, tienen su

    propio patrimonio, completamente diferenciado del de sus integrantes. Tal personalidad jurdica, solo

    puede ser atacada , por lo que se ha dado en llamar, el instituto de la penetracin y la desestimacin,

    siendo soluciones legales, que pueden ser utilizadas nicamente en casos excepcionales y concontenido fraudulento.

    Sin fraude (lase ilicitud), no puede intentarse la desestimacin de la personalidad jurdica de

    un ente societario, constituido conforme a la ley 19.550. Lo contrario implicara, lisa y llanamente,

    desconocer esa personalidad diferenciada de sus integrantes, para atribuirle, nicamente, una

    personalidad precaria, que puede ser desplazada en cualquier momento. A lo cual se seguira un alto

    grado de inseguridad jurdica, con la consecuente desestimacin de las figuras societarias.

    Nuestro pas fue el primero en receptar esta teora, con la reforma a la ley de sociedades

    comerciales, hecha por la ley 22.903 (1983), en el art. 54, bajo el encabezado Inoponibilidad de la

    personalidad jurdica. Esta norma legal, determina que la actuacin de la sociedad que encubra la

    consecucin de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden pblico o

    la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputar directamente a los socios o a los

    controlantes que la hicieron posible, quienes respondern solidaria e ilimitadamente por los perjuicios

    causados.

    De una atenta lectura de la norma transcripta, podemos concluir nuevamente, que esta

    solucin legal- la desestimacin de la personalidad jurdica- es aplicable nicamente de comprobarse la

    existencia de fraude. En el ejercicio de la profesin, suelen plantearse diferentes casos prcticos,

    algunos ms comunes que otros, que nos obligan a analizarlos brevemente.

    Hay sociedades que se crean bajo una simulacin total y fraudulenta. Se dan con mayor

    asiduidad en las denominadas sociedades familiares- lo cual no implica que se pueda extender a las no

    familiares-; son sociedades que se han creado con un fin totalmente engaoso, buscando, por ejemplo,

    desheredar a un derecho forzoso, o en perjuicio del cnyuge de uno de los integrantes del ente

    societario, o darles un patrimonio para dejarlo fuera del alcance de los acreedores. En estos casos,

    podemos observar que sus accionistas aportan o venden a las sociedades una parte importante de su

    acervo patrimonial, para luego, ante el primer reclamo que efecte el heredero, el acreedor o el

    cnyuge, repelerlo con la interposicin de la Sociedad, como una figura distinta a la del menor del

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    consilium fraudis. Tal es la situacin que se configur en el leading case Astesiano389cuya doctrina

    fue posteriormente volcada a la ley por la reforma de 1983, conforme lo ya reseado a este respecto.

    Este caso conforma la cabal recepcin dentro del Derecho Societario Argentino de la desestimacin depersonalidad jurdica, frente al uso indebido de una figura societaria, que constituy un mero recurso

    para violar la ley, perjudicando as a terceros.

    Otro tipo de fraude se configura cuando mediante el uso de una figura societaria, sin, ser sta

    una simulacin, se busca por parte de los cnyuges dejar fuera de la herencia a alguno de sus

    descendientes. En estas situaciones, la sociedad suele existir, pero simultneamente se est

    beneficiando patrimonialmente a alguno de los herederos en perjuicio de otros, poniendo el patrimonio

    como de propiedad de la sociedad, y eludiendo los mecanismos legales que protegen la legtima.

    Hay sociedades comerciales que no son titulares de ninguna hacienda mercantil, que

    nicamente son creadas para ser titulares de un determinado patrimonio. En tales casos resulta evidente

    que no hay empresa, entendida como una organizacin de bienes y servicios volcada a la produccinde los mismos. En estos casos la simple interposicin del ente social, a manera de escudo de proteccin

    contra la agresin de los acreedores sedicentes en cobrar su acreencia. El fraude es una vez ms la

    justificacin plena para desestimar la personalidad de esa sociedad sin empresa, que nicamente fue

    creada para ser titular de un patrimonio, y a fin de evitar futuras agresiones al mismo. El fin

    extrasocietario, surge con total claridad.

    En el caso Morrogh Bernard390, el tribunal fall considerando que resulta inoponible al

    heredero, que no form parte de una sociedad por propia voluntad, dado que esa autoexclusin lo

    coloc en una situacin de desventaja frente a los otros herederos, dando ello fundamento para la

    accin. La constitucin de ese ente societario debe ser considerada como un pacto de herencia futura,

    lo cual constituye tambin uno de los supuestos de fraude con que deben ser atacados todos aquellos

    actos que tiendan a desestimar la personalidad societaria.

    Debe quedar en claro que el reconocimiento de personalidad jurdica es un recurso tcnico

    dentro del sistema legal argentino. Ello as los diferentes tratamientos dados a la responsabilidad de sus

    integrantes, derivan exclusivamente del tipo societario elegido. Lo cual lleva a determinar, mediante el

    tipo social, los alcances de la responsabilidad particular de cada uno de los integrantes.

    A todo lo cual se sigue que, la desestimacin de la personalidad jurdica, no trae como

    consecuencia la falta de responsabilidad del ente social, sino que, implica extenderla en sus alcances al

    socio que abus de la figura societaria.

    Las sociedades comerciales, consideradas como un recurso tcnico, constituyen una realidad

    jurdica que no puede ser dejada de lado, si no es por la existencia del fraude, ya sea en su constitucin

    o en su utilizacin (abuso de la forma societaria). As, mediante un obrar ilcito, las sociedades podrn

    adquirir derechos y contraer obligaciones, no pudiendo ser alcanzado -o agredido- el patrimonio social,

    389CN Com., sala A, LA LEY, 1978-B, 1995.390Cam. de Apel. Civil y Comercial de Concepcin del Uruguay, LA LEY, 1979- D, p. 37.

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    por una deuda particular de cualquiera de sus socios . Los acreedores del socio, no son acreedores de la

    sociedad. Esta personalidad es reconocida por el art. 2 de la ley 19.550.

    Mediante el uso de las figuras societarias, un determinado patrimonio, aportado por dos o mspersonas, es puesto en funcionamiento y se relaciona -la sociedad as concebida- con terceros,

    adquiriendo de esta manera su real dimensin. Todo este mecanismo, por el cual adquieren una vital

    importancia en la economa, las sociedades comerciales, debe ser usado dentro de los lmites jurdicos

    especficos, que en nuestra legislacin se encuentra enmarcado en el tercer prrafo del art. 54 de la ley

    de sociedades comerciales.

    De producirse alguna de las circunstancias previstas en esta norma, la figura social es

    inoponible. Con lo cual nuestra legislacin se aleja del concepto de desestimacin de la personalidad

    jurdica. Es decir que la figura societaria, no se deja de lado, no es descartada, sino que es inoponible,

    si bien sigue existiendo, a los efectos de sancionar la ilicitud de su uso, se lo considera no oponible

    como defensa frente a la agresin de, por ejemplo, un acreedor, el cnyuge o un heredero, que hanpodido demostrar que esa sociedad fue usada con fines espurios.

    Con esto no se busca identificar a la sociedad con el socio, sino que, por el contrario se trata

    de proteger a los terceros de buena fe. Por ello no se afecta la actuacin de la sociedad, ni al momento

    de declarar su inoponibilidad, ni en el futuro desarrollo de la misma. Es decir que con relacin a una

    determinada situacin -un caso particular-, la sociedad no puede ser opuesta como un sujeto de

    derecho distinto, imputndose directamente a los socios, que abusaron del ente, los hechos

    perjudiciales, siendo responsable solidaria e ilimitadamente por todos los daos y perjuicios que se

    hayan ocasionado. En consecuencia, los actos disvaliosos sern directamente imputados a los socios

    que los han ocasionado o lo han hecho posible.

