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IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS JENNIFFER ASTRID COLLAZOS CRUZ (COD 1.032.434.342) JOHN EMERSON TORRES VANEGAS (COD 79.761.422)

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IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

JENNIFFER ASTRID COLLAZOS CRUZ (COD 1.032.434.342)JOHN EMERSON TORRES VANEGAS (COD 79.761.422)

MODULO INGRESOS NACIONALES INDIRECTOSFACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS, ADMINISTRATIVAS Y CONTABLESUNIVERSIDAD CENTRALBOGOT, 02 DE JULIO DE 2013

CONTRATOS

1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Segn el cdigo civil artculo 1973 el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO: segn el artculo 420 literal b del estatuto tributario el impuesto a las ventas se aplica sobre la prestacin de servicios en el territorio nacional, complementario a esto se deben tener presentes las reglas expresadas en el pargrafo 3 que para este caso estipula que los servicios se considerarn prestados en la sede del prestador del servicio, salvo Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entendern prestados en el lugar de su ubicacin.

SUJETO PASIVO: Es sobre quien recae la obligacin tributaria para este caso sera el arrendatario.

SUJETO ACTIVO: Es responsable del impuesto el arrendador, propietario del bien segn el artculo 437 del estatuto tributario literal c son quienes presten servicios.

BASE GRAVABLE: Segn el artculo 447 del estatuto tributario en la venta y prestacin de servicios, la base gravable ser el valor total de la operacin, sea que sta se realice de contado o a crdito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiacin ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantas y dems erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposicin.

TARIFA: Para los arriendos aplica la tarifa general, segn el artculo 468 del estatuto tributario la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecisis por ciento (16%), la cual se aplicar tambin a los servicios.

2. CONTRATO DE COMODATOS: segn el cdigo civil articulo 2200el comodato o prstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despus de terminar el uso.

El hecho de que en el contrato de comodato no exista remuneracin, no genera ningn ingreso, significando que no hay lugar a la generacin de IVA por carencia de un elemento fundamental en todo impuesto:la base gravable.

3. CONTRATO DE OBRA: Por el contrato de obra el contratista se compromete a realizar una obra determinada y el comitente se compromete a pagarle un precio por su realizacin. Por obra se entiendela ejecucin de una determinada cosa, si no est regularizada con un contrato de compra, montaje de una cosa, su manutencin, realizacin de una reparacin o modificacin acordada o un resultado material de otra actividad. Por obra se entiende siempre la confeccin, montaje, manutencin, reparacin o modificacin de una construccin o de su parte. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO: segn el artculo 420 literal b del estatuto tributario el impuesto a las ventas se aplica sobre la prestacin de servicios en el territorio nacional.

SUJETO PASIVO: Es sobre quien recae la obligacin tributaria para este caso sera el comitente

SUJETO ACTIVO: Es responsable del impuesto el contratista segn el artculo 437 del estatuto tributario literal c son quienes presten servicios.

BASE GRAVABLE: segn el artculo 462-1 del estatuto tributario la base gravable para los contratos de obra es el AIU (Administracin, Imprevistos y Utilidad), que no podr ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

TARIFA: Para este tipo de contrato aplica la tarifa general, segn el artculo 462-1 del estatuto tributario la tarifa del impuesto sobre las ventas es del diecisis por ciento (16%).

4. CONTRATO DE COMPRAVENTA: Segn el cdigo de comercio articulo 905 La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO: Segn el artculo 420 literal a del estatuto tributario el impuesto a las ventas se aplica a la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente, adicional a esto el articulo 421 literal a determina que Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a ttulo gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designacin que se d a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros se consideran venta.

SUJETO PASIVO: Es sobre quien recae la obligacin tributaria para este caso sera el comprador.

SUJETO ACTIVO: Es responsable del impuesto el vendedor, segn el artculo 437 del estatuto tributario literal a En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de produccin y distribucin en la que acten y quienes sin poseer tal carcter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos son responsables del impuesto.

BASE GRAVABLE: Segn el artculo 447 del estatuto tributario en la venta y prestacin de servicios, la base gravable ser el valor total de la operacin, sea que sta se realice de contado o a crdito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiacin ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantas y dems erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposicin.

TARIFA: Para la compraventa aplica la tarifa general, segn el artculo 468 del estatuto tributario la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecisis por ciento (16%), a menos que se estn vendiendo los bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) establecidos en el articulo 468-1 del estatuto tributario o aquellos que estn excluidos y exentos segn el artculo 476 y 477 del estatuto tributario respectivamente.

5. CONTRATO DE PERMUTA: Segn el artculo 1955 del cdigo civil la permutacin o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro, adicional a esto en el artculo 1957 se menciona que No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hbiles para el contrato de permutacin las personas que no son hbiles para el contrato de venta.

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO: Segn el artculo 420 literal a del estatuto tributario el impuesto a las ventas se aplica a la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente, adicional a esto el articulo 421 literal a determina que Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a ttulo gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designacin que se d a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros se consideran venta.

SUJETO PASIVO: Es sobre quien recae la obligacin tributaria para este caso sera los permutantes. SUJETO ACTIVO: Son responsable del impuesto los permutantes, segn el artculo 437 del estatuto tributario literal a En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de produccin y distribucin en la que acten y quienes sin poseer tal carcter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos son responsables del impuesto.

BASE GRAVABLE: En el caso de permuta como acto que implica transferencia del dominio se considera, por lo anterior y de conformidad con artculo 447 del estatuto tributario en la venta y prestacin de servicios, la base gravable ser el valor total de la operacin, sea que sta se realice de contado o a crdito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiacin ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantas y dems erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposicin.

TARIFA: Para la permuta aplica la tarifa del bien que se est entregando, ya sea la tarifa general segn el artculo 468 del estatuto tributario, la tarifa del cinco por ciento (5%) establecidos en el articulo 468-1 o aquellos que estn excluidos y exentos segn el artculo 476 y 477 del estatuto tributario respectivamente.6. CONTARTO POR PRESTACIN DE SERVICIOS: la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154/97, Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA, seal que un contrato de prestacin de servicios era la actividad independiente desarrollada, que puede provenir de unapersona jurdica o naturalcon la que no existe el elemento de la subordinacin laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir rdenes en la ejecucin de la labor contratada.. puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto.

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO: segn el artculo 420 literal b del estatuto tributario el impuesto a las ventas se aplica sobre la prestacin de servicios en el territorio nacional, adicional a esto se deben tener presentes las reglas expresadas en el pargrafo 3 que para este caso estipula que los servicios se considerarn prestados en la sede del prestador del servicio, tambin afirma que los servicios profesionales de consultora, asesora y auditora, de traduccin, correccin o composicin de texto, de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados, Los servicios de conexin o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicacin del satlite y Los realizados en bienes corporales muebles, con excepcin de aquellos directamente relacionados con la prestacin del servicio de transporte internacional expresados en los literales a - h del numeral 3; ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas segn las reglas generales.

SUJETO PASIVO: Es sobre quien recae la obligacin tributaria para este caso sera el contratante

SUJETO ACTIVO: Es responsable del impuesto el contratista, conforme al artculo 437 del estatuto tributario literal c son quienes presten servicios.

BASE GRAVABLE: Segn el artculo 447 del estatuto tributario en la venta y prestacin de servicios, la base gravable ser el valor total de la operacin, sea que sta se realice de contado o a crdito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiacin ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantas y dems erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposicin.

