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Ixtlán del Río, Nayarit; a diecisiete de enero de dos mil diecinueve. Visto para resolver en sentencia definitiva de primera instancia los autos originales del expediente familiar número 9/2018, relativo al juicio tramitado en la vía civil ordinaria, promovido por ********** en contra de **********, por el divorcio necesario y otros conceptos; y: R E S U L T A N D O 1/o. Mediante auto de fecha quince de enero del año dos mil dieciocho, se admitió en la vía civil ordinaria la demanda presentada por su propio derecho por **********, ordenándose que se registrara y se formara expediente, asimismo que se diera tanto a la Agente del Ministerio Público de la Adscripción, así como al Delegado de la Procuraduría de Protección a niñas, niños y adolecentes la intervención que legalmente les corresponde y con las copias simples de ley se emplazara a juicio al demandado, y se le hiciera saber que contaba con un plazo de nueve días para dar contestación a la misma, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, el juicio se le seguiría en su rebeldía, y se le tendría por contestada la demanda en sentido negativo, y las posteriores notificaciones le serian practicadas mediante los estrados de este juzgado, con excepción de las de carácter personal. 2/o. Efectuado el emplazamiento en los términos de ley, el día dieciocho de enero de dos mil dieciocho a la demandada ********** quien no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, el día siete de marzo de dos mil dieciocho, se le declaró precluído teniéndole por contestada la demanda en sentido negativo y

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Ixtlán del Río, Nayarit; a diecisiete de enero de dos mil

diecinueve.

Visto para resolver en sentencia definitiva de primera

instancia los autos originales del expediente familiar número

9/2018, relativo al juicio tramitado en la vía civil ordinaria,

promovido por ********** en contra de **********, por el divorcio

necesario y otros conceptos; y:

R E S U L T A N D O

1/o. Mediante auto de fecha quince de enero del año dos mil

dieciocho, se admitió en la vía civil ordinaria la demanda

presentada por su propio derecho por **********, ordenándose que

se registrara y se formara expediente, asimismo que se diera

tanto a la Agente del Ministerio Público de la Adscripción, así

como al Delegado de la Procuraduría de Protección a niñas, niños

y adolecentes la intervención que legalmente les corresponde y

con las copias simples de ley se emplazara a juicio al demandado,

y se le hiciera saber que contaba con un plazo de nueve días para

dar contestación a la misma, apercibiéndolo que en caso de no

hacerlo, el juicio se le seguiría en su rebeldía, y se le tendría por

contestada la demanda en sentido negativo, y las posteriores

notificaciones le serian practicadas mediante los estrados de este

juzgado, con excepción de las de carácter personal.

2/o. Efectuado el emplazamiento en los términos de ley, el día

dieciocho de enero de dos mil dieciocho a la demandada **********

quien no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra,

el día siete de marzo de dos mil dieciocho, se le declaró precluído

teniéndole por contestada la demanda en sentido negativo y

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decretada la correspondiente rebeldía, y se declaró abierto el

periodo probatorio para ambas partes para que dentro del plazo

de cinco días comunes y perentorios ofrecieran pruebas. Y

mediante auto dictado el treinta y uno de octubre de dos mil

dieciocho, se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por

la parte actora, señaló fecha para la audiencia prevista por el

artículo 202 del enjuiciamiento civil, para el día veintiocho de

noviembre del dos mil dieciocho, admitiéndose en su totalidad los

medios de convicción presentados únicamente por la parte actora;

y en auto de fecha diez de enero de dos mil diecinueve se citó a

las partes para oír sentencia, misma que hoy se pronuncia, y:

C O N S I D E R A N D O

1. COMPETENCIA

Este juzgado mixto de primera instancia con residencia en

esta ciudad de Ixtlán del Río, Nayarit, es competente para

resolver este juicio, en virtud de que el domicilio conyugal de la

actora y el demandado se estableció en esta ciudad, lugar en que

este órgano jurisdiccional tiene competencia, de conformidad con

el artículo 30 fracción X del código de procedimientos civiles para

el Estado de Nayarit.

2. LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES

En primer término, es necesario señalar, que existe

criterio uniforme de que la personalidad es un presupuesto

procesal, que puede estudiarse de oficio en cualquier momento,

sea durante el procedimiento o en la sentencia y que ha sido de

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explorado derecho, que la excepción de falta de personalidad,

consiste en carecer de la calidad necesaria para comparecer en

juicio o en no acreditar el carácter o representación con que se

reclama. En cambio, la capacidad procesal consiste en la facultad

de poder comparecer ante los tribunales a ejercitar o defender un

derecho, tiene carácter procedimental o adjetivo, y se refiere a la

idoneidad de las personas para actuar válidamente en

determinado procedimiento judicial y, por ello, sus efectos son

intraprocesales. En consecuencia, la excepción de falta de

capacidad procesal es de naturaleza dilatoria, dado que su

procedencia no podría afectar la acción intentada sino que sólo

impediría o retardaría la debida integración del proceso, el cual

podría reanudarse una vez desaparecida o subsanada la

incapacidad, según el caso. Ahora bien, de la lectura de las

constancias procesales que integran el presente juicio, se aprecia

que la parte actora ********** comparece por su propio derecho a

demandar el divorcio sin expresión de causa y la demandada

********** se tuvo por precluído su derecho, declarándosele la

correspondiente rebeldía; por tanto, se encuentra demostrada en

forma fehaciente la personalidad de ambas partes.

En razón de ello, la capacidad de la parte actora y de la

demandada se justifica con las propias comparecencias por

escrito en la demanda y contestación, y en general con todo lo

actuado y practicado en el presente juicio, con fundamento en los

artículos 9 y 10 del código de procedimientos civiles para el

Estado de Nayarit.

3. FORMALIDADES Y VÍA

Las formalidades exigidas por la ley para esta clase de

juicios, según se observa en autos, se han cumplido y la vía

ejercitada es la adecuada, conforme con lo dispuesto por los

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artículos 261 y 263 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado,

donde se establece, el juicio de divorcio y el procedimiento a

seguir.

4. DEBATE ENTRE LAS PARTES

Al comparecer a juicio ********** demanda a ********** el

divorcio incausado, manifestando en esencia los siguientes

hechos:

1). La demandada y el suscrito nos casamos en esta ciudad de Ixtlán

del Río, Nayarit; como lo acreditamos con el certificado de matrimonio

número de acta **********del libro 01 de oficialía 01 con fecha de

registro del día **********expedido por el oficial de esa misma ciudad, y

que acompaño al presente escrito para que surtan todos los efectos

legales a que haya lugar.

2). Que de nuestro matrimonio procreamos 2 dos hijos a quienes

pusimos por nombres **********ambos de apellidos **********(los cuales

ya son mayores de edad, y ya se encuentran casados) como lo

acredito con las actas de nacimiento expedidas por el registro civil de

esta misma ciudad, donde se acredita que tienen la mayoría de edad,

además de que como lo mencione anteriormente, y bajo protesta de

decir verdad, ambos ya contrajeron nupcias.

3). Nuestro matrimonio lo establecimos bajo el régimen de sociedad

conyugal, la cual fue liquidada mediante escritura pública número

**********ante la fe del licenciado **********Notario público número

********** de la quinta demarcación notarial, la cual agrego al presente

escrito para que surtan todos los efectos legales a que haya lugar.

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4). Bajo protesta de decir verdad, durante nuestro matrimonio

establecimos nuestro último domicilio conyugal en el ubicado en

calle **********número **********colonia Fátima, de esta misma

ciudad. Por lo cual este H. Juzgado es competente para conocer

del presente juicio.

5). La demandada y el suscrito ya no nos hayamos como

matrimonio es por eso que comparezco a través de la presente vía

a promover el divorcio correspondiente.

6). En base a lo anterior considero que entre la suscrita y la

demandada ya no hay forma que conservemos el matrimonio, y es

mi voluntad ya no continuar con dicho matrimonio, y es mi

VOLUNTAD ya NO continuar con dicho matrimonio.