    Por otra parte, no podemos dejar de considerar que una de las consecuencias que trae

    aparejado el tipo societario, es precisamente el rgimen de responsabilidad de los socios. De all que

    se considera a la atipicidad como contraria a la seguridad de los negocios. Por ello se sanciona a la

    atipicidad con la nulidad, pues de lo contrario las relaciones jurdicas podran verse burladas

    fcilmente. Es por ello que, si la actuacin de la sociedad encubre la consecucin de fines ajenos al

    objeto social y a la propia actividad de la sociedad, violndose con ello la ley, el orden pblico y la

    buena fe, o frustrando legtimos derechos de terceros ajenos al ente social, deben ser atribuidas las

    consecuencias daosas a los socios o controlantes en forma solidaria e ilimitada alcanzando a todos los

    daos y perjuicios ocasionados.

    Con ello, podemos afirmar que el socio responde, no por una consecuencia del tipo legal, sino

    por un acto disvalioso que l personalmente ha causado. El que abusa de la figura societaria es el

    socio- no la sociedad, obviamente-. Por ello decimos que el acto es, inoponible, no invlido. Ese acto

    es imputado directamente al socio, sin afectarse la actuacin presente y futura de la sociedad. Si ese

    acto caus un dao, el socio responsable, deber indemnizarlo con su patrimonio. Las figuras

    societarias, en cuanto centro de imputacin diferenciada de derechos y obligaciones, no puede servir

    de sustento de actos disvaliosos , que lesionen legtimos derechos de terceros de buena fe.

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    Un principio liminar del sistema de societario nacional es el mantenimiento de la empresa,

    siendo el sostenimiento del sujeto de derecho sociedad un requisito indispensable. Basta con

    observar las implicancias econmicas y sociales que han alcanzado las sociedades comerciales,constituyen una fuente de trabajo irremplazable, motor de la produccin y el intercambio, tanto de

    bienes como de servicios. La trascendencia de este recurso tcnico excede cualquier imaginacin

    posible.

    Por ello que toda pretensin tendiente a declarar inoponible una figura social, debe ser

    considerada con suma restriccin, pues por lo contrario podra, creo, en grave peligro de continuidad el

    desenvolvimiento econmico mundial -basta con observar el patrimonio que han alcanzado algunas

    sociedades, a nivel mundial superando incluso el de algunas naciones-.

    nicamente ha de plantearse la subversin de valores, cuando las figuras sociales son

    empleadas con fines fraudulentos, en clara violacin de la ley o del orden pblico. El abuso de las

    figuras societarias, debe ser considerado como una excepcin del sistema. La personalidad societariano es una realidad distinta del sistema legal visto en su totalidad, por el contrario se encuentra inserto

    dentro de ese orden legal, por ello la personalidad de las sociedades comerciales en cuanto centro de

    imputacin diferenciado de los derechos y de obligaciones, no puede servir como punto de apoyo para

    la consecucin de fines disvaliosos y encontrado con nuestro ordenamiento positivo. Lo contrario

    implicara convalidar conductas fraudulentas, en pos de mantener invariable recurso tcnico puesto a

    disposicin de las personas fsicas para desarrollarse y crear mejores condiciones de crecimiento

    econmico y social.

    En tales situaciones, debe ser inoponible el ente social, debiendo atribuir al socio responsable

    las consecuencias de su conducta disvaliosa. As cuando la estructura societaria sea utilizada de

    manera abusiva, el juez deber declararla inoponible, a fin de impedir el resultado contrario a

    derecho que se persigue. Eso s, tengamos cuidado del abuso del abuso de la personalidad societaria,

    pues un uso excesivo de esta excepcin nos desprotegera de las mnimas condiciones de seguridad

    jurdica.

    El alcance fijado en la ley de sociedades comerciales- art. 2- no alcanza a la prosecucin de

    fines fraudulentos, lo cual implicara el absurdo de poder defraudar utilizando una figura legal, con lo

    cual no se puede oponer una figura social, si de ello se concluye en una violacin a la ley o al orden

    pblico. En estas situaciones- imposibles de enumerar- se debe plantear la inoponibilidad de la persona

    jurdica, y extender los efectos del acto disvalioso al verdadero responsable, quien en definitiva, deber

    responder por los daos causados.

    La disciplina societaria, no es un medio para burlar el orden legal, no debe ser un obstculo,

    en estas situaciones, para llegar hasta los verdaderos responsables del acto disvalioso.

    El Cdigo Civil suizo, en el captulo relativo a las personas jurdicas, regula que las

    corporaciones y fundaciones adquieren personalidad a partir de su registracin. En cambio, las

    asociaciones con fines polticos, religiosos, cientficos, artsticos, de beneficencia o de fines no

    econmicos, adquieren personalidad desde que la voluntad de constituir una corporacin resulte de sus

    estatutos. As las personas jurdicas, en el Derecho suizo, pueden adquirir todos los derechos y

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    obligaciones que no dependan del estado o de la calidad de persona fsica, como por ejemplo, el sexo,

    la edad y el estado de familia.

    En el Cdigo Civil italiano, las personas jurdicas de carcter privado adquieren supersonalidad mediante el reconocimiento que se les otorga por decreto. En cambio las personas

    jurdicas de carcter pblico tienen los derechos que les atribuyen las leyes o los usos del derecho

    pblico. En relacin a esta cuestin, dos han sido las teoras mayoritarias que se han desarrollado. La

    primera, sostiene que la personalidad de la sociedad nace con el acto constitutivo. La segunda sostiene

    que la personalidad jurdica de las sociedades comerciales comienza a partir de la inscripcin registral

    del contrato societario.

    Nuestro sistema legal, al adoptar la figura del tipo societario, pareciera que en relacin a la

    personalidad de las sociedades irregulares se ha cometido un gafe. Pero entendemos, siguiendo

    posiciones mayoritarias en este sentido, que se ha tratado de regular el fenmeno societario en su

    integridad, y dejar precisamente de lado al ejrcito de sociedades irregulares, hubiera sido una granomisin del legislador. Pero de esto, no puede seguirse la atribucin de personalidad jurdica de que

    gozan las sociedades irregulares, teniendo en cuenta que la regularidad de una sociedad est

    ntimamente ligada con su inscripcin, y de sta se sigue precisamente la atribucin de la personalidad

    jurdica, dado que, precisamente, las sociedades irregulares son justamente las que carecen o no han

    completado su inscripcin.

    La conclusin, sera adelantar que la atribucin de personalidad, no depende de la inscripcin

    registral. Lo cual ha llevado a que cierta doctrina afirme que nuestro rgimen legal no tiene como

    consecuencia de la inscripcin la atribucin de la personalidad jurdica, sino que la registracin se

    vincula con la calificacin de regular de la sociedad y de ello se sigue un sistema de atribucin de

    responsabilidad de los socios, completamente diferente a lo que sucede con la atribucin de

    responsabilidad en las sociedades irregulares.

