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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL PENAL En primer lugar se podrá decir que el derecho procesal es ”el conjunto de normas que regula la acción de la ley en el proceso, en especial, la acción procesal” El derecho se encarga de cubrir todos los conflictos, por los órganos del estado a los que se les entrega la facultad de conocer, ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado. La ley se encarga de señalar las formas como se resolverán los conflictos en formas como el proceso, y con ellos se da el derecho procesal funcional y el orgánico. igualmente en el proceso penal se va a trabajar sobre la base de órganos encargados de la persecución penal y de órganos encargados del juzgamiento de alguien que ha sido imputado de un delito, En esencia los órganos encargados de la persecución penal son el ministerio publico y la policía, pero ellos no hacen jurisdicción, quienes lo tienen son los tribunales de letras de competencia común, y los tribunales especiales compuestos por el juez de base o de garantía y por los jueces del juicio oral, los últimos tendrán como superiores jerárquicos pero no de instancia, a las cortes de apelaciones como la suprema, sus sentencias solo serán validas, si son el resultado de un proceso legalmente establecido y además racional y justo. DEFINICIONES DEL DERECHO PROCESAL PENAL JOSÉ QUEZADA: “es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del estado en asuntos penales” FLORIN: “es el conjunto de actividades y formas mediante las cuales los órganos competentes preestablecidos en la ley, observando, viendo requisitos procesales, juzgando la aplicación de la ley penal para cada proceso” La ley procesal se da para el caso concreto en que una persona es juzgada por tribunales preestablecidos no por tribunales especiales.

INTRODUCCION AL ESTUDIO - APUNTES DE … · Web viewSólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. Se prohíbe,

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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL PENAL

En primer lugar se podrá decir que el derecho procesal es ”el conjunto de normas que regula la acción de la ley en el proceso, en especial, la acción procesal”El derecho se encarga de cubrir todos los conflictos, por los órganos del estado a los que se les entrega la facultad de conocer, ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado.

La ley se encarga de señalar las formas como se resolverán los conflictos en formas como el proceso, y con ellos se da el derecho procesal funcional y el orgánico. igualmente en el proceso penal se va a trabajar sobre la base de órganos encargados de la persecución penal y de órganos encargados del juzgamiento de alguien que ha sido imputado de un delito,

En esencia los órganos encargados de la persecución penal son el ministerio publico y la policía, pero ellos no hacen jurisdicción, quienes lo tienen son los tribunales de letras de competencia común, y los tribunales especiales compuestos por el juez de base o de garantía y por los jueces del juicio oral, los últimos tendrán como superiores jerárquicos pero no de instancia, a las cortes de apelaciones como la suprema, sus sentencias solo serán validas, si son el resultado de un proceso legalmente establecido y además racional y justo.

DEFINICIONES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

JOSÉ QUEZADA: “es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del estado en asuntos penales”

FLORIN: “es el conjunto de actividades y formas mediante las cuales los órganos competentes preestablecidos en la ley, observando, viendo requisitos procesales, juzgando la aplicación de la ley penal para cada proceso”La ley procesal se da para el caso concreto en que una persona es juzgada por tribunales preestablecidos no por tribunales especiales.

LEONE: “es el conjunto de normas encaminadas:a) A la declaración de la NOTITIA CRIMINISb) A la declaración de certeza de la peligrosidad social y aplicación de medidas

de seguridadc) A la declaración de certeza de las responsabilidades civiles conexas al delito

y a la inflicción de las consiguientes sanciones a la ejecución de las providencias.”

De esto según Leone se extrae toda la lectura del derecho procesal penal

18 de agosto falté ( pero la completé , OK)

NUEVO PROCESO PENAL

21 de agosto Prof. H. Brito, Dº Penal, Rodrigo González Fernández

FUENTES DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

1) La constitución política de la repúblicaSe observan las garantías dadas por la carta fundamental

2) Los convenios internacionalesQue Chile suscribe sobre derechos humanos, las garantías inherentes a toda persona.

3) El código de procedimiento penalMuchas normas que sirven de base al actual código.

4) Código procesal italiano5) La ordenanza procesal penal alemana (1877)6) La ley de enjuiciamiento criminal español (1882)7) El código procesal penal de córdoba (1939)8) El código procesal peruano de 19919) Los proyectos de código del salvador y Guatemala.10) El código procesal modelo para Ibero América.

CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO PENAL

1) Las normas procesales penales son de orden público siempre, por lo que son irrenunciables y por lo tanto imperativas, en la acción penal pública la voluntad de las partes no es suficiente para modificar el proceso o sus normas.

2) Si bien es distinto al antiguo no por ello deja de ser formalista con las formalidades que establece el código procesal penal con todo un sistema de nulidades procesales y se da un recurso propio como el de nulidad que le da un carácter solemne.

3) El proceso penal por instrumental es absolutamente necesario.4) Es obligatorio.5) En general constituye una actividad que se desarrolla con una serie de actos

complejos que se divide en etapas: investigación – preparación del juicio oral – juicio oral.

6) Se desarrollara un juicio completo acerca de la existencia de un hecho.7) Se desarrollara sobre la base de audiencias orales por lo que la escrituración

desaparecerá.8) El proceso va a ser un acto continuo –oral – concentrado.

Con el proceso civil se va a encontrar la idea común de la pretensión, pero en el PP va ser el estado quien le interese que no se cometan delitos, el Ius Puniendi.

Siempre va a haber una relación entre el sujeto activo, el pasivo y el tribunal en el PC se va a dar a través de la demanda.

En el proceso penal siempre se va a dar una relación entre los sujetos, ya que al estado por si mismo le corresponde la acción penal y se llama al tribunal para que fije medidas de apremio.

En el proceso actual, se ve que actúan nuevos sujetos procesales, que toman el nombre de intervinientes, los sujetos son:

El ministerio publicoQue se fija en el Art. 80-A de la CPR, y al que se le da por función principal, el

dirigir las investigaciones de los delitos y de los sujetos que hacen los delitos.

El tribunal de garantía Que tiene por función vigilar la investigación, si se requiere vulnerar alguna

garantía constitucional se requerirá de una resolución del juez de garantía o del tribunal del juicio oral.

El tribunal del juicio oral

Cuya única función va a ser la de juzgar y:

- Determinar si existió o se configura un hecho punible- Determinar si respecto a ese hecho se fijo la participación respecto del imputado.

Solo el ministerio publico puede mejorar la investigación

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

a) Principio de igualdad ante los tribunalesSe busca no se den discriminaciones arbitrarias, pero en materia procesal ello se

asegura mas y se señala en forma mas expresa, se asegura a todos ser tratados en el mismo plano (que no se den tratos especiales).

Solo se tendrá como excepción la tramitación en que intervengan altos cargos de autoridad, pero ello se da en razón de su investidura para darles un sitial de igualdad.

El estado deberá encargarse de la defensa de las personas que no cuenten con recursos, ello lo hace para recuperarse del desequilibrio por factor económico que pueda darse en el juicio.

b) Principio de inocencia Es un valor fundamental en el proceso penal, que se reconoce mientras este pendiente un juicio penal, el imputado en contra de quien se dirige la persecución se encuentra en un estado de inocencia, se le presume la inocencia, mientras no exista una sentencia ejecutoriada.

Importa que se le acredite la responsabilidad sobre el hecho punible, no se acredita que la persona es inocente, ya que eso se presume.

Si se presume la inocencia de la persona ¿debe estar presa la persona?, Se debería sufrir el juicio por la persona en estado de libertad, así aseguran los principios.

A veces es necesaria la prisión preventiva pero contra ella se da el derecho a la libertad provisional, a menos que el juez estime lo contrario por tres motivos, además el legislador regulara la manera para obtener la libertad provisional, pero las reformas al Art. 363 del CPP 1907 han dificultado las formas en que se da la libertad provisional.

Lo lógico seria limitar, los efectos de la prisión preventiva.

La CPR no consagra expresamente el principio de inocencia, sin embargo implícitamente hay ciertas garantías que lo contemplan, como por ejemplo:- La norma contenida en el Art. 19 n°3 inc 6 de la CPR que dice que no se podrá

presumir la responsabilidad penal.- El derecho a la libertad provisional, que se da como considerando el estado de

inocencia de cada imputado.- El Art. 19 n° 19 letra f, cuando se le asegura a todo imputado el derecho a la no-

incriminación, para tales efectos no se puede obligar a declarar al imputado bajo juramento, también se fija en el Art. 43 del CPP 1907 por reforma del año 1991, el CPP 2000 fija el principio en su Art. 4.

Los tratados internacionales obligan a respetar el principio de inocencia como el pacto de san José de costa rica en su Art. 8 n°2 o el pacto de derechos civiles y políticos en su Art.12 letra b.

C) Principio del juez naturalEs una garantía que resulta necesaria para evitar cualquier abuso del estado en la

persecución penal.Se puede vulnerar el principio con la creación de tribunales ad-hoc para

determinados delitos y inculpados, se supone que a toda persona se le lleva a tribunales constituidos con anterioridad al hecho punible, no que con motivo del delito se cree el tribunal.

Los tribunales deben ser nombrados y con competencia solamente establecidos por la ley.

Se debe conocer la forma de integración de los tribunales, que las partes conozcan los jueces.

El juez natural debe ser:- independiente- imparcial (sí es parcial tiene causal de inhabilitación por el COT)- indelegable (hoy se realizaría por medio de los actuarios)

La CPR lo establece en el Art. 73 al definir jurisdicción y al entregar la facultad de conocer y juzgar de causas criminales exclusivamente a los tribunales establecidos por ley.

Además es una garantía establecida en el Art. 19 n° 3 inc 4 de la CPR el de no ser juzgado por comisiones especiales, que es protegida por el recurso de protección (la única del Art. 19 n°3 que protege)

Esta reconocido el principio por los tratados internacionales- El pacto de derechos civiles y políticos luego de reconocer los derechos de igualdad

jurisdiccional reconoce el derecho de ser juzgado por tribunales naturales.- El pacto de san José de costa rica agrega que deben ser establecidos los tribunales

con anterioridad.