7). La demandada es una persona capaz de valerse por si misma,

por lo que no es apta para reclamar alguna pensión alimenticia a

su favor, ya que es una persona en pleno goce de una buena

salud y puede desenvolverse laboralmente, como se acreditara en

su momento procesal oportuno.

8.- Cabe mencionar C. Juez que para efectos de dar cumplimiento

al artículo 261 del código civil del estado de Nayarit; téngaseme, describiendo en el presente escrito mi propuesta particular en cuanto a lo referido en dicho artículo, mismo que a

continuación relaciono y describo:

ARTÍCULO 261.- El cónyuge que unilateralmente desee promover

el divorcio sin expresión de causa deberá acompañar a la

solicitud, su propuesta particular para regular las consecuencias

inherentes a la disolución matrimonial, debiendo en su caso los

siguientes requisitos.

I.- Para la designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores e incapaces: Como ya quedo

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mencionado anteriormente, durante nuestro matrimonio

procreamos 2 dos hijos a quienes pusimos por nombres

**********ambos de apellidos **********los cuales ya son mayores

de edad, y ya se encuentran casados) como lo acredito con las

actas de nacimiento expedidas por el registro civil de esta misma

ciudad, donde se acredita que tienen la mayoría de edad, además

de que como lo mencione anteriormente, y bajo protesta de decir

verdad, ambos ya contrajeron nupcias. Por lo cual no es necesario

designar una persona para tal caso, ya que ambos de nuestros

hijos son mayores de edad, casados y aptos para contratar y

obligarse.

II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas; para

el presente punto, al igual que el anterior, nuestros hijos ya son

mayores de edad, casados, aptos para contratar y obligarse, y por

ende no necesitan estar bajo custodia de ninguno de sus

progenitores.

III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y en su caso del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de pensión alimenticia, capítulo de hechos, la demandada NO necesita se le

otorgue alimentos de mi parte, ni el suscrito los necesito, puesto

que ambos somos independientes y capaces para mantenerlos

solos y ninguno de los dos padecemos alguna enfermedad que

nos impida desenvolverlos laboralmente. Y en razón a lo anterior

no es necesario alguna garantía, puesto que ninguna de las dos

partes los necesitamos del otro, ya que como quedo mencionado

anteriormente ambos somos capaces de trabajar para

mantenernos individualmente.

IV.- La designación del cónyuge al que le corresponderá la posesión y disfrute del domicilio conyugal, y en su caso, del manejo de la casa, además deberá señalar el tiempo que durara ese derecho; dentro de nuestra sociedad conyugal,

únicamente hicimos un bien inmueble, consistente en la finca

urbana ubicada en calle **********número **********colonia Fátima,

de esta misma ciudad y un bien mueble consistente en una

camioneta Xtreil modelo 2005, color azúl, de los cuales ya se

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liquidó a favor de la demandada **********el bien inmueble

consistente en la finca urbana, y a favor del suscrito la camioneta;

mediante escritura pública número **********ante la fe del

licenciado **********Notario Público número **********de la quinta

demarcación notarial, la cual agrego al presente escrito para que

surtan todos los efectos legales a que haya lugar.

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; En cuanto al presente punto como lo he

venido manifestando BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, los

bienes que se hicieron, ya se liquidaron al igual que la sociedad

conyugal, por lo que ya no existen más bienes que administrar.

VI.- Los términos de la indemnización a que se refiere el artículo 281 A de este código; a lo que respecta al presente punto; En cuanto al presente punto, considero que ni la

demandada ni el suscrito tenemos fundamento legal para reclamar

una indemnización, ya que ninguno de los dos la necesitamos ya

que ambos somos personas capaces y ninguno dio motivo al

presente divorcio, únicamente ya como matrimonio no

congeniamos.

