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Santiago de Querétaro, Querétaro, 10 (diez) de marzo de 2021 (dos
mil veintiuno).
Estando cerrada la instrucción en el presente juicio, y encontrándose
debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Provisional del Juzgado
Primero Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Querétaro, ante la Secretaria de Acuerdos Adscrita a dicho Juzgado
que da fe, con fundamento en los artículos 54 y 55 de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, dicta la presente sentencia,
en los términos siguientes:
R E S U L T A N D O
1.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito presentado
en Oficialía de Partes de este Juzgado, el 20 (veinte) de julio de 2020 (dos mil
veinte), signado por la persona moral, *****, por conducto de su representante
legal Alberto Beltrán Alvarado, personalidad debidamente reconocida en virtud
de que exhibió a juicio copia certificada de la escritura pública número *****, el
cual interpuso juicio de nulidad en contra de:
1.1 Acto impugnado:
La omisión de dar respuesta a dos escritos de fecha 21 (veintiuno) de
noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), presentados en fecha 19
(diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), ante la Dirección
de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal
de El Marqués, Querétaro.
JUZGADO PRIMERO
EXPEDIENTE: 256/2020/QI
ACTOR: *****
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1.2 Autoridades demandadas:
1) Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués,
Querétaro; y
2) Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería
Municipal de El Marqués, Querétaro
2.- ADMISIÓN DE DEMANDA. En actuación de fecha 22 (veintidós)
de julio de 2020 (dos mil veinte), fue admitido a trámite el escrito inicial de
demanda. De igual forma se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a
saber: 1) Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués,
Querétaro y 2) Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y
Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro. Por otra parte, se admitieron a
trámite las pruebas ofertadas.
3.- SE ORDENA AGREGAR. El día 10 (diez) de septiembre de 2020
(dos mil veinte), se ordenó agregar un escrito en razón de que se encontraba
signado por un promovente que no era parte material en el presente juicio
contencioso administrativo.
4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRONUNCIAMIENTO DE
PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES MATERIALES DEL JUICIO. Por
auto de fecha 24 (veinticuatro) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), se tuvo
por contestada la demanda por parte de las autoridades demandadas. Asimismo,
se admitieron las pruebas ofertadas por las mismas. Finalmente se otorgó a la
parte actora el plazo de 10 (diez) días para que ampliara su escrito inicial de
demanda.
5.- AMPLIACIÓN DE DEMANDA Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. Por
auto de fecha 16 (dieciséis) de octubre de 2020 (dos mil veinte), se admitió a
trámite la ampliación de demanda presentada por la parte actora. Asimismo, se
tuvieron por admitidas las pruebas ofertadas por la parte actora señaladas en la
ampliación de demanda y se otorgó plazo para que las autoridades demandadas
contestaran la ampliación.
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6.- SE TIENE POR CONTESTADA LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.
En acuerdo de fecha 05 (cinco) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), se tuvo a
las autoridades demandadas dando contestación a la ampliación demanda
instaurada en su contra, motivo por el cual se tuvo por contestada la ampliación
del escrito inicial de demanda.
En ese sentido, toda vez que, a la fecha de la actuación de cuenta,
quedaron desahogadas por su propia naturaleza todas y cada una de las pruebas
ofrecidas por las partes, se declaró la sustanciación del presente juicio,
especificando a las partes que transcurridos 05 (cinco) días hábiles a partir de la
fecha de notificación del proveído en comento, se tendría un plazo de 05 (cinco)
días hábiles para rendir los alegatos correspondientes.
7. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. En actuación de fecha 01 (uno) de
diciembre de 2020 (dos mil veinte), se hizo manifiesta la omisión de las partes
materiales con motivo de que formularan los alegatos correspondientes, motivo
por el cual se declaró cerrada la instrucción del presente juicio contencioso
administrativo y se ordenó turnar para sentencia.
Expuesto el resultando de la causa, se procede al dictado de la sentencia,
misma que se pronuncia con base en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
Competencia
PRIMERO. Este Juzgado Primero Administrativo en
Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es
constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente
juicio contencioso administrativo estatal de conformidad con los artículos 17,
116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
artículo 34, Apartado A, párrafo primero, segundo y tercero, de la Constitución
Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, fracción I, 4, fracción X, 18,
19, 20 y 22, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Querétaro; y de conformidad con los numerales
1, 3, 4, 52, 54, 55, 56, 57 y 58, todos de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro.
