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Algunas inquietudes sobre la implementación del Sistema Penal Acusatorio Adversarial y Oral Lic. José Juan Villagómez Amézquita Algunas inquietudes sobre la Implementación del Sistema Penal Acusatorio Adversarial y Oral 1. Justificación A la par de la Reforma Constitucional del Sistema Mexicano de Seguridad y Justicia, surgió la necesidad de que a los operadores de dicho sistema, ligados con su aspecto penal, se nos capacitara para su debido entendimiento y su posterior aplicación. Mi principal preocupación, se centra en la aplicación de los preceptos constitucionales que establecen la comprobación de un hecho que la ley señale como delito , ya que en caso de que no se establezca un contenido, desde ahora que inicia este nuevo sistema, fatalmente se incurrirá en la aplicación de diversidad de criterios, tal y como ya sucedió con respecto a los conceptos de cuerpo del delito , que luego fue cambiado por elementos del tipo penal , y que por alegarse falta de preparación de los juzgadores fue nuevamente cambiado a cuerpo del delito, relevándolos así de la obligación de estudiar y actualizarse. Desde luego, el objetivo no es imponer “criterios de interpretación”, sino únicamente proponer y plantear que dentro de la doctrina jurídico penal, existen elementos suficientes para partir de ahí; para que cada uno de los responsables de las funciones que deben desempeñarse en el juicio oral: acusación, defensa y jurisdicción, sean capaces de comunicarse en un mismo lenguaje, y que la interpretación que cada precepto legal les merezca, sea susceptible de ser rebatida –o hasta combatida– por otro de ellos, sin que se pierda la noción del tema principal, que vendría a ser el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen 1 , como fin último del proceso penal. 2. Fundamentos legales Nuestro planteamiento debe partir de la Constitución Federal, porque en ella se sientan las bases del nuevo sistema de enjuiciamiento penal. Pero los artículos que enmarcan la actividad que realizaremos son el dieciséis y diecinueve, cuya parte conducente tiene relación con disposiciones que se encuentran en el Código de Procedimientos Penales de Chihuahua. 1 Según la fracción I del apartado “A”, del artículo 20 Constitucional, ya vigente.

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Algunas inquietudes sobre la Implementación del

Sistema Penal Acusatorio Adversarial y Oral

1. Justificación A la par de la Reforma Constitucional del Sistema Mexicano de Seguridad y

Justicia, surgió la necesidad de que a los operadores de dicho sistema, ligados con su aspecto penal, se nos capacitara para su debido entendimiento y su posterior aplicación.

Mi principal preocupación, se centra en la aplicación de los preceptos

constitucionales que establecen la comprobación de un hecho que la ley señale como delito, ya que en caso de que no se establezca un contenido, desde ahora que inicia este nuevo sistema, fatalmente se incurrirá en la aplicación de diversidad de criterios, tal y como ya sucedió con respecto a los conceptos de cuerpo del delito, que luego fue cambiado por elementos del tipo penal, y que por alegarse falta de preparación de los juzgadores fue nuevamente cambiado a cuerpo del delito, relevándolos así de la obligación de estudiar y actualizarse.

Desde luego, el objetivo no es imponer “criterios de interpretación”, sino

únicamente proponer y plantear que dentro de la doctrina jurídico penal, existen elementos suficientes para partir de ahí; para que cada uno de los responsables de las funciones que deben desempeñarse en el juicio oral: acusación, defensa y jurisdicción, sean capaces de comunicarse en un mismo lenguaje, y que la interpretación que cada precepto legal les merezca, sea susceptible de ser rebatida –o hasta combatida– por otro de ellos, sin que se pierda la noción del tema principal, que vendría a ser el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen1

, como fin último del proceso penal.

2. Fundamentos legales Nuestro planteamiento debe partir de la Constitución Federal, porque en ella

se sientan las bases del nuevo sistema de enjuiciamiento penal. Pero los artículos que enmarcan la actividad que realizaremos son el dieciséis y diecinueve, cuya parte conducente tiene relación con disposiciones que se encuentran en el Código de Procedimientos Penales de Chihuahua. 1 Según la fracción I del apartado “A”, del artículo 20 Constitucional, ya vigente.

