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UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”

Iuri Novit Curia

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Trabajo sobre el iuri novit curia (Derecho Civil)

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UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL

FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”ARTÍCULO VII

TÍTULO PRELIMINAR

INTEGRANTES:

CABRERA GARRIDO, RUDY DANIEL

RAMON PORRAS, ARIANNE VIANCA

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

1. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL PRINCIPO “IURA NOVIT CURIAS”1.1. Etimología1.2. Origen histórica del principio “IURA NOVIT CURIA”

2. POSICIÓN DOCTRINAL EN EL DERECHO COMPARADO2.1. Leyes comparadas2.2. Tratamiento que se le da el principio “IURA NOVIT CURIA ” en la

legislación nacional3. EL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”: CONTENIDO Y LIMITACIONES

3.1. Código Civil artículo VII3.2. Limitaciones

4. FUNCIONES Y CLASES DE FUNCIONES DEL JUEZ4.1. Función supletoria y correctora4.2. Función en el régimen legal

5. APLICACIÓN DE LA “IURA NOVIT CURIA”5.1. Oportunidad

6. DEFICIENCIAS IDENTIFICADAS EN EL ARTICULO VII6.1. La ausencia de referencias a la norma legal aplicable6.2. La posibilidad de que la aplicación de la norma sea no citada por la

defensa7. JURISPRUDENCIA DE LA “IURI NOVIT CURIA”

7.1. Análisis del caso y la aplicación del principio iura novit curia

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

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DEFICIENCIAS IDENTIFICADAS EN EL ARTÍCULO VII

No obstante el acierto conceptual que encontramos en este artículo, entendemos que su formulación tiene ciertos defectos que pueden llevar a problemas de aplicación. En síntesis ellos son:

1. La ausencia de referencia a la norma legal aplicable, o su cita equivocada, pueden ocurrir no solo en la demanda, sino también en la contestación de la demanda: el caso puede ser tal si la demanda exige una petición amparada en una norma general correcta, pero existe una norma de excepción que beneficio del demandado y esté no la invoca. En rigor aquí existe la misma razón que en el supuesto del artículo VII: el juez debería aplicar la norma pertinente y declarar infundada la demanda en atención a la excepción, aun cuando no hubiera sido invocada en la defensa del demandado. Es obvio que el texto no lo dice así, pero ante la claridad de la situación seria perfectamente aplicable un razonamiento analógico a pari (donde hay la misma razón existe el mismo derecho), defendiendo los intereses del demandado con la aplicación de la norma pertinente. No obstante, el hecho de que haya que recurrir a la analogía para atender a las circunstancias, habla de las deficiencias que muestra el artículo.

2. Lo segundo es la posibilidad de que la aplicación de la norma no citada se verifique en un estado de proceso en el que la parte perjudicada no pueda ejercer su defensa frente a ella, bien porque no lo tomo en cuenta al plantear sus posiciones, bien porque le exigiría probanza adicional de hechos que ya no puede ser verificada. En este caso, podría afectarse seriamente el derecho de defensa contenido en el inciso b) del artículo 3 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y la verdad sea dicha, el artículo VII del Título Preliminar no trae solución alguna al problema (ni tampoco, a su turno, la trajo el D.L. 310 del 12 de noviembre de 1984, que estableció las nuevas disposiciones procesales en vista de la aplicación de las nuevas formas civiles). Los comentaristas ya han vislumbrado esta posibilidad: ”(…) la atribución contenida en el artículo VII del Título Preliminar solo puede ejercitarse cuando no afecta ni el derecho de defensa ni el principio contradictorio, es decir, cuando no altera en nada las pretensiones planteadas por las partes ni los hechos alegados y sometidos a probanza. De lo contrario, cabría deducir la nulidad de la resolución respectiva. Y como la introducción de una norma jurídica no alegada por las partes podría requerir la acreditación de ciertos hechos y aun alterar la estrategia probatoria de las partes, es de suponer que los jueces van a utilizar esta prerrogativa con excesiva cautela”(11)

