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ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL
DERECHO
MONOGRAFÍA:
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
AUTORES:
ALARCÓN GONZALEZ, CECILO
CANDELA ROSALES, ARTURO
CARHUANCHO GUERRERO, EDVAR
DAMINANO BULEJE, KATHERINE
DIAZ ACUÑA, PATRICIA PAOLA
DIAZ OSORIO, JHERSON
ESPINOZA SOBRADO, YOLINA
GUAYLUPO ROMERO, DOLLY ADRIANA
URIOL ISLA, CRISTOPHER WILLIAMS
PALOMINO SÁNCHEZ, MARIANA
MINAYA CASTILLO, FABRIZIO ARTURO
AULA: 110 E
TURNO: TARDE
PROFESOR:
VARGAS FLORECINL
2015
ÍNDICE
I. Introducción…………………………………………….. 4
1. La Dirección y las facultades de la Investigación…... 5
2. La actuación del PNP………………………………….. 9
3. La Función del Juez, de la Investigación y el plazo de
dicha etapa………………………………………………13
4. La denuncia y los actos iniciales……………………. 15
5. Clasificación de la denuncia………………………… 17
6. Formalización de la Investigación………………….. 18
7. Reserva y Secreto de la
Investigación………………………………………… 20
8. ¿En qué proceso, solo se da la etapa preliminar?....30
V. Conclusions …………………………………………… 42
Página 2
VI. Recommendations……………………………………. 43
VI. Bibliografía…………………………………………… 44
VII. Anexos………………………………………………… 45
INTRODUCCIÓN
La Constitución Política de 1979, anunció el ingreso de un nuevo sistema
Procesal Penal a nuestro País. Fue esta Carta Magna la que logró que el
Ministerio Público adquiera autonomía frente al Poder Judicial del cual formó parte
por muchos años y le otorgó en primer término al Fiscal la facultad de vigilancia e
intervención en la Investigación Preliminar, a fin de orientarla en cuanto a la
prueba.
La Ley Orgánica del Ministerio Público Decreto Legislativo N° 052,
desarrollada bajo el marco normativo de la Constitución de 1979, se sumó a lo
que los Procesalistas consideraron como el ingreso del Sistema Acusatorio
Garantista Moderno al Proceso Penal Peruano.
Pese a ello, actualmente cuando hacemos Proceso Penal, aplicamos el Código
de Procedimientos Penales de 1940, inspirado en el Sistema Procesal Mixto,
algunas normas del Código Procesal Penal de 1991 desarrollado bajo las bases
del sistema Procesal Acusatorio Garantista Moderno y leyes especiales
estructuradas bajo el último de los sistemas que hemos mencionado.
Esta Mixtura de Sistemas Procesales, pone como tema de discusión lo
relacionado a los Principios de celeridad Procesal, plazo razonable y economía
Procesal, porque, posibilita para un mismo hecho la existencia de tres
Investigadores: Por un lado puede Investigar La Policía por delegación y control
del Fiscal, por otro también lo puede hacer el Fiscal en su despacho y
posteriormente el Juez en el Juzgado, pues aún cuando se le haya otorgado la
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denominación de Juez Penal, éste se constituye como un magistrado Investigador
en la etapa de la Instrucción.
A la fecha, ha transcurrido más de doce años, desde que se promulgó el
Código Procesal Penal, mediante el Decreto Legislativo Nº. 638 del 27 de Abril de
1991, lo cual, despertó la esperanza para que al fin quede atrás el antiquísimo
Código de 1940; sin embargo, hasta la fecha no ha entrado en vigencia a plenitud
y en hoy en día se debate un nuevo Ante Proyecto de Norma Adjetiva Penal.
Lo expuesto, nos motiva a aclarar que en la actualidad el Fiscal en mérito
a las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política vigente (1993) y la
Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo numero 052, es el
Director de la Investigación Preliminar, pues le corresponde conducir desde su
inicio la investigación del delito, para lo cual, la Policía Nacional está obligada a
cumplir sus mandatos en el ámbito de su función.
Es por esta razón, que el Código Procesal Penal de 1991, en su contenido
normativo ha previsto que la policía y sus cuerpos especializados en
criminalística, así como el Instituto de Medicina Legal y otros organismos tienen la
obligación de proporcionarle los informes y realizar los estudios que les requiera
el Representante del Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos
materia de investigación.
Es importante, también mencionar que en nuestro actual sistema procesal,
si bien, el Fiscal es el Director de la Investigación Preliminar o etapa previa al
proceso, cuando se instaura el Proceso Penal, su rol protagónico varía, ya que el
Juez en la etapa de la Instrucción judicial se constituye en el Director de esta y
por su parte el Ministerio Público asume una nueva función, cual es, la de
representar en juicio a la sociedad, velar por la independencia de los órganos
judiciales y por la recta administración de justicia, perseguir la reparación civil,
controlar el proceso, y ejercer las demás atribuciones que le confiere ley.
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1. DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR:
Dirección en sentido común, es la manera de recorrer un camino o
trayectoria a seguir. Es por ello, que bajo este entendimiento la palabra
"Dirección", posee como sinónimos: Sentido, camino y rumbo.
Siguiendo el significado de este término, podemos señalar que el
Representante del Ministerio Público al dirigir la Investigación preliminar, debe
encabezarla y convertirse en el responsable principal de las acciones y
diligencias que se debe ejecutar para el esclarecimiento de la comisión del
delito.
Cuando bajo este contexto, la &Constitución Peruana de 1993, señala
que le corresponde al Ministerio Público, conducir desde su inicio la
investigación del delito y que con tal propósito la Policía Nacional está
obligada a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función, está
reconociendo Constitucionalmente que el Fiscal posee la obligación de dirigir
la investigación y por tanto, la Policía Nacional se constituye en un ente
auxiliar del Fiscal en la Administración de Justicia.
Si realizamos una comparación, de la regulación de las facultades del
Ministerio Público contenida en la Constitución Política de 1979 con la de
1993, podemos observar que existe una marcada diferencia entre ambas,
pues la primera, en su artículo 250º, consideró que al Ministerio Público le
correspondía sólo Vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la
etapa policial, orientándola en cuanto a las pruebas y supervigilándola para
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que se cumplan las disposiciones legales pertinentes a efecto de llevar
adelante la promoción oportuna de la acción Penal. Esta concepción a variado
y ha sido superada por la Constitución vigente, ya que el legislador tomando
en cuenta el Principio Acusatorio Garantista Moderno, en el artículo 159º
inciso 4º, ha considerado que el Fiscal es el conductor de la investigación del
delito y coloca a la Policía Nacional supeditada a las disposiciones que a este
respecto se le imparta.
El Código Procesal Penal de 1991 - Decreto Legislativo Nº. 638, se
diferencia de las demás normas en comentario, no sólo por su rango
subalterno en la escala de jerarquías normativas, sino porque, este Código
precisa dos aspectos fundamentales: El primero, que al Ministerio Público le
corresponde asumir la Dirección de la Investigación y segundo, porque señala
la forma como debe llevarse adelante esta. Es así, que en su Título preliminar,
artículo V, a manera de principio procesal enuncia, que "El Ministerio Público
tiene la responsabilidad del ejercicio público de la acción penal y el deber de la
carga de la prueba; Asume la Dirección de la Investigación y la ejercita con
plenitud de iniciativa y autonomía…."
Desde la Perspectiva del Código en comentario, el ejercicio de la
acción penal comprende: El inicio y dirección de la investigación, la acusación
y la participación del Fiscal en el juicio oral.
Es importante precisar que la investigación que lleve adelante el
Representante del Ministerio Público, debe estar revestida de los principios de
independencia funcional, imparcialidad, objetividad y con respeto a los
derechos fundamentales de las personas, pues aun cuando en ésta etapa se
encuentren pruebas contra el imputado, éste aún goza del principio de
presunción de inocencia.
En la actualidad el Fiscal, está tomando conciencia que según la
Constitución Política y su Ley Orgánica, cumple una función dinámica en la
búsqueda de la verdad; de tal forma que debe quedar atrás el papel estático y
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poco protagónico que poseía y que lo limitaba a cumplir, solo con lo señalado
en el Código de Procedimientos Penales de 1940. Hoy, podemos ver que el
perfil del Fiscal como Director de la Investigación ha cobrado una vital
importancia en el Proceso Penal, razón por la cual, así como en nuestro País,
son muchos los Países en Europa y América que le han confiado al Fiscal esta
facultad, como es el caso de Alemania, Estados Unidos de Norte América,
Venezuela, Colombia, Ecuador, etc.
LEY Nº. 27934 - LEY QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICIA Y
EL MINISTERIO PUBLICO EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR DEL
DELITO
El 12 de febrero del presente año, el gobierno publicó la ley Nº.
