Javier Armando Huerta Ortega - Sobre Las Reales Razones Del Reenvío en Las Apelaciones Peruanas

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El problema oculto del reenvío en la apelaciones en el Poder Judicial Peruano.

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    DE LA REAL Y OCULTA RAZN DE LAS ANULACIONES DE

    RESOLUCIONES CON REENVIO CON MOTIVO DE LA RESOLUCION

    ADMINISTRAIVA N 002-2014-CE-PJ

    Javier Armando Huerta Ortega ()

    1. Cuestiones Preliminares. 2. De los

    medios impugnatorios en nuestro CPC

    y la R A 002-2014. 3. Del real y oculto

    problema detrs de la R A 002-2014. 4.

    Conclusiones.

    1. CUESTIONES PRELIMINARES.

    El 07 de enero de 2014, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emiti la Resolucin

    Administrativa N 002-2014-CE-PJ (En adelante R A 002-2014), que busca

    solucionar un antiguo y constante problema en las impugnaciones que se tramitan en

    nuestro Poder Judicial, que es el de las muy abundante anulaciones de las

    resoluciones apeladas con reenvo al inferior para que emita nueva resolucin.

    Pero vayamos por partes, primero analicemos la resolucin administrativa:

    i) Cmo fundamento de la misma establece que se ha determinado que constituye una causa de dilacin procesal el abuso de la figura del

    reenvo por parte de los magistrados revisores, indicando que en el 24%

    del total de impugnaciones en las cortes superiores de justicia a pesar de

    que el rgano revisor tiene un criterio diferente al inferior no revoca, sino

    que anula y reenva. En este punto hablar de mi experiencia personal de

    abogado litigante en la que mis estadsticas informan que las anulaciones con reenvo y las confirmaciones comprenden -cada una-

    aproximadamente el 45% de las apelaciones (impugnaciones) , mientras

    que las revocaciones no superan el 10%.

    ii) Se refiere otro fundamento, referido a que no es extrao la repeticin de la anulacin con reenvo en un mismo proceso, atestiguo firmemente de

    tal fenmeno.

    iii) Finalmente se expresa que el abuso del reenvo es un mal silencioso que sobrecarga el sistema judicial, pues implica la prdida de muchas horas

    de trabajo no registradas.

    () Presidente y Director de la Asociacin Pro Iure, Socio Fundador del Estudio Consultora e

    Inversin Corporativa S.A.C. encargado del rea de Estrategias Procesales.

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    iv) Luego se ampara en el Art. X del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil (En lo sucesivo CPC), para diferenciar los medios impugnatorios de

    instancia (Sentencias) de los de grado (Autos), sosteniendo que en los

    segundos no se revisar de oficio todo el proceso sino solamente el acto o

    situacin impugnada, por lo que los dems actos y situaciones procesales

    no accedern a la pluralidad de instancia. Opino que esta referencia busca

    delimitar el pronunciamiento de la impugnacin.

    v) En las anulaciones de resoluciones judiciales, existen las relacionadas a vicios en la motivacin de las mismas (Motivacin aparente o

    defectuosa) y que advirtiendo tales, se reenva al inferior el expediente

    para que subsane y motive debidamente. Lo cual no debe ser aplicado por

    los magistrados, puesto que ello implica un vicio en las valoraciones del

    juez al momento de resolver un conflicto, que constituyen propiamente

    criterios diferentes de los juzgadores, que se subsana mediante la correcta

    exposicin de la motivacin que se considera correcta o adecuada en la

    va de la revocacin de la resolucin impugnada. Lo cual aplica para

    casos de valoracin de pruebas y aplicacin o interpretacin del derecho.

    vi) De lo anterior, se debe de entender las anulaciones de resoluciones impugnadas con reenvo cmo medidas extremas y slo aplicables a

    casos de vicios insubsanables de trmite previos a la impugnacin, cmo

    por ejemplo los defectos en la notificacin a las partes. Esto por cuanto el

    rgano revisor carece de los elementos suficientes para emitir un

    pronunciamiento vlido sobre el fondo del recurso.