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2.1. Artículo 16 constitucional: orden de aprehensión Artículo 16 constitucional. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Dentro de los comentarios que se incluyen en el texto publicado por el

Gobierno Federal, sobre la Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia, específicamente en su capítulo de texto constitucional comparado antes y después de la reforma, encontramos un planteamiento que textualmente reza:

• Actualmente, el procedimiento penal empieza con una averiguación previa a cargo

del Ministerio Público cuyo principal objetivo es acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad para consignar el caso a un juez y obtener un auto de formal prisión contra el inculpado. Esto significa que se emite el auto después de probar los elementos objetivos del delito y relacionar causalmente el cuerpo del delito con el acusado, lo que en la práctica significa que se le presume culpable, y se ve obligado a demostrar su inocencia y hacerlo, además, sujeto a prisión.

Una vez que la presunción de inocencia entre en vigor, será el Ministerio Público quien deberá demostrar la culpabilidad del verdadero delincuente en el juicio, y no el acusado, su inocencia. Para ello, la investigación se hará más ágil, sin tantas formalidades, será conocida por el acusado y por la víctima, y confrontada por ambas partes al mismo tiempo, en condiciones equitativas y en presencia del juez, en audiencias públicas y orales.

• En lugar de la obligación de acreditar el cuerpo del delito, se introduce una

ex igencia probatoria clara y sencilla para solicitar una orden de aprehensión, lo que agilizará la conclusión de la investigación, por una parte, y la intervención del juez en el caso, por la otra, en beneficio de una justicia pronta y expedita.

El verdadero problema que surge al abordar el estudio de conceptos como el

de cuerpo del delito, de los elementos del tipo penal o, como ahora se propone, de un hecho que la ley señale como delito, no reside en su terminología. No es de gramática, sino de contenido.

Derivado del concepto de cuerpo del delito que contenía nuestra legislación

constitucional hasta antes de ser reformada en 1993, prácticamente se carecía de un contenido dogmático a demostrar para tener por acreditado el cuerpo del delito de que se tratara, porque los aplicadores del Derecho penal tomaban la descripción contenida en el Código Penal y simplemente “la partían”, de manera similar a como se hace la división de un enunciado, desde el punto de vista gramatical. Sin embargo, tal división, como planteamiento inicial en sus resoluciones de lo que serían los “elementos del cuerpo del delito” al que dedicaban su estudio, generó que se dejaran de lado algunos otros elementos que ayudarían a definir con mayor exactitud la comisión de un hecho que la ley señalaba como delito.

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Luego, ya con la constitución reformada en 1993, se optó por cambiar el concepto de cuerpo del delito por el de elementos del tipo penal. No cabe duda de que el cambio fue radical, puesto que se pasó de un concepto carente de contenido dogmático, a uno cuyo contenido, en ese mismo sentido, era al cien por ciento, porque la doctrina jurídico penal ha fincado las bases de sus distintas formas de estudio del delito en el contenido del tipo penal, a la vez de determinar los elementos que lo conforman.

Después de que se pensó en mejorar la calidad de la procuración e

impartición de justicia, incluyendo una exigencia técnica –y hasta científica– en la comprobación del hecho que la ley señalaba como delito, con la aplicación del nuevo esquema surgieron infinidad de inconformidades, porque quienes tenían a su cargo la procuración de justicia, estimaban que el estándar probatorio era demasiado alto; es decir, consideraban que prácticamente debían demostrar de manera plena la comisión de un delito y que, en consecuencia, la instrucción, o erección de un proceso penal ya no tenía sentido.