27934, con la finalidad de regular la intervención de la Policía y el Ministerio
Público en la Investigación Preliminar del Delito. Esta norma, respecto a la
actuación de la Policía en la investigación preliminar a establecido que
cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la
Dirección de la Investigación debido a circunstancias de carácter
geográfico o de cualquier otra naturaleza, puede realizar las acciones que a
continuación se detalla:
1. Recibir denuncias escritas y sentar acta de las denuncias verbales;
2. Vigilar y proteger el lugar de los hechos con la finalidad que no se
borren voluntaria o involuntariamente los vestigios y huellas del delito;
3. Practicar registros personales;
4. Prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito;
5. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con la
comisión del delito;
6. Recibir las Declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión
de los hechos;
7. Levantar planos, tomar fotografía, realizar grabaciones en vídeo y
demás operaciones técnicas o científicas;
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8. Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrante
delito para lo cual tienen la obligación de informarles los siguientes
derechos:
- Presunción de inocencia;
- Respeto a su integridad física y psíquica;
- A ser examinado por un Médico Legista o por quien haga sus veces;
- A ser defendido por un Abogado;
- A ser informado de las razones de su detención; y,
- A comunicarse con su familia o su Abogado u otra persona de
su
Elección;
9.- Inmovilizar los documentos, libros contables, fotografías y todo
elemento material que pueda servir a la investigación;
10.- Allanar y/o ingresar en locales de uso público o abierto al público,
en caso de flagrante delito;
11. En caso de delito flagrante o de peligro inminente para su
perpetración, efectuar las incautaciones necesarias e inventariarlas; y,
12. Reunir toda la información adicional de urgencia que permita la
ciencia de la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.
Es importante resaltar, que efectivamente existen razones de índole
geográficas, que impiden que el Fiscal se constituya al lugar de los hechos y
consecuentemente dirija la investigación, ello ocurre debido a la variedad de
terreno que posee nuestro País y que dificulta la presencia inmediata del
Fiscal en el lugar, razón por la cual, cuando esta norma hace referencia a otras
causas de imposibilidad y emplea el término, " O de cualquier otra
naturaleza", esto debe ser interpretado como un extremo abierto, el cual debe
ser completado con un criterio lógico y responsable, siguiendo los lineamientos
establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Ministerio Público,
puesto que la naturaleza del impedimento debe ser inminente, real y concreto,
de tal manera que verdaderamente le imposibilite al Fiscal asumir la dirección
de la investigación de manera inmediata.
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En este contexto, la ley ha previsto que el Fiscal, está obligado a emitir
una resolución debidamente fundamentada donde debe expresar de manera
indubitable, dicho impedimento.
De otro lado, cuando la norma bajo comentario señala que una vez que
el Fiscal reciba las actas de las diligencias practicadas por la Policía, puede
ordenar que estas se realicen nuevamente o se amplíen bajo su dirección, se
está reafirmando que la Policía, es sólo un ente de auxilio en la investigación
preliminar, como sucede en otras partes del mundo, con el privilegio que casi
siempre esta va a tener la primera intervención en la investigación.
Lo mencionado se reafirma, mediante una interpretación sistemática y
concordada de los artículos 106º y 107º de la norma procesal de 1991, ya que
al establecerse normativamente la obligación del Fiscal de constituirse al lugar
de los hechos se está reconociendo que la nueva figura del Fiscal es la de un
magistrado ágil con iniciativa y decisiones especificas en la persecución del
delito
Esto también, nos permite aclarar que las facultades que la ley Nº.
27934, le otorga a la Policía, no significa que la autoridad policial va a realizar
las acciones mencionadas en esta norma sin conocimiento y a espaldas del
Fiscal.
Finalizando el comentario de este extremo podemos decir, que al
publicarse esta Ley, lo que se ha hecho es poner en vigencia parcialmente el
artículo 106º del Código Procesal Penal de 1991.
SOLICITUDES QUE PUEDE EFECTUAR EL FISCAL DURANTE LA
DIRECCION DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
El Fiscal en nuestro sistema judicial, al no poseer facultades coercitivas, la
ley Nº. 27934, en virtud del principio de necesidad y en la búsqueda de
obtener inmediatamente la prueba y preservarla a efecto de asegurar el fin de
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la investigación, ha previsto que el Fiscal en caso de urgencia o peligro en la
demora, antes de que la investigación se inicie formalmente pueda solicitar al
Juez mediante resolución debidamente motivada la medida de detención
preliminar.
.
2. LA POSTURA Y EL TRABAJO QUE BRINDA LA PNP
EN LA INVESTIGACION.
El numeral número 4 del artículo 159 de la constitución política del Perú
señala que el ministerio público “conduce desde su inicio la investigación
del delito. Con tal propósito La Policía Nacional está obligada a cumplir los
mandatos del ministerio público en el ámbito de su función”.
Según este articulado podemos entender que el ministerio público con la
policía tiene la conjunta labor de encargarse de la investigación
preparatoria sin embargo está presente el principio de Separación de Roles
el cual plantea que la policía nacional se encarga de la investigación de
campo y técnica y el ministerio publico conduce jurídicamente la
investigación del delito al ser titular de la acción penal.
El trabajo que hace la policía en la investigación en primer lugar se
encuentra tipificado en el artículo 67 del NCPP el cual corresponde a la
intervención por propia iniciativa manifestando que los propios efectivos de
la policía en su función de investigación, por propia iniciativa debe tomar
conocimiento de los delitos con la obligación de dar cuenta inmediata al
fiscal.
La policía está obligada a realizar los actos de investigación de urgencia e
imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus
autores y participes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan
servir para la aplicación de la ley penal, ante la imposibilidad que el fiscal
pueda conducir la investigación.
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Estos actos urgentes, deben ser puestos en conocimiento del Fiscal. Si
se procede a otras medidas, por ejemplo la incautación de bienes, el Fiscal
deberá solicitar la medida confirmatoria del Juez.
Respecto al artículo 68 del NCPP:
La policía recibe denuncias escritas, sienta actas de
denuncias verbales, y toma declaraciones a los denunciantes.
Vigila y protege el lugar de los hechos con el fin de no borrar
vestigios o huellas del delito.
Practicar el registro de las personas así como dar auxilio a las
víctimas del delito.
Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados
con el delito.
Realizar las diligencias orientadas a identificar a los autores o
participes de un delito.
Recibir las declaraciones de quienes han presenciado el
delito.
Levantar planos; tomar fotografías, hacer grabaciones y otras
acciones técnicas científicas.
Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de
delito flagrante, informándoles de inmediato sobre sus
derechos.
Asegurar los documentos públicos y privados que puedan
servir a la investigación.
Allanar locales de uso público.
Realizar los secuestros e incautaciones necesarios en los
casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su
perpetración
Recibir la manifestación de los presuntos imputados (con
presencia obligatoria de abogado defensor).
Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la
criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.
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Las demás diligencias y procedimientos de investigación
necesarios para el esclarecimiento de los hechos
investigados.
Dentro de la investigación preparatoria encontramos diversos
artículos referidos a las diligencias preliminares en donde la
policía es pieza fundamental para llevar a cabo estas mismas
e impulsar la investigación manejado por el ministerio público.
Estas diligencias se encuentran en los siguientes artículos:
El artículo 330 del NCPP (DILIGENCIAS PRELIMINARES):
El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de
la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de
investigación para determinar si debe formalizar la
Investigación Preparatoria.
Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata
realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a
determinar si han tenido lugar los hechos objeto de
conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los
elementos materiales de su comisión, individualizar a las
personas involucradas en su comisión, incluyendo a los
agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas
debidamente.
El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio
público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente
en el lugar de los hechos con el personal y medios
especializados necesarios y efectuar un examen con la
finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su
caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y
que se altere la escena del delito
El artículo 331 del NCPP (ACTUACION POLICIAL):
Tan pronto la PNP tenga noticia de la comisión de un delito, lo
pondrá en conocimiento del M.P. por la vía más rápida y
también por escrito, indicando los elementos esenciales del
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hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la
actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la
documentación que pudiera existir.
Aún después de comunicada la noticia del delito, la PNP
continuará las investigaciones que haya iniciado y después de
la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones
que les sean delegadas con arreglo al artículo 68°.
Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice
la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres
veces.
Se considera que la policía nacional del Perú ante una situación directa
y urgente no necesita la presencia del fiscal ya que está actuando en uso
de sus atribuciones. Luego de realizada la intervención, informará al MP
con Informe sin calificar Delito.
El artículo 332 del NCPP nos va referido al informe policial el cual será
el medio de contacto que va a tener la policía con el fiscal. En el nuevo
modelo procesal penal, el atestado policial ha sido reemplazado por las
actas y un informe de las diligencias realizadas. En este sentido la policía
en todos los casos que intervenga elevara al fiscal un informe policial que
contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de
las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados,
absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.
3. LA FUNCIÓN DEL JUEZ EN LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
El Juez de la Investigación Preparatoria, es el magistrado que va a tener
una relación directa con el Fiscal, en la etapa de investigación. Dicho
magistrado además de cumplir un rol de filtro en el proceso penal, en el
sentido que es quien evaluará la acusación fiscal, también realiza una
función de vigilancia de la investigación preparatoria.
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Ante él podrán recurrir las partes a fin de que dicte las medidas
necesarias que permitan asegurar un mejor desarrollo de la investigación,
facultándosele a dicho magistrado dictar medidas coercitivas, a
pronunciarse sobre medios de defensa y sobre todo controlar el
cumplimiento de los plazos. Ello es debido a que, el Fiscal al no contar con
facultades coercitivas, necesita del órgano Jurisdiccional que resuelva las
medidas de coerción, con la finalidad de asegurar la prueba y la eficacia
del proceso. El Art. 323° del NCPP, establece:
A) Corresponde en esta etapa al Juez de la Investigación Preparatoria
realizar a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los
actos procesales que expresamente autoriza este Código.
