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Carlos F. Natarén Nandayapa Beatriz Eugenia Ramírez Saavedra Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal acusatorio

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Carlos F. Natarén NandayapaBeatriz Eugenia Ramírez Saavedra

Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal acusatorio

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acusatorio

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© Carlos F. Natarén Nandayapa© Beatriz Eugenia Ramírez Saavedra

Armando Téllez Reyes Av. Jardín N° 592, Col. Euzkadi, C.P. 02660 Del. Azcapotzalco, México D.F. [email protected] (0155) 55564511 (0155) 53566888

ISBN:

Dirección de Arte y Diseño: Rolando L. Bartolo Mesías Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico ni mecánico, incluyendo foto-copia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación, sin permiso expreso del editor.

2008

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Directorio Editorial

Dr. Miguel Ángel Mancera Espinosa

Procurador General de Justicia del Distrito Federal

Dr. Miguel Ontiveros Alonso

Director General del Instituto de Formación Profesional

Lic. Gabriela Gutiérrez Ruz

Directora Ejecutiva de Profesionalización y Desarrollo del Servicio Público de Carrera del Instituto de Formación

Profesional

Lic. Francisco Román Pérez Solis

Director Ejecutivo de Formación, Docencia y Control Interno del Instituto de Formación Profesional

Mtro. Gerardo Flores Arnaud

Director de Desarrollo Profesional y Coordinación Interinstitucional

Mtro. Luis Azaola Calderón

Investigador del Instituto de Formación Profesional

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Índice General

La prueba en el nuevo sistema penal acusatorio ...................................................... 9¿En qué consiste la prueba jurídica de un hecho? ....................................................... 19La construcción de la prueba ...................... 39La construcción de la prueba indiciaria .... 43El papel de la inteligencia en la construc-ción de la prueba .......................................... 59Presentación de la prueba en un juicio oral 73

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La prueba en el nuevo sistema penal acusatorio1

Las reformas constitucionales en materia de seguridad pública y justicia penal del 18 de junio del 2008 contienen dos cambios muy im-portantes en materia de prueba penal. Por un lado, se redujeron los parámetros probatorios que deberá cubrir el Ministerio Público para obtener la “vinculación a proceso” así como una orden de aprehensión, y por otro, se determina que sólo será prueba la que se desahogue duran-te la audiencia de juicio oral, misma que servirá de base al juez para dictar sentencia.

La figura de “vinculación a proceso” no exis-tía hasta antes de las reformas comentadas. Para comprender su especificidad conviene señalar que no es equivalente al “ejercicio de la acción

1 El presente trabajo forma parte del libro Práctica Fo-rense de Derecho Penal, México, Oxford University Press, en prensa.

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penal” ni tampoco al auto de “término consti-tucional”:

A. La solicitud de vinculación a proceso no puede tomarse como el “ejercicio de la acción penal”, si se considera que la “consignación” señala el fin de la etapa de averiguación previa, durante la cual se realizan las actividades de investiga-ción, y el inicio de la de preinstrucción, a partir de la cual el Ministerio Público deja de ser autoridad para permanecer únicamente como abogado de la acusa-ción. Bajo el nuevo proceso acusatorio, el auto de vinculación puede incluir la de-cisión del juez sobre el plazo en que debe terminarse la investigación, por lo cual es evidente que la etapa de investigación no puede concluir con el auto de vinculación a proceso, a diferencia de lo que ocurría con el “ejercicio de la acción penal” bajo el proceso penal mixto tradicional

B.. El “auto de vinculación” a proceso tam-poco es equivalente al auto de “término constitucional”, que señala el termino de la etapa de preinstrucción para dar inicio a la etapa de instrucción, bajo la moda-lidad de “formal prisión” o de “sujeción a proceso”, en virtud de que el auto de vinculación marca la continuación de la investigación, pero ahora como una eta-pa del proceso penal, con lo cual se trata

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de una etapa de investigación “judiciali-zada” (o bajo el control del juez); mien-tras que en el caso del auto de término constitucional se pasa a la etapa proce-sal de desahogo de prueba, con base en los esfuerzos de investigación realizados durante la averiguación previa.

De modo que, en sentido estricto, la figura de “vinculación a proceso” no tiene un equiva-lente exacto con aquellas del sistema penal mix-to tradicional con las que guardaría una mayor similitud, entre otras razones, porque está se da en momentos del proceso diferentes a aquellos en que ocurre actualmente el “ejercicio de la acción penal” o el “auto de término constitu-cional”, como podrá apreciarse en el siguiente diagrama.

bajo el sistema penal mixto tradicional

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bajo el sistema penal acusatorio (etapa de investigación)

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(72 horas)

audiencia de vinculación

* 1.- control de la constitucionalidad de la detención

* 2.- Formulación de la imputación

* 3.- decisiones sobre medidas cautelares (prisión preventiva)

4.- posible declaración del imputado (como uno de sus derechos)

* 5.- Vinculación a proceso, en dos posibles sentidos: positivo (auto de vinculación) o negativo (auto de no vinculación)

6. definición del plazo para el cierre de la investigación

obligatorios los que están marcados con un * y opcionales el resto

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En los artículos 16 y 19 constitucionales re-formados se establece que el Ministerio Público para obtener una orden de aprehensión o la vin-culación o proceso deberá simplemente presen-tar datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Para apreciar la reduc-ción comentada conviene revisar brevemente los parámetros probatorios establecidos hasta antes de las reformas constitucionales del 3 de septiembre de 1993, de esa fecha a las reformas del 3 de mayo de 1999, desde entonces hasta las reformas del 18 de junio del 2008 y a partir de del 19 de junio de ese año.

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Antes de 1993: acreditar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, entendiéndose lo primero como “el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho”, de modo que éste se tendría por comprobado cuando se acreditara la existencia de los elemen-tos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, y por probable responsabili-dad la presentación de factores causales que de-muestran que el indiciado es responsable de la generación de ese resultado.

De 1993 a 1999: acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del in-diciado, con lo cual se adicionaban los elemen-tos normativos y subjetivos.

De 1999 al 18 de junio del 2008: acreditar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, al igual que has-ta antes de las reformas de mayo del 2003, pero ahora por cuerpo del delito no sólo se enten-derían los elementos objetivos o externos, sino también los normativos, en caso de estar inclui-dos en la descripción del tipo penal, y por pro-bable responsabilidad el que de los medios pro-batorios disponibles se dedujera la participación del sujeto en el delito, así como el señalamiento de la comisión dolosa o culposa del mismo, sin necesidad de comprobarla plenamente, y que no existiera acreditada en favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de

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culpabilidad. Para obtener una orden de apre-hensión o un auto de formal prisión, el Ministe-rio Público no requería la demostración de los elementos subjetivos del delito, esto es el dolo o la culpa, debido a que sería hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debería entrar al estudio de los aspectos subjetivos del ilícito.

Desde el 19 de junio del 2008: presentar datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El nivel de los parámetros probatorios para la vinculación y/o la obtención de una orden de aprehensión ha oscilado, como puede observar-se, de una mayor exigencia con las reformas de septiembre del 1993, a una disminución cada vez mayor: de las reformas de mayo de 1999 a las de junio del 2008. Esta última tendencia pareciera orientada a facilitar la labor investi-gativa del Ministerio Público para fortalecer el ejercicio de la acción penal y, en ese sentido, reducir los altos índices de impunidad. El cues-tionamiento surge al recordar la fama de que se han hecho acreedores agentes de ese órgano por tratar de suplir su falta de habilidades in-vestigativas mediante el atropello de derechos fundamentales del indiciado a fin de lograr que sus consignaciones prosperen. Abusos fa-cilitados, en gran medida, debido al hecho de que el Ministerio Público creaba la prueba y la

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acreditaba ante sí mismo, de modo que lo que presentaba como tal ante el juez era práctica-mente avalado por esa autoridad. Además de que se negaba la posibilidad de que el presunto responsable pudiera presentar prueba propia y era muy reducida su oportunidad para desacre-ditar la prueba presentada por su contraparte, en función del momento procesal en que ello ocurría, el de la averiguación previa, donde el Ministerio Público había sido, como hemos se-ñalado, juez y parte.

¿Cómo puede decirse, entonces, que en los sistemas penales de corte acusatorio se le con-cede a la prueba un papel central y que a uno de ese tipo es a lo que se aspira en México, si de entrada vemos una drástica reducción de los parámetros probatorios para que se inicie un juicio oral? De entrada podemos decir que la disminución de los parámetros probatorios se compensa con otros factores. Primero, el Minis-terio Público ya no goza de la suerte de mono-polio en materia de construcción y presentación de prueba, ya que todos los elementos de inves-tigación no serán prueba si no hasta que sean introducidos (etapa intermedia) y desahogados (audiencia del juicio oral) bajo los principios de inmediación e igualdad procesal, y segun-do, se distingue entre la decisión sobre prisión preventiva y la de continuar con el proceso. En el proceso penal mixto tradicional la decisión del auto de formal prisión tenía, en esencia, dos

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efectos principales: que el contenido probatorio permitía considerar que había méritos suficien-tes para continuar con el proceso y, como con-secuencia directa de lo anterior, si la sanción del delito pretendido incluía la pena privativa de la libertad, se declaraba la prisión preventiva.

En el nuevo proceso penal acusatorio esas dos decisiones están separadas, de modo que la disminución de los parámetros probatorios sólo afecta la continuación del proceso, en tan-to que la decisión sobre la prisión preventiva se deriva de otro tipo de consideraciones, como la posibilidad de que el imputado se evada de la justicia. También debe señalarse que la centrali-dad de la prueba se traslada de la etapa de ave-riguación previa a la audiencia del juicio oral, donde para obtener una sentencia en contra de la parte acusada será necesario cumplir, dentro de un entorno contradictorio, con parámetros probatorios de un nivel más alto.

Estos cambios obligan a revisar los concep-tos con los que tradicionalmente se ha enseñado lo que es la prueba bajo un sistema mixto tradi-cional y en qué medida pueden dar cuenta de la relevancia que la misma adquiere en los de corte acusatorio, así como de la forma en que se pretende asegurar que la información que las partes proporcionan en forma oral al juez, sea de calidad para que esa autoridad tenga un co-nocimiento cabal del caso al momento de emitir su sentencia. Es fundamental entender qué es

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probar y cómo construir y presentar las pruebas en un juicio oral, el cual es concebido como un ejercicio estratégico orientado a la producción de la prueba a fin de que resulte creíble la ver-sión de lo sucedido, o teoría del caso, que pre-senta el abogado litigante al juez, lo cual depen-de, como veremos en seguida, de su coherencia interna y verosimilitud.

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¿En qué consiste la prueba jurídica de un hecho?

Probar jurídicamente un hecho implica dos actividades: por un lado, es comprobar la rea-lidad de un hecho, que éste efectivamente tuvo lugar en la realidad y no solamente en la mente de quien lo narra, esto es, que la forma en que ocurrieron los hechos se asemeja bastante a la presentada en el relato, y por otro lado, que esa narración, que tiene un correlato real más o me-nos cercano, puede ser subsumida en la que está descrita en el tipo penal que se invoca. Estos dos tipos de juicio han sido denominados “juicio de hecho” y “juicio de derecho”, respectivamente2.

Al referirnos al “juicio de hecho” no hemos empleado la palabra verdad para calificar un “hecho que ha sido probado”, ya que el término

2 Para ahondar en este tema véase Climent Durán, Carlos, La prueba penal, Valencia, Ed., Tirant lo Blanch, 1999.

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adecuado para hacerlo es “verificado”, si se tiene en cuenta que en las ciencias lógicas, aquellas que trabajan con símbolos vacíos, como es el caso de las Matemáticas, el método para com-probar la validez de un enunciado o tesis es la demostración, la cual consiste en corroborar mediante un razonamiento lógico que el mis-ma guarda coherencia de sentido con un siste-ma de ideas previamente enunciado, de modo que puede desprenderse o inferirse lógicamente de éste mediante el método deductivo, en cuyo caso se dice que es “verdadero”.