TARIFA: segn lo establecido en el artculo 468 del estatuto tributario La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecisis por ciento (16%), la cual se aplicar tambin a los servicios, con excepcin de los excluidos expresamente en el articulo 476 o aquellos que se encuentren gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) sealados en el articulo 468-3.1. DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCONCEPTO 62745DE 17 DE AGOSTO DE 2011BogotDoctorSCAR RUEDA GARCAViceministro de Turismo Ministerio de Comercio, Industria y TurismoCalle 28 No. 13a-15 Bogot D.C. Ref.: Solicitud radicado nmero 021325 de 03/08/2011TemaImpuesto sobre las VentasDescriptores.Servicios exentos.- Paquetes tursticosFuentes Formales Literal e) Art 481 del E.T.Cordial saludo Dr. Rueda.De conformidad con el artculo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretacin y aplicacin de las normas tributarias de carcter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el oficio de la referencia solicita reconsideracin de los conceptos 080732 de 2008 y 063294 de 2007, frente al cobro del impuesto sobre las ventas por parte de los hoteles que prestan el servicio de alojamiento, a efectos de que no se facture dicho tributo a las agencias que venden paquetes tursticos, por implicar ello costos financieros y carga administrativa para la agencia.Al respecto este despacho precisa: Segn el literal e) del artculo 481 del Estatuto Tributario:"Bienes que conservan la calidad de exentos. nicamente conservarn la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolucin de impuestos:(...)e) Recibirn el mismo tratamiento los servicios tursticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, segn las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exencin rige independientemente que el responsable del pago sea el husped no residente en Colombia o la agencia de viajes". (Negrillas fuera de texto).La tesis jurdica planteada en los oficios 080732 de 2008 y 063294 de 2007, est fundamentada en el precepto legal anteriormente transcrito, en concordancia con lo dispuesto por el pargrafo 1o. del artculo 850 del Estatuto Tributario, que precisan de manera clara quin es el beneficiario directo de la exencin, cmo opera, cundo y de qu manera se debe proceder a obtener la devolucin, quien acta como prestador de los servicios tursticos a residentes en el exterior que correspondan a paquetes tursticos, independientemente que stos, presten los servicios tursticos en forma directa o subcontraten con un tercero alguno o algunos de los servicios que componen el respectivo paquete.Es de tener en cuenta que conforme con lo previsto por el artculo 468-3 del Estatuto tributario, el servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 10%. La doctrina de la DIAN ha reiterado que en materia del impuesto sobre las ventas las operaciones exentas se dan en cabeza del responsable que las realiza, que en el caso de los paquetes tursticos vendidos a residentes en el exterior por agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, con el propsito de ser utilizados en territorio colombiano, son tales operadores quienes mediante el mecanismo de la devolucin de saldos a favor procedern a hacer efectiva la exencin correspondiente.La disposicin legal seala de manera expresa que nicamente tienen derecho a la devolucin de impuestos, los responsables sealados en el literal e) del artculo 481 del Estatuto Tributario, por los servicios tursticos prestados a residentes del exterior utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles.De esta manera, cuando el hotel o la agencia contratan servicios o adquieren bienes de otro responsable para cumplir con la prestacin del servicio exento, el prestador del servicio o el vendedor del bien deber liquidar y cobrar el impuesto a las ventas a que haya lugar, por lo que, frente a lo expuesto en la presente solicitud, para el caso del servicio de alojamiento, el hotel que lo presta en su calidad de responsable del tributo, liquidar, facturar y cobrar a la agencia el IVA a la tarifa del diez por ciento (10%), pudiendo la agencia solicitar la devolucin del impuesto por los paquetes de servicios tursticos exentos, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia.En consecuencia, el despacho ratifica los Conceptos 080732 de 2008 y 063294 de 2007.Atentamente,(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARCS SNCHEZ,Directora de Gestin Jurdica (E)

COMENTARIOEste concepto habla del tratamiento que se le debe dar al IVA que cobran los hoteles a las agencias que venden paquetes tursticos, y del cual solicitan reconsideren su cobro en razn al artculo 481 del ET por implicar costos y carga administrativa para la empresa; este articulo habla de los bienes y servicios exentos que tienen derecho a devolucin bimestral y el literal que habla de los servicios tursticos, haciendo referencia nicamente a aquellos servicios tursticos que son contratados por personas residentes en el exterior y que van a ser usados en territorio nacional.Ac es claro que la norma dice que servicios tursticos son los que tienen derecho a la devolucin y as mismo que las operaciones exentas se dan en cabeza de quien las realiza (las agencias que venden los servicios), igualmente es de anotar que la ley 1607 de 2012 quit la tarifa especial que tena el IVA en los servicios hoteleros, dejndolos gravados al 16%. Por lo anterior, la agencia debe cobrar el IVA al hotel, el cual corresponde a la tarifa general.

2. DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCONCEPTO 45380DE 21 DE JUNIO DE 2011

[email protected].: Consulta radicada bajo el nmero 23861 de 17/03/2011Cordial saludo, seor Toledo:De conformidad con el artculo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es funcin de esta Subdireccin absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretacin y aplicacin de las normas tributarias de carcter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.Pregunta si se encuentra vigente la exclusin de IVA a servicios de conexin y acceso a internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.El artculo 11 de la Ley 1430 de 2011, estableci:"ARTCULO 11. EXCLUSIN DE IVA A SERVICIOS DE CONEXIN Y ACCESO A INTERNET. Adicinase el siguiente numeral al artculo 476 del Estatuto Tributario:"15. Los servicios de conexin y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3".En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los rganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarn las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.Para los fines previstos en este numeral, se tendr en cuenta lo previsto en el artculo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009".Como se observa, el artculo 11 de la Ley 1430 de 2010, adicion el numeral 15 al artculo 476 del Estatuto Tributario, mediante el cual de manera expresa y taxativa se exceptan del impuesto a las ventas los servicios de conexin y acceso a internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.As las cosas, y por mandato expreso de la mencionada Ley est vigente la exclusin del IVA para la prestacin de los servicios de conexin y acceso a internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, sin perjuicio de que en los casos en que dichas servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los rganos competentes reguladores de estos servicios efecten los ajustes necesarios para que el beneficio tributario referido no genere subsidios cruzados entre servicios.Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su pgina de INTERNET,www.dian.gov.co, , ingresando por el icono de "Normatividad" - "tcnica", dando clic en el link"Doctrina Oficina Jurdica.Atentamente,(Fdo.) YOLANDA GRANADOS PICN, Subdirectora de Gestin Normativa y Doctrina (E).

COMENTARIO:Este concepto busca aclarar que usuarios de conexin a internes tienen derecho a la exclusin de IVA, a lo que la DIAN contesta que segn el artculo 476 del ET numeral 15, los estratos 1, 2 y 3 estarn excluidos del IVA, sin perjuicio de que este servicio sea vendido en paquetes compuesto por otros servicios como telefona, etc., lo que permita que estos otros servicios se vean beneficiados por esta exclusin.Con la ley 1607 de 2012, este artculo se modific, dejando solo como excluido el estrato 3, mientras que los estratos 1 y 2 quedaron como exentos con derecho a devolucin bimestral, segn lo manifestado por el artculo 481 del ET, literal h.

3. DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCONCEPTO 54788DE 26 DE JULIO DE 2011BogotRef.: Radicado No. 19778 de 07/03/2011SeorALBERTO RENE OSORIO REYESRepresentante Legalptima Grupo de ComunicacionesCarrera 18 No. 118-08BogotAtento saludo Sr. Osorio.De conformidad con lo dispuesto en el artculo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho est facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretacin y aplicacin de las normas tributarias de carcter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.En relacin con su solicitud contenida en el radicado de la referencia relativa a la disminucin de la tarifa de retencin en la fuente por concepto de impuesto sobre las ventas, atentamente le informamos que en el ao 2004 mediante el Decreto 2223 se reglament el inciso tercero del artculo 437-1 del Estatuto Tributario sealando para los responsables del impuesto sobre las ventas que en los ltimos seis (6) hubieren arrojado saldos a favor, el porcentaje de retencin por IVA en el 50%; a su vez precis el procedimiento pertinente para acceder al mismo.Sin embargo, dado que en el ao 2005 mediante el Decreto 2502 se estableci de manera general una disminucin de la retencin por impuesto sobre las ventas al 50% del impuesto, se derog la anterior reglamentacin, esto es, la contenida en el mencionado Decreto 2223 de 2004.Por lo tanto, el porcentaje de retencin del 75% a que hace referencia el inciso segundo del artculo en mencin, por disposicin expresa del Gobierno Nacional ha sido disminuido atendiendo diferentes consideraciones y por ende se encuentra determinado de manera general en el 50%, porcentaje que resulta aplicable en los casos previsto en el inciso 3 del citado artculo 437-1. Lo anterior sin perjuicio de que en aplicacin del inciso segundo del mismo artculo el Gobierno Nacional pueda establecer porcentajes de retencin equivalente al 75% del valor del impuesto para los casos que estime pertinentes, como es el caso de la tarifa sealada mediante el decreto 493 de febrero 23 de 2011, para los agentes de retencin proveedores de Sociedades de Comercializacin Internacional.De otra parte, frente a su solicitud para que mediante resolucin sea designada la empresa que representa como agente de retencin, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artculo 437-2 del Estatuto Tributario, este despacho le informa que la misma fue atendida por la dependencia competente.En los anteriores trminos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Direccin de Gestin Jurdica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurdica ingresando a la pgina electrnica de la DIAN:www.dian.gov.cosiguiendo los iconos: "Normatividad" - "tcnica" y seleccionando los vnculos "Doctrina" y "Direccin de Gestin Jurdica.Atentamente,(Fdo.) YOLANDA GRANADOS PICN, Subdirectora de Gestin Normativa y Doctrina (E).