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Interés Jurídico
SEGUNDO. En términos del párrafo cuarto del artículo 4, de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro1, se
desprende que, solo podrán intervenir en el juicio las personas que
tengan interés legítimo o jurídico en el mismo, entendiéndose por el
primero como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual,
real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en un beneficio jurídico
en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido
amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o
de cualquier otra2; mientras que el segundo, se traduce en la titularidad de los
derechos infringidos con el acto reclamado, es decir, que constituye un género
relativo a la afectación a la esfera jurídica de los gobernados, que, en materia
administrativa, se presenta en dos casos, a saber, con la violación a un interés
legítimo, cuando lo que se pretende es la mera anulación de un acto
administrativo contrario a las normas de acción, o con la violación a un
derecho subjetivo, cuando lo que se solicita de la administración pública es el
reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En ese contexto, se tiene por reconocido el interés jurídico de la
persona moral *****, para controvertir la legalidad de la resolución definitiva
impugnada, toda vez que los escritos a los cuales recayó la negativa ficta, se
encuentran signados por el representante legal de la misma, lo cual le
permite a la parte actora, contar con pleno interés jurídico para promover el
juicio contencioso administrativo estatal que nos ocupa.
1 “Artículo 4. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…) Solo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo o jurídico en el mismo. (…)”.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, el 12 (doce) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho).
2 Interpretación que deriva de la Tesis 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, respectivamente, de rubros y textos siguientes: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” “INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL”.
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Existencia de la Resolución Impugnada
TERCERO.- En el caso tenemos que la parte actora comparece a
demandar: la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas por ésta en
fecha 19 (diecinueve) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), ante la
Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería
Municipal de El Marqués, Querétaro, consistente en: “…la compensación por
pago de lo indebido de derecho de alumbrado público por la cantidad total de
$50,143.93 (Cincuenta mil ciento cuarenta y tres pesos 93/100 M.N.), por lo que
solicito sea compensado en futuros cargos a mi representada, junto con los recargos
y actualizaciones que se lleguen a generar…” y “…vengo a solicitar la
CANCELACIÓN del cobro de derecho de alumbrado público…”, las cuales se
acreditan con los acuses aportados a juicio por la demandante, visibles a foja 15
(quince) y 16 (dieciséis) del sumario en que se actúa; por lo que se valoran en
términos del artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro y por los artículos 289, fracciones VIII y
X, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
Estudio de Causales de Improcedencia, excepciones y defensas
CUARTO. - Previo estudio de la nulidad solicitada, es menester
pronunciarse por cuanto ve a las causales de improcedencia y sobreseimiento
que hiciera valer el Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El
Marqués, Querétaro, consistentes en:
“Se estima actualizada la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 12, fracción
I y XI de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro
(…)
En el sentido de que el actor no acredita el interés jurídico para acudir al presente
juicio contencioso, en razón de que se basa en presunciones, al mencionar que la
autoridad que se representa se configura la negativa ficta de los escrito de fecha 21
de noviembre de 2019, cuando de las constancias se puede apreciar que fueron
presentados y dirigidos en la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas
Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro, en consecuencia no
existe legitimación para promover el presente juicio, en razón de que la autoridad que
se representa, Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal, no lesionó la
esfera jurídica del gobernado.
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(…)
En ese sentido que la parte actora reclama de la suscrita la negativa ficta, (…) de los
escritos se desprende que fueron presentados en la Dirección de Ingresos de la
Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro,
en ese sentido no es posible tener la certeza jurídica que la autoridad demandada,
sea a quien se le atribuye el acto impugnado, por lo que se acredita fehacientemente
la inexistencia del acto a la autoridad demandada en el presente juicio de nulidad…”
De una minuciosa revisión realizada tanto a los escritos presentados en
fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), a los cuales
presuntamente recayó la negativa ficta, así como a la contestación de la demanda
por parte del Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El
Marqués, Querétaro, resulta procedente declarar fundada la causal de
improcedencia hecha valer por la autoridad de referencia, en razón de que no se
logra advertir la existencia de escrito alguno signado por la parte actora, dirigido
al Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués,
Querétaro, situación que resulta necesaria para que se configure la figura jurídica
de la negativa ficta, ya que está se actualiza por el silencio de la autoridad ante
una solicitud expresa del gobernado.
