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INSTRUCTIVO IMPUESTO DE SELLOS - Trivia [SP] · 2020. 1. 2. · Del Impuesto de Sellos El Impuesto de Sellos encuentra legislado en el Libro Segundo, Titulo Tercero del Código Tributario

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Convenio de Complementación de Servicios entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

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-Código Tributario Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias

-Ley Impositiva Anual - Ley N° 10680 y el Decreto N° 202912019

-Decreto Reglamentario N° 1205/2015 y modificatorios

Del Impuesto de Sellos El Impuesto de Sellos encuentra legislado en el Libro Segundo, Titulo Tercero del Código Tributario.

Ámbito del Impuesto - Hecho Imponible: Por todos los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados que se realicen en el territorio de la Provincia; sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia; sobre operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526, se pagará un Impuesto con arreglo a las disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que establezca la Ley Impositiva Anual.

Los que no estén mencionados quedarán sujetos a alícuotas o cuotas fijas que, para ese supuesto, determine la Ley Impositiva Anual. Están también sujetos al pago de este Impuesto los actos, contratos u operaciones de las características indicadas precedentemente que se realicen fuera de la Provincia cuando de su texto o como consecuencia de los mismos deben cumplir efectos en ella, sea en lugares de dominio privado o público incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc., y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad." Fuente: Articulo 2250, Código Tributario,

Instrumentación: Este Impuesto, por su carácter objetivo e instantáneo, procede por el solo hecho de la instrumentación. Por los actos contratos u operaciones a que se refiere el Artículo anterior, deberá pagarse el Impuesto correspondiente por el sólo hecho de su instrumentación con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento. Entonces, los requisitos para la procedencia del Impuesto son: onerosidad, instrumentación, y que las inscripciones se realicen en el territorio de la Provincia o aquellos que se realicen fuera de la Provincia cuando tengan efectos en la misma (el automotor, objeto de la transacción esté inscripto —radicado- en la Provincia de Córdoba o se inscriba o deba inscribirse en ella a los fines impositivos). Fuente: Articulo 2260, Código Tributario,

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Independencia de Actos Los impuestos establecidos en este título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurran a un sólo acto, salvo expresa disposición en contrario. Fuente: Artículo 228°, Código Tributario

Prórrogas o Renovaciones, Adendas. Las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al Impuesto, que estuvieren contenidos en el instrumento original o en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entre en vigencia. Las adiciones o complementos -adendas- a un instrumento por el cual se hubiera repuesto el Impuesto correspondiente, constituirán un nuevo hecho imponible debiendo, en tal caso, abonarse la diferencia de Impuesto si la hubiere. Fuente: Artículo 231°, Código Tributario

Contribuyentes - Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen actos, contratos u operaciones a que se refiere el Articulo 225° de éste Código. Fuente: Artículo 232°, Código Tributario

Divisibilidad: El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:

-En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario del mismo.

-En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del librador.

-En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.

-El impuesto a los giros bancarios y a los instrumentos de transferencia de fondos, estará a cargo del tomador o mandante, respectivamente.

-En los contratos o pólizas de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor respectivamente.

-En los casos de transferencia de automotores, el impuesto estará a cargo del comprador.

-En las liquidaciones emitidas a los usuarios por la utilización de la operatoria de Tarjetas de Crédito o de Compras el impuesto estará a cargo de dichos usuarios.

Fuente: Artículo 232°, Código Tributario

Responsabilidad Solidaria. Son solidariamente responsables del pago del tributo, actualización, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el Impuesto correspondiente o con uno menor. Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas, actuarán como agentes de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo. Fuente: Artículo 233°, Código Tributario

Base Imponible. La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales. En lo que respecta a la consideración del Impuesto al Valor Agregado, a efectos de determinar la base imponible, se deberá tener en cuenta la alícuota vigente en oportunidad del nacimiento del hecho imponible en el Impuesto de Sellos.