B) El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente está
facultado para:
Autorizar la constitución de las partes;
Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que
requieran orden judicial-cuando corresponda-las medidas de
protección;
Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales;
Realizar los actos de prueba anticipada; y
Controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en
este Código.
EN LA ETAPA INTERMEDIA:
Conducir la etapa intermedia.
Emitir auto de enjuiciamiento.
Apelación sobreseimiento fiscal.
Control de sobreseimiento.
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Pronunciarse sobre el exceso de duración de las diligencias
preliminares o
plazo irrazonable.
Pronunciarse sobre control del plazo de la Investigación
Preparatoria.
Emitir decreto convocando a audiencia preliminar
Dirección de audiencia preliminar – revisar las objeciones
planteadas.
Recibe acusación.
Correr traslado del requerimiento de acusación a los sujetos
procesales.
Emitir el auto elevando el requerimiento al fiscal superior.
Emitir auto en el que dispone investigación suplementaria.
Conoce apelación acusación fiscal.
Devolver la acusación al fiscal suspende audiencia por 5 días.
PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SEGÚN EL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PENAL
1. Según el artículo 342° del Código Procesal Penal, el plazo para la
investigación preparatoria es de 120 días naturales. Según el Auto de
Casación de la Sala Penal Permanente N° 02-2008 La Libertad, la
Suprema sentó un precedente vinculante al establecer que los 20 días de
plazo para diligencias preliminares fijados en el artículo 334° numeral 2 del
Código Procesal Penal, así como el plazo que se le concede al fiscal
debido a la complejidad del caso (334° numeral 2), son plazos
independientes al plazo de 120 días naturales más la prorroga que
corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha.
2. Asimismo, en el artículo 342° del Código Procesal Penal, se concede al
Fiscal la posibilidad de prorrogar la investigación hasta por un plazo de 60
días naturales.
3. En casos complejos el plazo para la investigación preparatoria es de
8 meses con una prórroga por igual plazo (artículo 342° numeral 2).
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Para mayor ilustración:
Casos Simples Sin prorroga: 20 días de diligencias preliminares + 120 de investigación preparatoria = 140 días.
Con prorroga: 20+120 +60 días (prorroga) = 200 días.
Casos Complejos (el plazo que se otorgue al fiscal por diligencias preliminares, no es un plazo fijo) + 8 meses de investigación preparatoria (240 días) + 8 meses de prorroga (240 días)
4. LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA
INVESTIGACÓN
El Fiscal puede tomar conocimiento de la noticia criminal (notitia
criminis), por intermedio del agraviado, de un tercero, o de oficio. Una vez
tomado conocimiento, debe iniciar los actos de investigación a fin de
determinar si la noticia del delito resulta fundada o infundada. Es a partir
del momento, en que el Fiscal toma conocimiento de un hecho denunciado
como delictuoso, que empiezan a correr los términos dentro de los cuales
el representante del Ministerio Público debe de llegar a una decisión. Aquí
estamos ante la llamada sospecha inicial simple, es decir un apoyo,
justificado por hechos concretos y fundados en la experiencia
criminalística, de que existe un hecho perseguible o que tendría relevancia
penal.
La forma más común de iniciar una investigación de oficio se da cuando
la policía ha tomado conocimiento de la comisión de un presunto delito
(prevención policial) y realiza las diligencias inmediatas y luego da cuenta
al Fiscal de su intervención y cuando el Ministerio Público toma
conocimiento directo de un supuesto hecho delictivo.
ACTUACION POLICIAL
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La Policía ante una situación de actuación directa y urgente no necesita
de la presencia del Fiscal, pues ésta actuando de acuerdo a sus
atribuciones (casos de flagrancia o cuasi flagrancia). Pero luego de
realizada la intervención, se encuentra en la obligación de dar cuenta de
forma inmediata al Ministerio Público, elevando para tal caso un informe
razonado (Art. 322° del NCPP), conteniendo la motivación de su
intervención y la relación de las diligencias realizadas, luego de dicho
informe, en el que no podrá calificar el delito (como ocurría cuando
elaboraba el atestado policial), podrá continuar con la investigación, según
las pautas establecidas por el Fiscal y de acuerdo a las atribuciones
recogidas en el Art. 68° del NCPP.
Es importante destacar la intervención policial, en la investigación del
delito, sobre todo para la formulación de la denuncia, debido a que la
aprehensión de los autores o partícipes, el recojo de instrumentos u objetos
del ilícito, el recojo de las primeras testimoniales pueden ser fundamentales
para la adopción de medidas indagatorias subsiguientes. Ello demanda que
nuestra Policía Nacional tenga una preparación especializada y en
particular manera en técnicas de investigación criminal, en razón que la
delincuencia organizada cada día busca mecanismos eficaces para eludir
su responsabilidad en la comisión de los ilícitos, de allí el gran reto a que
antes de la vigencia del NCPP en el distrito judicial de Lambayeque, se
cuente con un equipo de policías de investigaciones capacitados que
coadyuven al Ministerio Público al cumplimiento de una labor eficaz en la
persecución del delito.
5. CALIFICACION DE DENUNCIA
El Fiscal, realizadas o no las diligencias preliminares, calificará la
denuncia y determinará si es conveniente iniciar la investigación
preparatoria o no. En caso de que arribe a la conclusión de que no procede
formalizar y continuar con la investigación preparatoria, por las causales
expuestas en el inciso primero del Art. 334° del NCPP, ordenará el archivo
Página 17
de la denuncia. En estos casos la decisión del Fiscal adquiere la calidad de
consentida si es que no es recurrida ante el superior, dentro del plazo
establecido por ley (05 días inc. 5 del Art. 334°).
La calificación de la denuncia es sumamente importante, no sólo porque
mediante ella se puede evitar dar inicio a todo un proceso de investigación,
para aquellos supuestos en los que la veracidad de la denuncia puede ser
desvirtuada fácilmente, sino que además, la facultad del Fiscal de archivar
los actuados sólo se puede dar hasta antes de la formalización de la
investigación preparatoria.
Es importante destacar que las disposiciones del Fiscal tendientes al
archivamiento del caso, implica la imposibilidad de que dicho caso pueda
ser promovido por otro Fiscal. Excepcionalmente, la norma deja abierta la
posibilidad de reabrir la investigación si es que se aportan nuevos
elementos de convicción o se acredita que la denuncia no fue debidamente
investigada. (Art. 335° del NCPP).
ARCHIVO
Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o
dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho
denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se
presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no
procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como
ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al
denunciante y al denunciado.
En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere
prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la
intervención de la Policía para tal fin.
RESERVA
Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de
procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la
investigación, notificando al denunciante.
QUEJA
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El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de
archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación,
requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal
Superior.
6. Formalización de la Investigación preparatoria
(Art. 336º del NCPP)
Vencido el plazo de las diligencias preliminares, el Fiscal –entre una de
las opciones de actuación – podrá disponer la formalización y continuación
de la Investigación Preparatoria, mediante la expedición de una
DISPOSICIÓN, adjuntando copia de ésta al Juez de la Investigación
preparatoria, si concurren los requisitos.
Requisitos para la formalización de la Investigación
preparatoria:
1. Existencia de indicios reveladores de la existencia de un
delito.
2. Que la acción penal no hay prescrito.
3. Que se haya individualizado al imputado.
4. Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad, si
fuera el caso.
Contenido de la Disposición de Formalización
a) Nombre completo del imputado.
b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El
Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones
alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los
motivos de esa calificación.
c) Nombre del agraviado, si fuera posible.
d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
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Efectos de la formalización de la investigación
1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la
prescripción de la acción penal.
2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin
intervención judicial.
7. Reserva y secreto de la investigación
Acerca de la regulación de la reserva de la investigación y el secreto de
esta en el Nuevo Código Procesal Penal, poco se ha escrito hasta ahora en
el Perú. Si bien la mayoría de los tratados describen la reserva como parte
del proceso en la Investigación Preparatoria, no se ha desarrollado a
profundidad el mecanismo del secreto de la investigación como
herramienta del proceso penal actual.
Como preludio, cabe afirmar que todo sistema requiere de piezas y
engranajes que lo pongan en funcionamiento, allí donde los engranajes no
están correctamente dispuestos o cuando las piezas han sido fabricadas
sin seguir el modelo propuesto para el sistema, este termina por colapsar.
Se debe considerar que cualquier falla por mínima que sea termina siendo
irreparable en su correspondiente dimensión y en el caso del sistema
diseñado en el actual modelo procesal estas fallas podrían causar efectos
importantes que pueden llegar a afectar al fin del proceso en su conjunto o
individualmente al sujeto que interviene de éste.
Si bien el secreto de la investigación se encuentra enunciado en un solo
parágrafo del Código Procesal Penal, ello no significa que este mecanismo
sea uno de menor jerarquía, ya que su uso y ejecución vulnera
directamente una de las principales garantías del modelo procesal penal: El
derecho a la legítima defensa traducido en el derecho que le asiste a cada
imputado o investigado de conocer los documentos y actuaciones que
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eventualmente pueden llevar a su incriminación y por tanto tener la facultad
de contradecirlos o realizar los descargos correspondientes.