En tanto que las ciencias que trabajan con símbolos que tienen contenido, uno que provie-ne de la realidad y, por lo mismo, se les denomi-na “fácticas”, la manera de comprobar la validez de un enunciado sobre un hecho es la verifica-ción, la cual consiste en realizar experimentos o pruebas de laboratorio para corroborar qué tanto concuerda el enunciado en cuestión con el objeto real al que se refiere, o bien, hacerlo a través de un proceso de observación cuida-dosamente planeado, sobre todo en las ciencias sociales o humanas donde la experimentación es muy limitada en un marco de respeto a los derechos fundamentales y por las característi-cas del objeto de estudio, ¿qué tanto se compor-tará espontáneamente un ser humano cuando sabe que participa en un experimento donde él es el objeto de estudio o cuando se sabe obser-vado? A los métodos de verificación también se

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les denomina métodos de contrastación empíri-ca, debido a que mediante operaciones realiza-das bajo condiciones de laboratorio o técnicas de observación, se contrasta el contenido del enunciado en cuestión con el objeto real al cual se refiere. El resultado es una inferencia induc-tiva o probabilística.

Cuando se emplea el método demostrativo, la tesis o enunciado que lo apruebe puede ser ca-talogada, como hemos señalado, de verdadera, mientras los enunciados que pasan un proceso de verificación o contrastación empírica son tan solo verosímiles, tienen apariencia de verda-deros. Cuando se contrasta empíricamente un enunciado mediante pruebas de laboratorio o técnicas de observación, lo más que puede decir-se de aquel que salió airoso es que, hasta hoy, no ha resultado falso, que es probablemente cierto, pero con un nivel de probabilidad menor a uno. La calificación de un enunciado como “falso” es permanente, en tanto que como “verosímil” es tan sólo temporal, debido a que con un mayor avance del conocimiento lo que hoy se tiene por aparentemente verdadero podría considerarse falso. Ello es lo que justifica las llamadas “revolu-ciones científicas” de que hablará Thomas Kuhn en un libro de su autoría ya clásico, La Estructu-ra de las Revoluciones Científicas3.

3 México, Ed. Fondo de Cultura Económica, Brevia-rios Nº 213, 1982.

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La finalidad de la prueba jurídica es trasla-dar, en forma figurada, los hechos a la presencia del juez; la clave reside en la forma de llevar al presente algo que ocurrió en el pasado. Como método probatorio consiste, entonces, en re-lacionar hechos diversos mediante un razona-miento de tipo lógico y jurídico a fin de estable-cer una relación de causalidad entre la conducta y el resultado que se pretende adjudicar a la misma: el daño a un bien jurídicamente tutela-do, cuyas huellas han trascendido al presente. Probar es pasar de un hecho conocido (presente en forma de huella material o mnémica: recuer-do) a un hecho desconocido (lo que ocurrió en el pasado). La prueba permite acreditar los elementos del tipo penal (entre ellos, el cuerpo del delito, en tanto objetivización de la conduc-ta descrita en la norma, es decir, la materializa-ción del daño causado a un bien jurídicamente tutelado), la responsabilidad y la personalidad del delincuente (útil cuando se pretende indi-vidualizar la pena). El delito en sí mismo no es comprobable sino sus elementos (objetivos, normativos y subjetivos específicos)4. La con-

4 En el artículo 168 párrafo segundo del Código Fe-deral de Procedimientos Penales se señala que “por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los ele-mentos objetivos o externos que constituyen la ma-terialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos en el caso que la descripción típica lo requiera”, y en el 134 se dice que “en los tér-

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ducta realizada que se pretende investigar, en el momento de llevarse a cabo obedeció a un motivo o interés de su autor (el móvil) y dejó rastros materiales, entre ellos, las consecuencias que generó (el cuerpo el delito).

El qué buscar está determinado por la teo-ría del caso y limitado por un razonamiento jurídico, y el cómo buscar por un razonamien-to lógico, donde podemos auxiliarnos de lo que se conoce como “análisis de inteligencia criminal”5. De acuerdo con una noción amplia de la regulación jurídica, “la prueba es un fenó-meno que pertenece a la esfera de la lógica y de la racionalidad, sólo algunos aspectos del fenó-meno probatorio están regulados por normas”6,

minos del artículo 168, el Ministerio Público ejerci-tará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea”.

5 Entendido como “un proceso que involucra la co-lección, evaluación, comparación, análisis, dise-minación y reevaluación de la información sobre delincuentes sospechosos y/o sus organizaciones”, Peterson, Marilyn B. (managing editor); Marehouse, Bob, and Wright, Richard (editors), “Intelligence 2000: Revising the Basic Elements”, copyright held by L.E.I.U:, IALEIA and Marilyn B. Peterson, registered with Library of Congress, August 2000, Second prin-ting January 2002, ISBN 0-9706887-0-9, p. 1

6 Taruffo, Michele La prueba de los hechos, Madrid, Ed. Trotta, 2002, p. 345

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de modo que “las normas en materia de pruebas no sirven para definir y delimitar el concepto jurídico de prueba porque cualquier cosa que sirva para establecer un hecho es una prueba”7; lo que esas normas pretenden es establecer cier-tas restricciones sobre la manera de obtener pruebas, fundamentalmente, para que no sean obtenidas mediante procedimientos que violen derechos fundamentales de las personas que son investigadas; más que decir lo que se debe o puede hacer en las actividades de investigación, indican lo que no se puede hacer, con lo cual se convierten en una suerte de “control de calidad” sobre los resultados de la investigación: indican cuáles son legalmente válidos y cuáles no .

Dentro de los sistemas de apreciación de la prueba pueden mencionarse tres formas bási-cas: “prueba tasada”, “libre apreciación” y “sana crítica”. El rasgo distintivo es si se encuentran normadas o no, como es el caso de la prueba legal o tasada, mientras que las de libre apre-ciación y sana crítica no lo están. De estas dos últimas, sólo la libre apreciación no está suje-ta a ningún tipo de racionalidad, ya que la de sana crítica lo está a la racionalidad jurídica y a lo que señalan las máximas de experiencia. Un sistema penal de corte acusatorio se caracteriza por la libertad probatoria respecto del medio de prueba, lo cual significa que al no exigirse la uti-

7 Idem.

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lización de un medio específico, debe recurrirse a aquel que ofrezca la mayor eficacia, siempre y cuando en su obtención no se violenten de-rechos fundamentales de los investigados. La eficacia probatoria tiene, en consecuencia, un límite: los derechos humanos.

La prueba, como método probatorio, está orientada a formular “juicios de hecho”, sobre el aspecto fáctico, sobre lo que ocurrió, no “juicios de derecho”, que se refieren a la subsunción de lo ocurrido a lo establecido en una norma o lo que se conoce como el “encuadramiento de los hechos probados en un cierto tipo penal”, esto es, que existe un interrelación obligada entre los hechos probados y la norma jurídica aplicable para definir la sanción a que se ha hecho acree-dor el responsable. El objeto de la prueba o the-ma probandum es, entonces, “lo que ocurrió”, el aspecto fáctico, que busca acreditar la prueba como método y el cual es también el objeto de la calificación jurídica de la que se extraerá la consecuencia jurídica.

Los instrumentos de la prueba son los obje-tos, documentos o personas que se encontraban en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos que se desea verificar tuvieron lugar en la realidad. Esos instrumentos son el con-tinente donde quedó grabada alguna huella o rastro de lo ocurrido (el contenido). Para algu-nos autores el instrumento de la prueba es con-siderado tanto la prueba misma como el modo

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o acto por medio del cual se llega a un conoci-miento certero de lo ocurrido, por lo cual se les llama medios de prueba. Conviene distinguir, por claridad conceptual, a la prueba de los ins-trumentos de la misma y a éstos de los medios de prueba.

- La prueba es “todo motivo o razón apor-tado al proceso por los medios y proce-dimientos aceptados en la ley, para lle-varle al juez el convencimiento sobre los hechos o la certeza de los hechos”8. Con el señalamiento de que la “certeza” no es la verdad, sino un “estado subjetivo” que lleva a la mente a adherirse a algo cono-cible, sin temor de errar9.

- Derivado del nuevo texto constitucio-nal, la audiencia de vinculación a proce-so abre la necesidad de una nueva cate-goría, el dato de prueba el cual consiste en la referencia al contenido de un de-terminado instrumento de prueba aún

8 Devis Echandia, Hernando, Teoría General sobre la Prueba Judicial”, t. I Bogota Colombia, 2006, p. 24

9 Véase la definición del término en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española 20ª edición, disponible en línea en la página web: http://buscon.rae.es/draeI/, y a Framarino Dei Malatesta, Nico-lás. La lógica de las pruebas en materia criminal, t. .I,Madrid, Ed. La España Moderna, disponible en versión electrónica en la página web: http://www.scjn.gob.mx/NR/exeres/E7FA89CC-D8A9-47EA-87E2-20D87EE476EA,frameless.htm

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no desahogado ante el juez, que debe ser valorado por esa autoridad como idóneo, pertinente y, en conjunto con otros, suficiente para establecer razona-blemente (con apego a la sana crítica) la existencia de un hecho que la ley califi-que como delito y la probable participa-ción en él del imputado. Cuando el dato de prueba es valorado positivamente, el juez otorgará un auto de vinculación10.

- Los medios de prueba, entendidos, como la forma de tener acceso al contenido, en tanto huella o rastro de lo ocurrido que quedó grabado en los instrumentos de la prueba (personas, objetos o cosas pre-sentes cuando ocurrieron los hechos) pueden clasificarse del siguiente modo:

- Confesión- Documentos (públicos y privados)- Dictámenes periciales- Inspección judicial- Declaraciones de testigos (testimonios)

10 El Ministerio Público no podrá bajo el nuevo sistema oral acusatorio desahogar prueba hasta la audiencia de juicio oral. Antes de ésta, lo que podrá hacer es desahogar datos de prueba ante un juez de garantía, los cuales en caso de ser admitidos y concederse el auto de vinculación, pasarán a ser desahogados como medios de prueba en la audiencia de juicio oral.

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- Fotografías, copias fotostáticas, no-tas taquigráficas. No se encuentran previstos por el Código de Procedi-mientos Penales.

- Elementos aportados por los avances tecnológicos (aplicación de los des-cubrimientos de la ciencia).

Las pruebas pueden, a su vez, agruparse en tres distintas categorías de acuerdo con el crite-rio particular que se utilice para clasificarlas:

1.- Por la forma de acceder al contenido del instrumento de prueba:a. Indiciaria: rastros materiales de lo

ocurrido (perceptibles desde los cin-co sentidos o con ayuda del conjunto de las especialidades periciales o cri-minalística).

b. Personal: testimonial, careo, reco-nocimiento de objetos y la confron-tación de personas.

c. Situacional: inspección judicial, re-construcción de los hechos y los dic-támenes periciales.

Para potenciar el valor probatorio de la prueba indiciaria de modo que se demuestre la culpabilidad, es necesario que lo que indica (comprueba) sea corroborado también por las pruebas personales y situacionales.

2.- Las pruebas también se clasifican como “directas” e “indirectas”, de acuerdo con el modo cómo se produce la percepción,

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esto es, si es mediada (interviene un ter-cer elemento) o desde los cinco sentidos (documentos, inspección).a. Directa: para captar su significado

basta percibirla con los cinco senti-dos, sin necesidad de llevar a cabo, al parecer, un proceso inferencial. El juzgador puede captar por medio de sus sentidos la información (signifi-cado) que en sí misma la prueba con-lleva. Se concluye en una proposición a partir de otra, sin la intervención de una tercera, por lo cual se dice que las inferencias son inmediatas.

b. Indirecta: el juzgador no puede percibir desde sus cinco sentidos la información que contiene la prueba y entender su significado desde un conocimiento de sentido común, por lo que es necesario recurrir a un tercero que se valdrá de artefactos tecnológicos para percibirla y de un conocimiento científico especializa-do para asignarle significado: la infe-rencia es mediada, para llegar a una proposición se requiere del auxilio de una tercera.

En estricto sentido, no hay pruebas “directas”, debido a que no basta con la simple percepción de un instrumento probatorio (confesión, testi-monio o documento) sino que se requiere “va-

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lorar” lo percibido, de modo que la aprehensión de su significado no se deriva simplemente de la percepción. El juzgador deberá analizar, además, cada prueba a la luz de las otras, esto es, com-parar cada una de ellas con las demás pruebas ofrecidas y extraer de éstas, como un conjunto de elementos interrelacionados, la cantidad de información (significado) que contengan.

3.- De acuerdo con su suficiencia o no para demostrar una proposición fáctica pue-den clasificarse de la siguiente manera:a. Prueba plena, es suficiente para acre-

ditar por sí sola una proposición fác-tica.

b. Prueba indiciaria, necesita ser rela-cionada con otras pruebas concor-dantes para acreditar una proposi-ción fáctica.