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Talvez la opción más adecuada sea la de establecer los mecanismos procesales tendientes a garantizar, a la vez, el ejercicio de esta atribución por los jueces, y la debida defensión de las partes involucradas en el proceso, estableciendo ciertos mecanismos de prueba o alegación cuando la norma aplicable y no invocada, aparezca en etapas del procedimiento en las cuales ni nueva prueba ni alegación adicional pueden ya hacerse por quien resulte ser perjudicado.Estos, que estimamos defectos. No deben sin embargo llevar a la crítica destructiva de esta importante norma sino, por el contrario, deben ser elementos de juicio para su mejor elaboración normativa a través de una modificación del texto que, en verdad, resulta insuficiente para su debida y correcta aplicación.

FUNCIONES Y CLASES DE FUNCIONES DEL JUEZ

En directa conexión con lo anterior, es decir, con las lagunas de ley y con los vacíos y deficiencias de la legislación, esta es la función supletoria y correctora del juez. A ella alude el artículo VII de las normas preliminares que preceptúa que el juez debe aplicar la norma pertinente, aun cuando no haya sido invocada en la demanda. Esto último se emparente con el principio “iura novit curia”.El artículo VII tiene un vasto campo de acción, por un lado por la referida función supletoria-correctora del juez, por otro, con el principio iura novit curia, pero también con varios principios que guían el proceso civil peruano (principio de dirección del proceso del juez, principio de economía procesal, principio de elasticidad, etc.).

1. CLASES DE FUNCIONESEn la tarea de solución de los problemas que se le plantean, el juez suele desempeñar dos tipos de funciones:a) Cumple una función SUPLETORIA, cuando las partes han omitido los

fundamentos jurídicos que amparan su demanda, así como otros actos procesales, como serian la contestación de la demanda, la reconvención, excepciones, etc.

b) Cumple una función CORRECTORA, cuando aplica la norma jurídica pertinente, en la eventualidad que las partes haya invocado mal los fundamentos jurídicos de su demanda, contestación, reconvención, etc.Lo que busca esta función es establecer el imperio del derecho y de la justicia por encima de lo que las partes sustentan en los fundamentos jurídicos de sus pretensiones, pues en aplicación del principio “iura

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novit curia”, los jueces no deben acoger el error invocado por las partes, sino que siendo los máximos intérpretes, ellos serán quienes la aplican en su sentencia. Tal es la ratio legis del citado artículo VII, como expresa el profesor José Antonio Silva Vallejo.

2. FUNCIONES EN EL RÉGIMEN LEGAL

Dispone el artículo VII del título preliminar: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”.

En cierto modo este precepto vino a “consagrar la tesis de la interpretación teleológica, de la acción jurisprudencial del Derecho, de la ideología del juez como director del proceso” (silva vallejo). De igual modo reivindica el papel protagónico del juez en el proceso, algo que además se ha plasmado en el código procesal civil de 1993, pero además, como agrega Silva Vallejo, introduce la problemática del objeto litigioso y el ideal de que el proceso en vez de ser un fin en sí mismo, es un instrumento elástico puesto al servicio del bienestar social. Ello se debió, agrega Franz Klein, quien concibió al proceso como una institución de beneficencia, dirigida a promover el bienestar social y el bien común, dejando atrás las concepciones individualistas del proceso inspiradas en la ideología del laissez faire, según la cual, el proceso pertenece a las partes. (s v)

Este numeral tiene un espíritu aplicable al tema procesal. De ahí que se relaciona con el también artículo VII de las normas preliminares del código adjetivo: “Juez y Derecho.- El juez puede aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. En cierto modo complementa y completa el artículo VII del código civil.

