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MÓDULO I La Relación Jurídica Fuente:gostudy.ca

Introducción Al Derecho II - Módulo I

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MÓDULO I

La Relación Jurídica

Fuente:gostudy.ca

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Relación Jurídica

Fuente:jacobsreport.com

Concepto: vínculo existente entre dos o más personas que genera derechos y obligaciones. Savigny, en el s. XIX, lo definió como “relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña”. El español Legaz Lacambra, a mediados del s. XX, señaló que “la relación jurídica es un vínculo entre sujetos de Derecho, nacido de un determinado hecho que ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva”.

Generalidades elementales de la relación

jurídica, elementos constitutivos, su

estructura, origen y división de las

personas. Cuando la norma de Derecho implica la juridicidad a una vinculación de hecho, establecido entre dos o más personas con finalidad lícita y le asigna determinadas consecuencias, surge la relación jurídica protegida por aquella.

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Ejemplos: 1. Convenido el préstamo de una suma de dinero que una persona otorga a otro, la relación

se establece entre quien la solicita y le que la entrega, entre quien la devuelve y el que la recibe. El Código Civil disciplina dicha relación, y asigna a cada uno de los sujetos vinculados lo que debe exigir o la prestación que debe cumplir. Así, atribuye al acreedor el derecho de exigir el pago al deudor de la suma debida y a éste, la obligación de devolver la suma recibida al vencimiento del plazo estipulado o del fijado por el juez (Arts. 496 y 505)

2. Las relaciones que existen entre los padres y sus hijos menores de edad, están reguladas por un conjunto de normas jurídicas, que integran la institución llamada patria potestad. Dichas normas establecen los derechos y obligaciones de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos legítimos, mientras sean menores de edad y no están emancipados (Arts. 225 y s.s. Cód. Civil)

Esencia y elementos constitutivos según el interés protegido, su estructura y origen: La relación jurídica está considerada, como figura genuina del Derecho privado. Relaciona a la esfera del Derecho público. Así, los Estados como entes soberanos, crean internacionalmente vínculos jurídicos, mediante la celebración de tratados, convenios y acuerdos de naturaleza bi o multilateral. En el orden interno, el Estado en su carácter de poder soberano puede gravar con impuestos y tasas al pueblo contribuyente, que es sujeto pasivo en la relación tributaria. La Constitución Nacional vigente prescribe que todo tributo será establecido exclusivamente por la ley. Esta determinará: 1) la materia imponible constituida por el capital, la renta y el consumo que son las manifestaciones dela riqueza privada; 2) los sujetos obligados; 3) el sistema directo o indirecto, proporcional o cognitivo para la determinación del gravamen (v. Art. 47) División de las personas: a) Físicas b) Jurídicas

Elementos constitutivos: son tres los elementos de toda relación jurídica, siendo: 1. Los sujetos o las personas; 2. El objeto sobre el cual recae el vínculo; 3. El hecho jurígeno o generador de la relación. La situación jurídica, concepto: conjunto de derecho y obligaciones determinados o eventuales que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, según su condición en la vida social.

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Por ejemplo: las que provienen del estado civil de las personas: situación jurídica del padre de familia, marido, viudo, divorciado, mayor de edad, hijo legítimo, etc.; la del ciudadano, empleador, trabajadores por cuenta ajena, industriales, comerciantes, etc. La situación jurídica se distingue de la relación jurídica, porque en ésta quedan determinados correlativamente de modo preciso, los derechos y obligaciones de cada una de las partes vinculadas. En aquella, el sujeto constituye el centro no solo de una serie de obligaciones y derechos inmediatos, sino también eventuales que puedan o no realizarse. Comienzo y terminación de la existencia de las personas. Comienzo y terminación de la existencia de las personas físicas y jurídicas. La existencia jurídica de las personas físicas, comienza desde el momento de su

concepción en el seno materno y termina con la muerte natural o su desaparición con presunción de fallecimiento. El reconocimiento de la personalidad del ser humano concebido, pero no nacido, lo hace el art. 70 del Código Civil. Antes del nacimiento, puede adquirir algunos derechos a título de donación o herencia (art. 28 Cód. Civil) En la doctrina del Código Civil, termina la existencia de las personas físicas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas (art. 63 y s.s. Cód. Civil). En el concepto jurídico, persona es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, sea directamente o por medio de sus representantes necesarios. La existencia de las personas jurídicas, comienza desde el día que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos (art. 93 Cód. Civil). Termina la existencia de las personas jurídicas, de acuerdo con lo establecido Art. 113.- Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de utilidad pública: a) por expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos; b) por resolución de la asamblea; c) por imposibilidad de cumplir sus fines; d) por quiebra; y e) por su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundado en motivos de utilidad o

conveniencia pública, o por haberse incurrido en transgresión de normas legales o estatutarias.