Por su parte, la demandada **********, dentro del plazo que le fue

concedido no dio contestación a la demanda incoada en su

contra, ni señalo domicilio para recibir notificaciones en esta

ciudad, en consecuencia, se le declaro la correspondiente

rebeldía en que incurrió y se le tuvo por contestada la demanda

en sentido negativo y de acuerdo a la reforma del código de

procedimientos civiles para el Estado de Nayarit, publicadas el

seis de noviembre del año dos mil trece, en el periódico oficial del

Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 165 de la

citada Ley.

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5. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO

En este caso ********** demanda a **********, por el divorcio

sin expresión de causa, y respecto de dicha acción de divorcio la

demandada referida dentro del plazo que le fue concedido no dio

contestación a la demanda incoada en su contra, ni señalo

domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, en

consecuencia, se le declaro la correspondiente rebeldía.

5.1. ESTUDIO DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO SIN CAUSA

El divorcio sin expresión de causa, se distingue por un

régimen de fácil paso a la disolución del vínculo, pues para

acceder a él, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución

del matrimonio, para que se decrete el divorcio sin necesidad de

que el actor exprese la causa que generó esa petición.

Lo anterior, con la finalidad de evitar enfrentamientos entre

personas y familias que alientan entre ellos odio, violencia,

egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al

equilibrio anímico no tan sólo de los hijos, sino también de los

miembros que integran ese núcleo familiar.

La finalidad del legislador al establecer el divorcio sin

expresión de causa, fue la de evitar conflictos en el proceso de la

disolución del matrimonio, respetando para ello el libre desarrollo

de la personalidad, pues se consideró preponderante la voluntad

del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su

cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a

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explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no

continuar casado.

En efecto, el matrimonio es una institución del derecho civil

que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las

personas, en este mismo sentido y sin relevar a ninguna de las

partes de las responsabilidades mutuas y recíprocas que se

deben, se ha considerado necesario el evitar que el rompimiento

del vínculo matrimonial erosione mayormente el núcleo familiar,

producto de un enfrentamiento constante, por lo que se considera

que el Estado no debe empeñarse en mantener, de forma ficticia,

un vínculo que en la mayoría de los casos resulta irreconciliable.

Así, es importante considerar que se presentan casos en los

que una o ambas partes, no estuviere de acuerdo en continuar

con el matrimonio, por ser esa su decisión libre. Para ello se

estimó pertinente otorgarles a los ciudadanos de Nayarit, la

oportunidad de acudir ante el órgano judicial de gobierno, para

pedir, de manera unilateral y de forma libre, la disolución del

vínculo, porque su voluntad es ya no continuar con el matrimonio,

como lo prevé el numeral 260 del código civil para el Estado de

Nayarit.

Actualmente, debe estimarse que el respeto al libre

desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor

trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea

seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a

no continuar casado no puede hacerse depender de la

demostración de la concurrencia de causa alguna, pues aquella

determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en

su demanda.

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De ahí que el juicio de divorcio sin expresión de causa se

rige por los principios de unidad, concentración, celeridad y

economía procesal.

Una vez precisado todo lo anterior, debe decirse que la

creación normativa del juicio incausado está sustentada en el

respeto esencial a la voluntad de ambos cónyuges, o de uno solo

de ellos, en ya no seguir unidos en matrimonio. Esto es, que de

acuerdo con la tendencia en nuestro país, seguida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la materia

que se examina, tiene una relevancia superior el respeto al

derecho al libre desarrollo de la personalidad, que al principio de

la conservación y desarrollo de la familia.