Con la finalidad de demostrar lo anterior, resulta procedente analizar los
escritos sobre los cuales se pretende obtener la nulidad de las negativas fictas,
los cuales se digitalizan a continuación:
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De los documentos digitalizados, se logra observar que los mismos se
encuentran dirigidos a la “Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas
Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro”, y no así al Secretario
de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro.
Por lo que, al no existir solicitud expresa por parte del ahora actor dirigida
al Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués,
Querétaro, es que, ante tales argumentos, es de declararse el sobreseimiento del
juicio contencioso administrativo que nos ocupa respecto a dicha autoridad
demandada, de conformidad con el artículo 13, fracción II, de la Ley de
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Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, el cual
dispone lo siguiente:
“Artículo 13. Procede el sobreseimiento:
(…)
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
(…)”
Lo anterior, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en
el artículo 12, fracción I, de la Ley en mención, que a la letra dice:
“Artículo 12. Es improcedente el juicio ante el Tribunal, en los casos, por las
causales y contra los actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos
de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto
impugnado;
(…)
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe
la resolución o acto impugnados; y…”
En ese sentido, ES DE SOBRESEERSE Y SE SOBRESEE LA
PRESENTE CAUSA, por lo que respecta a la autoridad a saber: Secretario de
Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro; lo
anterior de conformidad con el artículo 13, fracción II de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, al haber quedado
debidamente acreditada la causal de improcedencia prevista en el artículo 12,
fracciones I y XI del ordenamiento legal en comento.
Conforme a lo anterior, se procede a dictar la sentencia del presente juicio
contencioso administrativo teniendo como autoridad demandada únicamente al
Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería
Municipal de El Marqués, Querétaro.
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CONFIGURACIÓN NEGATIVA FICTA
QUINTO. - Es menester precisar que el acto materia de la “litis” en el
presente juicio contencioso administrativo, se constituye por la negativa ficta
recaída a los peticiones presentadas por la parte actora en fecha 19 (diecinueve)
de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), ante la Dirección de Ingresos de la
Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués,
Querétaro, la cual constituye una figura jurídica que se actualiza por el silencio
de la autoridad ante una solicitud expresa del gobernado. Así entonces, para el
caso en concreto, dicho silencio administrativo se configura una vez fenecido el
plazo que señala el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, esto
es el de 30 (treinta) días.
Ahora bien, para la actualización de la negativa ficta, deben concurrir los
siguientes elementos:
• Que un particular formule una petición por escrito de
manera pacífica y respetuosa a una autoridad perteneciente a la
administración pública.
• Que la autoridad perteneciente a la administración
pública reciba esa petición escrita y;
• Que omita darle respuesta en el término legal
otorgado para tal efecto (30 días de conformidad al artículo 54 del Código
Fiscal del Estado de Querétaro).
En tal virtud, tenemos que la negativa ficta consiste en una simple instancia
por medio de la cual al no contestar la autoridad la solicitud del gobernado en la
temporalidad que marca la Ley, emerge por el sólo transcurso del tiempo y dada
la inactividad, inercia o pasividad del Órgano de la Administración Pública ante la
solicitud del particular.
En este sentido, es de señalarse que la figura de la negativa ficta se
conforma de la manera siguiente:
a) Del contenido material, el cual consiste en la petición formulada por el
particular y no resuelta por la autoridad fiscal correspondiente y que
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necesariamente está vinculada con el punto concreto contenido en el ocurso o
solicitud respectiva.
En este sentido, se tiene que el actor ofreció y adjuntó a su escrito inicial
de demanda, como prueba lo siguiente:
• Dos escritos de fecha 21 (veintiuno) de noviembre de 2019 (dos mil
diecinueve), mismos que contienen sello de recibido en original por
parte de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas
Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro, de fecha
de 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve),
suscritos por la persona moral hoy actora, y dirigidos a la Dirección
de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería
Municipal de El Marqués, Querétaro.
Documentales a la que se otorga valor probatorio, en términos de lo
dispuesto por el artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro y por los artículos 289, fracciones VIII y
X, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, para acreditar que:
1) Existen dos documentos suscritos por *****, por medio de su
representante legal, a través de las cuales solicita: “…la compensación por
pago de lo indebido de derecho de alumbrado público por la cantidad total de
$50,143.93 (Cincuenta mil ciento cuarenta y tres pesos 93/100 M.N.), por lo
que solicito sea compensado en futuros cargos a mi representada, junto con
los recargos y actualizaciones que se lleguen a generar…” y “…vengo a
solicitar la CANCELACIÓN del cobro de derecho de alumbrado público…”.