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Fuente: Artículo 235°, Código Tributario

Sujeto Exento. y

Cuando alguna de las partes intervinientes estuviera exenta del pago de este impuesto por disposición de este Código o de Leyes Tributarias Especiales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta. Fuente: Artículo 2340, Código Tributario

De Las Exenciones. 1) SUBJETIVAS ver tabla Exenciones 2) OBJETIVAS ver tabla Exenciones. ACLARACIÓN: Rigen de pleno derecho las exenciones objetivas y sólo las subjetivas previstas en el Articulo 257°: inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2) -únicamente para la Iglesia Católica- e incisos 5), 7), 8), 13), 14), 16) y 17). - El resto debe solicitarse y una vez resuelta acreditarlo ante el Agente con el acto respectivo. Fuente: Artículo 130.Código Tributario

Pago en término - Plazo Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto, deberán ser; repuestos dentro del término de quince (15) días hábiles de otorgarse. Fuente: Artículo 260°, Código Tributario

Falta de Pago: Recargos resarcitorios. Cómputo. Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación. La falta de pago de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, hace surgir sin necesidad de interpelaciónalguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllas, el recargo resarcitorio diario que establecerá la Secretaria de Ingresos Públicos, sin perjuicio de las sanciones y actualizaciones que correspondan. Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que éste se realice. La tasa de interés puede ser definida por la Secretaría de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro la sustituya, en función de la categorización del contribuyente, del tipo de tributo y/o de la antigüedad de la deuda. Fuente: Artículo 105°, Código Tributario

El recargo es del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%) diario. Fuente: Resolución de la Secretaria de Ingresos Públicos N°4/2014

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CUESTIONES PRÁCTICAS

Los instrumentos alcanzados abonarán el Impuesto de Sellos o gozarán de exención en la Jurisdicción en que se encuentre radicado el automotor al momento de la presentación de los mismos.

Se estima conveniente aclarar algunas cuestiones a los Encargados de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios en relación a la aplicación del Código Tributario -Ley 6006, T.O. 2015 y modificatorias- y los conceptos de la Ley Impositiva para el Impuesto de Sellos, respecto a las siguientes operaciones:

1) Inscripción Inicial de 0 k a partir del 01-01-2020, considerar:

a) Están alcanzados a una Alícuota de¡ 15 %o (Punto 6.6 del Artículo 49 de la Ley Impositiva) Las inscripciones de vehículos nuevos ("0 km") producidos en el Mercosur.

b) Están alcanzadas por una Alícuota del 30 %o (punto 10.1 Articulo 47 de la Ley Impositiva) Las inscripciones de vehículos nuevos (0 km), excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 6.6.- y 6.7.- de la ley Impositiva Anual.

En los tres casos citados se debe tomar como base el valor que figura en el Formulario F-01, considerando -a los fines de la Percepción del Impuesto de Sellos-, con excepción de lo previsto en el último párrafo del presente inciso, la fecha de factura que consta al pie del formulario citado como fecha de adquisición y aplicando el concepto general de Base Imponible; es decir su valor nominal. El Impuesto está a cargo del comprador. aplicando como si fuera S una transferencia según el Artículo 232 del Código Tributario -T.O. 2015. Asimismo, cuando la factura sea emitida por la "fabrica", por Representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras y/o importadores habitualitas de Automotores, estarán comprendidos en los puntos a) o c) según corresponda. Cuando se trate de inscripciones de maquinarias agrícolas, viales e industriales, y en general los vehículos cuyo uso especifico no sea el transporte de personas o cosas -aunque accidentalmente deban circular por la vía pública-, adquiridos a través de financiación garantizada con contrato de prenda, a los fines de la percepción del Impuesto de Sellos, debe considerarse la fecha de ingreso del trámite de inscripción ante el Registro correspondiente, sustituyendo esta última a la fecha de factura a los efectos de la carga en el Sistema SUCERP.

d) Inscripciones iniciales de dominio de Chasis sin cabina y la inscripción simultánea o posterior de la carrocería: se deberá gravar ambos instrumentos (01 y 04) en forma separada aplicándose en ambos casos la Alícuota del 15, 30 ó 40 %o siendo la Base Imponible en el caso de inscripciones iniciales de chasis sin cabina el monto de la factura definitiva o la valuación fiscal la que resultare mayor y en el caso de la inscripción de carrocería el monto de la factura.

