13
CONSUCpQE Gerencia d f ciliaciu y Arbitraje 2 2 SEt 2003 BECI LAUDO Hora Il a CASO ARBITRAL N 717 140 2002 Lima 16 de setiembre de 2003 DEi tANDANTE Montrealex S A CPen en adelante fONTREALEX DEMANDADOS Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud INFES Ministerio de Educacin a travØs de la Unidad Coordinadora del Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educacin MECEP CUESTION SOMETIDA A ARBITRAJE a Determinar si procede declarar a favor de MONTREALEX el reconocimiento de mayores costos por incremento de mano de obra derivado del cumplimiento de la Resolucin Directoral No 024 2002 DRTPSL DPSC publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 10 de abril de 2002 por la suma de US 8 393 12 ocho mil trescientos noventa y tres y 12 100 dlares americanos b En caso que proceda el punto anterior determinar si se deberÆ pagar a favor de MONTREALEX la suma de US 997 70 novecientos noventa y siete y 70 100 dlares americanos por concepto de intereses legales por la demora en el pago de los mayores costos por el incremento de la mano de obra c Determinar a quien corresponde el pago de los costos y costas que genere el presente proceso arbitral LUGAR E IDIOMA Lugar Centro de Conciliacin y Arbitraje Nacional e Internacional de la CÆmara de Comercio de Lima ubicado en Av Gregorio Escobedo No 396 2do pido Jesœs Mana Idioma Espaæol O COMFR O r cfarao Cf CONCIl41CI0N r r Q eaairayfr cin ai f 1NIMr GOM I J J X888

Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

CONSUCpQEGerencia dÓ fÓciliacióu

y Arbitraje

2 2 SEt 2003

BECILAUDO

Hora Ila

CASO ARBITRAL N7171402002

Lima 16 de setiembre de 2003

DEitANDANTE MontrealexSACPení en adelanteífONTREALEX

DEMANDADOS Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud INFES

Ministerio de Educación a travØs de la Unidad Coordinadora del

Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación MECEP

CUESTION SOMETIDA A ARBITRAJE

a Determinar si procede declarar a favor de MONTREALEX el

reconocimiento de mayores costos por incremento de mano de obra

derivado del cumplimiento de la Resolución Directoral No 024

2002DRTPSLDPSC publicada en el Diario Oficial El Peruanocon fecha 10 de abril de 2002 por la suma de US 839312 ochomil trescientos noventa y tres y 12100 dólares americanos

b En caso que proceda el punto anterior determinar si se deberÆ pagar a

favor de MONTREALEX la suma de US 99770 novecientosnoventa y siete y 70100 dólares americanos por concepto de

intereses legales por la demora en el pago de los mayores costos porel incremento de la mano de obra

c Determinar a quien corresponde el pago de los costos y costas que

genere el presente proceso arbitral

LUGAR E IDIOMA

Lugar Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional

de la CÆmara de Comercio de Lima ubicado en Av GregorioEscobedo No 396 2do pido Jesœs Mana

Idioma Espaæol

O COMFRO

r cfarao Cf

CONCIl41CI0N r rQ eaairayfrcinai

f 1NIMrGOMIJ J

X888

Page 2: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

Caso ArbitralNo7171402002

REGLAS PROCESALES APLICABLES

Las reglas procesales aplicables fueron las contenidas en la LeyGeneral de Arbitraje y en el Reglamento Procesal de ArbitrajeNacional del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e

Internacional de la CÆmara de Comercio de Lima

TIPO DE ARBITRAJE

El arbitraje materia del presente Laudo es uno Nacional y de

Derecho

I ANTECEDENTES

a Como consecuencia de la Licitación Pœblica No007INFESMEDBID2001 el

MECEP en la condición de Contratante y el INFES en calidad de Gerente de

Obras de una parte y la firma MONTREALEX en la condición de Contratista de

la otra suscribieron el 28 de enero de 2002 un Contrato de Ejecución de Obras a

Suma Alzada y Precio Fijo en adelante Contrato para la realización de las obras

en el Centro Educativo No 40267 Sagrado Corazón de Jesœs ubicado en la

localidad de La Florida distrito de Atico provincia de Caravelí departamento de

Arequipa por el monto de US 25403313 doscientos cincuenta y cuatro mil

treinta y tres y 13100 dólares americanos

b Mediante Resolución Directoral No 0242002DRTPSLDPSC publicada en el

Diario oficial El Peruano el 10 de abril de 2002 se dispuso el incremento diario

sobre el jornal bÆsico de los Trabajadores de Construcción Civil conforme a los

montos precisados en la referida Resolución retroactivamente apartir del 1 de juniode12001