Ante la escasez de pruebas plenas, es preciso aprender a descubrir, obtener e integrar los in-dicios en la construcción de la prueba. Un ejem-plo de prueba plena son los documentos no re-dargüidos por las partes como falsos, en cuyo caso se requiere cotejarlos con los protocolos o con los originales. En el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales se establece que “los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redar-güirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos” y en el 281, que “son documentos

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públicos los que señale como tales el Código Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley Federal”. Otros artículos a considerar son el 284: “la inspección, así como el resulta-do de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales”, y el 285:”todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios”.

La prueba puede también ser considerada un argumento, aquel que se produce al emplearla como método. En ese sentido, es un argumento lógico que integra y relaciona el significado de las huellas o rastros (contenido) que quedaron grabados en los instrumentos probatorios (en tanto continentes que se encontraban presentes o relacionados con la escena donde ocurrió el delito en el momento en el que tuvo lugar) en un todo coherente de sentido, el cual coincide con la teoría del caso. Es un argumento lógi-co que entreteje el significado de las huellas o rastros que quedaron grabados en los instru-mentos probatorios, lo que hemos denominado “proposiciones fácticas”.

La prueba tiene, en consecuencia, dos di-mensiones:

1. Una material: que se refiere a la huella o rastro que quedó grabada en un instru-mento probatorio (documento, perso-na u objeto). Dado que esa huella pue-

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de ser también un recuerdo o lo que se conoce como huella mnémica (grabada en la memoria), la dimensión material abarca también lo que saben las partes y los testigos de lo ocurrido por haberlo vivido directamente o, cuando menos, presenciado.

2. Como significado: lo que quiere decir esa huella o rastro en función de lo ocu-rrido, del thema probandum. Las pre-guntas obligadas son ¿qué significa esa huella o rastro de acuerdo con lo que ocurrió?, ¿de qué manera el significado de esa huella o rastro da cuenta de lo acontecido?

Ello nos remite a tres características de las pruebas. Por un lado, la traslatividad, que se refiere a la facilidad o dificultad con que una huella o rastro puede ser presentada ante el juez; se dice que entre más significativa sea más difícil será su traslado ante esa autoridad y se pone como ejemplo el caso de un testigo clave en materia de delincuencia organizada, quien tendrá mucha información relevante, pero es-casa disposición para transmitirla al juez, de ahí la creación de la figura del “testigo protegido”. Otra es la impresionabilidad, entendida como la nitidez con que quedó grabada la huella en tanto contenido en el continente que considera-mos el instrumento de la prueba; un buen ejem-plo, sería el recuerdo que una persona tiene de

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un paisaje frente a una fotografía del mismo. Y finalmente la traducción, la cual se deriva del hecho de que la prueba tiene dos dimensiones: su materialidad y el significado de la misma, de modo que siempre será necesario descifrar lo que la materialidad de la huella significa, esto es, descifrarla.

Esta última característica es muy fácilmen-te entendible en el caso de las pruebas indirec-tas, donde no es posible, en muchas ocasiones, percibir desde nuestros cinco sentidos la huella o rastro que quedó grabada en el instrumen-to probatorio, por lo que es necesario emplear herramientas tecnológicas, además de que en todos ellos no puede inferirse el significado de la huella o rastro desde un conocimiento de sentido común, por lo que debe recurrirse a los especialistas o peritos que dominan los conoci-mientos científicos específicos que se requieren para hacerlo. Como señalamos más arriba, en el caso de las pruebas directas también se infiere el significado de la huella o rastro, de modo que son “directas” en el sentido de que la persona que las percibe es quien directamente les asigna significado o “lee”, desde un conocimiento de sentido común, sin necesidad de recurrir a un especialista o perito, lo que significan, pero ello no quiere decir que de la simple percepción se desprenda su significado, ello requiere de una operación mental que relaciona lo que perciben nuestros cinco sentidos con el conocimiento

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que posemos, a fin de asignarle significado a lo percibido. En otras palabras, podemos decir que tanto las pruebas directas como las indirec-tas, deben ser “leídas”, y por ello entendemos, asignarles significado desde lo que sabemos: en el primer caso, el de las directas, desde un co-nocimiento de sentido común, y en el segundo, las indirectas, desde una plataforma de conoci-miento científico que sólo poseen los especialis-tas o peritos.

La necesidad de los dictámenes periciales se justifica debido a que presentan información sobre características o cualidades de objetos considerados instrumentos de prueba que no puede ser apreciada a simple vista por el común de las personas y mucho menos saber qué sig-nifica, por lo cual deben ser “traducidas” desde el conocimiento técnico científico que distingue a los peritos en la materia de que se trate. Un dictamen pericial debe contener, en términos generales, las siguientes tres partes:

- Contenido: datos referidos a la persona, cosas o hechos que tengan que ser exa-minados.

- Consideraciones: el sistema técnico o científico utilizado y el porqué de ello (su justificación: por qué se usa ese y no algún otro).

- Conclusiones: respuestas a las pregun-tas sometidas a la consideración de los peritos, motivadas (razones que expli-

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can el porqué concluye el perito como lo hace y no de otra manera; en otros términos, la exposición del elemento lógico de vinculación entre el resultado obtenido y el proceso de las operaciones realizadas).

Lo más relevante al solicitar un peritaje es tener en claro a qué especialista se le debe pedir y las preguntas que se desea que responda en torno al instrumento de prueba que se someterá a su escrutinio. ¿Por qué es necesario solicitar un examen pericial con base en preguntas claras y previamente formuladas?, la respuesta básica es que quien sabe que evidencia necesita para darle credibilidad a la teoría del caso en torno al delito investigado es, precisamente, quien la ela-boró, esto es, el abogado litigante. De modo que el perito leerá las huellas o rastros que quedaron grabados en el instrumento probatorio, mismas que no son evidentes ni en su materialidad ni significado para el abogado litigante, para que mediante su ayuda se vuelvan evidentes para éste y pueda utilizarlas para darle credibilidad a su teoría del caso.

La pregunta ¿qué significa una huella o ras-tro “X”?, debe ser respondida en el marco de la teoría del caso que se desee probar, esto es, com-probar que las cosas efectivamente así sucedieron mediante elementos de realidad. Esas mismas huellas o rastros tendrán un significado distinto si en lugar de leerse desde la “teoría del caso Nº

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1”, se leyeran desde la “teoría del caso Nº 2”, o bien, desde la “teoría del caso Nº n”.

Debe tenerse en cuenta que no hay cono-cimiento sin sujeto que lo produzca y que todo sujeto introduce, consciente o inconsciente-mente, un punto de vista: “lo que ve un hombre depende tanto de lo que mira como de lo que su experiencia visual y conceptual previa lo ha preparado para ver”11. No hay percepción de la realidad que no esté delimitada por un punto de vista formado con base en ideas, asumidas críti-camente o no, esto es, mediante una revisión

11 Kuhn, Thomas, op. cit., p. 179

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consciente o no. Saussure decía que “el punto de vista crea al objeto”12.

Las cosas que percibimos son evidentes en función de un cierto marco de conocimiento, pero no son evidentes en sí mismas o para todo marco de conocimiento. En ese sentido, las huellas o rastros de lo ocurrido se convierten en “evidencia”, esto es, claramente entendible su significado, de acuerdo con una cierta perspec-tiva que delinea la “teoría del caso”. Podemos decir que la teoría del caso vuelve evidente el significado que tienen las huellas o rastros que se desea presentar como pruebas y que éstas sólo serán evidentes desde una teoría del caso, no son nunca evidentes desde sí mismas, sólo se vuelven evidentes cuando son evaluadas desde una cierta teoría del caso, debido a que embo-nan en esta como las piezas de un rompecabezas cuando son colocadas exactamente en el lugar donde van.

La prueba indirecta presenta una dificultad adicional respecto a su transparencia, en com-paración con la directa. Por un lado, no es po-sible percibir la información que contiene desde los cinco sentidos y entender su significado con un conocimiento de sentido común, al contrario de lo que sucede con las llamadas “directas”; y, por otro lado y como también sucede con estas

12 Bourdieu, Pierre, et. al., El oficio de sociólogo, Méxi-co, Ed. Siglo XXI, 1983, p. 51

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últimas, su significado, que en este caso ha sido descifrado con la ayuda de un perito, se volverá “evidente” en el marco de una teoría del caso, de modo que una prueba indirecta es sometida a una doble lectura: descifrar su significado con la ayuda de artefactos tecnológicos y desde un conocimiento científico especializado y volverlo evidente al insertarlo en una teoría del caso. El significado de las pruebas de ambos tipos, di-rectas e indirectas, sólo será evidente al inte-rior de una teoría del caso, cuando éste pase a formar parte de esa narrativa, cuando sea una pieza de ese relato sobre la forma en que ocur-rieron las cosas.

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La construcción de la prueba

En el “capítulo 6: juicios orales y práctica forense” dijimos que una proposición fáctica es una afirmación sobre un hecho individual, es decir, sobre una huella o rastro que quedó gra-bada en un instrumento probatorio (documen-to, persona u objeto que se encontraba presente en el momento y en el lugar donde ocurrieron los hechos) y que la teoría del caso debía ser en-tendida como el relato que entreteje de una ma-nera coherente y convincente el conjunto de las proposiciones fácticas. Los hechos ocurridos no podemos cambiarlos, ellos pertenecen al pasado y se le presentan al abogado litigante como algo dado, lo que sí depende de él es la forma como tratará de presentarlos ante el juez. ¿Desde dón-de observa los objetos, documentos o cosas que se encontraban presentes en el momento y lu-gar de los hechos?, ¿qué llama su atención? y ¿cómo interpreta aquello que le va pareciendo relevante? La respuesta a todas estas preguntas

d e b at e s d e d e r e c h o p e N a L

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exige que quien las formula adopte un punto de vista. Este no es otro que la teoría del caso, una versión preliminar de lo ocurrido, que le brinda al abogado litigante una plataforma de obser-vación y un marco de referencia desde donde interpretar lo que va encontrando.

Una importante teoría sobre el conocimien-to y el aprendizaje, el constructivismo, señala que lo que denominamos “realidad objetiva” en realidad resulta de la perspectiva. La verdad no se descubre en los objetos, más bien se constru-ye de acuerdo con el punto de vista de quien los observa, de ahí que sea relativa y por lo mismo únicamente verosímil, no verdadera, ya que tan solo aspira a tener “apariencia de verdadera”, por lo que nunca podremos decir si en el fondo es o no verdadera13.

Ello nos lleva a distinguir la diferencia entre evidencia y una huella o rastro de lo sucedido. La huella o rastro de lo ocurrido sólo será evi-dente en la medida en que se interprete desde una versión de lo sucedido, desde una teoría del caso; su lectura desde una teoría del caso es lo que la vuelve evidente. Una huella o ras-tro se vuelve evidente cuando se le ha asignado un significado y ello, como hemos insistido,

13 “Las teorías de Piaget, Vigotsky y los interaccionistas semióticos sustentan lo que hoy conocemos como constructivismo”, Álvarez-Gayou Jurguenson, Juan Carlos, Cómo hacer investigación cualitativa. Funda-mentos y Metodología, México, Ed. Paidos, 2006, p. 46

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sucede cuando se infiere lo que significa desde una teoría del caso. De modo que la teoría del caso cumple múltiples y esenciales propósitos en materia de prueba. Por un lado, nos propor-ciona un punto de vista, una suerte de “lente”, para buscar las huellas o rastros que nos intere-sa probar, entendiendo por ello que tienen una materialidad comprobada, que efectivamente existen en la realidad, que no son algo inven-tado o prefabricado; segundo, nos proporciona una plataforma de conocimiento (de referen-cia) para asignarles significado, para inferir lo que significan. Su significado, como hemos insistido, está en función de su pertenencia o inserción en una teoría del caso.

