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JDO. INSTRUCCION N. 9 MURCIA - AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2,3ª PLANTA, 30011 MURCIA Teléfono: 968 22 92 26 Fax: 968 22 92 94 Equipo/usuario: CJB Modelo: 425000 DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000090 /2017 N.I.G: 30030 43 2 2017 0005895 Delito/Delito Leve: DELITO SIN ESPECIFICAR Denunciante/Querellante: LUCIA GARCIA MENARGUEZ, JOAQUIN GARCIA FERNANDEZ , MARIA PELIGROS MENARGUEZ ALCARAZ Procurador/a: , , Abogado: , JOSE ANTONIO CASADO MENA , JOSE ANTONIO CASADO MENA Contra: Procurador/a: Abogado: A U T O En MURCIA, a 28 de noviembre de dos mil diecisiete. ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones, habiéndose practicado las diligencias de investigación que constan en autos. Conferido traslado a las partes personadas para que alegasen lo que a su derecho ,el Ministerio Fiscal emitió informe interesando el sobreseimiento libre de la causa y la acusación particular dejo prelucir el plazo quedando las actuaciones pendientes de resolver. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Fiscal, despachando el traslado conferido, interesó el sobreseimiento libre de las presentes diligencias al amparo de lo dispuesto en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, con base en las siguientes alegaciones: El procedimiento se incoó por auto de 12 de enero de 2017, tras el suicidio de la menor Lucía García Menarguez, y ha tenido el doble objetivo de averiguar si la menor fue víctima de acoso escolar y, paralelamente, investigar el nivel de cumplimiento del Protocolo de Acoso Escolar aprobado por la Consejería de Código Seguro de Verificación E04799402-MI:xwF8-pmit-H4zv-XSy5-N Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es

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JDO. INSTRUCCION N. 9

MURCIA

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2,3ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968 22 92 26 Fax: 968 22 92 94

Equipo/usuario: CJB

Modelo: 425000

DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000090 /2017 N.I.G: 30030 43 2 2017 0005895

Delito/Delito Leve: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/Querellante: LUCIA GARCIA MENARGUEZ, JOAQUIN GARCIA FERNANDEZ , MARIA PELIGROS

MENARGUEZ ALCARAZ

Procurador/a: , ,

Abogado: , JOSE ANTONIO CASADO MENA , JOSE ANTONIO CASADO MENA

Contra:

Procurador/a:

Abogado:

A U T O

En MURCIA, a 28 de noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan

de las anteriores actuaciones, habiéndose practicado las diligencias de

investigación que constan en autos. Conferido traslado a las partes personadas

para que alegasen lo que a su derecho ,el Ministerio Fiscal emitió informe

interesando el sobreseimiento libre de la causa y la acusación particular dejo

prelucir el plazo quedando las actuaciones pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Fiscal, despachando el traslado conferido, interesó el

sobreseimiento libre de las presentes diligencias al amparo de lo dispuesto en el

artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no ser los hechos

constitutivos de infracción penal, con base en las siguientes alegaciones:

El procedimiento se incoó por auto de 12 de enero de 2017, tras el suicidio de la

menor Lucía García Menarguez, y ha tenido el doble objetivo de averiguar si la

menor fue víctima de acoso escolar y, paralelamente, investigar el nivel de

cumplimiento del Protocolo de Acoso Escolar aprobado por la Consejería de

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Educación de la C.A.R.M. por parte del centro escolar IES Ingeniero de la Cierva,

donde la menor cursaba sus estudios antes de su traslado al IES Licenciado

Francisco Cascales, en mayo de 2016.

Las diligencias practicadas han consistido en la remisión del expediente por la

Administración, la reclamación de informes y expedientes a los distintos centros

escolares, el estudio de los diferentes efectos personales de la menor

intervenidos en su domicilio (móvil, agenda, cd, etc), las testificales que constan

en autos y, en fin, la investigación de todo el entorno familiar y social de la

menor.

Partiendo del hecho indiscutible del triste suicidio de la menor, la actuación de la

Administración/Centros Escolares que aquí se investiga, solo podría tener

trascendencia penal en cualquiera de la formas punibles de participación en el

suicidio (inducción o cooperación necesaria, ex artículo 143 del C.P.) o,

alternativamente, como un supuesto de omisión del deber de socorro.

A juicio del Ministerio Fiscal y de la Juez instructora no concurren, en ninguno

de los casos, los elementos del tipo penal del delito correspondiente. Respecto

de la inducción o cooperación necesaria, la jurisprudencia exige una prestación

coadyuvante que ofrezca una cierta significación y eficacia en la realización del

proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia. En

consecuencia, requiere que la conducta del sujeto activo sea de colaboración

prestada a la muerte, en relación de causalidad con su producción y con pleno

conocimiento y voluntad de cooperar a la misma. La acción consiste, pues, en

realizar actos materiales, directos y necesarios, cumpliendo la voluntad libre y

espontáneamente conformada y expresamente formulada por quien, en todo

momento, decide su finalización. Así entendido el delito, resulta notorio y

evidente que en el presente supuesto no concurren ninguno de estos elementos

o requisitos. Ni existe prestación coadyuvante, ni colaboración de ninguna clase

prestada a la muerte, ni actos materiales, directos o necesarios, ni voluntad

expresamente formulada ni, mucho menos, pleno conocimiento o voluntad de

cooperar a la muerte de la menor.