c Mediante Oficio Mœltiple No 12762002GOMEINFES de fecha 8 de mayo del

2002 el INFES manifestó a diversos contratistas de obras incluidas en el ProgramaMECEPBID lo siguiente

A la fecha en esta Gerencia se han presentado numerosas solicitudes

de reconocimiento de los incrementos en la mano de obra dispuestopor la citada Resolución Directoral Los pedidos y cÆlculos los han

realizado desde diversas interpretaciones

El INFES como Gerente de Obras del Programa MECEP ha

coordinado con el MECEP al respecto y en la fecha estamos en espera

O GoMFROCENLIIO OE

CONCRIACION i2

Q 1FITa1JE NCION4

E IMfONUIONI I

8g8

Page 3: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

Caso Arbitral No7171402002

de la No Objeción del BID a la vez que intercambiamos opinionespara establecer el procedimiento legal y tØcnico para determinar el

monto que habría que reconocerles

Dentro del marco legal vigente ustedes como Empleadores estÆn

obligados a cumplir con tal dispositivo legal y nosotros como Entidad a

atender su reclamo de reconocimiento de mayores costos dentro del

marco legal del Contrato

d Mediante Oficio Mœltiple No 2694200211iTFESVIVIENDA de fecha 9 de octubre

del 2002 el INFES comunicó a diversos contratistas la no procedencia del

reconocimiento de mayores costos por el incremento de la mano de obra como

consecuencia de la aplicación de la Resolución Directoral No 0242002DRTPSLDPSC En síntesis este oficio se sustentaba en dos documentos del Ministerio de

Educación que consideraban que en el marco de un Contrato de Obra a Suma

Alzada y Precio Fijo sólo cabía hablar de presupuestos adicionales si hubiesen

módificaciones en los planos y1o en las especificaciones tØcnicas de la obra

II DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR MONTREALEX

Con fecha 7 de mano de 2003 MONTREALEX interpone su demanda solicitando

el reconocimiento de mayores costos por incremento de mano de obra derivado del

cumplimiento de la Resolución Directoral No0242002DRTPSLDPSC por la suma de

US 839312 ocho mil trescientos noventa y tres y 12100 dólares americanos mÆs

intereses legales por la suma de US 99770novecientos noventa y siete y 70100 dólares

americanos con expresa condena de costas y costos

La demanda interpuesta se basa en los siguientes fundamentos

a MONTREALEX alega que formulado el reconocimiento de los mayores costos en

que iba a incumr como consecuencia del cumplimiento de la Resolución DirectoralNo0242002DRTPSLDPSC el INFES hizo de conocimiento de los contratistas

de obras incluidas en el Programa MECEPBID la decisión de reconocer los

referidos costos a travØs del Oficio Mœltiple 12762002GOMEINFES de fecha 8

de mayo de 2002 reproducido anteriormente Sin embargo mediante Oficio

Mœltiple No26942002INFESVNIENDA del 9 de octubre del mismo ano se les

comunicó la decisión de no reconocer el reintegro constituyendo ello un cambio de

decisión que resulta injusto y lesivo a sus intereses

b La Tercera Disposición Complementaria del Texto Único Ordenado de la Ley de

CContrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo No

1 GOMfRO CO

CCENipO OE

3CONCILIIICION T

Q AR6ITPE XOCIPdIt IN lGptlnGOrnl

i

J

X888

Page 4: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

caso Arbitral No717140212

0122001PCM establece que las adquisiciones y contrataciones realizadas dentro

del marco de convenios internacionales se sujetarÆn a las disposiciones establecidasen dichos compromisos cuando sean normas uniformes aplicadas a nivel

internacional y cumplan con los principios que contempla la ley En tal sentidoagrega el Demandante el artículo 3 de la norma en mención precisa que los

procesos de adquisiciones y contrataciones se rigen por los principios de moralidadlibre competencia imparcialidad eficiencia transparencia economía vigenciatecnológica y trato justo e igualitario De ello se deduce de acuerdo a