2) Transferencias de usados: »Para todas las transferencias - F-08 - a partir del 01-01-2020, corresponde analizar

las siguientes situaciones:

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/ Inscripción preventiva de usados a favor de un comerciante habitualista inscripto a través del Formulario F - 17: aplica Alícuota O % (punto 9.1. Art. 49 LIA).

/ Transferencias de usados venta de comerciante habitualista e inscripción preventiva a favor de un tercero: debe cobrarse la Alícuota del 12 %o (punto 5.20 Art. 49 LIA).

/ Transferencias de usados con participación de un comerciante habitualista sin inscripción preventiva: se aplica Alícuota del 15 % (punto 6.5. Art. 49 LIA).

Transferencias entre particulares: se aplica Alícuota del 15 % (punto 6.5. Art. 49 LIA).

*Base Imponible En los contratos de compraventa de vehículos usados, transmisión de dominio a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el Impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al porcentaje que fije la Ley Impositiva Anual sobre el importe que surja de aplicar la correspondiente alícuota del Impuesto de Sellos sobre el valor que posea el vehículo en las tablas utilizadas por la Dirección General de Rentas a los fines de la liquidación del Impuesto a la Propiedad Automotor. En caso de no existir o no resultar aplicables las referidas tablas, el Impuesto no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) deI Impuesto a la Propiedad Automotor devengado o a devengar para la anualidad de la operación. Este mínimo no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate Judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el Impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en las mismas. Fuente: Artículo 236 Código Tributario

*Transferencia ordenada como consecuencia de una Subasta: deberá percibirse el impuesto, liquidándose sobre el precio obtenido en la subasta y tomándóse como fecha del acto, la fecha del acta.

En caso en que el martillero interviniente en la subasta haya retenido el Impuesto de Sellos, dicho importe será considerado como Pago Definitivo del impuesto que deba tributar, siempre que se mantenga la identidad del adquirente. Procedimiento a seguir

a) Solicitar constancia de Pago del Impuesto de Sellos del acta de remate y que el mismo este a nombre del solicitante o adjudicatario. F 5651 b) Cumplido el Punto (a) dejar constancia en el F-08 del pago realizado y no percibir de nuevo el Impuesto. c) En caso de no cumplimentar el punto a) se procederá a percibir el Impuesto.

.Transferencia Simultanea: deberá percibirse el Impuesto, tributando cada transferencia el gravamen correspondiente de acuerdo a la fecha y monto de cada uno de los actos, teniendo en cuenta que se trata de actos independientes sometidos al Impuesto, bajo las consideraciones que cada uno revista.

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'Transferencia de dominio a favor de una Compañía de Seguros: se encuentra alcanzada por el Impuesto de Sellos.

En los supuestos de cesiones de derechos efectuadas por los asegurados a favor de las Compañías de Seguros con motivos del cumplimiento de la indemnización prevista en la Ley N° 17.418, se tributará el 12 %o del gravamen determinado en el momento que se proceda a la inscripción registral preventiva de la cesión.

'Operatorias de crédito con transmisión de dominio fiduciario -Titulación de hipoteca-: se encuentra exenta de acuerdo a los términos del Código Tributario 258 inc. 43).

Las posteriores transferencias de carácter oneroso que efectúe el fiduciario a favor de un Tercero quedan alcanzadas por el impuesto.

'Transferencia por Disolución Conyugal: se encuentra exento de acuerdo al inc. 48) del Artículo 258° del Código Tributario. Debe haber una Resolución Judicial al respecto.

.Inscripción de Automotor proveniente del Extranjero: siempre que la persona que inscribe a su nombre el automotor sea a su vez el exportador del mismo no abonará Impuesto de Sellos.