    Es por ello que, al tener personalidad jurdica tanto las sociedades regulares, como las

    irregulares, debemos descartar a la inscripcin registral como factor atributivo de la personalidad

    jurdica. Debemos entonces analizar, los alcances del acto constitutivo. Las sociedades comerciales son

    un recurso tcnico que funciona como un factor de atribucin de derechos y obligaciones, diferenciado

    de sus socios. Tal mecanismo de imputacin debe ser utilizado cuando, a partir de un acuerdo de

    voluntades dos o ms personas deciden crear un ente diferenciado de ellos mismos, con el objetivo

    de atribuirle una responsabilidad distinta de la propia, con la cual entendemos que es en ese momento

    donde comienza la existencia de la personalidad jurdica diferenciada. As podemos explicar que, en el

    caso de las sociedades regulares, stas, de acuerdo al tipo elegido por sus socios, tendrn un factor de

    atribucin de la responsabilidad mas desarrollado que har inoponible, si no media abuso de la figura

    societaria, la actuacin del ente, a la de cada uno de sus integrantes. En el caso de las sociedades

    regulares, stas regirn por el rgimen especialmente regulado en la ley 19.550 y sus modificaciones.

    Alguna doctrina, pretendiendo avanzar un paso ms en el estudio del tema propuesto, ha

    pretendido encontrar un elemento distinto como factor de atribucin de la personalidad: la actividad,

    entendida sta como la realizacin de relaciones jurdicas del ente societario. Por nuestra parte, sin

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    compartir ste criterio, entendemos que la personalidad, nace con el acto constitutivo y con total

    independencia de la inscripcin registral. La actividad que realizan las sociedades, no puede ser un

    factor de atribucin de la responsabilidad derivada de la figura social elegida, o de la propiairregularidad de dicha figura.

    En nuestro sistema legal, se aplica este recurso tcnico de imputacin diferenciada de

    derechos y obligaciones, en tanto y en cuanto no se haga ms all de los fines lcitos previstos en el

    ordenamiento positivo. Cuando las sociedades son utilizadas en violacin a esos fines lcitos se debe

    prescindir de la figura societaria y alcanzar en sus efectos a los mentores del obrar ilegal.

    As concebida, la personalidad de las sociedades es una derivacin exclusivamente jurdica,

    sostenida por el ordenamiento legal para cumplir los fines perseguidos por el legislador, creando una

    disciplina especial que deroga el derecho comn, mediante el cual las obligaciones y derechos son

    imputados a la figura social y no a sus socios en forma individual.

    De all que si hay abuso de derecho en el uso de estas figuras jurdicas, se deba autorizar elapartamiento de esta disciplina especial, siendo el punto de partida para ello, el propio art. 2 de la ley

    de sociedades, en cuanto determina que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en

    esta ley, con lo cual si ese sujeto de derecho se excede del alcance legal (abuso de la figura societaria)

    corresponde dejarlo de lado y hacer responsable de las consecuencias del evento daoso, no a la

    persona colectiva, sin a las personas fsicas que, mediante un obrar ilegal, han hecho posible la

    comisin de un acto contrario al alcance que la ley da a las figuras colectivas.

    Las figuras colectivas deben ser usadas dentro del marco legal, y el apartamiento de esos

    preceptos, pueda configurar la posibilidad de dejar de lado este recurso tcnico, como centro de

    imputacin diferenciado, a fin de alcanzar a los verdaderos autores del acto disvalioso. As las

    sociedades deben ser pensadas como una funcin que sirve para el desarrollo de fines humanos lcitos,

    reconocidos por la ley. Con ello, la desestimacin de las figuras colectivas de derecho debe

    circunscribirse a casos concretos y especficos, siendo la aplicacin una excepcin y no la regla, y en

    caso de dudas, deber estarse por la validez de la figura social.

    La insercin en el art. 54 de la ley 19.550 del concepto de la inoponibilidad de la personalidad

    jurdica, establece un mbito de proteccin de los derechos de terceras personas ajenas al ente

    colectivo, tipificando el abuso de las figuras societarias.

    La constitucin de una sociedad, tiene la prerrogativa para sus socios de pactar

    voluntariamente un estatuto particular- contrato social- subordinado a uno general -ley de sociedades-,

    lo cual genera que cuando hubo un apartamiento de los fines lcitos que debe tener toda sociedad, por

    aplicacin del rgimen general, se justifique considerar frustrada la causa de la constitucin de esa

    sociedad, debiendo apartarse del rgimen legal especial, para dar paso a las normas de derecho comn

    que alcanzan en sus efectos a los causantes del acto disvalioso, conforme la norma del art. 1109 del

    Cdigo Civil.

    Yendo ms lejos, aunque no se acredite fraude en la constitucin de la sociedad y tampoco

    fraude en caso de toma de control, la aplicacin de la doctrina del allanamiento de la personalidad

    tambin es posible, si de ellos se sigue la consecucin de fines extrasocietarios, ajenos por completo al

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    objeto social. El fraude, aqu ser la propia bsqueda de fines extrasocietarios. Hay ciertos casos en

    que las sociedades no tiene vocacin de ser titulares de una hacienda empresaria comercial, con lo

    cual, en tanto la personalidad en la ley 19.550 requiere como presupuesto prenormativo lacomercialidad, a su vez derivada de su vinculacin con dicha hacienda empresaria comercial

    entendida como una organizacin duradera, destinada a la produccin o intercambio de bienes y

    servicios, corresponde en stos casos, que se utilizan para poner a nombre de una sociedad un

    determinado patrimonio, tratando de dejarlo fuera del alcance de sus acreedores, declarar inoponible la

    personalidad jurdica, pues de ellos se sigue un mero recurso para violar la ley, el orden pblico,

    tratando con ello, frustrar derechos de terceras personas.

    2. Inoponibilidad de la personalidad jurdica

    La personificacin de todas las sociedades, sin distincin, importa un significativo avance en

    el desarrollo del Derecho. Sus ventajas son indudables en orden a la claridad de las relaciones con elmundo jurdico externo.391

    Lo primero que debemos destacar en este punto, es que el beneficio de la personalidad

    jurdica diferencia que nuestro ordenamiento societario concede a las sociedades comerciales

    amparadas bajo el rgimen de la ley 19.550, no es absoluto. Por el contrario, se encuentra insertado

    dentro del marco normativo, a una utilizacin legtima del esquema societario, dado que la ley no

    ampara el ejercicio abusivo de los derechos (conf. art. 1071 del Cd. Civil y doctrina concordante). De

    esta forma, es vlido afirmar que la actuacin societaria se encuentra lcitamente limitada a su

    actuacin dentro del amparo de su objeto social y de la ley, por tal motivo, todas aquellas conductas

    que vayan ms all de las legalmente permitidas, exceden los alcances fijados por el rgimen

    societario para esa personalidad diferenciada que sealamos precedentemente.

    El objeto de la persona jurdica no limita su capacidad, ni tampoco las facultades de sus

    rganos representativos, sino la imputabilidad de los actos realizados en su nombre: la doctrina del

    ultra vires, propia de la concepcin anglosajona, especialmente inglesa, es ajena a los ordenamientos

    del sistema de derecho continental europeo. Al precisarse claramente los conceptos de capacidad y de

    imputacin, la diferenciacin nos permite establecer que la determinacin del objeto de la sociedad

    hace exclusivamente al mecanismo de imputacin de sus actos, pero no altera la genrica capacidad

    legal del ente de realizar actos jurdicos concretos, que existe conforme la ley se la confiera en cada

    supuesto, cualquiera fuere el objeto social. Por ello cuando el rgano de administracin o de

    representacin realiza actos que exceden del objeto, el negocio jurdico es nulo: el efecto es que no es

    imputable a la persona jurdica sino a quien lo celebr. Pero es susceptible de aceptacin o ratificacin

    por la sociedad.392Agrega el autor citado que la aplicacin de este instituto no provoca, por lo menos

    por s misma, la nulidad de la sociedad, ni afecta sus vnculos internos, ni tampoco sus restantes

    relaciones con el mundo jurdico externo. En forma simple y sencilla, cuando se dan los presupuestos

    391Manvil, Rafael Mariano: Grupos de sociedades, Abeledo-Perrot, 1998, 952.392Manvil, Rafael Mariano, ob. cit., p. 954.