COMENTARIO:Este concepto hace referencia a la disminucin que presento el porcentaje de retencin en la fuente sobre el IVA en el ao 2004 mediante el decreto 2223 para aquellos responsables del impuesto sobre las ventas que en los ltimos 6 periodos hubieren arrojado saldo a favor y queda determinado de manera general el 50% sobre el valor del impuesto, adicional a esto el gobierno nacional quedo facultado para establecer porcentajes de retencin equivalentes al 75% en los casos que estime pertinentes como en el decreto 493 del 2011 que se establece este porcentaje a las sociedades de comercializacin internacional.Sin embargo hay que tener presente que esto quedo derogado en el artculo 42 del la ley 1607 de 2012 donde se fija que la retencin ser equivalente al 15 % del valor del impuesto, adicional a esto el gobierno nacional podr disminuir esta tarifa para aquellos responsables que en los ltimos 6 periodos hayan presentado saldos a favor en sus declaraciones de renta.

4. DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCONCEPTO 590312012-09-18

SeorJAELRAMREZRAMREZ.Bogot D.C.Cordial saludo Sr Ramrez.Explican que clase de bienes importados tienen beneficios tributariosSe consulta si una empresa que no tiene el carcter de las consagradas en el artculo 428-1 del Estatuto Tributario puede hacer la importacin de los equipos y elementos a nombre de una institucin educativa reconocida por el Ministerio de Educacin Nacional y si tales elementos estn exentos de los gravmenes tributarios. Responde la DIAN que entonces el beneficio tributario para las inversiones en bienes importados que se destinen al desarrollo cientfico y tecnolgico, en primer lugar est sujeto a la calificacin previa a la importacin, de los respectivos proyectos como de carcter cientfico, tecnolgico o de innovacin, segn los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnologa e Innovacin.De conformidad con el artculo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho est facultado par absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretacin y aplicacin de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.Se consulta si una empresa que no tiene el carcter de las consagradas en el artculo 428-1del Estatuto Tributario puede hacer la importacin delosequipos y elementos a nombre de una institucin educativa reconocida por el Ministerio de Educacin Nacional y si los bienes as importados pueden obtener el beneficio tributario de la exencin del IVA.En relacin a la exencin del impuesto sobre las ventas de que trata el artculo 428-1 del Estatuto Tributario, esta dependencia ha expedido varios pronunciamientos, dentro de los cuales estn el Concepto 73040 de agosto 29 de 2006 y el Oficio 007586 de enero 26 de 2006. Sin embargo por haber sido modificado este artculo por el artculo 35 de la Ley 1450 de 2011, le absolvemos su inquietud de la siguiente manera:El artculo 428-1 del Estatuto Tributario, modificadopor el artculo 35 de la Ley 1450 de 2011, seala:IMPORTACIONES DE ACTIVOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACINYCENTROS DE INVESTIGACIN. Losequipos y elementos que importen los centros de investigacinodesarrollo tecnolgico reconocidos por Colciencias, ascomo las institucionesdeeducacin bsica primaria, secundaria, medaosuperiorreconocidas por.El Ministerio de Educacin Nacionaly que estn destinados al desarrollo de proyectos calificadoscorno decarcter cientfico, tecnolgicoode innovacin segn los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios enCiencia,TecnologaeInnovacin, estarn exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).Entonces el beneficio tributario para las inversiones en bienes importados que se destinen al desarrollo cientfico y tecnolgico, en primer lugar est sujeto a la calificacin- previa a la importacin-, de los respectivos proyectoscomode carcter cientfico, tecnolgico o de innovacin, segn los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnologa e Innovacin.Por otra parte, para que opere la exencin, es necesario el cumplimiento de todos los presupuestos legales indicados en la norma, entre los que se encuentra que la importacin debe ser realizada por centros de investigacin, centros de desarrollo tecnolgico reconocidos por Colciencias o las instituciones de educacin bsica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educacin Nacional; es decir, que dichas entidades debern de actuar directamente como los importadores de los equipos y elementos exentos, no siendo posible aplicar el mencionado beneficio cuando el importador es persona diferente.En los anteriores trminos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por La Direccin de Gestin Jurdica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurdica ingresando a la pgina electrnica de la DIAN:http://www.dian.qov.cosiguiendolos iconos: Normatividad-Tcnica y seleccionando los vnculos doctrina y Direccin de Gestin Jurdica.Atentamente,MARA HELENACAVIEDESCAMARGOSubdirectora de Gestin Normativa y Doctrina

COMENTARIO:

En este concepto, la DIAN aclara que en el caso de las importaciones que no causan el impuesto, solo tienen el derecho al beneficio, nicamente las que se encuentran en este artculo, lo anterior ya que el consultor pregunta si un tercero diferente de los que se encuentran en el artculo 428-1 del ET, puede importar elementos destinados al desarrollo cientfico y tecnolgico con destino a entidades reconocidas por el ministerio de educacin y ser beneficiario de la exclusin del impuesto.

Por lo anterior, se le contesta al peticionario que no es posible el beneficio, ya que los que tienen tal derecho son las entidades que importen directamente estos elementos destinados al desarrollo cientfico.

5. DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCONCEPTO 75268DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Sr. CoronelGUSTAVO CAMBEROS HERNNDEZDirector de Aviacin Ejrcito Fuerzas Militares de ColombiaEjrcito NacionalAv. Calle 26 No 52 - 00 CANBogotRef.: Consulta radicada 84739 de 08/09/2011Cordial saludo, Coronel Camberas.De conformidad con lo dispuesto en el artculo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Subdireccin es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretacin y aplicacin de las normas tributarias de carcter nacional, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.Consulta a este Despacho si el servicio de reparacin y mantenimiento de partes y piezas de aeronaves prestado en el pas y subcontratado por el contratista en el exterior, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas con base en lo previsto en el pargrafo 4o del artculo 420 del Estatuto Tributario.Sobre el particular se considera: El artculo 420 del Estatuto Tributario seala los hechos sobre los que recae el impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales se encuentra"La prestacin de servicios en el territorio nacional".El pargrafo 3o del artculo 420 del Estatuto Tributario, que seala las reglas para la prestacin de servicios en el territorio nacional, dispone:"Pargrafo 3o.- Para la prestacin de servicios en el territorio nacional se aplicarn las siguientes reglas:Los servicios se considerarn prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas segn las reglas generales:Pargrafo 4.Lo dispuesto en el presente artculo no ser aplicablealos servicios de reparacin y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.Como se observa de las anteriores referencias normativas, tratndose de la prestacin de servicios como hecho generador del impuesto sobre las ventas, en trminos generales opera el principio de territorialidad segn el cual, se encuentran gravados con dicho tributo los servicios prestados en el territorio nacional.Precisado lo anterior, y frente a si el hecho descrito en su consulta se encuentra comprendido dentro de los presupuestos del pargrafo 4o. del citado artculo 420, se estima que tal como expresamente lo seala lanorma, la excepcin contempla exclusivamente la reparacin y mantenimiento de las naves y aeronaves en el exterior, teniendo en cuenta el principio de interpretacin restrictiva que se aplica a las excepciones en materia tributaria.Sobre la interpretacin restrictiva de las normas exceptivas, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por esta Oficina mediante Oficio No. 072143 de 2003, el cual seala:"Sobre el carcter excepcional y taxativo de las exclusiones en el impuesto a las ventas el Concepto Unificado de IVA No 001 de 2003, en el ttulo II, capitulo 2, numeral 1.1.2.1 expresa:En Colombia se aplica el rgimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestacin de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.Como principio general es preciso sealar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al sealar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneracin del pago de una obligacin tributaria sustancial; en tal sentido su interpretacin y aplicacin como toda norma exceptiva es de carcter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exencin o exclusin, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley".Ahora bien, establecido lo anterior es importante precisar que el servicio de reparacin y mantenimiento de partes y piezas de aeronaves prestado en el pas, se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 16% conforme al principio general de territorialidad de que se ha hecho mencin, independientemente de que quien presta el servicio (contratista), subcontrate servicios en el exterior para el cumplimiento del contrato en el pas.En los anteriores trminos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Direccin de Gestin Jurdica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurdica ingresando a la pgina electrnica de la DIAN:http://www.dian.gov.cosiguiendo los icono: "Normatividad" - "tcnica" y seleccionando los vnculos "Doctrina" y "Direccin de Gestin Jurdica".Atentamente,(Fdo.) JAIME ORLANDO ZEA MORALES,Subdirector de Gestin de Normativa y Doctrina (A).

COMENTARIOS:Este concepto aclara al consultor sobre si el mantenimiento de partes de naves y aeronaves contratadas en el exterior por un subcontratista, causa el impuesto, a lo que la DIAN contesta que no, ya que el servicio es prestado en territorio nacional; lo anterior lo hace con fundamento en el artculo 420 del ET, pargrafo 3, donde enuncian las reglas generales para considerar un servicio prestado en el territorio nacional y en el pargrafo 4, donde manifiestan que no se tendrn en cuenta los servicios de mantenimiento de naves y aeronaves prestados en el exterior; all la norma hace claridad que para que el mantenimiento de naves y aeronaves no cause el IVA, este debe ser prestado en el exterior y no contratado en el exterior, tal y como sucede en este caso.

6. DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCONCEPTO 0815742011-10-18

SeorJOS ANTONIO ROMERO BRACHOBogot D.C.Cordial saludo Seor Romero.Estn exentos de impuestos sobre ventas los servicios prestados en Colombia y utilizados en el exteriorLos servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el pas sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando adems se cumpla la totalidad de los requisitos previstos en las normas vigentes.De conformidad con lo dispuesto en el artculo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdireccin de Gestin Normativa y Doctrina est facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretacin y aplicacin de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiarlo por importacin y exportacin de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiacin en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturacin y sobrefacturacin de estas operaciones, as como aquellas en materia de derechos de explotacin y gastos de administracin sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades pblicas del nivel nacional, razn por la cual su consulta se absolver en el marco de la citada competencia.Pregunta usted si, conforme con el literal e) del artculo 481 del Estatuto Tributario, procede la exencin del Impuesto sobre las Ventas en la exportacin de un servicio prestado en Colombia por un vinculado econmico a una empresa domiciliada en el exterior, que es utilizado total y exclusivamente en el exterior por sta ltima.Se precisa:El literal e) del artculo 481 del Estatuto Tributario consagra respecto de la exportacin de servicios:"...e) Tambin son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el pas en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que seale el reglamento..."El Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010, reglamentario de la anterior disposicin, precisa el procedimiento que permite viabilizar el reconocimiento de la exencin al definir en el pargrafo del artculo primero lo que se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia:"...Se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia las empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algn tipo de vinculacin econmica en el pas, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el pas para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior..."La legislacin Colombiana contempl una regla especial en materia del impuesto sobre las ventas, para el caso de servicios que si bien son prestados en el territorio nacional, por ser utilizados exclusivamente en el exterior y cumplir las dems previsiones legales, adquieren la calidad de exentos. Como se observa, el Decreto referido precisa el concepto de empresas sin negocios o actividades en el pas para cuyo efecto es irrelevante si tiene algn tipo de vinculacin econmica en el pas; aspecto que no se encontraba regulado previamente.De igual manera contempl para el caso de la vinculacin econmica, una salvedad que impide que en estos casos y dada la mencionada relacin, el vinculado en Colombia sea beneficiario de alguna manera del servicio contratado que debe ser utilizado total y exclusivamente en el exterior; en tal sentido, el inciso segundo del pargrafo del artculo primero del Decreto en estudio, seal:"...En consecuencia, la exencin del literal e) del artculo 481 del Estatuto Tributario a que hace referencia el numeral 1 del presente artculo (se refiere al Art. 1), en ningn caso se aplicar cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representacin, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado econmico en el pas, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestacin de los servicios prestados desde Colombia..." resaltado fuera de texto.Como se observa, la norma implcitamente reconoce, que puede darse la contratacin de estos servicios entre vinculados econmicos; de ah que imponga una limitante encaminada a no permitir que el vinculado econmico en el pas, de la empresa con domicilio en el exterior, utilice o se beneficie en alguna medida del servicio contratado por su relacionada del exterior, el cual debe ser "exportado" y utilizado total y exclusivamente en el exterior.As las cosas puede concluirse que bajo los parmetros consagrados en las disposiciones sealadas, los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el pas sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando adems se cumpla la totalidad de los requisitos previstos en las normas vigentes.

Cordialmente,JAIME ORLANDO ZEA MORALESSubdirector de Gestin Normativa y Doctrina (E)COMENTARIOS:Este concepto busca esclarecer que servicios prestados a empresas extranjeras son exentos del IVA, en este caso la DIAN enuncia el artculo 481 del ET, literal e, el cual dice expresamente que son exentos los servicios que sean prestados en el pas pero usados en el exterior por personas que no tengan residencia ni domicilio en el pas e igualmente no podrn acceder a este servicio los vinculados econmicos con empresas extranjeras que estn en el pas.Ya con la ley 1607 de 2012, este artculo fue modificado, siendo el literal c el que hace referencia al tipo de servicios objeto de aclaracin por parte de este concepto, el cual dice Los servicios que se presten en el pas y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que seale el reglamento; aqu se observa que solamente estn exentos los servicios prestados en el exterior a personas que no tengan domicilio ni residencia en el pas y debern guardar el documento que certifique la operacin.

7. DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCONCEPTO 00889410-02-2011

Tema Impuesto sobre la Renta y complementarios. Descriptores Deduccin por prdidas. Fuentes Formales Artculo 148. E.T.

Ref.: Consulta radicado nmero 72362 de 25/08/2010.

Atento saludo Seor Fierro.

De conformidad con el artculo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretacin y aplicacin de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, dentro del marco de generalidad all preceptuado se emite este concepto.Problema Jurdico.Cul es el tratamiento fiscal respecto de una mercanca adquirida por una Sociedad de Comercializacin Internacional hurtada, en caso de que la transportadora no responda, o en su defecto, cul es el tratamiento del deducible de la pliza, as como del IVA y la retencin en la fuente?Tesis Jurdica.La prdida de mercanca es deducible siempre y cuando ocurra por fuerza mayor comprobada y su costo no se haya reflejado en el juego de inventarios. El deducible de la pliza relativa a los activos movibles es deducible en el impuesto sobre la renta. La retencin en la fuente debe ser declarada y pagada por el retenedor en el perodo respectivo.El IVA descontable por los bienes hurtados no puede ser solicitado en devolucin en cuanto no cumplen la condicin de ser efectivamente exportados.

INTERPRETACIN JURDICA.De manera general, en caso de prdida de bienes, cuando estn cubiertos por plizas de seguros de dao, las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en la parte correspondiente al dao emergente son tratadas fiscalmente como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, siempre y cuando se demuestre que la totalidad de la indemnizacin se invierta en la adquisicin de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro y hasta concurrencia del valor asegurado. (Artculo 45 E.T.). La indemnizacin por el lucro cesante constituye renta gravable.

Ahora bien, de conformidad con el artculo 148 del Estatuto Tributario, la prdida de bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios, no es deducible, pues ello implicara reconocer de manera concurrente dicha prdida, es as como el inciso final del mencionado artculo es claro al respecto, de lo contrario habra doble reconocimiento.En todo caso y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, a efectos del reconocimiento fiscal de la prdida de bienes activos movibles, la misma debe estar debidamente certificada y su ocurrencia debe corresponder a una fuerza mayor comprobada. En este sentido se modifican los Conceptos 102401 del 20 de octubre de 2000 y 058114 del 23 de junio de 1999 en cuanto en ellos se indic, que el artculo 148 del Estatuto Tributario no aplicaba respecto de los bienes que se comercializan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, sin hacer diferenciacin alguna.Por otra parte, el menor valor correspondiente al deducible de la pliza de seguro, cuando sea el caso, constituye en si mismo la prdida, en cuanto que, al tenor del artculo 148 citado, la prdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnizacin se recibe dentro del mismo ao o perodo gravable en el cual se produjo. Y es por lo anterior que en la misma disposicin se indica, que las compensaciones recibidas con posterioridad estn sujetas al sistema de recuperacin de deducciones.Las retenciones practicadas al vendedor debe certificarlas el retenedor, y este debe declararlas y pagarlas dentro de la oportunidad legal que corresponda al perodo, en cuanto fueron efectivamente practicadas respecto del pago o abono, por la adquisicin de las mercancas.Con respecto al IVA en caso de indemnizacin por prdida es necesario recordar al aparte respectivo del Concepto Unificado 0001 de 2003, que seala:"1.3 TRATAMIENTO DEL IVA EN LA INDEMNIZACIN POR PRDIDA DE LA MERCANCA QUE ES OBJETO DE TRANSPORTE.Si el valor del IVA se caus sobre la carga transportada, sea que ste se encuentre o no discriminado en la factura o documento equivalente, debe entenderse que el mismo forma parte del precio de costo de la mercanca puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega, valor que el transportador debe indemnizar en caso de prdida.El transportador responde ordinariamente por el valor declarado o convenido en el contrato de transporte, el cual lleva implcito el impuesto sobre las ventas cuando se trate de mercancas gravadas con el mismo.Vale la pena sealar que el hecho de que el transportador, dentro de la indemnizacin, cubra el impuesto en razn a formar parte del valor asegurado no significa que el impuesto se cause por la prestacin misma del servicio de transporte, pues ste, conforme al numeral 2 del artculo 476 del Estatuto Tributario se encuentra excluido del IVA.Por otra parte, el IVA descontable para la empresa que produce los bienes y que luego vende a la Sociedad de Comercializacin Internacional como exentos en virtud de lo cual expide el Certificado al Proveedor, en la medida que desaparecen por razn del siniestro, no puede ser solicitado en devolucin, pues de conformidad con el literal b) del artculo 481 del Estatuto Tributario, cuando se venden bienes a las Sociedades de Comercializacin Internacional, existe la condicin de que estos sean efectivamente exportados. Si desaparecen por robo, hurto o cualquier otra causa, ya no existe la condicin para obtener la devolucin, sobre unos bienes que no son efectivamente exportados.En los anteriores trminos se da respuesta a su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiara, como los conceptos emitidos por la Direccin de Gestin Jurdica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurdica ingresando a la pgina electrnica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" "tcnica" y seleccionando los vnculos "Doctrina" y "Direccin de Gestin Jurdica.Cordialmente, ISABEL CRISTINA GARCS SNCHEZ Directora de Gestin Jurdica (A)