D) Principio de imparcialidadEn general se busca la imparcialidad y solo se logra si los tribunales son

independientes, tanto en forma interna como externa de cualquier otra autoridad del estado, lo que se asegura constitucionalmente.

Se exige que el juez no sea parte en el juicio, que actúe con objetividad para legitimar la decisión, se falla según la convicción del juez

Para que se den jueces imparciales se necesita se les den cualidades de inamovilidad.

En el proceso penal se busca que la imparcialidad se dé según los roles que se le entreguen al juez, una reacción de realidad, porque con el código de 1907 el sistema hacia que la imparcialidad del juez se viera debilitada, ya que se le asigna al juez un triple rol de investigar, acusar y juzgar (dictar sentencia).

En cambio el sistema acusatorio basa su legitimidad en que su juzgamiento se entrega a personas distintas, para que no se contamine el transcurso del proceso legal, el juez es imparcial si no participa de la investigación y la acusación.

Hoy acusa el juez, en algo que se asimila a la demanda en algo que se ve como inconcebible.

Quien debe tener el rol de la investigación es otra persona, el fiscal.Se asegura el principio de la imparcialidad dándole a personas distintas un rol

determinado dentro del proceso. (Art. 195 y 196 del COT)La CPR establece como garantía constitucional el Art. 19 n° 3, ya que le

corresponde al legislador establecer un proceso y una investigación racional y justo.Se ve una preocupación por el principio de imparcialidad, porque con la reforma

se asegura, al crearse un ministerio publico, órgano del estado jerarquizado que tiene por facultad investigar y ejercer la acción penal. (que dejan de ser funciones jurisdiccionales)

Para los tratados internacionales es indispensable asegurarle a las personas el D° a ser oídas por un tribunal imparcial.

e) El juicio previoIndica ese principio que nunca será admitido el castigo o la pena sin un

procedimiento previo, ya que el tribunal puede ser arbitrario en el juzgamiento de las personas.

Para asegura que la sentencia sea la mas justa es que se desarrolla todo un proceso que obliga a las partes y al tribunal a respetarlo.

Nuestra CPR lo reconoce al decir que toda sentencia se funda en un proceso previo legalmente tramitado, el cual será racional y justo, que contara con una serie de garantías como la oralidad, la publicidad, la concentración, etc.

Los tratados internacionales también aseguran garantías mínimas. Que van encaminadas hacia una defensa en un juicio previo.

Tiene un papel importante en esta garantía el D° a la defensa, él poder tener la posibilidad de demostrar los fundamentos de las pretensiones, de llevar pruebas y contradecir los cargos de la acusación.

El estado asumirá como carga el que se entreguen los medios materiales a las personas para que se defiendan, con ello se constituye otro principio “la igualdad de armas” o sea que se ponga en igual calidad al ministerio publico y al imputado que cuenta con defensas técnicas y jurídicas dadas por un abogado que siempre deberá estar presente en el juicio (no es valido sin el defensor).

Constitucionalmente se ha establecido en el Art. 19 n°3 de la CPR, siempre se cuenta con defensa papel que hoy asumen las corporaciones de asistencia judicial y después con las defensorias penales publicas

El D° a la defensa es irrenunciable.

ESTRUCTURA DEL NUEVO PROCESO PENAL

a modo de introcducción al estudio

A Los Feligreses: Esta materia la agrego para podernos formar una mejor idea de la estructura del nuevo proceso que es tan desconocido para nosotros

HAY APORTES DE UN Manual Que me prestara Jacqueline Barahona de SABAS CHAHUÁN SARRAS que es bastante bueno y didáctico para complementar las Clases de Prof. H. Brito.

Se hace sobre la base de incorporar las bases de un debido proceso penal, en que se exige la realización de un juicio publico ante tribunales imparciales.

Se consagra como elemento básico, el sistema oral, que sobre la base de una sencilla comunicación asegura que el proceso se pueda realizar de manera publica y concentrada, con presencia permanente y interrumpida de todos los intervinientes, descartándose la delegación, se asegura además el principio sobre la presunción de inocencia de modo que el imputado en la medida de lo posible no se le perturbe sus garantías.

Por eso debería soportar el proceso en libertad y excepcionalmente se le aplica una medida cautelar, que se pretende sea lo mínimo y solo para delitos graves, las medidas que se establecerían, serian como: presentarse ante la autoridad, no ir a un lugar determinado, etc.

Los apremios no le corresponden ser fijados por el fiscal, siempre se establecerán a través del juez de garantía.

A la víctima se le dan garantías, por lo que corresponde protegerlas por el juez, y minimizarle el sufrimiento, que van a ser dos, el delito mismo y soportar el juicio

El CPP(2000) se divide:

Libro I- disposiciones generales, se tratan principios básicos como sujetos procesales, nulidades, medidas cautelares, etc.

Libro II- el procedimiento ordinario y sus etapas.

Libro III- los recursos, como reposición, apelación, etc.

Él más normal va ser el de nulidad (no es instancia y es un recurso de D° estricto), el recurso de reposición en el libro IV

Libro IV- Procedimientos especiales, gran importancia, el procedimiento simplificado de faltas, el procedimiento abreviado (se supone elimina la mayoría de las causas, imputado reconoce delito se le da sentencia más favorable), todos orales.

EL JUICIO ORDINARIO SE ESTRUCTURA EN TRES ETAPAS.

1- Investigación2- La preparación del juicio oral3- Juicio oral

Si se hiciera un símil con el proceso actual se diría que la investigación y la preparación son el sumario, y el juicio oral es el plenario, pero el proceso no se parece en nada al anterior.

Investigación

Es importante, pero los roles de los órganos públicos son distintos, ya que la investigación esta a cargo de ministerio publico (M.P.), que dirige la investigación de cualquier hecho, con caracteres de delito, bajo el M.P va a estar la policía, tanto carabineros como investigaciones.

El M.P. también esta a cargo de ejercer la acción penal publica, que es la que permite abrir la investigación frente a un hecho punible.

Se incorporan un órgano en esta etapa:

El juez de garantía: el fiscal no puede realizar ningún acto de instrucción que afecte las garantías personales sin la autorización de un juez, como el allanar una morada,

El fiscal en esa etapa debe realizar investigaciones en un tiempo limitado, que se hará con o sin la intervención del imputado

Todo imputado con un derecho, si la persona cree que contra suya hay una investigación, se presentara frente al fiscal y le preguntara si hay una investigación, y si la hay por ley se obligara a decirlo, si se reconoce el imputado pasa a formar parte del proceso y se le pide se le den todos sus derechos.

Desaparece el auto de procesamiento, que hoy es negativo para el imputado, en cambio interesa ser parte, para obligarse al fiscal a formalizar la investigación, con efectos como:

- se reconocen derechos imputados- de ese momento se le da un plazo al fiscal para terminar la investigación (con un

máximo de 2 años)Etapa importante ya que el fiscal busca la prueba, pero la prueba de fundamental importancia es la que se da en el juicio oral.

El imputado se defiende.

Terminada la investigación se dan dos alternativas:

a) Proceder al sobreseimientob) No procede sobreseimiento

Si el fiscal no cuenta con antecedentes para iniciar el juicio, no podrá mas que declarar el sobreseimiento definitivo, es difícil lograr el temporal, si n se investiga se acaba el juicio.

c) El fiscal podría hacer una declaración de no perseverar en el proceso, ya que en ese momento no tiene antecedentes para preservar, en esos casos se prefiere cerrar el caso, se da un tiempo adicional con la suspensión para poder investigar, solo con limite del plazo de prescripción.

d) Hay antecedentes para formular una acusación, y se llega a la etapa

PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

En esta etapa el juez de garantía cita a una audiencia oral, en ella se dará la acusación, la víctima podrá querellarse y demandar civilmente.

También se dará la defensa del imputado.

En esa audiencia se discuten cuestiones importantes:

1- Los defectos formales se corrigen, las nulidades en otras audiencias.2- Se dan las excepciones de previo y especial pronunciamiento3- Se debate acerca de las pruebas ofrecidas en el juicio, el acusador y quien se

defiende da pruebas, se debate su legalidad4- Se da la acción civil, se pide una indemnización como consecuencia del delito.5- Las partes pueden convenir sobre la prueba, aceptar ciertos hechos, aspectos de la

prueba.6- Se discute para excluir pruebas, que no cumple las formalidades para llegar al juicio

oral.

Se termina etapa cuando se dicta auto de apertura del juicio oral.

JUICIO ORAL

Cuya gestión queda entregada al tribunal del juicio oral, que es colegiado con tres jueces. En la audiencia del juicio oral se escucha la acusación y la defensa rendir la prueba y por ultimo, se dicta SENTENCIA.

Principios del juicio oral

En el se dan los principios del juicio oral:

publicidad concentración- continuidad Oralidad.

En general se fijan en el libro I, para asegurar la legitimidad del proceso, según tratados internacionales y nuestra constitución, cualquiera que sea la forma del proceso no se puede faltar a los derechos humanos.

PRINCIPIOS DEL NUEVO PROCESO PENAL :Prof. HAROLDO BRITO

Permiten estos principios establecer las características del nuevo proceso penal.

1.- PRINCIPIO DEL DERECHO JUDICIAL ORGANICO Participación popular Juzgado legal o natural: un juez preestablecido

2.- PRINCIPIO DEL PROCESO PENALa)RELATIVOS A LA ESTRUCTURA:

Contradicción – Igualdadb)RELATIVOS AL OBJETO:

Legalidad - Oportunidad Inquisitivo – Acusatorio

c) RELATIVOS A LA INTRODUCCION DE LOS HECHOS Aportación – Investigación

d) RELATIVOS A LA VALORACION DE LA PRUEBA

Libre valoración- Presunción de Inocencia

e) RELATIVOS AL REGIMEN DE IMPUGNACION Revisión de la sentencia condenatoria.

3- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL

1. RELATIVOS A LA FORMA DE LOS ACTOS Oralidad – Escrituración

2. RELATIVOS A LA RELACION TRIBUNAL Y OBJETO PROCESAL

Mediación – inmediación3. RELATIVOS AL CONOCIMIENTO DE LA ACTUACIONES

Publicidad – Secreto4. RELATIVOS A LA CELERIDAD

Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas 21 agosto, 2003, Prof. H.Brito, Procesal III, Rodrigo González Fernández

Los Principiosdel Proceso Penal en particular

1.- PRINCIPIO DEL DERECHO JUDICIAL ORGANICO

A) ES LA PARTICIPACIÓN POPULAR QUE SIGNIFICA: “Los Ciudadanos podrán participar…” “ El Titular son los ciudadanos “

B) JUEZ LEGAL O NATURAL Derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley Un tribunal independiente e imparcial Perteneciente a la jurisdicción ordinaria

2.- PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

2.1 RELACIÓN CON LA ESTRUCTURA

PRINCIPIO DE CONTRADICCION – PRINCIPIO DE LA IGUALDAD

a) EL PRINCIPIO DE La CONTRADICCION:Propio del sistema acusatorio

significa la posibilidad de hacer valer sus pretensiones y si no recuso. Acceso al tribunal Status de parte, el inquisitivo no lo reconoce Derecho la última palabra ,al silencio Posibilidad de participar en la prueba, en el inquisitivo no. El Juicio Inquisitivo: busca la eficiencia para las finalidades del esquema

jurídico , pero es ineficiente en un sistema democrático.o Desde el autoritarismo generó largos periodos de privacióno Crea condiciones en que no hay razonamiento

o La contradicción en el sistema inquisitivo no tiene importancia El juez de oficio decide que investigar, como acusa y no tiene contradicción.

b) EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD: SE REFIERE A:Propio del acusatorio

A) Igualdad de armas : el juez es solo un tercero Todos son iguales y no hay privilegios dentro del proceso, todos los mismos derechos A contrario del sistema inquisitivo en que es el Estado quien tiene todos los derechos.

B) Juez Legal: es aquel establecido por ley y no impuesto.C) Proceso con todas las garantías: es el derecho como conjunto de garanbtías.

La legitimidad.D) La indefensión:

Los intervinientes en el juicio actúan un mismo status procesal En Cambio en el Proceso inquisitivo: hay confusión en las etapas del

proceso Identidad entre el Investigador, acusador y sentenciador;

PRINCIPIOS RELATIVOS AL OBJETO DEL PROCESO Principio de Legalidad – OportunidadInquisitivo – Acusatorio

a) PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Propio del sistema inquisitivo Proceso en toda circunstancia: esto significa que el sistema tiene la obligación

de ingresar a su flujo, recibirlo, ponerlo en funcionamiento, todo hecho delictivo Criterio Subjetivo

Plenitud del ordenamiento jurídicob) PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD ( Está presente en el Código ) Propio del sistema acusatorio Ejercicio discrecional de la acción: lo que hace el sistema es ingresar solo

aquellos asuntos de mayor gravedad. Hay un criterio objetivo, discrecionalidad Puede ser puro o bajo condición

RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA, INTERÉS SOCIAL1. Escasa lesión2. Falta de interés en la persecución3. Pronta reparación4. Evitar efectos crimógenos5. Rehabilitación , reinserción

c) INQUISITIVO;1. Confusión entre etapas del Proceso2. Identidad del investigador, acusador y sentenciador, un mismo juez.3. Parcialidad4. Juicio es de Oficio5. Tiene un objeto procesal incierto: no hay principio de la congruencia de aquello

que comienza a ser investigado y lo que se termina condenando 6. La defensa no sabe a donde va.

d) ACUSATORIO: 1. Hay clara distinción de los diferentes roles2. Derecho a ser juzgado por tribunal imparcial

3. El Imputado frente a un oponente4. Conocimiento de la acusación5. Hay correlación entre los hechos de la acusación y los hechos del fallo6. Impugnación con prohibición de reforma en perjuicio

2.3 RELATIVOS A LA INTRODUCCIÓN DE LOS HECHOS:..

a) PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE LOS HECHOS: PROPIO DE LA FASE DEL JUICIOPropio del sistema acusatorio

Las Partes introducen los hechos ; las partes señalan que se investiga No hay lugar a la ciencia privada del Juez; el juez no interroga; la jurisdicción es

imparcial y no tiene interés en los conflictos La actividad probatoria corresponde a las partes El estado debe proporcionar tutela jurídica de tal manera que podamos enjuiciar

al estado: en la responsabilidad civil, en la responsabilidad penal, la nulidad de los actos del estado

Hay un objeto procesal cierto Todos saben que se está investigando . Ministerio Pública va a citar y dice que está investigando . Entonces, hay derecho a defensa.

b) PRINCIPIO DE LA INVESTIGACION PROPIO DE LA FASE DE INVESTIGACION Propio del sistema inquisitivo

El órgano jurisdiccional introduce los hechos: INTERROGA, Principio inquisitivo se corresponde con este principio porque es el tribunal quien señala que hechos investiga y desarrolla los actos de investigación

El órgano desarrolla los actos que llevan a su propia convicción. Objeto procesal incierto, no se sabe que se está investigando

2.4 - PRINCIPIOS RELATIVOS A LA VALORACION DE LA PRUEBA:

a) LIBRE VALORACIÓN; ES DE LIBRE CONVICCIÓN. VS la Prueba legal Tasada del inquisitorio en que es la ley la que establece los medios y el valor probatorio , todo esta regulado y es objetivo

En el de libre convicción , no hay medios ni valor probatorio, el tribunal libremente decide que es lo que produce convicción, nada regulado Se obtiene objetividad en el COMO adquiere convicción que son las leyes de la lógica y de la máxima experiencia y en la sentencia debe producir un razonamiento paso a paso; es la razón de la convicción y del conocimiento científico. Profesor da ejemplo de la peluquera que arrienda un sillón y no es empleada de la peluquería y la Jueza , señora de gran moño, se peinaba todos los días en la peluquería y sabía, conocía que las peluqueras no eran empleadas y lo que hacen es arrendar el sillón porque ha ido durante 20 años a la peluquería Es entonces máxima de la experiencia

B) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA :

Basado en el Pacto de Derechos Sociales y Políticos que señala que “ hay que dar trato de Inocente” y esto significa que no debería haber prisión preventiva – Sin embargo, se establecen “ Cautelares “ y en materia penal es la prisión preventiva .

El imputado llega inocente y debe dársele el trato de inocente. Es más, la presunción de inocencia conforma un Standard para la dictación de la prueba ( 340 ) Así, la sentencia condenatoria puede dictarse cuando haya una real convicción, cuando ya no haya dudas. Pero el art. 340 señala …” más allá de toda duda razonable …” por lo que sería factible condenar con una duda razonable siempre que no afecte la esencia

Pero más que presunción de inocencia hay Liberación de la carga de la prueba para el imputado , no tiene obligación de probar , la carga la tiene el Ministerio Público, por lo tanto, deberá probar

El imputado tiene derecho al silencio ni tiene obligación de cooperar en el sistema acusatorio; el el inquisitivo tiene que cooperar

C) CONVENCIONES PROBATORIAS: Las convenciones probatorias consisten en ponerse de acuerdo en ciertos

hechos previos.. Pero el problema es si el tribunal tiene derecho a repeler ciertos acuerdos exagerados

La prueba se rinde y se descalifica en el sistema inquisitivo; en el sistema acusatorio moderno, se discute antes y si el tribunal de garantía establece que es ilícita o nula , POR TRASGREDIR NORMAS CONSTITUCIONALES – NO VALE LA PRUEBA , esto es con el afán de poder eliminar antes las pruebas que no conduzcan a convicción

Se resuelven antes todos los problemas de la prueba, así , las pruebas impertinentes no se rinden y también hay hechos notorios que no requieren probarse Lo que se recibe en definitiva es una prueba apta.

En este sistema de prueba no existen inhabilidades, no se tachan testigos, pero se prueba la falsedad del testigo, desacreditándolo cuando declara.

2.5 - PRINCIPIOS RELATIVOS AL REGIMEN DE IMPUGNACION Los juicios orales son de única instancia y no hay apelación de la sentencia

definitiva , son de única instancia; no hay consulta Si hay apelación y reposición en otras resoluciones porque el objeto de la

apelación está en la resolución No hay apelación porque si lo hubiera habría que revisar la prueba que es ORAL

y no se podría llegar a revisar una prueba oral. No se revisa el mérito porque el tribunal está integrado por tres jueces . Si habría

que hacerlo si fuera unipersonal Solo procede recurso de nulidad: legalidad en el juicio y legalidad en la

sentencia , con causales de derecho estricto, con causales específicas vinculadas a las garantías constitucionales

a.- DERECHO A LA REVISION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR UN TRIBUNAL SUPERIOR

En el sistema acusatorio hay prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante : no admite recurso de apelación; en el sistema inquisitivo se puede reformar y aún en perjuicio del apelante

RAZONAMIENTO Es importante considerar que lo Arbitrario es lo carente de fundamento, se afirma la ocurrencia de un hecho sin dar razones y el sistema de impugnación – apelación - casación – va contra la arbitrariedad de la sentencia

Todo aquello carente de fundamento es nulo en el sistema acusatorio y en el sistema inquisitivo NO Ejemplo Casos de las Monjitas en la Serena, Caso de los Loncos en Temuco se anulan las sentencias por falta de razonamiento

b.-) MEDIANTE LAS FORMAS PREVISTAS EN LA LEY

3 .- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL

3. 1.- PRINCIPIOS RELATIVOS A LA FORMA DE LOS ACTOS:a) ORALIDAD lo que se hace oralmente se reduce a acta, escriturada. La aportación es oral. El lenguaje oral resulta ser más fluido y efectivo( influirán los gestos , la

postura, la impostación) Hay comunicación, una relación de conocimiento entre el tribunal y la prueba.