En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la tesis 1a. CCXXII/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXX, diciembre de 2009, materias civil y constitucional,

página 281, estableció:

"DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266 Y 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO VIOLAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto

constitucional señala que a través de las leyes se protegerán la

organización y el desarrollo de la familia; de ahí que deban

emitirse leyes y reglamentos que la cuiden y organicen como

célula básica de la sociedad mexicana, estableciendo las mejores

condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros. Así, tanto

juristas como legisladores se han ocupado de proteger los

intereses particulares de quienes integran a la familia, dirigiendo

también su atención a la reglamentación de las instituciones que

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mantienen su cohesión, como son, entre otras, el matrimonio, que

además de ser un contrato que regula cuestiones económicas,

constituye la base de la familia y es fuente de derechos y deberes

morales, por lo cual es de interés público y social; sin embargo, el

logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes deban

permanecer unidos a pesar de que la convivencia entre ellos o con

sus hijos se torne imposible, o de la pérdida del afecto que les

animó a contraer matrimonio. Por tanto, a través del divorcio el

Estado ha reconocido la existencia de una figura jurídica que

permite disolver la unión conyugal y con ello evitar los efectos

generados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de

violencia familiar que pudieran suscitarse cuando los cónyuges

estimen dejar de convivir, es decir, el divorcio es sólo el

reconocimiento estatal de una situación de hecho respecto de la

desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer

unidos legalmente debe respetarse; de ahí que la legislación civil

ha previsto como formas de la disolución matrimonial los divorcios:

necesario, por mutuo consentimiento y administrativo, sin que ello

implique promover la ruptura conyugal. En ese sentido, se

concluye que los artículos 266 y 267 del código civil para el Distrito

Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta

Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, al prever el divorcio

que puede promoverse por voluntad unilateral del cónyuge no

violan el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución General

de la República, en virtud de que, por un lado, tienden a evitar la

violencia ocurrida con motivo del trámite de los divorcios

necesarios -y con ello incluso proteger a los menores que

pudieran verse involucrados- y, por el otro, se respeta la libertad

de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados,

lo cual propicia un ambiente adecuado para su bienestar

emocional, con la consecuente armonía entre los integrantes del

núcleo familiar."

Y en la tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de

2015, materia constitucional, tesis 1a. LIX/2015 (10a.), página

1392, y en el Semanario Judicial de la Federación, que prevé:

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"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. En el divorcio sin expresión de causa,

es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio

para que el Juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso

no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la

voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es

preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna,

sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado, por lo

que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con

el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye

una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la

personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de

estado civil, constituye la forma en que el individuo desea

proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de

manera libre y autónoma su proyecto de vida."

Asimismo, la publicada en la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de

2015, materia civil, tesis 1a. LX/2015 (10a.), página 1394, y en el

Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DERIVADO DE AQUÉL, SÓLO CONSTITUYE EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE UNA SITUACIÓN DE HECHO RESPECTO DE LA DESVINCULACIÓN DE LOS CÓNYUGES. Considerando que en el divorcio sin

expresión de causa es suficiente la solicitud unilateral de la

disolución del matrimonio para que el Juez la decrete, donde

incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues

la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge

es preponderante, no está supeditada a explicación alguna, sino

exclusivamente a su deseo de ya no continuar casado. Así, la

disolución del vínculo matrimonial por parte del Estado constituye

sólo el reconocimiento de éste de una situación de hecho respecto

de la desvinculación de los cónyuges, donde la voluntad de uno

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solo de ellos, de no permanecer en matrimonio atiende al derecho

al libre desarrollo de la personalidad."

Así, derivado de lo expuesto, es posible sostener que la

orientación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los

criterios antes expuestos, ha sido en el sentido de reconocer que:

a) Respecto a la regulación del divorcio sin expresión de

causa, la Primera Sala ha orientado su criterio en el sentido de

que, si bien es cierto que, la institución del matrimonio está

formada por dos personas que voluntariamente deciden compartir

un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y,

que es fuente de derechos y deberes morales, el logro de esa

estabilidad no implica que los consortes tengan que permanecer

unidos no obstante que sea imposible su convivencia, ya sea

entre ellos o con los hijos si los hubiera, o bien, ante la pérdida del

afecto que en un principio los animó a contraer matrimonio.

b) El divorcio es sólo el reconocimiento estatal de una

situación de hecho, respecto de la desvinculación de los

cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente

debe respetarse, pues así como la voluntad de las partes se toma

en cuenta para construir el matrimonio, también debe atenderse a

ella para que éste continúe, o en su caso, termine.

c) La tendencia ha sido proteger la libertad de los consortes

e incluso ha estimado que cualquier persona en el país que desee

divorciarse pueda hacerlo, sin tener que argumentar una causa, y

que sólo bastará que uno de los cónyuges así lo solicite, con lo

cual reafirma la importancia que tiene la autonomía personal de

los individuos para elegir si quieren o no permanecer casados.

