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Integración Derecho Procesal pruebas 31 agosto 26 octubre 30 noviembre 03.agosto.2015 Derecho Procesal Orgánico y Reglas Comunes Tribunales: Organismos públicos cuya función principal es resolver litigios pendientes con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución Clasificación: 1. Unipersonales/ colegiados (Cortes, TOP) 2. Ordinarios (art. 5 inc 1 y 2 COT) / Especiales (art. 5 inc 3) /Arbitrales 3. Conocimiento o instrucción / Sentenciadores (sólo en procesal penal) 4. Superiores/ Inferiores 5. Materia Jurisdicción: Definición de Couture: Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Definición de Caneluti: la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en una sentencia. Artículo 1° COT: La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Causa de la Jurisdicción: Controversia actual sometida a la decisión Requisitos: 1. contienda de carácter jurídico

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Integración Derecho Procesal pruebas 31 agosto 26 octubre 30 noviembre 03.agosto.2015

Derecho Procesal Orgánico y Reglas Comunes Tribunales: Organismos públicos cuya función principal es resolver litigios pendientes con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución Clasificación:

1. Unipersonales/ colegiados (Cortes, TOP) 2. Ordinarios (art. 5 inc 1 y 2 COT) / Especiales (art. 5 inc 3) /Arbitrales 3. Conocimiento o instrucción / Sentenciadores (sólo en procesal penal) 4. Superiores/ Inferiores 5. Materia

Jurisdicción: Definición de Couture: Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Definición de Caneluti: la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en una sentencia. Artículo 1° COT: La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Causa de la Jurisdicción: Controversia actual sometida a la decisión Requisitos:

1. contienda de carácter jurídico

2. debe ser actual 3. entre partes 4. .­Concurrir a los tribunales

Jurisdicción y competencia Siempre hay jurisdicción no necesariamente competencia Arbitral: jurisdicción temporal Características de la jurisdicción:

1. Origen legal y constitucional 2. unidad conceptual (es única independientemente de la materia) 3. función pública 4. indelegable 5. inderogable 6. irrenunciable (habría delito de denegación de justicia) 7. improrrogable (pregunta: requisitos para prorrogar la competencia?) 8. Debido proceso 9. No de orden moral 10. Efecto de Cosa juzgada

Clasificación: contenciosa/ no contenciosa Momentos Jurisdiccionales

1. conocimiento 2. juzgamiento 3. ejecución

Conflictos de jurisdicción Entre Corte Suprema y Autoridades políticas y administrativas ­> resuelve el Senado Entre tribunales inferiores (incluída las CA) y autoridades políticas y administrativas ­> conoce la Corte suprema Equivalentes jurisdiccionales Conciliación y avenimiento (diferencias. según el profe son los mismo) allanamiento efectos? Implicancias y Recusaciones Medios que la ley establece para que un juez o funcionario judicial no pueda intervenir en un asunto por estar afecto a inhabilidades que la ley establece

Implicancias: Prohibiciones que la ley establece en virtud de ls cuales los jueces no pueden conocer de un asunto. son de orden público, irrenunciables, pueden y deben ser declarados de oficio por el juez o funcionario que sabe que está sujeto a una causal porque estaría cometiendo un delito. Fundamento: igualdad de las partes, transparencia, prestigio. Causales: Art 195 COT Art. 195. Son causas de implicancia: 1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente; 2° Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales; 3° Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o veedor o liquidador de un procedimiento concursal, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio; 4° Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo,padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes; 5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador. 6° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; 8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y 9° Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil. Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento. Recusaciones Medios que la ley da a las partes para impedir que un juez entre a conocer de un asunto cuando se encuentra relacionado Puede hacerlo de oficio o a petición de partes

son renunciables Art. 196. Son causas de recusación:

1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales;

2° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes;

3° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;

4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;

5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.

6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;

7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;

8° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la

instancia en que se intenta la recusación; 9° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su

conocimiento; 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente,

siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; 11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus

parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes; 12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez;

13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud;

15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;

16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;

17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y 18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.

Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con algunas de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación. Diferencias entre implicancias y recusaciones proceden por distintas causales: las de implicancia son más graves. las implicancias son irrenunciables, las recusaciones renunciables Conocimiento implicancias: en los tribunales unipersonales conoce él mismo en los colegiados conoce el tribunal con exclusión del implicado recusaciones: conoce el superior jerárquico, salvo los de la Corte Suprema que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago las de los árbitros conoce el Juez de letras del Lugar La regla general es que son apelables, salvo la sentencia de los unipersonales. 05. agosto

Competencia Definición: art. 108 COT

criticada porque lo confunde con jurisdicción al referirse a la “facultad”. La competencia no es una facultad si no que es un límite a esta facultad (“esfera de atribuciones”) Concepto: Esfera u órbita de atribuciones dentro de la cual el juez o el tribunal ejerce la jurisdicción Reglas/ Elementos/ Factores que determinan la competencia

A. Reglas generales de competencia: 1. Radicación o fijeza (109 cot)

elementos a. que haya radicado el asunto a un tribunal b. que el tribunal sea competente absoluta y relativamente, sin perjuicio de la

prórroga Se produce la inalterabilidad de la competencia de ese tribunal Cuando haya emplazamiento y no se hayan interpuesto excepciones o estos hayan sido

rechazados excepciones

a. compromiso (arbitraje posterior) b. acumulación de autos

2. Grado o jerarquía: (110 cot) sólo sería aplicable al procedimiento de primera instancia,

sólo procedimiento de doble instancia

3. Extensión: (111 cot) tribunal conoce de lo accesorio y lo princiapl. se extiende a el tribunal que ,además, de ser competente para el juicio principal también lo será para los incidente y la reconvención y compensación (¿cómo se alega la compensación? como excepción perentoria)

4. Prevención o inexcusabilidad (art.112) se requiere

a. pluralidad de tribunales b. todos y cada uno de los tribunales sean competentes tanto absoluta como

relativamente c. que uno de ellos haya prevenido el conocimiento del asunto y excluye a los demás

de la competencia

5. Ejecución (113 cot) Facultad de realizar o cumplir lo que no se ha resuelto en un juicio (es la regla general)

B. Reglas especiales

1. Competencia Absoluta 2. Competencia Relativa

C. Reglas de distribución de causas Elementos o Factores de competencia

1. Materia: naturaleza del negocio sometido al tribunal Determina la clase de tribunal que va a conocer el determinado asunto clasificación : arbitrales / ordinarios /especiales Determina también la jerarquía del tribunal (se conoce como fuero real art. 48 COT)

2. Fuero: aquella calidad que tienen ciertas personas y que influye en la determinación de la competencia de un tribunal va a sustraer el conocimiento de un asunto a un juzgado de letras y… fuero mayor 50 se determina en beneficio de los terceros que no gozan de fuero