3) El impuesto NO es DIVISIBLE para la Transferencia de Automotor. El Impuesto está a cargo del comprador (Art. 232 Código Tributario)

4) En el Código Tributario y en la Ley Impositiva cuando se refieren a la gravabilidad del Impuesto de Sellos para transferencias de AUTOMOTORES incluyen las transferencias!inscripción de dominio MOTO VEHICULOS / MAQUINAS AGRICOLAS, VIALES E INDUSTRIALES.

5) Ley Vigente a Aplicar: Corresponde se aplique, según los Artículos 225 y 226 del Código Tributario C, la Ley Impositiva N° 10680 para las operaciones que se instrumenten y perfeccionen desde el 01-01-2020; para las operaciones anteriores a esa fecha debe aplicarse la Ley Impositiva correspondiente al año de instrumentación.

6) La inscripción de actos no onerosos: no están alcanzados con el impuesto.

7) ALÍCUOTA! ESCALAS / IMPORTES FIJOS INCREMENTADOS: Alícuota Incrementada: Cuando el contribuyente y/o responsable no ingresare el importe del gravamen dentro del plazo previsto a tal efecto por el Código Tributario (15 días hábiles desde su celebración), las mencionadas alícuotas, escalas e importes fijos se incrementarán de la siguiente manera, en función de la fecha de pago del impuesto:

1.Hasta tres (3) meses de retardo: el Veinte por Ciento (20%); 2.Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el Treinta por

Ciento (30%); 3.Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el Cuarenta

por Ciento (40%); 4.Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el

Cincuenta por Ciento (50%), y

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5.Más de doce (12) meses de retardo: el Setenta por Ciento (70%).

Fuente: Artículo 47, Ley Impositiva Anual.

DIFERENCIA DE IMPUESTO - FORMA DE CÁLCULO

Los Contribuyentes que hubieran ingresado el Impuesto de Sellos en forma insuficiente, a fin de ingresar dicha diferencia con posterioridad al vencimiento, deberán calcular la misma de la siguiente manera:

1)Calcular el monto correcto de impuesto y recargo, aplicándole la alícuota y mínimos agravados previstos en la Ley Impositiva Anual vigente a la fecha en la cual se realizó el pago parcial.

2)Calcular el porcentaje de impuesto adeudado; para ello deberá obtener la diferencia entre el monto calculado en 1) y el monto efectivamente abonado. Ese importe debe dividirse por el monto alcanzado en 1).

3)Calcular el monto de impuesto que corresponde abonar al momento que se quiere pagar la diferencia, considerando los porcentajes de incremento de alícuotas, escalas e importes fijos aplicables al mencionado momento, conforme la Ley Impositiva Anual vigente.

4)El monto obtenido en 3) se multiplica con el porcentaje de impuesto no ingresado alcanzado en 2); y a ese monto se le calculan los recargos correspondientes desde la fecha de vencimiento original del instrumento hasta la fecha de efectivo pago del tributo.

Fuente: Artículo 370° de la Resolución Normativa N° 112017 y Modif.)

El incremento en las alícuotas y monto fijo mencionado precedentemente es para todos los actos otorgados a partir de¡ 01/01/2012. En tanto para años 2011 y anteriores se deberá calcular el Impuesto con la Alícuota sin incrementarla y el mínimo que fije la LIA correspondiente al año de celebración más los recargos por pago fuera de término. Este recargo se calcula desde el vencimiento del documento y hasta la fecha de actualización de deuda.

8) Fecha de otorgamiento raspaduras o enmiendas: Deberá tenerse en cuenta el Art. 261 de¡ Código Tributario, que reza lo siguiente: En todos los instrumentos sujetos a este Impuesto se deberá consignar la fecha de otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el Contribuyente y/o Responsable deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al cobro de los montos adeudados con actualización y recargos por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los mismos Cinco (5) años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de la Dirección. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos celebrados por escrituras públicas, siempre que se acrediten las circunstancias que determine la Dirección.