Fue, más bien, la falta de compromiso para actualizarse y prepararse para

enfrentar las exigencias de esa reforma, lo que motivó un retroceso en nuestra Ley Máxima, ya que para 1999, el legislador federal retomó el concepto de cuerpo del delito, para que fuera incluido en la Constitución –algo por demás lamentable. Luego, surgieron diversidad de interpretaciones, en las que se intentó definir un contenido para el cuerpo del delito, tanto en los propios códigos de procedimientos penales como en la jurisprudencia; y un ejemplo es el que a continuación se enuncia, y que deriva de la interpretación de una definición legal de cuerpo del delito:

No. Registro: 191,262 Tesis aislada Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Septiembre de 2000 Tesis: III.2o.P.67 P Página: 735 Cuerpo del delito, concepto del. Sólo es aplicable a la orden de aprehensión

y al auto de formal prisión, de acuerdo con las reformas a los artículos 16 y 19, de la Constitución General de la República, publicadas el ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Es incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto una orden de aprehensión como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o

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externos, y en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de los elementos del delito en general. Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, únicamente comprenden lo concerniente a que la institución denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a las exigencias para librar una orden de aprehensión o dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo penal sigue prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas reformas.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Amparo directo 160/2000. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge

Fermín Rivera Quintana. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas. A pesar de la “buena” intención del intérprete federal, el hecho de que se

reubicara el estudio del elemento subjetivo –dolo o culpa-, al extraerlo del cuerpo del delito y reservarlo para la sentencia, ocasiona más confusiones que beneficios. Dice que tanto el dolo como la culpa forman parte de los elementos del delito en general, pero no precisa en cuál de los elementos del delito están ubicados, o si es que por sí mismos conforman un elemento distinto de la acción, de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad. Tal parece que dentro de esa tesis jurisprudencial, se olvidó que el Código Penal Federal se apega a las exigencias dogmáticas de la corriente finalista, donde el tipo penal contempla, como elementos propios, al dolo y a la culpa, en calidad de elementos subjetivos, y no los deja como elementos del delito en general.

Tal vez con un sentido de evolución, y posterior a la tesis que se acaba de

mencionar, surgió este otro criterio jurisprudencial: No. Registro: 189,744 Tesis aislada Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001 Tesis: I.6o.P.20 P Página: 1117 Cuerpo del delito. Forman parte de él los elementos subjetivos específicos

distintos al dolo. De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos 168 y 134 del Código

Federal de Procedimientos Penales, y 15, fracción II, del Código Penal Federal, se desprende que los elementos subjetivos específicos distintos al dolo forman parte del cuerpo del delito, en primer término, por encontrarse contenidos en la descripción típica (cuando así se observe de la misma), al igual que los elementos objetivos y normativos; en segundo lugar, en virtud de que los aspectos que integran la probable responsabilidad versan exclusivamente sobre la participación dolosa o culposa del indiciado en el injusto, la existencia de las causas de licitud y las excluyentes de culpabilidad. En este orden de

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ideas, al dictarse el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según sea el caso, esas ultraintenciones -como se les conoce en la dogmática penal-, deben analizarse por los tribunales como elementos del cuerpo del delito; sin embargo, al dictarse el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, los elementos subjetivos específicos distintos al dolo no requieren acreditarse a plenitud, toda vez que las excluyentes del delito que se actualicen por falta de dichos elementos, deben analizarse por el juzgador con posterioridad al dictado de tales determinaciones.

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo en revisión 1956/2000. 28 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Luis Fernando Lozano Soriano. Como se ve, se incluyeron los elementos subjetivos específicos como

integrantes del cuerpo del delito, pero se continúa desligando al dolo de ese estudio. Titánica batalla se obligó a liar a los juzgadores que asumieron tal criterio, porque dogmáticamente se ocasionó un desastre a las teorías que hablan del tipo penal. El legislador simplemente habló de cuerpo del delito; pero los intérpretes federales intentaron brindarle un contenido, que distó de ser uniforme: cada quien pretendía imponer un criterio “sustentado” más en argumentos y conveniencias personales que en reales pensamientos teóricos.