A fin de poder contribuir al desarrollo del secreto de la investigación, es que
se desarrolla este breve ensayo, esperando poner al debate un mecanismo
procesal que ya diversos autores han señalado como polémico.
EL SECRETO DE LA INVESTIGACION
Diferencias entre secreto de la investigación y reserva de la
investigación.
Este apartado es una breve y sencilla distinción que el propio Código
Procesal Penal ya se ha encargado de establecer y aclarar, esto es la
diferencia entre la reserva de la investigación y el secreto de esta, la misma
que radica en los sujetos respecto a los cuales opera por un lado y las
actuaciones y documentos sobre los que tiene efectos de otro.
La reserva de la investigación se tiene entendida como una limitación que
impide que cualquier persona extraña al proceso pueda tomar
conocimiento de él mientras se desarrolla la investigación. De acuerdo a lo
establecido por el artículo 324.1 del Código Procesal Penal esta limitación
se extiende inclusive a los sujetos procesales que aún no se han hecho
parte del proceso.
El artículo precitado establece expresamente que “[…] Sólo podrán
enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus
abogados debidamente acreditados en autos. […]”. De lo que se desprende
que un sujeto procesal no acreditado (es decir que aún no es parte) no
podrá acceder a la carpeta fiscal o al expediente judicial de ser el caso.
De lo expuesto se desprende que el espíritu del Código es que el
investigado mantenga de manera insoslayable el derecho reconocido a
defenderse de los cargos imputados y tomar conocimiento de las
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actuaciones y documentos que se tienen en su contra. Sin embargo el
ejercicio de este derecho requiere de un paso previo: El investigado deberá
primeramente hacerse parte en el proceso y acreditar debidamente a un
abogado, entendiéndose que podrá solicitar un defensor de oficio si no
puede acreditar a uno particular o privado. Se concluye entonces que los
sujetos procesales no apersonados no pueden tomar conocimiento del
contenido de las investigaciones por la simple recepción de la notificación
de las disposiciones fiscales o resoluciones judiciales, haciéndose
extensiva a ellos la reserva hasta haberse apersonado apropiadamente.
En cambio el secreto de la investigación es una limitación especialísima
y excepcional; En primer lugar establece un recorte temporal a un derecho
fundamental, el derecho a la defensa, puede operar respecto a una o más
de las partes debidamente apersonadas a la investigación y su duración
máxima es de cuarenta días, siendo el señalamiento de los primeros veinte
facultad del Ministerio Público y su prórroga por hasta veinte días facultad
del Juez de la Investigación Preparatoria.
El Código señala de manera incuestionable en el artículo 324.2 que el
secreto se podrá mantener en su primera etapa por un tiempo no mayor de
veinte días, de lo que se desprende que el plazo del secreto puede ser uno
menor a juicio del Fiscal a cargo de la investigación.
Cabe resaltar que al referirse al secreto, el encabezado del artículo 324
señala de manera desafortunada la expresión “Reserva y Secreto de la
Investigación” lo que puede llevar a una confusión por parte del eventual
lector. Más abajo se puede observar que el secreto ordenado o propuesto
por el fiscal solo puede versar sobre alguna actuación o documento en
particular, interpretándose luego que dicho secreto no puede ser sobre toda
la investigación o expediente, precisión que tiene importantes implicancias
acerca de la oportunidad y modo de disponer el secreto de determinada
actuación.
Secreto: ¿Respecto a quién?
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Si es el fiscal quien ordena o dispone el secreto de determinada actuación
o documento, ¿Respecto a quien debe operar el indicado secreto? Como
ya se indicó líneas arriba, en la investigación el conocimiento del contenido
del proceso se encuentra limitado a las partes procesales en virtud a la
reserva. Entonces debe asumirse que el secreto debe entenderse contra
alguna o algunas de las partes procesales ya constituídas.
Si el artículo 324.2 del Código Procesal Penal señala que la finalidad del
secreto es ocultar una actuación o documento para asegurar el éxito de la
investigación[2], debería entenderse a primera vista que el secreto operaría
solo respecto a quienes por su condición podrían entorpecer la
investigación, esto es al investigado.
Esta afirmación sin embargo no del todo cierta, si bien resulta
remotamente posible que el agraviado o la parte civil puedan querer
entorpecer la investigación, no olvidemos que en esta etapa recién se
están levantando los datos necesarios para la formación de convicción en
el fiscal para una posible eventual futura acusación, por lo que en el
desarrollo de la investigación un presumible agraviado podría convertirse
en cómplice, por ejemplo, a la luz de mayores pruebas. De la misma
manera un agraviado podría (sin tenerlo planificado) obstaculizar la
investigación si toma conocimiento de una actuación que, según su libre
juicio y entender, pudiera perjudicarlo indirectamente, motivo por el cual se
puede afirmar que la determinación de contra qué partes procesales va a
operar el secreto debe quedar al arbitrio del Fiscal a cargo de la
investigación, de acuerdo su estrategia y los resultados que desee obtener,
debiendo señalar expresamente en el requerimiento correspondiente
respecto a quién va a operar el secreto.
Se puede afirmar entonces que el secreto puede operar contra una parte
procesal cualquiera o contra todas ellas; debiendo el fiscal señalarlo
expresamente. Resulta obvio que debe señalar también el plazo por el cual
va a durar el secreto (fecha de inicio y fecha de final) y las actuaciones o
documentos sobre los que recaerá el indicado secreto.
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Procedimiento para disponer el secreto de la investigación
¿Cuaderno aparte o cuaderno principal?
Si hemos llegado a la conclusión que la disposición fiscal de mantener el
secreto sólo puede recaer sobre determinados documentos o actuaciones,
debe entenderse que el resto de la investigación permanece en reserva. En
términos de materialización del proceso, las partes (todas ellas) pueden
seguir accediendo al expediente o carpeta fiscal, excepto a las piezas
sobre las que ha recaído el secreto, que por un evidente sentido práctico
deben mantenerse en un cuaderno aparte hasta que se culmine el plazo
del secreto dispuesto. Concluido este plazo, deberá anexarse el cuaderno
al principal a fin de integrar lo actuado al proceso principal.
Este procedimiento propuesto ha sido recogido de la normatividad
española en los procesos penales seguidos a menores[3], la misma que
dispone que en el caso del secreto del expediente[4] el incidente debe
tramitarse en cuaderno aparte. Indica también la norma española que el
defensor deberá conocer la integridad del expediente en la etapa de
alegaciones, de lo que se desprende que debe incorporarse este cuaderno
al principal una vez finalizado o levantado el secreto a fin de poder incluir lo
actuado en una eventual audiencia de control de acusación y de ser el caso
remitir lo actuado al juez unipersonal o juzgado colegiado para el
correspondiente juicio oral.
El contenido de la disposición fiscal y la motivación de las
resoluciones.
Es un principio del Código Procesal Penal y del procedimiento en sí, que
todo auto, sentencia, disposición o requerimiento debe estar debidamente
motivado. En el caso de la disposición que declara el secreto, se entiende
que debe estar motivada y además por mandato expreso del artículo 324.2
del Código Procesal Penal, última parte, debe ser notificada a las partes.
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Si la idea es no entorpecer la investigación evitando que una o más de
las partes conozca de alguna actuación o documento, entonces ¿cómo
evitar que dicha parte conozca del motivo por el cual se va a disponer el
secreto si el motivo normalmente coincidente con la esencia de la
actuación? Si nos regimos por el principio de la motivación de las
resoluciones debería establecerse en la disposición cuál es documento o
actuación que va a permanecer en secreto y las razones por las que va a
permanecer en secreto. Cualquier persona medianamente suspicaz podría
advertir fácilmente de qué se trata la diligencia o documento que se va a
mantener como tal, con la sola descripción de las razones por las cuales
debe darse dicho secreto. Luego al notificar a las partes (a todas) el
secreto dispuesto deviene en ineficaz por cuanto no va a conseguir el fin
perseguido: esto es garantizar el éxito de la investigación. Al respecto
Binder aclara certeramente respecto a la investigación que “[…] si bien esta
etapa no es pública en el sentido en que lo es el juicio oral (abierto a todos
los ciudadanos), no se debe deducir de ello que sea secreta para los
distintos sujetos procesales. Al contrario: el defensor, el querellante, las
partes civiles, deben tener acceso al desarrollo de la investigación. Esta
posibilidad siempre estará limitada, porque existen ocasiones en las que la
eficacia de un acto o una investigación concreta depende del secreto. En
estos casos, los códigos procesales, con distintas modalidades, permiten
que por un tiempo limitado se establezca el secreto de las actuaciones, aún
para los intervinientes en el proceso.”
Aquí nos encontramos ante una colisión de principios, por lo se hace
necesaria la herramienta de la ponderación para determinar cuál es el
principio que debe preferirse en el caso concreto. Si los principios
contrapuestos son por una parte privilegiar el éxito y eficacia de la
investigación por medio de la limitación o restricción de un derecho
fundamental (donde ya se ponderó que el principio preferido es el interés
común), y por otro lado tenemos el principio de la motivación de las
resoluciones, entonces resulta que para privilegiar el éxito de la
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investigación, tendrá que preferirse nuevamente este último sobre el de la
debida motivación.