La norma contenida en el artículo VII tiene trascendencia fundamental. Tiene, es cierto, un carácter dual, bifronte: interesa tanto al derecho civil como al derecho procesal civil. Cuando el juez cumple una función supletoria-correctora, puede hacerlo así en temas procesales como sustanciales. Y esto es así porque, conforme al principio de dirección del proceso, contenido implícitamente aquí y de manera patente en el artículo VII de las normas preliminares del código civil, el juez tiene un papel preponderante por cumplir, inclusive, ya se ha visto, creador de derecho.

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AMBITO DE LA APLICACIÓN DEL “IURA NOVIT CURIA”

El haber incorporado a la norma procesal vigente el aforismo iura novit curia, impone al Juez el deber de su aplicación, entonces surgen las siguientes interrogantes ¿En qué momento debe el Juez corregir el derecho mal invocado?, ¿En qué momento el Juez puede solicitar la precisión del objeto de la pretensión?, ¿Es posible que el

Juez para reconducir un proceso en trámite, corrija actos procesales invocados en forma errónea u omitidos por las partes procesales amparado en el principio “ iura novit curia”? para dar respuesta a dichas interrogante debe tenerse en cuenta el de no afectar uno de los derechos que contempla la garantía fundamental del Debido Proceso; esto es, el derecho de defensa, así como el de expedir una decisión justa solucionando el conflicto, evitando la expedición de resoluciones inhibitorias.

Siendo el Juez, director del proceso y habiéndosele conferido para el ejercicio de sus funciones herramientas procesales que le permitan hacer eficaz el servicio de justicia y considerando el principio iura novit curia, una de esas herramientas al haberle otorgado los ordenamientos citados en el acápite anterior el rango de principios generales, deberá aplicar este principio a lo largo del proceso y no únicamente al pronunciar sentencia 65, como muchas veces ha señalado la doctrina.

En dicho contexto se debe tener en cuenta que al calificarse la demanda, se debe revisar si la relación procesal se encuentra debidamente establecida, si los hechos narrados concuerdan con el petitorio y con la fundamentación jurídica, es el primer momento para determinar si existe error en la alegación del derecho, o si existe imprecisión en el petitorio, declarando, de ser el caso la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio de que sea el Juez quien en definitiva precise cual es la norma correcta aplicable al caso concreto; lo expuesto importa que desde un inicio la parte demandada tenga conocimiento de cuáles son las reglas establecidas en la litis entablada, y si pueda ejercitar su derecho de defensa cabalmente, nótese que muchas veces de ello dependerá la estrategia que utilice para efectos de su defensa, como sería la carga de la prueba por ejemplo.

Otra oportunidad para aplicar el aforismo, es al momento de sanear el proceso, dado que el Juez vuelve a revisar, a reexaminar la relación instaurada, de advertir que de los hechos emana un derecho diferente al pretendido, deberá proceder a su corrección.

Es común que se haga uso del “iura novit curia”, al momento de expedir sentencia, toda vez que es en dicho momento en que el Juez deberá subsumir los hechos

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expuestos a una norma jurídica determinada; sin embargo, cabe la posibilidad que no obstante las herramientas procesales que tiene a su alcance, corrobore recién en ese momento la existencia de error en la alegación del derecho.

Entonces, el Juez deberá hacer uso del aforismo, siempre y cuando al aplicar la norma correcta, no afecte el objeto de la pretensión demandada, debiendo además verificar si los hechos de cual emana el derecho correcto, han sido materia de debate y de prueba (en las etapas correspondientes, esto es, al contestar la demanda y en el desarrollo de las audiencias respectiva), que le permita hacer eficaz el servicio de justicia.

JURISPRUDENCIA DE LA “IURA NOVIT CURIA”

CASO: EXPEDIENTE N° 2004-367-CI

El 23 de Noviembre del 2004, por ante el Juzgado Mixto de la provincia de Tarma - departamento de Junín, doña Olga Isabel Machuca Zavala y otros interponen demanda de cumplimiento de obligación de hacer y pago de prestación de servicios, dirigiéndola contra LABOMAX Empresa Industrial Sociedad de Responsabilidad Limitada, a fin de que por mandato judicial o por advenimiento de parte cumpla con abonarle la suma de S/.546,610.00, más intereses legales, costas y costos, en forma acumulativa accesoria demandan el pago de una indemnización de daños y perjuicios en la suma de $ 200,000.00 a favor de los recurrente.