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Similitudes y diferencias entre ambas clases de personas. De acuerdo con lo que prescribe nuestro Código Civil, las personas son de una existencia visible (entes humanos), y de una existencia ideal o personas jurídicas (art. 91).

Persona Jurídica Persona Jurídica

Su existencia es un hecho biológico reconocido

La existencia es un hecho social legislativo

Tiene nombre, domicilio y nacionalidad Tiene nombre, domicilio y nacionalidad

Puede no poseer bienes Debe poseer necesariamente bienes

Tiene estado civil y político Carece de estado civil y político

Tiene responsabilidad penal No tiene responsabilidad penal

No siempre necesita representantes Siempre necesita representantes

Puede tener derechos y deberes políticos Carece de derechos y deberes políticos

No tiene duración fijada Puede ser de duración determinada

Puede adquirir derechos y contraer obligaciones de carácter ético-familiar, patrimonial y político

Solo puede adquirir derechos y contraer obligaciones patrimoniales. Carece enteramente de los derechos de familia

Fuente: Elaboración propia

Atributos de la persona:

a) El nombre, concepto, composición y caracteres. Es la designación que lleva la persona de una manera habitual, para ser conocida e individualizada en la vida social. Como institución jurídica, el nombre lleva la función de identificar al sujeto de derechos y obligaciones. En el Código Civil, no ha legislado esta materia de modo sistemático. Tan solo incluyo normas incidentales que mencionan el nombre. Pero el vacio ha sido salvado por leyes especiales dotadas con posterioridad, tales las del registro civil de las personas y de los derechos civiles de la mujer. Art. 42.- Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil. Art. 10º Ley 1/92. La mujer casada podrá usar el apellido de su marido a continuación del suyo, pero no implica el cambio de nombre de ella, que es el que consta en la respectiva partida de Registro Civil. La viuda podrá continuar el uso del apellido marital mientras no contraiga nupcias o unión de hecho. En caso de disolución, nulidad o separación judicial personal de matrimonio cesará dicho uso. El marido tendrá la misma opción de adicionar el apellido de la esposa al suyo propio

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Clases de nombres y sus caracteres a) En las personas físicas o entes humanos, los elementos que constituyen su designación

son fundamentalmente dos: 1) nombre propiamente dicho, de pila, bautismo o prenombre (Juan, Pedro, José), que individualiza en la familia; 2) el apellido o nombre patronímico (López, Benítez, González), que individualiza en la sociedad, se transmite a los hijos e indica la filiación y el origen de las personas.

b) Tienen también nombre las personas de existencia ideal, constituido según los casos, por la razón social, la enseña que puede ser una demostración emblemática o designación nominativa.

El nombre civil es de orden público, y nadie puede cambiarlo libremente y por su voluntad, sino con la intervención de los órganos judiciales del Estado.

b) Estado, concepto y división. El Estado de una persona designa la posición jurídica de la misma, en los dos grandes grupos que integra: la nación y la familia. La Ciencia Jurídica moderna, considera al estado de una persona bajo tres aspectos: 1) como habitante del país en que vive; 2) en el orden de la familia, donde nace, vive y muere; 3) en sí misma. El Estado de las personas, surge de calidades fundamentales de ella y no de aquellas meramente subsidiarias que derivan de la profesión, industria, empleo, arte u oficio. Toda persona debe tener su estado jurídico. Este puede sufrir mutaciones, pero solo en la forma y condiciones establecidas por la ley.

Estados Absolutos y Relativos de las

personas El estado absoluto es, cuando la situación de las personas en la sociedad política o civil, está determinada por circunstancias o cualidades inherentes o consustanciales que se confunden con ellas mismas. Tales los estados que derivan de la mayoría de edad, de la interdicción, por cuanto una persona no puede ser a la vez mayor o menor de edad, demente y sano de espíritu. Los estados personales relativos, son las situaciones resultantes de la posición que tiene la persona en la familia o de la función o papel desempeñado en la vida de relación. De ahí que puedan acumularse dos o más estados relativos en una misma persona. Así N.N. puede ser hijo respecto de su padre, marido, padre respecto de sus hijos legítimos, tío, cuñado, etc. En estos casos, las respectivas calificaciones que acompañan a la persona derivan de los vínculos familiares.

