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VALOR EXTRINSECO E INTRINSECO DEL DOCUlMENTO NOTARIAL l.-Es 'preciso contar con un régimen legal que, con suficiente claridad y precisión, establezca el valor extrínseco e intrínseco del do- cumento notarial y su "valor relacionado", o sea el que debe tener en contraposición con otros documentos públicos o privados. 2.-Con base en la doctrina, en las disposici~ones de nuestra legis- lación Federal y Estatal, y en las sentencias de la Suprema Corte. podemos realizar este intento. 3.-E1 valor o fuerza probatoria del documento notarial, descansa: - en el principio genérico que, desde tiempos remotos, da valor de certidumbre a lo escrito. - en la fórmula "nihil prius fide": nada se antepone a la fidec lidad y exactitud de la narración del Notario. - en la fiel correspondencia entre lo "representado" en el docu- mento, con los "presentado" al Notario, o sea lo que éste pre- senció, percibió e inteligió. - en la necesidad imprescindible de toda sociedad políticamente organizada de conservar la memoria perpetua de los hechos o acontecimientos positivos o negativos que engendren, modifi- quen o extingan derechos o relaciones jurídicas (negocios jurí- dicos), de darles publicidad a través de documentos fehacientes, - en la necesidad de toda sociedad políticamente organizada, de realizar pacíficamente el derecho, de conseguir su aplicación espontánea por medio de la creación y circulación de docu- mentos auténticos, esto es, ciertos por sí propios, que hacen fe por sí solos, que imponen su verdad por mismos, sin ne- cesidad de que intervenga el órgano jurisdiccional. Este actúa, no para imponer la verdad del documento notarial, sino cuando un particular impugna la certeza admitida del documento, o trata de impedir si ejecución espontánea. - en la necesidad de concertar los negocios con reflexión y pru- dencia, y de que los presida un perito en derecho especiali- zado en la producción de formas jurídicas con fuerza y efica- cia probatoria. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 18, México, 1962. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Instituto de Investigaciones Jurídicas - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/18/pr/pr… · Created Date: 4/21/2014 12:59:51 PM

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VALOR EXTRINSECO E INTRINSECO DEL DOCUlMENTO NOTARIAL

l.-Es 'preciso contar con un régimen legal que, con suficiente claridad y precisión, establezca el valor extrínseco e intrínseco del do- cumento notarial y su "valor relacionado", o sea el que debe tener en contraposición con otros documentos públicos o privados.

2.-Con base en la doctrina, en las disposici~ones de nuestra legis- lación Federal y Estatal, y en las sentencias de la Suprema Corte. podemos realizar este intento.

3.-E1 valor o fuerza probatoria del documento notarial, descansa: - en el principio genérico que, desde tiempos remotos, da valor de certidumbre a lo escrito. - en la fórmula "nihil prius fide": nada se antepone a la fidec lidad y exactitud de la narración del Notario. - en la fiel correspondencia entre lo "representado" en el docu- mento, con los "presentado" al Notario, o sea lo que éste pre- senció, percibió e inteligió. - en la necesidad imprescindible de toda sociedad políticamente organizada de conservar la memoria perpetua de los hechos o acontecimientos positivos o negativos que engendren, modifi- quen o extingan derechos o relaciones jurídicas (negocios jurí- dicos), de darles publicidad a través de documentos fehacientes, - en la necesidad de toda sociedad políticamente organizada, de realizar pacíficamente el derecho, de conseguir su aplicación espontánea por medio de la creación y circulación de docu- mentos auténticos, esto es, ciertos por sí propios, que hacen fe por sí solos, que imponen su verdad por sí mismos, sin ne- cesidad de que intervenga el órgano jurisdiccional. Este actúa, no para imponer la verdad del documento notarial, sino cuando un particular impugna la certeza admitida del documento, o trata de impedir si ejecución espontánea. - en la necesidad de concertar los negocios con reflexión y pru- dencia, y de que los presida un perito en derecho especiali- zado en la producción de formas jurídicas con fuerza y efica- cia probatoria.

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Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 18, México, 1962. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Así pues, la Ley no "otorga" valor pleno al instrumento público, sino que, por todas estas razones socio-económico-jurídicas. simplemen- te se lo "reconoce".