MONTREALEX que el Contrato suscrito al estar dentro del marco de un convenio

internacional deberÆ regirse por el principio de trato justo e igualitario el cual

significa que todo postor debe tener participación y acceso para contratar con elEstado en condiciones semejantes a los demÆs estando prohibido la existencia de

privilegios ventajas o prerrogativas salvo las excepciones de ley

c Asimismo basa su demanda en los artículos 26 inciso 2 y 28 de la Constituciónque establecen como principio en la relación laboral el carÆcter irrenunciable de los

derechos reconocidos por la Constitución y la Ley y la obligación del Estado en

reconocer los derechos de las negociaciones colectivas

d En el contexto de las normas recogidas en los literales b y c antes mencionadosMONTRELEX sostiene que el Contratante debe efectuar una actualización del

precio del contrato teniendo en cuenta que

i Conforme a la clÆusula quinta del Contrato se convino en ejecutar las obras

dentro de los tØrminos y condiciones de Øste y de los documentos tØcnicosadministrativos ylegales seæalados en la referida clÆusula entre los cuales se

encuentra la Propuesta Económica que comprende metrados relación de

insumos presupuesto detallado por especialidad presupuesto resumen anÆlisis

de precios unitarios y estructura de costos Por tanto ante la variación ocumdael Contrato debería ser reestructurado desde los anÆlisis del costo unitario del

presupuesto ofertado utilizando los nuevos jornales

ii Conforme al numeral 143 de la sección 1 de las Bases de la Licitacióncualquier variación que hubiere en los derechos impuestos gravÆmenes u otro

tipo de contribución que pudiera afectar los precios unitarios yo totales de la

Propuesta se deberÆ actualizar a partir de la fecha que se tuvo conocimiento de

la variación

iii El incremento del jornal bÆsico de la mano de obra constituye un Evento

Compensable que ocasiona costos adicionales por aplicación concordante y

GOME

T CEgigp OEer conatuctoN r 4

4q BliayE yad0a4tQ E uratecroxat niJ

X868

Page 5: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

Caso ArbitralNo7171402002

extensiva de los numerales 321 441 y 442de la sección 3 de las Bases de la

Licitación

e Asimismo el Demandante deja constancia que el INFES y el MECEP consideraron

procedente la solicitud de reconocimiento de mayores costos conforme a los

siguientes documentos Informe No 4222002ALMEINFES del 23 de abril de

2002 Informe No0492002ALUCPMECEP del 3 de mayo de 2002 Oficio No

16422002GOMEINFESdel 13 de junio de 2002 y MemorÆndum No 0942002

CMECEP del 19 de junio de 2002

Por œltimo con fecha 27 de agosto œltimo MONTREALEX presenta un escrito en el

que sostiene que los mayores costos originados en la Resolución Directoral No 0242002

DRTPSLDPSC rompieron el equilibrio contractual en cl Contrato suscrito y que se estaría

en un caso de excesiva onerosidad de la prestación de acuerdo al artículo 1440 del CódigoCivil

III DE LA CONTFSTACION DE LA DEMANDA DFLMECEP

Con fecha 25 de marzo de 2003 el MECEP presenta su contestación de la demanda

negÆndola y contradiciØndola en todos sus extremos solicitando se declare infundada la

demanda con expresa condena al Demandante de las costas y costos del proceso

La contestación se ampara en los siguientes fundamentos

a El incremento en el jornal de la mano de obra no constituye un Evento

Compensable conforme a lo seæalado en el literal g numeral 441sección 3 de las

Bases de la Licitación que el mismo Demandante menciona pues no se trata de una

situación imprevista causada por el Contratante MECEP como lo exige la norma

en mención sino de una norma expedida por el Ministerio de Trabajo es decir por

un tercero ajeno a la relación contractual

b No se ha producido una variación en las condiciones del contrato y no es aplicableal caso el numeral 143 de la sección 1 de las Bases de la Licitación considerado por