2) Que dichos documentos se encuentran dirigidos a la autoridad
demandada a saber: Dirección de Ingresos de la Secretaría de
Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro.
3) En dichos escritos obran impresos sellos originales de recepción con las
siguientes leyendas: “EL MARQUÉS – SECRETARÍA DE FINANZAS
PÚBLICAS Y TESORERÍA MUNICIPAL – 19 DIC 2019 – LOURDES-
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14:05 HRS. – DIRECCIÓN DE INGRESOS– RECIBIDO” y “EL MARQUÉS
– SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS Y TESORERÍA MUNICIPAL
– 19 DIC 2019 – LOURDES- 14:06 HRS. – DIRECCIÓN DE INGRESOS–
RECIBIDO”
Con lo anterior se acredita la existencia de las solicitudes hechas por la
parte actora, con fecha de recepción por parte de la autoridad demandada del día
19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), mismas que fueron
exhibidas en original por la hoy actora al momento de presentar su demanda.
Lo anterior es así, toda vez que a fojas 15 (quince) y 16 (dieciséis) del
sumario en que se actúa, obran glosados los acuses de recibo ya antes descritos;
instrumental de actuaciones los cuales se valora de conformidad con el artículo
425, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, aplicado
de manera supletoria tal como lo permite el artículo 3, de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y al cual se concede valor
probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción III, de la
Ley de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro,
para acreditar el primer elemento. Y al efecto, se procede a su digitalización:
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Con lo que se tiene por acreditada la primera parte de la negativa ficta, esto
es, la presentación de las solicitudes ante la autoridad demandada; consistente
en los escritos con sellos de recibido por parte de la Dirección de Ingresos de la
Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro,
de fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), suscritos por
la parte actora, dirigidos a la ahora autoridad demandada.
b) Ahora bien, una vez acreditada la existencia de las peticiones realizadas
por la parte actora a la autoridad, así como el hecho de que las mismas fueron
efectivamente recibidas por la autoridad demandada al asentarse el sello de
recibido del que se desprende el nombre de la dependencia de la cual es el titular
la demandada; se procede al análisis en cuanto a que si la autoridad demandada
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a saber: Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y
Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro, dio respuesta o no a la
petición formulada por la actora, dentro del plazo legalmente establecido.
En este tenor, se procede a valorar la instrumental de actuaciones ofrecida
por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 425, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, aplicado de manera
supletoria tal como lo permite el artículo 3, de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, de la cual se desprende que
obran en autos únicamente las peticiones formuladas por la parte actora a la
autoridad demandada en fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil
diecinueve); toda vez que del expediente administrativo traído a juicio por ésta al
momento de contestar la demanda instaurada en su contra tampoco se desprende
contestación alguna a las peticiones en comento.
A mayor abundamiento, se tiene que la autoridad demandada reconoció
expresamente la configuración de la negativa ficta al mencionar textualmente al
momento de dar contestación a la demanda, lo siguiente: “…2.- Es cierto que esta
autoridad demandada ha omitido dar contestación a la petición de la parte actora…”.
Lo cual, materializa la no contestación por parte de la autoridad
demandada a las peticiones formuladas por la parte actora mediante los escritos
que recibió en la dependencia a su cargo el día 19 (diecinueve) de diciembre de
2019 (dos mil diecinueve), toda vez que de las constancias procesales valoradas
en líneas anteriores, no se logra desprender escrito alguno mediante el cual se de
contestación a las solicitudes en comento, así como constancia de notificación
alguna realizada al ahora recurrente, atinente a alguna resolución o respuesta
alguna recaída a las solicitudes de fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019
(dos mil diecinueve).
De lo anterior se concluye que la autoridad demandada fue omisa en dar
respuesta a las solicitudes hechas por la parte actora en fecha 19 (diecinueve) de
diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), y por lo tanto en resolver sus peticiones;
no obstante que ya había transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto en
el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, que a la letra dice:
16
“Artículo 54. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades
fiscales deberán ser resueltas en un plazo de 30 días; transcurrido dicho plazo sin que
se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a
dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte..