4.-El documento notarial abarca o comprende: -. el instrumento públ.ico, que es el que autoriza el Notario con

las solemnidades requeridas por la Ley, dentro del cual se dis- tinguen: el acta y la escritura.

-. el documento notarizado que es aquél en el que tiene alguna in- tervención el Notario sin haberlo elaborado en su integridad.

5.-En esta materia debemos distinguir: la forma, el -documen.- tum- del negocio jurídico -negotium-, por más que aquélla sea la envoltura sensible de éste. Sin embargo, es preciso abstraer forma y substancia. El negocio pertenece al derecho sustantivo; la forma al derecho notarial, aunque algunas disposiciones relativas a ésta se con- signen en el Código Civil o Mercantil.

La forma notarial reún,e, agrupa, concentra, los'elementos del ne- gocio jurídico, Les da unidad y operancia mediata o inmediata.

6.-La palabra valor, originada en igual voz latina, que deriva del verbo valeo, significa poder, y su origen sánscrito #bala- indica fuerza.

Extrínseco, es voz compuesta de extra - fuera, y s e a s - de otro modo. Es decir, por la parte de afuera, exteriormente.

Intrínseco, de i n t r h - forma arcaica de intra, dentro, y secus - a lo largo de, significa por dentro, interiormente.

Averigüemos pues, cuál es el valor, cuál es el poder, cuál la fuer- za de convicción, la eficacia probatoria del documento notarial: por fuera, exteriormente; y por dentro, interiormente.

En el Derecho, los grados de eficacia o valor son:

Prueba plena: La que demuestra como cierto y verdadero el hecho representado en el documento y no requiere complemento alguno; la que basta por sí sola para decidir.

Prueba semiplena: La que por sí sola no instruye lo bastante para decidir, pero con varios de estos medios completados entre sí y refor- zándose unos a otros, conducen a la certidumbre.

"La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el pre- sente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas ren- didas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto a los hechos materiales del litigio. En este caso, de- berá fundar el Juez cuidadosamente esta parte de su sentenciaH. (Art. 424 del C. de P. C. del D. F.).

Principio de prueba: Es el que por sí solo no sirve para acreditar la existencia de un hecho, pero es un punto sobre el que puede apo- yarse otra prueba, pero no otro principio de prueba.

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Valor objetivo: Es el grado de eficacia con que el documento notarial prueba los elementos del negocio jurídico. (Los subjetivos de: capacidad, voluntad no viciada; exteriorización de la voluntad, concor- dancia entre la voluntad manifestada y la interna; y los objetivos, que son la prestación o abstención; la causa y la forma).

Valor subjetivo: Es la eficacia probatoria del documento notarial frente a las personas (sujetos).

Tomemos por guía el siguiente esquema:

VALOR EXTRINSECO DEL DOCUMENTO NOTARIAL

OBJETIVO:

en sí: la fe del otorgamiento. en contraposición a otros documentos: públicos o privados.

SUBJETIVOS:

entre los otorgantes. entre los sucesores a título universal. entre los sucesores a título particular. frente a los terceros.

7.-En lo exterior, objetivamente, el instrumento público hace prue- ba plena de su propia existencia; lleva en sí mismo todos los elementos constitutivos del ser. No necesita del reconocimiento del Notario, de los otorgantes, ni de los testigos que hubieren intervenido. Es la fe del otorgamiento.

En cambio, el documento privado es un hecho por probar, de allí que deban ser exhibidos los originales y no copias, para justificar la acción que origina.

Los documentos que no son públicos. cuando fueren legalmente reconocidos, harán prueba plena (Arts. 186 y 256 del C. de P. C. de Puebla).

Recuérdese que en épocas históricas el documento privado tomaba su fuerza, no del documento mismo, sino del reconocimiento de SUS testigos, y hasta se llegó a sostener que a la muerte de éstos perdía todo su valor probatorio,

En contraposi,ción con otros documentos públicos, conservará siem- pre su valor objetivo, a menos que se demuestre al practicar su cotejo con las matrices que no guarda conformidad con los originales. Si la conformidad fuere parcial, en esta parte hará prueba plena (Art. 255 del C. de P. C. de Puebla). En contraposición con otros documentos privados, mantiene su eficacia probatoria plena puesto que ningún do- cumento de esta índole puede combatir la fe del otorgamiento del ins- trumento público.