    vii) Por todo lo anterior, se resuelve instar a los Jueces Especializados, Mixtos y Superiores tomar en cuenta las siguientes reglas.

    a) Regla General: Los rganos jurisdiccionales al resolver un medio impugnatorio y verificaran errores de hecho o de derecho en la

    motivacin de la resolucin impugnada, debern de revocar y

    resolver el fondo. As tambin en casos de defectos meramente

    formales.

    b) Regla de Excepcin: Los rganos jurisdiccionales al resolver un medio impugnatorio slo podrn anular la resolucin impugnada,

    cuando se trata de vicios insubsanables que impidan un

    pronunciamiento vlido sobre el fondo, que signifiquen un agravio

    real y concreto, lo que deber ser invocado por la parte afectada y

    estar acreditado en autos.

    2. DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN NUESTRO CPC Y EL OBJETO

    DE LA R A 002-2014.

    S bien la R A 002-2014 se cuida mucho de indicar puntualmente que su objeto son

    los medios impugnatorios en general (Por lo que comprendera a los recursos y los

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    remedios), a tenor del 355 de nuestro CPC (1), y en casos de vicios y defectos

    subsanables e insubsanables en autos y sentencias, esto no nos debe de confundir,

    puesto que se debe interpretar que solamente se puede estar refiriendo al recurso de

    apelacin, ms no al de casacin, bsicamente por las caractersticas propias de este

    recurso y por cuanto la misma resolucin administrativa refiere que est destinada a

    los jueces especializados, mixtos y superiores, mas no a los supremos.

    De la misma forma quedan eliminados, el recurso de reposicin que slo va contra

    decretos, la queja que procede por la negacin del recurso de apelacin o su

    concesin con efecto distinto al solicitado. La aclaracin, la correccin y la consulta

    de resoluciones no son medios impugnatorios que propendan propiamente a la

    nulidad y el reenvo, quedando igualmente descartados.

    Considero que el problema del reenvo por la declaracin de nulidad en la

    impugnacin de una resolucin, est presente casi exclusivamente en el recurso

    impugnatorio de la apelacin, que de por s es un recurso con muchas posibilidades

    de complicaciones, por lo que la R A 002-2014 debi de enunciar primero de

    manera explcita que su objeto eran las apelaciones y segundo haber establecido una

    mejor regulacin, as por ejemplo al hacer la distincin entre autos y sentencias para

    el caso de impugnaciones de grado y de instancia respectivamente, no se ha

    considerado el caso de los autos finales o definitivos (2) o de los alcances de la

    pretensin impugnatoria en las nulidades insubsanables de autos o una

    diferenciacin entre errores en el procedimiento o en la decisin, un largo etc.

    Pero en este punto me detengo en el comentario, para indicar que no estamos

    analizando el CPC ni una resolucin judicial, sino una resolucin administrativa que

    pretende solucionar un problema procesal harto conocido que se origina por un mal

    desempeo de nuestros magistrados, y que por ende que tiene que ver ms con un

    incumplimiento de sus funciones que con un mal entendimiento de nuestro sistema

    de impugnaciones, que finalmente tambin tendra que ver con un incumplimiento

    de sus funciones por desconocimiento del objeto y contenido de los medios

    impugnatorios, en uno y otro caso estamos en el mbito de los controles

    administrativos jurisdiccionales, entindase OCMA y ODECMA, que es donde

    reside la esencia de la R A 002-2014.

    III. DEL REAL Y OCULTO PROBLEMA DETRS DE LA R A 002-2014:

    Por qu los Magistrados resuelven sus impugnaciones anulando y reenviando de

    manera tan frecuente?