Esto tiene sentido por cuanto en una eventual motivación de la
disposición fiscal, el contenido esperado sería la razón por la cual se va a
disponer el secreto de determinado documento o actuación, es decir que la
resolución tendría que contener una descripción del modo en que se va a
realizar la actuación y su contenido, lo que evidentemente va a afectar el
éxito de la investigación al poner esta información en conocimiento de las
partes. Como se puede ver claramente al notificar esta disposición a las
partes, se les estaría poniendo en conocimiento el contenido del propio
secreto que se pretendía guardar.
Se puede colegir que la razón por la que se exige que la disposición sea
notificada a las partes, es porque los asistentes de la función fiscal o los
propios fiscales no pueden impedir que una parte pueda revisar la carpeta
fiscal sin disposición previa. Así cuando la parte acude a la sede fiscal para
revisar la carpeta, no puede darse con la sorpresa de que no puede
acceder a determinado documento o actuación. Dicha situación sería por
demás arbitraria ya que el impedimento a acceder a la carpeta no estaría
respaldado en una decisión expedida válidamente por el fiscal a cargo de la
investigación. La idea es que al notificar a las partes, la parte procesal
acerca de la cual va a operar el secreto sepa de antemano que no va a
poder revisar determinados actuados durante un plazo específico,
debiendo aceptar que su derecho está siendo restringido en ponderación
de uno de mayor importancia relativa en este momento en particular. Las
garantías para la parte afectada con el secreto es que debe saber con
certeza por cuánto tiempo no podrá tener acceso a esa información;
culminado el plazo podrá tomar nota de lo actuado. Como se puede ver el
sistema se hace más eficiente si como ya se expuso líneas arriba el trámite
se hace en cuaderno aparte, de tal manera que no se vulnere el derecho
de la parte de revisar el resto del expediente que no está inmerso en la
disposición del secreto.
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En esta hipótesis, cabe afirmar entonces que la disposición fiscal no
debe ser motivada en el sentido estricto, debiendo contener solamente los
motivos generales y normativos que le permiten disponer el secreto de
determinada actuación o documento a fin de preservar la eficacia de la
diligencia y cumplir al mismo tiempo con el requisito de la notificación a las
partes procesales.
La prórroga: El contenido del requerimiento y la necesidad
de una audiencia.
De acuerdo al artículo 123.2 del Código Procesal Penal, los autos se
expiden, siempre que lo disponga el Código, previa audiencia con
intervención de las partes. De lo que se desprende que no todos los autos
se expiden previa audiencia. Así el auto de formalización de la
investigación preparatoria es una muestra de ello, de la misma manera el
auto de confirmación de incautación de evidencia, el auto que autoriza la
detención preliminar incomunicada y otros varios ejemplos que se podrían
citar en este caso.
En algún proceso que aún se encuentra en trámite y por lo tanto todavía
en reserva, motivo por el cual no es posible hacer referencia al número de
expediente hasta no culminar la investigación y el proceso, la Sala Superior
Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Madre de Dios ha dispuesto
que el auto que resuelve el requerimiento de prórroga del secreto de las
investigaciones debe ser expedido previa audiencia.
Dicha posición se basa en los principios generales del nuevo proceso
penal, en el sentido de que toda parte tiene derecho a una audiencia
pública, oral y contradictoria. Si bien es cierto que es un derecho de cada
parte el debatir en audiencia sus derechos o las posibles afectaciones o
limitaciones de estos, es nuestro punto de vista que en este caso particular
no es posible llevar a cabo una previa audiencia a fin de resolver el
requerimiento del Ministerio Público por las siguientes razones:
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a) En primer lugar, como ya se ha expuesto en el punto precedente,
se tendría que citar a la parte respecto a la cual va a operar el
secreto, porque precisamente ella va a ser afectada con la decisión.
Ello implicaría poner en su conocimiento los motivos y circunstancia
por los cuales se va a disponer la prórroga del secreto, generando
como ya se dijo que el pretendido secreto sea ineficaz al no poder
lograr sus objetivos.
b) En segundo lugar para poder debatir en audiencia, es un derecho
básico tener acceso a la carpeta fiscal. Si en la carpeta fiscal (o en el
cuaderno correspondiente) se encuentran los documentos o la
descripción de las actuaciones en cuestión ¿se podrá permitir el
acceso a dicha carpeta por parte de la parte citada? y si no se le
permite el acceso ¿sería apropiado llevar a cabo una audiencia en la
que una de las partes no conoce el fondo acerca de lo cual se va a
oponer? y si la parte no se opone, ¿surtiría algún efecto jurídico la
conformidad a un acto cuyo contenido no conoce? En estos
supuestos la audiencia sería puramente simbólica y formal, práctica
que precisamente el nuevo modelo pretende proscribir.
c) En tercer lugar, existe la hipótesis que la audiencia se lleve a cabo
solo con la presencia del Ministerio Publico a fin de que sustente sus
puntos, sin embargo, ¿cabe llevar a cabo una audiencia con citación
a solo una de las partes? Entonces ¿cómo se va llevaría a cabo el
debate y el contradictorio? Volveríamos entonces nuevamente a la
idea de la audiencia simbólica, por lo que en ese caso por un
principio de economía procesal, bastará que el Ministerio Público
sustente sus puntos por escrito acompañando el cuaderno
correspondiente.
De otro lado, de la lectura de la norma, no aparece dispositivo alguno para
que la decisión se lleve previa audiencia. Tomando en cuenta lo dispuesto
por el precitado artículo 132.2 no estaríamos obligados a convocar a una
audiencia en este caso, recordando que lo prescrito por el código es que
los autos se expidan en audiencia, siempre que exista mandato expreso.
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De otro lado, el Reglamento General de Audiencias bajo las Normas del
Código Procesal Penal aprobado mediante Resolución Administrativa Nro.
096-2006-CE-PJ del 28 de junio del año 2006, en su artículo 10 señala
expresa y taxativamente cada una de las audiencias que serán conducidas
por el Juez de la Investigación Preparatoria y en el largo listado no aparece
en ningún momento el artículo 324.2 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo indicado líneas arriba, es nuestro criterio que el auto que
dispone la prórroga del secreto de la investigación no requiere audiencia
por tratarse de una medida que, en el desarrollo de actividad probatoria,
implica una restricción de derechos – recordemos que el derecho a la
legítima defensa es un derecho fundamental (art. 2.23 de la Constitución) –
y le resulta aplicable por tanto lo dispuesto por el artículo 203.2 del Código
Procesal Penal:
“Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y
debidamente sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo
norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no
existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la
Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos
procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá
disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia
con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales,
que se realizará con los asistentes.”
No cabe duda que la disposición del secreto de una determinada
diligencia o documento tiene como finalidad el acopio de pruebas para el
éxito del proceso. En ese orden de ideas estamos correctamente ubicados
en la sección del Código dedicada a la prueba. Al tratarse de una medida
que impide el libre ejercicio de defensa de cualquiera de las partes
procesales, nos encontramos también adecuadamente en el título dedicado
a la búsqueda de pruebas y restricción de derechos.
De esta manera se puede afirmar que el artículo 203.2 en comentario
resulta ser perfectamente aplicable para la resolución (auto) que concede
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la prórroga del secreto de las investigaciones. Esta norma, en su parte
inicial establece como regla general que el Juez de la Investigación
Preparatoria o Preliminar resolverá el requerimiento inmediatamente sin
trámite alguno, estableciendo solo dos excepciones:
a) Que exista norma específica o expresa que disponga que se lleve
a cabo audiencia, y
b) Que no exista riesgo fundado de la pérdida de la finalidad de la
medida.
Como claramente se puede observar, en el caso de la prórroga del
secreto de la investigación se cumplen estos dos parámetros, en primer
lugar porque no existe norma en el Código Procesal Penal ni en el
reglamento General de Audiencias (Resolución Administrativa 096-2006-
CE-PJ) que disponga audiencia para este supuesto y en segundo lugar
porque al convocarse a la parte o partes respecto a las cuales va a operar
el secreto, se genera un alto riesgo (y fundado por tanto) de perder la
finalidad o eficacia de la medida, es decir la búsqueda de pruebas por parte
del Ministerio Público sin conocimiento de la otra parte, que es la esencia
del secreto.
Como se puede ver, tanto la norma como el sentido común establecen
que no es necesaria ni eficiente la realización de una audiencia para
resolver el requerimiento fiscal de prórroga del plazo del secreto en la
investigación. Ahora acerca del contenido de la resolución del Juez de la
Investigación Preparatoria y siendo consecuentes con la línea de este
trabajo, esta resolución deberá estar fundamentada solamente en
elementos generales y normativos, sin poner en conocimiento de las partes
a notificar el contenido de las diligencias o documentos sobre los que
recaerá el secreto.
La oportunidad para solicitar el secreto de las
investigaciones.
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Un punto aparte es la discusión de si la solicitud del secreto de las
investigaciones puede pedirse por una única vez o si siendo diversas
diligencias o documentos, la totalidad de las solicitudes deben concentrarse
en un solo pedido.
