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Universidad de Concepción Facultad de Derecho Programa de Magíster en Derecho 2008 - 2009

interpretacion juridica penal

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En el presente trabajo se mostrará la forma en que la doctrina nacional se ha ocupado de la interpretación en sede penal, sin perjuicio de ciertas reseñas relativas a autores extranjeros, así como la importancia de elementos que han de tenerse en cuenta al tiempo de interpretar una disposición entendida como norma penal.

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Universidad de ConcepciónFacultad de DerechoPrograma de Magíster en Derecho 2008 - 2009

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ANALISIS DE LA INTERPRETACION EN EL DERECHO PENAL CHILENO

Alumno: Pablo Manríquez Díaz

Asignatura: Interpretación jurídica

Concepción, julio de 2008

INTRODUCCION

A través del tiempo y en lo que al derecho respecta, la

interpretación de las normas positivas se ha alzado como un

punto de suma importancia en lo que atañe a la determinación

del campo de acción de las mismas. Sólo interpretando

adecuadamente se puede alcanzar el verdadero sentido y

alcance pretendido por el legislador al establecer una

determinada regla de conducta.

La interpretación, entre nosotros, alcanza su mayor

expresión dentro del Derecho Civil, es en dicha rama donde

tradicionalmente se suele analizar en mayor detalle la

metodología del referido proceso. La existencia de normas

expresas dentro del código del ramo, han situado al estudio

de la materia que nos ocupa, dentro de la esfera del derecho

civil, casi de manera privativa.

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Sin embargo, no debe perderse de vista que la

interpretación es un proceso que ha de llevarse a efecto en

el marco de la existencia de normas de la más variada

especie, pertenecientes a las distintas ramas de la ciencia

del derecho.

En el campo del derecho penal, la interpretación legal

como disciplina básicamente desempeña el mismo rol, es decir

tiende a fijar el significado de ley y su campo de acción,

pero bajo ciertas premisas que hacen el llevar a efecto el

proceso de una manera que supone tener en cuenta ciertos

principios y aspectos que son ajenos a otras ramas jurídicas.

Hablamos de ciertos principios que imperan en el Derecho

Penal y que son determinantes al tiempo de establecer el real

significado y alcance de una determinada norma legal.

En el presente trabajo se mostrará la forma en que la

doctrina nacional se ha ocupado de la interpretación en sede

penal, sin perjuicio de ciertas reseñas relativas a autores

extranjeros, así como la importancia de ciertos elementos que

han de tenerse en cuenta al tiempo de interpretar una

disposición entendida aquella como norma penal.

I.- CONCEPTUALIZACION DE LA INTERPRETACION LEGAL

En términos amplios es dable señalar que la

interpretación es una operación de orden intelectual, por

medio de la cual se pretende establecer el sentido de las

expresiones utilizadas por el hombre. Se trata de determinar

el contenido y, consecuencialmente, su aplicabilidad a los

hechos que se presentan al intérprete.

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Interpretar la ley es relacionar un hecho físico o

situación concreta reales o imaginarios, con las

disposiciones legales que les conciernen; o, en otros

términos, fijar el sentido y alcance de la ley respecto de un

hecho o situación ocurridos o por venir1. Igualmente se

plantea que la interpretación de la ley es el descubrimiento

y determinación de su propio sentido al objeto de aplicarla a

los casos concretos de la vida real.2

En relación a este punto Etcheverry señala: “La norma

jurídica es voluntad, pero asume la forma concreta de una

ley, que está formada de términos. La ley solo puede cobrar

vida, o sea aplicarse a la realidad social, a través de un

juicio formulado por un individuo (juez), quien aplica una

voluntad abstracta (ley) a un caso concreto.”3

II.- NECESIDAD DE LA INTERPRETACIÓN

Se discute en doctrina el hecho de ser siempre necesaria

la interpretación en lo que a leyes penales respecta o si

aquel proceso sólo se encontraría reservado a aquellas normas

punitivas obscuras o dudosas.