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Sostiene la Ley española que "los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura públilca no producen efectos con- tra terceros". (C. C., Art. 1230).

8.+Subjetivamente considerados, hace fe plena de su otorgamien- to entre los que asistieron al acto, y sólo puede ser destruida por sen- tencia de falsedad. (Art. 202 del C. F. P. C.).

Entre los sucesores a título universal y particular, sucede lo mismo, porque se asimilan a las partes. Recordemos al efecto la jurispruden- cia firme de la Suprema Corte, contenida en el rubro:

Causahabienrtes.-Los causahabientes quedan sometidos a las obli; gaciones contraídas por sus causantes.

Frente a los terceros, esto es, ante los que no son partes ni suce- sores universales o particulares de los otorgantes, la fe del otorga- miento es plena. Nadie puede descon.ocer la realidad del otorgamiento, salvo prueba de falsedad.

Escritura9 públicas.~Conservan el valor ~robatorio que la Ley les concede, mientras no se demuestre, en el juicio correspondiente, la falsedad de las mismas". T. VI, pág. 560; T. XIII, págs. 763,, 985; T. XIV, págs. 908 y 1139. (Jurisprudencia).

Documentos auténticos.-El hecho de que un documento sea autén.. tic0 no auiere decir aue forzosamente deba ser considerado como ins- trumento' público, y 'su a~ten~ticidad sólo prueba plenamente la exis- tencia, en sus términos, y en los autos relativos, del contrato celebrado, a que se contrae el certificado, punto único que no puede ponerse en duda, ni quedar desvirtuado, mientras no exista una declaración ju- dicid sobre el particular. T. XXXIII, pág. 2730.

VALOR INTRINSECO DEL DOCUMENTO NOTARIAL

OBJETIVO:

en sí: fecha; hechos constitutivos del otorgamiento: declaracicw nes de verdad o man.ifestaciones de hechos de particulares; enunciaciones indirectas: calificaciones; contenido de las de- claraciones y manifestaciones; contenido de las enunciacio- nes indirectas; contenido del documento notarial: el n.egotium.

en contraposición a otros documentos: públicos o privados.

SUBJETIVOS:

entre los otorgantes. entre los sucesores a título universal. entre los sucesores a título particular. frente a los terceros. El "tercero notarial".

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9.cCriterio determinante de la eficacia del documento notarial en lo que mira a su interior, o valor intrínseco, es la separación de la actuación del Notario, de la actuación de las partes.

El Notario actúa en un vasto campo en el que percibe los hechos directamente por sus sentidos; formula juicios o calificaciones fundado en esos hechos que captó con su vi,sta, con sus oídos y con su activi- dad sensorial. Finalmente, los encierra, consigna y representa en el documento, en una ecuación de fidelidad y absoluta correspondencia.

Objetivamente, el documento notarial demuestra: - La noción de tiempo que pertenece sin duda a la experiencia directa y sensible del Notario. Por tanto, la fecha del docu- mento queda probada plenamente. - Los hechos constitutivos del otorgamiento, i,gualmen,te quedan justificados con valor pleno. A éstos y a la fecha, hace ex- presa referencia la ley española en su Art. 1218 del C. C., cuando dice: "Los documentos públicos hacen prueba, aun con- tra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste". Los hechos legalmente afirmados por el Notario son los que pertenecen al dominio directo de sus sentidos; aquéllos en los que el funcionario actúa por propia aseveración.; son, en fin, los hechos que ejecutó él mismo o que han pasado en su presencia y que captó de visu, et auditu, suis sensibus. A este grupo de hechos constitutivos del otorgamiento pertenecen: la presencia de los otorgantes y testigos; la presencia del Nota- rio; las manifestaciones de realidad tales como la reseña de documentos, la entrega de cosas, el consentimiento de los con- currentes, la lectura y firma del instrumento; en los testamen- tos, su dictado por el autor.

"Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad que aquellos procedan". (Art. 202 del C. F. de P. C.).