9) Ampliación de prenda con registro: la base imponible estará dado por el VALOR DE LA AMPLIACIÓN sobre el cual se aplica la Alícuota correspondiente. Siempre que no

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devenga de un Plan de Ahorro y capitalización para fines determinados, en cuyo caso es aplicable la exención prevista en el Articulo 258 inc. 24 del Código Tributario

10) Banco Oficial o Privado o Entidad Financiera regida por Ley 21.526: Cuando se presente ante los registros del Automotor, instrumentos en los cuales una de las partes intervinientes sea un Banco Oficial o Privado o Entidad Financiera regida por Ley 21.526, los cuales tributan el Impuesto por el sistema de Declaración Jurada, deberán presentar los instrumentos con el Sellado de reposición de Impuesto por Declaración Jurada. Si se presentan copias, las mismas deben tener constancia que se retuvo el Impuesto en el instrumento original firmado por funcionario responsable. NO SE DARA CURSO A LOS TRAMITES QUE NO CUMPLAN CON LO ESPECIFICADO PRECEDENTEMENTE.

11) No se encuentra exentas las personas con Discapacidad de la Ley 5624 del Año 1974 y, por lo tanto, deben abonar el Impuesto de Sellos.

12) Cesión de Derechos: se aplica la Alícuota sobre el importe por el cual se acuerda la transacción.

13) Endoso: No se hallan sujetos al pago del Impuesto de Sellos los endosos de los pagarés y prendas con registro efectuados en garantía de operaciones principales, que hayan pagado el impuesto o que se encontraran exentos del mismo. Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, la transferencia de pagarés que se materialice como cesión ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial (en los cuales se inserte las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente), en cuyo caso se deberá abonar este Impuesto a la alícuota establecida en la Ley Impositiva Anual para la cesión de créditos En cuyo caso se deberá percibir el impuesto a la alícuota correspondiente. Conforme lo dispone el Decreto reglamentario N° 1205/2015 y modificatorios - Artículos 161 y 162.

14) Enajenación de Prenda: la Base Imponible de la enajenación será siempre el Valor de la Deuda, que resulte de multiplicar las Cuotas restantes por el valor de las mismas al momento del acto o el valor expresado (saldo de la Deuda) por la entidad Bancaria, a través de una constancia certificada por la misma a la fecha de la enajenación. En caso de no contarse con los valores establecidos en el párrafo, excepcionalmente, se debe tomar el valor original de la prenda. Se aclara que en caso que se realicen enajenaciones de Prenda en la cual todas las Cuotas se encuentran canceladas no corresponde el Pago del Impuesto de Sellos. Las enajenaciones de prenda derivadas de operaciones de capitalización, de formación de capital y de ahorro para fines determinados se encuentran exentos (Artículo 258 inc. 24 del Código Tributario).

15) Reinscripción de Prenda: se debe tomar la fecha establecida en el F.02 o de lo contrario la fecha establecida en el oficio emitido por el Juez que ordena la reinscripción. En caso de que:

a) El F.02, solicitando la reinscripción, esté firmada por el acreedor corresponde tomar el valor allí consignado. b) Si el F.02 lo firma un Gestor, este debe acreditar el valor estipulado por el acreedor, de lo contrario se debe tomar el valor de la prenda original. c) Cuando la reinscripción lo ordena el Juez sin indicar valor alguno, se tomará el registrado en la prenda original, en caso de que el oficio judicial este expresado en moneda extranjera (a los efectos de determinar el impuesto) deberá estarse a lo establecido en el punto 6 del inc. 18) (Otros Instrumentos) de este Instructivo. En

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todos los casos se aplicará la Alícuota correspondiente (similar a un 1 a prenda nueva), más las garantías si tuvieren.

Si la reinscripción deviene de una operatoria de capitalización, formación de capital y de ahorro para fines determinados, no corresponde percibir el tributo, ya que la misma se encuentra exenta (Art. 258 Inc. 24 del Código Tributario).