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Distinción entre estado político y estado

civil El estado político es, el que tiene la persona bajo el aspecto del Derecho Público. Políticamente, cabe la distinción entre nacional o nativo y extranjero, entre ciudadanos y no ciudadanos. Los derechos y obligaciones que establecen las leyes electorales de la República, se refieren al estudio político. Es indiferente para la producción de efectos civiles, el estado político de las personas. El estado civil es, el que tiene una persona bajo el aspecto del Derecho privado. Civilmente corresponden, a dicho estado, las calidades de soltero, casado, viudo, divorciado, padre, hijo, hermano. Los derechos y obligaciones de una persona que derivan principalmente de las relaciones de familia, se refieren al estado civil.

c) Capacidad, definición, personas capaces e incapaces, capacidad e incapacidad de derecho o goce, de hecho o ejercicio. El atributo esencial de la persona, para ser sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, es la capacidad. Ella consiste en la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. La falta de esa capacidad, constituye la incapacidad. Las personas dotadas de capacidad, se denominan capaces, y las carecen de ella, los incapaces. El Código Civil establece las bases fundamentales que rigen la capacidad de las personas llamadas naturales o de existencia visible. En el art. 36 estatuye que a dichas personas, les están permitidas todos los actos y todos los derechos que no les fuesen expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadano y de su capacidad política. Por tanto, en las personas físicas la capacidad es la regla y la incapacidad solo puede existir por expresa declaración de la ley. En las personas jurídicas o de existencia ideal, la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones, está limitada por los fines de su institución, conforme a lo que prescribe el art. 37 del mismo código. La capacidad e incapacidad de las personas, dependen exclusivamente de lo establecido en la ley, mediante normas de estricto orden público. En consecuencia, las convenciones particulares no pueden modificarlas de modo alguno, sea para ampliar o restringir el contenido de las mismas (art. 14 Código Civil).

Capacidad e incapacidad de derecho o

goce a) De las personas humanas. La capacidad de las personas humanas, tiene dos aspectos:

capacidad de derecho y capacidad de hecho. La primera esta relacionada con el goce de los derechos y la segunda con su ejercicio.

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Gozar de un derecho, significa tenerlo, ser titular del mismo. La persona que no goza de un derecho, no puede tenerlo, es incapaz de ser su titular o dueño. Por consiguiente, la capacidad de derecho o de goce es la aptitud a la titularidad de facultades y deberes jurídicos. Dicha aptitud, implica siempre la posibilidad en el sujeto de la relación jurídica, de ser titular de derechos o poderes por una parte y de obligaciones o deberes por la otra. La regla general estatuida por el Código Civil, enuncia que todas las personas físicas o de existencia visible, se reputan capacitadas para el goce y ejercicio de la personalidad de los derechos, y solamente para el goce y ejercicio de la generalidad de los derechos y solamente en virtud de una disposición expresa de la ley, podrán ser declaradas incapaces (art. 11).

b) De las personas jurídicas. Las personas jurídicas tienen capacidad de derecho, reconocido por la ley. Los Artículos 94 y 96 del Código Civil, consagran el principio de que la persona jurídica hallase investido de amplia capacidad de derecho, circunscripta a la esfera de los derechos patrimoniales. En consecuencia, carece completamente de los derechos de familia.

Capacidad e incapacidad de hecho o de ejercicio. La capacidad de hecho de las personas humanas, esta relacionada con el ejercicio de los derechos. Ejercer un derecho, significa ponerlo en ejecución. La persono que no tiene ejercicio de sus derechos, no puede dispone libremente de ellos, esto es, enajenarlos, cederos, gravarlos en garantía de una deuda. Definición. La capacidad de hecho es la aptitud legal de la persona humana para adquirir derechos y contraer obligaciones, por si mismas, con entera independencia de una representación necesaria. Adquisición. Las personas de existencia visible o entes humanos, adquieren la capacidad de derechos o de goce, según las legislaciones positivas desde su concepción en el seno materno o con el nacimiento. Para la capacidad de hecho o capacidad de obrar, es adquirido paulatinamente y de modo pleno o total al cumplirse la mayoría de edad. Cuando una persona carece de la aptitud legal, para ejercer por si misma los derechos de que es titular, existe la incapacidad de hecho o incapacidad de obrar. El incapaz de hecho puede ser titular de derechos subjetivos, pero no puede ejercerlos por sí mismos, ni asumir obligaciones por su propia voluntad. Irrevocabilidad. Nuestro Código Civil de acuerdo con la doctrina imperante, consagra la irrevocabilidad de la capacidad de obrar, una vez adquirida por la mayoridad o la emancipación.

d) Domicilio, definición, Domicilio, residencia y habitación. Distintas clases de domicilio, general, subdividido en real o voluntario y forzoso o legal. Definición. En términos claros y precisos, el Código Civil establece que “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de

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una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones” (Art. 53) Domicilio, residencia y habitación. Art.54.- La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, deber ser permanente. Art.55.- En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga familia, o el principal establecimiento. Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio. Art.56.- La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asiento principal de los negocios.

Distintas clases de domicilio, general, subdividido en real o voluntario y forzoso o legal. a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no

siendo éstas temporarias o periódicas; b) los militares en servicios activo, en el lugar donde presten servicio; c) los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén

cumpliendo; d) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio

conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; y e) los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales. Art.58.- El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él. Art.59.- El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo. Art.60.- El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente. Art.61.- El domicilio legal y el domicilio real determinan la competencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones. Art.62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción. Objeto de la relación jurídica. Concepto. Es, todo lo que puede estar sometido a la disposición del sujeto activo como medio para un fin lícito. Está constituido por los bienes, expresión genérica que abarca las cosas materiales y los actos humanos o prestaciones voluntarias.