Al respecto existe inclinación, mayoritariamente, en

relación al primero de los criterios previamente enunciados,

sin perjuicio de la existencia de opiniones que estiman que

en el caso de la ley con un sentido perfectamente claro, la

1 Del Río C., J. Raimundo: “Elementos de Derecho Penal”. Editorial Nacimiento. Santiago. Chile. 1939. Pág. 1092 Mezger, Edmundo: “Tratado de Derecho Penal”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. Tomo I, Pág 1453 Etcheverry, Alfredo: “Derecho Penal. Parte General”. Tercera Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1998. Tomo I. Pág. 97

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interpretación resulta innecesaria y la aplicación puede

efectuarse de inmediato. Aquí sería excesivo e impropio

hablar de interpretación: Retrata de una simple aplicación de

la ley4

En efecto, se ha señalado que “toda ley para aplicarla,

requiere ser comprendida, aunque su texto sea simple y

aparentemente claro en su tenor literal.”5

Por su parte Cury sostiene que “la aplicación de la ley

presupone su interpretación. En efecto, sólo cuando el

sentido de la norma ha sido precisado es posible decidir si

es apropiada al caso concreto que se trata resolver y como lo

soluciona.”6 La verdad es que siempre, en todo caso, es

necesario interpretar la ley. A veces esta tarea será simple,

cuando el texto de la ley sea sencillo y en forma rápida,

casi inmediata y directa, sus términos nos muestren cual es

el concepto que quieren expresar.7

A este respecto, y excediendo a la doctrina nacional,

hemos estimado del caso consignar en esta parte el

pensamiento de Manzini en relación a la postura antes

enunciada. El profesor Italiano señala que si la norma

jurídica fuera una formula mecánica, y si la energía

potencial, que ella representa, fuese una fuerza física, para

su actuación práctica bastaría ciertamente un cálculo

material, fundado sobre la concreta presencia de los

4 Novoa Monreal, Eduardo: “Curso de Derecho Pena Chileno.”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1960. Pág. 1345 Garrido Montt, Mario: “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1997. Tomo I. Pág. 916 Cury Urzúa, Enrique: “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1982. Tomo I. Pág. 1437 Etcheverry, Alfredo: Ob. Cit. Tomo I. Pág. 97

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elementos por los cuales la fórmula es creada, en modo de

reducir sus términos abstractos a términos concretos ... la

interpretación, aún cuando a veces pueda parecer evidente, es

siempre necesaria, ya que la fórmula, que expresa la voluntad

de la ley, tiene necesariamente carácter general y abstracto,

esto es, tal que no se puede adaptar a los casos concretos

singulares sin precisar previamente el sentido y la

continencia de la norma.8

Así la postura mayoritaria entiende que todas las leyes,

incluso las más claras y cuyo respecto la duda no existe,

requieren ser interpretadas, pues previo a su aplicación es

necesaria su comprensión.

III.- CLASIFICACION DE LA INTERPRETACION

La generalidad de la doctrina tiende a señalar como

criterio de clasificación de la interpretación, el origen de

la misma, es decir, dependiendo de quien es el que lleva a

efecto la interpretación.9 Por su parte, igualmente se suele

señalar que la extensión dada a la interpretación es otro

criterio de clasificación. Desarrollaremos cada uno de los

criterios enunciados.

a) Según su fuente u origen

8 Manzini, Vicenzo: “Tratado de Derecho Penal. Primera Parte. Teorías Generales”. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediar Soc. Anón. Editores. Buenos Aires. Argentina. Tomo I. Volumen I. Pág. 3519 Etcheverry, Alfredo. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 101; Garrido Montt, Mario. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 91; Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 135; Matus Acuña, Jean Pierre: “La Ley Penal y su Interpretación”. Ediciones Jurídicas Congreso. Santiago. Chile. 1994. Pág. 133; Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 151; Del Río, J. Raimundo. Ob. Cit. Pág. 109, entre otros.

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En base a este criterio, se distingue entre

interpretación auténtica, judicial y doctrinaria, siendo el

resultado en los dos primeros casos, de carácter vinculante

y, en el segundo, se estima que aquel no obliga, sin

perjuicio de la fuerza de los argumentos otorgados por su

autor.

Pasamos a ocuparnos de cada clase de interpretación en

base a quien la lleva a efecto.

1.- La interpretación auténtica: es la que lleva a

efecto el legislador a través de un pasaje de la misma ley

interpretada o de otra ley distinta.