Sólo puede quitársele esta fuerza probatoria por sentencia de falsedad. - También queda probado plenamente que ante el Notario se hi- cieron las dec1aracion.e~ de verdad o las manifestaciones de hechos de particulares que éstos aseveran. (Arts. 202 y 203 in fine del C. F. de P. C.). - Prueba plenamente, asimismo, que ante el funcionario se hicie- ron las manilfestaciones de carácter meramente enunciativo que consigna el instrumento; esto es, las manifestaciones que no se refieren directamente al negocio jurídico: pero no queda pro- bado ~lenamente su contenido.

Dommentoe p6blicos.+Hacen fe respecto del acto o actos con- tenidos en ellos y no de aquéllos que como incidentales o accesorios aparecen en los mismos documentos. T. XI, págs. 74'7 y siguientes.

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- Aparte de toda esta actuación sensorial, el instrumento prueba plenamente la actuación del Notario en la esfera del derecho, en materia de "calificaciones", que emite y consigna en el ins- trumento. Esos juicios de derecho son:

La capacidad de las partes, la personalidad de los compa- recientes, su identidad, la calificación técnica del acto, la cons- tancia de legalidad, o sea la fe de haberse guardado todos los requi~sitos legales, las advertencias formuladas por el Notario.

Algunos doctrinistas sostienen que estas calificaciones son juris tan* que pueden ser impugnadas y revisadas en juicio mediante acción de nulidad, sin tacha de falsedad del instrumento, sino simple- mente por el ejercicio de una acción de nulidad.

El contenido de las declaraciones de verdad o de las manifes- taciones de hechos de particulares, que no sean evidencias di- rectas del Notario, no queda plenamente demostrado. "Los documen.tos públicos.. . no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.. . En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tri- bunal". (Art. 202 del C. F. de P. C.).

"La fe pública de la escri'tura no recae sobre la voluntad manifestada en ella, sobre la voluntad de los otorgantes, sino simplemente sobre la manifestación de esa voluntad. Por eso el dolo, la violencia o el error en la voluntad, n.o se subsanan en la escritura".

"El documento notarial está llamado a cumplir una doble función: la inmediata, destinada a crear en torno del derecho la sensación de pacífica certidumbre; la mediata, deriva del hecho de que si llegara a produci,rse un conflicto sobre el con- tenido intrínseco del documen.to, la controversia se decidirá so- bre la base de la verdad de los hechos representados en el documento".

8 8 La fe pública es uno de los más preciosos instrumentos de convivencia humana en el orden pacífico".

- Las enunciaciones o expresiones puramente enunciativas o in- directas no tienen ningún valor porque por su propia naturaleza, no miran directamente el negocio jurídico, y el instrumento no acredita su con,tenido.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte dice: Documentos públi- cos tiene: "Hacen fe respecto del acto o actos contenidos en ellos, y no de aquellos que como incidentales o accesorios aparecen en los mis- mos documentos. - Finalmente, el contenido del documento notarial, esto es, el ne-

gocio jurídico, tampoco queda plenamen.te probado, pues en caso de estar contradicho por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciacibn del tribunal. (Art. 202 del C. F. de P. C.).

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Las declaraciones o manifestaciones pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación. (Art. 202, invocado).

10.-En contraposición a documentos públicos o privados, merece invocarse la siguiente tesis de jurisprudencia:

"Escrituras públicas.+Conservan el valor probatorio que la Ley concede. mientras no se demuestra, en el juicio correspondiente, la fal- sedad de las mismas" (Jurisprudencia de la Stip. Corte 1917-1954 Vol. 11, pág. 846).

"Los instrumentos públicos se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugne expresamente su autenticidad o exactitud". Art. 333 del C. de P.C. del D. F.

"Los documentos públicos hacen prueba plena; pero la parte con- traria podrá pedir su cotejo con las matrices y redargüirlos de falsedad. Los documentos que resulten enteramente inconformes con los origina- les no tendrán valor alguno probatorio. Si hubiere conformidad parcial, en esta parte harán prueba plena. (Art. 255 del C. de P. C. de Puebla).