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Cosas y bienes, su definición según el Código Civil. En el tecnicismo jurídico, “Cosa” tiene una acepción más restringida. De acuerdo con la definición de nuestro Código Civil, “Cosas son los objetos corporales, susceptibles de tener valor” (Art. 1872). En materia jurídica, es también empleado el vocablo bienes que tiene doble significado, según se desprende del Art. 1873, “Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes…” Patrimonio de las personas: sus dos elementos: activo y pasivo. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio (Art. 1873 Código Civil). El activo está constituido por los bienes que posee una persona, el pasivo por las cargas que lo gravan, es decir, las obligaciones que pesan sobre ella.

Clasificación de las cosas consideradas en

sí mismas según el C.C.: a) Muebles e inmuebles: Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro,

sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles., por ejemplo: una mesa, un libro, la silla y en general, las cosas inanimadas (Art. 1878).

Art. 1879.- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra o metales; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen bajo el suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados; las que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los mismos materiales y todos los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos personales o de crédito. Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre (Art. 1874). Art. 1875.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia.

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Art. 1876.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente. Art. 1877.- Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.

b) Fungibles y no fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que una cosa equivale a otra de la misma especie, y que pueden sustituirse unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad. (Art. 1884 Cód. Civil) Dicha clase de cosas pone de manifiesto dos características esenciales:

1. Que una cosa equivale perfectamente a otra; 2. Que pueden ser substituidas las unas por las otras, a condición de que sean de la misma

calidad y en igual cantidad. Ejemplos: un guaraní equivale perfectamente a otro guaraní, cinco kilos de azúcar blanca, equivale a otros cinco kilos de azúcar de la misma calidad, etc.

c) Consumibles y no consumibles. Son cosas consumibles, aquéllas cuya existencia termina con el primer uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sea susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo. (Art. 1885 Cód. Civil)

De esta regla jurídica, se desprende la existencia de dos clases de cosas consumibles: 1. Aquellas cuya existencia termina con el primer uso, y permiten una sola utilización,

luego de la cual se destruyen. Por ejemplo: el pan, el vino, los comestibles en general, combustibles sólidos y líquidos, etc. El consumo en este caso es material y absoluto, por cuanto las cosas mencionadas dejan realmente de existir.

2. Cosas que termina para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad. Ellas permiten una sola utilización, luego de la cual el propietario pierde su disponibilidad. Por ejemplo, el dinero que gastamos no de deja de existir, pero pasa a otras personas incorporándose al patrimonio de las mismas. En consecuencia, el consumo es aquí civil o relativo.

d) Divisibles e indivisibles. Son cosas divisibles aquéllas que sin ser destruidas enteramente,

pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. (Art. 1886 Cód. Civil)

Para que las cosas sean consideradas como divisibles, deben concurrir dos condiciones:

1. Que puedan ser fraccionadas en porciones reales, sin degradarse o desnaturalizarse.

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2. Que cada porción forme un todo homogéneo y análogo, tanto a las otras partes como

a la cosa misma. Las partes conservan un valor proporcional al todo.

Cosa indivisible son aquellas que no pueden ser fraccionadas, sin destruirse a si mismas.

Las fracciones no conservan un valor proporcional al todo. Por ejemplo: una cosa, una

pieza de moneda, una estatua, un mueble, un animal vivo, son cosas indivisibles, porque al

fraccionarse en porciones reales dejaran de ser lo que ellas son.

e) Principales y accesorias. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. (Art.1887 Cód. Civil)

Art.1888.- Son cosas accesorias aquéllas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas.

En los ejemplos siguientes, los adornos de un vestido: la cosa principal es el vestido y los adornos son cosas accesorias. Las incrustaciones de bronce en el mueble: la cosa principal es el mueble y las incrustaciones de bronce, son las cosas accesorias. Conforme a los términos de la ley, la condición jurídica de las cosas accesorias, su existencia y naturaleza se determinan por la cosa principal.

De ella surge uno de los más celebre principios general del Derecho, cuyo enuncia dice: “lo accesorio sigue siempre la suerte de la principal”. Frutos y productos, distinción. Llamase fruto lo que la cosa produce regular y periódicamente, sin alteración ni disminución de su substancia, por ejemplo: la cría de animales, la cosecha de frutas.

Productos de la cosa son los objetos que se sacan o separan de ella, y una vez separados la cosa no los produce. Además, no pueden separarse de ésta sin disminuir o alterar su substancia; por ejemplo: las piedras sacadas de una cantera, el mineral extraído de la mina, etc. Art.1889.- Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella. Art.1890.- Son cosas accesorias como frutos civiles, las que provienen del uso o goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material o intelectual.

f) Enajenables e inajenables. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuesen expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública.