Al autor de esta tesis, se le olvidó lo que podría suceder con la necesidad de

estudio del dolo, dentro de la parte conducente al cuerpo del delito, cuando es inevitable abordarlo porque el legislador así lo dispone. Como en los casos en que utiliza la frase “a quien dolosamente…”. Admito que en ese aspecto no conozco la forma práctica de aplicación del criterio jurisprudencial a que nos referimos, pero no puedo imaginar cómo se estudiaría un dolo, exigido por el legislador, al haberlo mencionado expresamente en la descripción típica, y un estudio –tal vez por separado- del dolo como elemento subjetivo, integrante de la responsabilidad.

Por si todo esto no fuera suficiente, surgió otro criterio jurisprudencial, que

podríamos tomar como predecesor del comentario que con motivo a la reforma del artículo 16 constitucional, en su parte conducente, dice: se introduce una ex igencia probatoria clara y sencilla para solicitar una orden de aprehensión. Tal criterio jurisprudencial, reza:

No. Registro: 181,516 Tesis aislada Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004 Tesis: 1a. LVII/2004 Página: 514 Orden de aprehensión, para su libramiento no es necesario acreditar en

forma plena el cuerpo del delito.

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De la interpretación auténtica del segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya última reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, se desprende que para el libramiento de la orden de aprehensión no se requiere que se encuentre acreditado plenamente el cuerpo del delito. Ciertamente, del proceso legislativo que dio origen a la redacción actual del referido artículo, se advierte que la intención del Poder Reformador fue buscar el equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y las facultades de la autoridad para perseguir y castigar delitos y, en consecuencia, flex ibilizar los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público a través del ejercicio de la acción penal, cuestión que se hizo patente, en principio, en la Cámara de Senadores (Cámara de Origen), que puntualizó que debía dejarse para el proceso y la sentencia definitiva la acreditación plena del hecho delictivo, por lo que se consideró que para librar una orden de aprehensión se requería que existieran datos que acreditaran el cuerpo del delito, posición que fue compartida por la Cámara de Diputados (Cámara Revisora), que aludió a las dificultades del Ministerio Público para integrar la averiguación previa y el Juez para librar la orden de aprehensión, refiriéndose a la redacción anterior de dicho dispositivo constitucional. Ahora bien, conviene destacar que el hecho de que el Ministerio Público y el Juez no deban acreditar plenamente el cuerpo del delito, en los términos precisados, no significa que puedan actuar a su libre arbitrio en cada una de esas etapas procedimentales, puesto que tienen la insoslayable obligación de observar los restantes requisitos exigidos para ello, además de respetar todas las garantías que consagra la Carta Magna, a las cuales deben ceñir su actuación las autoridades en la emisión de dichos actos, por lo que el hecho de que se hayan flexibilizado los requisitos de referencia, no implica su desconocimiento por las autoridades que procuran o administran justicia.

Amparo en revisión 2360/2003. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal Pleno declaró

inexistente la contradicción de tesis 35/2004-PL en que participó el presente criterio. No nos confundamos: criterios como el que se menciona, derivado de una

interpretación del Juzgador Federal, no tienen otra intención que facilitar el trabajo de investigación al Ministerio Público. El efecto ha sido, como el propio legislador constituyente lo admite, que hasta la fecha, al acusado, en la práctica… se le presume culpable, y se ve obligado a demostrar su inocencia y hacerlo, además, sujeto a prisión; y una consecuencia más, es que se ha perdido la confianza en las autoridades: tanto en las que procuran la justicia, como en las que la impartimos.

Mi intención, es que no se reduzca, de manera tan notable, la exigencia

probatoria para que el Ministerio Público obtenga una orden de aprehensión. Este es un tema que no debe abordarse con ligereza. Porque al hacerlo, nuevamente se incurre en esa poca exigencia para las autoridades procesales, a efecto de que vinculen a una persona al trámite de un proceso penal.

Desde ahora debemos aplicar mano firme y reconocer que la “exigencia

probatoria” no es propiamente tal, sino un simple requerimiento de la mención de circunstancias fácticas que se desplegaron en un tiempo y lugar determinados, y que no requieren de conocimientos técnicos ni jurídicos; pero, además, tal “exigencia

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probatoria”, ni es clara ni es sencilla, porque simple y llanamente nadie sabrá qué contenido brindarle, tal como sucedió con el retroceso que significó la inclusión del concepto de cuerpo del delito en 1999.