16) De las Garantía 1)- Aquí se incluyen avales, fianzas y demás garantías personales, la, alícuota se aplica sobre el valor nominal expresado, tener en cuenta las exenciones que pudieren corresponder dada la divisibilidad de los actos citados en forma solidaria y mancomunadas. 2)- Si en un mismo acto aparecen más de una garantía personal se gravará solamente una 3)- Garantías personales -cónyuges cuando se firma dando consentimiento (Art. 470 Código Civil y Comercial de la Nación) no se grava como garantía. Ahora bien, puede darse el caso que se incorpore al instrumento la figura del cónyuge como garante o expresión similar, en dicho caso pagará el impuesto a la alícuota que corresponda.

17)- FALTA DE PAGO: Recargos resarcitorios. Cómputo. Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación. Se aplicarán recargos resarcitorios por pago fuera de término del 0,10% diario hasta la fecha de pago sobre el Impuesto a percibir.

18) Otros Instrumentos: 1)- CONTRATO DE PRENDA CON REGISTRO el Impuesto se determina aplicando la alícuota sobre el valor nominal expresado en el instrumento. En este caso el Impuesto es divisible.

2)- CONTRATO DE MUTUO y sus refinanciaciones con garantía real, alícuota sobre el CAPITAL PRESTADO, es decir no se deben considerar los intereses. En este caso el impuesto también es divisible.

3)- PAGARE: La alícuota se aplica sobre el Valor Nominal expresado en el instrumento. El impuesto estará a cargo del librador ya que en éste caso el impuesto no es divisible.

4)- Los INSTRUMENTOS DE ACLARACIÓN, CONFIRMACIÓN O RECTIFICACIÓN de actos anteriores que hayan pagado impuesto y la simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, siempre que: a) no se aumente su valor ni se cambie su naturaleza o las partes intervinientes; b) no se modifique la situación de terceros; y c) no se prorrogue o amplie el plazo convenido. Pagan un monto fijo.

5)- CONTRATO DE LEASING: Los contratos de locación o sub-locación de bienes muebles con opción a compra se encuentran gravados a la alícuota correspondiente. La base imponible es el valor total del alquiler (canon) (producto de multiplicar el valor mensual por el plazo convenido). Si con anterioridad no percibió el impuesto otro agente, el Registro procederá a percibir el Impuesto correspondiente por el contrato de leasing.

6)- OPERACIONES O ACTOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA: Cuando la Base Imponible de un tributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de

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generarse el hecho imponible, y al valor promedio entre el precio de venta y compra. Igual criterio se tomará en caso de que el tipo de cambio fuera libre, considerando los precios de cotización del billete establecido por el Banco de la Nación Argentina. Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente al momento de verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro. (Fuente: Artículo 6°del Código Tributario).

7)- ACTOS GRATUITOS: (DONACIONES, LEGADOS, ETC.) El Impuesto de Sellos grava todo acto de carácter oneroso. En consecuencia, en los casos de donaciones, excepto las donaciones con cargo (por ejemplo, que el beneficiario tome a su cargo algún gravamen o deuda pendiente que pesan sobre el bien), no se deben percibir el Impuesto. Asimismo, no se debe percibir el impuesto en las adjudicaciones judiciales por divorcio o adjudicaciones derivadas de derechos hereditarios, en tanto el nombre del adquiriente sea el mismo que indique el auto interlocutorio y en otros donde se demuestre la gratuidad del acto.

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Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor depndientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor 9 Créditos Prendarios quedan obligados a actuar como Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación del Impuesto de Sellos, por todos los actos, contratos u operaciones gravados vinculados con las transferencias de dominio de automotores que se presenten en la seccional a su cargo. Facúltese a la Secretaría de Ingresos Públicos a designar Agentes de Recaudación en el Impuesto de Sellos con motivo de los Convenios que se celebren para la percepción del mismo. Fuente: Artículo 286° - Decreto Reglamentario W11205/20115 y modificatorios

INSCRIPCIÓN Los Encargados de Registros Seccionales deben cumplimentar a los fines de la inscripción como agentes de percepción con las condiciones establecidas en el Artículo 26 y 529 de la Resolución Normativa N° 1/2017. Los que ya se encontraren inscriptos al 11/04/2016 y/o fecha de implementación del nuevo Sistema como Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación del Impuesto de Sellos, no deberán realizar trámite alguno manteniendo el número asignado.