3. Cuantía: el valor pecuniario de que es el objeto del negocio (115 cot) Determina el grado de conocimiento del asunto por tribunal y determina si el asunto se

conocerá en primera o única instancia También determina el tipo de procedimiento y la procedencia de recursos procesales (698 cpc) Reglas para determinar la cuantía

1. asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria: a. si acompaña documentos b. si es en moneda extranjera o nacional

si es extranjera se acompaña certificado de banco que muestre la equivalencia, no puede ser superior a 15 días si no se determina el valor de la cosa: se debe ir a la naturaleza de la acción deducida

a. si la acción es personal será la que el demandante haga b. si es real se distingue

i. si hay acuerdo: será el valor determinado por ellos ii. si no hay acuerdo: el juez nombra perito

4. Territorio: Relativo a la competencia relativa. lugar que determina el tribunal preciso

dentro de una jerarquía que debe conocer de un asunto determinado Clasificación

1. Según su fuente a. Natural o propia ­> la asignada por ley b. Prorrogada ­> es aquella que las propias partes atribuyen a un tribunal

(181 cot) c. Delegada ­> la que un tribunal concede a otra para la realización de

determinados asuntos. ej. exhortos

2. Según su amplitud

a. común b. especial

3. Según la naturaleza del negocio

a. contenciosa (posiciones contrapuestas) b. no contenciosa o voluntaria (no son partes sino que se llaman solicitantes

4. Grado de conocimiento del tribunal

a. primera instancia b. segunda instancia c. única instancia

5. factores que la determinan

a. competencia absoluta ­> es aquella determinada por los factores fuero, materia y cuantía. permite establecer la… que va a conocer de un determinado asunto.

b. Competencia relativa ­> determinada exclusivamente por el factor territorio y cuya finalidad es establecer el tribunal preciso que dentro dicha categoría habrá de conocer el asunto

10.agosto Reglas de Competencia Relativa Determinan qué tribunal específico dentro de cierta jerarquía es el llamado a conocer de determinado asunto El factor determinante es el territorio El territorio puede circunscribirse a 3 hipótesis

1. lugar donde se celebrar el juicio 2. domicilio del demandado o del demandante 3. lugar de donde se encuentra el objeto 4. lugar donde se celebra la convención

Regla general domicilio del demandado

1. si tiene un domicilio ,será ese domicilio 2. si tiene más de un domicilio, la facultad es del demandante que puede demandar en

cualquiera de ellos 3. si el demandado es una corporación se demanda donde tenga su asiento las respectiva

corporación o fundación

4. si tiene diversas casas matrices es el del lugar donde se celebró el acto o contrato, si en ese lugar no tiene domicilio se estará al domicilio de la filial que lo celebró

5. si la acción es inmueble, primero rige la voluntad de las partes y sólo a falta de la estipulación el demandante puede elegir el lugar donde se contrajo la obligación o el lugar donde se encuentre el inmueble.

6. si lo que se reclama es un predio agrícola está ubicado en dos territorios jurisdiccionales distintos se puede demandar ante cualquiera de los tribunales

7. si la acción es inmueble y mueble, se estará al lugar donde estén situados los inmuebles 8. si la acción es mueble, se está al lugar en que hubiesen estipulado las partes en el

respectivo contrato o convención 9. sólo a falta de estipulación de las partes se estará al domicilio del demandado

Reglas de distribución de causas Normas de carácter administrativo para decidir el sometimiento de un determinado proceso a un tribunal específico en aquellos territorios jurisdiccionales donde existan más de un juez de letras competentes. Se debe determinar si existe o no CA y si se trata de asuntos civiles contenciosos o voluntarios

1. Asiento Corte de Apelaciones La demanda deberá ser presentada en la secretaría de las respectiva Corte de Apelaciones para que sea distribuida al juez a quien corresponda su conocimiento. esta designación la efectuará el presidente de la respectiva CA previa cuenta dada por el secretario. Excepciones: prejudiciales, preparatorias via ejecutiva, relativas al 758 cpc, cumplimiento incidental todo lo que haya sido visto previamente en un proceso. 2. no es asiento de Corte de Apelaciones reglas de turno. Tiene que interponerse en el tribunal que esa semana se encuentre de turno También los turnos se aplican para los asuntos no contenciosos Prórroga de la Competencia Facultad que tienen las partes para convenir expresa o tácitamente en ser juzgadas por un tribunal diverso de aquel a quien según la ley correspondería el conocimiento del asunto. Requisitos

1. Convenio de las partes expreso o tácito Expreso: contrato mismo o acto posterior han convenido en ello las partes designando con

claridad el juez al que se someterá el conocimiento del asunto Tácito: cuando

a. demandante interpone la demanda ante un tribunal que nos es competente relativamente

b. cuando el demandado después de apersonado en el juicio hace cualquier gestión que no implique reclamar de esta falta de competencia

2. sólo procede en primera instancia, entre tribunales de igual jerarquía, ordinarios y sólo respecto de asuntos contenciosos civiles.

Pueden prorrogarla todas las personas hábiles de estar en juicio por sí mismas, si no debe ser por sus representantes legales Efectos: tribunal que no es competente va a conocer del asunto no afecta a los que no han participado en la prórroga Se alega la incompetencia como excepción dilatoria

Acción Poder que tiene una persona o parte como sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción o reconocimiento de un derecho. Teorías

1. Clásica o monista acción y derecho o pretensión son sinónimos: no puede hacer acción sin derecho. pasan a

ser lo mismo 2. Dualistas

Acción y derecho no son lo mismo porque perfectamente puede accionarse sin tener derecho sólo aplica tal discusión en materia de familia cuando se revisa si existe fundamento plausible Voluntariedad de la Acción regla general: puede decidirse cuando demandar o si demandar o no

1. Litis consorcio activa art.21 cpc 2. Jactancia 269 cpc 3. medidas prejudiciales 4. reserva de acciones en juicio ejecutivo (474 cpc) tiene que ver con la posibilidad de

probar las acciones o excepciones, se reservan para ir a juicio ordinario posterior y no aleguen la cosa juzgada

Elementos de la acción

1. sujetos con poder de accionar (capacidad o representantes) sujeto activo y pasivo 2. objeto. derecho que estoy exigiendo que se declare, reconozca o constituya

3. causa. fundamento fáctico y jurídico (no necesariamente una ley) del derecho que se reclama a través de esta acción.