MONTREALEX en su demanda pues esta norma estÆ referida a la Preparación de

Propuestas es decir a una etapa de postulación previa al otorgamiento de la buena

pro

c El INFES nunca reconoció la pretensión de MONTREALEX a travØs del Oficio

Mœltiple N12762002GOMEINFES de cuyo tenor no se deduce que se le estØ

reconociendo la pretensión invocada sino que se atendería el reclamo de

reconocimiento de mayores costos dentro del marco legal del Contrato En todo

O GOMfRCO

e CEgiAp OF 5q CONCgIAC1011 y

dRHlrgyE HACICk4E IN FE FPLICIGNAt

J i

X888

Page 6: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

Caso Arbitral To7171402002

caso se afirma el argumento de MONTREALEX queda desvirtuado en mØrito del

Oficio Mœltiple No 26942002INFESVIVIENDA en el que expresamente se le

comunica la no procedencia del reconocimiento de mayores costos por el

incremento sobreviniente de la mano de obra

d Mediante un Contrato de Obra a Suma Alzada y Precio Fijo las partes acuerdan queel precio objeto de Øste no estazÆ sujeto a reajuste alguno La œnica excepción a

dicha regla de acuerdo al MECEP es que sólo se puede reconocer el incremento en

el precio del Contrato si han variado los expedientes tØcnicos o los planoscorrespondientes

e La relación entre el Demandante y el Contratante no fue de carÆcter laboral sino

contractual derivada del otorgamiento de la buena pro por Licitación Pœblica En tal

sentido la Resolución Directoral No0242002DRTPSLDPSC emitida a favor de

los trabajadores de construcción civil obliga œnicamente al Empleador es decir a

MONTREALEX y en ningœn caso a los Demandados INFESMECEP

f La clÆusula sØptima del Contrato seæala expresamente que en el precio de la obra

estÆn incluidos los imprevistos y todo cuanto sea necesario para la completa y buena

ejecución de las obras así como todos los gastos generales materiales mano de

obra dirección tØcnica seguros indemnizaciones impuestos de ley y utilidad En tal

sentido queda claro que el incremento de la mano de obra debe ser asumido por el

Contratista

IV DE LA CONTESTACION DE LA DEAtANDADEL INFES

Con fecha 26 de marzo de 2003 el INFES presenta su contestación de la demanda

negÆndola y contradiciØndola en todos sus extremos solicitando se declare infundada la

demanda con expresa condena al Demandante de las costas y costos del proceso

La contestación se ampara en los siguientes fundamentos

a El numeral I de la sección 3 de las Bases de la Licitación seæala que el Precio a

Suma Alzada es el sistema por el cual el monto del Contrato de Obra es a una suma

fija o precio fijo no sujeto a reajuste alguno y a una fecha yo plazo determinadoEn tal sentido agrega que en este tipo de contratos sólo procede reconocer

incrementos de pagos adicionales si el expediente tØcnico es modificado por el

contratante o a sugerencia del constructor con aprobación del primero

Q GOMEpoCEpT110 OE

CONCIIIAC10N T ir

4 da5liaylE raclcaAi ˝ 6f INip PMdCIGMAI

J 2888

Page 7: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

Caso Arbitral No7171402002

b El numeral 441 de la sección 3 de las Bases de la Licitación no regula como

Evento Compensable el incremento de jornal derivado de la solución de un pliegode reclamos

c Mediante el Oficio Mœltiple No 12762002GOMEINFES el INFES nunca

reconoció a MONTREALEX que se le reembolsaría los pagos efectuados por el

incremento del jomal Este documento simplemente indicaba segœn el INFES que

procedería el citado reembolso si se encontraba dentro del marco legal del Contrato