Tal distinción es reconocida por la doctrina,

denominándose la primera interpretación autentica contextual

y la segunda se caracteriza por ser una ley posterior la que

se dicta para, en casos de excesiva trascendencia, aclarar la

ley fijando su sentido y alcance.10

La interpretación auténtica tiene idéntica

obligatoriedad que la disposición interpretada, pues es

también ley, y para su sanción se han cumplido idénticos

requisitos. Por lo general, estas leyes interpretativas

tienden a dar el significado y la comprensión exacta de los

términos contenidos en la ley interpretada.11

10 Tal distinción es efectuada en: Jiménez de Asúa, Luis: “Tratado de Derecho Penal” Losada. Buenos Aires. Argentina. Tomo II. Pág. 36711 Fontán Balestra, Carlos: “Derecho Penal. Introducción y Parte General”. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Argentina. Tercera Edición. Pág. 131

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Esta interpretación es la única que tiene una aplicación

obligatoria, de carácter general, ello de conformidad a lo

prescrito en el artículo 3 del Código Civil.

2.- La interpretación judicial: Es aquella llevada a

efecto por los Tribunales de Justicia en el ejercicio de su

potestad jurisdiccional. No tiene fuerza obligatoria sino en

lo que concierne al caso decidido.

En otras palabras, es aquella hecha por el juez al

aplicar la ley al caso concreto y sólo para este tiene fuerza

obligatoria.12 Lo anterior, según lo dispone expresamente el

inciso segundo del Artículo 3 del Código Civil, el cual

señala: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza

obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se

pronunciaren”

Por elevada que sea la jerarquía de un tribunal, la

interpretación que haga de un precepto legal no podrá ser

impuesta ni para ulteriores causas de que él mismo conozca,

ni para los asuntos que vayan a ser sometidos al juzgamiento

de jueces subalternos. Aún cuando una de las finalidades que

persigue un tribunal de casación – la Corte Suprema – es

regularizar y uniformar la jurisprudencia, ese objetivo es

solamente logrado por la fuerza jurídica y moral que se

reconoce a las decisiones del más alto tribunal, pues aún

cuando en constantes fallos haga idéntica interpretación de

una norma, cualquier tribunal inferior es libre para

entenderla de manera diversa.13

12 Cuello Calón, Eugenio: “Derecho Penal”. BOSCH, Casa Editorial S.A. Barcelona. España. Decimoctava Edición. Tomo I. Volumen primero. Pág. 21813 Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 136

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3.- La interpretación doctrinaria: Es aquella llevada a

efecto por los estudiosos del derecho, por los tratadistas,

en su afán por desarrollar la ciencia jurídica y establecer

el valor de un documento legislativo, ya sea en cuanto a su

aplicación, ya sea en cuanto a sus fines.

Se trata de una interpretación de carácter no

vinculante. Su libertad es máxima, pero su fuerza obligatoria

es nula. Esto, desde el punto de vista jurídico, porque en el

hecho es posiblemente la interpretación que más influencia

ejerce, tanto sobre la interpretación judicial como sobre la

auténtica o legislativa.14

Estimamos que esta clase de interpretación cumple un

papel fundamental e indispensable en el desarrollo y fijación

del derecho, independiente del sistema de que se trate. Se

trata de una actividad necesaria que se caracteriza por

resolver planteamientos en forma independiente y serena,

cuyas conclusiones acrecientan la solidez de la

interpretación tanto legal como judicial.

3.- La interpretación administrativa: Es lo expuesto

anteriormente, la forma en que la doctrina nacional se ha

ocupado de la clasificación de la interpretación en base a su

fuente u origen. Estimamos incorporar otro punto dentro de la

estructura tratada, la cual es recogida por Jean Pierre

Matus, esto es, la interpretación administrativa de la ley

penal.

El autor citado reconoce que esta clase de

interpretación no se considera habitualmente al estudiar el

14 Etcheverry, Alfredo. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 102

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tema en cuestión. Pero destaca que gran parte del poder del

sistema penal se encuentra desplazado a estos organismos,

cuyas decisiones producen efectos normativos, esto es,

constituyen presupuestos de acción judicial o reemplazan

derechamente a la judicatura.15

Por interpretación administrativa, debemos entender que

es aquella realizada por el conjunto de organismos ligados al

Poder Ejecutivo.