Los dichos declarados son ponderados por un único juez, aprecia el testimonio in actum , lo que hace al sistema más confiable

b) ESCRITURACION : propio del sistema inquisitivo y la escrituración nos conduce a la inmediación. Es un proceso ponderado por juez distintos

3. 2.- PRINCIPIOS RELATIVOS A LA RELACION TRIBUNAL Y OBJETO PROCESAL

a) MEDIACION: b) INMEDIACION. La escrituración nos conduce a la inmediación es un proceso ponderado por juez distinto

3. 3.- Pº RELATIVOS AL CONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES

a) PUBLICIDAD :

Como el procedimiento es oral la publicidad se ve en el juicio y ante el juez de garantía – es la regla general – y la RESERVA es la excepción

También la Publicidad como mecanismo de control a los jueces y permite formarse una opinión del juez

La publicidad es importante por la “ transparencia “ y “ control” de las decisiones de los jueces. Y sus decisiones judiciales

b) SECRETO: es propio del sistema inquisitivo y es excepcional en el sistema acusatorio

3. 4.- Pº RELATIVOS A LA CELERIDAD

DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS: desde que se inició máximo dos años y busca la inexistencia en el proceso de aquellas dilaciones indebidas y el juez de garantía va a estar “ apurando el sistema

PRINCIPIOS DEL JUICIOSEÑALADOS EN EL CODIGO ART 282 Y SS

1) Principio de continuidad: es un acto ininterrumpido por ficción legal2) Presencia del Juez: no puede no estar el juez acarrea nulidad3) Presencia del Acusado: debe estar4) Presencia del defensor: Si no está acarrea nulidad, se trata de obligar al defensor

a que esté en el juicio y hay penas.5) Publicidad6) Concentración.

Partes del juicio:

Juez de garantía Ministerio Público MP Defensa del Imputado Querellante

Etapas del Juicio:1) Investigación2) Etapa intermedia3) Juicio Oral4) El Conflicto del Juicio: la acusación

1º de sept. Prof. H. Brito, Procesal III, Rodrigo González Fernández

2.- LOS SUJETOS PROCESALES

Quienes intervienen en el proceso Son sujetos de derecho que actúan dentro del proceso por

norma constitucional Los sujetos del proceso quedan relacionados en forma

igualitaria, principio de la igualdad en el proceso. No hay sujetos privilegiados procesalmente hablando

Por lo tanto no hay uno más importante que otro en el proceso; entonces, no hay privilegios procesales

Para eso el juez es independiente y solo resuelve

SON SUJETOS PROCESALES 1.%2% EL TRIBUNAL2.%2% EL MINISTERIO PUBLICO

3.%2% LA POLICIA4.%2% EL IMPUTADO5.%2% LA DEFENSA6.%2% LA VICTIMA7.%2% EL QUERELLANTE

2.1 EL TRIBUNAL

JUEZ DE GARANTIA ART. 69 – 70 TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL ART 69CORTE DE APELACIONES CORTE SUPREMA

EL JUEZ DE GARANTIA:ART. 69 – 70 Es un juez constitucional y cada vez que se afecte un Derecho

Constitucional se recurre al Juez de Garantía Resuelve los procedimientos especiales y cada vez dictará sentencia

absolutoria o condenatoria El Juez de garantía no investiga y lo que hace es atender solicitudes Se pronuncia sobre autorizaciones judiciales previas que solicitare el

Ministerio Público MP El JG no puede participar en el juicio Las medidas cautelares: las rsuelve el juez de garantía

Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución. Sin embargo, cuando estas actuaciones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, el ministerio público también podrá pedir la autorización directamente al juez del juzgado de garantía del lugar. En este caso, una vez realizada la diligencia, el ministerio público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.

2.- TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL art. 69 Código Procesal Penal ( Nuevo ) Es un tribunal colegiado compuesto por tres jueces Tiene competencia exclusiva para conocer del juicio oral

Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado. Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema

3.- CORTES DE APELACIONES: Conoce el recurso de apelación sobre una enorme cantidad de resoluciones Conoce el recurso de NULIDAD en única instancia

Conoce la apelación de procedimientos abreviados.4.- CORTE SUPREMA:Conoce el recurso de nulidad

2.2 EL MINISTERIO PUBLICO: es un órgano autónomo del Estado Regulado en la CPR y en la LOC del Ministerio Público Nº 19. 519 de 16 de sep. 1997

Art. 80 A CPR Lo define como “ un organismo autónomo , jerarquizado, encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y en su caso, para ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera , le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las victimas y a los testigos

HAY DIFERENTES CONCEPCIONES DE MINISTERIO PÚBLICOS:

1) Como Integrante del Poder Judicial: produce papeles duales en los jueces y no es bueno. Sistema ya anticuado

2) Como órgano Dependiente del Gobierno: no es aconsejable por que estaría sujeto a los cambios políticos. Hay quienes estiman que puede ser un buen sistema

3) Organo Totalmente Autónomo( empleado en Chile ) .

FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1) Dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible del imputado y los que acrediten su inocencia

2) Ejercer y sostener la acción penal pública: la función investigadoira no se basta a si misma; es decir, no tiene sentido si no se orienta a una finalidad correcta, consistente en el ejercicio- cuando corresponda – de la acción penal conducida por la acusación correspondiente, la que los fiscales deben mantener y justificar durante el juicio oral, mediante alegaciones y probanzas De esta manera, , y en nombre de la sociedad, se pide sanción penal correspondiente para quien ha cometido un hecho punioble

3) La Protección a las victimas y testigos mediante la adopción de medidas conducentes a tal finalidad – mandato que – al igual que las funciones anteriores , tiene rango Constitucional.

LIMITES A LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO

INTERDICCIÓN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DEL MINISTERIO PUBLICO EL Ministerio Publico tiene prohibición constitucional de realizar funciones jurisdiccionales

PRINCIPIO DE LA OBJETIVIDAD ART. 80 CPR – ART. 1º Y 2º LOC – ART. 77 CPP

Conforme a lo estatuido por el art. 3º de la LOC 19.640 , en el ejercicio de su función investigadora, los Fiscales del Ministerio Público MP adecuarán sus actos a un CRITERIO OBJETIVO , velando únicamente por la correcta aplicación de la ley

De acuerdo con este criterio objetivo, deberán investigar con igual celo no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, SINO QUE TAMBIÉN LOS QUE LE EXIMAN DE ELLA, LA EXTINGAN O ATENUEN

PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ART. 6 CPRArt. 6. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Debe actuar conforme a la legalidad Constitucional, más aún cuando el mecanismo de la NULIDAD cobra especial importancia en este procedimiento

PRINCIPIO DE LA TRANSPARENCIA: ART. 182 – 8 LOC – 21 – 36 LOCLa publicidad, acceso a la información y terminada la investigación se entregará copia de la investigación a cada parte.

Conforme al art. 78 tiene el deber de informar

ARTÍCULO 78.- INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir. Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos. b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados. c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles. d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa. Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.

El artículo 78 es un cambio notable respecto del tratamiento de la victima , hoy la victima tiene mucha importancia y lleno de derechos

LA POLICIA :

1. Función policial art. 79- 180- 181- 1872. Dirección policial art. 803. Información al Ministerio Público art. 844. Actuaciones de la Policía sin orden Previa art. 835. Control de Identidad art 856. Instrucciones Generales art. 877. Registros , solic. de registros art 888. Examen de vestimentas art 899. Levantamiento de cadáver art 9010. Declaraciones del Imputado art. 9111. Prohibición de informar art 92

LA FUNCION POLICIAL

1.- ARTÍCULO 79.- FUNCIÓN DE LA POLICÍA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.

La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales.

Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.

Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.

ARTÍCULO 180.- INVESTIGACIÓN DE LOS FISCALES. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. ARTÍCULO 181.- ACTIVIDADES DE LA INVESTIGACIÓN. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la

identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente. Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

ARTÍCULO 187.- OBJETOS, DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales. Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b) , se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.

2.- DIRECCION DE LA LABOR POLICIAL

La dirección de la policía la ejecuta el Ministerio Público y éste actuará con Orden expresa, particular del Ministerio Público y también tiene facultades delegadas en la policía De acuerdo Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren. También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del procedimiento. Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere.

3.- COMUNICACIONES ENTRE EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA. ARTÍCULO 81.-

La comunicación entre los Policías y el MP, debe ser lo más expedita posibleDe acuerdo al artículo 81 : Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.

4.- INFORMACION AL MINISTERIO PUBLICO ART. 84 La policía debe comunicarse inmediatamente con el Ministerio Público

De acuerdo al Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.

5.- ACTUACIONES DE LA POLICIA SIN ORDEN PREVIA ART 83Es decir la policia no necesita orden previa en los siguientes casos:

De acuerdo al Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, y

f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

6 .- CONTROL DE IDENTIDAD ART 85

Este es un tema muy controvertido porque esta al límite de las Garantías Constitucionales y se discute a todo nivel . Sin embargo, el Estado requiere de alguna forma de control, de prevención.Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no le hubiere sido posible acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato si autorizare por escrito que se le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación.

La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más expedita posible. En caso alguno el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurridas las cuales será puesta en libertad.

7.- INSTRUCCIONES GENERALES ART 87De acuerdo al Artículo 87.- Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.

8.- REGISTROS SOLICITUD DE REGISTROS DE ACTUACIONES ART 88: El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía

9.- EXAMEN DE VESTIMENTAS: ART. 89 AQUÍ EN ESTA DISPOSICIÓN IMPORTA AFECTAR UN DERECHO : LA INTIMIDAD DE LA PERSONA.

De acuerdo al “Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido,

del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos

importantes para la investigación.

Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.

10.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER ART. 90 Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.