De modo que al ser muy escasas las pruebas “plenas” y una cuestión de suerte más que de habilidades investigativas el contar con ellas y que tanto las llamadas “directas” como las “indi-rectas” tienen una dimensión material, en tan-to huellas o rastros, cuyo significado es preciso descifrar, para conocer la prueba jurídica como método y llegar a dominarlo es conveniente cen-trarse en el manejo de la prueba indiciaria. Sin olvidar que las piezas probatorias consideradas en lo individual tiene tan sólo un significado parcial, por lo cual se requiere analizarlas en conjunto, ver cómo se relaciona el significado de cada una con el de las otras e integrarlos a todos, ya que es en su interrelación que la prue-ba adquiere sentido; en otras palabras, que sólo

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como un todo que integra a esas partes en for-ma coherente es que puede llegar a poseer un significado pleno, entendido como aquel que se requiere para que el juez acepte como válida la versión de los hechos que le presenta el aboga-do litigante y ello por dos motivos fundamen-tales: es convincente (tiene coherencia interna en tanto argumento) y es creíble (posee un co-rrelato real satisfactoriamente comprobado). Si se cumplen esos dos requisitos, el abogado liti-gante habrá representado a su cliente satisfacto-riamente, debido a que una teoría del caso exi-tosa es aquella que servirá de base al juez en la elaboración de su sentencia, por lo cual se dice que una teoría del caso exitosa es la que se funge como proyecto de sentencia para el juez.

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La construcción de la prueba indiciaria

La palabra “indicio” quiere decir “fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”14, viene del latín indicĭum que quiere decir de allí digo.

Dado que la teoría del caso enuncia pro-posiciones fácticas, en tanto afirmaciones de hecho que han pasado las dos condiciones que mencionamos en el capítulo 6: estar plenamente comprobadas y corresponderse con el supuesto de hecho contenido en alguno de los elemen-tos de un tipo penal, es esperable que cuando el juez tiene conocimiento de ellas se pregunte: “¿cuál es su base de realidad?”, la cual no es otra que la huella o rastro cuyo significado expresan;

14 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, versión en lí-nea, página web: http://buscon.rae.es/draeI/, visitada el 28 de septiembre del 2008.

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de modo que la huella o rastro es el “indicio” o “de allí digo” desde el que se construye la afir-mación de hecho, con ayuda de un conocimien-to de sentido común o bien, científico. La ope-ración lógica de que nos valemos para asignarle significado a cada huella o rastro es el silogismo hipotético.

El indicio es un rastro o huella que quedó grabado en los instrumentos probatorios (cosa, persona o documento) que intervinieron o se encontraban presentes durante la ocurrencia del hecho o conducta desconocida que se de-sea probar. Esa huella o rastro al ser reconocido y comprobada su existencia, sin lugar a dudas, pasa a ser un dato objetivo del cual parte el ra-zonamiento “de allí digo”. Puede definirse como un hecho plenamente probado e íntimamente relacionado con el hecho (pasado) que se de-sea probar. En otras palabras, es una afirmación (dato) que se desprende de cualquier instru-mento probatorio, sea documento, testigo o al-

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guna cosa, y el cual sirve para fundamentar una presunción (juicio de probabilidad).

La presunción o juicio de probabilidad es la conclusión de un silogismo hipotético que des-cansa en una máxima de experiencia, entendida como lo que “comúnmente sucede”, la intuición o bien, conocimientos científicos, la cual se usa como puente lógico para pasar de la premisa menor o hecho específico conocido (huella o rastro) a la conclusión o hecho que se desea co-nocer; en este caso, el significado de la huella o rastro es lo que nos permite transitar de un he-cho conocido en el presente a otro que ocurrió en el pasado.

En la actualidad, lo que tenemos de ese pa-sado que deseamos conocer es la huella o rastro que ha permanecido, lo que queremos saber es qué acontecimiento produjo esa huella o rastro ¿Qué nos dice esa huella o rastro de algo que ocurrió en el pasado?, específicamente respon-der en torno a ese acontecimiento las pregun-tas: qué (hecho delictivo), cuándo (modalidad

PresenteHuellas o rastros de lo sucedido (la comisión del delito) que quedaron grabados en los instrumentos de la prueba

PasadoInstrumentos de la prueba: las personas, documentos y cosas presentes durante la comisión del delito

puente

representante

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de tiempo), dónde (modalidad de lugar), cómo (modus operandi), quiénes (partes activas y pa-sivas), con qué (medios comisivos), por qué (móvil) y para qué (móvil), las cuales espera-mos poder responder una vez que conozcamos el significado de los rastros de ese pasado que perviven en el presente, con la ayuda de una forma específica de razonamiento conocida como silogismo hipotético, cuyas partes son las siguientes:

- Premisa mayor: generalidad (máxima de experiencia o conocimiento científico).

- Premisa menor: hecho específico (in-dicio).

- Conclusión: presunción o hecho que se desea conocer, la cual se obtiene de inter-pretar lo que significa el hecho conteni-do en la premisa menor desde la máxima de experiencia o conocimiento científico contenido en la premisa mayor.

En el ámbito penal se desprende de la con-clusión obtenida una consecuencia jurídica que se conoce con el mismo término, con el de pre-sunción. Por ello conviene estar muy atentos para distinguir las dos acepciones del término presunción, como juicio de probabilidad for-mulado con la ayuda de un silogismo, y como la consecuencia jurídica que se desprende de la conclusión generada por el silogismo a partir de un indicio y con ayuda de una máxima de experiencia o de la intuición. De no existir el

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indicio, el silogismo produciría una conclusión lógicamente consistente, pero ficticia. El indi-cio, en tanto huella o rastro, tiene una naturale-za material –en caso de tratarse de un recuerdo, la naturaleza de esa huella mnémica también la hemos considerado material–, y lo que busca-mos con ayuda del silogismo hipotético es su significado.

A la prueba, como juicio de probabilidad ba-sado en un indicio o hecho conocido utilizado en un silogismo, se le pide lo siguiente:

- Los indicios deben estar probados, que en tanto huellas o rastros efectivamente existen.

- Sin vicios procesales.- Debe haber un nexo causal, una relación

lógica y natural entre el indicio, como hecho base o específico, y la conclusión a la que se llega.

- Los indicios deben ser concordantes, unívocos e incriminadores. Deben va-lorarse los contraindicios, entendidos como posibles motivos para no creer.

- Deben ser varios indicios y no uno sólo aislado.

- Toda presunción debe conducir a la cer-teza.

Lo acertado de la conclusión que se obtenga mediante un silogismo hipotético depende de la idoneidad de la máxima o máximas de experien-cia utilizadas para inferir, mediante un razona-

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miento lógicamente correcto, el significado de la huella o rastro contenido en la premisa menor. Si además atendemos la exigencia de que deben ser varias huellas o rastros y no una sola las que apunten en la misma dirección, se requiere, en-tonces, que sea coincidente la interpretación de más de una huella o rastro formulada de ma-nera correcta desde una máxima o máximas de experiencia adecuadas. La probabilidad de dar en el sitio correcto aumenta entre mayor sea el número de huellas o rastros cuya interpretación desde una máxima o máximas de experiencia adecuadas señale hacia esa dirección.

El silogismo es una forma de razonamiento que nos permite inferir hacia dónde, hacia qué otro hecho “indica” o “apunta” el significado del hecho conocido contenido en la premisa menor. El significado de la premisa menor que obtene-mos de interpretarla desde la mayor es el que nos “indica” cuál es el hecho que estamos buscando. De modo que la probabilidad de dar en el blan-co, en sentido figurado, por supuesto, depende tanto de la correcta selección de las premisas mayores o “lentes” desde los cuales leeremos las premisas menores, así como de la posibili-dad de contar con más de un hecho conocido o indicio, ya que entre más huellas o rastros ten-gan un significado coincidente, obtenido de su interpretación desde máximas de experiencia adecuadas, más probabilidad tendremos de que su “indicación” nos está posibilitando conocer

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un hecho hasta entonces desconocido, o en tér-minos metafóricos, de “dar en el blanco”.

Las exigencias a cumplir son las siguientes:1.- Contar con más de una huella o rastro

cuya materialidad está comprobada, esto es, que no fue inventada, falseada o tergiversada.

2.- Seleccionar máximas de experiencia adecuadas para inferir su significado.

3.- Aplicar las máximas de experiencia se-leccionadas de una forma lógicamente correcta para obtener el significado de las huellas o rastros con una materiali-dad comprobada.

4.- Que más de uno de los significados ob-tenidos sea coincidente.

Entre más significados de huellas o rastros con una materialidad comprobada apunte en la misma dirección, mayor será la probabilidad de haber dado con el sitio correcto, dicho en otros términos, de haber conocido el hecho que efec-tivamente estábamos buscando.

Para apreciar la dificultad de llegar a con-clusiones acertadas mediante el empleo de in-dicios conviene recordar a las dos personas que detuvieron elementos del Ejército mexicano en horas de la tarde del día 16 de septiembre del año 2008 en el Hospital General de Zaca-tecas, donde estaban siendo atendidas luego de que se accidentaran en la carretera federal Nº 45 en el tramo que va del municipio de Ojo

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Caliente a Las Arcinas, procedentes de More-lia, Michoacán. La decisión de movilizar a un contingente de más de 100 elementos militares para ir a sacar a esas dos personas del nosoco-mio donde estaban y llevarlas al Hospital de la XI Zona Militar, se debió a su presunta parti-cipación en las explosiones generadas por el lanzamiento de granadas de fragmentación en la Plaza Melchor Ocampo ubicada en el centro de Morelia, Michoacán durante la celebración del Grito de Independencia. A los dos deteni-dos inicialmente, Víctor Ortiz Valtierra de 19 años de edad y José Luis Ortiz Méndez de 26, se unió Miguel Leyva Reveles de 29 años, quien había salido del hospital referido antes de la in-tervención militar y posteriormente localizado y capturado.

Esa conclusión se sacó con base en cinco pre-misas menores: 1) que los accidentados salieron de la ciudad de Morelia rumbo a Zacatecas lue-go de ocurridos los atentados, 2) que los rasgos fisonómicos de los detenidos guardaban pare-cido con los retratos hablados de los presuntos responsables, 3) que uno de ellos presentaba quemaduras de tercer grado que podrían haber sido causadas por el impacto de esquirlas de las granadas de fragmentación usadas en los aten-tados, 4) que personas desconocidas se acerca-ron al hospital donde estaban siendo atendidos con la intención de trasladarlos a otro lugar, quienes decidieron retirarse ante la presencia

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policial y 5) una llamada anónima denunciando su presunta participación en esos atentados. El indicio clave era, sin duda, el quinto. ¿Por qué tomaron las autoridades militares y de la Pro-curaduría General de la República como cierta esa llamada anónima?, ¿con base en qué infor-mación infirieron que la persona que hizo la lla-mada en forma anónima al número 060, estaba proporcionando información verídica?

Su conclusión se basó, en gran medida, en asignarle significado a cuatro de esas premisas menores desde la que hemos considerado “cla-ve”: la llamada anónima, la cual se tomó como cierta sin mayor análisis; cuando de haberla leído desde la siguiente premisa mayor: “quie-nes actúan en forma anónima pueden mentir sin temor a ser descubiertos”, hubieran dudado de la veracidad del mensaje emitido desde el anonimato.

El día 18 de septiembre por la noche la Pro-curaduría General de la República emitió el comunicado 763/08, donde textualmente se-ñala: “La Procuraduría General de la República informa que luego de realizarse las diligencias necesarias por personal ministerial de la ins-titución, para corroborar si las personas bajo resguardo médico en las instalaciones militares de Zacatecas, Zacatecas, tenían alguna relación con los hechos causados en la ciudad de More-lia, Michoacán, el pasado 15 de septiembre, se constató que estas no tienen ningún vínculo”.

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En el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales se mencionan algunas indicaciones sobre la forma de obtener conclu-siones con la ayuda de un silogismo hipotético: “los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos nece-sario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena” A lo que la norma se refiere no es a la calificación del indicio en sí, si la huella o rastro en verdad existe, sino al enlace que se hace a partir de éste hacia el hecho desconocido que se desea probar. Considera al indicio (un hecho probado con anterioridad) como un pos-te indicador que demuestra la existencia de lo que se desea probar, en forma indirecta.

Como pudimos apreciar en el caso de los atentados de Morelia del 15 de septiembre del 2008, cuatro de los cinco indicios que considera-ron las autoridades militares y de procuración de justicia federales estaban seguramente probados:

- Los accidentados no sólo salieron de Morelia rumbo a Zacatecas, sino que también eran originarios de esa enti-dad;

- Uno de ellos presentaba quemaduras de tercer grado, muy probablemente con-sultaron a un perito con la especialidad médica adecuada para corroborar que fueron causadas por esquirlas;

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- Los rasgos fisonómicos de los detenidos eran a simple vista parecidos a los de los retratos hablados con los que contaban, y

- Personas que conocían a los accidentados acudieron al hospital donde los estaban atendiendo con la intención de llevarlos a otro lugar y su retiro del lugar coincidió con el arribo de efectivos policiales.