Como fundamentos de hecho indican: PRIMERO.- Que la empresa demandada LABOMAX mediante las fichas de inscripción ofrecía su producto - crianza de hongos de leche-, producto artesanal, por la cual el adquiriente o trabajador pagana la suma de $ 470.00 por cada pack que correspondía a 10 tubitos donde se encontraba el hongo, el mismo que se abonaba a la cuenta corriente del Banco de Crédito sucursal Tarma, a la cuenta y tras un proceso de deshidratación que duraba 15 días, se forma una bolita seca la que era remitida a las oficinas que LABOMAX designaba en Tarma; y a la semana siguiente se recogía el pago correspondiente ya sea en cheque o directamente por doña Madeleine Mamani Urbano, quien era la directora regional de la demandada en la ciudad de Tarma; como se acredita de la que sirve de recaudo de la demanda, con lo que queda demostrado el vínculo entre el acreedor (demandantes) y el deudor (empresa demandada), siendo el producto terminado el vínculo que determina la obligación demandada, ya que la empresa demandada es quien ofrece el producto en bruto y los adquirientes lo elaboran para que finalmente la demandada vuelva a comprarla originándose una obligación de hacer; SEGUNDO.- A efectos de poder determinar qué tipo de servicio se ha prestado a la empresa demandada, con respecto al derecho obligacional demandado es necesario señalar los siguiente: “la prestación de servicios se conviene que estos o su

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resultado sería proporcionados por el prestador al comitente; y estas modalidades de prestación de servicios se aplican a los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des"; al cual están sujetos los demandantes porque la demandada daba el producto para que los demandantes hagan producir los hongos de leche, en el cual los demandantes invertían capital a favor de la empresa demandada, para que esta a través de un proceso de deshidratación le comprara el producto, los demandantes prestaban el servicio -trabajo artesanal que incluye compra, de pack, leche, vasos, energía eléctrica, artefactos eléctricos como ventiladores, mano de obras-, para obtener el producto hongo deshidratado de leche que se vendía a la empresa demandada, razón por la cual su vínculo contractual se encuentra plenamente acreditado y la obligación entre demandantes y demandado. ...CUARTO.-

La obligación demandada se encuentra plenamente acreditado con las fichas de inscripción y boletas de entrega que a continuación se detallan con su respectivo monto son: Olga Isabel Machuca Zavala, con $ 470.00, Tomas Porfirio Achircana Chuctaya con $3,760.00,..., sumados hacen un total de $ 546,610.00; QUINTO.- Que habiéndose demostrado la obligación demandada invocando tutela jurisdiccional efectiva recurrimos a su ilustre despacho a fin de que por mandato judicial se sirve disponer el pago correspondiente de acuerdo a las fichas y boletas de entrega..., en los montos que se señalan, incluyendo intereses, costas y costos del proceso; SEXTO.- La empresa demandada de un momento a otro a cerrado sus puertas dejándonos con el producto, el cual se ha perdido porque nadie de la empresa nos ha querido comprar, originándoles gastos los que deben ser resarcidos en la suma solicitada...

Señalan como fundamentos de derecho lo previsto por el artículo VI del

Título Preliminar del Código Civil, el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, artículos 1148, 1150,1151, 1152, 1175, 1758, 1760 y siguientes, artículos 475 inciso 2, 477 y siguientes del Código Procesal Civil y demás normas anexas y conexas.