V DE LOS CONSIDERANDOS Y FUNDAitENTOS DE HECHO Y DF

DERECHO DEL LAUDO

a Que en la Audiencia de Conciliación Saneamiento Fijación de Puntos

Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios de fecha 30 de abril del 2003entre otros actos se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales han sido

especificados con anterioridad en el presente Laudo Que asimismo se lia permitidoa las partes a lo largo del proceso a hacer valer plenamente todos sus derechos de

defensa presentando las pruebas pertinentes y los alegatos correspondientes parafundamentar sus posiciones Que finalmente mediante Resolución No 26 se fijo un

plazo de 20 días para la emisión del Laudo Arbitral el mismo que fue prorrogadopor 15 días mÆs mediante Resolución No 31 por lo que encontrÆndose dentro de

los tØrminos seæalados se procede a emitir el presente Laudo

b Que en el presente caso la cuestión central radica en determinar si el incremento de

mano de obra derivado del cumplimiento de la Resolución Directoral No 0242002

DRTPSLDPSC debe ser asumido por los Demandados al amparo del Contrato de

Ejecución de Obras a Suma Alzada y Precio Fijo suscrito el 28 de enero de 2002

Con este fin debe precisarse lo siguiente a efectos de dilucidar la presente causa

i El sistema de ejecución de obra por suma o ajuste alzado ha sido definido

como aquel en el cual el precio pactado resulta ser global o precio œnicosdiferenciÆndose del contrato por unidad de medida o por precios unitarios en

el que se estipula que los distintos trabajos de la obra se llevaran a cabo

mediante el pago de precios asignados a cada unidad tØcnica de estructura o

bien cantidad tØcnica unitaria de mano de obra Durrieu citado por Alberto

Spota en Instituciones de Derecho Civil volumen V Ed Depalma Buenos

Aires 1980 p 361

Para Cabanellas alzado significa se dice del ajuste o precio fijado en determinada cantidad y no porevaluación o cuenta circunstanciadÆ Diccionario de Derecho Usual Tomo I Editorial Heliasta SRLBuenos Aires p 165

QG 1

FROcrnrao oE

C CONCILLLCIOn Y n17

FBITGUE NaCICel

Q INfGAkICip Ml

J yX888

Page 8: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

Caso ArbitralNo7171402002

La doctrina sostiene que en la primera modalidad el sistema de ejecución deobra ofrece como ventaja para el Contratante que no estarÆ obligado a pagarmÆs que lo expresamente convenido en el contrato porque tanto el preciocomo la obra son en principio invariables mientras que en el segundo casoen un contrato en base a precios unitarios los riesgos del mayor costo de la

ejecución de la obra por trabajos imprevistos recaerÆ sobre el comitente o

dueæo de la obra es decir el Contratante y no sobre el empresarioContratista Spota op Ci p 385

ii Sin embargo debe precisarse que esta invariabilidad en el precio y en la obraen los contratos a suma alzada considerada como ventaja por cuanto las

obligaciones aparecen perfectamente determinadas desde otro Ængulo 0

punto de vista fue considerada al mismo tiempo como una desventaja de esta

modalidad teniendo en cuenta que en determinados casos el empresario oconstructor tendía abuscar el ahorro con respecto a los gastos de la erecciónde la obra en desmedro de su calidad Teniendo en cuenta esta realidad se

dio paso a una nueva modalidad en la cual las partes admitían el reajuste delos precios y la introducción de modificaciones o variabilidad de la obra en

determinados casos previamente convenidos Esta modalidad fue

denominada ejecución por ajuste alzado relativóyen ella tanto lavariación del precio como de la obra se admitían como excepciones a la

regla general de la invariabilidad

Ejemplo claro de la relatividad del contrato de obra a suma alzada descrita en

el pÆrrafo anterior es el artículo 1776 del Código CivilZ que regula sobre las

variaciones de la obra convenidas por escrito con el comitente En este caso

precisa la norma el obligado a hacer la obra tiene derecho a una

compensación siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo

de la obra De allí que se haya sostenido con relación a este artículo del

Código Civil que en el contrato a suma o ajuste alzado el precioconvenido se mantendrÆ tal cual ha sido pactado y cl contratista sólo tiene