Art.1897.- Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente inenajenables: a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones. Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación.

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Clasificación de los bienes según las

personas a quienes pertenecen: a) Del Estado.

1. Nación. Bienes privados del Estado, son los que el mismo posee en su carácter de persona jurídica. Respecto de los bines que integran el dominio privado del Estado, este ejerce una titularidad similar a la de los particulares sobre sus propios bienes.

2. Caracteres. El Estado como persona jurídica, tiene respecto de sus bienes privados, un verdadero derecho de propiedad. Por consiguiente, en virtud de lo establecido por la ley, Art.1899.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo.

3. Enumeración. Los bienes privados del Estado, hállanse enumerados en el Código Civil Art.1898.- Son bienes del dominio público del Estado:

a) las bahías, puertos y ancladeros;

b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces;

c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las

aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias;

d) los lagos navegables y sus alveos; y

e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para

utilidad común de los habitantes.

Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Art.1900.- Son bienes del dominio privado del Estado: a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no

pertenezcan a particulares;

b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño;

c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural,

con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas;

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d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y

e) los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al

servicio público.

Art.1901.- Son susceptibles de apropiación privada: a) los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la

legislación especial;

b) los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente;

c) las plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables, así como

las piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre que ellas no presenten signos de un dominio anterior, observándose los reglamentos pertinentes;

d) los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueño, conforme a las disposiciones de este Código.

Art.1902.- La propiedad de los lagos y lagunas que no sean navegables, pertenece a los propietarios ribereños.

b) Del Municipio. Los bienes municipales son públicos o privados. (Art. 1903 Cód. Civil)

Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes.

Bienes privados municipales, son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal.

Art.1904.- Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción.

c) De la Iglesia Católica y de las iglesias disidentes. Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas parroquias: los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está sujeta a las leyes especiales sobre la materia.

Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.

d) De los particulares. Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades, son bienes particulares, sin distinción de personas físicas o jurídicas de derecho privado que tengan dominio sobre ellos. (Art. 1906 Cód. Civil)

Art.1907.- Los puentes, caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de los particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.

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Art.1908.- Las vertientes que nace y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad.

Causa de la relación jurídica, hecho jurídico o jurígeno. Definición. La causa que da nacimiento a la relación jurídica o la fuente productora de derechos, llámese hecho jurígeno o jurídico. Los hechos jurídicos son todos los acontecimientos o sucesos que producen consecuencias en el mundo del derecho. Toda actividad jurídica se basamenta en hechos, en circunstancias, en sucesos en acontecimientos que al caer dentro de las previsiones de la norma de derecho, produce los efectos o las consecuencias previstas por la ley. Desde el punto de vista de la ciencia jurídica, la palabra hecho tiene una acepción amplia. Se la emplea para designar todo acontecimiento o proceso que ocurra y caiga en el mundo de nuestras percepciones, producción por el hombre o extraño al mismo, pero que sea susceptible de influir en los derechos y obligaciones, ya para adquirirlos, modificarlos o extinguirlos. Ejemplos: a) Pedro vende y entrega un terreno a Juan. El hecho de a venta seguida de la tradición,

produce el efecto jurídico de transferir a Juan la propiedad de la cosa vendida.

b) N.N. destruye e inutiliza una cosa ajena. Este hecho origina el derecho que tiene el propietario de la cosa para demandar judicialmente la reparación del daño causado.

c) El señor J. B. tiene el derecho real de usufructo sobre un campo de pastoreo,

perteneciente a don José López, ubicado en la región oriental de país y fallece. El hecho de la muerte del usufructuario, extingue el usufructo.

d) Juan hizo entrega a José de la suma de veinte mil guaraníes que debía a éste en concepto

de alquileres. El hecho de pago, extingue la obligación contraída por el deudor. e) En día de lluvia, cae un rayo en pleno campo. Este hecho de la naturaleza, carece de

significación o relevancia jurídica. Peo si el rayo cae sobre un edificio urbano, asegurado por su propietario contra el riesgo de incendio, ese hecho de la naturaleza es a la vez jurídico. Esto quiere decir que genera el derecho del propietario, para demandar a la compañía aseguradora la indemnización del siniestro.

Clasificación: naturales y humanos a) Los hechos naturales.

Son los producidos por causas completamente extrañas al hombre e independientes del mismo, y sobre los cuales no ha podido influir ni modificarlos.