A nuestro entender y al no haberlo prohibido el texto normativo del Código
Procesal Penal, la disposición de secreto de las investigaciones puede
ordenarse las veces que el Fiscal a cargo de la investigación lo considere
necesario, siempre que sean paradiferentes actos o documentos.
En una investigación compleja existe una alta probabilidad de que en
el desarrollo de las actividades de pesquisa, aparezcan permanentemente
nuevos elementos que ameriten disponer el secreto de ciertas diligencias o
documentos, y al ser el plazo de veinte días uno máximo, bien podrían
señalarse plazos breves para cada una de las nuevas actuaciones a
realizarse o revisión de documentos hallados. Lo que no es posible es
disponer el secreto de diligencias o documentos que ya fueron materia de
secreto en oportunidades anteriores, las razones saltan a la vista: En
primer lugar por una cuestión de orden práctico: ya no habría secreto
alguno que proteger en una segunda oportunidad y en segundo lugar, si se
pretendiera establecer nuevos plazos de manera consecutiva, se estaría
vulnerando directamente el mandato del Código Procesal Penal en el
sentido que los veinte días del plazo fiscal y del autorizado por el Juez, son
plazos máximos para cada actuación.
8. ¿EN QUE PROCESO PENAL, SE DA LA ETAPA
PRELIMINAR?
En el único proceso en el cual se da la etapa preliminar en nuestro nuevo
código procesal penal es el proceso común que se encuentra en el libro
tercero del actual código.
La investigación preparatoria en el nuevo Código Procesal Penal (Perú –
Marzo de 2009)
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La investigación es una actividad eminentemente creativa, mediante la
cual se trata de superar un estado de incertidumbre, a través de la
búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que
acabe con esa incertidumbre. Se trata pués, de la actividad que encuentra
o detecta los medios que servirán de prueba. Pero ello no implica que
dichos medios de prueba sean obtenidos mediante procedimientos no
permitidos por la ley.
El Fiscal como titular de la acción penal, y responsable de la
investigación, debe reunir todos los elementos probatorios suficientes, a fin
de poder sustentar su acusación no sólo ante el Juez de la Investigación
Preparatoria, sino también ante el juez unipersonal o colegiado, en la etapa
oral y contradictoria, toda vez que su función no sólo es denunciar y
acusar, sino sostener y probar su acusación. Como bien señala TORRES
CARO, lo que se quiere es que el Fiscal tenga claro que la denuncia que él
formule tenga peso probatorio suficiente para determinar judicialmente la
responsabilidad de la persona denunciada. El Fiscal no debe de denunciar
cuando sólo tiene leves indicios y carencia de pruebas idóneas y
suficientes de la comisión del ilícito penal.
Así, la INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, se convierte en una de las
etapas si bien inicial, a su vez la más importante del Proceso Penal en el
nuevo modelo procesal que contiene el Código Procesal Penal de 2004, y
que, viene siendo puesto en vigencia de manera secuencial en los
diferentes distritos judiciales de nuestro país (Huaura, La Libertad,
Arequipa y a partir del mes de Abril del año en curso, en Lambayeque). Ello
implica que la investigación preparatoria dota al Proceso Penal de los
cimientos necesarios para dar lugar al Juzgamiento, toda vez que si
tenemos una investigación endeble, sin elementos de prueba suficientes, la
investigación no tendrá éxito y culminará en un requerimiento de
SOBRESEIMIENTO.
Finalidad
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La finalidad de la investigación, no sólo es la búsqueda de las pruebas para
determinar la culpabilidad del imputado-como sucedía en el proceso penal
regido bajo el agónico Código de Procedimientos Penales-eminentemente
inquisitivo, en el que tanto la Policía como el Representante del Ministerio
Público realizaban una incasable labor para buscar por todos los medios
posibles, elementos de inculpación contra el investigado, resultando la
investigación deficiente y duramente cuestionada, toda vez que los
"elementos de prueba" muchas veces se obtenían por medios ilegales
(prueba prohibida).
Con el nuevo modelo procesal en la investigación preparatoria se debe
obtener también las pruebas de descargo, que puedan determinar el grado
de inocencia de la persona a la que se le imputa un delito. Esto último,
debido a que el Fiscal además de ser el Titular del ejercicio de la Acción
Penal es también el defensor de la legalidad y de la sociedad. Lo que
implica, que si el fiscal encuentra elementos de prueba que determinen la
inocencia o un menor grado de participación en el delito, está en la
obligación de presentarlas al juzgador, puesto que de no hacerlo, su labor
será cuestionada por faltar a sus deberes y contravenir la Constitución y las
Leyes.
El Fiscal además de contar con la Policía como ente auxiliar, también
podrá recurrir a otras entidades como el Sistema Nacional de Control, el
Instituto de Medicina Legal y a todos los órganos del Estado que por su
naturaleza, puedan aportar medios útiles al mejor esclarecimiento de los
hechos y a la determinación de responsabilidades. Así mismo las
Universidades, sean estas públicas o privadas, los institutos o cualquier
otra entidad pública o privada están obligados a proporcionar los informes y
estudios que le sean requeridos.
El equipo interdisciplinario de investigación científica para casos
específicos, actuará bajo la dirección del Fiscal y estará compuesto por
profesionales de distintas materias e inclusive por fiscales adjuntos. El
apoyo también puede venir de la colaboración gratuita de alguna persona,
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organismo no gubernamental o de personas jurídicas sin fines de lucro
para la realización de una investigación determinada, quienes previa
evaluación, bajo la dirección y supervisión del Fiscal, podrán realizar las
tareas de apoyo expresamente señaladas. Definitivamente y conforme lo
hemos señalado líneas arriba estos actos de investigación con el apoyo
técnico-profesional especializado no debe servir a los fines de imputación y
determinación de responsabilidad, sino también para demostrar la
inocencia de la persona investigada, ello porque el nuevo proceso penal es
acusatorio, garantista y adversarial regido por principios y garantías
constitucionales, entre ellos el Principio de Igualdad de Armas, mediante el
cual, tanto la acusación como la defensa se encuentran en igualdad de
condiciones durante el desarrollo del proceso. (Art. 321° del NCPP).
Dirección de la investigación
La investigación es única, flexible, dinámica y se realiza bajo la dirección
del Fiscal, el cual podrá actuar de manera directa o por intermedio de la
Policía. Es decir que la Ley faculta al Fiscal disponer que determinadas
diligencias sean realizadas por la Policía, bajo su control. La diferencia con
el Código de Procedimientos Penales de 1940, radica en que, con dicho
Código se dispone la realización de una investigación por parte de la
Policía, la cual a partir de ese momento actuaba independientemente, en
cambio lo que ahora se establece, es que, es el Fiscal quien determina las
pautas a seguir y su objeto, encomendando la investigación a la Policía,
bajo ciertas formalidades específicas que deben de reunir los actos de
investigación, conllevando todo esto a que las actuaciones policiales estén
bajo el total control jurídico del Fiscal, púes es éste último a quien la
Constitución y las Leyes le otorgan el control de la investigación y además
la decisión de la estrategia adecuada a cada caso concreto. (Art. 322 del
NCPP).
Función del Juez de la investigación preparatoria
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El Juez de la Investigación Preparatoria, es el magistrado que va a tener
una relación directa con el Fiscal, en la etapa de investigación. Dicho
magistrado además de cumplir un rol de filtro en el proceso penal, en el
sentido que es quien evaluará la acusación fiscal, también realiza una
función de vigilancia de la investigación preparatoria.
Ante él podrán recurrir las partes a fin de que dicte las medidas necesarias
que permitan asegurar un mejor desarrollo de la investigación,
facultándosele a dicho magistrado dictar medidas coercitivas, a
pronunciarse sobre medios de defensa y sobre todo controlar el
cumplimiento de los plazos. Ello es debido a que, el Fiscal al no contar con
facultades coercitivas, necesita del órgano Jurisdiccional que resuelva las
medidas de coerción, con la finalidad de asegurar la prueba y la eficacia
del proceso. El Art. 323° del NCPP, establece:
A) Corresponde en esta etapa al Juez de la Investigación
Preparatoria realizar a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las
demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este
Código.
B) El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente esta
facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b)
pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que
requieran orden judicial-cuando corresponda-las medidas de
protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y
prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y e)
controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este
Código.
Reserva y secreto de la investigación
Resulta razonable que la investigación sea reservada para aquellas
personas que son ajenas al proceso (terceros), puesto que éstas no tienen
ningún interés en el mismo, por el contrario su contacto con las
actuaciones practicadas puede obstaculizar el desarrollo del proceso, pero
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no es aceptable que la investigación sea reservada para las partes, en
razón que se estaría atentando contra su derecho de defensa. Con el
Código de 1940, el secreto de la investigación se daba hasta la rendición
de la instructiva del imputado, es decir que antes de ello, el abogado
defensor no tenía acceso a ningún tipo de documentación. La práctica ha
enseñado que ello era totalmente desproporcional, toda vez que la defensa
se encontraba en desventaja con relación al Fiscal, pues al no tener
acceso al expediente o en el mejor de los casos acceder a él, media hora
antes de la declaración instructiva, obligaba al abogado defensor a
improvisar más que a planear una buena estrategia de defensa. Eso
obviamente fue cambiando paulatinamente en la práctica procesal.