Emplazamiento Requiere que exista notificación más transcurso de un plazo Efectos:

1. liga al tribunal 2. liga al demandante 3. liga al demandado. una vez notificado está obligado a comparecer a defenderse bajo

sanción de que si así no lo hace se puede declarar rebelde 4. nace la relación procesal, radicándose la competencia, pero sólo respecto del

demandante 5. precluye la posibilidad de retirarse la demanda 6. los efectos de la sentencia se retrotraen hasta este momento 7. surge el estado de litispendencia

Qué puede hacer el demandado

1. Allanarse: aceptación pura y simple de la demanda Efectos. no termina el procedimiento, hay sentencia igual. produce que si no hay

modificación posterior se omite la recepción de la causa a prueba 2. contestar.

Puede contestarse sin controvertir los hechos, puede el tribunal citarse a oír sentencia y no recibir la causa a prueba. Se refiere a atacar el fondo del asunto, para efectos que en definitiva el tribunal rechace la demanda 3. no hacer nada. se entiende que todos los hechos son controvertidos. se declara en rebeldía con lo que puede comparecer en cualquier estado del procedimiento pero respetando lo obrado y en segunda instancia no debe notificársele 4. reconvenir contra demanda interpuesta por el demandado aprovechando el procedimiento interpuesto por el demandante requisitos: que el tribunal sea competente, a lo menos, absolutamente que sean con el mismo procedimiento 5. oponer excepciones

dos tipos. 1. excepciones dilatorias : aquellas que tiene por objeto corregir el procedimiento sin afectar

el fondo de la acción deducida (303 cpc) DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3a. La litis pendencia; 4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5a. El beneficio de excusión; y 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Se pueden oponer dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda 2. perentorias: atacan el fondo de la acción destinada a enervarla o extinguirla 3. mixtas: siendo de naturaleza perentoria pero se pueden poner con las dilatorias. cosa juzgada , transacción 4. anómalas: se pueden interponer en cualquier estado. prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda siempre que conste en un antecedente escrito. se tramitan junto con la cuestión principal, salvo que se hayan interpuesto después de hacer recibido la causa a prueba tiene una tramitación incidental Diferencia entre excepciones y defensas la defensa desconoce el derecho que es objeto de la acción deducida, negando el derecho que se reclama. las excepciones, en principio, no discuten la existencia de un derecho, pero sí que éste ha caducado o se ha extinguido o ha operado un modo de extinguir. La única forma en concreto que se extinga la acción es a través de la renuncia de su titular no lo sería la prescripción (extingue la obligación) el desistimiento extingue el proceso

Proceso serie de actos procesales que se desarrollan … mediante un juicio de autoridad el conflicto sometido a la decisión de dicho órgano Teorías litis contestatio teoría de la relación jurídica teoría de la institución jurídica relación jurídica compleja (cornelutti) diferencia entre proceso y juicio el juicio se resuelve con la sentencia el proceso puede terminar de otra forma proceso y litigio en el litigio hay controversia procedimiento y proceso el procedimiento es cada uno de los actos que componen el proceso

REPRESENTACIÓN JUDICIAL LEY 18.120 Quienes? Abogado habilitados para el ejercicio de la profesión (o sea, que no esté suspendido el ejercicio por sentencia administrativa o penal) Procuradores del número (auxiliares de la administración de justicia) Estudiantes de derecho que hayan aprobado los ramos de 1 y 2 Egresados de derecho (hasta 3 años después de hacer rendido sus respectivos exámenes) Practicantes de la CAJ Excepciones a la designación de un mandatario judicial

1. cuando la ley exija que la parte intervención personal de la parte 2. donde el número de abogados sea inferior a 4 3. algunos procedimientos especiales de policía local y familia 4. derecho minero

Corte de Apelaciones: pueden comparecer personalmente si no hay alegatos Corte suprema: sólo abogado habilitado y procurador de número

Qué es el patrocinio? contrato celebrado entre un cliente y una abogado por medio del cual el segundo le entrega al primero la defensa de sus derechos en juicios o en un asunto no contencioso recomendándose su representación en juicio y , consecuencialmente su defensa hay quienes distinguen entre el abogado patrocinante que lo que hace es defender, el

mandatario judicial lo que hace es representar, pero es la misma persona usualmente cómo se constituye el patrocinio? con el abogado poniendo su nombre, firma y domicilio en el escrito de la primera presentación si la demanda se presenta sin patrocinio, se entiende por no presentada el patrocinio otorga la facultad de defensa y dirección de una persona en un juicio naturaleza jurídica: contrato consensual algunos autores señalan que el patrocinio no se constituye con la firma nombre y domicilio, sino que cuando se ponen de acuerdo ambos. lo demás es una formalidad que da publicidad. cóo se extingue el patrocinio?

1. renuncia del abogado: debe ponerse en conocimiento y transcurrir el término de emplazamiento

2. revocación del patrocinio 3. muerte del patrocinante. el patrocinado debe designar a otro en la primera actuación o se

tendrá por no presentada para todos los efectos legales 12.agosto MANDATO JUDICIAL concepto esencia del mandato: la representación mandato civil vs mandato judicial consensual/solemne cualquier persona capaz/ solo personas determinadas si no se designa mandatario tiene un plazo de tres días para presentarlo o se tiene por no presentada si no se presenta patrocinio se tiene por no presentada ¿cómo se constituye?

1. escritura pública 2. acta extendida ante juez de letras o ante juez árbitro y suscrita por todos los otorgantes

3. declaración escrita por el mandante autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo

4. endoso en comisión de confianza facultades que otorga el mandato

1. esenciales: se conceden sin expresa mención, se entienden inherentes al mandato judiciales (son generales y legales)

2. accidentales: puede o no contener el mandato judicial (es la facultad de poder delegar que se entiende a no ser que se prohíba expresamente) no puede haber delegación de la delegación

3. especiales: para que se entiendan incorporados al mandato judicial requiere expresa mención. son desistirse, aceptar la demanda, absolver posiciones. renunciar a los recursos y términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultad de arbitradores, otorgar convenios y percibir

causales de término del mandato judicial

1. Revocando patrocinio o poder 2. Termina por la muerte del mandatario (no del mandante) 3. Renuncia (después de la notificación y transcurrido el término de emplazamiento)

Diferencias entre patrocinio y mandato objeto: patrocinio, defensa de los derechos mandato, representación de los intereses patrocinio es consensual, mandato es solemne patrocinio por abogado, mandato no Pluralidad de mandantes? se puede litis consorcio pluralidad de mandatarios? no hay disposición que lo prohíba, no hay fundamento legal, sólo que no es conveniente

RESOLUCIONES JUDICIALES ACTOS procesales que ejecuta o realiza el tribunal resolviendo las peticiones o solicitudes de las partes o decretar las medidas que estimen pertinentes en el proceso en la medida que se encuentre facultado importante ­> art. 158 cpc y revisar los requisitos y quienes están facultados por ley para dictarla “Art. 158 (165). Las resoluciones judiciales sedenominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.

Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso” otras resoluciones: sentencia de término, es la que pone fin a la última instancia sentencia que causa ejecutoria sentencia ejecutoriada. Si no procede recurso: al momento de la notificación. Si procede recurso y no se interpusieron en el plazo queda ejecutoriada. si se interpusieron queda ejecutoriada cuando se notifica el cúmplase de la resolución del último recurso importancia de la clasificación

1. hay distintos requisitos de forma y fondo 2. la naturaleza jurídica de la resolución determina los recursos que proceden 3. el número de ministros que deben firmar y dictar la resolución 4. y muy importante, los efectos que pueden producir una u otras

las interlocutorias y definitivas producen los efectos de cosa juzgada y desasimiento requisitos 170 sentencia definitiva Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.

desasimiento del tribunal: Efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias en virtud de las cual una vez notificadas a las partes estas no pueden ser modificadas o alteradas por el tribunal que las dictó excepciones

1. recursos 2. pronunciarse sobre medidas precautorias 3. todo lo que tenga por objeto la ejecución (en la medida que sea el encargado de

ejecutarla) 4. rectificación, aclaración y enmienda 5. facultad de oficio de enmendar errores tipográficos 6. recurso de reposición (no procede en sentencias definitivas) 7. incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento (en cualquier estado

del juicio) Los autos y decretos si pueden ser modificados por el tribunal, incluso sin nuevos antecedentes (no hay desasimiento) COSA JUZGADA lo que se haya resuelto en virtud de sentencia definitiva o interlocutoria firme no puede volver a discutirse en un juicio diversos siempre que concurra la triple identidad

NOTIFICACIONES Acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento de las partes o de una de las partes una determinada resolución judicial íntimamente ligado con los conceptos de citación, emplazamiento y requerimiento

1. citación: llamado que hace el tribunal a las partes para que comparezca a una situación precisa en un día y hora determinado

2. emplazamiento: invitación que hace el tribunal a las partes para que el demandado dentro de determinado plazo se defiende

3. requerimiento. en virtud del cual el tribunal ordena a las partes o un tercero a hacer o no hacer una cosa determinada

las resoluciones sólo producen efectos después de notificadas en forma legal Requisitos:

­ en la forma legal ­ no es necesario el consentimiento del notificado ni que se manifieste de alguna forma

NOTIFICACIÓN PERSONAL La que mejor cumple el objetivo. Aquella que se hace en la persona misma del notificado entregándose copia íntegra de la resolución y la solicitud sobre la que haya recaído. Practicada la notificación el ministro de fe encargado de la misma debe dejar constancia en el proceso a través de una certificación que contiene lugar, día y hora en que se practicó acompañada de la firma del ministro de fe y del notificado si es que quiso firmar. así mismo el ministro de fe tendrás que señalas cómo acreditó la identidad del notificado Quién puede notificar personalmente?

1. receptor 2. secretario del tribunal en su despacho u oficina 3. oficial primero que subrogue al secretario en su despacho u oficina 4. notario 5. funcionario del registro civil donde no hay receptor 6. lo designados como ministro de fe ad hoc por el juez y para el sólo efecto de notificar

personalmente qué resoluciones se deben notificar personalmente?

1. notificación de la primera gestión realizada en el proceso (sólo respecto del demandado, el actor o solicitante es notificado por el estado diario)

2. notificación requerimiento de pago 3. notificación de la cesión de créditos (1902 cc) 4. todos los caso en que el tribunal lo ordené 5. cualquiera

dónde se notifica?

1. lugares de libre acceso público: cualquier día a cualquier hora. Limitación: causarle la menor molestia posible al notificado (mandamiento de ejecución y embargo­ requerimiento de pago­ no se puede notificar en público ­ cédula de espera)

2. Domicilio del demandado o donde pernocta: entre las 6 y las 22 horas. 3. ante el secretario del tribunal o el oficial que lo subroga: debe realizarse en su despacho

dentro del horario del funcionamiento ordinario del tribunal 4. Lugar de trabajo y otros lugares privados: de 6 a 22 5. En la oficina del ministro de fe 6. jueces: no pueden notificarles en su lugar de trabajo

Habilitación: requisitos

1. el notificado carezca de habitación conocida en el lugar donde debe practicarse ésta. 2. el ministro de fe deberá certificar previamente que se han realizado todas las gestiones

posibles para ubicar o averiguar la habitación del notificado sin éxito Sólo así el tribunal podrá habilitar un lugar para la notificación

NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA (ART. 44) Da por hecho que el notificado igual va a recibir las copias. requisitos:

1. que el que se pretende notificar personalmente haya sido buscada en dos días hábiles distintos en su habitación o morada o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria profesión o empleo

2. que esta persona se encuentre en el lugar del juicio 3. que se haya intentado notificar personalmente

La búsqueda la hace el ministro de fe encargado y debe certificar dicha circunstancia en la causa una vez que ello ocurra el tribunal dictará que se practique la notificación por el 44 previa solicitud de parte. En materia penal, tienen carácter supletorio. cómo se practica? se debe entregar las mismas copias que señala la notificación personal a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona ejerce su habitación o empleo si no hay nadie, se fija en la puerta o se pone debajo de ella si es posible si es un edificio o un lugar donde no se permite el libre acceso, lo puede dejar con el portero. igual debe enviar carta certificada al notificado, pero la falta de ésta no acarrera la nulidad de la notificación sin perjuicio de las sanciones al ministros de fe (art. 46 cpc) sanciones (532 cot) NOTIFICACIÓN POR CÉDULA Aquella que se efectúa entregando en el domicilio del notificado una cédula que contenga copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada diligencia. se puede entregar a una persona adulta o fijarla en la puerta o tirarla debajo de ella. presupone que la copia no se le entregue al notificado la copia o que en el domicilio no se encuentre nadie qué se debe notificar

1. sentencias definitivas de única o primera instancia 2. la resolución que recibe la causa a prueba (a ambas partes)(la de la prueba de los

incidentes se notifica por el estado diario) 3. la que ordena la comparecencia personal de las partes 4. cuando el tribunal lo ordena expresamente 5. todos los casos en que hayan pasado más de 6 meses desde la última notificación 6. a todos los terceros que tengan interés en el proceso

se pueden notificar por el estado diario en en caso que apercibido de fijar domicilio no lo haga en su oportunidad

NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO la más común. se cumple mediante la inclusión con las formalidades legales en un estado diario que está a cargo del secretario del tribunal respectivo, debe contener a lo menos, su fecha de emisión, todos los procesos en los que en aquel día se hayan hecho resoluciones ese días poniendo el rol y las partes (apellidos o nombre jurídico), el número de resoluciones, la firma y timbre del secretario. debe ser colocado en un lugar visible del tribunal y por un plazo no inferior a 3 días. NOTIFICACIÓN POR AVISOS Pretende sustituir la notificación personal y por cédula. Consiste en publicar mediante avisos, en un diario un extracto o íntegramente dependiendo de los que resuelva el tribunal, las mismas menciones que debe contener una notificación personal cuándo?