El error que llevó a una movilización militar espectacular, pero innecesaria, para trasladar a los sospechosos a instalaciones de la XI Zona Militar, fue no haber extraído el significado par-cial de cada uno de ellos, sobre todo del quinto, desde máximas de experiencia o premisas ma-yores adecuadas, y luego haber relacionado el significado de cada uno de ellos a la luz del de los otros, para estar en condiciones de integrar-los en un todo coherente de sentido. Estos indi-cios no fueron elevados a elementos de prueba e interrelacionado su significado para crear uno que los englobara a todos de manera efectiva. A las autoridades involucradas les faltó realizar en forma correcta lo que señala el siguiente es-quema:

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El juez, por su parte, realiza su actividad valorativa a través de presunciones: empieza percibiendo y criticando los instrumentos pro-batorios y estructurando, sin prejuicios, una ruta crítica de ellos para obtener su convicción (formación de la presunción, entendida como la consecuencia jurídica a la que se llega a través de la conclusión obtenida mediante el silogis-mo). Su actividad valorativa se desarrolla en dos vías: por un lado, sobre los instrumentos probatorios (verifica que estén comprobados) y, posteriormente, sobre la formación de la con-clusión a través del silogismo (comprueba su consistencia lógica, su nivel de probabilidad).

La investigación que realiza el Ministerio Público, como actividad preprocesal, es la revi-sión de los vestigios o huellas grabados sobre los instrumentos probatorios (en forma material o

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mnémica) durante la ocurrencia del suceso que se desea probar, para llegar a un descubrimien-to inicial sobre lo sucedido que permita sentar cierta conclusión (como juicio de probabilidad, esto es, como presunción), cuya verdad o fal-sedad debe ser verificada por el juez, por ello el Ministerio Público la formula simplemente como hipótesis.

En el ámbito judicial se dice que la prueba es exclusivamente trabajo de verificación, una vez trasladado el hecho a la presencia del juez. La verificación consiste en corroborar la au-tenticidad de los instrumentos probatorios y la consistencia y verosimilitud de la afirmación extraída de tales instrumentos (presunción). De acuerdo con el artículo 290 del CFPP el juez tiene la obligación de fundar lógicamente su va-loración de la prueba, textualmente señala que “los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba”, es decir que expondrán los razonamientos que hayan realizado para llegar a la conclusión contenida en la sentencia.

La infirmación o fiscalización de las hipó-tesis, como una actividad propia del juez, es la verificación de las hipótesis o las presunciones obtenidas de los indicios. Se trata de un ejercicio deductivo que consiste en confrontar la hipóte-sis con la que se está trabajando con otras hipó-tesis formadas con el razonamiento a partir de

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los mismos indicios. A la hipótesis contraria a la que se está probando –obtenida a partir de los mismos indicios– se le llama “infirmación”. De lo que se trata es de demostrar la resistencia de la hipótesis a prueba a través de la eliminación de todas las otras que puedan desprenderse me-diante un razonamiento similar a partir de los mismos indicios, debido a que tienen menor ni-vel de probabilidad, esto es, “menor resistencia”.

La hipótesis a prueba es sometida a dos ti-pos de procesos: por un lado, se verifica que no tenga contradicciones internas (inconsis-tencias), se trata de una contraprueba para verificar la relación entre los hechos que la in-tegran y, por otra parte, se confronta con otras conclusiones posibles para ver su nivel de pro-babilidad o “resistencia”.

El sistema de libre valoración impone la li-bre convicción del juez a través de la prueba ra-zonada, motivada y fundamentada, por lo que se le ha llegado a llamar “sistema de valoración

hipótesis

buscar contradicciones internas

confrontarla con otras conclusiones posibles

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lógica de la prueba”.15 La sentencia final no es un juicio de verdad sino de verosimilitud basa-do en la convicción del juez de que “las cosas así sucedieron”. Lo que deben buscar los abogados litigantes, en consecuencia, es convencer al juez a través de argumentos que tienen la aparien-cia de verdaderos, por estar sustentados, la gran mayoría de las veces, en indicios, lo cual apunta a la convicción como medida psicológica (sub-jetiva) de la certeza.

A manera de resumen podemos decir que la prueba es:

- La obtención del cercioramiento del juzgador acerca de hechos discutidos y discutibles (lo que ocurrió), cuyo es-clarecimiento resulta necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso.

- La acreditación del cuerpo del delito, la responsabilidad y la personalidad del delincuente.

- El tránsito de un hecho conocido (pre-sente) a otro desconocido (lo que ocu-rrió).

- El traslado de los hechos a la presencia del juez.

15 Para profundizar en este tema véase Raúl González Salas Campos, La Presunción en la Valoración de las Pruebas, México, Ed. Inacipe Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2003.

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- Un juicio de probabilidad: la conclusión de un silogismo hipotético o presun-ción

En el siguiente diagrama de flujo pueden apreciarse las principales actividades del pro-ceso de investigación, desde el conocimiento y revisión inicial de los hechos hasta la presenta-ción de la denuncia o querella:

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El papel de la inteligencia en la construcción de la prueba

La elaboración de la teoría del caso exige la detección de las huellas o rastros de lo ocurrido cuyo significado, obtenido a partir de su lectura desde máximas de experiencia adecuadas, es los que hemos denominado “hechos clave” y luego la selección de aquellos que en conjunto permi-ten satisfacer los supuestos de hecho contenidos en una norma o normas penales, a fin de que la descripción de la conducta: “las cosas así ocu-rrieron, señor juez” se corresponda con la des-crita en alguno o algunos de los tipos penales establecidos en el código penal respectivo. La complejidad de este proceso exige de un diseño previo y de su instrumentación en forma orde-nada, en una palabra, de un método. ¿Es el mé-todo científico el que estamos buscando?, o de no ser así, ¿dónde podremos encontrar una mé-todo o manera de hacer las cosas que nos brinde la conducción lógica que se requiere para llevar

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a cabo exitosamente el proceso de elaboración de una teoría del caso?

Algunos estudiosos de la prueba penal insis-ten en afirmar que el método que emplean los historiadores es el que más se parece al que se re-quiere para la construcción de la prueba e inclu-so se han referido a ésta como la “construcción científica de la prueba”. La similitud se basa en que ambos tienen frente a sí la tarea de recons-truir un hecho pasado individual y no repetible, de modo que el conocimiento que pueden llegar a tener del mismo es indirecto. Entre las dife-rencias señalan que el historiador no tiene que sujetarse a lo establecido en la ley procesal, por lo que su trabajo es más libre. Una distinción de fondo es que el “historiador no está interesado en lo único sino en lo que hay de general en lo único”,16 no le interesa simplemente describir lo que ocurrió, sino fundamentalmente interpre-tarlo en función de lo que ha ocurrido en otros momentos históricos, para captar cómo se in-serta en la historia en tanto proceso: como una sucesión de acontecimientos interrelacionados, y en precisar, por contraste, sus características particulares. “La historia se ocupa de la relación entre lo único y lo general”17.

16 Carr, Edward H., ¿Qué es la historia?,, México, Ed. Origen/Planeta, Colección Obras Maestras del Pen-samiento Contemporáneo, No. 15, 1985, p. 85

17 Ibid., p. 88

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El abogado litigante que busca elaborar una teoría del caso con un correlato real que le dé credibilidad, no está interesado en demostrar nada y por ello entendemos que lo que se dice guarda relación con ideas previamente estable-cidas, de modo que puede ser lógicamente in-ferido a partir de éstas, o en comprender la sin-gularidad del fenómeno en sí mismo (lo que se conoce como “hermenéutica”) o en su relación con otros (“crítica”); el propósito del abogado litigante es simplemente persuadir al juez para que dicte una sentencia en favor de su represen-tado. De modo que lo que necesita es diseñar y administrar la elaboración de la teoría del caso que le presentará al juez de una forma lógica que asegure la obtención de un producto de calidad, de un argumento que sea persuasivo con base en dos características: su coherencia interna, en tanto narrativa, y su credibilidad, por tener apariencia de verdadero (resultar verosímil). La calidad de ese argumento depende de entretejer lógicamente el significado de huellas o rastros que tienen una existencia real comprobada.

El método que necesita el abogado litigan-te puede obtenerlo de la inteligencia, entendida como un proceso orientado a la obtención de información de acuerdo con fines previamente establecidos. La inteligencia es un proceso que genera información para ayudar a los tomado-res de decisiones a hacerlo en forma acertada. La elaboración de una teoría del caso implica

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la toma de una serie de decisiones, entre otras, como las siguientes: del conocimiento de lo ocurrido que tiene el abogado litigante, con base en el relato de su cliente, ¿qué es lo que re-sulta creíble y qué no?; ¿dónde y cómo podría obtener información adicional para tener una versión más clara de lo ocurrido?; ¿desde qué punto de vista le conviene presentar los hechos, para sin tergiversarlos, elaborar una versión que favorezca los intereses de su cliente?; ¿cómo ubicar los instrumentos de la prueba: cuáles son las personas, documentos o cosas presentes durante la ocurrencia de los hechos que resul-tan relevantes?, ¿qué tipo de huella o rastro de lo ocurrido quedó grabada en forma material o mnémica en ellas?; ¿cómo percibir esas huellas o rastros?; ¿cómo asignarles significado a las huellas o rastros que son relevantes, desde qué máximas de experiencia?

El término “inteligencia” surge en el ámbi-to de la guerra. El antecedente escrito más re-moto puede encontrarse en el libro el Arte de la Guerra, escrito por Sun Tzu en el siglo VI A.C., mientras que la exposición teórica de lo que es la inteligencia moderna fue realizada en 1949 por Sherman Kent en su libro Intelligence for American World Policy. Como proceso consiste en “la suma de lo que es sabido, integrado con nueva información, y finalmente interpretado

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para extraer su significado”.18 Comprende las si-guientes fases:

Es común presentar las fases del ciclo de in-teligencia del modo siguiente:

- Planeación (donde se incluye la “defini-ción del problema”).

- Colección, investigación o explotación de fuentes: abiertas, cerradas y electrónicas

- Procesamiento (ponerla en una forma fácilmente entendible, a fin de tener una idea preliminar de su significada con un simple “golpe de vista”).- Evaluación (qué de lo obtenido es

útil y que no).- Organización (ponerla en el formato

adecuado para alimentar las técnicas y herramientas analíticas que serán empleadas e integrar archivos).

- Análisis.

18 McDowell, Don, “Strategic Intelligence a Hand-book for Practitioners Managers and Users”, ISBN 1876287012, Istana Enterprises Pty. Ltd. Cooma NSW, Australia. 1998-2000, p. 14

Definición del problema

colección

análisisdifusión

evaluación

organización

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- Difusión o uso para los fines para los cuales fue generada.

Los elementos que distinguen a la “inteli-gencia” son: la información que resulta de su aplicación como “proceso”, la existencia de un enemigo o adversario (en este caso, el abogado litigante que representa los intereses de la con-traparte) y la secrecia (la conveniencia de que el abogado litigante sepa lo más que se pueda de lo que está haciendo su adversario y de que éste, a su vez, desconozca lo que él está haciendo res-pecto al caso bajo litigio).

Los esfuerzos civiles por utilizar la “inteli-gencia” en actividades policiales pueden ubicar-se en Francia a inicios del siglo XIX. Francoise Eugene Vidocq, un antiguo delincuente que se fugó de prisión, llegó a ser un informante secre-to de la División Criminal de la Prefectura de la Policía de París, donde propuso la creación de un grupo de investigadores del crimen inte-grado por ex convictos. La Brigade de la Surete –policía de seguridad– fue establecida en octu-bre de 1812 al mando de Vidocq. En los Estados Unidos de América el primer éxito registrado en su aplicación fue encabezado de 1905 a 1909 por Lieutenant Guiseppe Petrosino, jefe del De-partamento de Policía de Nueva York, en contra de la “Sociedad de la Mano Secreta”, que asesi-naba inmigrantes italianos en esa ciudad. Bajo este esfuerzo fueron arrestadas 500 personas y deportadas miles. El resultado fue la reducción

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a la mitad de los crímenes cometidos en contra de inmigrantes italianos.