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Respecto del delito de omisión del deber de socorro, requiere el artículo 450 del

C.P. los siguientes elementos,en cuanto a la omisión de los deberes de impedir

delitos :

1. Una acción omisiva consistente en no impedir la comisión de un delito,

pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio ni

ajeno. Son, pues, requisitos indispensables; la producción de un delito

contra la vida, integridad, libertad… , no impedir la comisión de este delito

y la posibilidad de actuar inmediatamente sin riesgo propio ni de terceros.

El análisis de esta primera cuestión ya permitiría descartar la existencia del

delito de omisión toda vez que el deber de intervenir solo nace cuando se

trate de impedir la comisión de un delito y el suicidio no está tipificado

como tal en el Código Penal. A mayor abundamiento, lo que el tipo del

450 castiga es una clara omisión, una mera inactividad o, si se prefiere, la

ausencia de una conducta determinada. Así las cosas, no puede afirmarse,

en absoluto, que existiera en el centro escolar IES Ingeniero de la Cierva

una inactividad total en relación con el posible acoso escolar de Lucía,

más bien al contrario. Tras la denuncia de los padres de que la menor

pudiera ser víctima de acoso en abril de 2015, se incoó en el centro el

protocolo de acoso escolar, iniciándose numerosas actuaciones

(entrevistas con los padres de la menor y con Lucía, entrevistas con los

padres y los dos menores que Lucía había referido que la insultaban y se

mofaban de su aspecto físico, reuniones de la coordinadora, la jefa de

estudios y el claustro de profesores, etc), y adoptando diversas medidas

de prevención entre las que destacan:

expulsión temporal de los dos menores que Lucía había identificado

como autores de los insultos

cambio de clase de uno de estos menores.

nombramiento de dos alumnas tutoras y un alumno tutor -una de

altas capacidades, una alumna sensibilizada porque en el colegio

se metían con ella y un alumno de complexión fuerte con el que se

podía sentir segura- cuya misión era la de acompañamiento,

cuidado y vigilancia durante los recreos y cambios de clase

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seguimiento de Lucía por parte de la Orientadora del centro para

conocer su evolución

propuesta por parte del centro a Lucía para cambio inmediato de

clase o grupo

oferta del centro escolar para que Lucía pudiera elegir la clase en la

que se encontrara más cómoda e integrada de cara al próximo

curso escolar

oferta del centro escolar para que Lucía participara, como así hizo,

en la valoración de la mejor clase y en el guion de una obra de

teatro sobre el acoso escolar.

Todo ello con la finalidad de crear un ambiente donde Lucía

pudiera expresar sus sentimientos, aprender a defenderse y

ampliar su círculo de amigos. Todas estas medidas se adoptaron

en el plazo de un mes y no continuaron en el tiempo dado que el

27 de mayo y, a instancias de los padres, Lucía se trasladó al IES

Licenciado Francisco Cascales. Como quiera que solo quedaran 20

días lectivos hasta el final de curso escolar, el centro informó al

nuevo instituto de todas las actuaciones practicadas y medidas

adoptadas y remitió un informe de todos los profesores de todas

las asignaturas para que pudieran evaluarla allí.

2. En segundo lugar, de la investigación practicada no puede afirmarse que

el peligro fuera manifiesto. Así, conviene recordar, por venir al caso, que

los hechos tuvieron lugar 8 meses después de que la menor cambiara de

centro escolar, no habiendo más contactos ni comunicaciones de la

menor con los profesores del centro anterior. Es cierto que la menor

había escrito dos cartas en las que verbalizaba su intención y consta que

hubo un intento anterior de autolisis en el verano de 2016 pero tuvo lugar

en período no lectivo y, en cualquier caso, cuando la menor ya no cursaba

sus estudios en este instituto. No consta que ninguno de sus antiguos

profesores tuviera conocimiento de este primer intento de suicidio y,

aunque así hubiera sido, resulta evidente que ya no estaban capacitados

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para acordar una intervención inmediata, en los términos en los que se

expresa el 450, toda vez que Lucía ya no cursaba estudios en ese centro.

No es ajeno este Ministerio Público a las irregularidades cometidas por el

centro escolar que se han revelado durante la instrucción de la causa y, en este

sentido, existen indicios de que se incumplieron los plazos; que varios de los

informes aportados no llevaban ni sello ni fecha, admitiendo alguno de los

testigos que se documentaron por escrito con posterioridad al fallecimiento de

la menor; que, conforme manda el protocolo, no se elaboró propuesta sobre

“existencia o no de acoso” y, desde luego, no se remitió el expediente íntegro

a la Consejería de Educación dentro del plazo reglamentario. Este conjunto de

irregularidades supone, en síntesis, un incumplimiento de la obligación de

dación en cuenta, de la obligación de documentar todas las actuaciones que el

centro lleve a cabo y, en fin, una posible vulneración, en su caso, de los principios

de celeridad, oficialidad y eficacia pero, por las razones expuestas, no puede

entenderse ni equipararse a una omisión punible. Abundando en esta misma

consideración de falta de trascendencia penal de los hechos que se denuncian,

debemos acudir al principio de intervención mínima, que forma parte del

principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, y cuya exigencia

descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) El ser un derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes

jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción

social, limitándose además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de

manera más intensa y grave a aquellos bienes.

b) El ser un derecho subsidiario que, como ultima ratio, ha de operar únicamente

cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente

mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Este carácter doblemente fragmentario del derecho penal, a que hemos

hecho referencia, como principio inspirador del concepto material del delito, no

sólo exige la protección de los bienes jurídicos más importantes, sino también

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que dicha protección se dispense sólo frente a los ataques más reprochables y

exclusivamente en la medida que ello sea necesario”.