Entre los entes que realizan interpretación

administrativa de la ley penal encontramos, entre los más

relevantes: Ministerio Público, Policías, Ministro del

interior, Gendarmería de Chile, Servicio de Impuestos

Internos, Director y Administradores de Aduanas, el Servicio

Médico Legal, entre otros.

b) Según su extensión

En forma clásica se suelen distinguir tres clases de

interpretación en razón de sus resultados, cuales son: la

declarativa, restrictiva y extensiva. Tales términos no se

hallan, en verdad, suficientemente definidos y, en rigor, es

difícil conceptuarlos en forma correcta.16 Sin embargo, la

doctrina nacional igualmente se aventura en su

conceptualización, y en forma generalizada, obedecen a la

mismas ideas que a continuación resumidamente se exponen.

1.- Interpretación declarativa: Es aquella que consiste

en la sola declaración del sentido de la ley, sin modificar

15 Matus Acuña, Jean Pierre. Ob. Cit. Pág. 14016 Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 157

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en el proceso su alcance. Se trata de aquella en que el

sentido de la ley coincide con el tenor literal de la misma.17

2.- Interpretación restrictiva: Se trata de aquella que

conduce a decidir que la misma pretende regir un ámbito más

reducido que el que se deduciría de su tenor literal.18

3.- Interpretación extensiva: Es aquella que nos lleva a

la conclusión de que, en su verdadero sentido, la ley

comprende también ciertos casos que aparentemente no están

incluidos en el tenor literal mismo del precepto.

Parte de la doctrina nacional entiende que en esta

materia la clasificación anterior es válida hasta cierto

punto, pues plantean que debe haber un solo tipo de

interpretación, esto es, la declarativa. Ello, pues la

interpretación solo interpreta, no extiende ni restringe.19

Se señala a título de crítica, que la ley tiene un solo

sentido y no se trata de extenderlo o de restringirlo, sino

de darle el que corresponde conforme a las reglas de

interpretación, resultando inapropiada la referida

clasificación20.

La postura enunciada afirma la vigencia de lo dispuesto

en el artículo 23 del Código Civil en materia penal. Así lo

favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta

para ampliar o restringir su interpretación.

17 Sanhueza Romero, Juana; Cruces Pereira, Rubén y González-Fuente Rubilar, Rodrigo: “Nociones fundamentales de Derecho Penal”. Fondo de Publicaciones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Concepción. Concepción Chile. 2007. Pág. 14518 Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 15719 Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 15720 Garrido Montt, Mario. Ob. Cit. Pág. 102

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El profesor Novoa, se manifiesta enérgicamente por esta

postura y señala que lo anterior, en orden a la vigencia y

prioridad del artículo 23 antes referido, es la única

conclusión que hoy acepta la doctrina, ya que de otra manera

quedarían sin efecto las normas interpretativas.21

Otros, entienden que la clasificación enunciada es

necesaria y que resulta procedente interpretar restrictiva o

extensivamente, en la medida que el sentido de la ley no es

claro, cuando el texto adolece de oscuridad. Así y en base a

esta opinión, no puede extrañar, por consiguiente, que las

leyes penales puedan ser interpretadas, dentro de los límites

señalados, tanto en forma restrictiva, como en forma

extensiva, si con ello se obtiene una aplicación más conforme

a la voluntad de la ley.22

IV.- ELEMENTOS DE INTERPRETACION

La doctrina nacional reconoce, sin mayores reparos, el

hecho de que en materia penal son aplicables las normas sobre

interpretación contenidas en el Código Civil. Sin embargo, a

su vez enuncian diversos elementos que han de ser

considerados al tiempo de llevar a efecto la interpretación

en el campo que nos ocupa.

En efecto, el Código Penal no contempla normas

especificas en orden a como ha de llevarse a efecto la

interpretación. Quien se aventure en tal proceso, deberá

21 Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 14122 Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 143

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llevarlo a cabo sin contar con una guía legal específica en

tal sentido.

Ante dicho vacío, la doctrina nacional no ha dudado en

señalar que las normas contenidas en el Código Civil son de

aplicación general, y sin mayor cuestionamiento las hacen

aplicables al campo de lo penal. Así los elementos

gramatical, lógico, sistemático e histórico, que fueron

planteados por Savigny, aparecen como los elementos de

interpretación por excelencia según los autores nacionales,

los cuales “supuestamente”23 estarían comprendidos en los

artículos 19 a 24 del Código Civil.