Los Fiscales y Jueces se mostraban renuentes con las pruebas que
ellos obtenían, propio de un sistema inquisitivo. Ahora el abogado defensor
y en general los sujetos procesales no sólo podrán enterarse de la
información que haya conseguido el Fiscal o la Policía, sino que además
podrán obtener copia de la documentación que a su consideración le son
útiles. Todo esto se da, básicamente a que el presente Código recoge el
Principio de Igualdad de Armas, con el que se elimina principalmente las
desigualdades entre Fiscal y abogado defensor, convirtiendo a ambos en
adversarios con igual posibilidad de acceso a los elementos probatorios.
Así pués el secreto de la investigación, de regla general, se ha convertido
en una excepción para las partes que conforman el proceso. (Art.324° del
NCPP).
Carácter de las actuaciones de la investigación
Todos los actos que realiza el Fiscal y demás sujetos procesales,
durante la etapa de la investigación preparatoria, sólo sirven para que el
Juez de la investigación preparatoria emita las resoluciones respecto de las
medidas coercitivas, medios de defensa, etc.,propias de esta etapa, las
mismas que en nada incidirán en la resolución final, pués para emitir
sentencia, se tiene que actuar y valorar debidamente los medios de prueba
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recogidos en la investigación. Así pues, tanto la etapa de investigación
como la intermedia, tienen como finalidad llevar al juicio oral un proceso
penal que cumpla con los requisitos básicos como para poder dar inicio a
un debate oral, público y contradictorio. Ya no sucederá que durante el
Juzgamiento como ocurría con el Modelo Procesal bajo los alcances del
Código de 1940, que en muchos casos durante el Juicio Oral, sólo se
validaban o se le daba valor probatorio a las actuaciones practicadas
durante la etapa de instrucción, convirtiéndose el Juzgamiento en un
escenario de repetición o de convalidación probatoria propio del sistema
inquisitivo, emitiéndose sentencias condenatorias a mérito de lo que
obraba en el expediente, dando valor y credibilidad a pruebas muchas
veces obtenidas ilegalmente y en cuya actuación no participó el Colegiado.
La actuación de la prueba en el proceso penal, sólo se da en el Juicio Oral,
esa es la regla general, pero existen casos excepcionales en los que se
tiene que dar valor probatorio a actuaciones especiales como el caso de
prueba anticipada (Art. 242° del NCPP)
Art. 325° del NCPP: "Las actuaciones de la investigación sólo sirven para
emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia.
Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las
pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242° y
siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el
juicio oral autoriza este Código"
La denuncia y los actos iniciales de investigación
A) DENUNCIA
B) ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal puede tomar conocimiento de la noticia criminal (notitia
criminis), por intermedio del agraviado, de un tercero, o de oficio. Una vez
tomado conocimiento, debe iniciar los actos de investigación a fin de
determinar si la noticia del delito resulta fundada o infundada. Es a partir
del momento, en que el Fiscal toma conocimiento de un hecho denunciado
como delictuoso, que empiezan a correr los términos dentro de los cuales
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el representante del Ministerio Público debe de llegar a una decisión. Aquí
estamos ante la llamada sospecha inicial simple, es decir un apoyo,
justificado por hechos concretos y fundados en la experiencia
criminalística, de que existe un hecho perseguible o que tendría relevancia
penal.
La forma más común de iniciar una investigación de oficio se da cuando
la policía a tomado conocimiento de la comisión de un presunto delito
(prevención policial) y realiza las diligencias inmediatas y luego da cuenta
al Fiscal de su intervención y cuando el Ministerio Público toma
conocimiento directo de un supuesto hecho delictivo.
Actuación policial
La Policía como institución del Estado, además de velar por el orden
interno y demás funciones que le confiere la Constitución en su Art. 166°,
también tiene por finalidad investigar bajo la dirección del Ministerio Público
los hechos denunciados como presuntos delitos. Ello conlleva que tan
pronto tenga conocimiento de un hecho calificado como delito, intervenga
en salvaguarda de los derechos de las personas y en salvaguarda de los
medios de prueba que se generen como producto de delito. En ese
sentido, la Policía ante una situación de actuación directa y urgente no
necesita de la presencia del Fiscal, pués ésta actuando de acuerdo a sus
atribuciones (casos de flagrancia o cuasi flagrancia). Pero luego de
realizada la intervención, se encuentra en la obligación de dar cuenta de
forma inmediata al Ministerio Público, elevando para tal caso un informe
razonado (Art. 322° del NCPP), conteniendo la motivación de su
intervención y la relación de las diligencias realizadas, luego de dicho
informe, en el que no podrá calificar el delito (como ocurría cuando
elaboraba el atestado policial), podrá continuar con la investigación, según
las pautas establecidas por el Fiscal y de acuerdo a las atribuciones
recogidas en el Art. 68° del NCPP. Es importante destacar la intervención
policial, en la investigación del delito, sobre todo para la formulación de la
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denuncia, debido a que la aprehensión de los autores o partícipes, el recojo
de instrumentos u objetos del ilícito, el recojo de las primeras testimoniales
pueden ser fundamentales para la adopción de medidas indagatorias
subsiguientes. Ello demanda que nuestra Policía Nacional tenga una
preparación especializada y en particular manera en técnicas de
investigación criminal, en razón que la delincuencia organizada cada día
busca mecanismos eficaces para eludir su responsabilidad en la comisión
de los ilícitos, de allí el gran reto a que antes de la vigencia del NCPP en el
distrito judicial de Lambayeque, se cuente con un equipo de policías de
investigaciones capacitados que coadyuven al Ministerio Público al
cumplimiento de una labor eficaz en la persecución del delito.
Calificación de la denuncia
El Fiscal, realizadas o no las diligencias preliminares, calificará la
denuncia y determinará si es conveniente iniciar la investigación
preparatoria o no. En caso de que arribe a la conclusión de que no procede
formalizar y continuar con la investigación preparatoria, por las causales
expuestas en el inciso primero del Art. 334° del NCPP, ordenará el archivo
de la denuncia. En estos casos la decisión del Fiscal adquiere la calidad de
consentida si es que no es recurrida ante el superior, dentro del plazo
establecido por ley (05 días inc. 5 del Art. 334°).
La calificación de la denuncia es sumamente importante, no sólo porque
mediante ella se puede evitar dar inicio a todo un proceso de investigación,
para aquellos supuestos en los que la veracidad de la denuncia puede ser
desvirtuada fácilmente, sino que además, la facultad del Fiscal de archivar
los actuados sólo se puede dar hasta antes de la formalización de la
investigación preparatoria.
Es importante destacar que las disposiciones del Fiscal tendientes al
archivamiento del caso, implica la imposibilidad de que dicho caso pueda
ser promovido por otro Fiscal. Excepcionalmente, la norma deja abierta la
posibilidad de reabrir la investigación si es que se aportan nuevos
elementos de convicción o se acredita que la denuncia no fue debidamente
investigada. (Art. 335° del NCPP).
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Formalización y continuación de la investigación
Una vez terminado el plazo para la realización de las diligencias
preliminares, el Fiscal, si considera que se dan los elementos tanto
objetivos, como subjetivo, dicta un acto de disposición, con el cual se da
inicio a la investigación, el mismo que debe ser comunicado al Juez de la
Investigación Preparatoria.
Como vemos ahora el Fiscal, tendrá que realizar una labor más
eficiente, pués será él y no la Policía quien determine los hechos que se
suscitaron y la correspondiente tipificación del delito. En la tipificación el
Fiscal no debe de limitarse a indicar en que artículo del Código Penal se
encuadra el hecho delictivo, sino que tiene que ir más allá, es decir además
de ello, deberá de indicar cuáles han sido los motivos que lo han llevado, a
calificar el hecho como un determinado delito (establecer que el hecho es
ilícito, porque concurren los elementos normativos y descriptivos del tipo
penal, establecer las proposiciones facticas y jurídicas de dicha
conclusión).
Lo que se busca con la investigación preparatoria, es justamente la
recopilación de los elementos de prueba necesarios para sustentar la
acusación en el Juicio Oral, pero si esta se hace innecesaria porque en las
diligencias preliminares se recopiló toda la información y elementos de
prueba suficientes como para sustentar la acusación del Ministerio Público,
éste puede prescindir de dicha etapa investigatoria y proceder a formular
directamente su acusación. Es decir que si el Fiscal, esta totalmente
convencido de la comisión del delito y cuenta para ello con suficientes
elementos de prueba, no tendrá que esperar a que el plazo de la
investigación preparatoria venza para recién acusar, pues en ese sentido la
norma es flexible y sobre todo porque ello implica la abreviación de las
diligencias y tiempo en el proceso a seguir. (Arts. 336° y ss. de NCPP).
Efectos de la Formalización de la Investigación:
a) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal.
b) El Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención
judicial.
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Conclusión de la investigación preparatoria
La finalidad de la investigación es incorporar los elementos de prueba
necesarios para conocer la verdad histórica objetiva y construir la vedad
procesal. Siendo esto así, el Fiscal, no necesita esperar que se cumpla el
tiempo máximo fijado para la investigación, a fin de darla por concluida y
como consecuencia de ello proceder a formular acusación, pués dadas las
circunstancias y si a consideración del Fiscal se ha reunido la prueba
suficiente que sustente no sólo su acusación, sino también el debate
probatorio en el juicio oral, éste dará por concluida dicha etapa procesal.