En consonancia con este principio, el ordenamiento jurídico, por un lado,

prevé sancionar estos incumplimientos a través de los diferentes expedientes

disciplinarios y, paralelamente, regula un procedimiento destinado a indemnizar

a los ciudadanos por los daños ocasionados por el funcionamiento anormal de

cualquier Administración, entendiendo por “funcionamiento anormal”,

precisamente, estas faltas de retraso, de documentación u otras de similar

naturaleza.

SEGUNDO.- Efectivamente de las diligencias practicadas y a los solos

efectos de este procedimiento penal Lucia García Menarguez estudiaba 1º de la

ESO en el IES JUAN DE LA CIERVA DE MURCIA ,la menor de 13 años sufría acoso

constante por parte de dos menores de edad ,quienes durante todo el curso

2015/2016 hostigaron a la menor tanto en el interior del colegio como durante

el transporte escolar ,mediante empujones ,golpes toques diciéndole

continuamente “ya esta sentada la gorda sola quien va a querer sentarse

contigo .”

Esta situación se comunicó por el padre de Lucia al jefe de estudios quien le dijo

que no se preocupara que se harían cargo de todo ,y expulsando por unos días a

ambos menores identificados por la niña, la jefa de estudios conocía esta

situación y propuso a la menor cambiar de clase sin comunicarlo a los padres.

Ante la falta de efectividad de las medidas adoptadas por el centro los padres

fueron a visitar al inspector de zona quien aprobó el cambio de centro sobre

mayo/ junio de 2016 al Ies Manuel Cascales .El inspector les comunicó que las

denuncias se ponían en el colegio. según declaro en policía lo comunicó al Ies

Juan De La Cierva que les comunicó que conocían los hechos, habían tomado las

medidas oportunas ,pero en ningún caso expediente disciplinario.

En el mes de junio la madre encontró una libreta con notas de suicidio y la llevó

a la psicóloga que atendía a la niña,en agosto de 2016 Lucia se intentó suicidar

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ingiriendo fármacos ,fue trasladada a la Arrixaca y dada de alta con fecha 6 de

Septiembre,el día 21 de Diciembre de 2016 la madre de Lucia recibió una

llamada del director del Ies Cascales informando que habían encontrado una

carta de suicidio y le dieron copia.

El día 10 de enero de 2016 Lucia fue al instituto acompañada de su madre y

después a terapia, al llegar a casa le dijo que iba a estar en su cuarto,y sobre las

19.30 la encontró colgada de un cinturón por el cuello anudado a su litera.

Según declaro en policía la jefa de estudios M.A.S.C del Ies Ingeniero De

La Cierva” la primera noticia fue por una entrevista con el padre de la niña el día

20 de abril de 2016, comunicándole que su hija estaba triste ,no quería ir al

instituto, porque había dos niños en concreto ,que la humillaban ,después

citaron a la madre ,y a Lucia confirmando que recibía insultos de dichos

menores, que la menor era retraída con ella, y no tenía muchas amigas,

contando que un alumno le decía “gorda, fea” ,y otro también le decía

“lechosa” que es una expresión de Aljucer de la huerta ,que quiere decir que

no vale para nada, se inició el protocolo de acoso escolar, y dió como resultado

que el asunto no era relevante, por eso no se remitió a fiscalía de menores,un

alumno fue expulsado 1 día y otro 5 días ,y lo cambiaron de grupo, es ella la

que ha llevado el tema ,y que la tutora y un profesor de historia le comentaron

en la segunda evaluación que la veían sola y triste, y se tenia que considerar para

el año siguiente un cambio de grupo.”

De este modo el centro docente conocía del malestar de la niña y los

motivos así F.J.P.R profesor de historia comento con Lucia el cambio de clase

pues la veía sola y triste solo y se relacionaba con compañeros de su mismo

nivel de estudios.

A.N.M director del IES curso 2015/2016 declaro ante la Policía que Lucia

venia de un colegio de Aljucer ,en Marzo de 2016 se hizo un test de bullying para

Lucia dió negativo y cuando los padres denunciaron el acoso a la jefa de

estudios esta se lo comunicó a él, se inició el protocolo de acoso escolar lucia

dijo que un alumno concreto le decía “lechosa” y otro “gorda y fea” ,se les

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sancionó y se le nombro dos alumnos tutores y sabe que la orientadora la

madre de Lucia le comunico que tenia una carta de suicidio de antes de

cambiarse de centro ,y le dijo que fuera a salud mental, y el director le dijo al

padre que pidiera el cambio de centro que no se iban a oponer ,y se hizo el

cambio sin motivo alguno, que el desconoce que tras la sanción, Lucia siguiera

siendo insultada, y que los padres lo comunicaran al colegio,se inició el

protocolo contra el acoso ,se tomó declaración a los niños, sus padres ,y

alumnos ,y concluyó que no había acoso y no se comunicó a fiscalía de menores.

