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HOME POLÍTICA DE PRIVACIDAD DISCLAIMER CONTACTO FORO RSS FEED COMENTARIOS BLOGGER Legislación Jurisprudencia Formularios Bibliografía Mapa del Sitio 12 JUN 2009 Home » Derecho Procesal » Los diferentes tipos de resoluciones judiciales Los diferentes tipos de resoluciones judiciales Comparte este artículo en las redes sociales Un rasgo común que define y caracteriza a todos los procesos judiciales son los denominados actos procesales. En una primera aproximación podíamos definir los actos procesales como aquellos hechos procesales que derivan de una voluntad jurídicas idónea tendentes a para crear, modificar o extinguir derechos en el proceso, es decir, capaces de crear determinados efectos en el y tener una influencia directa e inmediata en el proceso. Así es frecuente distinguir en la teoría del derecho procesal entre actos procesales de las partes (escrito de demanda…), de terceros ajenos al proceso como testigos y peritos, de los correspondientes al órgano judicial. En este último caso se hace necesario diferenciar los actos procesales del Secretario Judicial de aquéllos actos emanados del Juez o Magistrado, titular del órgano jurisdiccional. Resulta igualmente necesario destacar el hecho que los órganos judiciales ejercen una doble actividad, la jurisdiccional y la gubernativa. En este último caso, el artículo 244 de la LOPJ establece que estas decisiones se denominarán acuerdos. Centrando el tema en los actos procesales del Juez cobran especial importancia en el proceso las denominadas resoluciones judiciales. Se denominan resoluciones judiciales a los actos de los titulares de los órganos jurisdiccionales encaminados a producir efectos en el proceso. De conformidad con los artículos 245 de la LOPJ y 206.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las resoluciones de los Juzgados y Tribunales del orden civil se denominarán providencias, autos y sentencias. Las Providencias tienen por objeto la ordenación material del proceso. Se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto. Se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o el Tribunal lo estime conveniente. La LEC exige que en las mismas conste: La fecha y el lugar en que se adopte. El Tribunal que la dicte, con expresión del Juez o Magistrado que lo integren y el Ponente, en caso de Tribunal colegiado. La determinación de lo mandado, y una sucinta motivación si así lo establece la ley o el Tribunal lo estima conveniente. La firma del Juez o del Ponente. Los autos se dictarán cuando se decidan recursos contra providencias, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera El peritaje en los procedimientos judiciales por vicios constructivos. La relevancia de la prueba pericial - (2 comments) El Tribunal Supremo rebaja también los honorarios a los procuradores - (0 comments) El recurso extraordinario por infracción procesal - (0 comments) El Congreso aprueba la Ley Concursal, que facilita renegociar deudas fuera del juzgado - (0 comments) El Congreso confirma la elevación a 600.000 euros de la cuantía para interponer un pleito económico - (0 comments) El libro de actas de la Junta de Propietarios. Legalización por el Registrador. El artículo 415 del RH. - (0 comments) El órgano de gobierno de los jueces pide sensibilidad en las ejecuciones hipotecarias - (0 comments) POST RECIENTES Widget by Blogger Tricks ETIQUETAS Abogados Arbitraje Arrendamientos Bibliografía Blog Boe CGPJ Comisión Europea Comisiones Bancarias CE Contratos Informáticos Costas Civil Concursal Contractual Extranjería Familia Foral Hipotecario Inmobiliario Marítimo Matrimonial Mercantil Derecho Notarial Suscripción Archivo Categorías Blawgs RSS FEED EMAIL FEED TWITTER FACEBOOK Actualizate ¡...NOTICIAS, NOVEDADES LEGISLATIVAS, JURISPRUDENCIA Y ARTICULOS DOCTRINALES. CLIC EN LAS IMAGENES...! Servicio Ofrecido por Ed. Aranzadi Select Language Entradas recientes Aleatorio Juegos Comunidad Compartir IurisCivilis: Los diferentes tipos de resoluciones judiciales http://www.iuriscivilis.com/2009/06/los-diferentes-tipos-de-resolucion... 1 de 4 12/03/2013 1:17

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Un rasgo común que define y caracteriza a todos los procesosjudiciales son los denominados actos procesales. En una primera aproximaciónpodíamos definir los actos procesales como aquellos hechos procesales que derivan deuna voluntad jurídicas idónea tendentes a para crear, modificar o extinguir derechosen el proceso, es decir, capaces de crear determinados efectos en el y tener unainfluencia directa e inmediata en el proceso.Así es frecuente distinguir en la teoría del derecho procesal entre actos procesales delas partes (escrito de demanda…), de terceros ajenos al proceso como testigos yperitos, de los correspondientes al órgano judicial. En este último caso se hacenecesario diferenciar los actos procesales del Secretario Judicial de aquéllos actosemanados del Juez o Magistrado, titular del órgano jurisdiccional.Resulta igualmente necesario destacar el hecho que los órganos judiciales ejercen unadoble actividad, la jurisdiccional y la gubernativa. En este último caso, el artículo 244de la LOPJ establece que estas decisiones se denominarán acuerdos.Centrando el tema en los actos procesales del Juez cobran especial importancia en elproceso las denominadas resoluciones judiciales. Se denominan resolucionesjudiciales a los actos de los titulares de los órganos jurisdiccionales encaminados aproducir efectos en el proceso.De conformidad con los artículos 245 de la LOPJ y 206.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil las resoluciones de los Juzgados y Tribunales del orden civil se denominaránprovidencias, autos y sentencias.Las Providencias tienen por objeto la ordenación material del proceso. Se dictaráprovidencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulsoprocesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisiónjudicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar aderechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamentela forma de auto. Se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán ademásuna sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o el Tribunal lo estimeconveniente. La LEC exige que en las mismas conste:

La fecha y el lugar en que se adopte.El Tribunal que la dicte, con expresión del Juez o Magistrado que lo integren y elPonente, en caso de Tribunal colegiado.La determinación de lo mandado, y una sucinta motivación si así lo establece laley o el Tribunal lo estima conveniente.La firma del Juez o del Ponente.

Los autos se dictarán cuando se decidan recursos contra providencias, cuando seresuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación deacciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba,aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripcionesregistrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera

El peritaje en los procedimientosjudiciales por vicios constructivos.La relevancia de la prueba pericial -(2 comments)

El Tribunal Supremo rebajatambién los honorarios a losprocuradores - (0 comments)

El recurso extraordinario porinfracción procesal - (0 comments)

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cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial. Seránsiempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados losantecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base lasubsiguiente parte dispositiva, la fecha y el lugar en que se adopte y el Tribunal que ladicte, con expresión del Juez o Magistrado que lo integren y el Ponente, en caso deTribunal colegiado.De conformidad con el artículo 206.2.2 de la LEC revestirán necesariamente la formade auto las resoluciones siguientes:

Cuando se decidan recursos contra providencias.Cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención yacumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisiónde la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones einscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de lasactuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en estaley tramitación especial.Las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recursoantes de que concluya su tramitación ordinaria.

Las sentencias son, sin duda, las resoluciones de más transcendencia en el proceso. Sedictan para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que hayaconcluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolveránmediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisiónde sentencias firmes. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesosciviles (vid. artículo 210.3 de la LEC). Salvo que la ley permita diferir elpronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista,audiencia o comparecencia ante el tribunal se pronunciarán oralmente en el mismoacto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellasresoluciones. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fuerenparte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por si o debidamente representadas,y expresarán su decisión de no recurrir, el tribunal declarará, en el mismo acto, lafirmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contardesde la notificación de la resolución debidamente redactada.Necesariamente las sentencias se compondrán de las partes siguientes:

Encabezamiento: Contiene los nombres de las partes, y cuando sea necesario, lalegitimación representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombresdce los abogados y procuradores y el objeto del juicio. La fecha y el lugar en quese adopte. El Tribunal que la dicte, con expresión del Juez o Magistrado que lointegren y el Ponente, en caso de Tribunal colegiado.Antecedentes de hecho: Se consignarán en párrafos separados y numerados, ycon la claridad y la concisión posibles, las pretensiones de las partes ointeresados, los hechos en que las funden, alegados oportunamente y que tenganrelación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubierenpropuesto y practicado, y los hechos probados, en su caso.Fundamentos de derecho: En párrafos separados y numerados se apreciará elderecho fijado por las partes, dando los fundamentos legales que se estimenprocedentes, con cita de las leyes o doctrinas que sean aplicables.Fallo: Es la parte dispositiva que contiene la decisión del pleito. Contendránumerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de laspartes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichaspretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como elpronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidadobjeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para laejecución de la sentencia.

Normas comunes a providencias, autos y sentenciasSon resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidanlos recursos interpuestos frente a ellas. Son resoluciones firmes aquéllas contra lasque no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto,ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo hayapresentado. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme osi cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso queproceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.Por otra parte, las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas yfirmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, seránnotificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en laforma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes. Los Secretarios Judicialespondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resolucionesdefinitivas. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación delos artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de laLey de Defensa de la Competencia se comunicarán por el Secretario judicial a laComisión Nacional de la Competencia. En cada tribunal se llevará, bajo la custodia delSecretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas lasdefinitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubierenformulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas,pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de queadolezcan. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse deoficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o apetición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo eneste caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de lapresentación del escrito en que se solicite la aclaración.

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Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resolucionesjudiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Las omisiones o defectos deque pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarplenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en losmismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamentepronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadasen el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contardesde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demáspartes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverácompletar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar acompletarla.Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones podrá, en elplazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio,mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo quehubiere acordado.No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completarlas resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sinperjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que serefiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estosrecursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a lanotificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento yacordara o denegara remediarla.Etiquetas de Technorati: resoluciones,actos,procesales,hechos,jurídicos,partes,proceso

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