derecho a una compensación siempre que se cumplan dos requisitos a saber

a que las variaciones hayan sido convenidas con el comitente y b que

signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra De no

presentarse ambas exigencias el contratista no tendrÆ derecho a reclamar por

El artículo 1776 expresa textualmente lo siguiente El obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene

derecho a compensación por las variaciones convenidas con el comitente siempre que signifiquen mayor

trabajo o aumento en el costo de la obra

O GOMFqiOCEtiTRO Of

a COYCIIACION CQ AR617q óERcmrai

r E lurc fc hAC7GhAJ 1

fi8

Page 9: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

Caso Arbitral No7171402002

el excesó Max AriasSchreiber Pezet ExØgesis del Código Civil Peruano

de 1984 Gaceta Jurídica Editores tomo III p 114

Realizadas estas necesarias precisiones con el fin de centrar el tema desde

un punto de vista legal y doctrinario conviene acudir directamente a las

Bases de la Licitación y al Contrato mismo a fin de examinar las

particularidades del caso es decir indagar sobre cuÆles han sido los

parÆmetros asumidos por las partes en estos documentos en el contexto de

haber contratado amparados en un sistema de ejecución de obra a suma

alzada

iii AI respecto el numeral 11 de la sección 3 de las Bases de la Licitación

establece que el Precio a Suma Alzada es el sistema por el cual el monto del

Contrato de obra es a una suma fija o precio fijo no sujeto a reajuste algunoy a una fecha yo plazo determinado En tal sentido al amparo de los

conceptos expuestos anteriormente parecería claro la regulación de un

contrato de obra a suma alzada absoluto y no relativo que no admite

excepciones Sin embargo las mismas Bases reconocen a continuación la

posibilidad de un ajuste en el precio del Contrato en determinadas

circunstancias Así el numeral 40 de la sección 3 de este documento regulala modificación del precio del contrato eii el caso de variaciones introducidasen la obra mientras que el numeral 442de la misma sección establece quecuando un Evento Compensable ocasione costos adicionales o impida quelos trabajos se terminen en la Fecha Prevista de Terminación se aumentarÆ

el Precio del Contrato yo la Fecha Prevista del TØrmino

iv En línea con lo manifestado con anterioridad estimamos que dada la

naturaleza del contrato de obra a suma alzada la lista de Eventos

Compensables que recoge el numeral 441 de la sección 3 de las Bases de la

Licitación no podría ser sino taxativa en la medida que los acuerdos

tendientes al reajuste de precios son excepcionales y portanto deben estar

claramente seæalados En tal sentido en definitiva no puede considerarse el

mayor costo originado por el incremento de mano de obra derivado del

cumplimiento de la Resolución Directoral No0242002DRTPSLDPSCcomo un Evento Compensable tal como pretende el Demandante haciendouna aplicación concordante y extensiva de los numerales 321441442de

las Condiciones del Contrato establecidas en la sección 3 de las Bases de la

Licitación segœn precisa en su demanda Conforme se ha indicado la causa

del reajuste en el precio debió contemplarse expresamente tal como se hace

por ejemplo en el numeral 451 de la misma sección el mismo que prevØ el

O GOMfRCiOCEMTNO nE

cuncaiacwx r9

eaerawE wacioaaE

E iurAMSCONaE

dX888

Page 10: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

Caso Arbitralro7l71402002

ajuste del precio del contrato si los impuestos y derechos especificados en los

Datos del Contrato cambian en determinado período previamente definido

v En concordancia con el punto anterior en nada cambia el hecho que se hayaestablecido en la Propuesta Económica incluida en la clÆusula 5 del