1. personas que sean difíciles de identificar, desde le punto de la persona misma o su residencia

2. cuando por el número de personas que deban ser notificadas sea difícil o dispendioso practicar la notificación personal o por cédula

cómo? Insertando en el diario los mismos antecedentes de la notificación personal o en subsidio un extracto con autorización del tribunal. Para que se pueda hacer se requiere

1. Resolución del tribunal que ordene notificar de esta forma, sea íntegra o medianet extracto

2. deberá indicar el diario dónde se tiene que efectuar la notificación y el número de ellas que no podrá ser menos de 3

3. si es la primera notificación recaída en un proceso además una de ellas a lo menos deberá ser publicada en el DO el día 1 o 15 o al día siguiente hábil si éste no lo fuera.

4. debe ser en un diario que circule en el lugar del juicio cuándo se entiende notificado? desde la última publicación. de ese momento corren los plazos legales NOTIFICACIÓN TÁCITA O PRESUNTA Aquella que se entiende practicada cuando ocurren ciertas circunstancias en que la ley presume que se ha notificado a la persona que se debe notificar. se presume conocimiento de la resolución a pesar de no haberse notificado para entender que se realizó se requiere:

1. que la parte a quien afecta una resolución que no se haya notificado o que se haya notificado una manera distinta a la legal haga en el proceso cualquier gestión que suponga haber tomado conocimiento de la resolución que se la debió notificar

2. que la gestión que realice la parte le efectúa antes de haber reclamado de la falta de notificación o de la nulidad de la notificación mal practicada

NOTIFICACIÓN FICTA la resolución que declara nula la notificación de una resolución se entiende que notifica la resolución que se declaró nula la notificación.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA Procedimiento común, aplicación supletoria respecto de las materias que no contemplan los procedimientos especiales busca que se declare un derecho, en la medida que este derecho no conste en un título ejecutivo y que sea de lato conocimiento. Es un procedimiento de doble instancia eminentemente escrito Definición Aquel procedimiento declarativo civil de común aplicación y supletorio de otros procedimientos de primera instancia y predominantemente escrito que consta de tres etapas: discusión (de la demanda hasta que se recibe la causa a prueba) prueba (desde la notificación que recibe la causa a prueba hasta que se cita a oir sentencia) fallo se inicia a través de la demanda (salvo que sea por pre judiciales) qué es una demanda? acto procesal en virtud del cual el actor ejercita la acción sometiendo al conocimiento del tribunal su pretensión para que se le reconozca algún derecho que le ha sido desconocido o menoscabado requisitos generales

1. suma que indique su contenido 2. tantas copias como partes deban notificarse 3. conjuntamente debe nombrarse patrocinante y procurador 4. firma de la parte y del abogado patrocinante y procurador si no es el mismo

requisitos específicos: art. 254 Art. 254 (251). La demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;

3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Pretensiones Múltiples: no hay problema mientras sean compatibles (cumplimiento contrato + indemnización de perjuicios) si no son compatibles se aplica en subsidio (cumplimiento contrato y nulidad del contrato) Facultades que tiene el juez respecto de una demanda que no cumple con los requisitos del 254?? Distinguir

1. PUEDE no dar curso a la demanda cuando no contenga alguno de los 3 primeros requisitos

2. si faltan requisitos 4 y 5 no puede hacer nada pueden oponerse la excepción de ineptitud del libelo Emplazamiento: llamado para que el demandado comparezca en el plazo legal posibilidades

1. retiro de la demanda hasta antes de la notificación 2. ampliación o modificación una vez notificada: se puede mientras no modifique el objeto

principal de la demanda. se tiene que notificar otra vez porque se entiende como una nueva demanda. También se hace en los escritos de réplica y dúplica art…

qué pasa si el notificado no comparece? facultad del 21 del cpc? Art. 21 (22). Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Requisitos especiales art. 309 Art. 309 (299). La contestación a la demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se presente; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;

3°. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y 4°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Excepciones: hechos nuevos que agrega el demandado a defenderse y según la naturaleza de éstos puede llevar al rechazo de la pretensión. no necesariamente implica el rechazo o la afectación del fondo Dilatorias: aquellas que tiene por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de las acción deducida. efectos: paralizan el procedimiento, en algunos caso terminan con el procedimiento (litis pendencia, cosa juzgada)

1. incompetencia del tribunal a. incompetencia absoluta y relativa b. la incompetencia absoluta puede alegarse después, además puede declararse de oficio.

Si no se alega la incompetencia relativa se entiende que prorroga c. si el tribunal la acoge no tiene obligación de pronunciarse sobre las otras

2. Falta de capacidad del demandante, su personería o representante legal no distingue el tipo de capacidad, por lo que se entiende que aplica a cualquier incapacidad 3. litispendencia se invoca la existencia de un proceso pendiente concurriendo la triple identidad. También se puede oponer en segunda instancia si se acoge termina el proceso siempre se alega en el proceso nuevo (el que se inició posteriormente, independiente del avance) 4. Ineptitud del libelo Tanto los requisitos especiales como los generales de la demanda si no se subsanan esos vicios no está obligado a corregir, pero corre el riesgo de que se declare abandono del procedimiento (hace perder lo tramitado) y la prescripción de la acción. Hay un nuevo plazo de 10 días, pero no rige el aumento consignado en la tabla de emplazamiento El término depende de dónde se notifique al demandando dentro del territorio… 15 blabla… 18

19 de agosto Excepciones dilatorias 5.­ Beneficio de excusión Es aquel q tiene el fiador para exigir u obligar al acreedor a que se dirija primeramente en contra del deudor principal Cual es el requisito?: se deben agotar todos los medios de pago del deudor principal. 6.­ La genérica Ejemplos:

­ demanda en procedimiento distinto al que corresponde ­ Falta de capacidad del demandado ­ Y la falta de notificación legal de la demanda

Excepciones mixtas. Concepto **finalidad: evitar procedimiento inútil Cuales son?:

1. Cosa juzgada 2. transacción

***Principal efecto que generan las excepciones dilatorias: suspenden el procedimiento y más específico suspenden el plazo para contestar la demanda. Oportunidad: dentro del término de emplazamiento y hasta antes de contestar la demanda. Tramitación: procedimiento incidental (307 cpc), salvo facultad del tribunal de resolverla de plano. Art. 307 (297). Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes. La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo. ¿Cuál sería el procedimiento incidental?: regla del 383 Como se resuelven? Todas conjuntamente, salvo que se haya interpuesto la excepción dilatoria de incompetencia, por q si la acoge se abstiene de resolver las otras Plazo para subsanar?: realmente no tiene por el abandono del proc. Cuando sí tiene plazo? respecto del demandado. Comienza cuando se desechan las excepciones o cuando acogiéndose una excepción dilatoria los vicios son subsanados. Recursos que proceden respecto de las excepciones dilatorias: ­ si son rechazadas apelación en el solo efecto devolutivo; ­ y si se acogen también