Destacamos igualmente aquí, la opinión del profesor

Matus quien sostiene que las reglas de interpretación del

Código Civil, no tienen mayor importancia. Sostiene, que lo

realmente importante es la función de resguardo y promoción

de los derechos del hombre que ha de tener la interpretación

y aplicación de la ley penal, en conformidad a lo dispuesto

en el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución Política

de la República. Indica, además, que muchas de esas reglas

contradicen el principio de legalidad, que impone limitar la

interpretación al llamado sentido literal posible, esto es,

al límite que constituye el contenido semántico de las

expresiones de la ley.24

Atendida la extensión del presente trabajo, no nos

avocaremos a desarrollar y analizar los elementos de

interpretación antes enunciados, y que clásicamente se 23 Solo un autor de los consultados (Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 150) reconoce el hecho de que investigaciones recientes (refiriéndose a la obra de Ducci) han demostrado que Bello al incorporar los elementos de Savigny a su proyecto, les introdujo una serie de modificaciones que no solo alteraban su forma, sino también su contenido. 24 Matus Acuña, Jean Pierre. Ob. Cit. Pág. 206

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analizan a luz de las normas del Código Civil. Sin embargo

desarrollaremos otros que han sido considerados aplicables a

la interpretación de la ley penal, atendidas las especiales

características de la materia que nos ocupa y que han de ser

tomados en cuenta al tiempo de llevar a efecto la labor

interpretativa.

a) La finalidad de ley

Sin duda, toda norma tiene una finalidad y en materia

penal ello principalmente se traduce en la tutela de un bien

jurídico determinado. La interpretación que tiene en cuenta

tal elemento, es denominada por la doctrina interpretación

teleológica.

Entendemos por interpretación teleológica aquella que se

propone conocer la voluntad de la ley con arreglo al fin

perseguido, esto es, el bien jurídico tutelado.

La doctrina nacional ha entendido tradicionalmente que

este elemento de interpretación sólo ha de ser aplicado de

manera supletoria o, a lo más, en forma complementaria al

elemento gramatical ha virtud de lo dispuesto en el inciso

segundo del artículo 19 del Código Civil. En efecto, plantea

el profesor Etcheverry, que el referido artículo se pone en

el caso de que la ley emplee una expresión “oscura”, y en tal

caso permite recurrir, para desentrañar su significado, a su

“intención o espíritu”.25

25 Etcheverry, Alfredo. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 105. En igual sentido Sanhueza Romero, Juana; Cruces Pereira, Rubén y González-Fuente Rubilar, Rodrigo. Ob. Cit. Pág. 148; Garrido Montt, Mario. Ob. Cit. Pág. 96.

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Sin embargo, otra parte de la doctrina nacional otorga

mayor importancia al fin de la ley, es a él al que hay que

estarse para efectos de determinar el real alcance del

sentido literal de una disposición. Así por ejemplo, Novoa

indica que atendido el carácter sancionatorio que tiene el

Derecho Penal, todo precepto penal propiamente dicho tiene

por fin la protección de un determinado bien jurídico.

Descubrir ese bien jurídico constituye, pues, la más

importante luz para iluminar su sentido.26

Otra postura, sostenida por el profesor Matus y que

prescinde de las normas de interpretación contenidas en el

Código Civil, plantea que el fin de la ley sólo puede

considerarse como un argumento limitador del sentido literal

posible de la misma, precisándola y determinándola en su

justa dimensión. Ello, por cuanto la finalidad protectora de

los bienes jurídicos que desempeña la norma penal no puede

sobrepasar su principal función: Ser una garantía

constitucional contra la arbitrariedad.

b) El principio pro reo

En materia de interpretación de la ley penal es

discutido el hecho de que el principio pro reo tenga

aplicación, toda vez que según la mayoría sólo tendría cabida

en la interpretación de normas procesales, mas no

sustantivas.

Algunos plantean que no obstante el empleo de todos los

medios de interpretación pueda ocurrir que la voluntad

legislativa aparezca incierta, ante ello se suele indicar que

26 Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 141

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el criterio para resolverlo está dado por el principio in

dubio pro reo, de manera que se debería aceptar aquella

interpretación que aparece más favorable al imputado, toda

vez que así lo indica otro principio cual es, el de

presunción de inocencia.

Otros, plantean que cuando la interpretación es dudosa,

no se permite favorecer al imputado, sino que se le debe

asignar a las palabras de la ley aquel sentido que más

conforme resulte a su espíritu.