TERCERO.- Teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación

carecen de relevancia penal en cuanto al centro escolar, y en cuanto a los

menores de edad y compañeros de la niña, al ser menores de 14 años ,en

atención al carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal y al principio

de intervención mínima únicamente cabe a la parte perjudicada ,los padres de la

menor si a su derecho conviene ejercitar las acciones oportunas ante los

órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso de que

entendieran que el centro no empleo toda la diligencia debida al tratar el acoso

sufrido por Lucia,teniendo en cuenta que era una niña estupenda, con altas

capacidades, que confió en sus padres su situación ,y estos en el Instituto ,y su

equipo docente, y las medidas adoptadas finalmente se revelaron insuficientes a

la vista del fatal desenlace ,aunque la menor tuviera apoyo profesional

psicológico facilitado por sus padres , pues de hecho el día de su fallecimiento

había ido a consulta.

CUARTO.-En cuanto al concepto de bulling es de ver la SAP M

16054/2015 - de 18/11/2015 parte de cuyo contenido se transcribe:”

DECIMOCUARTO : El acoso escolar ha sido definido como una conducta de

persecución física y/o psicológica que realiza un alumno/a contra otro/a, al que

escoge como víctima de su repetidos ataques. Sus características fundamentales

son la repetición de las acciones, la intencionalidad del agresor, una situación de

abuso de poder. La Instrucción de la Fiscalía General del Estado nº 10/2005, de 6

de octubre caracteriza el acoso, también conocido como bullying o "violencia

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horizontal", por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos

concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones,

coacciones insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima. Concurre una

nota de desequilibrio de poder a partir de circunstancias tan diferentes como la

propia presión del grupo, la mayor fortaleza o edad de los acosadores o la

existencia de discapacidad en la víctima.

QUINTO.-En cuanto a la posible responsabilidad de la Administración

por tratarse de un centro docente público es de ver la sentencia de 10 de

Diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia

Nacional parte de cuyo contenido se transcribe :”

TERCERO .- Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio

general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título

Preliminar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder

Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los

particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes

y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.-

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente

e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta

responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del

daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a

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una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida

por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de

elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de

fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño.

Es de tener en cuenta, como señala la sentencia de 7 de mayo de 2008 de

esta Sala Sección 5ª, que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal

Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la

Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el

resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido

normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de

aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e

individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de

septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero

y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002

, entre otras muchas).

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad

entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27

de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes

postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la

causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la

concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado

aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a

asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente

adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas

como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la

consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de

casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor

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-única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales

importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el

padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas

circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la

consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la

responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos

de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o

negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad

corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad

que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con

negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar

que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Caso de que su hiciese valer esa responsabilidad eventualmente seria

competente la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Murcia según

sentencia de 22 de Julio de 2011,parte de cuyo contenido se inserta:”

Recibidas las actuaciones por la Audiencia Nacional (Sala de lo

contencioso-administrativo), ésta dicta Auto de incompetencia, de 19 de mayo

de 2006 , teniendo en cuenta que los traspasos de funciones y servicios

educativos a la CARM tuvieron lugar mediante RD 938/1999, de 4 de junio, con

efectos desde el 1 de julio de 1999. Como el escrito de reclamación se presenta

el 29 de octubre de 2004, entiende que la competencia para resolver expresa o

presuntamente corresponde a la CARM (art. 20 de la Ley 12/1983 ) y, por tanto,

la competencia para resolver un recurso contencioso-administrativo contra tal

resolución no compete a la Audiencia Nacional ex art. 10.1.a de la LJCA … .

… En primer lugar, sobre la concurrencia de responsabilidades, considera

que resulta de aplicación el art. 140 de la LRJAP y PAC, sobre responsabilidad

concurrente de las Administraciones Públicas, que en relación con el 1114 del CC

permite resolver la concurrencia de responsabilidades a través de la solidaridad,

pudiéndose, en consecuencia, dirigir la acción de responsabilidad frente a

cualquiera de las Administraciones responsables o contra ambas

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simultáneamente. Por otra parte, invoca la aplicación de la disp. adic. 17 de la

LOGSE, que encomienda la conservación, mantenimiento y vigilancia de los

edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o

especial, dependientes de las Administraciones Educativas al municipio

respectivo.

En segundo término, y por lo que se refiere a la eventual prescripción de la

acción, es aplicable el art. 142.5 de la LRJAP y PAC, en concordancia con el 4.2

del Real Decreto 429/1993 , que aprueba el Reglamento para la exigencia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, preceptos de los

que se deriva, como es sobradamente conocido, que el derecho a reclamar en

estos casos prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de

carácter físico o psíquico, a las personas, como es el caso, el plazo comenzará a

computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Según el actor, las acciones dirigidas en su día contra la Comunidad Autónoma

de la Región de Murcia y que dan como resultado la Sentencia firme de esta Sala

de 30 de septiembre de 2004 ( Sentencia 436/2004 ), interrumpe la prescripción

de la acción, independientemente de que en la misma haya o no un

pronunciamiento sobre el fondo del asunto indemnizatorio, al declarar la falta

de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma demandada.

… "Ciertamente, en la sentencia de esta sala, antes citada se desestimó el

recurso contencioso-administrativo formulado por el actor contra la

desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad

patrimonial formulada el día 22 de noviembre de 1999 dirigida a la Comunidad

Autónoma de la Región de Murcia, por entender que no era dicha

Administración a quien podía exigirse responsabilidad patrimonial por las

lesiones y secuelas sufridas por el hijo del demandante en una clase de

educación física en el colegio público Príncipe de España de Alhama de Murcia.