    (1) S bien la R. A. N 002-2014-CE-Pj no precisa delimitacin a su mbito de aplicacin, todo

    parece indicar que est fundamentalmente dirigida a los procesos regulados al Cdigo procesal Civil, y posiblemente de manera indirecta a los que lo hacen de manera supletoria, que sera casi todos. A lo primero ceir mi comentario.

    (2) A pesar de la presumida sencillez en la distincin entre decretos y autos a nivel terico y su enseanza universitaria, este es otro de los temas con mucha problemtica judicial pues es frecuente que un juez deniegue una apelacin basndose en que su motivada y extensa resolucin no es un auto sino un decreto.

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    La resolucin administrativa en comento nos habla de un abuso y de un mal

    silencioso que es una causa (injustificada) ms para la sobrecarga procesal en

    nuestros juzgados. Pero ese, es el efecto no la causa. Y lo que se busca la resolucin

    es corregir el comportamiento de los magistrados que resuelven las apelaciones

    mediante una circular que pretenden sea de conocimiento y cumplimiento de todos

    los jueces sin excepcin. Y la indicacin es no anules y reenves resoluciones

    impugnadas salvo que se trate de nulidades insubsanables de trmite, en los dems

    casos s ests en desacuerdo con la postura del magistrado inferior revoca su

    resolucin.

    Ahora volvemos a la pregunta.

    Y la respuesta se encuentra en el mismo lugar en el que estar el magistrado sino

    cumple con la R A 002-2014 o al menos as se le busca persuadir: las oficinas de la

    OCMA o la ODECMA.

    Nuestro Poder Judicial est saturado de procesos judiciales (Y la nica razn no es

    que se presentan muchas demandas, cmo algunos postulan) y los expedientes

    atiborran los despachos de nuestros magistrados. De ello ser mejor juez quien resuelva ms prontamente sus procesos, as podr mostrar resultados positivos en las

    estadsticas e inventarios.

    Pero, Cmo resolver ms casos en el menor tiempo? Y de paso, con el menor

    esfuerzo, pues la genial respuesta es deshacerse lo ms prontamente posible del expediente, as podemos ver muchsimas improcedencias liminares de demanda, a

    un lado, pero tambin, desde el otro lado, otras tantsimas anulaciones de

    resoluciones con reenvo.

    S soy el rgano judicial que resolver una apelacin, no puedo permitir que mi

    despacho est atestado de expediente elevados en apelacin, y por cual, aplicar todo

    mi ingenio jurdico procesal a encontrar causales para anular (3) y reenviar. Y en ese universo hay de todo, desde los ms sencillitos e increbles, as anular s el

    expediente no est foliado o est mal foliado (Error en la numeracin, o se puso en

    nmeros pero no letras, etc.), mal cosido o mal pegado, no se han indicado los tomos

    adjuntos o el nmero de copias que presenta, o falta un cargo de notificacin o

    disparidad entre el fsico y el electrnico, tambin estn los casos de tasas judiciales

    diminutas o no se ha indicado la prevencin, muchsimas posibilidades, y se llega

    hasta el extremo de s no encontr algo, pues lo invento, as indicar que falta

    adjuntar o se ubica tal documento o dictamen pericial, igual se anula y reenva y el

    inferior me dir aqu est en tal folio o adjunta uno nuevo para evitarse problemas y

    con eso gan seis u ocho meses, que este no es un tema rpido (4).

    (3) No s s resulta ocioso resaltar que a dichas nulidades el magistrado las declarar

    insubsanables y por tanto le impiden resolver el fondo de la controversia. (4) La sola realizacin de las notificaciones es toda una lenta travesa, hasta ahora se espera la

    adecuada implementacin de la notificacin electrnica, ni siquiera en los juzgados laborales que lo tienen obligatoriamente instaurado funciona con rapidez, sino a veces son

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    Ahora no se crea que estas anulaciones y reenvos se producen de manera inmediata

    sino que en muchas ocasiones luego de un ao o dos se regresa un expediente por

    estar mal foliado o por tasa diminuta, y mejor an, para seguir salvando responsabilidades administrativas y quejas le pondrn fecha atrasada a la resolucin

    (5).