11.- DECLARACIONES DEL IUMPUTADO: ART 91 La regla general es que solo puede interrogar al imputado en presencia del defensor es la regla general. Si no hay defensor solo para identificarlo; no puede el policía interrogarlo si está solo el imputado a menos que éste haya renunciado al derecho a la presencia del defensor.Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

12.- PROHIBICIÓN DE INFORMARArtículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.

EL IMPUTADO:El imputado Va a ser uno de los más relevantes sujetos procesales, ya que el legislador se preocupara de la situación del imputado, para asegurarle ciertos derechos desde la primera actuación que realicen en el procedimiento.

Se observan una serie de principios en su favor, como: La Presunción de inocencia que indica que el imputado es inocente siempre y

cuando no haya sentencia condenatoria en su contra.

La que indica el Art. 7

IMPUTADO: ES UN SUJETO DE LA INVESTIGACION TIULAR DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONFORME AL ART 7º Artículo 7º.- TIENE LA CALIDAD DE IMPUTADO . Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho

punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Entonces es muy importante la regla general del artículo 7º porque el imputado es un sujeto de derecho en toda circunstancia

1.- DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO: ART 7 – 93 Y 186

A) De acuerdo Artículo 7º.- Calidad de imputado . Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia

Esta norma excede lo relativo al enjuiciamientoEl sentenciado tiene todos los derechos menos aquellos que le han sido restados por la sentencia( libertad, penas pecuniarias, costas ,etc. )

B) El ARTÍCULO 93. SEÑALA LOS - DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a:

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e

i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.

C) De acuerdo al Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación

COMENTARIO PERSONAL: Todos los derechos contienen un amparo eficaz o sea cada vez que un derecho se vulnere o afecte, se podrá acudir ante el juez de garantía alegando la privación de la libertad y adoptando medidas para preservar los derechos que se señalan.

Derechos que pueden ser afectados por varios sujetos como la policía, gendarmería, etc.

También las partes podrán interponer un recurso de amparo. Una de las garantías es que se juzgue en presencia del imputado, lo que le da

validez al proceso, si falta la parte, es declarada en rebeldía (habiéndose emitido una orden de detención y no se haya)

También puede ocurrir que se formalice una investigación y el imputado se encuentra en el extranjero y no sea factible traerlo por extradición, en esos caso podría darse una rebeldía con suspensión, que solo afectaría a la preparación y al juicio mismo, ya que en la investigación no importa si el sujeto está presente. Solo importa cuando se llega al momento de la audiencia de preparación del juicio oral, pudiéndose pedir sobreseimiento temporal en el juicio.

2.-EL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD ART 94 Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:

a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere; b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135; c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención; d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad; e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare; f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151

3.- DERECHO A AMPARO ANTE JUEZ DE GARANTÍA: ART 95 Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.

Lo importante en este nuevo proceso penal es que el juez de garantía hace un control de detención para asegurarse de que se hallan efectuado conforme a normas de plazos, formas, etc. Si esta todo conforme se mantiene la detención y si no es así, se mantiene igualmente detenido y se le formaliza la investigación y podrá prolongar la detención por tres días. Esta situación no importa juicio de merito del juez

El Fiscal le dirá al imputado que lo está investigando y nadie puede oponerse a la investigación del imputado . Tiene que formalizar la investigación.

La formalización de la investigación produce efectos: Se determina que es lo que será objeto de la investigación, y que todo lo demás

no será investigado. Suspende la prescripción , corren los plazos de dos años que tiene el Ministerio

Público para investigar Se pueden pedir cautelares

4.- DERECHO A DEFENSA ( CASO ABOGADO ) ART. 96Conforme dispone el Artículo 96.- Derechos de los abogados.

1.- Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.

2.- En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94 .

3.- Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.

C OMENTARIO: La defensa Es considerada por el código un sujeto procesal y un interviniente del proceso penal y es de la máxima importancia, porque dentro de sus principios básicos se señala el inc. 1 del Art. 8.

La designación del abogado es una designación que hace el imputado libremente (abogado de confianza) sino el estado se encargara de proporcionar uno, por eso se crea la Defensoría Penal Pública (ley 19.718).

El defensor tiene que estar designado desde el 1er momento que hay procedimiento, pero preferentemente debe ser designado antes de la 1era audiencia del imputado.

Si el imputado lo elige, será en él numero que quiera con la mayor libertad.

Si la ley exige la presencia del defensor, para ciertas actuaciones y el no se encuentre y sigue la audiencia, ella es nula. (Art. 286 del CPP2000)

El legislador permite que el imputado se pueda defender personalmente, pero con una preocupación esencial cuando se exige la presencia del defensor ya que la intervención personal puede interferir con la eficacia del proceso y el juez puede designar aun en contra de la voluntad del imputado un defensor publico

El recurso más importante que se puede alegar por la defensa es el de nulidad, con varias entre las que se destaca para este caso.

El Artículo 374.- Señala los Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados...

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; ...

Constituido el defensor al igual que al imputado, se le otorgan todos los derechos y las facultades que la ley le da al imputado, si por algún motivo se ve imposibilitado de ejercer, las actuaciones que se den sin él, causal de nulidad.

Puede ocurrir que haya varios imputados en un proceso, cada uno contara con su defensor Pero se permitirá un solo defensor para varios imputados, cuando las posiciones de los imputados no fueran incompatibles entre sí o sea todos se encuentren en una misma situación, al surgir la primera incompatibilidad cada imputado tendrá su propio defensor.

El imputado puede que no cuente con recursos para costearse un abogado particular, en esos casos procederá a participar el defensor publico.

Después se podrá designar un abogado particular, pero el defensor publico lo defiende hasta que el otro abogado sea designado.

El abogado puede renunciar, pero solo se hará efectiva cuando la defensa efectivamente sea asumida por otra persona.

Si el abogado abandona la audiencia sin un permiso del tribunal, se suspenderá la audiencia y se designara a un nuevo defensor, pudiendo el abogado recibir una amonestación de hasta dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

5.- DECLARACION DEL IMPUTADO: ART. 98

ARTÍCULO 98.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO COMO MEDIO DE DEFENSA.

Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.

La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.

La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.

Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.

Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.

LA DEFENSA art. 102 y 103

1.- DE ACUERDO AL ARTÍCULO 102.- TIENE DERECHO A DESIGNAR LIBREMENTE A UN DEFENSOR.

Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.

El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.

2.- POR SU PARTE EL ARTÍCULO 103.- SEÑALA LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR. LA ausencia del defensor en cualquier actuación en

que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.

La presencia del defensor en el juicio oral es obligatoria si no hay defensor es nulo. Pero para que exista nulidad - la regla general dispone que tiene que haber perjuicio - y en el evento que la sentencia sea absolutoria el juicio es igualmente nulo Cada vez que se produzca la ausencia es nulo El perjuicio en este caso no es relevante, porque se ha entendido que se quiebra el principio de la nulidad .

LA VICTIMA :art. 108 – 109 – 11º

En el actual proceso penal tiene una presencia casi insignificante, si no es querellante no es nada, careciendo de protección estatal.

En el nuevo proceso dentro de su rol de garantía se preocupa de la víctima, el MP estará obligado a velar por la protección de la víctima, en todas las etapas del proceso, además de otros órganos. (Art. 6 CPP2000)

1.- EL OFENDIDO POR EL DELITO - Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

2 El ARTÍCULO 109.- NOS SEÑALA LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.

3.- EL ARTÍCULO 110.- INFORMACIÓN A PERSONAS NO INTERVINIENTES , A PERSONAS QUE NO HUBIEREN INTERVENIDO EN EL PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.

EL QUERELLANTE :

1. DERECHO A QUERELLARSE ART. 11 2. OPORTUNIDAD DE LA QUERELLA3. REQUISITOS DE LA QUERELLA4. INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA5. ABANADONO DE LA QUERELLA

1.- DERECHO A QUERELLARSE : Artículo 111.- Querellante.

La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.

También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.

Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.

LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR QUERELLA: Artículo 112.-

Oportunidad para presentar la querella.

La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.

3.- LOS REQUISITOPS DE LA QUERELLA: ARTÍCULO 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:

1. La designación del tribunal ante el cual se entablare; 2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; 3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una

designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;

4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

5. La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y

6. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

4.- LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA: Artículo 114.-

Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:

1. Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;

2. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y

5. Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

ARTÍCULO 115.- APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.

La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.

ARTÍCULO 116.- PROHIBICIÓN DE QUERELLA. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

ARTÍCULO 117.- QUERELLA RECHAZADA. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.

ARTÍCULO 118.- DESISTIMIENTO. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.

EL ABANDONO DE QUERELLA :Artículo 119.-

1.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

ARTÍCULO 120.- ABANDONO DE LA QUERELLA.

El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.

2.- ARTÍCULO 121.- EFECTOS DEL ABANDONO. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.