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Tales hechos determinan muchas veces, la adquisición o pérdida de los derechos. Así el nacimiento de una persona humana, origina los derechos y obligaciones que la ley establece entre padres e hijos, el aluvión y la avulsión son modos de adquirir el derecho real del dominio; la inundación producida por un río que sale de su cauce, puede tornar imposible el cumplimiento de una obligación civil, etc. Dichos efectos jurídicos, sólo se verifican, cuando expresamente la ley los establece. DEL ALUVIÓN. Art. 1976 Cód. Civil.- Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e insensiblemente por causas naturales, pertenecen a los propietarios de las tierras ribereñas. Esta disposición es aplicable a los lagos y lagunas. DE LA AVULSIÓN. Art. 1979 Cód. Civil.- Cuando la corriente de las aguas segrega de una ribera una porción de tierra y la transporta a otra heredad interior o de la ribera opuesta, su dueño puede retirarla mientras no se haya efectuado adhesión natural, pero no está obligado a hacerlo. Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adhesión natural, se aplicará lo dispuesto sobre las cosas perdidas.

b) Los hechos humanos. Son el resultado de la obra directa o indirecta del hombre, ejecutados o realizados por el mismo. Ejemplos: 1) un contrato de compraventa celebrado entre dos personas, en virtud del cual el

comprador adquiere un derecho sobre la cosa y el vendedor un derecho sobre el precio cierto en dinero;

2) N.N. adoptó a Juan González como su hijo, formalizando el acto ante la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas;

3) el artista que pinta un cuadro al óleo, adquiere sobre su obra de creación personal, un

derecho exclusivo de fuente legal.

Subdivisión de los hechos humanos en

voluntarios e involuntarios: los hechos

voluntarios su clasificación en lícitos e

ilícitos a) Los hechos voluntarios son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad.

Las condiciones necesarias para que un acto jurídico tenga el carácter de voluntario, son internas y externas. Las primeras se relacionan con la existencia misma de la voluntad, las segundas con su exteriorización.

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Las condiciones internas son tres: el discernimiento, la intención y la voluntad. Art. 277 Cód. Civil.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno. El discernimiento consiste en juzgar nuestras acciones; saber lo que se hace; saber distinguir lo justo de lo injusto; lo útil de lo dañoso. Art. 278 Cód. Civil.- Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento: a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;

b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y

c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos

previstos por este Código; La intención consiste en el propósito de realizar el acto. Una persona obra con intención, cuando tiene la idea de ejecutar el acto, y su voluntad le lleva hacia la realización del mismo. Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor. Art. 279 Cód. Civil.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. Art. 280 Cód. Civil.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita. La libertad consiste en el poder que tiene el ser humano, para decidir por sí mismo sus propios actos, y en la ausencia de toda coacción exterior que le presiones para determinarse en un sentido u otro. Excluye la libertad para realizar el acto, la violencia que se manifiesta en dos formas: física y moral, denominados fuerza e intimidación en la terminología del Código Civil. Art. 283 Cód. Civil.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin estar legalmente autorizado para ello. Quien por la ley tenga facultad para dirigir las acciones de otro podrá impedirlo, aun por la fuerza, que se dañe a sí mismo. También será permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad pública intervenir oportunamente.

b) Los hechos involuntarios. Son los ejecutados sin discernimiento, intención o libertad. Por tanto, si faltare cualquiera de las condiciones exigidas, el hecho se reputará involuntario. Art. 284 Cód. Civil.- Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere enriquecido.

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Actos jurídicos, definición. Llámense actos jurídicos los hechos voluntarios lícitos, realizados con el propósito de establecer relaciones jurídicas, esto es adquirir, conservar, modificar, transferir o aniquilar derechos y obligaciones. Ejemplos: los contratos en general, un testamento, el reconocimiento de un hijo natural, etc. Cuando los hechos jurídicos se realizan en virtud de la voluntad consciente del hombre, reciben la denominación de actos jurídicos. Art. 296 Cód. Civil.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título. Art. 299 Cód. Civil.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y

c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que

perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo. Art. 300 Cód. Civil.- La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta. Art. 301 Cód. Civil.- Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley. Caracteres. Los actos jurídicos presentan dos caracteres esenciales, a saber: 1) son actos voluntarios lícitos; 2) tienen como fin inmediato establecer relaciones jurídicas. Lo cual significa que se realizan con la intención de crear, modificar, conservar, transferir o aniquilar derechos y obligaciones. Del negocio jurídico, papel de la voluntad consciente. Dentro de la categoría de los actos jurídicos, deben distinguirse los negocios jurídicos. Los negocios jurídicos son declaraciones de voluntad de los particulares, encaminadas a la obtención de fines jurídicamente protegidos. Pertenece el negocio jurídico a la categoría genérica de los actos jurídicos, porque en su producción concurre la voluntad consciente. Pero el papel de ésta es de mayor significación en los negocios jurídicos, pues interviene como elemento de su creación y al mismo tiempo para obtener efectos prácticos tutelados por el Derecho. Así, en una compraventa llevada a cabo, la voluntad de las partes no se ha limitado a crear el vínculo contractual, sino a obtener efectos prácticos que significan el dinero para el vendedor y la cosa adquirida para el comprador.