COMENTARIOS:Este concepto aclara, si en el caso de la perdida de una mercanca de una comercializadora internacional hurtada cuando era transportada, se puede solicitar la devolucin del IVA en el caso de que la pliza cubra el siniestro, a lo que la DIAN manifiesta que en este caso, que en el valor asegurado, ya se encuentra el valor del IVA, sea que este o no discriminado en la factura de la mercanca, y donde el transportador responde ordinariamente por el valor declarado o convenido en el contrato de transporte, el cual lleva implcito el impuesto sobre las ventas cuando se trate de mercancas gravadas con el mismo.En cuanto a la devolucin, la DIAN dice que la devolucin no aplica para este evento, ya que los bienes exentos con derecho a devolucin son aquellos que hayan sido efectivamente exportados por la comercializadora internacional y en este caso no fue as.

8. DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCONCEPTO 0931902011-11-28

Seor:JOS ALBERT CASTAEDA DURANBogot, D. C.

Responsables del IVA que no llevan contabilidad, pero s la cuenta de impuesto a las ventas por pagar debe registrar impuestos descontables conforme a la causacin del costo

Para los responsables de IVA no obligados a llevar contabilidad pero que de todas maneras deben llevar la cuenta de Impuesto a las Ventas por Pagar, deben registrar los impuestos descontables teniendo en cuenta la causacin del costo o gasto acorde con lo dispuesto por el artculo 496 del Estatuto Tributario, esto es, el perodo fiscal correspondiente a la causacin del mismo o en uno de los dos perodos inmediatamente siguientes, que en cuanto no se lleve contabilidad de causacin, necesariamente ser cuando se efecte el pago en dinero o en especie. De otro lado, el artculo 8 del Decreto 1107 de 1992, cumple dos, funciones: Primero, aclara a los responsables del impuesto sobre las ventas, personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, es decir que no estn obligados a llevar contabilidad, la forma en que de manera racional deben organizar las facturas de compras y de los servicios prestados, para efectuar al final del bimestre el clculo del impuesto a cargo, y segundo, para que ese registro sirva de control para ser presentado ante las autoridades de impuestos cuando estas lo exijan.TEMA.IVA.Descriptores.Impuestos descontables. Oportunidad.Respetado seor Castaeda:De acuerdo con lo establecido por el artculo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es funcin de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretacin y aplicacin en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiarlo en lo de competencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.Solicita reconsiderar el Concepto 263 de noviembre 16 de 2006, respecto de la respuesta dada al interrogante nmero tres (3), en cuanto se concluy que los responsables de IVA no obligados a llevar contabilidad, solo podrn registrar los impuestos descontables en el perodo fiscal correspondiente a la fecha de pago o en uno de los dos perodos bimestrales inmediatamente siguientes.Al respecto nos permitimos manifestar lo siguiente:El artculo 488 del Estatuto Tributario, dispone que solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y las importaciones, que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.En materia de impuesto sobre la renta, conforme con lo establecido en el artculo 27 del Estatuto Tributario, los ingresos se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie de tal forma que equivalga legalmente a un pago, de lo que se exceptan los ingresos que reciban los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causacin, los cuales deben denunciar los ingresos en el ao o perodo en que se causen. As mismo, conforme a lo establecido en el artculo 104 del mismo Estatuto Tributario, se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables "cuandose paguen efectivamente en dinero o en especieocuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago",con la excepcin de"las deducciones incurridas por los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causacin",las cuales se entienden realizadas en el ao o perodo en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todava. As mismo, el artculo 105 del mismo estatuto seala que"se entiende causada una deduccin cuando nace la obligacin de pagarla, aunque no se haya hechoefectivo e/pago".En relacin a la obligacin de llevar una cuenta mayor o de balance denominada"impuesto a las ventas por pagar,el Consejo de Estado en sentencia de marzo 13 de 1992, expediente 3557, Actor Procesadora de Leche, al referirse al artculo 41 del D. 3541, hoy artculo 509 del Estatuto Tributario, manifest la esencia de esta cuenta en los siguientes trminos: "...enelcasodel impuesto sobre las ventas en donde la funcin de la contabilidad no es simplemente servir de medio de prueba, sino que constituye un elemento esencial, inherente a la determinacin del tributo cuya cuantificacin resulta de los asientos dbitos y crditos, correcta y oportunamente registrados de los impuestos causados por las operaciones gravadas y los pagados por las compras que indican los libros del responsable, que se concretan en una sola cuenta fcilmente identificable, sin necesidad de acudir a ninguna otra para la verificacin del saldo dbito o crdito, que es la cuenta del mayorode balance "Impuesto a las Ventas por Pagar", que obliga a llevar el Artculo 41 del Decreto 3541 de 1983 a nivel principal y nodeauxiliares.. ".De acuerdo con lo expuesto, para los responsables del impuesto sobre las ventas obligados a llevar contabilidad, es. claro que las previsiones que hace el legislador y .de manera especial sobre la taxatividad de los"impuestos descontables"segn el artculo 485 del Estatuto Tributario, su relacin de causalidad de acuerdo con las disposiciones del impuesto de renta segn el artculo 488 ibdem, y la"oportunidad"para solicitar los descuentos del artculo 496 ejusdem, no deja espacio para entrever que se pueda llevar la cuenta"impuesto a las ventas por pagar"de que trata el artculo 509 del Estatuto Tributario, por fuera del contexto de causacin del gasto .De esta manera, para los responsables de IVA no obligados a llevar contabilidad pero que de todas maneras deben llevar la cuenta de Impuesto a las Ventas por Pagar, deben registrar los impuestos descontables teniendo en cuenta la causacin del costo o gasto acorde con lo dispuesto por el artculo 496 del Estatuto Tributario, esto es, el perodo fiscal correspondiente a la causacin del mismo o en uno de los dos perodos inmediatamente siguientes, que en cuanto no se lleve contabilidad de causacin, necesariamente ser cuando se efecte el pago en dinero o en especie.De otro lado, el artculo 8 del Decreto 1107 de 1992, cumple dos, funciones: Primero, aclara a los responsables del impuesto sobre las ventas, personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, es decir que no estn obligados a llevar contabilidad, la forma en que de manera racional deben organizar las facturas de compras y de los servicios prestados, para efectuar al final del bimestre el clculo del impuesto a cargo, y segundo, para que ese registro sirva de control para ser presentado ante las autoridades de impuestos cuando estas lo exijan.Por esta razn, no cabe considerar que el citado Decreto 1107 de 1992 tenga un alcance distinto a lo sealado en el artculo 496 del Estatuto Tributario, incluida la oportunidad y condiciones para solicitar impuestos descontables.Acorde con lo expuesto se confirma la respuesta a la pregunta No 3 del Oficio 000263 del 16 de noviembre de 2006.En los anteriores trminos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiara, como los conceptos emitidos por la Direccin de Gestin Jurdica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurdica ingresando a la pgina electrnica de la DIAN:www.dian.gov.cosiguiendo los iconos: "Normatividad" "tcnica" y seleccionando "Doctrina" y Direccin Gestin Jurdica".CordialmenteJAIME ORLANDO ZEA MORALES]Subdirector de Gestin Normativa y Doctrina (E)

COMENTARIO: Este concepto aclara que solo se tiene derecho a la deduccin del impuesto sobre las ventas por la adquisicin de bienes y servicios gravados considerados como gastos y costos que contribuyan a la ejecucin del objeto social de la empresa, para los responsables de IVA no obligados a llevar contabilidad expresa que se deben registrar los impuestos descontables teniendo presente el costo o gasto en el periodo fiscal correspondiente o en los 2 periodos inmediatamente siguientes y como estos responsables no llevan contabilidad de causacin se reconoce el impuesto en el momento del pago, a diferencia de las empresas que llevan contabilidad que se reconoce este impuesto en el momento de la causacin as no se haya efectuado el pago de la obligacin, para finalizar tambin recomienda a las personas naturales revisar el decreto 1107 de 1992 que indica la forma en que se deben organizar las facturas de compra y de servicios prestados para realizar el clculo del impuesto a cargo al finalizar el periodo.

9. DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCONCEPTO 10003DE 15 DE FEBRERO DE 2012

BogotDoctorCAMILO ROMEROSenador de La RepblicaCongreso de la RepblicaEdifico Nuevo del Congreso Of. Mezanine SurBogot D.C.Ref.: Consulta radicada bajo el nmero 11705 de 10/02/2012Cordial saludo, Honorable Senador Romero:De conformidad con el artculo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es funcin de esta Subdireccin absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretacin y aplicacin de las normas tributarias de carcter nacional, aduaneras y cambiaras en lo de competencia de la entidad.Indaga Ud., sobre varios aspectos que hacen relacin al impuesto sobre las ventas para las cervezas; tales como, la base gravable, tarifa, perodo, pago e importacin; preguntas que en el mismo orden formulado se resolvern.Los productores nacionales de cerveza,(numeral 1 del cuestionario), para cumplir con sus obligaciones tributarias derivadas de la venta del producto debern atender los lineamientos del artculo 475 del Estatuto Tributario para lo cual tendrn en cuenta labase gravableconsagrada por el artculo 189 de la Ley 223 de 1995 que dispone:"ARTCULO 189. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto est constituida por el precio de venta al detallista.En el caso de la produccin nacional, los productores debern sealar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohlicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento dnde se hallen ubicadas fbricas productoras. Dichos precios sern el resultado de sumarlos siguientes factores:a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde est situada la fbrica, excluido el impuesto al consumo;b) el valor del impuesto al consumo."..."PARGRAFO 1o. No formar parte de la base gravable el valor de los empaques v envases, sean retornables o no retornables". (Se subraya).Latarifadel impuesto sobre las ventas para las cervezas de produccin nacional y para las importadas a partir del 1 de enero de 2011 ser la general del 16%, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 475 del Estatuto Tributario.El perodo gravable, declaracin y el pagoes bimestral, se liquidar por los productores en los formularios que prescriba la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto. El impuesto generado dar derecho a impuestos descontables de conformidad con el artculo 485 del Estatuto Tributario.Los importadores de cerveza,(numeral 2 del cuestionario), para cumplir con sus obligaciones tributarias derivadas de la importacin del producto debern atender los lineamientos del artculo 475 del Estatuto Tributario para lo cual tendrn en cuenta labase gravableconsagrada por el artculo 189 de la Ley 223 de1995, en el inciso 3 del referido artculo:"En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercanca, incluyendo los gravmenes aranclanos, adicionado con un mamen de comercializacin equivalente al 30%".En el caso de los importadores de cerveza la doctrina de este Despacho en concepto 076883 de 2010, expres lo siguiente con relacin al valor de los empaques o envases sean retornables o no retornables:"...De manera general y sin referirse al caso concreto de la importacin, con ocasin a la legislacin anterior a la ley 223 de 1995 y en vigencia del Decreto 190 de 1969 que se refera a la cerveza nacional, en sentencia de 1 de marzo de 2002 la seccin cuarta del H Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Mara Ins Ortiz Barbosa, hizo referencia a otra sentencia de 3 de diciembre de 2001 Expediente 12373 con ponencia de la Dra. Ligia Lpez Daz, en la que seal que si bien para efectos del impuesto al consumo de la cerveza nacional, no se incluan los envases y empaques, las operaciones de enajenacin de envase y canastas generaban el tributo. Si bien el Decreto 3730 de 2005 seala que los empaques y envases retornables son activos fijos, dicho hecho no implica que en la importacin no se cause el impuesto sobre las ventas..."La tarifadel impuesto sobre las ventas para las cervezas importadas a partir del 1 de enero de 2011 ser la general del 16%.El perodo gravable, declaracin y el pago.Se liquidar por los importadores en los formularios que prescriba la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto, junto con los dems tributos aduaneros.Debe quedar claro que se encuentra exceptuado de este impuesto (Artculo 475 E.T.), el departamento de San Andrs, Providencia y Santa Catalina.En el numeral 3 nos pregunta sobreel alcancede lo dispuesto por el artculo 475 del Estatuto Tributario, y no ser otro que el de determinar la base gravable, tarifa, perodo, sujetos, formularios que debern ser utilizados en cada caso, excepciones al pago del impuesto, beneficiarios de impuestos descontables, etc.Como se mencion en prrafos anteriores losproductores nacionales de cerveza,(numeral 4 del cuestionario), para liquidar el impuesto sobre las ventas no tendrn en cuenta dentro de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.De lo expresado en los prrafos anteriores quedan resueltas las preguntas 5 y 6, sin embargo en el evento sealado en la pregunta 6 se reitera que la doctrina contenida en el concepto 076883 del 20 de octubre de 2010, expuso lo siguiente:"De esta manera, en el caso de la cerveza importada necesariamente se tiene en cuenta el valor en aduana de la mercanca el cual...incorpora en los trminos del artculo 237 del Decreto 2685 de 1999 el valor del lquido, envases y empaques cuando se importan como un todo, valores adicionados con los gravmenes arancelarios y adicionado un margen de comercializacin del 30%".Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su pgina de INTERNET,www.dian.gov.co, ingresando por el icono de "Normatividad" -"tcnica", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurdica.Cordialmente,(Fdo.) MARA HELENA CAVIEDES CAMARGO,

COMENTARIO: Este concepto confirma la base gravable, la tarifa, el periodo de pago del impuesto sobre las ventas de la cerveza, inicialmente la base gravable es el precio de venta al detallista, en el caso de los productores nacionales deben tener en cuenta el precio de venta al detallista y el impuesto al consumo para establecer el precio de venta a cada una de las capitales del departamento donde se encuentren ubicadas fabricas productoras, adicional a esto hay que tener presente que los envases y empaques no forman parte de la base gravable, por otro lado en las importaciones el precio de venta se establece como el valor de aduana de la mercanca incluyendo el arancel y adicionando un margen de comercializacin del 30%, la tarifa tanto para la produccin nacional como para las importaciones es del 16% segn el art 475 del ET y el periodo gravable es bimestral y se liquida por los productores o importadores segn el caso, para finalizar hay que tener claro que san Andrs, providencia y santa catalina se encuentran exceptuado de este impuesto.

10. DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESOFICIO 08864529/11/2005

Tema: IvaDescriptores: Servicio de restaurante- autoconsumo de sus empleados.Seor JAVIER HIGUERA HIGUERACalle 136 nmero 54B 43 AP 803 T 1 Bogot, D. C.Referencia: Consulta radicada bajo el nmero 53307 de 28/06/2005.Tema: Impuesto sobre las ventas.Descriptores: Servicio de restaurante-autoconsumo.De conformidad con lo previsto en el artculo 1 de la Resolucin 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el artculo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Divisin es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relacin con la interpretacin y aplicacin de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicacin.Mediante el escrito de la referencia plantea usted que en una empresa dedicada al servicio de restaurante, los empleados pueden realizar el consumo de algunos platos o mens, sin que tengan que efectuar ningn pago a la empresa; a partir de dicho supuesto, consulta si estos consumos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.Al respecto le manifiesto lo siguiente:Para establecer si el consumo de alimentos suministrados por el empleador de manera gratuita a los empleados est o no sometido al impuesto sobre las ventas, debemos determinar si tal suministro tiene lugar en virtud de la relacin laboral existente entre las partes pues, atendiendo a la definicin de servicio para efectos del IVA las actividades que se derivan de una relacin laboral no estn sometidas al impuesto sobre las ventas.As lo establece el literal b) del artculo 420 del Estatuto Tributario al disponer que la prestacin de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas, en concordancia con lo previsto para tales efectos por el Decreto Reglamentario 1372 de 1992, artculo 1, que define lo que debe entenderse por servicio, as:ARTICULO 1 DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA.Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurdica, o por una sociedad de hecho, sin relacin laboral con quien contrata la ejecucin, que se concreta en una obligacin de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestacin en dinero o en especie, independientemente de su denominacin o forma de remuneracin (Se subraya).Sobre el tema de cmo debe entenderse la expresin sin relacin laboral con quien contrata la ejecucin, contenida en el artculo trascrito ha dicho el honorable Consejo de Estado, Seccin Cuarta, en sentencia del 13 de noviembre de 2003, expediente 13646, lo siguiente:Quien desarrolla la actividad no debe tener una relacin de dependencia laboral con quien contrata la ejecucin, lo cual implica que la labor prestada por el trabajador a su empleador, bajo su dependencia y subordinacin, y mediante una remuneracin denominada salario; no constituye un servicio objeto del IVA. Por lo tanto, los contratos laborales estn excluidos del impuesto.En relacin con la exclusin del gravamen por la relacin laboral entre la sociedad actora y sus empleados, la Sala aclara que la expresin sin relacin laboral con quien contrata la ejecucin', contenida en el artculo 1 del Decreto 1372 de 1992 busca excluir del gravamen a los salarios, como lo ratifica el artculo 5 ibdem al sealar quelos ingresos provenientes de la relacin laboral o legal y reglamentaria no estn sometidos al impuesto sobre las ventas, por lo que no puede entenderse en el sentido que pretende el actor.Como ya se indic la norma exige la ausencia de dependencia laboral de quien desarrolla la actividad con quien contrata la ejecucin para que no se considere servicio' frente al IVA, por tanto, se insiste, se refiere al trabajo prestado por el asalariado a su empleador en virtud del contrato de trabajo, pero no a la actividad que desarrolle una empresa a favor de sus trabajadores.No hay ninguna razn para que la actividad prestada por un empleador en beneficio de sus trabajadores, que genera una contraprestacin econmica, se excluya del impuesto sobre las ventas. Al contrario, se justifica social y econmicamente que los salarios no estn gravados con el IVA.Igualmente, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2003, expediente 13493, el Honorable Consejo de Estado seal:la definicin cuando seala que el servicio lo preste quien no tiene vinculo laboral con quien lo solicita, lo hace para diferenciar esos servicios de los que se prestan cuando existe contrato de trabajo, por los cuales se recibe tambin una remuneracin, el salario, que por supuesto no est gravado con IVA.Pero en el presente caso el empleador es quien presta el servicio y el ingreso que se percibe del trabajador por esa actividad bajo ninguna circunstancia puede asimilarse a un salario, para solicitar que en lo que atae con el impuesto al valor agregado se le d el mismo tratamiento y por ende se excluya del gravamen.De acuerdo con la jurisprudencia es claro que si el consumo que realizan los empleados es autorizado por la empresa como parte de la remuneracin laboral, es decir, como salario en especie, no se causa el impuesto sobre las ventas.Ahora bien, si dicho consumo no es parte de la remuneracin laboral debemos continuar con el anlisis de los dems elementos previstos en la definicin de servicio, entre ellos, la contraprestacin en dinero o en especie.Es evidente que como en el presente caso el prestador del servicio no cobra por el mismo al usuario, esto es, que lo presta de manera gratuita, al no concurrir dicho elemento no se configura el servicio y, en los trminos que lo requiere el artculo 1 del Decreto 1372 de 1992 por lo tanto, no surge el hecho generador del impuesto.En este sentido se aclara la doctrina contenida en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, Ttulo II, Capitulo III, hecho generador de la prestacin de servicios, numeral 1.1, en el que se haba sostenido que en la prestacin de servicios a ttulo gratuito no hay lugar al impuesto por ausencia de base gravable, porque lo que sucede conforme al anlisis que ahora se efecta es que no existe prestacin de servicio por ausencia de uno de los elementos para que se configure el hecho generador de la obligacin tributaria, es decir la contraprestacin.Atentamente,Camilo Andrs Rodrguez Vargas.