El uso de la inteligencia para elaborar una teoría del caso, donde una parte fundamental es obtener las huellas o rastros de lo ocurrido que le darán credibilidad a ese relato, se ubica en el nivel táctico, por lo cual conviene distinguir ese nivel del estratégico.

- El uso de la inteligencia a nivel estratégi-co provee de una visión de las habilida-des, fortalezas, debilidades y tendencias de las empresas criminales a partir de las cuales se elaboran conclusiones so-bre futuros esfuerzos criminales. Un fin característico es la elaboración de diag-nósticos sobre un determinado contex-to criminal. El propósito fundamental de la inteligencia estratégica es prevenir el crimen.

- La inteligencia a nivel táctico es usada, por su parte, para desarrollar métodos para contrarrestar amenazas criminales inmediatas y es usualmente orientada a una entidad criminal específica. Uno de los principales fines a este nivel es la colección factual de datos durante la investigación de casos delictivos, esto es, la colección de hechos para formar un archivo sobre un objetivo de inves-tigación orientado a la aplicación de un castigo, así como las operaciones de

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vigilancia con fines preventivos. El uso de la inteligencia a nivel táctico provee las piezas de información con las cuales construyen los profesionales de la inteli-gencia sus análisis estratégicos.

Una vez que ya se ha depurado la lista de hechos clave, de acuerdo con lo señalado en el capítulo 6 (específicamente en el punto No. 7 de la metodología propuesta para elaborar una teoría del caso), la etapa de planeación del ciclo de inteligencia gira, fundamentalmente, en tor-no a las siguientes preguntas:

1.- ¿Cuáles son las huellas o rastros cuyo significado será tomado como un hecho clave?.

2.- ¿Dónde, en qué instrumento de prueba (persona, documento u objeto) podría haber quedado grabada en forma mate-rial o mnémica una huella o rastro de los hechos clave?.

3.- ¿Cómo percibir esa huella o rastro. En caso de no ser perceptible desde los cin-co sentidos, elaborar el cuestionario que

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tendrá que responder el perito a cuyo escrutinio será sometido el instrumen-to de prueba donde supone el abogado litigante que se encuentra una huella o rastro relevante?.

4.- ¿Desde qué máxima de experiencia se le asignará el significado buscado a cada huella o rastro, o bien, a la respuesta de cada una de las preguntas contestadas por el perito, de acuerdo con la teoría del caso que se desea construir? Conviene recordar que el especialista o perito las “leerá” desde una máxima de experien-cia tomada del conocimiento científico, pero que le corresponde al abogado liti-gante inferir el significado de la aprecia-ción del perito en función de su teoría del caso. Veamos el siguiente ejemplo, a un especialista en la lectura de huellas genéticas (ADN) se le puede preguntar, por un lado, si el rastro de una huella que se presume es de sangre pertenece a quien el abogado litigante supone es la víctima y, por otro, si hay relación de parentesco entre esa persona y quien se presume es el agresor, para lo cual se le proporcionarán las muestras de tejido o líquido biológico adecuadas (saliva, cabello, pelo, hueso, orina, secreción va-ginal, semen, sangre, pulpa dental, piel, etc.). Una vez obtenidas esas respuestas,

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corresponde al abogado litigante hacer las conjeturas que considere relevantes en función de su teoría del caso. El peri-to le dará respuestas técnicas, pero no le corresponde a éste establecer su signifi-cado en función de la teoría del caso que tiene en mente el abogado litigante.

5.- ¿Cómo integrar con el mayor nivel de coherencia posible a los hechos clave dentro de una narrativa?.

6.- En el caso de los juicios orales, ¿a través de qué personas participantes durante las audiencias: las partes, testigos o pe-ritos, presentar la teoría del caso?19.

El ciclo de inteligencia comprende dos gran-des fases sustantivas: investigación-evaluación de lo recolectado, para decidir si es utilizable o no con base en distintos criterios de selección (certeza de la información, pertinencia, oportu-nidad, etc.) y análisis-organización, esta última comprende dos tipos de actividades: colocación de la información en la forma apropiada para alimentar las técnicas y herramientas analíticas que serán empleadas, sobre todo cuando están computarizadas, así como la formación de ar-chivos. Cada una de ellas se realiza de acuerdo con un plan específico. A continuación se pre-sentan los planes de análisis y de búsqueda, con

19 Este punto lo desarrollaremos con mayor detalle en el siguiente apartado.

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el señalamiento de que el segundo se subordina al primero, lo cual no indica que sea más impor-tante el análisis que la investigación o búsqueda de la información, en virtud de que los dos son indispensables; simplemente señala que la pau-ta de qué buscar la marca el análisis, mientras que el resultado de la búsqueda es la “materia prima” para el primero.

Plan de análisis Plan de Búsqueda

- Revisión de los hechos iniciales de que se tiene conocimiento

- Investigación de casos similares que puedan aclarar la forma en qué ocurrió el que está bajo investigación

- Qué otra información adicional podría proporcionarle al abogado litigante una visión más clara de lo ocurrido

- Búsqueda y revisión de información adicional

- Cuáles de las partes de la versión inicial que se tiene de los hechos resultan relevantes en su desenlace

Cuáles de los hechos de que se tiene conocimiento le restan credibilidad a la visión inicial de lo ocurrido y que, por lo mismo, deberían ser reforzados con elementos de realidad adicionales

Revisión de las fuentes de información que podrían revisarse con ese propósito y de las técnicas adecuadas para hacerlo

- Elaboración de un relato preliminar con base en lo anterior

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Plan de análisis Plan de Búsqueda

- Con qué tipo o tipos penales guarda mayor similitud la o las conductas descritas en el relato preliminar

- Identificación de los elementos que componen los tipos penales posibles

- Determinación de cuál de las conductas descritas en los tipos penales seleccionados como posibles tiene mayor número de elementos que podrían ser acreditados con los hechos relevantes y sobre todo con aquellos que resultan mayormente creíbles

- Depuración la lista de hechos clave, para que prevalezcan únicamente aquellos que tendrían que ser probados

- Identificación de los instrumentos de prueba donde podrían haber quedado grabadas las huellas o rastros generados por los hechos clave.

- Ubicación de fuentes de información que podrían reforzar la información clave o complementarla

- Evaluación de los riesgos de hacerlo y predeterminación de acciones de respuesta

- Selección de la máxima o máximas de experiencia adecuadas para asignarles significado a esas huellas o rastros de acuerdo con la teoría del caso

- Definición e instrumentación de procedimientos para percibir su materialidad, ya sea con el apoyo de los cinco sentidos o por medio de peritos o especialistas

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Plan de análisis Plan de Búsqueda

- Revisión en lo individual de los significados asignados a cada huella o rastro de un hecho clave

- Reflexión y resolución sobre la forma en que podrían ser trasladados a la presencia del juez

- Comparación del significado de cada huella o rastro de un hecho clave con la de los otros, para analizar si no son contradictorios y si todos apuntan hacia el mismo sentido: el marcado por la teoría del caso

- Reconstrucción de la teoría del caso a partir de esos significados

- Reflexión sobre los participantes en la audiencia del juicio oral que serán interrogados y contrainterrogados

- Determinación de los participantes que representan mayor oportunidad, así como de aquellos que representan mayor riesgo, para el planteamiento de la teoría del caso que se desea transmitir al juez

- Evaluación de las preguntas que podrían planteárseles a los distintios participante para obtener las respuestas deseadas

La utilidad del ciclo de inteligencia en la construcción de una teoría del caso, sobre todo en la ubicación de los elementos de realidad que le darán credibilidad, es mayor entre más com-plicado sea el caso a resolver. En los casos de delincuencia organizada es particularmente útil

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y podríamos decir que imprescindible. La de-lincuencia organizada presenta una estructura delictiva que ha sido denominada de doble piso, ya que se trata de conductas tipificadas como delitos con el agravante de que se llevan a cabo en forma organizada, lo cual es un delito en sí mismo: “cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en for-ma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos” seña-lados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. De modo que es necesario probar los delitos “predicado”: tráfico de drogas, de ar-mas, de seres humanos, robo de vehículos, etc. y, además, que fueron llevados a cabo en forma organizada, así como, en muchos casos, los de-litos conexos, tales como homicidios, obstruc-ción de la justicia, corrupción, etc.20

20 Véase Buscaglia, Edgardo; Goeckenjan Ingle; Gon-zález, Samuel; Mendieta Jiménez, Ernesto y Merle, Aurelie, “Delincuencia organizada y derechos huma-nos: ¿cómo controlar el uso de las técnicas modernas de investigación? El caso de las intervenciones de comunicaciones privadas. Recomendaciones para el desarrollo de medidas estatales, en Buscaglia, Edgar-do y González Ruiz, (coords.), Reflexiones en torno a la delincuencia organizada, México, Ed. Inacipe e ITAM, 2005.

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Presentación de la prueba en un juicio oral

Un proceso penal de corte acusatorio suele estar compuesto de cinco etapas: la de investiga-ción, la de preparación del juicio oral, el juicio oral, la impugnación de la sentencia y la de eje-cución de sentencias.

La etapa de preparación del juicio oral o in-termedia tiene como propósito que cada una de las partes presente en forma oral frente a un juez de garantía su propia versión de los hechos y las pruebas que desahogará para darle credibi-lidad, así como sus pretensiones y el derecho en que están basadas; de modo que al llegar al jui-cio oral sea del conocimiento de ambas partes el objeto del mismo, las personas que participarán y las pruebas que serán desahogadas. El aboga-do litigante deberá analizar la información que le ha proporcionado la contraparte durante esta etapa para afinar su estrategia de litigación, la

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cual será revisada y ajustada conforme se ge-nere información nueva durante el juicio oral, de modo que es una guía sobre las acciones y decisiones que le conviene tomar al abogado li-tigante para el logro de los objetivos que se ha planteado, que se encuentra abierta para ser in-fluida por la información que generan sobre el caso quienes intervienen en el juicio oral.

Uno de los principales argumentos en favor de la celebración de juicios orales es que su di-námica es una suerte de control de calidad de la información producida por las partes durante el mismo y con base en la cual el juez dictará sentencia. La lógica del juicio oral obedece, en consecuencia, a dos principios: la inmediación, que consistente en que el juicio se desarrollará frente al juez en una audiencia continuada o con interrupciones mínimas, y el de contradic-ción, con base, por un lado, en el “contraexamen o contrainterrogatorio” de cada uno de los abo-gados litigantes a los testigos y los peritos que haya llamado a comparecer la parte contraria, donde pondrá a prueba lo que dijeron durante sus respuestas a las preguntas planteadas por el abogado que los convocó y tratará de que digan la información que conocen y decidieron inten-cionalmente callar u omitir, y, por otra parte, en las “objeciones”, conocidas en el sistema penal mixto tradicional como “incidentes”, y que no son otra cosa que los límites que deben respetar las partes al exponer su teoría del caso y en la

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ejecución del examen o interrogatorio directo y del contraexamen o contrainterrogatorio.

En un juicio oral sólo será admitida como prueba, en consecuencia, la información que produzcan los testigos o peritos en forma oral y de acuerdo con los principios de inmediación y de contradicción, a los que nos hemos referido.21

Los criterios que se proponen para saber si la información producida durante el juicio oral es de calidad o no, son negativos: los abogados litigantes no pueden producir directamente in-formación, solamente propiciar su generación mediante preguntas a los peritos y testigos, planteadas de un modo tal que no induzcan a quienes las responden a hacerlo en forma erró-nea o confusa, o bajo un clima de hostigamiento en su contra que conduzca a lo mismo. Otras limitantes muy claras son que no pueden intro-ducir en sus preguntas información generada en torno a una eventual salida alterna, ni tampoco dar como ciertos hechos sobre los cuales no se ha producido prueba durante el juicio.

La forma en que pregunta cada uno de los abogados litigantes es controlada por el contra-

21 En algunos sistemas penales acusatorios, como en el caso de Chile, el acusado tiene el derecho de rendir su declaración sobre lo sucedido libremente, después de que han realizado sus “alegatos de apertura” la acusación y la defensa, y puede ser interrogado por los abogados de ambas partes y, en su caso, por el querellante.

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rio mediante el planteamiento de objeciones: un señalamiento dirigido al juez de manera oral y breve sobre la inconveniencia de la pregunta que está siendo planteada.