Contrato los metrados la relación de insumos el presupuesto detallado porespecialidad el presupuesto resumen los anÆlisis de precios unitarios yestructura de costos En un contexto de ejecución de obra a suma alzada la

variación de estos precios no significa que deba reestructurarse el Contrato

desde los anÆlisis del costo unitario del presupuesto ofertado como sostieneel Demandante si es que no se seæaló el supuesto expresamente como causal

de reajuste del precio En el caso la Propuesta Económica es un presupuestodescriptivo que no afecta la naturaleza del Contrato de obra a suma alzada

Otros serían los efectos si estuviØramos en el caso de un sistema de ejecuciónde obra por unidad de medida o por precios unitarios

vi No obstante lo mencionado anteriormente consideramos que existen en

determinados casos circunstancias no previstas expresamente en el contrato

de obra a suma alzada que pueden originar un mayor costo el cual debe ser

reconocido al empresario o constructor en base al principio de equidad que

garantice la equivalencia entre las prestaciones Así se ha dicho que cuando

por circunstancias anormales y fortuitas se impone la necesidad de ejecutartrabajos suplementarios totalmente imprevisibles o se produce un

encarecimiento exorbitante en el costo de la obra surge la cuestión de si el

principio de la invariabilidad del precio debe ser mantenido rigurosamenteJosØ SÆnchez FontÆns El Contrato de Construcción Tomo I p 374Universidad de Montevideo 1953

Ante estas circunstancias que sobrevienen durante la ejecución del contratonuestro Código Civil busca restaurar la equidad entre las prestaciones a

travØs de la figura jurídica de la excesiva onerosidad de la prestaciónprevista en el artículo 1440 AI respecto el artículo en mención establece

que en los contratos conmutativos de ejecución continuada periódica o

diferida si la prestación llega a ser excesivamente onerosa poracontecimientos extraordinarios eimprevisibles la parte perjudicada puedesolicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación afín de

que cese la excesiva onerosidad Para aplicar este artículo sin

embargo se exige el cumplimiento de varios requisitos sin los cuales no

tendría sentido hablar de excesiva onerosidad en la prestación Nos

referiremos tan sólo a dos

p GOMFRCiOCENTRO OE

y COIICIlIAC10N T t0Q 4R81TRUE AGC4Al

n

r iE INiERIACIONA

x888

Page 11: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

Caso Arbitral No7171402002

En primer lugar se exige que los acontecimientos deban ser extraordinariose imprevisibles Acontecimiento extraordinario es aquel fuera del orden o

regla natural o comœn Real Academia de la Lengua o del curso normal o

estadístico López de Zavalia o aquel en el que las partes no pueden haber

pensado porque estÆ fuera de su imaginación Messineo Asimismoimprevisibilidad segœn Albaladejo equivale a imposibilidad de

representarse razonablemente es decir un criterio de lógica comœn el

acontecimiento como evento verificable entre la celebración y ejecución del

contrato Citado por Manuel de la Puente y Lavalle Estudios del Contrato

Privado Tomo II Cultural Cuzco Lima 1953 pÆgs 107122

En segundo lugar la onerosidad sobreviniente debe ser catalogada de

excesiva Existen en la doctrina numerosos criterios para sostener cuÆndo esa

onerosidad resulta siendo excesiva Generalmente es aceptado el criterio queconsidera como excesiva sólo aquella onerosidad que excede el Ælea normalexistente en todo contrato aun en el conmutativo Constituye Ælea normal

del contrato todos aquellos acontecimientos o situaciones que son

susceptibles de ocurrir por razón de las fluctuaciones que bien por ser

propias y regulares de un mercado o bien por provenir de fenómenos

previsibles por razón de las circunstancias no escaparon o no debieron

escapar a la consideración de las partes al celebrar el contrato Manuelde la Puente y Lavalle opcit pÆgs 107122 Hay quienes considerantambiØn que esa onerosidad sobreviniente debe considerarse excesiva cuando

el cumplimiento de la prestación debida ocasiona una pØrdida muy grave o

cuando se origina una desproporción exorbitante entre las pretensiones de las

partes contratantes fuera de todo cÆlculo que verdaderamente derrumba el

contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones LuisArechederra La equivalencia de las Prestaciones en el Derecho Contractual