TAMBIÉN PUEDE HABER UNA CONTRADEMANDA. Reconvención: Fundamento: economía procesal, cumplir iguales requisitos de la demanda, y en cuanto a oportunidad se debe interponer en el mismo plazo que tiene el demandado para contestar la demanda y conjuntamente con esta. Requisitos de procedencia: 1.­ tribunal que conoce de la demanda principal debe ser competente para conocer de la demanda reconvencional. 2.­ que ambas se puedan someter al mismo procedimiento. Diferencia con la demanda:

1. Se debe contestar en la oportunidad que tiene el demandante para replicar. 2. diferencia con la notificación ya que esta se notifica por el estado diario. 3. las excepciones dilatorias respecto del demandado reconvencional debe interponerlas en

6 días que es el de la réplica y para contestar. 4. respecto de subsanar vicios si hay plazo y será dentro del plazo fatal de 10 días, la

sanción procesal de que no lo haga es que se tendrá como no presentada la demanda reconvencional.

La demanda reconvencional se tramita conjuntamente con la demanda principal. RÉPLICA Y DÚPLICA Son 2 escrito fundamentales dentro del procedimiento. (doctrina). Y en los cuales las partes pueden reforzar o ampliar sus pretensiones y excepciones como así mismo rebatir las de su contraparte, así en la réplica el demandante ya conocerá la contestación pudiendo reforzar sus fundamentos ampliarlos o modificarlos, con la limitación de que no podrá alterar el objeto principal del litigio. Por su parte en la dúplica el demandado ya conocerá de la demanda y de la réplica. Teniendo en consecuencia las mismas facultades que tiene el demandante respecto de la réplica. Características: 1.­ son trámites esenciales en el proc ordinario de mayor cuantía ¿es necesario que el demandante o demandado evacuen réplica y dúplica?: no, por lo tanto, se pueden evacuar real o fictamente(cuando transcurre el plazo sin haberlo evacuado). Excepción: las partes pueden establecer que no se hagan, pero debe ser de común acuerdo Plazo: 6 dias c/u Y una vez que se evacúa la dúplica termina el periodo de discusión. El cpc respecto de las facultades de las partes … ampliar/modificar/adcionar

1. Qué es ampliar?: dar mayor desarrollo a las pretensiones o excepciones. O bien, limitarlas o extenderlas a cuestiones accesorias, pero sin hacer variar sus fundamentos.

Ejemplo: agregar la solicitud de indemnización de perjuicios. 2. qué es adicionar?: que se podrán agregar fundamentos de hecho y de derechos pero sin alterar la identidad de la acción o de la excepción. 3. qué es modificar?: no alterando las pretensiones o excepciones, o sea, sin alterar el objeto se agregar otros hechos casuales o congruentes buscando complementarlas Ejemplo: cuando se propone una en subsidio de la otra. Nulidad o cumplimiento. LLAMADO A CONCILIACIÓN Definición: llamado que el juez efectúa a las partes para proponerles base de arreglo y lograr así un acuerdo que si es total va a tener los mismos efectos que una sentencia definitiva. Este trámite es obligatorio: que quiere decir que el juez deberá llamar a conciliación al menos una vez. (el llamado es el obligatorio no que las partes concurran). Oportunidad para llamar a conciliación: no puede ser en cualquier etapa del procedimiento deben estar agotados los trámites de discusión. (se requeriría al menos la contestación de la demanda). Esta audiencia de conciliación se debería ventilar en un día no inferior al quinto ni posterior al decimoquinto, Contados desde la notificación de la resolución que cita a las partes a conciliación. Qué partes intervienen?: todas las partes, personalmente o asistidas por sus mandatarios judiciales. Si no van todas las partes?: se puede hacer y el procedimiento terminará respecto de esas partes. Salvo que se esté ante obligaciones solidarias. Qué puede hacer el tribunal cuando la conciliación fracasa?: 1.­citar a las partes para oír sentencia y ello ocurrirá

1.­ cuando el demandado se allane a las pretensiones del dte. 2.­ cuando no exista controversia 3.­ cuando las partes de común acuerdo lo pidan(aún habiendo hechos controvertidos)

2.­recibir la causa a prueba. Esto sólo podrá suceder si es que en el periodo de discusión queda establecido que en esa causa existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. Después viene la resolución que recibe la causa a prueba (Sentencia interlocutoria) Esta resolución tiene dos menciones: 1.­ la orden de recibir la prueba en la causa 2.­ la determinación de los hechos sustanciales, pertinente y controvertidos Cómo se notifica?: personalmente o por cédula. Qué recursos proceden??:

­ Reposición (especial, por q el plazo para interponerla es de 3 días) ­ Apelación (especial tb solo subsidiaria del rec de reposición, y solo en el caso de q este

sea acogido, el plazo es el mismo, y la apelación se acoge solo en el efecto devolutivo). Se notifican por el estado diario.

Sólo en la medida que las partes se encuentren notificadas de la resolución que recibe la causa a prueba se pueden realizar diligencias probatorias que deberán ser previo decreto judicial del tribunal que conoce de la causa. La excepción: agregar documentos al momento de presentarse la demanda. Una vez que se notifica comienza a correr el plazo que tienen las partes para presentar lista de testigos y minuta de puntos de prueba. Habrá que distinguir si la resolución fue objeto de recurso de reposición o no para saber cual es el plazo. Minuta de puntos de prueba: objeto => que el tribunal pregunte a los testigos en base a ella. Es obligatoria?: no, por que si no se presenta el tribunal interrogará de acuerdo a los hechos controvertidos pertinentes y sustantivos que ya están fijados en la resolución. TÉRMINO PROBATORIO Espacio de tiempo concedido para las partes para solicitar toda clase de diligencias probatorias y rendir las mismas. Ordinario: regla general, dura 20 días Extraordinario: prueba fuera del territorio jurisdiccional dentro o fuera de la república Especial: se concede cuando hay impedimento dentro del ordinario, extraordinario y especial (la ley no distingue) en caso de entorpecimiento para rendir prueba CARACTERÍSTICAS Fatal Plazo de días no es posible suspenderlo por la voluntad de las partes plazo común