Para los instrumentos de prueba que tiene la capacidad de hablar: los testigos y los peri-tos, resulta bastante clara la forma en que deben satisfacerse los principios de inmediación y de contradicción; no así, cuando los instrumentos de prueba no tienen esa facultad, como es el caso de los documentos y objetos o cosas, en general22. ¿De qué manera se pueden satisfacer esos dos principios para los instrumentos de prueba “materiales” y que por lo mismo no ha-blan por sí mismos, son “mudos”? La inmedia-ción exige que la prueba se produzca en presen-cia del juez, requisito que no es satisfecho por las pruebas que hemos denominado “mudas”, debido a que fueron identificadas por las partes y consideradas como tales durante la etapa de investigación. Respecto a la contradicción está no podría ser tampoco satisfecha si el único medio para hacerlo es el contraexamen o con-trainterrogatorio.

Todas las pruebas, tanto las que provienen de un instrumento que habla como de uno que es “mudo”, deben aprobar evaluaciones de

22 Conviene notar que una grabación emite sonido, pero no tiene la capacidad de hablar; de modo que las grabaciones de audio son, en ese sentido, “mudas”.

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“admisibilidad” y de “credibilidad”, con la acla-ración de que en un sistema acusatorio donde prevalece la libre valoración de las pruebas, pesa más la credibilidad que la admisibilidad ¿Cuán-do debe ser admitido un instrumento de prue-ba?, la respuesta es, en principio, muy simple: cuando contenga una huella o rastro de lo ocu-rrido; ahora bien, ¿cómo saber que ese requisito lo satisface un instrumento de prueba especí-fico?, ¿debido a que lo dice el abogado que lo ofrece como prueba?, evidentemente que no, la solución está, entonces, en la información que pueda ser proporcionada por una persona “idó-nea” que indique que el instrumento de prueba puede ser tal, en virtud de que estuvo relaciona-do con los hechos controvertidos en discusión, de modo que quedó grabada en éste una huella o rastro producida durante su ocurrencia. La idoneidad de la persona reside en que ella es-tuvo en el lugar y momento donde ocurrieron los hechos.

Para acreditar a un testigo o perito el aboga-do litigante le planteará durante su examen di-recto preguntas cuyas respuestas satisfacen ese requisito: ¿por qué debe creer el jurado que está en condiciones de saber de aquello de lo que va a hablar?, debido a que estuvo ahí en una po-sición que le permitió captar aquello de lo que habla o, cuando se trata de evaluar una prueba indirecta, porque el perito domina el conoci-miento científico que se requiere para respon-

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der las preguntas en torno a la misma que le planteó el abogado litigante para la elaboración de su dictamen pericial.

En el caso de los documentos y objetos, en general, su acreditación respecto a su origen y naturaleza la hará, como hemos señalado, una persona que estuvo en el lugar de los hechos, es decir, un testigo que por su posición en ese esce-nario pudo observar ese instrumento de prueba, de modo que le consta que estuvo ahí e identi-ficar en el momento presente que su naturale-za no ha sido alterada. Sobre este último punto el abogado litigante puede, además, señalar la existencia de una cadena de custodia, entendida como una serie de controles registrados sobre el movimiento de ese instrumento de prueba des-de el momento en que fue tomado del lugar en donde ocurrieron los hechos hasta su presenta-ción en el juicio oral, sin que la misma pueda sustituir al testigo elegido como idóneo en la acreditación del origen y de la naturaleza de un instrumento de prueba material.

El examen directo de los testigos es el espacio que utilizara el abogado litigante para acreditar la admisibilidad de un instrumento de prueba material. Primero, elige a un testigo idóneo para hacerlo, a quien le mostrará el instrumento de prueba material que desee introducir para que éste diga que ese documento u objeto es lo que el abogado pretende que sea. Esto debe hacer-lo sin inducir las respuestas del testigo, por lo

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cual documentos u objetos suelen ser marcados con un número. No es válido que el abogado li-tigante al presentar el arma homicida, le diga al testigo que espera la acredite: “¿reconoce usted está pistola como el arma que fue disparada en contra del Señor Martínez?” Es muy distinto preguntar: “¿reconoce el objeto número 2 que le estoy mostrando?”, “¿cómo es que lo conoce?”, “¿dónde fue la última vez que lo vio?”. Una vez que el instrumento de prueba material en cues-tión ha sido autentificado por el testigo a quien se le presentó, esto es, que ha pasado el examen de admisibilidad, ya que una persona que está en condiciones de decirlo ha dicho que ese ob-jeto es lo que es en relación al caso, el aboga-do litigante solicitará al juez que el misma sea admitido como instrumento de prueba, quien deberá preguntar a la contraparte si no tiene ob-jeciones al respecto.

El ofrecimiento de pruebas por las partes23 durante la etapa de preparación del juicio oral y su admisión por el juez de garantía cumple un propósito distinto de éste que venimos comen-tando: que cada una de ellas sepa en forma an-ticipada en qué consiste la acusación y en qué la

23 Nótese que al referirse al “ofrecimiento de prue-bas”, que es como suele decirse, la palabra “prueba” está siendo usada como instrumento de prueba, de acuerdo con la definición que hemos propuesto más arriba tanto del término “prueba” como del de “ins-trumento de prueba”.

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defensa, según sea el caso, y la prueba que será ofrecida en respaldo. En un sistema penal acu-satorio, el abogado litigante que defiende al acu-sado puede limitarse a contestar la acusación o presentar prueba propia en respaldo de sus ar-gumentos de defensa, a pesar de que correspon-de al Ministerio Público como representante de la víctima u ofendido la carga de la prueba, es por ello que se dice que con el nuevo sistema penal de corte acusatorio el Ministerio Públi-co pierde el “monopolio” de la prueba, debido a que ya no será el único que pueda presentar prueba y la misma se desahogará en presencia del juez.

Dos casos excepcionales son las “pruebas nuevas”, aquellas de que tiene conocimiento el abogado litigante durante el desarrollo del jui-cio oral y que, por lo mismo, no pudieron ser ofrecidas en la etapa de apertura del mismo al juez de garantía. Sobre la admisibilidad de és-tas deben establecer condiciones muy exigentes para que la parte que desea sea admitida extem-poráneamente prueba sobre el asunto de fondo, compruebe que efectivamente no la conoció con anterioridad y que no tenía la posibilidad de conocerla; de otro modo, podría asumir in-merecidamente una posición de ventaja sobre su contraparte. Otra excepción es la llamada “prueba sobre prueba”, que surge de la objeción que hace un abogado litigante sobre la admisión de una prueba de la contraparte, de modo que

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ésta se ve obligada a presentar prueba adicional para responder a lo que fue objetado.

La credibilidad de la prueba, por su parte, se refiere a que la huella o rastro tiene una existen-cia real comprobada y a que efectivamente tiene el significado que el abogado litigante preten-de que tenga en relación con su teoría del caso. Pongamos un ejemplo extremo para aclarar este punto. Un conductor de un vehículo aparente-mente muere a consecuencia del choque con otro que presuntamente no atendió la luz roja del semáforo. El hecho de encontrar un cuerpo sin vida en la posición del conductor al interior del vehículo que fue chocado, no necesaria-mente significa que esa persona murió a conse-cuencia del impacto, pudo haber muerto unos segundos antes a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, lo que le impidió percatar-se de que en la otra calle que confluye en ese crucero, el conductor de uno de los vehículos que venía circulando por la misma, pisó el ace-lerador cuando la luz del semáforo estaba por cambiar de amarilla a roja, esto es, que ignoró la luz preventiva.

El examen de credibilidad de la prueba es parte de la evaluación de la misma que realiza el juez e implica varias operaciones. Por un lado, comprobar que la huella o rastro, de la cual se infiere el significado que constituye la proposi-ción fáctica, tiene efectivamente una existencia real, esto es, que no fue inventada o tergiver-

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sada, o dicho en términos usuales en el argot policial, que no fue “sembrada” ¿Cuáles de las proposiciones fácticas que forman la teoría del caso de cada una de las partes, tienen un corre-lato real acreditado de manera convincente?; en términos más específicos, ¿la prueba ofrecida (huella o rastro) para acreditar el correlato real de X proposición fáctica lo hace de manera sa-tisfactoria? Y por otro lado, que esa proposición fáctica en tanto “significado”, fue inferida de la huella o rastro con una existencia real compro-bada, de una forma lógicamente correcta y con ayuda de una máxima experiencia adecuada. Estos dos tipos de examen versan sobre lo que hemos denominado “juicio de hecho”, el cual se aplica, en forma resumida, sobre las proposicio-nes fácticas para valorar si todas y cada una de ellas fueron formuladas correctamente, esto es, de manera lógica y con la ayuda de una máxima de experiencia adecuada, a partir de huellas o rastros con una existencia real comprobada.

Una segunda parte de la evaluación de la prueba tiene que ver con el “juicio de derecho”. ¿Las proposiciones fácticas que aprobaron los dos tipos de exámenes comentados, con cuál de los supuestos de hecho de las normas penales invocadas por el abogado litigante guardan una relación de sentido coincidente?, dicho de otra forma, ¿cuáles de los supuestos de hecho de las normas invocadas tienen un sentido coincidente con las proposiciones fácticas con un correlato

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real comprobado y formuladas en forma correc-ta (lógicamente y con el apoyo de una máxima de experiencia adecuada)? Podría resultar que las proposiciones fácticas con un correlato real comprobado y correctamente formuladas no puedan ser subsumidas (“no cuadren”) en la descripción de las conductas contenidas en las normas invocadas. De lo que se trata es de ve-rificar que las proposiciones fácticas que ya pa-saron los dos primeros exámenes se correspon-den con los supuestos de hecho contenidos en las normas que se pretende sean aplicadas en la resolución del caso.

La credibilidad de un “juicio de hecho” de-pende, en consecuencia, de comprobar que la huella o rastro en cuestión tiene una existencia real y que su significado fue inferido desde una máxima de experiencia adecuada y mediante un razonamiento lógicamente correcto; mien-tras que la de un “juicio de derecho” se basa en demostrar que la proposición fáctica guarda una relación de sentido coincidente con algu-no de los supuestos de hecho contenidos en las normas que el abogado litigante pretende que el juez aplique en la resolución del caso. Las dos primeras actividades las realizan los testigos y los peritos a través de sus respuestas a las pre-guntas de los abogados litigantes que represen-tan a las partes, de modo que éstos sólo las in-ducen, en tanto que la última la hará el abogado litigante de cada parte durante el alegato final,

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debido que le corresponde a cada uno de ellos tratar de demostrar que las afirmaciones de he-cho que han sido comprobadas se corresponden con los supuestos de hecho de las normas jurí-dicas que han invocado.

Las proporciones fácticas que integran la teoría del caso del abogado litigante son enun-ciadas por los testigos y/o peritos en sus res-puestas a las preguntas hechas por éste. En algu-nos casos forman parte de su testimonio, pero no están, a su vez, respaldadas por una prueba material. El testigo simplemente dice que vio “alrededor de las once de la noche a una perso-na con la ropa ensangrentada salir corriendo de la casa que se ubica al lado derecho de la suya”. En otros, el testigo autentifica prueba material y dice qué significa la misma en relación a lo ocurrido. Veamos un ejemplo:

- Abogado litigante: “¿reconoce el objeto Nº 4 que le estoy mostrando?”, (se trata de una prenda de ropa ensangrentada que llevaba la persona que salió corriendo de la casa de su ve-cino la noche en que ocurrieron los hechos)

- Testigo: “sí, sí lo reconozco”.- Abogado litigante: ¿por favor dígame cuán-

do vio ese objeto por última vez?- Testigo: “sólo lo he visto una vez, fue la no-

che en que hirieron con una arma punzo cor-tante a mi vecino, esa era la camisa que lleva-ba puesta la persona que salió corriendo de su casa”.

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- Abogado litigante: ¿cómo es que la reco-noce?

- Testigo: “era una camisa de color amarillo claro y de manga corta, igual a esta que estoy viendo. Lo primero que llamó mi atención fue-ron evidentemente las manchas de color rojo y luego pensé que no era una camisa apropiada, por lo corto de la manga, sabe, para una noche de invierno”.

- Abogado litigante: “¿cómo pudo captar tan-tos detalles si era de noche y presumiblemente estaba oscuro?”