COMENTARIOS:Este concepto trata sobre el tratamiento al IVA, en el caso en el que el dueo de un restaurante suministre alimentos de manera gratuita a sus empleados; en este caso dice la DIAN que para lo anterior se deben tener en cuenta 2 aspectos, el primero relacionado con la definicin de servicio para efectos del IVA, la cual est consagrada en Decreto Reglamentario 1372 de 1992, artculo 1, donde define el servicio como toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurdica, o por una sociedad de hecho, sin relacin laboral con quien contrata la ejecucin, que se concreta en una obligacin de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestacin en dinero o en especie, independientemente de su denominacin o forma de remuneracin, en este caso, al observar la definicin, el concepto resalta que para que haya servicio, no debe existir relacin laboral, ya que el salario es excluido del IVA y como segundo aspecto, que haya una contraprestacin, sea esta en dinero o en especie y en esta operacin, es un servicio gratuito, lo cual hace que no haya un hecho generador del impuesto.Por lo anterior, se le contesta al consultor que no se causa el impuesto en el caso de que suministre de forma gratuita, alimentos a sus empleados,

11. DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCONCEPTO 6588331-10-2012100208221 1551

Ref.: Solicitud radicado nmero 66499 del 22/08/2012Tema:Procedimiento TributarioDescriptores:Obligaciones Formales de las Sociedades FiduciariasFuentes formales:Estatuto Tributario, Artculos102,615,617y771-2.DoctorANDRES RESTREPO MONTOYADirector de Regulacin Econmica de la Seguridad SocialMinisterio de Hacienda y Crdito PblicoCra 8 No 6 C - 38 Piso 3Bogot D.C.Cordial saludo Dr. Restrepo:De conformidad con el artculo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es funcin de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretacin y aplicacin de las normas tributarias de carcter nacional, aduaneras y de control cambiario en lo de competencia de la Entidad.Mediante escrito de la referencia, consulta a este Despacho quin debe cumplir con las obligaciones formales de carcter tributario, tratndose de contratos de fiducia mercantil contratados para la administracin de patrimonios autnomos conformados con recursos pblicos, cuya constitucin es ordenada por la Ley, y de cuyos rendimientos debe pagarse la auditora integral igualmente ordenada para dichos patrimonios, por parte de las sociedades administradoras.Sobre el tema objeto de consulta, este Despacho efecta las siguientes consideraciones.Elartculo 102del Estatuto Tributario, en relacin con los contratos de fiducia mercantil, dispone que frente a cada uno de los patrimonios autnomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios estn obligados a cumplir las obligaciones formales sealadas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, segn sea el caso. Para tal efecto, se le asignar un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre, respecto de los cuales dichas sociedades presentarn una sola declaracin por todos los patrimonios autnomos que administren.De igual forma seala la mencionada norma que con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios debern atender el pago de los impuestos de ventas, timbre, y de la retencin en la fuente que se generen como resultado de las operaciones del mismo, as como de sus correspondientes intereses moratorios y actualizacin por inflacin, cuando sean procedentes.Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que segn lo dispuesto en el artculo 25 de la Ley 1450 de 2011 y lo establecido en los contratos de fiducia, en el caso que motiva la presente consulta, es obligacin de las administradoras de los patrimonios autnomos conformados con los recursos del FONPET atender los pagos de la auditora contratada frente al manejo de los mismos, con cargo a los rendimientos de dichos patrimonios, el contratista deber expedir la correspondiente factura, conforme con lo estipulado en sus obligaciones contractuales; debiendo la fiduciaria de igual forma con cargo a los recursos del fideicomiso, efectuar la retencin en la fuente, tal como lo ordena elartculo 102del Estatuto Tributario.Lo anterior, independientemente de que el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico como administrador del FONPET, sea la entidad contratante de la auditora, actuacin que por disposicin legal no puede delegar.Frente a la expedicin de la factura por parte del prestador del servicio, es pertinente recordar que para efectos tributarios, dicha expedicin consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los requisitos legales, en tanto es el documento que a su vez constituye el soporte idneo para la procedencia costos, deducciones e impuestos descontables (Artculos615,617y771-2del Estatuto Tributario).No debe olvidarse que conforme a lo previsto en elartculo 102aqu mencionado, los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autnomos as como de la sancin por correccin, por inexactitud, por correccin aritmtica y de cualquier otra sancin relacionada con dichas declaraciones.Cordialmente,ISABEL CRISTINA GARCS SNCHEZDirectora de Gestin Jurdica

COMENTARIO: Este concepto indica que bajo cada uno de los patrimonios autnomos los fiduciarios estn obligados a cumplir con las obligaciones formales sealadas en las normas para contribuyentes retenedores y responsables para poder dar cumplimiento a esto se asignara un NIT a cada uno de los fidecomisos, tambin indica que los fiduciarios deben atender el pago de impuestos as como de las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrimonios autnomos.

12. DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCONCEPTO 1677820-03-2013

Bogot, D. C.100208221-0214SeorJORGE ELICER MONTEJO FANDIORepresentante LegalTerkim S.A.S.Calle 70C No. 56B-40Bogot, D. C.Referencia: Radicado 4838 del 13/02/2013TemaImpuesto a las ventasDescriptoresExencin del Impuesto Sobre las VentasFuentes formales424, 468, 468-1, 476, 477 y 512-3 del Estatuto Tributario. Ley 1607 de 2012.