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    que define la norma, la personalidad de la sociedad se declara inoponible a quien lo haya as invocado,

    y ello al solo efecto del objeto concreto de su reclamo.393

    La doctrina contenida en el tercer prrafo del artculo 54 de nuestro rgimen legal, posibilitala imputacin de los actos en exceso de la personalidad societaria, a quienes hallan sido sus

    verdaderos autores: los socios y/o controlantes de la sociedad, quienes hicieron una utilizacin abusiva

    de la figura societaria, situacin sta ltima sin la cual no sera posible imputar la conducta de la

    sociedad a otras personas diferentes de la misma.

    Cabe agregar que al encontrarse encuadrada esta teora dentro de la parte general del sistema

    societario, la misma es de aplicacin a todo tipo de sociedades sin excepcin alguna.

    Coincidimos con Cabanellas de las Cuevas394, en punto a que bajo el trmino de la

    personalidad societaria se engloba una pluralidad de efectos de muy diversa naturaleza, efectos que a

    su vez se originan en extremos de gran diversidad. Constituye un error pretender describir estos

    extremos bajo una sola frmula omnicomprensiva , particularmente si se intenta que la misma seajurdicamente operante. As, por ejemplo, decir que la desestimacin de la personalidad societaria tiene

    lugar cuando tal personalidad es empleada con fines ilcitos, tiene un valor meramente descriptivo e

    introductoria de la temtica aqu analizada, pues de lo que se trata justamente es de determinar cundo

    los fines de la utilizacin de la personalidad societaria son de tal modo ilcitos que conduzcan a la

    desestimacin de aqulla. Adicionalmente, los motivos que dan lugar a la aplicacin de la

    desestimacin de la personalidad societaria son de muy variado orden: fiscales, de proteccin de los

    socios, laborales, de proteccin de los acreedores, etc.

    3.Fundamento legal del instituto

    La sociedad resulta as no slo una regulacin del derecho constitucional de asociarse con

    fines tiles y una forma de ejercer libremente actividad econmica, sino que constituye una realizad

    jurdica, esto es, ni una ficcin de la ley (reida con la titularidad de un patrimonio y dems atributos

    propios de la sociedad domicilio, nombre, capacidad, etc.-), ni una realidad fsica, en pugna con una

    ciencia de valores. Realidad jurdica que la ley reconoce como medio tcnico para que todo grupo de

    individuos pueda realizar el fin lcito que se propone.395

    Se ha destacado que en el comn de los casos, el motivo de la desestimacin de la

    personalidad societaria es la utilizacin de las figuras en violacin de normas y principios de distinta

    ndole, pero sin que dejen de existir motivos de hecho y las funciones econmicas que caracterizan a

    las figuras societarias. En otras palabras, no es que no exista sociedad o que quienes la integren no

    393dem anterior, p. 1009.394Cabanellas de las Cuevas, Guillermo:Derecho Societario, Parte General, t. 3, Ed. Heliasta, 1994, p.71: Agrega el autor citado que: Sera a prioriimprobable que un conjunto tan heterogneo defunciones, a cumplirse por los mecanismos de desestimacin de la personalidad societaria, pudieratener realizacin mediante una estructura normativa homognea. Empricamente, se comprueba queesas variadas funciones se cumplen por reglas muy diversas, que implican que los distintos casos dedesestimacin de la personalidad societaria tengan diferentes tratamientos y consecuencias jurdicas..395Halpern-Butty: Curso de derecho comercial, Vol. I, 4 ed., 2000, Depalma, p. 331.

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    deseen que exista, sino que la sociedad, efectivamente formada como tal, es empleada con fines

    antijurdicos. La desestimacin de la personalidad societaria se funda en que tal personalidad es

    utilizada para vulnerar alguna ley, en sentido material. Si no existe tal conducta antijurdica, ladesestimacin carecera de razn de ser. 396

    En opinin de Colombres, el disregard of legal entityno puede ser recibido como una teora,

    sino tan slo como la nota denominativa de los mltiples supuestos empricos en los que, por

    fundamentos varios y caractersticas del common law norteamericano, ha sido desestimada la

    personalidad jurdica.397Sigue diciendo Columbres que la sociedad constitutita dentro de los datos

    normativos que la configuran, pero que en la actividad posterior omitiera alguno de ellos, determinar

    segn el caso, una inaplicabilidad de la normativa societaria de alcances especficos o de alcances

    generales. En la primera situacin la inimputabilidad diferenciada tendr carcter parcial, en la

    segunda determinar la caducidad total del negocio societario.398

    Expresa Dobson399

    , en su ya clsica obra, que la aplicacin de la teora del abuso del derechoa los supuestos de control, campo principal de aplicacin de la teora del abuso de la personalidad

    jurdica, es un inconveniente ya que la sancin del abuso, tratndose de un hecho ilcito, resulta en la

    nulidad. No obstante esto, agrega el autor citad, la propia ley de sociedades en el tercer prrafo del art.

    54 dispone que es posible hacer uso de otra sancin. El fundamento para recurrir a esto es el texto del

    art. 18 del Cdigo Civil, el cual dispone que los actos prohibidos por la ley son nulos, a menos que se

    asigne otra sancin. En el caso del Derecho Societario, la ley respectiva prev la posibilidad de recurrir

    al instituto de la inoponibilidad (art. 54, 3 prrafo), vale decir que el acto tiene un cierto grado de

    ineficacia ya que conserva su plena validez, pero sta se limita respecto de ciertas personas400.

    Como es sabido el 3 prrafo del art. 54 LS prev dos posibilidades: (i) que la actuacin

    societaria haya tenido por objeto conseguir fines extrasocietarios, y (ii) que la sociedad sea un mero

    recurso para violar la ley, el orden pblico o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. El primer

    aspecto agrega Dobson- trata la actuacin de una sociedad que no es simulada, sino real, pero bajo

    control de un tercero. Tambin es este un tpico supuesto de la teora del abuso de la personalidad

    jurdica. El segundo supuesto, que fue el que dio el puntapi inicial en la elaboracin de la teora de la

    desestimacin de la personalidad jurdica, puede ser resuelto, segn Dobson, recurriendo a la

    simulacin (art. 954 Cd. Civ.), pero la sancin en este caso tambin es la nulidad, lo que sera

    excesivo. Adems, y teniendo en cuenta la norma de la ley de sociedades, la sancin de nulidad va

    acompaada de la inoponibilidad haciendo directamente responsables a los causantes de estas

    maniobras por los perjuicios causados.

    396Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, ob. cit., p. 72.397Columbres, Gervasio R.: Curso de Derecho Societario, Abeledo-Perrot, 1972, p. 43.398En contra: Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, ob. cit., p. 78 y ss.399Dobson, Juan M., El abuso de la personalidad jurdica (en el Derecho Privado), EdicionesDepalma, 1991, pgs. 415 a 417400Dobson, Juan M., ob. cit., p. 258.