22 de septiembre 2003, Prof. H. Brito, Procesal III, Rodrigo González Fernández

EL JUEZ DE GARANTIA En el nuevo procedimiento la investigación recae en el Ministerio Público,

organismo autónomo y poderosos, con grandes facultades persecutorias y en que la posibilidad de que su actuar afecte garantías constitucionales de las personas es patente

El Juez de garantía va a actuar en forma previa, Preventivo, en anticipación a la ocurrencia de los hechos

Por ello se entrega a un tribunal unipersonal – denominado Juez de garantía ( en el proyecto original Juez de Control ) la labor de decidir sobre la procedencia de todas aquellas intervenciones del sistema penal en los derechos básicos de todo ciudadano, tanto respecto de aquellas derivadas de la investigación misma( allanamiento, intercepción de correspondencia ) como aquellas medidas cautelares que se recaben respecto del imputado( detención, prisión preventiva y otras )

En definitiva, el juez de garantía es un tercero que no investiga, y le permite evaluar en forma imparcial la labor del Ministerio Publico y la de los funcionarios Policiales

Así , la fase de investigación se “ JUDICIALIZA “ en cuanto a su control, se evitan abusos y se presta pronto auxilio a los imputados ante los eventuales excesos o desequilibrios que se pudieren producir

Juez de garantía adopta sus resoluciones en audiencias, es la RG, con la participación de todos los intervinientes ( art. 36 y 38 CPP) Las audiencias comienzan con la exposición de objeto de la misma dirigiéndola al juez, le concede la palabra a los intervinientes, solicita información y resuelve fundamentadamente; todo esto se registra por cualquier medio apto para producir fe art 39, 40 CPP)

CORRESPONDERÁ A LOS JUECES DE GARANTÍA: En grandes rasgos el juez de garantía lo que hace es :

a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, ye) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden

EL JUEZ DE GARANTÍA TIENE LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS – FUNCIONES :

1. GARANTÍA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES2. DECIDE SOBRE ALGUNAS CUESTIONES DEL PROCESO3. SALIDAS ALTERNATIVAS AL PROCESO4. ENJUICIA PROCEDIMIENTOS ESPECIALES5. EJECUTA CONDENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

1.- GARANTÍA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

1.1 Controla la detención1.2 Concede autorizaciones cuando la investigación afecta derechos constitucionales1.3 Cautela derechos procesales1.4 Otorga derechos procesales

2.- DECIDE SOBRE ALGUNAS CUESTIONES DEL PROCESO2.1 Relacionadas con la investigación2.2 Preparación del juicio oral

3.- SALIDAS ALTERNATIVAS AL PROCESO3.1 Suspensión provisional del proceso3.3 Acuerdos reparatorios3.3 Aplicación de principio de Oportunidad

4.- ENJUICIA PROCEDIMIENTOS ESPECIALES4.1 Procedimiento abreviado4.2Procedimiento Simplificado4.3 Procedimiento Monitorio

5.- EJECUTA CONDENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

1. GARANTIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

1.1 CONTROLA LA DETENCION:

A) LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN: ART. 95

Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.

Artículo 9º.- Autorización judicial previa . Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.

Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia

Entonces, para la práctica de diligencias, la RG es que se pida autorización previa del juez de garantía. Pero el art. 236 nos saca de esa regla General RG y las medidas graves como allanar, aún cuando no se haya formalizado por el Ministerio Público la investigación podrá hacerse. Estas diligencias se va a realizar sin conocimiento del afectado, y el juez así lo autorizará cuando la gravedad de los hechos – pero tiene que pedirlo expresamente el Fiscal – que sea sin previa comunicación al afectado por la gravedad de los hechos o para el éxito de la misma diligencia. Esta es una autorización de excepción en que habrá que concurrir al juez de garantía para justificar y convencerlo de la gravedad de los hechos y esa circunstancia tiene que ser grave e importante para el éxito de la diligencia

B) DERECHO CONTRA DETENCIONES Y ARRESTOS ARBITRARIOS E ILEGALES ART. 5Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad . No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.

C) LIBERTAD DE DESPLAZAMIENTO

D) DERECHO A SER INFORMADO RAZONES DETENCIÓN ART. 94 INC. 1º A)Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos: a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;

E) DERECHO A SER LLEVADO ANTE JUEZ ART. 94 INC. 1º C)Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos: c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;

F) PROHIBICIÓN DE DETENCIÓN POR DEUDAS.

QUE COSAS DEBE AUTORIZARSE PORE EL JUEZ DE GARANTÍA

1.2 CONCEDE AUTORIZACIONES CUANDO LA INVESTIGACIÓN AFECTA DERECHOS CONSTITUCIONALES:

Requieren autorización del juez de garantía:

1.- LAS ACTUACIONES DE PROCEDIMIENTO QUE PRIVAREN, RESTRINGIEREN O PERTURBAREN AL IMPUTADO O A UN TERCERO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE LA CONSTITUCIÓN ASEGURA REQUIEREN AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍA ART. 9 CPPArtículo 9º CPP .- Autorización judicial previa . Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.

2.- LAS MEDIDAS COMPULSIVAS TAMBIÉN DEBEN SER ORDENADAS POR EL JUEZ DE GARANTÍA ART 236 CPP: Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia

A MODO DE EJEMPLOS , LA PRÁCTICA DE EXAMENES CORPORALES, INCAUTACIÓN Y OTRAS ACTUACIONES: ART. 187, 197, 203, 204, 205, 218, 219, 222, 226

ARTÍCULO 197.- EXÁMENES CORPORALES ARTÍCULO 203.- PRUEBAS CALIGRÁFICAS ARTÍCULO 204.- ENTRADA Y REGISTRO EN LUGARES DE LIBRE

ACCESO PÚBLICO. ARTÍCULO 205.- ENTRADA Y REGISTRO EN LUGARES CERRADOS ARTÍCULO 218.- RETENCIÓN E INCAUTACIÓN DE

CORRESPONDENCIA. ARTÍCULO 219.- COPIAS DE COMUNICACIONES O TRANSMISIONES ARTÍCULO 222.- INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES

TELEFÓNICAS ARTÍCULO 226.- OTROS MEDIOS TÉCNICOS DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 187.- OBJETOS, DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS.1. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que

parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del

suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.

2. Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b) , se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.

ARTÍCULO 197.- EXÁMENES CORPORALES1. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación,

podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

2. En caso de que fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez de garantía, exponiéndole las razones en que se hubiere fundado la negativa. Tratándose del imputado, el fiscal pedirá derechamente la autorización judicial.

3. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.

ARTÍCULO 203.- PRUEBAS CALIGRÁFICAS. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 204.- ENTRADA Y REGISTRO EN LUGARES DE LIBRE ACCESO PÚBLICO. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.

ARTÍCULO 205.- ENTRADA Y REGISTRO EN LUGARES CERRADOS.1. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho

que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.

2. En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.

3. Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.

ARTÍCULO 218.- RETENCIÓN E INCAUTACIÓN DE CORRESPONDENCIA.1. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la

retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.

2. El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188

3. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal

4. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente.

ARTÍCULO 219.- COPIAS DE COMUNICACIONES O TRANSMISIONES. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.

1) ARTÍCULO 222.- INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.

2) La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

3) No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la

respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.

4) La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.

5) Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

6) Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

ARTÍCULO 223.- REGISTRO DE LA INTERCEPTACIÓN. 1. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será

registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.

2. Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.

3. La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

4. Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.

5. Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.

ARTÍCULO 226.- OTROS MEDIOS TÉCNICOS DE INVESTIGACIÓN. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de

comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al 225.

1.3 LA CAUTELA DE LOS DERECHOS PROCESALES:

Cuando el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio art. 10 CPP

Artículo 10.- Cautela de garantías . En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN LA LEY Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES:

1.3.1 Derecho al juicio previo( y debido Proceso) 1.3.2 Principio de inocencia1.3.3 Derecho a defensa1.3.4 Derecho a libertad personal1.3.4 Limites formales a la averiguación de la verdad.

1.3 1 DERECHO AL JUICIO PREVIO: AL DEBIDO PROCESO

a) Derecho a un Juez

Derecho a un juez independiente e imparcial art. 10 inc. 1º Artículo 10.- Cautela de garantías . En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Derecho a un juez natural y prohibición de comisiones especiales ( inciso 2º art.10 Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo

El juez natural debe ser: independiente imparcial (sí es parcial tiene causal de inhabilitación por el COT) indelegable (hoy se realizaría por medio de los actuarios)

La CPR lo establece en el Art. 73 al definir jurisdicción y al entregar la facultad de conocer y juzgar de causas criminales exclusivamente a los tribunales establecidos por ley.Además es una garantía establecida en el Art. 19 n° 3 inc 4 de la CPR el de no ser juzgado por comisiones especiales, que es protegida por el recurso de protección (la única del Art. 19 n°3 que protege)Esta reconocido el principio por los tratados internacionales

a) “El Pacto de derechos civiles y políticos” luego de reconocer los derechos de igualdad jurisdiccional reconoce el derecho de ser juzgado por tribunales naturales.

b) El pacto de San José de Costa Rica agrega que deben ser establecidos los tribunales con anterioridad.

b)Derecho a un juicio: Derecho a un juicio previo, oral y público Indica ese principio que nunca

será admitido el castigo o la pena sin un procedimiento previo, ya que el tribunal puede ser arbitrario en el juzgamiento de las personas.

Para asegurar que la sentencia sea la mas justa es que se desarrolla todo un proceso que obliga a las partes y al tribunal a respetarlo.

Nuestra CPR lo reconoce al decir que toda sentencia se funda en un proceso previo legalmente tramitado, el cual será racional y justo, que contara con una serie de garantías como la oralidad, la publicidad, la concentración, etc.

Los tratados internacionales también aseguran garantías mínimas. Que van encaminadas hacia una defensa en un juicio previo.

Tiene un papel importante en esta garantía el D° a la defensa, él poder tener la posibilidad de demostrar los fundamentos de las pretensiones, de llevar pruebas y contradecir los cargos de la acusación.

El estado asumirá como carga el que se entreguen los medios materiales a las personas para que se defiendan, con ello se constituye otro principio “la igualdad de armas” o sea que se ponga en igual calidad al ministerio publico y al imputado que cuenta con defensas técnicas y jurídicas dadas por un abogado que siempre deberá estar presente en el juicio (no es valido sin el defensor).

Constitucionalmente se ha establecido en el Art. 19 N°3 de la CPR, siempre se cuenta con defensa papel que hoy asumen las corporaciones de asistencia judicial y después con las defensorías penales publicas

El D° a la defensa es irrenunciable.

Derecho a un juicio Concentrado art. 282 CPP Artículo 282.- Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.

Derecho al juicio contradictorio Principio de la inmediación art. 35 CPP

1.3.2 PRINCIPIO DE INOCENCIA:

Es un valor fundamental en el proceso penal, que se reconoce mientras este pendiente un juicio penal, el imputado en contra de quien se dirige la persecución se encuentra en un estado de inocencia, se le presume la inocencia, mientras no exista una sentencia ejecutoriada.

Importa que se le acredite la responsabilidad sobre el hecho punible, no se acredita que la persona es inocente, ya que eso se presume.