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Tarma, con resolución número 1 admite a trámite la demanda en vía de proceso de conocimiento sin haber precisado la clase de acumulación de pretensiones objetivas, habiéndose saneado el proceso y efectuados las audiencia de conciliación y pruebas en la estación correspondiente. Con fecha 26 de septiembre del dos mil seis se emite la sentencia número 2006-146 por el Juzgado Mixto de Tarma, exponiendo en sus considerándoos lo siguiente: PRIMERO.- Del petitorio de la demanda de fojas... se advierte la existencia de dos pretensiones principales distintas; ya que se demanda el cumplimiento de

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obligaciones de hacer y el pago de prestación de servicios; que de acuerdo a las reglas de la institución de la acumulación objetiva no puede existir dos pretensiones objetivas originarias principales; deduciéndose esta, porque no se ha precisado la clase de acumulación; es decir, si nos encontramos frente a una acumulación objetiva originaria subordinada, alternativa o accesoria conforme señala el artículo 87 del acotado código, consecuentemente no habiéndose corregido dicha omisión en la estación del saneamiento, no impide que el juzgador pueda realizarlo inclusive al momento de emitir sentencia conforme lo prevé el ultimo parrado del artículo 121 del Código Procesal Civil, siendo así, es razonable que el Juzgador haga uso en el caso de autos del Principio "iura novit curia”, previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que faculta al Juez para que aplique el derecho, aun cuando no haya sido invocado por las partes, por lo que la invocación de una norma legal, siempre será cuestión de, de “iure" un fundamento de derecho, y dado su carácter general, su aplicación está más allá de la invocación que de ella hagan las partes; en ese entender, en concordancia con lo previsto por el inciso 1 del artículo 51 del código acotado, dado la concepción, naturaleza, características de las pretensiones aludidas (cumplimiento de obligación de hacer y el pago de prestación de servicios), estando al tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda y teniendo en cuenta el proverbio “Ia justicia histórica es frecuentemente tardía; tanto que llega a ser injusta" (...), debe entenderse la acumulación de pretensiones como pretensión objetiva originaria principal el cumplimiento de obligación de hacer, y como pretensión objetiva originaria subordinada el cargo de prestación de servicios: en consecuencia habiéndose realizado las enmiendas del caso debe desarrollarse la sentencia por cada una de las pretensiones señaladas en el petitorio(...), FALLA: DECLARANDO INFUNDADA la demanda objetiva originaria principal de cumplimiento de obligación de hacer; y, FUNDADA en parte la demanda objetiva originaria subordinada de pago de prestación de servicios respecto a las siguientes personas y por el monto que se indica a cada uno de ellos: (...), IMPROCEDENTE la demanda de pago de una indemnización por daños y perjuicios por improbada; con costas y costos procesales en ejecución de sentencia.- La Sala Superior de Tarma, absolviendo el grado emite la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2006. VISTOS: (...), CONSIDERANDO: (...), TERCERO.- Conforme se advierte de la demanda de fojas (...) doña Olga Isabel Machuca Zavala y otros, interponen demanda de cumplimiento de obligación de hacer y pago de prestación de servicios por la suma de $546,610.00 y en forma acumulativa accesoria el pago de una indemnización de daños y perjuicios en la suma de $200,000.00, la misma que la dirige contra LABOMAX Empresa Industrial Sociedad de Responsabilidad Limitada (...); CUARTO.- Que cuando en la demanda se plantean varias pretensiones se trata de una demanda acumulativa objetiva originaria y cuando en esta existe