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    La estructura que construye la ley de sociedades en base a la presencia del hecho ilcito y al

    abuso del derecho es atenuado, en la sancin de nulidad subsiguiente, con el instrumento de la

    inoponibilidad que resulta aplicable. Dobson401

    sostiene que los casos de control son, en la granmayora de los supuestos, la circunstancia que motiva la aparicin de un dao por uso desviado de la

    personalidad societaria. Afirma el autor citado que el derecho argentino posee los remedios indicados

    para reparar estos casos de uso desviado de la personalidad; y si bien es cierto que por aplicacin de las

    normas generales sobre abuso del derecho se podra arribar a consecuencias prcticamente similares,

    Dobson rescata el hecho de que ley de sociedades permita hacer uso del instituto de la inoponibilidad

    en los supuestos de desvo de la personalidad jurdica de la sociedad.

    Por tanto, Dobson utiliza como fundamento de su opinin la teora del abuso del derecho y la

    simulacin, con la consiguiente nulidad que traen aparejadas ambas situaciones como sancin, pero

    haciendo expresa salvedad de que la solucin legislativa del art. 54, 3 prrafo, es acertada ya que

    resulta armnica con el resto del ordenamiento (arg. art. 18 Cd. Civ.) y adems quita gravedad a ladesaparicin total del acto donde se hace un uso desviado de la personalidad societaria.

    4. Imputar: Concepto y alcances

    El tercero prrafo de la norma en estudio, determina que la actuacin de la sociedad, se

    imputar directamente a los socios o controlantes que la hicieron posible. Tal imputacin, entendemos,

    debe ser correctamente caracterizada.

    Gulminelli402, expresa que la norma del art. 54, apartado tercero, es precisa cuando dice que

    la actuacin de la sociedadse imputar directamentea los socios o a los controlantes; adems

    sostiene que la expresin utilizada por el legislador no puede ser obviada ya que el texto no est

    redactado con ligereza ni con imprecisin. Contina diciendo el autor citado que, ms all de que el

    hecho de imputar una conducta es un asunto ms complejo que solamente responsabilizar, las

    consecuencias que se derivan de esto tienen su base en las normas derivadas del derecho comn; entre

    otras, art. 1109 Cdigo Civil. El hecho de que se acepte que la actuacin torpe de la sociedad se

    impute a los socios o controlantes que hubieran hecho posible tal accionar, posibilita que los

    damnificados puedan, no solamente exigir la reparacin por los daos y perjuicios, sino que los

    habilita para reclamar el cumplimiento de las obligaciones que la sociedad contrajo. La imputacin que

    se realiza al socio no significa, ya que el texto del art. 54 no autoriza a suponerlo as, que la sociedad

    quede desobligada. Lo contrario llevar a admitir que la sociedad pudiese aducir frente a sus

    acreedores que no le son imputables los actos de los socios o controlantes porque el resultado de los

    mismos es la inoponibilidad de la personalidad.

    401Dobson, Juan M., ob. cit., p. 417.402 Gulminelli, Ricardo Ludovico: Responsabilidad por abuso de la personalidad jurdica, ed.Depalma, 1997, p. 164.

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    Sigue expresando Gulminelli403 que la imputacin directa a socios y controlantes es una

    posibilidad ms que el tercero tiene a su favor, es decir, que no existe obligacin de dirigirse

    exclusivamente contra los verdaderos responsables o contra la sociedad utilizada en forma antijurdica.Por su parte, Otaegui404, afirma que la imputacin directa de la actuacin torpe de la sociedad

    a los socios o controlantes que la hicieran posible, hace que ellos se vean obligados personalmente por

    las obligaciones de la sociedad. Lo que debe separarse y, consecuentemente, dejar en claro es que, por

    un lado tenemos la imputacin directa que prev el art. 54, apartado tercero; y por otro lado el tema de

    la responsabilidad por los daos y perjuicios.

    Manvil405, afirma que imputar es atribuir in totum; y que se trata de una mecnica mediante

    la cual la ley atribuye un acto, hecho o situacin jurdica a determinada persona, fijando al respecto

    diversos recaudos segn el supuesto. Contina expresando el autor citado que en el caso bajo estudio,

    el legislador ha querido que en caso de procurarse por medio de la persona societaria la consecucin de

    fines extrasocietarios o frete al empleo de la sociedad como un recurso para violar la ley, el ordenpblico, la buena fe o para frustrar derechos de terceros, el hecho, acto a situacin jurdica sea

    directamente atribuido a los socios o controlantes que fueron causantes de ese desvo.406

    Segn Manvil hay una nueva imputacin de la relacin jurdica de que se trata. Asimismo el

    autor manifiesta que habr que analizar en qu casos estamos frente a una extensin de la

    imputabilidad y en qu otras situaciones existe un traslado de dicha imputacin. Frente a esta

    alternativa, concluye que cuando se trata de un ttulo jurdico sobre una cosa o sobre un bien habr un

    traslado de la imputabilidad de la relacin hacia el tercero responsable. Este supuesto es

    particularmente aplicable en los casos en que la aplicacin de la norma obedezca a situaciones tales

    como esconder patrimonio, en una sociedad, del ataque de los acreedores, del cnyuge, para violar la

    legtima de los herederos u otras situaciones similares. En cambio, si de lo que se trata es de establecer

    la atribucin de un pasivo o de una responsabilidad patrimonial, nos encontramos frente al supuesto de

    extensin de la imputabilidad.

    Manvil afirma que en el caso de la imputacin no se requiere un actuar culposo o doloso en

    los sujetos; es suficiente que se configure objetivamente alguno de los supuestos enunciados en el texto

    del art. 54, tercer prrafo. De ah que resulte necesario probar la intencin dolosa o culposa como

    403Gulminelli, Ricardo L., ob. cit. p. 167.404Otaegui, Julio C., ponencia presentada en las Primeras Jornadas Sudatlnticas de Derecho Civil yComercial realizadas en homenaje al Dr. Adolfo Plner en Baha Blanca del 19 al 21 de setiembre de1991 citado por Gulminelli, Ricardo L., ob. cit. p. 171.405 Manvil, Rafael Mariano, ponencia presentada en el Congreso Iberoamericano y Nacional deDerecho Societario y de la Empresa titulada Imputacin al socio (o controlante) o responsabilidad?,t. II, p. 627.406 Manvil, Rafael M., exposicin en el Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de laEmpresa de Huerta Grande, citado por Gulminelli, Ricardo L., ob. cit., pgs. 174 a 179.

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    tampoco es posible que aqul que probare que no obr con dolo, con culpa o con intencin de daar o

    de violar la ley, el orden pblico o la buena fe se exima de la consecuencia legal.407

    Palmero408

    , a su vez agrega que, con referencia al tema de la imputacin si bien antealgunos casos es posible circunscribir el problema al resarcimiento de los daos y perjuicios, esto no

    obsta a que el intrprete llegue a la ejecucin directa o a algunos otros tipos de bienes.

    Gulminelli409no comparte la opinin de Manvil en cuanto a la diferenciacin que ste hace

    entre responsabilizacin e imputacin. Entiende que no es admisible requerir antijuridicidad en el

    supuesto de la responsabilizacin y no en el caso de la imputacin ya que la actuacin considerada por

    la ley es idntica para las dos consecuencias jurdicas.

    Halperin y Butty410sostiene refirindose al art. 54, ltimo prrafo de la L.S. que desentraar

    el alcance de este texto ha motivado fuertes polmicas. Pero ese cuadro polmico ha tocado su punto

    mximo en cuanto al alcance y contenido de la imputacin directa que all se establece, como forma de

    la desestimacin (o inoponibilidad) de la personalidad societaria. Pues algunos mantienen que el textose limita a incorporar la doctrina del llamado disregard of legal entity, mientras que algunos

    interpretamos que el campo comprendido por la norma es ms amplio.