Si se presume la inocencia de la persona ¿debe estar presa la persona?, Se debería sufrir el juicio por la persona en estado de libertad, así aseguran los principios.

A veces es necesaria la prisión preventiva pero contra ella se da el derecho a la libertad provisional, a menos que el juez estime lo contrario por tres motivos, además el legislador regulara la manera para obtener la libertad provisional, pero las reformas al Art. 363 del CPP 1907 han dificultado las formas en que se da la libertad provisional.

Lo lógico seria limitar, los efectos de la prisión preventiva.

La CPR no consagra expresamente el principio de inocencia, sin embargo implícitamente hay ciertas garantías que lo contemplan, como por ejemplo:

La norma contenida en el Art. 19 n°3 inc 6 de la CPR que dice que no se podrá presumir la responsabilidad penal.

El derecho a la libertad provisional, que se da como considerando el estado de inocencia de cada imputado.

El Art. 19 n° 19 letra f, cuando se le asegura a todo imputado el derecho a la no-incriminación, para tales efectos no se puede obligar a declarar al imputado bajo juramento, también se fija en el Art. 43 del CPP 1907 por reforma del año 1991, el CPP 2000 fija el principio en su Art. 4.

Los tratados internacionales obligan a respetar el principio de inocencia. Como el Pacto de San José de Costa Rica en su Art. 8 N°2 o El Pacto de Derechos Cviles y Políticos en su Art.12 letra b.

Presunción De inocencia Las cartas internacionales sobre d° humanos privilegian el principio de que el estado normal de un individuo hasta ante de una sentencia, es el estado de inocencia y se trata al individuo como tal, no se le

hace un prejuzgamiento mientras no sé de una sentencia condenatoria la persona se debe considerar inocente.

In dubio pro reo La interpretación siempre es a favor del inculpado, Art. 10 en relación con la aplicación del proceso penal.

Se rige in actum , nueva ley se aplica incluso en un proceso ya aplicado, pero el tribunal estará facultado para aplicar la ley anterior cuando tiene disposiciones favorables para el imputado.

Condena “ más allá de toda duda razonable” art. 340( NO impide juicios de probabilidad

Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

Interpretación restrictiva de normas que coartan la libertad Onus Probandi

Trato de inocenteEl imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto. El Principio de inocencia Es un valor fundamental en el proceso penal, que se reconoce mientras este pendiente un juicio penal, el imputado en contra de quien se dirige la persecución se encuentra en un estado de inocencia, se le presume la inocencia, mientras no exista una sentencia ejecutoriada.

Importa que se le acredite la responsabilidad sobre el hecho punible, no se acredita que la persona es inocente, ya que eso se presume.

Si se presume la inocencia de la persona ¿debe estar presa la persona?, Se debería sufrir el juicio por la persona en estado de libertad, así aseguran los principios.

A veces es necesaria la prisión preventiva pero contra ella se da el derecho a la libertad provisional, a menos que el juez estime lo contrario por tres motivos, además el legislador regulara la manera para obtener la libertad provisional, pero las reformas al Art. 363 del CPP 1907 han dificultado las formas en que se da la libertad provisional.

Lo lógico seria limitar, los efectos de la prisión preventiva.

La CPR no consagra expresamente el principio de inocencia, sin embargo implícitamente hay ciertas garantías que lo contemplan, como por ejemplo:

La norma contenida en el Art. 19 n°3 inc 6 de la CPR que dice que no se podrá presumir la responsabilidad penal.

El derecho a la libertad provisional, que se da como considerando el estado de inocencia de cada imputado.

El Art. 19 n° 19 letra f, cuando se le asegura a todo imputado el derecho a la no-incriminación, para tales efectos no se puede obligar a declarar al imputado bajo juramento, también se fija en el Art. 43 del CPP 1907 por reforma del año 1991, el CPP 2000 fija el principio en su Art. 4.

Los tratados internacionales obligan a respetar el principio de inocencia como el Pacto de San José de Costa Rica en su Art. 8 n°2 o el pacto de derechos civiles y políticos en su Art.12 letra b.

30 de Septiembre, 2003 , Prof. H.Brito, Procesal III, Rodrigo González Fernández

1.3.3 DERECHO A DEFENSA ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA:

A.- DERECHO AL DEFENSOR ART. 102

Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor.

Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.

Designar libremente al defensorLa designación del abogado es una designación que hace el imputado libremente (abogado de confianza) sino el estado se encargara de proporcionar uno, por eso se crea la Defensoría Penal Pública (ley 19.718).

El defensor tiene que estar designado desde el 1er momento que hay procedimiento, pero preferentemente debe ser designado antes de la 1era audiencia del imputado.Si el imputado lo elige, será en él numero que quiera con la mayor libertad.

La presencia del defensor Si la ley exige la presencia del defensor, para ciertas actuaciones y el no se encuentre y sigue la audiencia, ella es nula. (Art. 286 del CPP 2000)

Derecho a “Defenderse personalmente “ art. 102 El legislador permite que el imputado se pueda defender personalmente, pero con una preocupación esencial cuando se exige la presencia del defensor ya que la intervención personal puede interferir con la eficacia del proceso y el juez puede designar aun en contra de la voluntad del imputado un defensor publico

Asistencia Jurídica gratuita art. 102

B.- Puede disponer término del secreto( excepcional) de la investigación art. 182 CPPEl Artículo 182.establece el “Secreto de las actuaciones de investigación”. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.

C.- Puede disponer se informe acerca investigación informal o se formalice art. 186 CPPArtículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación. Debe “judicializar” la investigación.

D.- Resuelve reclamaciones o tercerías art. 189Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta

después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación. Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.

E.- Excluye la prueba nula y la obtenida con infracción a las garantías fundamentales art. 276De este modo el Artículo 276 dispone la Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal. Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.

EXPRESION GENERAL DEL DERECHO:

A.- Derecho a ser oido( contradicción ) art. 8º inc. 2ºArtículo 8º.- Ámbito de la defensa . El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendrá derecho a:

formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del

procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.

B.- Derecho a no declarar contra sí mismo: art 93 inciso 2º g)

De acuerdo al Artículo 93.- “ Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a:

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento” ;

En suma, no estoy obligado a declarar, tengo derecho a guardar silencio y a no hacerlo bajo juramento; no obstante puedo declarar en la medida que me favorezca y no puede derivar en una consecuencia negativa del ejercicio de un derecho. No hay obligación de declarar en contra de sí mismo. Va a declarar como testigo de su propia defensa.

Esta disposición hay que relacionarla con el “principio de congruencia” art. 259 inciso final y con 341

2 de Octubre 2003, Prof. H.Brito, Procesal III, Rodrigo González Fernández

C .- Principio de Congruencia: art 259 inc. Final y 341

Art. 259 Inciso final: La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

También se manifiesta el principio de congruencia cuando wl “Artículo 341.- trata la Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

De acuerdo al Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

También es manifestación de congruencia el l Artículo 259 letra b) .- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: “La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

D.- Imputación necesaria y derecho a conocer la imputación: art. 93 inciso 2º letra a)Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: Letra a) “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes”;

E.- PROHIBICION “ reformatio in peius” Es la “ prohibición de reforma en perjuicio del apelante. En este sentido el juez puede actuar como tercero . Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.

Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.

F.- Inadmisibilidad del juicio contra ausentes: Art. 252.Prohibición de juzgar en ausencia , no será posible hacer un juicio en ausencia del posible inculpado y el Juez de garantía decretará el sobreseimiento temporalDe acuerdo al Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171; b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto

G.- La Incoercibilidad del imputado como órgano de prueba art 195 Conforme al Artículo 195.- hay ciertos métodos que están prohibidos Métodos prohibidos.

1) Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar.

2) No podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa.3) Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista

en la ley penal o procesal penal. 4) Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad

de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.

5) Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.

H.- Derecho al Recurso: art. 352

Conforme dispone el Artículo 352.- Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Hay Recurso de Apelación, Recurso de Nulidad, Recurso de reposición, Recurso de Hecho.

En este sentido la procedencia del recurso va a depender de la naturaleza jurídica de la resolución de que se trate, si es sentencia definitiva, si es interlocutoria , si es un auto, decreto, providencia o proveído. Pero además se establecerá el recurso conforme al procedimiento de que se trate.

De tal suerte que la sentencia definitiva no puede ser objeto de recurso de apelación, porque como se trata de un Juicio Oral no se podría revisar nuevamente la prueba como si fuese escrita. En este caso solo procede recurso de Nulidad que va a revisar la legalidad del juicio o bien la legalidad de la sentencia.

El Recurso de Apelación: en el procedimiento abreviado, es posible revisar si la decisión fue conforme a derecho y será apelable.

I.- Principio del non bis in idem: art. 63 del C.Penal,” Nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo delito. , y art. 1º CPP significa que al ser absuelto no me van a poder enjuiciar de nuevo La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

Artículo 1º.- Juicio previo " Juicio previo y única persecución . Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

RECURSOS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENALEsta materia la agrego para un mayor estudio en particular de los Recursos,

AHORA; El Profesor no se ha referido a esta materia aún.

El legislador esquematizo en un libro especial a los recursos, en el libro III del CPP2000 pero el recurso de revisión esta contenido en e libro IV.

En el CPP 2000 no se trata al recurso de amparo, pero igual el existe ya que lo establece el Art. 21 de la constitución política de la república.

En general los recursos son distintos a los del procedimiento civil y a los del CPP1907.

Características de los recursos del nuevo procedimiento penal

1)- Los recursos procesales son todos excepcionales

No hay recursos de carácter ordinario, se dan cuando la ley expresamente disponga la conveniencia de un recurso.

2)- Desaparece la 2da instancia como regla general

La regla general en el nuevo procedimiento es la única instancia.

3)- Desaparece el sistema jerárquico piramidal del conocimiento

Se reemplaza el sistema por la horizontalidad del conocimiento, no vertical como antes.