(…)”
El numeral citado establece que las autoridades fiscales deberán resolver
en el plazo de 30 (treinta) días las instancias o peticiones formuladas por los
particulares y que una vez transcurrido dicho plazo, las resoluciones se
entenderán resueltas en sentido negativo al promovente, pudiendo interponer
medio de defensa en su contra mientras no se dicte la resolución o esperar a que
dicte.
Por lo que es válido concluir que a la fecha de inicio del presente juicio no
existe respuesta dada por la autoridad demandada a la petición realizada por la
actora, o que haya resuelto la solicitud planteada, por lo que se tiene por
configurada la negativa ficta.
Se tiene entonces, que ha quedado acreditado que:
1. La autoridad demandada recibió los escritos de fecha
21 (veintiuno) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), firmados por el
representante legal de la parte actora el día 19 (diecinueve) de diciembre
de 2019 (dos mil diecinueve).
2. Que el juicio contencioso administrativo fue
interpuesto el 20 (veinte) de julio de 2020 (dos mil diecinueve), en contra
de: la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas en fecha 19
(diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), ante la Dirección
de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal
de El Marqués, Querétaro.
3. Que entre la fecha en la que la parte actora promovió
ante la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y
Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro y la fecha en que interpuso
la demanda de juicio contencioso administrativo en contra de la negativa
ficta, no existe respuesta, por la autoridad demandada, ni la notificación de
la misma.
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Ante tales consideraciones, es que se tiene por acreditada la segunda
parte de la negativa ficta, con la omisión de la autoridad demandada de emitir y
hacer del conocimiento de la hoy actora sobre la respuesta a sus promociones.
c) Ahora bien en cuánto a la parte abstracta se tiene que constituida la
ficción establecida legalmente en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, en el sentido de considerar resuelto de forma negativa la petición
formulada por un particular ante una autoridad fiscal competente, sin que ésta
pronuncie la resolución correspondiente en el plazo que no puede exceder de 30
(treinta) días.
Consecuentemente en la presente causa queda configurada la negativa
ficta, ante el silencio de la autoridad demandada, al no dar respuesta a la
promoción de la empresa actora dentro del plazo legal que para el efecto dispone
el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Querétaro.
Efectos de la Nulidad
SEXTO. En ese sentido y atendiendo a los principios de congruencia y
exhaustividad que debe imperar en toda resolución jurisdiccional, se precisa que,
si bien la finalidad de la negativa ficta es evitar que se afecte la esfera jurídica del
impetrante ante la abstención de la autoridad de emitir la resolución
correspondiente, y que por tanto, la solución que se dicte en ese tipo de asuntos
debe ser resuelta en definitiva.
Esto es, que una vez que ha sido declarada la nulidad de las negativas
fictas configuradas por parte del Director de Ingresos de la Secretaría de
Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro, es
necesario precisar los efectos con la finalidad de que la autoridad emita una nueva
resolución subsanando la irregularidad cometida.
En consecuencia, SE REQUIERE al DIRECTOR DE INGRESOS DE LA
SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS Y TESORERÍA MUNICIPAL DE EL
MARQUÉS, QUERÉTARO, para que dentro del plazo de cuatro meses
contados a partir de que la presente sentencia haya quedado firme, de
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respuesta debidamente fundada y motivada a las solicitudes presentadas en
fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) ante la autoridad
de referencia, por la persona moral de nombre *****; sin que obligue a la
autoridad demandada a resolver en un determinado sentido las solicitudes
de la empresa actora (concediendo o negando), toda vez que la presente
controversia no consistió en resolver el fondo del asunto, sino sobre la negativa
ficta recaída a las solicitudes en comento; lo anterior en el entendido de que las
resoluciones respectivas deberán dentro del mismo plazo ser notificadas al
demandante, informando de ello a este Juzgado, debiendo exhibir constancias en
original o copia certificada que acrediten haber dado cumplimiento a la presente
resolución de conformidad con lo previsto en los artículos 55, párrafo quinto y 58,
párrafo cuarto de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado
de Querétaro.
Lo que se robustece con los siguientes criterios jurisprudenciales, que
dictan lo siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA
SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES
LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS,
SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO
O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección
constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución
reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos
y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución
reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o
que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso
que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas
deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.”
“SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES
DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los
artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio
contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución
impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para
determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de
nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con
19
motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o
con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso,
donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento,
la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de
nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a
dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En
cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de
una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte
una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o
no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que
corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en
aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone,
impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no
tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser
así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el
caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural
o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la
ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane
esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos
por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo
que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre
que purgue el vicio formal detectado.”