    Cabanellas de las Cuevas411analizando este aspecto de lo normado por el art. 54 in finede la

    L.S. entiende que no es transparente en cuanto a los efectos que se derivan de su aplicacin. Ellos es

    as en virtud de que se dispone que la actuacin desviada de la sociedad se imputa directamente a los

    socios que lo hicieron posible, y por otra parte se expresa que ellos respondern solidaria e

    ilimitadamente por los perjuicios causados. Entiende Cabanellas que hay un cierto grado de

    contradiccin entre los elementos citados ya que si la conducta se imputa directamente a los socios o

    controlantes, los perjuicios causados les sern imputados directamente no pudiendo existir una

    responsabilidad solidaria para la sociedad, cuya existencia como persona jurdica es inoponible segn

    los efectos indicados. Sigue diciendo Cabanellas412que tambin la norma es defectuosa al hablar de

    imputacin directa a los socios pues puede privar a los terceros de hacer efectiva la garanta genrica

    que supone la existencia del patrimonio de la sociedad. No obstante estos defectos, entiende el autor

    que los mismos pueden ser subsanados a travs de la interpretacin que el juez haga de los efectos del

    art. 54, in fine, L.S.: imputacin de la conducta a los socios o controlantes, o responsabilidad solidaria

    e ilimitada por los perjuicios causados. Es interesante hacer notar que segn Cabanellas, en una

    407Manvil, Rafael M., ponencia presentada en el Congreso Iberoamericano y Nacional de DerechoSocietario y de la Empresa, titulada Imputacin al socio (o controlante) o responsabilidad?, t. II, p.627.408Palmero, Juan Carlos, exposicin en el debate de la Comisin sobre el tema de inoponibilidad en elCongreso Iberoamericano y Nacional de Derecho Societario y de la Empresa de Huerta Grande, citado

    por Gulminelli, Ricardo L., ob. cit. p. 185.409Gulminelli, Ricardo L., ob. cit., p. 200.410 Halperin, Isaac y Butty, Enrique M.: Curso de Derecho Comercial, vol. I, Parte GeneralSociedades en general, ed. Depalma, 4 edicin, actualizada y ampliada, 2000, p. 339.411Cabanellas de las Cuevas Guillermo: Derecho Societario, Parte General, La personalidad jurdica

    societaria, tomo 3, ed. Heliasta S.R.L., 1994, p. 97.412Cabanellas de las Cuevas, G., ob. cit. p. 98.

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    opinin que se distingue de los dems autores reseados, este es el verdadero funcionamiento de las

    normas sobre desestimacin de la personalidad jurdica. Afirma que en la gran mayora de los casos la

    actuacin societaria desviada, no ocasiona la inoponibilidad de la personalidad; el acto se imputa a lasociedad al igual que los efectos de la ilicitud, siendo suficiente para restablecer los intereses que

    fueron afectados. Slo en los supuestos en los cuales esto sea insuficiente, el intrprete puede proceder

    a imputar dicha conducta desviada a los socios o controlantes o hacerlos responsables por los

    perjuicios acaecidos.

    Por su parte Molina Sandoval413(con quien coincidimos en el tratamiento dado a la presente

    cuestin), sostiene que la imputacin ha sido definida como la mecnica mediante la cual la ley

    atribuye un acto, hecho o situacin jurdica a determinada persona fijando a tal fin diversos recaudos,

    variables segn el supuesto. Este autor distingue entre imputacin constitutiva, aditiva y negativa414.

    La primera no est contemplada por el art 54, in fine, L.S. ya que es definida como el supuesto en el

    que los actos de los controlantes son imputados constitutivamente a al sociedad. La imputacin aditiva,que s cuadra dentro de la norma mencionada, se da cuando se suman a la sociedad las caractersticas

    del socio. Finalmente la imputacin negativa se produce cuando se da el supuesto de dos sujetos

    independientes entre s; frente a esta hiptesis Molina Sandoval expresa que la norma de la L.S. no

    resulta aplicable. El autor mencionado entiende que se trata de una imputacin aditiva ya que a la

    imputacin original (a la sociedad en los casos de desestimacin activa) se le adiciona la imputacin de

    los socios o controlantes en beneficio de los acreedores societarios (directa) o de los socios (indirecta).

    Es lo que Manvil trata como extensin de la imputacin, segn hemos visto ms arriba.

    Frente a los supuestos de imputacin cabe preguntarse cules son las alternativas posibles.

    Ellas son, como expresa Molina Sandoval415, que el acto se impute tambin a la sociedad, o que el acto

    no se le impute. El segundo supuesto conduce al absurdo, ya que eximir a la sociedad de las

    consecuencias disvaliosas de la imputacin podra llevarnos a que un acreedor, pudiendo reclamar a

    una sociedad con patrimonio suficiente, se vea obligado a tener que reclamar a sus socios o

    controlantes que pueden ser insolventes. Adems requerir que la actuacin torpe no se le impute a la

    413Molina Sandoval, Carlos A.: La desestimacin de la personalidad jurdica societaria, ed. baco,1998, p. 74.414 Molina Sandoval, Carlos A., ob. cit., pgs. 212 y 213, se pregunta si el art. 2 de la Ley PenalTributaria es un supuesto de imputacin aditiva o sustitutiva. El interrogante no carece de importanciaya que si de la aplicacin de la norma mencionada se genera una imputacin extra habr dosresponsables para el pago de una misma situacin fiscal. En cambio si decimos que la imputacin sesustituye (se traslada9 de la sociedad a los socios, la situacin referida sigue teniendo un nicocontribuyente. Si bien en el mbito societario, por aplicacin del art. 5, in fine L.S. ambos sujetos(sociedad y socios) se encuentran alcanzados por la imputacin; desde la ptica tributaria la situacin

    parecera ser otra. Ello en virtud de que el art. 2 LPT habla de que se prescindirde las formas oestructuras no adecuadas en la configuracin del tributo considerando la real situacin econmica.Ledo rpidamente, el artculo parecera indicar que si la forma inadecuada era la sociedad, se

    prescinde de esa forma jurdica y el tributo debe ser abonado por los socios. Esto lleva a un absurdo yaque es inconcebible que si lo persona jurdica fue slo una pantalla resulte ininmputable. MolinaSandoval concluye afirmando que la finalidad de la norma ha sido la de no excluir al ente societario.415Molina Sandoval, Carlos A., ob. cit. p. 77.

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    de la relacin jurdica particular, no se pueda oponer esa personalidad diferenciada al tercero

    perjudicado.

    En consecuencia, la inoponibilidad estructurada en el artculo 54, tercer prrafo de la LS serefiere, a la ineficacia relativa de la actuacin concreta que est en juego en el caso. sta puede no

    tener vinculacin con deudas de la sociedad, sino referirse, por ejemplo, a la titularidad de un derecho

    (v. gr., a la propiedad de un bien) que el tercero busca tener por reconocido en cabeza del socio o

    controlante.421

    6. El socio se encuentra legitimado para solicitar la aplicacin del tercer prrafo del

    artculo 54?

    La pregunta no es balad, ya que con frecuencia los socios minoritarios, se ven sometidos a

    los manejos arbitrarios de los mayoritarios, quienes pueden caer (lamentablemente con mayor

    frecuencia que la deseada), en las conductas tipificadas por la norma del tercer prrafo del artculo 54del rgimen societario.