De conformidad con el artculo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es funcin de esta Subdireccin absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretacin y aplicacin de las normas tributarias de carcter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.Al respecto es preciso indicar que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artculo 338 de la Constitucin Poltica, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretacin restrictiva y se concretan a las expresamente sealadas por la ley.En reiteradas oportunidades han sostenido tanto la honorable Corte Constitucional, como el honorable Consejo de Estado y la doctrina de esta entidad, que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneracin del pago de una obligacin tributaria sustancial cuya interpretacin y aplicacin, como toda norma exceptiva, es de carcter restrictivo y, por tanto, nicamente abarca los supuestos y sujetos expresamente previstos en ley que las establece, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia. Los beneficios tributarios no son susceptibles de trasladarse a sujetos diferentes a los previstos en la ley.Sobre su consulta referida a la aplicacin de los artculos 468 y siguientes del Estatuto Tributario, la regla general del impuesto sobre las ventas, est consagrada en el artculo 468 del Estatuto Tributario y se expresa en la doctrina contenida en el concepto unificado 00001 de 2003, seala: Como regla general, todas las ventas de bienes corporales muebles, la prestacin de servicios en el territorio nacional y la importacin de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas.- Menos lo que la misma Ley defini como exento o excluido.Ahora bien, tratndose de las tarifas la Ley 1607 de 2012 y el Estatuto Tributario, han definido qu bienes y servicios no causan el impuesto, o se encuentran excluidos, o gravados a la tarifa del 5%, a la del 8%, o a la tarifa general del 16% y cules se encuentran exentos as:El artculo 38 de la menciona ley (Artculo 424 del E.T.) consagra los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, es decir, se encuentran excluidos del gravamen.El artculo 39 de la menciona ley (Artculo 426 del E.T.) consagra el servicio que no causa el impuesto sobre las ventas, es decir, se encuentran excluidos del gravamen.Los artculos 48 (Artculo 468-1 del E.T.) y 49 (Artculo 468-3 del E.T.) de la Ley en cita, consagran los bienes y servicios gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5%.El artculo 54 de la menciona ley (Artculo 477 del E.T.) consagra los bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas.El artculo 73 de la menciona ley (Artculo 512-3 del E.T.) consagra los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, a la tarifa del 8%.Finalmente el artculo 468 del Estatuto Tributario consagra la tarifa general del Impuesto sobre las ventas a la tarifa del 16%.Ahora bien, revisados los artculos pertinentes del Estatuto Tributario y de la Ley en comento, el bien descrito en su nota no se encuentra dentro de las exclusiones o exoneraciones previstas por el legislador para dichos fines, motivo por el cual se encuentra gravado a la tarifa general del 16% de conformidad con lo previsto en el artculo 468 del Estatuto Tributario.En los anteriores trminos se absuelve su inquietud.Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su pgina de INTERNET,www.dian.gov., ingresando por el cono de Normatividad tcnica, dando clic en el link Doctrina Oficina Jurdica.Cordialmente,La Subdirectora de Gestin Normativa y Doctrina (E),Leonor Eugenia Ruz de Villalobos.

COMENTARIO

Este concepto indica que las exenciones son beneficios tributarios que exoneran el pago del impuesto a las ventas, esta regla es de carcter restrictivo y nicamente se benefician los sujetos y supuestos previstos en la ley, por otro lado afirma que el impuesto sobre las ventas est reglamentado bajo la norma establecida principalmente en el artculo 468 del estatuto tributario donde revela que en las operaciones de venta, prestacin de servicios e importaciones se genera el IVA, para finalizar nos dice que las actividades antes mencionadas se gravan con una tarifa del 16 % que es la de carcter general a menos que los bienes o servicios estn enunciados en los artculos 424-426-468-1-468-3-477-845-3 y se encuentren gravados con tarifas del 5%, 8% , sean exentos o excluidos.

SENTENCIAS

Sentencia de 23 de febrero de 2012. Exp. 05001-23-31-000-2001-00557-01(18185) MP. MARTHA TERESA BRICEO DE VALENCIA. Accin de nulidad y restablecimiento del derechoPublicado el Jueves, 23 Febrero 2012 17:25 DEVOLUCION O COMPENSACION DE IVA Tiene derecho a solicitarlo quienes adquieren materiales para la construccin de vivienda de inters social / INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE Se aplica a los procedimiento relacionados con el reintegro del iva por la adquisicin de materiales para la construccin de vivienda de inters socialSea lo primero precisar que, de acuerdo con el artculo 850 del E.T., tienen derecho a la devolucin o compensacin del impuesto al valor agregado IVA, quienes adquieren materiales para la construccin de vivienda de inters social, en planes debidamente aprobados por el INURBE, o por quien este organismo delegue. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1288 de 1996, reglament el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construccin. En lo que interesa al caso, el artculo 6 del decreto indicaba que el trmino para la devolucin era el previsto por el artculo 855 del E.T., a saber, 30 das, contados a partir del da siguiente a la solicitud presentada en debida forma ante la Administracin. Y, el artculo 15 ejusdem, en lo no previsto por el decreto, remita al Estatuto Tributario y dems normas concordantes para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor. En ese orden de ideas, contrario a lo que sostiene la DIAN, el artculo 863 del Estatuto Tributario, que integra la normativa en materia de devoluciones, s se aplica a los procedimientos relacionados con el reintegro del IVA por la adquisicin de materiales para la construccin de VIS, en la medida en que as lo dispuso la norma remisoria del Decreto 1288 de 1996, reglamentario de la devolucin; aunado a la consideracin de que la existencia de un procedimiento especial para obtener la devolucin no es suficiente motivo para entender que la figura pierde su naturaleza ni que se aparta de las previsiones del aludido estatuto . Si bien es cierto, como en efecto lo es, que el artculo 863 del E.T. se aplica a las devoluciones originadas por la adquisicin de materiales para la construccin de VIS; tambin, lo es que cuando la Administracin incumple el plazo que tiene para devolver el IVA por el referido concepto, necesariamente se causan intereses moratorios a favor del contribuyente desde el vencimiento del trmino para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisin del ttulo o consignacinFUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 850 / Decreto 1288 de 1996 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 863

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Es rogada / DEMANDA Lmite para que el juez falle. Requisitos / SENTENCIA Motivacin. Aplicacin del principio de congruencia / FALLO EXTRA PETITA Violacin al debido proceso y derecho de defensaComo principio se tiene que la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo es de carcter rogado, esto es, que el mbito de decisin del juez se enmarca por lo que pide quien ejerce la respectiva accin, por el ordenamiento legal que se invoca vulnerado por el acto administrativo impugnado, si es que se persigue su nulidad en cualquiera de las modalidades, y por los argumentos encaminados a demostrar dicha vulneracin. De all que el artculo 137 [2 y 4] del C.C.A. prev que la demanda presentada ante el juez de lo contencioso administrativo debe dar cuenta, entre otras cosas, de lo que se demanda, de los fundamentos de derecho de las pretensiones y, si se controvierte un acto administrativo, es necesario indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violacin. Y, de manera coherente con lo anterior, el artculo 170 del mismo cdigo establece que la sentencia tiene que motivarse y debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurdicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Estas previsiones van de la mano con el principio de congruencia de las sentencias, previsto por el artculo 305 del Cdigo de Procedimiento Civil, conforme al cual la resolucin judicial tiene que estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las otras oportunidades procesales, as como en las excepciones que aparezcan probadas en la actuacin y hubieren sido alegadas si as lo exige la ley.INTERESES MORATORIOS En su reconocimiento no es procedente la actualizacin de las sumas debidas / En varios pronunciamientos, entre otros, la sentencia del 3 de julio de 2003, expediente 13355, la Sala ha sostenido que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios junto con la actualizacin de las sumas debidas, porque el artculo 863 del E.T. no establece otro mecanismo, distinto de la causacin de los intereses moratorios y los corrientes, si es del caso, () para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes ()ante el retardo de la Administracin en la devolucin de saldos a favor. Y, aun en el evento propuesto por la demandada, a saber, que los intereses moratorios se causaron hasta determinada fecha, lo cierto es que no existe norma que permita que aqullos puedan ser objeto de correccin monetaria alguna, por lo que es forzoso realizar su clculo en los precisos trminos del artculo 864 del E.T., que remite al artculo 635 del mismo estatuto. Aunado a lo anterior, el artculo 178 del C.C.A., precepto con el que la demandante funda su solicitud de indexacin, no obliga al juez a actualizar los valores reconocidos en la sentencia; lo que dicha norma prev es la forma de ajustarlos si es que as se ordena. En consecuencia, se debe revocar el fallo apelado en cuanto orden la actualizacin de los intereses moratorios, de acuerdo con el criterio expuesto.FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 635CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARTHA TERESA BRICEO DE VALENCIABogot, D. C., veintitrs (23) de febrero de dos mil doce (2012).Radicacin Nmero: 05001-23-31-000-2001-00557-01(18185)Actor: ORGANIZACIN CONINSA & RAMON HACHE S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLOLa Sala decide el recurso de apelacin propuesto por la DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 27 de octubre de 2009, que decidi:Primero: Anular la Resolucin No. 071 del 10 de octubre de 2000 proferida por el Jefe de Grupo Va Gubernativa de la Unidad Administrativa Espacial DIAN, correspondiente al no reconocimiento de intereses moratorios.Segundo: En consecuencia se le reconoce la causacin de intereses corrientes y moratorios, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia as: intereses corrientes en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($75558.128) e intereses moratorios en la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($19996.480), para un total de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS OCHO PESOS ($95554.608), liquidados a junio 10 de 1999, fecha en que fue girado el cheque por concepto de la Devolucin del Saldo a Favor, suma que indexada arroja un valor de