En mérito de lo expuesto y fundado y con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 55, 57, fracción II, y 58, fracción III y IV, inciso b), de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro es de
resolverse y se resuelve:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Este Juzgado Primero Administrativo del Distrito Judicial de
Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad
promovido por la parte actora, de conformidad a lo expuesto en el considerando
Primero de esta resolución.
SEGUNDO.- Se sobresee el presente juicio contencioso administrativo
respecto al Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El
Marqués, Querétaro; de conformidad con el considerando tercero de la presente
sentencia.
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TERCERO.- Se configuran las negativas fictas, de conformidad con el
considerando quinto de la presente resolución
CUARTO.- La parte actora acreditó parcialmente los extremos de su
acción, de conformidad con el considerando quinto de esta sentencia.
QUINTO.- Se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas
consistentes en la omisión de dar respuesta a los escritos de fecha 21 (veintiuno)
de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), presentadas en fecha 19 (diecinueve)
de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), como solicitudes ante la Dirección de
Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El
Marqués, Querétaro, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de
esta sentencia, para los efectos señalados en el considerando sexto de la misma.
SEXTO.- Se requiere al SE REQUIERE al DIRECTOR DE INGRESOS DE
LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS Y TESORERÍA MUNICIPAL DE
EL MARQUÉS, QUERÉTARO, para que dentro del plazo de cuatro meses
contados a partir de que la presente sentencia haya quedado firme, de
respuesta debidamente fundada y motivada a las solicitudes presentadas en
fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) ante la autoridad
de referencia, por la persona moral de nombre *****; sin que obligue a la
autoridad demandada a resolver en un determinado sentido las solicitudes
de la empresa actora (concediendo o negando), toda vez que la presente
controversia no consistió en resolver el fondo del asunto, sino sobre la negativa
ficta recaída a las solicitudes en comento; lo anterior en el entendido de que las
resoluciones respectivas deberán dentro del mismo plazo ser notificadas al
demandante, informando de ello a este Juzgado, debiendo exhibir constancias en
original o copia certificada que acrediten haber dado cumplimiento a la presente
resolución de conformidad con lo previsto en los artículos 55, párrafo quinto y 58,
párrafo cuarto de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado
de Querétaro. De conformidad con el considerando sexto de esta sentencia.
SÉPTIMO.- Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2
fracción II, 3 fracción XI, 6 y 8, de la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 1, 3, fracción XXI, 23, 68, 73
fracción II, 109, 112, 116 y 120, de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública; 3 fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso
d), 62, 69 fracción II, 102, 105, 108, 109, 110, 111 y 115, de la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, una
vez que quede firme la presente sentencia, se ordena poner a disposición
general, la versión pública de la presente resolución salvaguardando sus
datos identificados e identificables.
Se ordena la notificación de la parte actora de manera personal; y
mediante oficio a la autoridad demandada, de conformidad con la facultad
conferida en el artículo 72, párrafo quinto, de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en razón de que se
trata de la sentencia; debiendo ser preciso en señalar que de conformidad
con el artículo 78 de la multicitada Ley, dichas notificaciones surtirán
efectos el día hábil siguiente a aquél que fueron hechas.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA; Y
MEDIANTE OFICIO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS: 1) SECRETARIO
DE FINANZAS PÚBLICAS Y TESORERÍA MUNICIPAL DE EL MARQUÉS,
QUERÉTARO y 2) DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE
FINANZAS PÚBLICAS Y TESORERÍA MUNICIPAL DE EL MARQUÉS,
QUERÉTARO.- Publíquese y Cúmplase.- Con apoyo en los artículos 22,
fracción VIII, 46, fracción II y IV, 48, fracción I, y 50 fracción I de la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, así lo proveyó y
firmó el Licenciado Héctor Ignacio Pérez Muñoz, Juez Provisional del Juzgado
Primero Administrativo en Querétaro, quien actúa ante la Licenciada Teresa Piña
Basilio, Secretaria de Acuerdos de este Juzgado, que autoriza y da fe. DOY FE.
Licenciada Teresa Piña Basilio.
PUBLICA EN LISTAS, EL 11 (ONCE) DE MARZO DEL 2021 (DOS MIL
VEINTIUNO).- CONSTE. *****