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más de un demandante o contra varios demandados se trata de una acumulación subjetiva de pretensiones, presupuestos legales que se presentan en el presente proceso por contener más de una pretensión y esta interpuesta por más de un demandante; QUINTO.- Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 87 del C.P.C., “La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesorio. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal se a desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y, es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás (...)"; presupuesto legal que la parte actora al interponer su demanda no ha precisado, por lo que dicha omisión debe ser subsanada por la parte actora a fin de poder emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo, ya no puede ser subsanada por el Juzgador conforme se aprecia del considerando primero de la sentencia recurrida, en la que el Juez ha optado por “deducir (...), que debe entenderse la acumulación de pretensiones como pretensión objetiva originaria principal el cumplimiento de obligación de hacer y como pretensión objetiva originaria subordinada el pago de prestación de servicios, en consecuencia,(...)” ya que es la parte demandante la que deberá indicar cuál es la pretensión subordinada; de lo contrario constituye fundarse en hechos diversos a los no alegados por las Partes, pues de conformidad a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (...), principio iura novit curia que ha sido erróneamente aplicado por el A-quo al motivar el primer considerando de la sentencia recurrida (...). Por tales fundamentos (...) DECLARARON NULA la sentencia de fecha veintiséis de septiembre (...), de fojas (...), que declara infundada la demanda objetiva originaria principal de cumplimiento de haber, fundada en parte la demanda objetiva originaria subordinada de pago de prestación de servicios respecto a las siguientes personas (...); improcedente la demanda de pago de una indemnización por daños y perjuicios por improbada, con costos y costas procesales en ejecución de sentencia; y, MANDARON que el Juez emita nueva resolución teniendo en cuenta lo indicado en la parte considerativa de la presente resolución y reponga el proceso hasta el estado que corresponda conforme a ley (...). Bajo el expediente al Juzgado de origen, este emite la sentencia número 2008-O08 de fecha O4 de febrero del 2008: VISTOS: Resulta de autos: (...), CONSIDERANDO: (...); SEGUNDO.- Que los requisitos de la demanda constituyen uno de los presupuestos procesales consiguiente al evidenciarse una causal de improcedencia en la demanda como podría ser el caso de una indebida acumulación de pretensiones o cuando no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, debe procederse a su desestimación; esto es, en armonía con lo previsto por el artículo 427 del C.P.C., no podría establecerse la relación jurídica procesal valida; TERCERO.- Que, asimismo el último

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párrafo del artículo 121 del C.P.C. establece CUARTO» Que, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal civil, articulo 87 se establece que la acumulación de pretensiones procesales (acumulación objetiva) puede ser subordinada, alternativa o accesoria, siendo subordinada (...), es alternativa (.,.) y es accesoria (...); QUINTO.- Que, del petitorio del escrito de demanda de fojas (...), se tiene que la parte demandante interpone demanda de obligación de hacer y pago de prestación de servicios y accesoriamente el pago de una indemnización de daños y perjuicios por la suma de sin embargo, de la pretensión principal se observa que existe dos pretensiones totalmente independientes y distintas a la vez; ya, que se demanda el cumplimiento de obligación de hacer (obligación que nace por la ejecución de algún bien y obra, o en la ejecución de algún servicio o trabajo), el pago de prestación de servicios (que emerge de un contrato; es decir, el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial); y de acuerdo a las reglas de la acumulación objetiva no puede existir dos pretensiones objetivas originarias principales como pretende la parte actora hacer valer con la presente demanda, que si bien es cierto que don Robert Ernesto Vásquez Adama, mediante su escrito de fecha (...), ha precisado sus pretensiones, sin embargo por resolución numero ha sido declarado improcedente al haber vencido el plazo para hacerlo; SEXTO.- Así, también al haberse pronunciado el Superior Jerárquico con la finalidad de que la parte actora precise sus pretensiones, dicha parte no cumplió con realizarlo, en el término concedido, y es recién que con fecha (...), lo realizan, dejando transcurrir en demasía el tiempo para subsanar, ya que inclusive después de ser devuelto los autos a esta Judicatura la parte demandante ha presentado escritos sin precisar su pretensión, comportamiento que ha sido valorado por el Juez que estuvo a cargo, que desestimando su petición por haber precluido la estación para modificar o ampliar la demanda. De igual firma don (...), mediante su escrito de fecha (...) ha indicado que la demanda principal es el pago dela prestación de servicios y las pretensiones accesorias el cumplimiento de las obligaciones de hacer y el pago de una indemnización de daños y perjuicios en la suma de (...), pretendiéndose con ello modificar la demanda pues, conforme es de verse del petitorio de la demanda de fojas (...), se ha indicado en forma expresa que la pretensión accesoria es la de indemnización por daños y perjuicios no habiéndose hecho alusión alguna respecto a la pretensión de cumplimiento de las obligaciones de hacer y la de indemnización por daños y perjuicios, indicaciones totalmente distintos al expresado en el escrito de demanda; (...), NOVENO.- Que, en el caso de autos, no existe relación entre la pretensión principal y la pretensión accesoria; esto es, entre la pretensión de cumplimiento de las obligaciones de hacer y pago de prestación de servicios y, de indemnización de daños y perjuicios, por cuanto cada una de ellas tiene sus propios presupuestos para ser amparada, correspondiendo