No debe “flexibilizarse” la exigencia de probar, porque se soslaya el principio

de presunción de inocencia, aún y cuando el intérprete federal lo haya querido justificar con la frase de que se advierte que la intención del Poder Reformador fue buscar el equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y las facultades de la autoridad para perseguir y castigar delitos y, en consecuencia, flex ibilizar los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público, puesto que esa no corresponde a una verdadera interpretación, ya que al pretender ser “auténtica”, únicamente se adhirió a la justificación del Poder Reformador cuando se aprobó tal reforma. Y dentro de esa misma tesis de jurisprudencia, en líneas posteriores, cae a la cuenta de que la finalidad es facilitar el trabajo de la autoridad que se resiste a prepararse y ser profesional, relevándola de tal obligación.

Así podríamos continuar mencionando infinidad de tesis donde se intenta

definir el contenido del cuerpo del delito, aumentándole o restándole elementos, según se pretenda hacerlo un concepto garantista o un concepto para facilitar el trabajo de los operadores del sistema de enjuiciamiento penal, respectivamente. Inclusive, la confusión de nuestros intérpretes federales, que son los que imponen los criterios a seguir, porque la jurisprudencia es obligatoria, llegó al grado de que se emitiera el siguiente criterio:

No. Registro: 208,594 Tesis aislada Materia(s): Penal Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995 Tesis: VI.1o.39 P Página: 435 Parricidio, cuerpo del delito de, no puede desvincularse de la probable

responsabilidad. No puede tenerse por comprobado el cuerpo del delito, sin decir lo propio sobre la

probable responsabilidad, ya que dadas las peculiaridades del ilícito, ambos, de tan estrechamente unidos, son prácticamente inseparables, de modo que uno no puede existir sin la otra, de todo lo cual puede bien concluirse que aun estando frente a un suceso en el que un sujeto perdió la vida, no es admisible considerarlo como parricidio, si no está demostrado al menos presuntivamente quién es el autor del hecho, pues resultaría un contrasentido sostener que hay cuerpo del delito sin que la probable responsabilidad esté demostrada.

Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo en revisión 50/88. Juan Cristóbal Antonio. 13 de abril de 1988. Unanimidad de

votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: César Quirós Lecona.

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2.2. Artículo 19 constitucional: vinculación a proceso Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de

setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

… Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos

señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Nuevamente nos remitimos a un comentario que fue agregado al texto

publicado por el Gobierno Federal, sobre la Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia, en su capítulo de texto constitucional comparado antes y después de la reforma, donde se plantea que:

• El auto de formal prisión que ahora se utiliza, como su nombre lo indica,

significa en principio la prisión preventiva del o los acusados durante el proceso. Debido a esto, para su emisión requiere probar que el hecho es idéntico a la conducta prohibida por la ley y que no aplica alguna justificación, lo que implica probar la parte esencial que debiera corresponder al juicio. Al eliminarse la formalidad de la averiguación previa y la necesidad de acreditación del cuerpo del delito, el auto de formal prisión quedará obsoleto, lo que abrirá la posibilidad de que la víctima acceda más rápido a la justicia y que el imputado enfrente el juicio en libertad, según lo decida el juez conforme a las pruebas y circunstancias de cada caso. Una vez emitido el auto de vinculación a proceso, comenzará la preparación del juicio. Se limita el uso de la prisión preventiva y se hace más rápido el acceso de las partes al control judicial, es decir, a la protección de sus garantías.

Todo lo argumentado dentro del apartado donde estudiamos el artículo 16

constitucional, por el contenido del cuerpo del delito, es nuevamente aplicable. Pero lo que conviene agregar es que no es posible que el legislador pretenda justificar la reforma, refiriéndose al auto de formal prisión, diciendo que para su emisión requiere probar que el hecho es idéntico a la conducta prohibida por la ley y que no aplica alguna justificación, lo que implica probar la parte esencial que debiera corresponder al juicio. A mi juicio, esto me parece una barbaridad, porque si al cuerpo del delito se le brinda un contenido como el del tipo penal, necesariamente el hecho que se estima delictuoso debe coincidir con la descripción típica, o descripción del hecho que la ley

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señala como delito. Hasta podríamos decir que deben ser idénticos, adecuando el hecho delictuoso a la hipótesis legal, para hacer una real tipicidad. Porque afirmar lo contrario, sería tanto como aplicar el Derecho penal por analogía, que también es un aspecto que se prohíbe en la Constitución.