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d) La tendencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sido declarar la inconstitucionalidad de los preceptos

que regulan el divorcio en el Código Civil de diversas entidades

federativas, por establecer causas de divorcio limitadas.

De acuerdo con lo anterior, ante la fuerte influencia

reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, como

un derecho que implica el respeto a la autonomía de la voluntad

que se expresa, tanto en la decisión de contraer matrimonio,

como al momento de que se pida que este concluya por medio del

divorcio, la cual no podría limitarse o restringirse, se determina

que lo previsto en el segundo párrafo del artículo 263 del código

civil para el Estado de Nayarit, en el sentido de que:

“…De no existir acuerdo entre las partes, el juez decretará las

medidas precautorias que correspondan, debiéndose continuar el

juicio en sus etapas procesales correspondientes hasta decretarse

la sentencia”.

Da lugar a una interferencia injustificada en el disfrute del

derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que obliga

a las partes a continuar con el juicio hasta el dictado de la

sentencia, sin que se haga un pronunciamiento sobre la disolución

del vínculo matrimonial, con independencia de que las demás

cuestiones inherentes al divorcio, como podrían ser los alimentos,

la custodia de los hijos, los bienes, etcétera, puedan dilucidarse

con posterioridad.

Esa interferencia, contraria a los artículos 1o. de la

Constitución Federal y 11.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, no se justifica, de ningún modo, por la

existencia de un pretendido derecho a que se proteja la

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organización y desarrollo de la familia, acorde al artículo 4o. de la

Constitución General de la República, en la medida que, con

arreglo a los criterios, que antes se invocaron de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el reconocimiento

especial al derecho al libre desarrollo de la personalidad, decisivo

para la solución de un conflicto de esta naturaleza, no pugna, de

ningún modo, con el artículo 4o. de la Constitución Federal, en

cuanto tiende a la integración y desarrollo de la familia, puesto

que la protección de ésta no podría estar, en todo caso, por

encima de la libre voluntad y decisión de las personas. Es decir,

no podría admitirse la integración de la familia de modo forzoso, a

como dé lugar, pasando por encima del derecho individual de los

cónyuges a no permanecer en ella. Por ejemplo, si uno de los

cónyuges fuese víctima de violencia por el otro, la protección de la

conservación de la familia no podría ser una razón superior para

que debiese soportar ese trato, soslayando y desconociendo su

derecho autónomo a no continuar unido en matrimonio el resto del

tiempo.

Además, debe enfatizarse que el respeto a la decisión de

uno o ambos cónyuges de solicitar la disolución del matrimonio no

incide en la afectación a la familia, pues el vínculo obligacional

quedaría roto únicamente entre los cónyuges, pero subsistiría

respecto de los padres con los hijos, con todas las consecuencias

legales previstas en la legislación familiar.

Atento a lo anterior y con base en lo dispuesto por los

artículos 260 y 261 del código civil para el Estado de Nayarit, en

los que mediante reforma de fecha veintisiete de mayo de dos mil

catorce se instauro la figura del divorcio sin causa, este juzgador

determina, declarar procedente el divorcio promovido por la parte

actora ********** en contra de la demandada **********, puesto que,

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es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio

para que el mismo se decrete aun sin causa para ello, puesto que

la voluntad de la demandante de no seguir vinculado con su

cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a

explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no

continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad de

cualquiera de las partes respecto a ya no querer continuar con el

matrimonio es suficiente para que se decrete el divorcio, dado que

es una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la

personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de

estado civil, constituye la forma en que la actora desea

proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de

manera libre y autónoma su proyecto de vida.