Sin embargo, con posterioridad se ha formulado por el interesado una

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reclamación de responsabilidad patrimonial contra dicho Ayuntamiento, y el

presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto contra la

desestimación presunta de dicha reclamación, dirigiéndose contra el

Ayuntamiento y también contra la Administración General del Estado por

inactividad. Y como se señala en el Auto de la Sala de lo contencioso-

administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2006 , en virtud del

traspaso de funciones y servicios en materia educativa a la Comunidad

Autónoma de la Región de Murcia por RD 938/1999, es ésta la Administración

demandada. Ha de añadirse a lo anterior, que el acto impugnado en el presente

recurso, la desestimación por silencio de dicha reclamación, no es el mismo que

el recurrido en el anterior proceso. En consecuencia, procede en el actual estado

del proceso, la admisión del recurso, sin perjuicio de que en sentencia, y una vez

que este tribunal disponga de mayores elementos de juicio en relación con las

cuestiones planteadas por la parte actora, se resuelva lo que proceda sobre la

citada causa de inadmisibilidad, en caso de invocarse nuevamente en la

contestación a la demanda".

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, y como es sabido, la responsabilidad

patrimonial de la Administración se configura en nuestro derecho como una

responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión

que los particulares sufran en sus bienes y derechos, siempre que la misma se

derive de la prestación de los servicios públicos (arts. 106.2 Constitución

Española y 139 y ss. de la Ley 30/1992 ). No obstante, no todo daño que

produzca la Administración es indemnizable, sino sólo cuando dicha lesión

resulte antijurídica, no porque la conducta dañosa lo sea, sin porque no exista el

deber jurídico de soportar el daño por parte del perjudicado. En dicha lógica, los

requisitos que tienen que concurrir para que exista derecho a indemnización en

estos casos son los siguientes:

Existencia de un daño real, efectivo, individualizado en relación a una

persona o grupo de personas, evaluable económicamente y antijurídico.

Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de

los servicios públicos.

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Existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público y el daño causado.

Por otra parte, en efecto, en virtud del art. 140 de la LRJAP y PAC

NOVENO.- Entrando en el fondo del asunto, como ya se indicado en el

fundamento de derecho séptimo el fundamento la demanda de responsabilidad

patrimonial radica en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Procedimiento Administrativo Común . Conforme dispone el art.

106.2 de la CE , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Estableciéndose en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de

marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el

régimen legal en la materia. Entrando a examinar al concurrencia de los

requisitos necesarios para que se dé la responsabilidad patrimonial accionada,

hemos de convenir que uno de los elementos determinantes para que prospere

la acción de responsabilidad patrimonial es el de la imputabilidad a la

Administración demandada de la actividad, que ha de entenderse tanto en un

sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad,

en el entendimiento de que ha de ser dicha actuación pública, comisiva u

omisiva, determinante en la producción del efecto lesivo. Siendo constante

jurisprudencial, por que no es necesario en todo caso que la causa eficiente sea

directa e inmediata, aceptar la relación de causalidad mediando una causa

mediata e incluso indirecta en la actuación administrativa, con tal de que ésta

sea eficiente en la producción del daño. El presupuesto necesario en estos casos

es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un

nexo causal eficiente. En estos casos la relación de causalidad se conecta con

una situación de ineficiencia de la Administración, normalmente, en la

restauración de las condiciones de seguridad alteradas y mediante la

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eliminación de la fuente de riesgo. Pues bien, la parte actora, aboga como causa

eficiente de la producción del daño la deficitaria conservación, mantenimiento

de las instalaciones del colegio y concretamente de la pista deportiva. Ante ello,

es a la parte demandada a la que corresponde acreditar la inexistencia de nexo

causal, esto es que la ocurrencia del accidente se produce esencialmente por el

incorrecto actuar administrativo. Recuérdense las continuas denuncias de la

Asociación de Padres del estado del colegio y de la pista -antes de que ocurriera

el accidente- y del propio informe del Ayuntamiento en 5-11-1997 sobre el

particular. A ello añádase la realidad del accidente que nadie seriamente niega,

que se produjo en las instalaciones escolares, en horario lectivo, etc. Aquí resulta

sumamente ilustrativo -dado que en algún momento de lo actuado y por algún

demandado parece que se quiere negar- la documental referente a la atención

sanitaria dispensada en urgencias (folios 103 y ss) que refleja la hora y quien

llevó al niño a urgencias (una profesora) y las diversas declaraciones (equipo

directivo, folio 92), averiguaciones de la Guardia Civil 120 y ss); y finalmente no

debe olvidarse que el propio Ayuntamiento lo viene a reconocer en su escrito de

contestación a la demanda folios 9 y 10). El evento y su causa están claros: hubo

una caída del menor durante la clase de educación física en la pista deportiva

debido a un resbalón o tropezón e un bache de la misma, cuyo estado -no

discutido- de conservación era muy deficiente.

En definitiva la imputación cabe hacerla por el funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, en sentido orgánico y no funcional, siendo

dicha expresión equivalente a giro o tráfico, gestión administrativa, en suma

toda actividad administrativa; al punto que no resulta necesario identificar al

agente concreto productor del daño, pueden ser daños anónimos o

impersonales, no atribuible a persona concreta, sino a la organización en cuanto

tal. Por tanto, es la titularidad administrativa de la actividad o el servicio en cuyo

seno se ha producido el daño, suficiente para justificar la imputación. Y ello con

independencia del concepto formal procedente, basta que el daño se produzca

en el curso de una actividad administrativa, pues la expresión funcionamiento de

los servicios públicos, empleada por la CE y la Ley, posee un carácter expansivo,

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de suerte que lo determinante es el ejercicio de funciones públicas, y

lógicamente de lo que decimos se infiera sin dificultad que también la creación

del riesgo creado por la Administración justifica la imputación, pues ya se ha

dicho, sólo se excluye la fuerza mayor -que no la hay-, y los daños fortuitos -si es

que llegáramos como parece que se dice por el Ayuntamiento demandado-

también serían de cargo de la Administración responsable .