3. Forma de referirse al hecho que la ley señale como delito, en el Código de Procedimientos Penales de Chihuahua.

Los preceptos del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Chihuahua, que hablan de conceptos como el cuerpo del delito y del hecho que la ley señale como delito, son los siguientes:

Artículo 161. Detención por orden judicial. Para este acto procesal habla de cuerpo del delito.

Artículo 162. Solicitud de aprehensión del imputado. Exige que el Ministerio

Público, formule una relación precisa de los hechos que le atribuya, y que exponga las razones que pudieran justificar su pretensión, pero no lo liga a la necesidad de estudiar cuerpo del delito o tipo penal.

Artículo 163. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión. Únicamente

obliga al juez a que se pronuncie sobre los hechos que en ella se plantean, o a la participación que tuvo el imputado en los mismos. Tampoco lo liga al estudio de cuerpo del delito ni de tipo penal.

Artículo 276. Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación. Ya

para esta etapa, se exige que el Ministerio Público haga la indicación al imputado del delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención.

Artículo 277. Formulación de la imputación y declaración preparatoria.

Ahora, el Ministerio Público deberá exponer verbalmente el delito que se le imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, el grado de intervención que se le atribuye al imputado, etcétera.

Artículo 280. Requisitos para vincular a proceso al imputado. Dentro de ellos

se encuentra la comprobación de la existencia del cuerpo del delito. Y se incluyó una definición de cuerpo del delito, que dice: Se extenderá por cuerpo del delito al hecho en que se manifiesten los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal, así como los elementos normativos y subjetivos, cuando la figura típica de que se trate lo requiera. Cuando un hecho delictivo se castigue en función de la causación de un daño físico a personas o cosas, el cuerpo del delito se tendrá por demostrado si se acredita tal resultado y que su producción es atribuible a persona diversa de la víctima; el dolo o la culpa del imputado se valorará en el ámbito de su responsabilidad.

No incluí preceptos legales de otros Códigos de Procedimientos Penales,

como podrían ser el de Oaxaca, el del Estado de México, inclusive el Código Modelo, porque la problemática es similar, sobre la forma en que se refieren al hecho que la ley señale como delito.

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4. Propuesta Mi idea, como lo planteé de inicio, es que si desde antes de que se aprueben

las modificaciones a nuestras leyes, relacionadas y afectadas por la implementación del sistema acusatorio y el juicio oral, no se tiene en cuenta la necesidad de que se unifique el lenguaje legal, relacionado con el hecho que la ley señale como delito, nuevamente incurriremos en enmiendas que no serán provenientes de la propia legislación, sino de interpretaciones que algunas veces serán incompletas, otras excesivas, otras forzadas, y un largo etcétera, que desde este momento puede evitarse con la simple remisión a la dogmática penal, que dentro de las obras –bibliografía- de autores reconocidos, nos brindará como guía principal el tipo penal, que si se lleva a manera de acreditación probable, para los momentos de la orden de aprehensión y de la vinculación a proceso.

Esto nos puede llevar a dar materia de estudio a posteriores cursos, más o

menos inmediatos, para que todos los que posiblemente seamos incluidos como participantes del sistema penal acusatorio y del juicio oral, mantengamos una comunicación ideal, que nos permita dar a conocer al público asistente a las audiencias el contenido de las resoluciones que, aunque tengan un contenido dogmático, pueda manejarse también con sencillez y comprensión para quienes las escuchen.

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2 El presente trabajo es una adaptación del Ensayo que presenté al concluir el Curso sobre el Proceso Penal en el Estado de Chihuahua.