De acuerdo a lo expuesto, ambas posturas se relacionan

con la discusión enunciada a propósito de la interpretación

de la ley penal según su extensión, aspectos a los cuales nos

remitimos.

c) La analogía

Según Maggiore27, la analogía es la aplicación de un

principio jurídico que establece la ley para un hecho

determinado, a otro hecho no regulado, pero jurídicamente

semejante al primero.

Se trata entonces de la aplicación de la norma que

establece la ley para un hecho determinado, a otro hecho que

la ley no contempló, pero que guarda semejanza con el

primero.28

En cuanto analogía propiamente tal, es discutido en

doctrina si la misma tiene o no cabida en derecho penal.

27 Citado por Etcheverry, Alfredo. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 11228 Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 146

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Algunos plantean que tiene cabida en la medida de que se

trate de una analogía en bonam parte, es decir, de una

integración que beneficie al delincuente. Otros, señalan que

no importa el carácter que tenga la analogía, aquella no

tiene cabida en el derecho penal, pues en concepto de esta

postura no existen vacíos en la ley penal que requiera la

integración de la misma.

Ahora bien, hemos dado ciertos conceptos de analogía con

la finalidad de que no sea confundida con la interpretación

analógica. Esta última, busca el verdadero sentido y alcance

una norma acudiendo al parangón con leyes análogas, se trata

de un recurso lógico para determinar cual es el alcance real

de una ley.

Tradicionalmente se ha señalado, que la analogía no

tiene cabida en el derecho penal, ello debe ser precisado en

base a lo antes enunciado. La analogía en tanto suponga

otorgar un alcance a la norma penal que la misma no tiene,

supone analogía y en tal caso implica a su vez una

transgresión al principio de legalidad o reserva, ello sin

perjuicio de la opinión de la doctrina antes enunciada. En

tanto, si solo se busca clarificar el sentido de una ley

acudiendo a otra similar, aquello no está proscrito y tiene

cabida en el derecho penal.

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Conclusión

En el análisis de la literatura jurídica nacional en

materia penal, hemos constatado que básicamente la estructura

al tiempo de tratar la interpretación es muy similar. La

mayoría se ocupa de la interpretación a la luz de los

postulados y normas del derecho civil.

Sólo algunos autores reconocen la existencia de otros

elementos o formas de interpretación, que han de tener cabida

en nuestro ordenamiento, incluso postulándolos como normas

que han de primar por sobre las normas del Código Civil.

Ahora bien, hemos mostrado que en efecto existen ciertas

pautas o elementos que no gozan de gran difusión en nuestro

medio, los cuales sin duda han ser tomados en consideración

por el jurista y abrirse a otras formulas, ajenas a las

clásicas y menos pregonadas por la doctrina, pues de tal

forma podremos generar un mejor debate y con mayores

perspectivas a la hora de hablar sobre interpretación

jurídica.

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Bibliografía

1.- Cuello Calón, Eugenio: “Derecho Penal”. BOSCH, Casa Editorial S.A. Barcelona. España. Decimoctava Edición. Tomo I. Volumen primero.

2.- Cury Urzúa, Enrique: “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1982. Tomo I.

3.- Del Río C., J. Raimundo: “Elementos de Derecho Penal”. Editorial Nacimiento. Santiago. Chile. 1939.

4.- Etcheverry, Alfredo: “Derecho Penal. Parte General”. Tercera Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1998.

5.- Fontán Balestra, Carlos: “Derecho Penal. Introducción y Parte General”. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Argentina. Tercera Edición.

6.- Garrido Montt, Mario: “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1997. Tomo I.

7.- Jiménez de Asúa, Luis: “Tratado de Derecho Penal” Losada. Buenos Aires. Argentina. Tomo II.

8.- Manzini, Vicenzo: “Tratado de Derecho Penal. Primera Parte. Teorías Generales”. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediar Soc. Anón. Editores. Buenos Aires. Argentina. Tomo I. Volumen I.

9.- Matus Acuña, Jean Pierre: “La Ley Penal y su Interpretación”. Ediciones Jurídicas Congreso. Santiago. Chile. 1994.

10.- Mezger, Edmundo: “Tratado de Derecho Penal”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. Tomo I.

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11.- Novoa Monreal, Eduardo: “Curso de Derecho Pena Chileno.”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1960.

12.- Sanhueza Romero, Juana; Cruces Pereira, Rubén y González-Fuente Rubilar, Rodrigo: “Nociones fundamentales de Derecho Penal”. Fondo de Publicaciones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Concepción. Concepción Chile. 2007.

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