- Testigo: “eso fue cerca de las once de la no-che, pero no estaba oscura la calle. Hace como quince días, los vecinos cooperamos para poner por nuestra cuenta alumbrado adicional, y mi vecino y yo tuvimos la suerte de que pusieran una lámpara de halógeno sujetada al muro que separa el terreno de su casa del mío”

Los objetos materiales o documentos puede usarse para acreditar una proposición fáctica, lo cual se consigue cuando el testigo que los au-tentifica les asigna un significado que coincide con el contenido de ésta; o bien, para respaldar su dicho, como cuando se presenta el croquis de ubicación de un lugar o un diagrama de víncu-los en los casos de delincuencia organizada. Eso marca la diferencia entre lo que se conoce como prueba material “real o genuina” (la que sirve directamente para acreditar proposiciones fác-ticas, debido a que el significado que le asigna

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quien la autentifica es la proposición fáctica en tanto afirmación de hecho), de la que se conoce como “demostrativa” (que se usa como respal-do gráfico para que el dicho del testigo sea más fácilmente entendible). La dificultad con este último tipo de prueba material, que en realidad, no prueba sino que respalda gráficamente lo afirmado por el testigo, es que tiene que ser una representación gráfica fidedigna de lo que está diciendo24.

No son prueba genuina, en virtud de que no sirven para acreditar proposiciones fácticas, las declaraciones previas de los testigos o del acusa-do (todas aquellas que hayan emitido antes del juicio oral), o bien, lo expuesto por los peritos en los dictámenes periciales que entregaron por escrito y que quedan como registro de las activi-dades de investigación en las etapas prelimina-res. La prueba es el testimonio de los testigos con base en los hechos ocurridos que directamente percibieron o de los peritos sobre la prueba in-directa sometida a su escrutinio. Durante el tes-timonio pueden usarse las declaraciones previas o lo escrito por el perito en su dictamen pericial, en sentido positivo, para ayudarle a recordar al

24 Véanse, entre otros, Baytelman, Andrés y Duce J., Mauricio, Litigación penal, juicio oral y prueba. México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2005 y Véase Blanco Suárez, Rafael et. al., Litigación Estra-tégica En el nuevo proceso penal, Santiago, Chile, Ed. Lexis Nexis, 2005.

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interrogado o al contrainterrogado algún dato que no tuviera en mente en ese momento, o en sentido negativo, para evidenciar inconsisten-cias entre lo que está diciendo en el momento presente y lo que dijo al respecto previamente, a fin de restarle credibilidad a su testimonio.

Las proposiciones fácticas son enunciadas o dichas, comos hemos señalado, por los testigos y los peritos durante el juicio oral, con o sin un respaldo material. La credibilidad de las propo-siciones fácticas expuestas aumenta cuando son dichas por más de un testigo y, sobre todo, por uno citado a petición de la contraparte, y tam-bién cuando son respaldadas con más de una prueba material. En conjunto forman la teoría del caso del abogado litigante, la dificultad para apreciar esto último reside en que durante las intervenciones de los testigos y los peritos pu-dieron haber sido expuestas en forma desorde-nada y, por supuesto, deshilvanada, por lo que hace falta que el abogado litigante retome du-rante el alegato final toda la información des-ahogada durante el juicio y la integre en un todo coherente, en una narrativa hilvanada.

El alegato final es el espacio con que cuen-ta el abogado litigante para relacionar toda la información que ha sido generada durante el juicio por los testigos y los peritos durante sus interrogatorios y contrainterrogatorios. Es el momento en que el abogado litigante puede in-terpretar lo dicho por éstos; es cuando puede,

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por ejemplo, asignarle un significado distinto a lo que dijeron los testigos y peritos cuando los contrainterrogó. No va a cambiar o tergiversar lo que dijeron, sino a asignarle a una parte de sus palabras un significado distinto en relación con los hechos controvertidos, el cual es pre-sumiblemente más apropiado, debido a que lo hará desde máximas de experiencia que resul-tan más adecuadas y en consideración de toda la información generada durante el juicio oral. Retomemos como ejemplo, el caso del hombre que fue herido con un arma punzo cortante en su propio domicilio. Veamos ahora el contra-interrogatorio del testigo referido por parte del abogado de la defensa:

- Abogado de la defensa: “¿Usted observó en que dirección salió corriendo la persona que dice ver llevaba puesta una camisa con al pare-cer manchas de sangre?”

- Testigo: “sí, al salir de la casa de mi vecino dobló hacia la derecha, corrió rumbo al parque que está al final de la calle”

- Abogado de la defensa: ¿podría decirnos hacia que lado de la puerta exterior de la casa de su vecino está ubicada la lámpara de halógeno que instalaron por cuenta propia los vecinos de esa calle? Tome como punto de referencia que usted está ubicado frente a ésta, dándole la es-palda.

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- Testigo: “está ubicada del lado izquierdo, del mismo lado que está mi casa en relación a la de mi vecino”.

- Abogado de la defensa: ¿usted observó a la persona que dice salió corriendo de la casa de su vecino desde su propio domicilio?.

- Testigo: “sí, así es, yo me asomé desde una de las ventanas del piso superior de mi casa para observar qué pasaba en la calle y volteé hacia el lado derecho cuando me percaté de que algo se movía rápidamente en ese lado. Al observar detenidamente, me dí cuenta de que era una persona que llevaba puesta una camisa amarilla de manga corta con manchas rojas, al parecer de sangre”.

- Abogado de la defensa: “¿en qué parte de la camisa percibió las manchas rojas a las que se refiere?.

- Testigo: “en la parte delantera de la camisa”- Abogado de la defensa: “entre usted y la

persona que vio salir corriendo de la casa de su vecino se encuentra ubicada la lámpara de haló-geno que nos dice iluminaba esa noche la calle”.

- Testigo: “sí así es. Como le dije, esa lámpara está sujetada del muro que separa el terreno de mi casa del de mi vecino”.

- Abogado de la defensa: “¿a qué distancia del suelo está colocada?”.

- Testigo: “a tres metros aproximadamente, quizá a dos metros ochenta centímetros; lo sé con esa exactitud por que el muro mide tres me-

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tros y la lámpara fue colocada unos veinte centí-metros abajo de la parte superior del mismo”.

- Abogado de la defensa: “¿cuánto mide us-ted de estatura?”.

- Testigo: “un metro con ochenta centíme-tros”.

- Abogado de la defensa: “medido en una lí-nea vertical, ¿usted se encontraba en relación a la lámpara de halógeno que menciona, un me-tro veinte o un metro cuarenta centímetros más arriba?.

-Testigo: “sí, su cálculo es correcto: el primer piso de mi casa mide dos metros veinte centí-metros, el entre piso unos veinte centímetros, lo que da dos metros cuarenta centímetros, más un metro ochenta que yo mido, son cuatro me-tros veinte centímetros, y la lámpara está a dos metros ochenta centímetros del nivel del suelo. O sea que la diferencia es de un metro cuarenta centímetros, más o menos lo que usted consi-dera.

- Abogado de la defensa: “¿qué tan potente es la lámpara de halógeno que nos menciona?.

- Testigo: “con exactitud no lo sé, pero a sim-ple vista puede notarse que es capaz de iluminar un radio de cuando menos cincuenta metros”.

- Abogado de la defensa: “¿medido en un eje horizontal, a qué distancia se encuentra esa lámpara de la ventana del segundo piso de su casa desde donde observó ese día lo que nos re-lata?”.

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- Testigo, a uno cinco metros aproximada-mente, ya que entre el muro que le refiero y mi casa hay un jardín de unos tres metros y de donde empieza la construcción de mi casa, a esa ventana debe haber unos dos metros, por eso le digo que la lámpara de halógeno está separada de esa ventana en una distancia de cinco metros, medida, como usted dice, en un eje horizontal”.

- Abogado de la defensa: “muchas gracias se-ñor Joaquín Ortiz, por mi parte sería todo”.

Durante el alegato final el abogado de la de-fensa reflexionará en voz alta: “¿cómo fue posible que el señor Joaquín Ortiz observará manchas rojas al parecer de sangre en la parte delante-ra de la camisa de mi cliente, si entre sus ojos y la figura que observaba alejarse rápidamente de la casa de su vecino, se interponía una po-tente lámpara de halógeno que inevitablemen-te debió de haberlo deslumbrado? Además de que no pudo haber visto la parte de enfrente del cuerpo de mi cliente, si se considera que debido al ángulo de visibilidad del señor Joaquín Ortiz en relación al objeto que miraba, únicamente pudo haber observado su espalda, cuando dice que corría hacia la derecha rumbo al parque que se encuentra al final de la calle. ¿Sí sólo vio su espalda, cómo es que dice que observó manchas rojas al parecer de sangre en la parte delantera de su camisa? El señor Joaquín Ortiz no sólo no vio la parte delantera del cuerpo de mi cliente cuando corría rumbo al parque, sino que difícil-

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mente pudo haber observado detalles de la mis-ma, si entre ambos se interponía una potente lámpara de halógeno que necesariamente debió haberlo deslumbrado con sus rayos.

El alegato final es el momento para asignar-le, cuando sea conveniente, nuevos significados a la información generada durante el juicio oral por los encargados de producir la prueba: los testigos y los peritos, dicho de otro modo, para interpretar la información que proporcionaron éstos en consideración del conjunto completo de información que fue expuesto durante el jui-cio oral. Algunas afirmaciones que al momen-to de escucharlas pudieron resultar creíbles o convincentes, no lo son cuando se interpretan desde lo dicho por otro de los testigos o peritos intervinientes o desde máximas de experiencia más adecuadas.

Una vez que el abogado litigante ha interpre-tado la información generada por las personas que intervinieron en el juicio oral como testigos o peritos en función del conjunto de informa-ción generada, deberá interrelacionarla en un todo coherente de sentido, es decir, presentar su teoría del caso hilvanando los pedazos de infor-mación que fueron rendidos en una forma apa-rentemente inconexa durante el juicio. La labor del abogado litigante es, por un lado, interpretar lo que se dijo desde una visión de conjunto for-mada con toda la prueba rendida, de modo que los significados finales de todas y cada una de

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las pruebas que utilizará para armar su teoría del caso sean compatibles. El abogado litigante debe argumentar, con base en lo dicho por los testigos y peritos, que las cosas efectivamente ocurrieron como él dice, y que el hecho de que hayan ocurrido así, exige la consecuencia jurí-dica que propone.

Una teoría del caso que resulte creíble debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- No dejar lugar a dudas sobre la compro-bación de las huellas o rastros que ha utilizado como pruebas.

2.- Clarificar qué prueba exactamente acre-dita cuáles proposiciones fácticas, esto es, que cada proposición fáctica de la teoría del caso es el significado inferido de una huella o rastro cuya existencia real ha sido efectivamente comprobada. El significado de la huella o rastro que constituye una proposición fáctica pudo haber sido expresado directamente por el perito o testigo en cuestión o produc-to de una interpretación válida realizada durante el alegato final por el abogado sobre lo dicho por un testigo o perito al ser contrainterrogado, como en el ejem-plo expuesto más arriba, donde lo que el testigo señala como un hecho que él observó no es creíble, si se analiza desde otras piezas de información proporcio-nadas por el propio testigo.

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3.- Fortalecer la relevancia o pertinencia de las proposiciones fácticas al compararlas unas con otras y comprobar que tienen un signi-ficado coincidente sobre lo sucedido.

4.- Señalar qué proposición fáctica satisface cuál supuesto de hecho del tipo o tipos pe-nales invocados, para que no quedé ningu-no supuesto de hecho sin haber sido satis-fecho por una proposición fáctica. Esto es, que todos los hechos clave comprobados y presentados oralmente por los testigos y peritos están subsumidos en algún supues-to de hecho de los tipos penales invocados y no queda ninguno donde no haya sido subsumido alguno hecho clave comproba-do y presentado.

En resumen, el abogado litigante debe expo-nerle al juez durante el alegato final la relación que existe entre cada elemento de prueba y to-das y cada una de las proposiciones fácticas, que en conjunto satisfacen los supuestos de hecho del o los tipos penales invocados, con base en los cuales solicita se aplique determinada san-ción al acusado. La justificación de la sanción solicitada reside en que han sido satisfechos los supuestos de hecho contenidos en las normas que invoca mediante hechos clave comproba-dos y coincidentes, todos los cuales apuntan en el mismo sentido: las cosas sucedieron como han sido descritas en la teoría del caso.