"El documento notarial implica una inversión de la carga de la prueba. Quien tiene una presunción a su favor, se halla relevado de acreditar por otros elementos de jui,cio el hecho objeto de la presun.ción. Si la prueba en contra de la presunción se produjera con el mismo sentido de intensidad que la presunción que emana del documento no- tarial, una y otra suposición se destruirán recíprocamente; si la prueba contraria al hecho documentado en el instrumento notarial refleja mu- cho mayor evidencia que el contenido de éste, predominará la prueba contraria.

"El instrumento valdrá, entonces, lo que valdría para un hombre prudente y reposado; lo que un hombre cauteloso y de experiencia apto para comprender la dificultad o facilidad de probar ciertos hechos, creería que relativamente vale. Ninguna sentencia podría apoyarse exclusiva- mente en este documento, pero sin buenas razones, sin un serio razo- namiento que demuestre su error o inexactitud, o el riesgo de su admi- sión, no podría ser desechado de la prueba". Por consigui,ente, en su aspecto intrínseco, el instrumento prueba plenamente: su fecha; los he- chos constitutivos del otorgamiento; que ante el notario se hicieron las declaraciones de verdad o las manifestaciones de hechos de particula- res y las calificaciones. Esta fuerza probataria sólo puede contrarres- tarse, por la contraprueba suficiente de su falsedad, si~mulación o nulidad.

Quedan justificados, juris tantum, el contenido de las declaraciones o manifestaciones y el negocio subyacente. Cuando tal contenido lo con- tradigan otras pruebas, el instrumento público "queda a la libre apre- ciación del Tribunal".

11.-En cuanto al Valor intrínseco subjetivo del instrumento pú- blico debemos asentar: - Que es 'pleno entre los otorgantes y entre los que asistieron al

acto en que se hicieron las declaraciones de verdad o las mani-

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festaciones de hechos y se manifestaron conformes con ellos. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación". (Art. 202 del C.F. de P. C.). En este lugar damos por reproducido el criterio de la Suprema Corte consignado en la ejecutoria de L. Bonaga López y de A. Arellano Belloc.

Otorgado el instrumento, la voluntad jurídica entra en su segunda etapa. Ya no vale como voluntad jurídica, sino a través de lo que ha quedado fijado en el instrumento.

El instrumento sujeta a las partes al documento, después de que lo han firmado.

c Es igualmente pleno el valor respecto de los sucesores particu- lares y universales de los otorgantes, esto en función de la invocada tesis de jurisprudencia causahabimtes. Respecto de los terceros, tiene valor probatorio mientras no de- muestren, en el juicio correspondiente, la falsedad, la simula- ción o la nulidad del instrumento público.

. < Los documentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su vali- dez, por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se fun.daU. (Art. 41 1 del C. de P. C. del D. F.).

Escrituras públicas.~Conservan el valor probatorio que la Ley les concede, mientras no se demuestre, en el juicio correspondiente, la fal- sedad de las mismas. (Jurisp. de la S. C. 1917-1954, Vol. 11, pág. 846).

La Suprema Corte ha dicho que sin negarle autenticidad, puede im- pugnarse la eficacia del instrumento por la parte a quien perjudique, aduciendo que las aseveraciones que contiene como hechas por las com- pradoras, no corresponden a la verdad intrínseca o real y respecto de las cuales se rindieron pruebas en contrario. (Directo 692211956 L. Bonaga López).

También ha sostenido que la acción de nulidad por simulación sólo podrá intentarse por los terceros perjudicados o por el Ministerio Pú- blico, porque la simulación sólo es regulada en cuanto se refiere a ter- ceros, pues entre las partes se han de realizar las consecuencias de sus propios actos. La nulidad no deriva de la simulac.ión en sí, sino de la transgresión de la Ley en que incurren los particulares, según es de verse en los Arts. 2183 y 1832 del C.C. del D .F. (Directo 200711953 A. Arellano Belloc, y tal es el sentido que en este amparo se le atribuye a la tesis de jurisprudencia 1015 de la pág. 1826 del Ap. al tomo XCVII del S. Judicial de la Fed.).

"El instrumento notarial elaborado sin la ingerencia del adversario, no tiene el cúmulo de garantías que la Ley procesal ha instituido para asegurar su validez dentro del proceso.

El contradictorio en la prueba se realiza en todos los instantes del proceso: en la proposición de la prueba, en el diligenciamiento de la prueba: en la contraprueba y en la crítica de la prueba". "Nadie puede hacerse una prueba en su favor 'inaudita altear pars' ".