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Clasificación de los actos jurídicos: a) Positivos y negativos. Los primeros son aquellos en que el nacimiento, la modificación,

transferencia o extinción de os derechos y obligaciones, exigen la realización de un acto. Así, la venta de una finca urbana, es un acto jurídico positivo. Para que el derecho real de dominio quede transferido al comprador, se requiere el otorgamiento de la escritura pública pertinente, pago del precio cierto en dinero y la tradición o entrega de la finca por el vendedor. Los actos jurídicos negativos son aquellos en que el nacimiento, la modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones, depende de una omisión. Por ejemplo: N.N. se obligó a no levantar una pared en su terreno, para que no quede oscura la casa de su vecino colindante el señor J. B.

b) Unilaterales y bilaterales. Los actos jurídicos son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, y bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas. Son ejemplos de actos jurídicos unilaterales: el testamento, la renuncia de un derecho, la designación de tutor hecha por el padre o la madre, el reconocimiento de un hijo natural, etc. Y de actos jurídicos bilaterales: los contratos civiles en general, nominados e innominados, consensuales o reales, a título oneroso o gratuito, pues, exigen para su existencia el concurso de la voluntad de dos o más personas. Art. 672 Cód. Civil.- en el tercer párrafo, dice: Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo. Por ejemplo: el préstamo, de depósito, la donación son contratos unilaterales; la compraventa, la locación, pertenecen a la clase de contratos bilaterales.

c) Entre vivos y de última voluntad. Llámense actos jurídicos entre vivos, aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de las personas, quienes han concurrido con su voluntad para otorgarlas. Los contratos en general.

Cuando los actos jurídicos deben producir efectos después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emana, se denominan disposiciones de última voluntad. Por ejemplo: los testamentos. Además, entre ambas clases de actos jurídicos, existe esta diferencia, los actos jurídicos entre vivos producen sus efectos, desde el día que fuesen celebrados en legal forma. Los actos jurídicos de última voluntad, sólo producen efectos desde el día de la muerte de quien los ha otorgado o del que la ley presume que hubiese fallecido.

d) Formales y no formales, subdivididos los primeros en solemnes y no solemnes De acuerdo con lo establecido por el Código Civil, la forma es el conjunto de las solemnidades prescriptas por la ley que deben observarse en la celebración de los actos jurídicos. Art. 302. Ejemplos: la escritura pública del acto, la presencia de testigos, la del oficial público, la autorización judicial, etc. Art. 302.- En la celebración de los actos

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jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes. Dichas solemnidades prescriptas por la ley, han de observarse al tiempo de la formación del acto, y no pueden ser anteriores si posteriores al mismo. Los actos jurídicos se clasifican en formales y no formales, según que la ley haya establecido o no, respecto de su celebración determinadas solemnidades. Si la ley prescribe determinada forma en la celebración de un acto jurídico, es necesario que éste sea otorgado con sujeción a la forma legal, para su eficiencia y validez. Art. 303 Cód. Civil.- Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescripta por la ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán nulos. Art. 304 Cód. Civil.- La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento público o instrumento privado, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta. En los actos jurídicos formales, es necesario distinguir si la forma ordenada por la ley, constituye solemnidad esencial para la validez de aquellos o simple medio probatorio. De ahí la subdivisión de dichos actos en solemnes y no solemnes. La forma ordenada por la ley en los actos jurídicos solemnes, debe observarse bajo pena de nulidad. La validez y eficacia de tales actos, dependen de dicha observancia. En este caso, la forma tiene el carácter de una solemnidad esencial para la validez o existencia del acto jurídico. De ahí que ella es exigida ad solemnitatem, según se ha dicho. En el Derecho positivo paraguayo, son actos jurídicos solemnes: el patrimonio, el reconocimiento de hijos naturales a los efectos de su legitimación, el nombramiento de tutor dativo hecho por los padres legítimos o naturales, las transacciones sobre derechos ya litigiosos, el contrato oneroso de renta vitalicia, el contrato colectivo de condiciones de trabajo, etc. En los actos jurídicos no solemnes, la forma establecida por la ley no es exigida como condición para la validez de los mismos, sino simplemente como medio probatorio. Art. 281 Cód. Civil.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere una forma determinada para ciertos actos jurídicos.

Efecto relativo de los actos jurídicos. En principio, los actos jurídicos sólo producen efecto entre las personas que los han otorgado. Por consiguiente, ellos no pueden aprovechar ni perjudicar a quienes no han concurrido a su otorgamiento. Respecto a éste, tales personas son extrañas y reciben el nombre de terceros.