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declarar improcedente la demanda por existir una indebida acumulación de pretensiones. en esta etapa en aplicación de lo previsto en el artículo 121 in fine del C.P.C, en atención a que : La pretensión de cumplimiento de las obligaciones de hacer tienen por finalidad la efectivización en la ejecución de algún bien, obra, servicio o trabajo en merito a la creación de obligaciones entre ellas de conformidad a lo previsto por el artículo 1148 del Código Civil debiendo discutirse como una pretensión autónoma dada su complejidad; la pretensión de pago de la prestación de servicio tienen por finalidad la retribución por los servicios prestados sin subordinación, por lo que no puede ser considerado como una pretensión principal única con la del cumplimiento de obligación de hacer no accesoria, a ello debe sumarse que inclusive al solicitarse la realización de un cumplimiento de hacer se denota una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda, debido a que el pago de la prestación de servicios es consecuencia de la realización de un servicio, trabajo, obra, entre otras; y, respecto a la pretensión del pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma de (...), tampoco puede ser considerado como pretensión accesoria de la principal por tener sus propios elementos y presupuestos para su amparo, no guardando ninguna conexidad con la pretensión principal y, de acuerdo a la doctrina y múltiples jurisprudencias, la pretensión de indemnización, es una pretensión autónoma por cuanto para su dación tiene que cumplirse con todos los requisitos que genera la responsabilidad civil, aspecto que inclusive la parte demandante no ha precisado en forma clara en sus fundamentos de hecho que le sirve de sostén a su demanda; (...). FALLA: DECLARANDO IMPROCEDENTE la demanda que corre a fojas (...), interpuesta por Olga Isabel Machuca Zavala y otros, (...), por la causal de indebida acumulación de pretensiones (...).

ANALISIS DEL CASO Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA

El análisis de los hechos en que se basa la primera sentencia del Juzgado de origen resulta de muy especial relevancia en el tema que nos ocupa, pues, partiendo de la premisa que el Juez es conocedor de derechos, le permitieron corregir los errores de acumulación de pretensiones formulados por el demandante, basando su pronunciamiento en las circunstancias fácticas expuestos en la demanda planteado. Si bien es cierto, que en el presente caso el defecto de la acumulación no fue observado al calificar la demanda, sanear el proceso, sino al expedirse la sentencia, el Juez, previamente a la expedición del fallo debió poner en conocimiento de las partes el nuevo orden y clasificación de las pretensiones que él consideraba aplicable, operando de esta forma el Principio iura novit curia como reparador de las inexactas proposiciones de acumulación de pretensiones, evitando con ello la

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vulneración al principio del contradictorio, congruencia o que el Juzgador actuar en contra de los propios intereses de las partes procesales - demandante y demandado. Respecto a la segunda sentencia del Juez de primera instancia, se verifica que no toma en cuenta la aplicación del Principio Iura novit curia y basa su pronunciamiento en cuestiones de forma, vulnerándose el debido proceso, al no tener en cuenta las correcciones que la parte demandante había realizado con posterioridad a la demanda donde corregía la acumulación de pretensiones en vía de modificación de la demanda.