4)- En cuanto a sus efectos, en general no se suspende los efectos del fallo recurrido, primando el efecto devolutivo.

5)- Desaparece el recurso de casación, estableciéndose un recurso propio llamado recurso de nulidad.

5)- Se suprime la reformatio impellus

6)- Se suprime el tramite de la consulta

7)- El sistema es regido de preferencia para que los recursos sean vistos ante el tribunal de alzada, se prefieren a las causas civiles, en audiencias publicas.

8)- Se recupera el principio dispositivo por sobre el inquisitivo.

Los recursos son una carga y se manifiesta ello en que se deba soportar el juicio en una audiencia publica, por lo que se puede dar el abandono del recurso.

Recursos del CPP 2000

RECURSO DE REPOSICIÓN

No difiere de la actual reposición el proceso penal, recayendo sobre autos, decretos y sentencias interlocutorias.

Siendo admisible en las audiencias, si se recibe fuera de las audiencias se dan normas especiales.

Artículo 362.- Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado. El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare. Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación. La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.

Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

RECURSO DE APELACIÓN

Es excepcional de derecho estricto, solo procede en los casos en que las leyes lo establezcan.

En cuanto al plazo, formalidades y efectos.

Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada

Artículo 367.- Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen

Artículo 368.- Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.

Las resoluciones apelables son las que indica el Art. 370 del CPP2000

Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente.

Los casos en que la ley lo señala expresamente son:

Art. 115-120-144-155-158-237-239-247-253-271-277-414-418-464.-427-450-

Solo hay dos casos en que se suspende la causa:

La sentencia del procedimiento abreviadoArtículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos. En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406

El caso del Art. 277.............El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

El tribunal competente para conocer el recurso será la Corte de Apelaciones respectiva.

Con un proceso compuesto por

Anuncio Alegatos Declaraciones.

Todo hecho con las formalidades que indica la ley común para la apelación.

EL RECURSO DE HECHO

Artículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.

EL RECURSO DE NULIDAD

Que es en realidad un recurso de casación, en realidad es una mezcla de casación en el fondo y en la forma.

Es concebido el recurso para invalidar el juicio oral o la sentencia.

Sus causales son:

Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

También hay motivos absolutos de nulidad.

Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) , d) o e) ; f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada

El recurso se interpone ante tribunales superiores

Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a) , corresponderá a la Corte Suprema. La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b) , y en el artículo 374. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b) , y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.

Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.

Procedimiento del recurso

Plazo para interponerlo (Art. 372 inc. 2 del CPP2000)

...........Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.

Después se analizara la admisibilidad del recurso

Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.

La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día

Después se inicia el conocimiento en la corte

Artículo 381.- Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte. Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

Después el tribunal ad quem revisara la admisibilidad del recurso.

Posteriormente se desarrollara la audiencia del recurso. La cual será una audiencia pública, que se colocara de forma preferente en la tabla, la cual tendrá replica, pemitiéndose al tribunal que haga preguntas.Después se falla el recurso

Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.

La regla general es que acogido el recurso el tribunal solo debe declarar la nulidad y el asunto se deba volver a conocer en un nuevo juicio, pero se podrá dictar sentencia de reemplazo en algunos casos especiales.

Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

RECURSO DE REVISIÓNEs parecido al recurso de revisión actual. Se varia en cuanto:

No se admite prueba de testigos para acreditar las causalesArtículo 476.- Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.

Se permite a la corte suprema referirse a la indemnización del Art. 19 n°7 letra e)

Artículo 478.- Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia. Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i) , de la Constitución Política.

Los procedimientos especiales se señalan en el libro IV del CPP2000 destacando el procedimiento abreviado.

Próxima prueba parcial: lunes 6 de Octubre 2003, materia: Principios y Juez de Garantía . A estudiar y suerte a los feligreses de mis apuntes. Como siempre, favor avisar errores y omisiones , gracias.

13 de octubre 2003, Prof. H.Brito, Procesal III, , Rodrigo González F.,

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL:Derecho ala libertad durante el proceso: Art. 139 Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Libertad personal, seguridad individual ambos conceptos de rango constitucional; la prisión preventiva como norma de excepción, de aplicación subsidiaria , solo en defecto de otras medidas ( Privación de libertad art. 155 a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal)

LIMITES FORMALES A LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD: Se trata de establecer límites éticos a la investigación

Derecho A la honra y a la privacidad: Inviolabilidad Del hogar y de toda forma de comunicación privada Prohibiciones probatorias art. 275 inc.30 Un tribunal impersonal para asegurar los derechos esenciales constitucionales

que pueden verse afectados por el proceso, el juez de Garantía que resuelve sobre algunas cosas: cuestiones vinculadas a la investigación; prepara el juicio oral enjuicia y dicta sentencia en los procesos abreviados, monitorio y simplificado

2.- EL JUEZ DE GARANTÍA RESUELVE DECIDE CUESTIONES EN RELACIÓN AL PROCESO:

2.1 RELACIONADAS CON LA INVESTIGACIÓN:

JG Controla el Juez de Garantía La admisibilidad de la querella, art. 114 CPP

Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía: a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;

b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

JG Recomienda diligencias al fiscal cuando, con ocasión de la declaración judicial, lo considere necesario para ejercer la defensa y respecto del principio de objetividad art. 98 CPPArtículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa.

1. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.

2. La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.

3. La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.

4. Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.

5. Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.

JG. Aprueba decisión del MO de no investigar art. 168 CPP Puede impedir no inicio de la investigación o archivo provisional por vía de

la querella Controla ejercicio del principio de oportunidad art. 170

Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un

hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público. Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare. La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

JG Fija plazo para cierre de la investigación Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.

JG Autoriza diligencias sin conocimiento del afectado antes de la formalización de la investigación Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.

JG Fija plazo para formalizar la investigación: Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.

JG Apercibe al ministerio Público cierre de la investigación si estuviere vencido Artículo 247.-

1. Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.

2. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.

3. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.

4. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.

5. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.

6. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 252.

JG ordena reapertura de la investigación cuando se hubieren omitido diligencias solicitadas oportunamente y negadas por MP

Artículo 257.- Reapertura de la investigación. Hasta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado. Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo. El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.

JG Dirige audiencia formalización de investigación Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

2. Sobreseimientos definitivo o temporal.

SINTESIS: 1. Investigación2. Cierre investigación

a. Sobreseimiento definitivo o temporalb. Decisión de no perseverarc. Acusar

3. Prueba4. Juicio oral o Procedimiento abreviado u otro

LA ETAPA INTERMEDIA:

1. INTRODUCCIÓN2. FINALIDADES3. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN4. DECISIÓN DE NO PERSEVERAR5. SOBRESEIMIENTO6. ACUSACIÓN7. DILIGENCIAS PREVIAS A LA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL

JUICIO ORAL8. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JICIO ORAL9. AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL 277 CPP10. ACTUACIONES PREVIAS AL JUICIO ORAL 281

1.- INTRODUCCION: En la etapa de la investigación el conflicto consiste en la resolución de

cuestiones que dicen relación con garantías constitucionales En la etapa del juicio: el conflicto es la culpabilidad, la aplicación de la

norma sustantiva penal, juicio de reproche, cuestión principal En la etapa intermedia: el conflicto es un “ conflicto procesal”

Se discute: Lo relativo con la preparación del juicio. El legislador ha introducido una

etapa intermedia que cuando se produce el juicio, antes e va a producir conflictos jurídicos que tienen que ser previstos antes del juicio. Así, la incidencias se verán y plantearán antes. Resuelto todo, se avoca al conocimiento del juicio Es bueno que se resuelvan antes para evitar” perjuicios “; avoque una y exclusivamente al juicio.

2.- LA FINALIDAD: 5. En la etapa preparatoria o intermedia, habrá que resolver lo que será “ el objeto

del juicio. Los hechos que constituyen la acción.6. Los conflictos de la etapa intermedia los resuelve el juez de garantía. Por

ejemplo: no corresponde no tiene congruencia la formalización de la investigación y la acusación; los problemas de la prueba los resuelve el Juez de Garantía, etc.

7. Con la acusación se sabe cual es la tesis del MP, la pretensión de sanción, acciones civiles, defensas, etc. Todo en la etapa intermedia.

3.- CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:3.1 Cierre de la Investigación que es facultada del MP art. 2483.2 Plazo para término de la Investigación 2473.3 Apercibimiento de cierre de la investigación 2473.4 Reapertura de la investigación. Art. 257

Terminada la investigación se dan dos alternativas:

Proceder al sobreseimiento No procede sobreseimiento Si el fiscal no cuenta con antecedentes para iniciar el juicio, no podrá mas que

declarar el sobreseimiento definitivo, es difícil lograr el temporal, si no se investiga se acaba el juicio.

Sobreseimiento definitivo: causales de derecho estricto, de derecho sustantivo

Sobreseimiento temporal Causales son motivos suprables, salvables y al mismo tiempo son impedimentos para hacer el juicio

4.- LA DECISION DE NO PERSEVERAR El fiscal podría hacer una declaración de no perseverar en el proceso, ya que en

ese momento no tiene antecedentes para preservar, en esos casos se prefiere cerrar el caso, se da un tiempo adicional con la suspensión para poder investigar, solo con limite del plazo de prescripción.

No perseverar no es ni chicha ni limonada, señala el profesor Brito, …deje las cosas tal cual si no se siente seguro para ir a juicio Cierre la investigación y dígale al juez de garantía que no persevera…. Cuando tenga más antecedentes

5.- SOBRESEIMINETO:

5.1 AUDIENCIA: Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

5.2 SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo.

El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren

vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

5.3 EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

5.4 SOBRESEIMIENTO TEMPORAL:Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171; b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

5.5 EFECTOS Y REAPERTURA DE INVESTIGACION:Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

HASTA AQUÍ LLEGA LA MATERIA DE SOLEMNE 2º. 24 DE OCTUBRE 2003 A ESTUDIAR, SUERTE Y BUENA NOTA, SALUDOS RODIGO GONZALEZ FERNANDEZ