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Por su criterio directivo en este aspecto subjetivo de la eficacia in- trínseca del instrumento notarial, debe invocarse el criterio de la Supre- ma Corte, que contienen las siguientes tesis:

Fe notarial. Su eficacia probatoria en juicio.-Cuando la base de todo el material probatorio de la parte actora es el acta levantada por un notario, en que se narran los deterioros de una finca, y los peritos dictaminaron, no en vista de los deteriores, sino a tacto, esté en aptitud de darse mejor cuenta del grado de veracidad con que éste declara.

Notarios publicw alcance probatorio de su fe.-La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus fun- ciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente que lo están la recepción de declaraciones y las vistas de ojos, ya que estas pruebas deben prepararse en tiempo y forma y recibirse con citación de la contraria para que ésta esté en considiones de repreguntar o tachar a los testigos y hacer los observaciones que en dichas inspecciones oculares estime oportunas, (Artículos 354 y 361 del Código de Procedimientos Civiles). D. 357?3/1955. Joaquín Coronel Adán.

Tesis relacionadas que establece precedente, pero no jurisprudencia, Instrumentos Públicos, valor probatorio de los-La circunstancia de que una declaración se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe, es que ante el funcionario, que intervino en el documento, se asentó dicha declaración. Tomo LXIX. Sol Edmundo, pág. 1935.

Escrituras públicas.+Las escrituras públicas presentadas como fun- damento de la demanda, constituyen una prueba preconstituida y el Cód.igo Mercantil les concede plena eficacia probatoria, aun cuando se presenten sin citación del colitigante, salvo el derecho de ésta para redargüirlas de falsedad. T. XXXV, Villela Leopoldo F., pág. 1628.

Nulidades absolutas.+La nulidad de una escritura no puede pro- nunciarse, sino en senten.cia definitiva que recaiga en un juicio contra- dictorio, en el que se discutan las cuestiones propuestas por quien la impugna, puesto que en nuestro derecho no existe la nulidad absoluta. T. XLI. Chico Vda. de Martín Francisca y Coags. Sucs., pág. 1964.

Escrituras públicas. Requisitos de las.-Las disposiciones de la Ley Civil, acerca de que los i,nstrumentos públicos hacen prueba plena cuan- do están otorgados con arreglo a derecho, no alude a los requisitos intrísecos del contrato otorgado, sino solamente a través de la descrip- ción que de los mismos hizo el notario, queda prácticamente excluida la intervención judicial en la formación de las pruebas. que el actor aporta al proceso ya hechas. Este procedimientos no es idóneo para demostrar los hechos constitutivos de la acción por que la parte deman- dada carece de oportunidad de audiencia y, consiguientemente, de defen- sa, pues no asiste a las diligencias de prueba. La eficacia de ésta se

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halla subordinada a su idoneidad. En tratándose de deterioros de una finca, la prueba idón.ea requiere la concurrencia de actividades de las partes y de Juez, y si éstas no intemienen en las diligencias, la idoneidad desaparece porque faltan los requisitos formales de la prueba. D. 4039/ 1954 P. Cortina Solórzano.

Actos notariales.-Tienen valor legal como presunciones en materia laboral. Esta Cuarta Sala ha expresado en varias tesis que cualquier acto notarial en que se hagan constar declaraciones de testigos, para que pueda surtir plenos efectos en el juicio laboral las personas que hayan declarado ante el Notario tienen que ratif,icar ante la Junta dichas decla- raciones, a fin de dar oportunidad a la contraparte para que pueda in- terrogarlos, pues de no ocurrir esto, se le dejaría en estado de indefen- ción. Sin embargo, ello n.o significa que dichos actos notariales no tengan valor como presunciones legales, si las personas que intervinieron en ellos no ratifican sus declaraciones ni son llamados para ser repregun- tados, por lo que pueden ser adminiculados con las demás pruebas apor- tadas a fin de establecer verdad legal.