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Art. 301 Cód. Civil.- Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley. Art. 320 Cód. Civil.- La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte. Una persona puede ser parte legítima en un acto jurídico, sin haber concurrido personalmente para su otorgamiento. Tal acontece, cuando dicha persona ha sido representada por otro. A la inversa, hay personas que concurren al otorgamiento del acto jurídico y figuran en el mismo, sin tener el carácter de parte. Son ellas las personas que actúan como representantes de otras, los testigos del acto, el oficial público que lo autoriza. Actos ilícitos, definición. Los actos ilícitos, son aquellos prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales y reglamentos de policía que contienen una sanción penal. Tales actos prohibidos pueden consistir en acciones u omisiones. Acciones, cuando se hace lo que la ley prohíbe, omisiones, cuando se hace lo que la ley manda. Ejemplos: 1) N.N, deja vencer el plazo establecido por la ley de impuesto inmobiliario, sin abonar el

correspondiente a su propiedad urbana. Tal hecho contrario a la ley fiscal mencionada en ilícito por omisión y consiste en dejar de hacer lo que debió hacerse.

2) Pedro al conducir su automóvil, ha infringido la ordenanza municipal que reglamenta el

tránsito de vehículos en la ciudad, relativa al sentido y la velocidad máxima. Al obrar contra lo ordenado, Pedro debe responder de su falta o contravención.

Delitos y cuasidelitos. Destinación. Nuestro Código Civil engloba los delitos y cuasidelitos de la doctrina tradicional, bajo la denominación genérica de hechos ilícitos. a) Delitos. La palabra delito tiene en Derecho Civil, una significación diferente de la del

Derecho criminal. Para la doctrina científica y legal, existen, pues, delitos civiles y delitos penales. De acuerdo con el Código Civil, delito es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con la intención de daño la persona a los derechos de otro. Art. 1833 Cód. Civil.- El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente. El delito civil conceptualmente requiere dos elementos el subjetivo que consiste en la ejecución del acto ilícito a sabiendas, con la intención de dañar o mediando dolo y el objetivo o daño.

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El daño puede ser material o moral. Comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que el Código citado, se designa por las palabras “pérdidas o intereses”. Por tanto, cuando en la comisión del hecho ilícito ha mediado dolo o ha sido ejecutado a sabiendas, con la intención de dañar la persona o los derechos de otros, existe delito civil. Por ejemplo: la compra consciente de una cosa robada.

b) Cuasidelitos. Se denomina cuasidelito al acto ilícito realizado sin intención dolosa, pero con negligencia o culpa imputable. Los actos del hombre y los hechos que no dan lugar a la pena, pero si a una indemnización de daños, se reputan cuasidelitos. Cuando el hecho ocasiona un daño a otro, por culpa o negligencia del agente, quien está obligado la reparación del perjuicio existe cuasidelito. En este acto no hay dolo, sino culpa. Ejemplos:

1) N.N. quema los pastos de su campo. Sopla el viento y las llamas se expanden hacia el campo de su vecino don José González, causando destrucción en las plantaciones de éste.

2) Juan conduce su automóvil y por exceso de velocidad e impericia, atropella a un transeúnte ocasionándole lesiones corporales.

La relación jurídica procesal. Concepto y caracteres. Una modalidad de la relación jurídica, constituye la relación jurídica procesal que es autónomo y está regulada por leyes propias. Con la contestación de la demanda queda trabada la litis, y se origina lo que en Derecho procesal moderno es denominado relación jurídica procesal. Ella es instituida por la ley y crea obligaciones y derechos recíprocos entre los sujetos que intervienen en el proceso juez, actor y demandado. Caracteres. La relación jurídica procesal pone de manifiesto, las notas características siguientes: 1) Pertenece a la esfera del Derecho público por su naturaleza. Se inicia con la demanda e

integra con la contestación de la misma. Se desenvuelve a través del proceso, quedando extinguida con la sentencia, que obligatoriamente debe pronunciar el juez, aún en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley;

2) Es triangular por su estructura ene ella intervienen tres sujetos, actor, demandado y juez. Los dos primeros constituyen las partes en el proceso y el tercero, representa al Estado en ejercicio de la función jurisdiccional;

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3) Es fuente legal de obligaciones y derechos recíprocos entre actor y demandado y entre éstos y el juez. Respecto de las partes en el proceso, la ley determina su capacidad jurídica, condiciones de instrucción, facultades y deberes. En cuanto al juez, la ley también establece sus atribuciones y deberes y regula su actividad en el proceso;

4) Ordinariamente intervienen como partes en la relación jurídica procesal: un actor y un

demandado, pero es posible la presencia de varios actores o varios demandados.

Bibliografía

­ Luís Frescura y Candía. (2012). Introducción al Derecho. Estudios fundamentales.

Asunción: Marben Editora y Gráfica S.A.

­ Código Civil Paraguayo.

­ Ley Orgánica Municipal. (Ley 3.966/2010).

­ Código de Derechos Intelectuales.

­ Constitución Nacional.

­ Código de Organización Judicial.

­ Código Procesal Civil.