SEXTO.-Asimismo debe tener en cuenta que es materialmente posible la

acumulacion de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Siendo de interés la sentencia de 8 de febrero de 2011 dictada Tribunal Superior

de Justicia. Sala de lo ContenciosoSede: Bilbao parte de cuyo contenido se

inserta:”… . TERCERO.- Que la jurisprudencia ha consolidado una doctrina que

puede concretarse en tres puntos:

a) Existencia de un daño real y efectivo, económicamente evaluable e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas y que sea

antijurídico, es decir, que quien lo sufra no tenga el deber jurídico de soportado.

b) Que ese daño sea consecuencia de una acción u omisión imputable a

una Administración Pública, debiendo concurrir una relación de causalidad

inmediata, directa y exclusiva entre esa actuación u omisión administrativa y el

daño producido, sin que concurra ninguna interferencia extraña que altere el

nexo causal como puede ser la conducta del propio perjudicado, la acción de un

tercero ajeno a la organización administrativa o la existencia de fuerza mayor.

c) Que la acción de reclamación se ejercite en el plazo de un año desde

que se produjo el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste un

efecto lesivo; no obstante, en el caso de daños de carácter físico o psíquico en

personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas… .

…… La demanda tiene su base en el art. 1903 CC que establece que "la

obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u

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omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe

responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que

se encuentran bajo su guarda".

La primera consideración que debemos realizar en relación con esta

acción se refiere a la competencia del orden jurisdiccional contencioso

administrativo para su enjuiciamiento. En este sentido, ha de partirse del art. 2e)

de la Ley 29/98 establece la competencia de este orden jurisdiccional para

conocer de; "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas,

cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que

derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo, aun cuando en la

producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de

responsabilidad".

Se trata de un precepto que tiene por objeto evitar el denominado

"peregrinaje de jurisdicciones", procediendo a unificar, en este caso, en la

jurisdicción contencioso administrativa todos los procesos que se interpongan

frente a alguna Administración Pública, aun cuando también se demande a

particulares, que pueden también ser condenados, si procede, en este orden

jurisdiccional.

Sobre este mismo punto es interesante la sentencia de 14 de Marzo de 2014

dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia

…… SEXTO: Estimando probado que la menor Eva María acosó a la menor Marí

Jose, procede determinar la responsabilidad que cabe imputar a los padres al

amparo del artículo 1903 del CC , para lo cual, con carácter previo, traemos a

colación diversas sentencias de esta misma Sala y del Tribunal Supremo que

analizan estos supuestos.

Esta misma sección, en la Sentencia del 04 de octubre de 2013 (ROJ: SAP V

4850/2013 ), Sentencia: 438/2013, Recurso: 112/2013 , Ponente: MARIA DEL

CARMEN ESCRIG ORENGA, dijimos: <<Respecto de la responsabilidad de los

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padres, igualmente compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, ya que

hemos de partir de que el artículo 1903 del CC , establece que "Los padres son

responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su

guarda [...] La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las

personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un

buen padre de familia para prevenir el daño. " y, en aplicación de este precepto,

el Tribunal Supremo en la Sentencia del 16 de Mayo del 2000 (ROJ: TS

3975/2000 ), Recurso: 1970/199, Ponente: ROMAN GARCIA VARELA ha indicado:

"toda vez que la STS de 30 de junio de 1985 tiene declarado que la transgresión

del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "in potestate"

con presunción de culpa en quién la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo

en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor

proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la

falta de imputabilidad en el autor material del hecho, pues la responsabilidad

dimana de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia,

cuya doctrina es de aplicación al supuesto de autos.">>

En la sentencia de esta misma sección 7 del 04 de noviembre de 2011

(ROJ: SAP V 6351/2011 ), Sentencia: 583/2011, Recurso: 412/2011 , Ponente:

MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, dijimos: <<Ahora bien, fijada la falta de

diligencia de la menor es procedente determinar la responsabilidad de sus

progenitores, en el presente caso la madre demandada, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil , que encuentra su fundamento en

el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por no ejercitar

de manera correcta las obligaciones que la ley impone a los padres de vigilar las

actividades de los menores. En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia

de 11 de marzo de 2000 nos dice que: "Los hechos probados conforman culpa

del Art. 1902 del Código Civil y según la jurisprudencia de esta Sala resultan

responsables los padres que ostentan la patria potestad, al ser el causante

menor de edad y vivir en su compañía, tratándose de una responsabilidad por

semi-riesgo, con proyección de cuasi-objetiva que procede aunque los padres

no estén presentes en el momento de cometerse el hecho (Ss. de 10-3-1983 ,

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22-1-1991 y 7-1-1992 ). Se trata de culpa propia de los progenitores por omisión

de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad (

Sentencias de 24-3-1979 , 1-6-1980 , 10-3-1983 , 7-1-1994 y 29-5-1996 ).>>

También traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 08 de

marzo de 2006 (ROJ: STS 1059/2006 ), Sentencia: 226/2006, Recurso: 2586/1999 ,

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, en la que indica: <<Es doctrina de

esta Sala la de que la responsabilidad declarada en el artículo 1.903, aunque

sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia,

no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla

una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva , justificándose por la trasgresión

del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su

potestad con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz

objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en

no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido

ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de

madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de

culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia ( SSTS 14 de

Marzo de 1.978 ; 24 de Marzo de 1.979 ; 17 de Junio de 1.980 ; 10 de Mazo de 1.