Cabe resaltar que, todos los elementos de prueba reunidos en la
investigación, no tienen aún el valor suficiente para su acreditación como
tales, pues esta última adquiere recién dicha calidad mediante el debate
público y oral. En la etapa de investigación lo que se realiza es la
recolección de los elementos que servirán para probar la imputación en el
juicio, debido a eso es que precisamente recibe esta etapa el nombre de
investigación preparatoria. Esto no ocurre con el agónico Código de
Procedimientos Penales, en donde los elementos reunidos en la
investigación se convertían automáticamente en prueba, sin la necesidad
de que estos sean producidos directamente en el juicio oral, dictándose a
nuestro modo de ver sentencias inconstitucionales, máxime si en muchos
casos la única prueba para sostener la acusación, era el Atestado Policial.
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CONCLUCIONES
La investigación preliminar es la misma que se inicia después de tenerse
conocimiento de la comisión de un hecho delictivo. Puede iniciarse por
disposición Fiscal ya sea de oficio o a petición de parte (329º CPP), o
también por actuación inmediata de la PNP (331º CPP). Su finalidad
primordial es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a
determinar si han tenido lugar los hechos y si tiene características de delito,
así como asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar
a los partícipes, testigos y agraviados.
Las diligencias preliminares se pueden realizar en el propio despacho del
Fiscal o en sede policial cuando así lo determine el Fiscal responsable,
incluso en esta última también se realizaran las diligencias de los hechos
que ha tenido conocimiento directo la PNP.
En los casos que intervenga la Policía Nacional en la investigación
preliminar, ésta elevará un informe policial al Fiscal correspondiente
adjuntando las actas, documentos recabados, declaraciones, pericias
realizadas, etc.
Su plazo es 20 días salvo que medie detención del imputado en cuyo caso
el término es de 24 horas. El Fiscal puede fijar un plazo distinto, según las
características del hecho investigado.
Lo que está completamente claro que tanto la Policía y Ministerio Público
tienen roles que se complementan para poder lograr el éxito de la
investigación que tiene sus raíces en las diligencias preliminares que van a
permitir al Fiscal tener una idea clara de los hechos que se han suscitado y
poder formalizar la misma, lógicamente no afectar los derechos de las
personas investigadas.
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RECOMENDACIONES
Que, se fomente una cultura de cooperación y coordinación
entre el Ministerio Público y la Policía Nacional a fin de
estrechar lazos que nos permitan unificar criterios y nos
conlleven al éxito de la investigación la misma que si es
positiva va redundar en la seguridad de la colectividad
disminuyendo la sensación de inseguridad.
Intercambiar información relacionada al modus operando de
los delincuentes a fin de los fiscales se familiaricen con la
conducta de estos delincuentes y hablen el mismo idioma
que la Policía.
Capacitación al personal policial en técnicas de ITP e ITC a fin
de conocer qué hacer ante un determinado hecho y no
realizar cualquier diligencia que no es provechosa para la
investigación.
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BIBLIOGRAFIA
ASENCIO MELLADO, Derecho procesal penal,
Valencia, Tirant lo Blanch, última edición.
BARONA VILAR/MONTERO AROCA/GÓMEZ
COLOMER/MONTÓN REDONDO, Derecho
Jurisdiccional. Tomo III. Proceso Penal, Valencia, última
edición.
DE LA OLIVA SANTOS/ARAGONESES
MARTÍNEZ/HINOJOSA SEGOVIA/MUERZA
ESPARZA/TOMÉ GARCÍA, Derecho procesal penal,
Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, última
edición.
GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal Penal,
Madrid, Colex, última edición.
GIMENO SENDRA/MORENO CATENA/CORTÉS
DOMÍNGUEZ, Lecciones de Derecho procesal penal,
Madrid, Colex, última edición.
MORENO CATENA/CORTÉS DOMÍNGUEZ, Derecho
Procesal Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, última
edición.
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RAMOS MÉNDEZ, El proceso penal. Sexta lectura
constitucional, Barcelona, José Mª Bosch, última edición
ANEXOS
ANEXO 1: Formalización.
MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LIMA SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN
CARPETA FISCAL Nº - 2012. IMPUTADO : ………………………………………...AGRAVIADO : ……………………………………….. DELITO : ……………………………………..
DISPOSICIÓN FISCAL Nº UNO
Lima, diecisiete de mayodel año dos mil doce.-
I. ANTECEDENTES :
1.1. Oficio Nº 114-2012-REGION POLICIAL LIMA/DIVPOL-H-DA-A, de fecha 01 de Mayo del 2012, remitido por la Comisaría PNP de Cotabambas - Lima, obrante a fs. 01.
II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
1. Que, del contenido del oficio mencionado up supra, se desprende la comunicación de …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
2. Conforme a lo establecido en el Art.330 Inc.º1 y 2º del Código Procesal Penal “El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria” y “las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar
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los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”.
3. De conformidad a lo establecido en el artículo 334 inciso 2 del Código Procesal Penal, el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, pudiendo fijar plazo distinto de acuerdo a las características y circunstancias objeto de la investigación. Este plazo se inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el artículo 329º inciso 1º del cuerpo legal antes mencionado concordante con el acuerdo de interpretación del Ministerio Público - Sede Huaura por sesión de Trabajo Nº 2006097-acuerdo Nº 8 acápite “h”.
III.PARTE DECISORIA:
Por las consideraciones expuestas, esta Fiscalia en uso de sus atribuciones DISPONE: EL INICIO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, por el termino de……………. ( ) DÍAS, en la investigación seguida contra……………….., por la presunta comisión del delito Contra ……………………………..en la modalidad de ………………………., en agravio de ……………………., la misma que se iniciará las diligencias en la Comisaría PNP de Cotabambas, por el término de ……………… ( ) DIAS, pudiéndose dar por concluida las investigaciones dentro del plazo legal, en un plazo razonable durante la cual deberá realizar las siguientes diligencias:
a) Se realice la correspondiente………………………………………………………………………………….b) ……………………………………………………………………………………………………………………………….c) ……………………………………………………………………………………………………………………………….
Notifíquese y Ofíciese.-
WCEM/l
ANEXO 2:
Ministerio Publicó Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima
2do despacho de investigación
Carpeta Fiscal Nº: -
FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA
VISTA: La carpeta fiscal Nº ……..-2012, seguida por la presunta comisión del delito Contra ………. en la modalidad de ………., en agravio de …….., por
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las consideraciones que a continuación se expondrán, este Despacho Fiscal DISPONE: al amparo del artículo 336° del Código Procesal Penal LA FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra ……………, estableciéndose el plazo de 120 días naturales para la realización de las diligencias pertinentes, bajo la siguiente descripción y sustento: 1) DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Nombre y Apellido: …………………………………………………………………….DNI Nº . ………………………………………………………………………………….Fecha de Nacimiento: ………………………………………………………………….Natural: Departamento: ………, Provincia: …………, Distrito: …………………….Padres: …………….. y …………………………………………………………………Edad: …………………………………………………………………………………….Estatura: ………………………………………………………………………………...Sexo: ……………………………………………Domicilio Real:…………………………………………………………………………..Abogado y Domicilio Procesal: ……………………………………………………….
2) HECHOS MATERIA DE IMPUTACION:
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
3.- TIPIFICACION DE LOS HECHOS:
Que, los hechos investigados se circunscriben dentro de lo establecido en el Art. ….. del código penal, concordante con el artículo………. segundo párrafo del mismo cuerpo de leyes acotado, por delito contra el Patrimonio-Extorsión. Teniéndose a las imputadas …………………y ………………… como cómplices Secundarias (determinar su participación).
4. – AGRAVIADO:
1. NOMBRE Y APELLIDO,Edad: …………………………………………………………………………………….DNI. Nº. …………………………………………………………………………………Domicilio real: ………………………………………………………………………….Domicilio Procesal y Abogado: ………………………………………………………
5.- DILIGENCIAS PENDIENTES DE ACTUAR:
a) Se reciba la declaración de ……………………………………………………………
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b) …………………………………………………………………………………………….c) …………………………………………………………………………………………….
6.- MEDIDAS NECESARIAS:
a) Se solicite al Señor Juez de Investigación Preparatoria, con el requerimiento correspondiente, la medida coercitiva de COMPARECENCIA RESTRICTIVA, de las imputadas………………….. Y …………………., lo cual se fundamentara en la audiencia correspondiente
b) Ofíciese al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, dando a conocer la presente disposición.
c) Se notifique a las partes el contenido de la presente disposición.
Lima,…….. de …….. del 2012.
ANEXO 3
FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LIMA
Lima,….. de……. de 2012
OFICIO No. - 2012 -2DFI-FPPCH-MP-FN
SEÑOR JUEZ PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LIMACiudad.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de remitirle adjunto a la presente, la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria dispuesta en la Carpeta Fiscal Nro…… - 2012, en los seguidos contra ………………………………….., por la presunta comisión del delito Contra ………………. en la modalidad de ……………., en agravio de
……………………..
Aprovecho la oportunidad para testimoniarle mi aprecio y estima personal.
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Atentamente.
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