Asimismo, la actora **********, dio cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 261 del código civil para el Estado de

Nayarit, dado que exhibió su propuesta particular para regular las

consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial;

al o existir objeción del demandado a la propuesta, realizada por

la parte actora; por requerirse para la disolución del vínculo

matrimonial, únicamente la voluntad de una de las partes, es por

ello que deberá declararse disuelto el vínculo matrimonial que une

a ********** con **********, y en consecuencia, recuperen su entera

capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez que cause

ejecutoria la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 282 del código civil para el Estado de Nayarit.

En su oportunidad, y una vez que cause ejecutoria la

presente resolución, gírese atento oficio al oficial del registro civil

de esta ciudad, acompañándole copias certificadas de la presente

resolución, así como del auto que la declare ejecutoriada, para los

efectos a que se refiere el artículo 284 del código civil vigente en

el Estado; así como a los oficiales del registro civil del lugar

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en donde nacieron los divorciantes, para los efectos

precisados en el arábigo 520 de la ley procesal civil vigente, para

lo cual gírense los exhortos correspondientes.

5.2 Estudio de la disolución de la sociedad conyugal y su

liquidación.

En consecuencia, de lo determinado y dada la disolución del

vínculo matrimonial que une a la parte actora ********** y a la

demandada **********, también se declara disuelta la sociedad

conyugal, régimen bajo el cual contrajeron matrimonio, la cual se

encuentra liquidada mediante escritura pública número

**********ante la fe del licenciado **********Notario Público número

**********de la quinta demarcación notarial, de fecha doce de

diciembre de dos mil diecisiete.

5.3 Análisis de los alimentos, patria potestad, custodia y

convivencia.

En otro orden, con relación a los alimentos, no existió litis

entre las partes; por tanto, se determina no condenar a otorgar

pensión alimenticia alguna, en virtud de que los hijos procreados

durante su matrimonio ya son mayores de edad y se encuentran

emancipados.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 259 al

284 del código civil para el Estado de Nayarit, así como los

artículos 46, 62, 63, 249, 250, 259, 462, 465, 466 y 494 del

código de procedimientos civiles en vigor, se resuelve conforme a

los siguientes:

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PUNTOS CONCLUSIVOS

Primero. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a

**********y **********, y en consecuencia, ambas partes recuperan

su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez que

cause ejecutoria la presente resolución, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 282 del código civil para el Estado de

Nayarit.

Segundo. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la

presente resolución, gírese atento oficio al oficial del registro civil

de esta ciudad de Ixtlán del Río, Nayarit, acompañándole copias

certificadas de la presente resolución, así como del auto que la

declare ejecutoriada, para los efectos a que se refiere el artículo

284 del código civil vigente en el Estado; así como a los oficiales del registro civil del lugar en donde nacieron los divorciantes,

para los efectos precisados en el arábigo 520 de la ley procesal

civil vigente.

Tercero. Se declara disuelta la sociedad conyugal, régimen bajo

el cual contrajeron matrimonio ********** con **********,

liquidándose la misma con relación a los bienes muebles e

inmuebles adquiridos durante su matrimonio, mediante escritura

pública número ********** ante la fe del licenciado **********Notario

Público número **********de la quinta demarcación notarial, de

fecha **********.

Cuarto. Con relación a las demás cuestiones inherentes al

divorcio, como podrían ser alimentos entre cónyuges, no se hace

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condenación alguna dado que los hijos procreados durante el

matrimonio ya son mayores de edad y se encuentran

enmancipados.

Quinto. Hágase saber a las partes que tienen derecho a

inconformarse con esta resolución, interponiendo el recurso de

apelación, derecho que podrán hacer valer en un plazo de nueve días, a partir del día siguiente al en que se notifiquen de la misma.

Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió el maestro en derecho René M. Gómez Ramón,

juez mixto de primera instancia; por y ante la licenciada María Luisa Castañeda Avalos, secretaria de acuerdos que autoriza y

da fe.