983; 22 de Enero de 1.991 y 7 de Enero de 1.992 ; 30 de junio 1995 y 16 de mayo

2000 ); razones que ponen en evidencia la infracción legal denunciada en el

motivo y el error jurídico padecido por la sentencia de instancia.>>

Y por último citamos la Sentencia del Tribunal Supremo del 10 de

noviembre de 2006 (ROJ: STS 6794/2006 ), Sentencia: 1135/2006, Recurso:

1403/1999 , Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA, en la que indica:

<<Junto con ese componente fáctico debe tenerse presente la constante

doctrina de esta Sala conforme a la cual la responsabilidad declarada en el

artículo 1903 del Código Civil es directa y cuasi objetiva : aunque el precepto

que la declara sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o

negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello se ha sostenido que

contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificada por la

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trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos

sometidos a su potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta

, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a

obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de

culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor,

debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa,

pues la responsabilidad dimana -como precisa la reciente Sentencia de 8 de

marzo de 2006 , que cita a su vez otras anteriores- de la culpa propia del

guardador por omisión del deber de vigilancia.

Bajo estos parámetros, no puede compartirse la exoneración de la

responsabilidad de los demandados que declara la Audiencia Provincial, ni, por

tanto, la aplicación al caso del precepto contenido en el último párrafo del

artículo 1903 del Código Civil ; y antes de ello, no se comparte por esta Sala la

significación jurídica que el Tribunal de instancia atribuye a los hechos, tras su

valoración, y que le conduce a la aplicación del señalado precepto y a eximir de

responsabilidad a los padres del autor del acto ilícito.

Resulta indiscutible que la madre del menor causante del daño, que

conocía -como también el padre de éste- los trastornos de conducta de larga

duración que sufría su hijo, recabó el auxilio de las instituciones públicas para su

tratamiento, que llevaron a cabo un seguimiento psicológico del mismo y

elaboraron, a requerimiento de aquélla, un informe para solicitar el ingreso de

éste en una residencia; pero no puede agotarse ahí el deber de diligencia

exigible a un buen padre de familia para evitar el daño causado, que en sí mismo

evidencia una insuficiencia de las medidas adoptadas por los progenitores, en

cuya mano estaba promover de las instituciones una pronta solución ante lo que

se revelaba claramente como un caso de personalidad inadaptada y socialmente

peligrosa - como desgraciadamente se demostró-, si es que se sentían incapaces

de controlar la conducta de su hijo; y no puede decirse que los hechos

consignados en la sentencia recurrida avalen la afirmación de que excitaron

prontamente y con la debida insistencia la actuación de los organismos públicos,

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pues desde que el menor acude al Centro de Salud Mental del Servicio

Valenciano de Salud en abril de 1993 hasta que en el mes de julio de 1994 su

madre recaba el informe para solicitar su internamiento, solicitud que tiene lugar

de forma efectiva cuando se dirigen a la asistenta social en el mes de octubre de

ese año -ya consumados los hechos-, no consta la adopción de otras medidas

que la de haberse acordado llevar a cabo un seguimiento por una psicóloga del

centro escolar donde cursaba los estudios, no obstante estar plagado ese

periodo de tiempo de múltiples incidencias escolares por causa de la pasividad,

desidia, desobediencia y agresividad del menor, que condujeron a la apertura de

dos expedientes disciplinarios en el colegio - meses de octubre y noviembre de

1993- y a su expulsión del centro escolar, la última vez el 11 de marzo de 1994.

La lógica valoración jurídica de los hechos conduce, pues, a considerar

que no se adoptaron las medidas exigidas por el deber de vigilancia propio de la

diligencia de un buen padre de familia, y esta conclusión, que cierra el paso a la

exoneración de la responsabilidad que atribuye el artículo 1903.1 del Código

Civil a los padres por los actos ilícitos de los hijos, determina la estimación del

motivo, como ya se ha dicho, con todas sus consecuencias, al haberse aplicado

al caso indebidamente el precepto del último apartado del señalado artículo.>>

De la jurisprudencia citada podemos concluir que la responsabilidad de

los progenitores es cuasi objetiva y que producido el daño por la menor, rige la

presunción de culpa de los padres, lo que nos lleva a estimar, que en el presente

caso se ha demostrado el acoso que la menor Eva María ha realizado contra Marí

Jose, que el mismo le ha generado un daño y que los padres no han destruido la

presunción de culpa que sobre ellos recae; culpa que se ha visto corroborada no

solamente por los hechos aquí analizados, sino también por otros ocurridos

respecto de otras menores y, si bien no es objeto de este procedimiento,

también nos sirve para valorar el comportamiento de los padres, la actitud de la

madre de Eva María ante los hechos, puesto que ha sido condenada por una

falta de vejaciones injustas contra la menor Marí Josey su madre, al encontrarse

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con ellas en una oficina bancaria, y llamar zorra a la menor, y hacerles un corte

de manga con el dedo corazón recto (f. 107 y 112 del Tomo III).