Editorial Montecorvo Madrid 1975 p219227

Es evidentemente que estos conceptos deben trasladarse al caso concretocon relación al cual estimamos que el costo sobreviniente ocasionado por la

Resolución Directoral No0242002DRTPSLDPSC no constituye ni un

hecho imprevisible ni extraordinario que por el contrario constituye una

situación genØricamente previsible que no entraæa una onerosidad que puedaconsiderarse excesiva Por tal razón debe convenirse que no mediando

estipulación expresa al respecto los aumentos de los jornales deben ser

soportados por el Contratista quien no puede ampararse en la imprevisión de

este hecho mÆs si a la firma del Contrato enero del 2002 estaba pendientede solución el Pliego de Reclamos presentado por la Federación de

Trabajadores de Construcción Civil del Perœ correspondiente al período

i

I

GOMFRCOCENTRO OE 1

y COCIWCIOM T v4aYlTt1UE N4CIGldI

E IMIAH4CIOkIrJ

X888

Page 12: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

Caso ArbitralNo7171402002

20012002 En tal sentido queda claro que no es aplicable al presente caso la

figura de la excesiva onerosidad de la prestación prevista en el Código Civil

vii De otro lado si se considerara el incremento de los jornales con motivo de la

Resolución Directoral en comentario un simple imprevisto y no un negadoacontecimiento imprevisible3 conforme hemos concluido en el punto

anterior la conclusión tambiØn sería desfavorable al Contratista pues la

clÆusula sØptima del Contrato expresamente considera los costos derivados

de hechos imprevistos incluidos en el precio global aceptado En efecto la

clÆusula en mención establece lo siguiente El Contratista declara que en el

precio de obra a que se refiere la ClÆusula anterior estÆn incluidos sus gastos

generales materiales mano de obra dirección tØcnica seguros

indemnizaciones impuestos de ley sus utilidad imprevistos y todo cuanto

sea necesario para la completa y buena ejecución de las obras

viii Por œltimo es necesario considerar las pruebas presentadas por el

Demandante Al respecto debe precisarse que en su mayoría constituyendocumentos con opiniones internas como son el Informe4222002ALIv1E

INFES del 23 de abril de 2002 el Informe0492002ALUCPMECEP del 3

de mayo de 2002 el Oficio No 16422002GOMEINFES del 13 de juniode 2002 y et Memorandum No 0942002CMECEP del 19 de junio de

2002 los mismos que por su naturaleza no pueden originar un

reconocimiento de pago que obligue efectivamente a las Entidades

involucradas Asimismo el Oficio Mœltiple No 12762002GOMEINFESde fecha 8 de mayo del 2002 si bien reviste cierta ambigüedad no acepta

expresa e indubitablemente que el INFES iba a reconocer los mayores costos

por el incremento de la mano de obra Debe entenderse que estando el

presente caso en un contexto en el cual las partes se obligaron a cumplir con

un contrato a suma alzada se hace necesario que la causa que origine el

reajuste del precio deba estar expresan ente seæalada dado su carÆcter

excepcional

VI DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos precedentemente laudo

a Declarando infundadas las pretensiones de MONTREALEX

Pueden ser catalogados de imprevistos algunos hechos que no se han contemplado en el contrato por olvido

impericia o negligencia mientras que los hechos imprevisibles son aquellos que por sus características han

escapado a todas las posibilidades que las partes tuvieron en cuenta al contratar Fernando F Mó El Contrato

de Construcción Privada Roque Depalma Editor Buenos Aires 1959 p 109

GOMfRiO C 12

CExieO OE

C011CIUl1CIOM rr

s 1nUIaaJE nacloal

f eanarionls i

J

888

Page 13: Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - Infes

Caso Arbitral No7171402002

b Disponiendo que ambas partes asuman a prorrata los costos del arbitraje en

vista a que ambas partes han tenido razones atendibles para litigar

GE O SERRA El TEARNAO`rbitro Unico

JUA AIVIANI CHVEZecretario AdHoc

GOMERip OCENTAO OE

OCONCIlINC10M T

maY

1A81TREAACIONdIí E x1eRnelcNUd

889

13