    Sealamos en primer lugar dos fallos que responden en forma negativa en principio- al

    interrogante planteado:

    (i) La figura de la inoponibilidad del art. 54, regula supuestos de desestimacin en

    proteccin de terceros, acreedores de la sociedad o de los socios, y por consiguiente no abarca -como

    principio- la desestimacin en beneficio de los socios o de la propia sociedad, salvo en casos

    excepcionales.422

    (ii) No procede hacer lugar al pedido de declaracin de inoponibilidad de la personalidad

    jurdica de una sociedad y liquidacin de los bienes que componen su activo, con fundamento en el art.

    54, incoado por uno de sus dos nicos accionistas, si con ello no se pretende sancionar la ilicitud del

    negocio impugnado- que se reconoce lcito- sino solo utilizarlo como una va para obtener una

    liquidacin de bienes, que no fue acordada en el convenio de liquidacin de la sociedad conyugal,

    oportunamente homologado. (En el caso, el apelante reconoce que la sociedad no se constituyo para

    frustrar derechos de terceros sino solo para encubrir un patrimonio familiar, y sostiene que si bien es

    inoponible por encubrir fines extrasocietarios, no posee causa ilcita ni ha frustrado derechos de

    terceros, ni siquiera se instrumento para perjudicar los derechos de la cnyuge accionante, en tanto esta

    ingreso a la sociedad constituida varios aos atrs, y titular de un patrimonio inmobiliario familiar

    originariamente perteneciente al padre del cnyuge demandado).423

    Manvil seala que el artculo 54, tercer prrafo de la LS no establece nada al respecto.

    Mientras no est interesado el orden pblico o el inters pblico, que es slo uno de los supuestos de

    aplicacin, la legitimacin corresponde exclusivamente a quien o quienes se hayan perjudicado con la

    actuacin de la sociedad como instrumento de una finalidad diversa. Los interesados para ello son, en

    421Manvil, Rafael mariano, ob. cit., p. 1020.422Autos: SIMANCAS, MARIA ANGELICA C/ CROSBY, RONALD S/ SUM. - Ref. Norm.: L.19550: 54 - 22/12/1997. LD-Textos.423dem anterior. LD-Textos.

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    principio, solamente los terceros: la norma se refiere a frustrar derechos de terceros. Desde luego

    que ello no excluye a los socios o accionistas, en tanto se trate de su vnculo con la sociedad como

    terceros.424

    Por nuestra parte, aunque los fallos y cita precedentemente reseados no son categricos y

    decidieron cuestiones puntuales, pensamos que la accin de desestimacin de la personalidad jurdica,

    puede vlidamente ser intentada por un socio de la misma.

    Sobre el particular, y analizando puntualmente la cuestin de la legitimacin activa, en un

    meduloso estudio destaca Molina Sandoval425, que en esta hiptesis tambin debe hacerse una

    distincin, ya que no es lo mismo la accin de inoponibilidad propiamente dicha (imputativa) que la de

    responsabilidad. Con respecto de esta ltima, cabe sealar que slo est legitimado quien haya

    resultado perjudicado por la actuacin de la sociedad que encubra fines extrasocietarios, sea un

    recurso violatorio de la ley, orden pblico o buena fe, o un recurso frustratorio de derechos. Si no hay

    dao, no puede haber responsabilidad; menos an deber de resarcir. Debe ser un dao concebido desdesus dos dimensiones (moral o patrimonial, emergente o lucro cesante). El dao es el presupuesto

    fundamental del sistema de responsabilidad, del llamado modernamente derecho de daos Entonces,

    todos los terceros damnificados, incluso los accionistas minoritarios, que no hubieren hecho posible la

    actuacin societaria desviada, sern los nicos legitimados para tal accin.

    7. Exclusin de los socios infractores

    La aplicacin de las sanciones y responsabilidades comprendidas en la presente regla legal, en

    modo alguno empecen a la sancin de exclusin del socio infractor, con motivo de la aplicacin de la

    regla contenida en el art. 91, en tanto cualquier socio puede ser excluido si mediare justa causa.

    8. Casustica

    La personalidad societaria no es una realidad sustancial sino de orden y dicho orden consagra

    una unidad no sustancial sino accidental, de modo que la personalidad societaria en cuanto centro de

    imputacin normativa es ineficaz para servir de sostn a una exclusin de herederos legitimarios. En

    consecuencia no se debe, en tales supuestos, tener a la sociedad como nula sino que cabe utilizar la

    formula "como no escrito" de la ley para disponer la inoponibilidad del ente societario, ante la

    situacin de subversin de la vocacin legitimaria. La sucesin legitima esta regulada expresamente

    por la normativa que establece una porcin no disponible de la herencia solo mutable por

    desheredacin, institucin que exige estar asentada en supuestos taxativamente indicados por la ley

    (CCIV 3744, 3747, 3748 y cc.). La limitacin legal impuesta por el instituto de la legitima no puede

    sufrir cortapisas del testador y de advertirse alguna disposicin en ese sentido "se tendr por no

    escrita" (CCIV 3598). Se viola la prohibicin de condicionar la legtima si el causante formo sociedad

    424Manvil, Rafael Mariano: Grupos de sociedades, Abeledo-Perrot, 1998, 1034 y ss.425Molina Sandoval, Carlos A.:La desestimacin de la personalidad jurdica societaria, baco, 2002,

    p. 133.

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    con tres de sus hijos y casi el total de sus bienes, por 99 aos y renovable, impidiendo as que los

    bienes lleguen materialmente a manos de los dems herederos.426

    Si bien, en principio, la persona jurdica esta configurada por personas fsicas, es un entediferenciado de ellas y dotado de su propia personalidad. Por ende, para que sea aplicable la norma del

    artculo 54 del rgimen societario, deben existir pruebas concluyentes respecto de las situaciones

    excepcionales que dicho articulo contempla a fin de prescindir de la personalidad jurdica.427

    Si el accionante expres al deducir su pretensin que se declare simulado cierto acto mediante

    el cual uno de los accionados enajen en favor de una sociedad annima -tambin accionada- la

    totalidad o una parte del capital accionario de otra; y en subsidio, requiri que se declare que es

    inoponible a su parte la distribucin de ese capital accionario, cuyo titular aparente es otra compaa; y

    todo ello se solicit con protesta de que le es inoponible la personalidad jurdica de la sociedad que

    apareci como compradora de las acciones enajenadas, resulta improcedente -como en el caso- que los

    accionados postulen que el proceso siga el trmite del juicio ordinario. Ello as, pues se persiguendecisiones referidas al emplazamiento como socios de ciertos sujetos, y a la oponibilidad de la

    personalidad de una de las compaas denunciadas como involucradas en el negocio. Por tanto, existe

    accin que cabe en la previsin de la Ley de Sociedades, artculo 15.428

    Es inviable la pretensin de uno de los dos nicos accionistas -en el caso, cnyuges- de una

    sociedad, enderezada, con fundamento en al art. 54, a que la personalidad societaria no se tenga en

    cuenta y se considere a los bienes como pertenecientes a ambos cnyuges, y no como parte integrante

    del patrimonio social, por cuanto ello comporta prescindir de la sociedad para proteger los intereses de

    una de las partes del negocio impugnado, lo que no condice con la naturaleza y los alcances del acto

    inoponible contemplado por la referida norma, tendiente a proteger intereses de terceros.429