1. Término probatorio ordinario regla general plazo de 20 días suspendiendose en los días feriados las partes pueden reducirlo o renuncia a él de común acuerdo pueden diferir su inicio o suspenderlo 2. Término probatorio extraordinario se concede para rendir prueba en un territorio distinto al del tribunal que tiene jurisdicción sea en territorio nacional o extranjero

art. 333 se inicia inmediatamente concluido el término ordinario sin interrupción. Art. 333 (322). Todo aumento del término ordinario continuará corriendo después de éste sin interrupción y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva. Es el plazo que contempla la tabla de emplazamiento. ¿cuándo se debe solicitar? Antes que venza el término ordinario. art.332 debe indicarse en la solicitud el lugar dónde se va a rendir la prueba. Art. 332 (321). El aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse. Particularidades La prueba sólo puede rendirse en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario del término. Si una parte solicita la rendición de prueba en un término de prueba extraordinario y no la rinde o ésta es impertinente podrá ser condenado a pagar los gastos que la otra parte hubiere incurrido en dicha diligencia. La resolución que concede un término probatorio extraordinario es apelable en el sólo efecto devolutivo (no se suspende). Distinguir

1. dentro del territorio de la República: el tribunal lo deberá otorgar siempre a menos que este mismo tribunal estime que se está solicitando maliciosamente con el sólo objetivo de dilatar el procedimiento

2. fuera del territorio de la República: el peticionario debe cumplir con una serie de diligencias:

a. que de la demanda o la contestación aparezca que los hechos relativos a la diligencia de prueba han ocurrido en el lugar indicado o en aquel efectivamente existan los medios de prueba que se pretenden obtener.

b. si esta solicitud recae en instrumentos se debe determinar su clase, condición y el lugar en que se encuentran.

c. si se pretende rendir prueba testimonial se debe individualizar a los testigos e indicar su residencia exigiéndose además (338) la rendición de una caución bajo los términos que consigna el inciso primero del 338

Art. 338 (327). Siempre que se solicite aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:

1a. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida; 2a. Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y 3a. Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.

3. Término probatorio especial La ley lo conceda a las partes para que se rinda prueba en los casos que durante un término probatorio ordinario, extraordinario o especial acontezca un entorpecimiento que precisamente que dificulte la rendición de la prueba. Entorpecimiento que no debe ser imputable a la parte que los solicita. Fundamento: fuerza mayor o caso fortuito. ejemplo: inhabilidad del juez, terremoto, temporal, pérdida del expediente, inasistencia de un testigo, fallecimiento de una parte. casos contemplados en el CPC

1. Entorpecimiento que imposibilite la recepción de la causa a prueba sea absolutamente sea respeto de un lugar determinado 339: el que reclame el entorpecimiento inmediatamente o a más tardar dentro de los 3 días siguientes y durará el mismo número de días que duró el entorpecimiento.

se puede solicitar más de una vez 2. caso en que se acoge la apelación subsidiaria (339 inc 4) en contra de la resolución que recibe la causa a prueba: duración máxima 8 días ¿qué pasa si ya se dictó sentencia? respuesta poco clara… según el profe no habría nada que hacer, salvo que la CA podría conocer de estos hechos por recurso de apelación. la prueba que ya se rindió vale totalmente en todo lo que no se oponga a lo resuelto por la apelación subsidiaria 3. prueba testimonial iniciada en tiempo hábil: que no se alcanzó a rendir, siempre que el impedimento no sea causado por la misma parte que la solicita. debe solicitarse antes de vencido el término probatorio ordinario o dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de éste. el plazo debe ser fijado por el tribunal, pero debe ser lo más breve posible y se puede solicitar sólo una vez por este caso, y otra vez en segunda instancia. ejemplo: cuando se comienza la testimonial y no alcanzaron a entregar declaración otros testigos que estaban en la lista. 4. Respecto de las tachas 376

Art. 376 (365). Cuando el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba, la cual se rendirá dentro del término concedido para la cuestión principal. Pero si éste está vencido o lo que de él reste no sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además solicitarse el aumento extraordinario que concede el artículo 329 en los casos a que él se refiere. 5. revocación de la confesión por error de hecho

Procedimientos posteriores a la prueba

1. escritos de observaciones a la prueba: las partes podrán en ellos efectuar todas las observaciones que consideren pertinentes respecto de la prueba rendida por ellas o por la contraria Para esto, tienen un plazo de 10 días desde que vence el término probatorio no es un trámite esencial, puede o no efectuarse (430) En el caso de prueba pendiente puede decretarse como medida para mejor resolver, si llega la prueba después de dictada la sentencia se considerará en segunda instancia, sólo se refiere a la apelación (casación no es instancia) (431) 2. citación para oír sentencia (432) trámite esencial si se omite el procedimiento posterior es nulo sentencia interlocutoria (naturaleza jurídica) sólo puede atarcarse por medio del recurso de reposición especial , dentro de 3 día fundada en error de hecho se notifica por el estado diario puede ser decretada de oficio o a petición de parte. (en general, a petición de parte) medidas para mejor resolver (facultativa para el tribunal) diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal una vez puesto el proceso en estado de sentencia con el objeto de dictar un mejor fallo, deben cumplirse dentro de los 20 días desde que son decretadas y si ello no ocurre se entienden como no decretadas. Cuáles son? numerales del art. 159 art. 159 inc 1 y 2 Artículo 159.­ Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1a. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes;

2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3a. La inspección personal del objeto de la cuestión; 4a. El informe de peritos; 5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6a. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37. En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.

1. general 2. ayuda a la parte que por onus probandi debía acreditar ese hecho (el demandante o el

demandado en caso de excepción perentoria) Prueba medios de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el proceso y el objeto de estas pruebas no van a ser otro que acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos siendo la carga probatoria de aquel que afirma un hecho medios de prueba (341) (comparar con el cpp) Art. 341 (330). Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos; y Presunciones No todos los hechos deben ser probados:

1. hechos reconocidos o admitidos por las partes 2. hechos evidentes (ley física o principio de la lógica) 3. hechos normales (contratos celebrados de buena fe, padre no impotente) 4. notorios, aquellos de pública ocurrencia 5. hechos presumidos legalmente (ej. posesión como presunción de dominio, época de la

concepción) 6. hechos negativos (se prueba el hecho positivo contrario)

Clasificación

1. pruebas directas o indirectas

según la percepción que tiene el juez ej. directa inspección personal, indirecta declaración de testigos 2. pruebas históricas y críticas histórica en base al hecho a probar crítica en base a las presunciones sistemas probatorios:

1. legal o tasada: la ley determina cuales son los medios, el procedimiento y su valor 2. prueba libre: el juez no está obligado a regirse por ningún sistema de valoración 3. sana crítica: el juez está obligado a valorar la prueba en base a las máximas de las

experiencia, los principios de la lógica y la ciencia. libertad en cuanto a los medios probatorios

4. apreciación de prueba en conciencia: aquel en que el juez valora a través de su conocimiento interior del bien que podemos hacer y el mal que debemos evitar