Notarios públicos. Alcances de su fe.-La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente que lo está la recepción de una prueba testimonial. En efecto, ésta necesariamente y por d.isposición de la ley, debe prepararse en tiempo y forma y recibirse con citación. de la contraria para que ésta esté en condiciones de repreguntar o tachar al testigo, lo que natural- mente sólo puede hacerse en el juicio, tanto más si se tiene en cuenta que conforme al conocido principio procesal de la inmediatez, el juez debe tomar contacto directo con el declarante para que, a través de tal conformales de toda escr,itura pública. T. XL1X.-Martínez Gil Ma- nuel, pág. 1248.

Escrituras públicas.-Los vicios de que adolezcan, no deben exa- minarse en el juicio de garantía, sino en el litigio correspondiente, ante la jurisdicción ordinaria.

Págs.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tomo 1V.-Pérez Francisco 121

Tomo XII1.-Allen y Cannon . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1199

Tomo X1V.-Castañeda Ezequiel . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 908

Tomo XV.-Cuauhtotolapan, Sugar, Co. . . . . . . . . . . . . . . . . . 497

Quevedo Carol.ina y Coag. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 837

Esrrituras púMicas,-Las escrituras públicas constituyen prueba de propiedad y traen la presunción de ser el comprador, poseedor de los

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bienes relativos, presunción que sólo puede ser destruida por los medios legales.

Págs. Tomo XXV.-Guzmán y Barberena Alberto E. . . . . . . . . . . . . . 809

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ortiz Hipólito 1996

Tomo XXVI1.-Trápaga de Meade Joaquina . . . . . . . . . . . . . . . . 662

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ajá Galán Santiago 1057

López Ricardo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2752

Dolcumentm ptíblicos, constancias de autos que pueden desvirtur- los.-Lo hecho constar en un documento público puede ser desvirtuado por otras pruemas que, en concepto del juzgador, sean plenas para con- tradecir lo asentado en aquel documento; así, por ejemplo, la declaración de un notario, respecto a la capacidad de uno de los contratantes, puede ser errónea y aun maliciosa, y el error o la malicia pueden ser demostra- dos por cualquier medio ordinario de prueba, de los que la ley autoriza. T. LX. González Inurreta, José Mamerto, pág. 608.

Antes de concluir, digamos dos palabras del "Tercero Notarial". Sobre el concepto genérico, actualmente se elabora esa idea. Se dice que, por ejemplo, el vicio de un expediente de autorización para enagenar no ~ u e d e afectar a la parte que ninguna interven- ción tuvo en él y que contrató sobre la base de una resolución judicial que tenía toda la apariencia de legitimidad. El Tribunal de Casación Español sostuvo que el fallo de la instancia no podía producir conse~uenci~as que afectaran a las compradoras, en razón de que no fueron partes en el procedim,iento del que nació la autorización para vender. - Forma, documento y paz son significaciones tan íntimamente ligadas al derecho, que difícilmente podrán ser separadas.

La fe pública sirve a ellas de manera directa. A la forma Jurídica, le dispensa la seguridad de una envoltura privi'legiada: al documento, la cert'idumbre de una redacción idónea y de una interpretación correcta de la voluntad jurídica; a la paz le depara el cumplimiento de sus fines que son, como hemos dicho, fines del Derecho.

"Durante los últimos años, la doctrina y la Jurispruden.cia han po- dido salvar la enorme distancia que debe ser cubi'erta para proteger la buena fe de aquel que adquiere los bienes del dueño aparente. N o han podido, sin embargo, salvar la distancia necesaria para proteger a quien ha adquirido sin escritura pública. La comparación insta a buscar la razón sustancial del hecho. Quien no es dueño vende, y si el comprador es de buena fe, la venta vale aún en perjukio del verdadero dueño: quien

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Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 18, México, 1962. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

es dueño vende, y aún cuando haya buen fe de ambos, la omisión de la forma necesaria no puede ser salvada por la equidad. - Es que la equidad constituye una forma de justicia; pero la solem-

nidad constituye una forma de paz. Y la verdad es que con mu- cha frecuencia el derecho prefiere la paz a la justicia. Como en la prescripción, como en la conciliación, como en la transac- ción. . . como en la cosa juzgada". . . y en tanto hay en las eje- cutarias de la Suprema Corte material abundante para delinear con suficiente claridad y precisión este moderno instituto del "Tercero Notarial".

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