    La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado por el art. segundo del rgimen

    societario, en tanto no se violen las reglas superiores del ordenamiento jurdico. Cuando el recurso

    tcnico es utilizado para violar la ley, el orden publico y la buena fe, para frustrar derechos a terceros,

    o aun, simplemente para llevar adelante fines extrasocietarios, surge la figura de la "inoponibilidad" de

    esa personalidad jurdica. Tratase de un recurso excepcional, que debe quedar limitado a casos

    concretos, cuando a travs de la personalidad jurdica se ha buscado y logrado fines contrarios a la ley,

    y queda configurado un abuso de la personalidad jurdica de tal entidad, que pueda llevar al resultado

    de equiparar a la sociedad con los socios. De esta manera, resulta licito atravesar el velo de la

    personalidad y captar la autentica realidad que se oculta detrs de ella, -es decir a la persona fsica que

    tiene el efectivo ejercicio del poder de decisin-, con la finalidad de corregir el fraude o neutralizar la

    426Autos: ASTESIANO, MONICA C/ GIANINA SCA. - Ref. Norm.: C.C.: 3598 C.C.: 3744 C.C.:3747 C.C.: 3748 - 27/02/1978. LD-Textos.427Autos: APALATEGUI, ALBERTO C/ SUCESION D'ANGELO, ROBERTO S/ ORD. S/ INC. DELIQUIDACION SOCIETARIA. - Ref. Norm.: L. 19550: 54 - 22/02/1991. LD-Textos. (En igualsentido: sala c, 10.5.95, "Ferrari vasco c/ Arlinton S.A.")428Autos: GARCIA MARTINEZ, MARIA C/ BENBIBRE, RICARDO S/ SUM. - Ref. Norm.: L.19550: 15 - 30/04/1996. LD-Textos.429dem anterior. LD-Textos.

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    desviacin, toda vez que la sociedad configura un elemento que intenta cubrir la responsabilidad

    patrimonial del verdadero responsable. La inoponibilidad no lleva a identificar al ente societario con el

    socio, sino a proteger al tercero de buena fe, pero sin que ello implique, en principio, afectar en elpresente ni en el futuro la normal actuacin de la persona jurdica; simplemente, lo que se permite es

    que, respecto de esta controversia en particular, no se pueda oponer dicha personalidad.430

    No es atendible el argumento vertido sobre la base del art. 54, tercer prrafo, ley 19.550,

    puesto que la inoponibilidad de la personalidad jurdica solo es admisible cuando la actuacin de la

    sociedad encubra la consecucin de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la

    ley, el orden publico o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, extremos que no se encuentran

    siquiera mnimamente acreditados en el caso. Los fundamentos hasta aqu expuestos son suficientes

    para confirmar la resolucin apelada tambin en cuanto deneg la medida cautelar respecto de las

    empresas vinculadas bajo la figura de un conjunto econmico, puesto que tampoco se tratara de bienes

    de propiedad del deudor, sino de cada una de esas empresas.431

    No es aplicable al caso el artculo 54, segundo prrafo, de la ley 19.550 -t.o. ley 22.903- que,

    como se sabe, hace referencia a la inoponibilidad de la personalidad jurdica cuando la actuacin de la

    sociedad encubra la consecucin de fines extrasocietarios o constituya un mero recurso para violar la

    ley, el orden pblico o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, imputndose a los socios o a

    los controlantes que hicieron posible dicha actuacin.432

    El art. 54 de la ley de sociedades, establece la inoponibilidad de la personalidad jurdica en las

    situaciones donde su actuacin encubre la consecucin de fines extrasocietarios, o constituye un mero

    recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe, o para burlar derechos de terceros. Como

    efecto de alguna de estas situaciones, se establece la imputacin directa de los socios que lo hicieron

    posible y su responsabilidad para responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.433

    Si bien en el contrato de sociedad accidental las partes habran establecido que el socio gestor

    quedaba obligado a efectuar las ofertas y contrataciones a nombre de ambos socios, con pena de

    responder por los daos y perjuicios que tal actitud ocasione, el hecho de que aquel haya hecho las

    ofertas a su nombre, carece de la suficiente gravedad y significacin para declarar la rescisin del

    contrato por su culpa, toda vez que su actitud era lgica y legal dentro del mbito de este tipo de

    sociedades, mxime cuando en ciertos casos esa conducta podra serle favorable al socio oculto, pues

    la responsabilidad de la sociedad en los supuestos de inejecucin de las obligaciones asumidas con

    terceros solo alcanzara al socio gestor, salvo el caso previsto por el art. 363, inc. 2, LSC. Aun dando

    por cierto que uno de los socios incurri en violaciones contractuales, reprobables en funcin del

    430Autos: MAYEUTICA SRL C/ ENTREPRENEUR SA S/ SUM. (ED 4.8.00, F 50213) - Ref.Norm.: L. 19550: 2 - 24/03/2000. LD-Textos.431Autos: Louge A. Beltrn y otro c/ Gobierno de Su Majestad Britnica s/ incidente de embargo.Causa n 6934/99. 07/09/2000. LD-Textos.432CCCO03 CO 3903 6500718 S 19-12-97, Paniagua Nio c/ Itay S.R.L. y Otros s/ Cobro deSueldos, Diferencias y Otros rubros. LD-Textos.433LD-Textos. Sin otros datos.

  • 8/12/2019 Inoponibilidad Persona Juridica

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    Inoponibilidad de la personalidad societaria Grispo Jorge Daniel

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    artculo 54, la existencia de perjuicios es un presupuesto imprescindible de la accin indemnizatoria,

    ya que la condena a indemnizar carece de sentido si no se ha demostrado la existencia de daos.434

    El socio de una sociedad de responsabilidad limitada que sin detentar la calidad de gerente,ejerci una funcin equivalente por mandato otorgado por la sociedad, y que en ejercicio de ella

    constituyo una sociedad annima con idntico objeto, detentando en esta la calidad de presidente, se

    encuentra incurso en las previsiones del art. 54, debiendo incorporar a la sociedad de responsabilidad

    limitada los beneficios obtenidos por la actividad en competencia y pagar los daos derivados de

    esta.435

    Si bien la ley de sociedades prev supuestos para imputar la responsabilidad por los actos del

    ente a sus socios, aparentes u ocultos, y aun a sus controladoras, cuando la actuacin encubra la

    consecucin de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden pblico o

    la buena fe o para frustrar los derechos de terceros; tal remedio debe ser adoptado con suma prudencia,

    pues una aplicacin indiscriminada, ligera o no mensurada puede llevar a prescindir o aniquilar laestructura formal de las sociedades en supuestos en que no se justifique, con grave dao para el

    derecho, la certidumbre y la propia seguridad de las relaciones jurdicas y hasta la misma finalidad til

    de su existencia legal; para lo cual, ante tal imputacin, en primer lugar, como presupuesto de

    viabilidad no puede prescindirse de demandar a la que se le atribuye alguna de las causales que

    habilitara recurrir al mecanismo de inoponibilidad, esto es, a la sociedad.436

    434Autos: CASE SA C/ EMCI SRL. - Ref. Norm.: L. 19550: 363 L. 19550: 54 C.P.: 165 C.P.: 503 -31/08/1976. LD-Textos.435Autos: BIRENTZWAIG, ALBERTO C/ AMATO, ALBERTO. - Ref. Norm.: L. 19550: 54 -24/09/1992. LD-Textos.436Autos: REVOREDO, PEDRO ANIBAL C/ MOLINERO, CARLOS DANILO S/ ORDINARIO. -25/06/2001. Ld-Textos.