Nuestro sistema procesal civil, de acuerdo a la gran mayoría de los autores es de prueba legal, pero también se le llama a valorar de acuerdo a la verdad, por ejemplo, en caso de prueba contradictoria (en ese caso, algunos autores consideran que es mixto

MEDIOS DE PRUEBA

1 Instrumentos Todos escrito que contiene una manifestación del pensamiento o deja constancia de un hecho. bajo esta definición instrumento y documento son sinónimos un instrumento no puede ser no escrito (aunque se discute respecto del audio) en general, las partes los pueden presentar hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda. Formas de rendirla:

1. agregación, lo más común, incorporarla al expediente si es público se agrega con citación si es privado con apercibimiento de tenerse por reconocido o. 2. por exhibición si está en manos de una de las partes 3. remisión: pedir que el tribunal ordene que se remitan copias autorizadas del mismo por quien los posee

Instrumentos públicos: autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario y si es otorgado ante escribano será incorporado a un protocolo o registro público y pasa a llamarse escritura pública elementos:

1. debe intervenir un funcionario competente 2. debe cumplir con las solemnidades legales

No es lo mismo que hablar de documentos oficiales que pueden no tener solemnidades legales (ej. decreto alcaldicio) los instrumentos públicos en juicio están en el artículo 342 (ver) Art. 342 (331). Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter: 1°. Los documentos originales; 2°. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer; 3°. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas; 4°. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y 5°. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. 6°. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada. valor probatorio instrumentos públicos

1. respecto de las partes: hacen plena fe del hecho de haberse otorgado, su fecha y a lo verídico de las declaraciones que en ella hayan hecho los interesados

2. respecto de terceros producen plena prueba por el hecho de haberse otorgado, su fecha y en cuanto a haberse hecho las declaraciones que ahí se consignan

impugnación: 1. a través de la nulidad: cuando se estime que éstos no han cumplido por los requisitos

prescritos por la ley para que tengan validez. 2. falsedad: falta de autenticidad (material) 3. falta de sinceridad (insinceridad)

Instrumentos privados: todo escrito en el cual se da cuenta de uno o más hechos y que a diferencia del público ha sido otorgado sin formalidades o solemnidades y sin la autorización de un funcionario competente

en cuanto a su valor probatorio hay que ir al reconocimiento, puesto que si se reconoce o se manda a tener por reconocido tiene el mismo valor que escritura pública respecto de quienes lo han suscrito. respecto de terceros sólo va a tener valor en cuanto a su fecha. respecto de los otorgantes tiene valor de escritura pública en cuanto hacen plena fe en cuanto al hecho de haber sido otorgado, de su fecha y de la verdad de sus declaraciones. pero para ello deben estar reconocidos cómo se pueden acompañar?

1. cuando emana de la contraparte deben ser acompañados bajo apercibimiento legal. si no los objeta en 6 días se tendrán por reconocidos

2. si emanan de terceros deben acompañarse con citación (se debe llamar a ese tercero como testigo)

el reconocimiento puede ser expreso o tácito. expreso si lo declara en el juicio mismo tácito si lo hizo en un instrumento público o en juicio diverso reconocimiento judicial: puesto en conocimiento de la parte contraria no se alega su falta de autenticidad impugnación mismos que el instrumento público cotejo de letras: comparación con documentos indubitados PRUEBA TESTIMONIAL medio de prueba personal e indirecto mediante el cual una persona extraño a las partes relata circunstancias que dicen relación con los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, personas que deben reunir las condiciones exigidas por la ley y que deponen en la forma que ella establece acerca de los hechos ya referidos. para determinar ésto se debe remitir a las inhabilidades:

1. absolutas: impiden declarar en cualquier proceso. el tribunal puede impedir de oficio que declaren.

2. relativas: sólo se le impide ne determinados procesos y son renunciables y el tribunal no las puede declarar de oficio.

Estipuladas en los artículos 357 y 258 (ver) Art. 357 (346). No son hábiles para declarar como testigos: 1°. Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente; 2°. Los que se hallen en interdicción por causa de

demencia; 3°. Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa; 4°. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos; 5°. Los sordos o sordomudos que no puedan darse a LEY 19904 entender claramente; Art. 3º Nº 1 6°. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, D.O. 03.10.2003 o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente; 7°. Los vagos sin ocupación u oficio conocido; 8°. Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y 9°. Los que hagan profesión de testificar en juicio. Art. 358 (347). Son también inhábiles para declarar: 1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos; NOTA 2°. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración; 3°. Los pupilos por sus guardadores y viceversa; 4°. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa; 5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio; 6°. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y 7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias. Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán

hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas. 26. 08. 2015 no se permite en los casos en que se prometa la entrega de una cosa que valga más de 2 utm 2175 2237 2241 Fundamento de las causales de inhabilidad

1. falta de capacidad para percibir los hechos por los cuales depone (interdicto por demencia)

2. falta de probidad. testigos faltos de honradez 3. falta de imparcialidad

La regla general es que sean hábiles se alegan las inhabilidades a través de las tachas cuándo se reclama? antes de que el testigo preste declaración y hasta 3 días después en los casos que los testigos no estén listados debe uno presentar el fundamento de hecho y de derecho presupuestos de la prueba procesal

1. que se haya recibido la causa a prueba 2. que se haya acompañado la nómina de testigos dentro del plazo y con los requisitos

legales 3. en la resolución que recibe la causa a prueba el tribunal deberá determinar con precisión

los días en que se deberá rendir la prueba 4. excepcionalmente, se debe pedir la citación de los testigos

cómo se tramita en general, aun cuando sea tachado el testigo puede declarar no puedo tachar a mi propio testigo, pero puedo alegar la incapacidad absoluta la parte puede retirar al testigo antes de que declare siempre que no lo haya presentado también la otra parte se puede abrir un término probatorio (hay dos posturas respecto del plazo si es el plazo incidental o un plazo nuevo de 10 días)

se rinde la prueba ante el mismo tribunal que está conociendo en la medida que no haya exhotro en los días y horas que haya fijado el tribunal sólo pueden declarar 6 testigos por cada parte por cada hecho primero lo de los demandantes, luego el de los demandados no pueden hablar entre ellos 306 juramento en teoría la debe hacer el juez los testigos no pueden llevar declaraciones escritas las partes pueden solicitar que aclare o rectifique la l ista de testigos debe presentr dentro los 5 ultimos días del probatorios que se ceunta desde … una vez que declaren se debe levantar un acta que debe ser leída formalemnte por el receptor, ratificada por el testigo y firmada por el juez y las partes o sería nula. esto no se aplica a las personas que están exentas de compareser y puedne declarar mediante oficio clases de testigos

1. según su testimonio: de oídas, presenciales 2. contestes, singulares