Frente a todo ello, los demandados inciden en el carácter aislado de los

hechos y en que la inspección adopta medidas respecto de la menor Marí Josey

que habla de considerar "las características de la niña", lo que denota que lo

ocurrido no sería responsabilidad de Marí Jose. Ahora bien debemos rechazar

estos alegatos porque, como hemos reiterado, no se trató de un hecho aislado y,

además, estimamos que la interpretación que hace la parte apelante del informe

del Inspector de Educación que hemos citado, no es correcta, puesto que en el

mismo, se habla de las características de la menor pero como consecuencia de la

depresión y daños psicológicos que la situación de acoso le ha generado, y que

ha derivado en una declaración de minusvalía psíquica de un 35%, por ello se

utiliza la expresión <<minusvalía psíquica relacionada con los episodios

relatados>>, medida que se propone con la finalidad de <<alejar a la alumna

del contexto en el que ha vivido los episodios relatados>>.-

SEPTIMO.-Para el eventual supuesto de acudir a la jurisdicción

administrativa se invierte la carga de la prueba en este sentido por su interés

se transcribe parte de la sentencia de 24 de febrero de 2016 dictada por la Sala

de Lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:…… En cuanto a

los fundamentos de derecho aplicables, la demanda expone los principios en

que descansa la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas. Cita, además, el art. 1903, párrafo quinto, del Código Civil sobre la

responsabilidad civil extracontractual de los titulares de los centros docentes y,

entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 , de la

Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2008 y de la Audiencia

Provincial de Álava de 27 de mayo de 2005 . En particular, destaca la demanda la

inversión de la carga de la prueba que se produce en este concreto ámbito de tal

modo que " acreditado dicho daño de forma objetiva, corresponde al

demandado la acreditación como hecho obstativo del desarrollo de la actividad

precisa para su evitación y prevención, de tal forma que hubiera cual hubiera

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sido otra posible intervención el daño se hubiera producido de la misma forma

(...) De conformidad con la doctrina expuesta, es la parte reclamada la que debe

acreditar no solo que actuó eficazmente una vez conocida la situación de acoso,

sino que yendo más lejos en ese nivel mínimo de exigencia establecido en las

referidas sentencias, que actuó eficazmente de forma preventiva para evitar si

quiera que esa situación se llegara a materializar" ……… ..

… .La conclusión de lo expuesto en los párrafos anteriores se puede

resumir del siguiente modo. Nos encontramos, por una parte, ante la falta de

cumplimiento por la Administración demandada de su deber de vigilancia para

detectar y, en su caso, corregir una situación de acoso escolar. Dicho

incumplimiento por la Administración de su posición de garante, al no hacer

todo lo posible para conocer lo que estaba sucediendo y actuar en

consecuencia, ha contribuido a la producción de un daño psicológico al menor,

consistente en " trastorno por estrés postraumático infantil (F.309.81 DSM IV) de

inicio demorado, cronificado reactivo a un cuadro de acoso psicológico escolar

estimado por los informantes como muy probable ". Daño que el menor no tiene

el " deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley " ( art. 141.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común )……

A los efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la

Administración, en nuestra opinión, es suficiente lo anterior. Sin posibilidad

ahora y en este contexto de realizar una pesquisa completa y exhaustiva acerca

de cuáles fueron las circunstancias en que se efectivamente se desarrolló la

convivencia en el grupo del alumno Edmundodurante el curso escolar

2010/2011, ni disponer de datos suficientes para afirmar de modo definitivo que

el mismo sufrió una situación de acoso escolar que cumple agotadoramente

todos y cada uno de los requisitos que se asocian a esta figura, nos encontramos

con que la Administración no hizo lo suficiente para detectar y corregir una

posible situación de acosos escolar y que dicha omisión ha contribuido

causalmente a la producción de un daño al menor. Daño que, conforme a lo

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establecido en los arts. 106.2 de la Constitución española y 139.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe ser indemnizado. “

OCTAVO.- Por todo lo anteriormente expuesto de lo actuado no aparece

debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la

formación de la causa, por lo que procede decretar el sobreseimiento

provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º

y, en su caso, en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,con

expresa reserva a la parte perjudicada del ejercicio de acciones que a su derecho

convenga ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en su

caso.

PARTE DISPOSITIVA

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE

CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones con expresa reserva a la

parte perjudicada del ejercicio de acciones que a su derecho convenga ante los

órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en su caso.

Notifíquese, en su caso, la presente resolución por el Letrado de la

Administración de Justicia al Ministerio Fiscal ,y a quienes pudiera causar

perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la presente causa.

Conforme se establece en el art 636 de la L.E.Criminal, comuníquese este

auto, en su caso, a la/s víctima/s del delito, en la dirección de correo electrónico

y, en su defecto, por correo ordinario a la dirección postal o domicilio que

hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley 4/2015

del Estatuto de la Víctima del delito, y podrán recurrirlo dentro del plazo de

veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa.

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MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de RECURSO DE

REFORMA y subsidiario de APELACIÓN dentro de los TRES DÍAS siguientes a su

notificación o RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DÍAS

siguientes a su notificación.

Así lo manda y firma D./D.ª OLGA REVERTE VILLAR, MAGISTRADO-JUEZ

del JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA. Doy fe.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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