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Los agentes mencionados precedentemente deberán realizar la liquidación del Impuesto de Sellos a través de los sistemas operativos establecidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor (SUCERP - Sistema Unificado de Cálculo, Emisión y Recaudación de Patentes) generando a tal efecto la Solicitud Tipo 13" (Única - F13). El original del Formulario se entregará al contribuyente como constancia de la percepción efectuada debiendo el agente archivar y conservar copia en el legajo.

INTERVENCIÓN DEL INSTRUMENTO Los instrumentos por los que se ingresa el sellado por Declaración Jurada deberán llevar impreso el sello según el diseño del Anexo XXVII de la Resolución N° 1/2017. En los duplicados o fotocopias de los mismos se utilizará otro sello con el diseño que ilustra el Anexo XXVII de dicha Resolución.

ASIENTO DE LAS OPERACIONES El Impuesto de Sellos referido a los contratos ingresados en sede de los Registros Seccionales deberá ser calculado, percibido y registrado conforme a los procedimientos del sistema otorgados por el ente cooperador. Los asientos referirán tanto a las operaciones por las cuales se percibió el Impuesto como también las diferencias o aquellas efectuadas por otro cualquier Agente de Percepción y/o Recaudación de la Provincia. ANULACIÓN DE OPERACIONES En caso de suscitarse alguna circunstancia que amerite proceder a efectuar algún tipo de anulación, y siempre que ello ocurra en forma previa a la declaración jurada semanal, la anulación podrá ser efectuada por el Encargado del Registro actuante a través del mismo sistema. A tal efecto deberá dejar constancia de las causas que motivaron la "anulación" en el apartado "Observaciones" del sistema, reservando los formularios Anulados en sede

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del Registro Seccional. Las operaciones que requieran anulación y excedan el plazo mencionado tramitaran en forma especial y excepcional por ante la Dirección Nacional.

INSTRUMENTOS AFORADOS/INTERVENIDOS En caso que los instrumentos se encontraran aforados y/o intervenidos, al momento de su presentación en sede de los Registros Seccionales, se deberá controlar el monto del impuesto respectivo, percibiendo la respectiva diferencia cuando corresponda siempre y

cuando no haya actuado un agente con anterioridad.

DECLARACIONES JURADAS La información referida al cierre de las operaciones de percepción efectuadas en la semana, el cual debe realizarse a través del sistema operativo establecido por la Dirección Nacional el último día hábil de la semana, revestirá el carácter de declaración jurada de los Encargados de Registros a todos los efectos legales.

DEPÓSITO SEMANAL Los Encargados de los Registros deberán depositar las sumas percibidas en concepto del Impuesto de Sellos en las entidades bancarias yio recaudadora dispuestas a tal fin por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina - ACARA, hasta el tercer día hábil de la semana siguiente. La falta del depósito en término hará pasibles al responsable de las sanciones y recargos previstos en el Código Tributario, pudiendo la Dirección General de Rentas efectuar las acciones judiciales pertinentes.

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ANEXO

TABLAS

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oe4sw.rz 1 Ministerio de PJRENTAS 1 FINANZAS &CORDOBA

OPERACIONES NO ALCANZADAS

N° Tipo de Operación No Alcanzada 1 Acto no Oneroso. 2 Acto no alcanzado por el Impuesto de Sellos.

RECARGOS

Recargo Resarcitorio Fecha Inicio Fecha Fin

0,16667% diario 01/01/1992 31/12/1992

0,1 % diario 01/01/1993 30/06/1997

0,065 % diario 0110711997 3111211998

0,04 % diario 01/01/1999 31/08/2002

0,13% diario 01/09/2002 31/10/2003

0,083% diario 01/11/2003 30/03/2014

0,1% diario 01/04/2014 Vigente'

'RES. SIP 4/2014 35