    Pero tambin existe lo exhortado en la R A 002-2014, y as se anula y reenva s se

    discrepa de la valoracin probatoria o considero que ausente la valoracin de tal

    medio probatorio, y a veces de manera contradictoria se anula por no haber actuado

    una prueba de oficio pero tambin por haberlo hecho, a veces todo vale para resultar

    bien en las estadsticas y estar al da.

    Despus de enunciado lo anterior, surge otra pregunta: Y por qu los magistrados

    no resuelven el fondo del caso en el tiempo oportuno, es slo la sobrecarga procesal

    la culpable?

    Dicho en sencillo para resolver un proceso de la manera ms correcta posible y ello

    plasmarlo en una resolucin debidamente motivada se precisa del conocimiento y la

    dedicacin del magistrado.

    Recientemente tambin se est exigiendo a los magistrados el cumplimiento de

    metas, para medir su produccin, no considero que all est la solucin aunque

    quizs ayude, lamentablemente aunque se conoce la raz del problema, no se hace

    nada para salvar integralmente a nuestro Poder Judicial, que en s es un problema de

    cada ciudadano, pues de una u otra forma lo padece.

    Creo que hubiese sido mejor que la R A 002-2014 no viniese del Consejo Ejecutivo

    del Poder Judicial sino que hubiese surgido de los mismos jueces (Especializados,

    mixtos y superiores, incluso supremos), quizs bajo la forma de un pleno,

    jurisdiccional u otro, pero no son temas que se traten abiertamente, por obvias

    razones. Cmo tampoco lo es la falta de especializacin de nuestros magistrados, as

    un da pueden estar en una sala viendo derecho laboral y al otro da resolviendo un

    proceso sobre derecho de marcas, Cmo saldr de esa situacin? Pues la respuesta

    ya la conocemos.

    V. CONCLUSIONES:

    1) La R A 002-2014 busca regular el comportamiento de nuestros Magistrados en lo referente a la manera en que vienen resolviendo las

    apelaciones, en cuanto estn evadiendo su funcin de resolver el tema

    semanas y hasta meses para que llegue a mi casilla electrnica la notificacin de la resolucin judicial.

    (5) Es evidente que los plazos y trmite que establece el CPC para la apelacin de autos y sentencias no se cumplen, salvo que eso pueda favorecer a los Magistrados.

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    impugnado, contraviniendo con ello los principios de un debido proceso

    o ms precisamente de un justo proceso.

    2) Los Magistrados deben de regular sus funciones procesales en base a la Ley, fundamentalmente el Cdigo Procesal Civil, la Constitucin Poltica

    del Estado y la Ley Orgnica del Poder Judicial. Por lo que, no estaran

    necesariamente obligados a acatar la exhortacin del Consejo Ejecutivo

    del Poder Judicial.

    3) Ante la mala praxis de los Magistrados por anular y reenviar indebidamente resoluciones judiciales, los entes de control como la

    OCMA y la ODECMA debern de sancionar esta inconducta funcional,

    pero en estricto respecto de su independencia jurisdiccional (Autonoma

    del Poder Judicial).

    4) Es conocida y reiterada el comportamiento (Mala praxis) de tanto la OCMA como la ODECMA que indebidamente en sus procesos

    disciplinarios se atribuyen el calificar el anlisis jurdico de las

    motivaciones de las resoluciones judiciales, esto es, cuestionar las

    decisiones jurisdiccionales a lo que se encuentran expresamente

    impedidas.

    5) Esperamos que en razn de la R A 002-2014 los magistrados evalen la ratio de esta norma jurdica y corrijan oficiosamente su comportamiento,

    y efecten ellos mismos las correcciones necesarias, sea esto por ejemplo

    mediante plenos jurisdiccionales o similares.