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JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
BEJAR
SENTENCIA: 00080/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BEJAR
CORDEL DE MERINAS 3 C.P.37700 Teléfono: 923400605 Fax: 923410555
Equipo/usuario: ADR
Modelo: N04390
N.I.G.: 37046 41 1 2016 0000104
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2016 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. DPGProcurador/a Sr/a. LAURA URIARTE NIETO Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
En Bejar a siete de Julio del dos mil dieciséis.
La Juez Sustituta del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bejar
(Salamanca), Dª Esperanza Montes Valdunciel, ha visto y conocido de los autos de
juicio ordinario, registrados con el nº 56/16 a instancia del Procurador Dª Laura
Uriarte Nieto, en nombre y representación de D. DPG, asistidos del letrado D. Juan
Pérez Gómez Morán, contra Banco CEISS S.A.U, representado por el Procurador
Dª Soledad Muñoz Luengo, asistido del letrado D. Eduardo Calvo Pérez.
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO.- Por el Procurador de la parte actora, se presentó demanda de juicio
ordinario en base a los siguientes hechos: A) Mi mandante solicitó y obtuvo de Caja
España dos préstamos con garantía hipotecaria destinada a financiar la vivienda
habitual. B) En el contrato de préstamo se fijó un interés variable, pero con un tope
mínimo y sin que se le informara adecuadamente de los efectos del mismo. Se
alegaron cuantos fundamentos de derecho se estimo de aplicación. Y termina
Suplicando al Juzgado, que habiendo por presentado este escrito, documentos que se
acompañan y copias prevenidas por Ley, se digne a admitirlo, en la representación
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ostentada, y por formulada demanda contra la demandada y tras los trámites de rigor
incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte
sentencia en su día, con estimación de este demanda, por la que se declare : 1.-
Declare: a) Que es abusiva la estipulación pactada relativa a la cláusula suelo al tipo de
interés 4,5 € establecida en ambos contratos de préstamo suscritos en fecha 13-09-
2005 y 17-02-2006 suscrito por mi mandante y la entidad bancaria demandada
declarándose la nulidad de dichas cláusulas contractuales con la consecuencia de que
se tendrán por no puestas.2.- Que se condene a la Entidad financiera demandada a
recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula
suelo del 4,5% en ambos préstamos hipotecarios. 3.- Que se condene a la demandada
a devolver a mi mandante las cuotas cobradas por la aplicación del a cláusula suelo
con efectos retroactivos desde la fecha de la publicación de la STS de 9 de Mayo de
2013 en ambos préstamos hipotecarios. 4.- Se condene a la demanda a abonar a mis
mandantes el interés legal de demora sobre las cantidades que se deban entregar. 5.-
Todo ello con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha dieciocho de Febrero del dos mil dieciséis,
se admitió a trámite la demanda presentada, acordando el emplazamiento del
demando a fin de que contestase a la demanda.
Por la representación de la parte demandada se contestó a la demanda en base
a los siguientes hechos: A) El demandante acudió varias veces en solicitud del
préstamo, se le facilitó la oferta vinculante. Cuando contrató era consciente de que los
intereses no bajarían del tipo mínimo fijado. Y fue advertido expresamente a la firma de
la escritura. Se alegaron cuantos fundamentos de derecho estimó de aplicación. Y
termina Suplicando al Juzgado que habiendo por presentado este escrito, con sus
copias, lo admita, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, nos tenga por
opuestos a la misma y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la
que se desestime la demanda con imposición de costas a la contraparte.
TERCERO.- Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa comparecen
ambas partes ratificándose en sus respectivos escritos, allanándose parcialmente la
demandada al importe base de la reparación de los daños del vehículo, y oponiéndose
al resto de la reclamación, solicitando y proponiendo prueba.
CUARTO.- En el acto del juicio se practicaron, las prueba documental,
interrogatorio de parte, testifical, toda ella con el resultado que obra en los autos.
QUINTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones
legales.
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F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO.- En el presente caso la demandante interesó se declarase abusiva
la cláusula suelo fijado en 4,50 % y consiguiente reintegro de las cantidades pagadas
en exceso por aplicación de dicha cláusula suelo desde la fecha de la sentencia del
TS de Mayo del dos mil trece. Y para ello recalcular las cuotas del préstamo, y se
aplique el interés legal de demora sobre las cantidades adeudadas.
Por la demandada se opone a tal pretensión por entender que no cabe la
nulidad de la cláusula suelo por cuanto se trata de dos préstamos concedidos al
demandante para la construcción de su vivienda habitual, en el mismo si hubo
información por parte de la entidad y se negociaron las condiciones, como así se venía
haciendo con todos los clientes, y se le señala las cuotas a abonar, e igualmente el
demandante fue conocedor del tipo mínimo establecido, y así fue puntualmente
informado a la firma de la escritura ante el Notario, sin que pueda alegar ahora
ignorancia.
SEGUNDO.- El art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación , establece el apartado 1º lo que se entiende por
"condiciones generales de contratación" a los efectos de aplicación de la Ley: " Son
condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya
incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la
autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de
cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser
incorporadas a una pluralidad de contratos ".Y el apartado 2º del mismo precepto
aclara que "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias
cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de
esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se
trata de un contrato de adhesión ." .A la luz de esta norma, la STS de 9 de mayo de
2013 concluye que son requisitos necesarios para considerar que estamos ante
condiciones generales de la contratación los siguientes: a) Contractualidad: se trata de
"cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una
norma imperativa que imponga su inclusión. b) Predisposición: la cláusula ha de estar
prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por
terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una
fase de tratos previos. c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta
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por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato
nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la
cláusula. d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de
contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de
modelos de declaraciones negociables que tienen la finalidad de disciplinar
uniformemente los contratos que van a realizarse.
Asimismo, la citada sentencia de 9 de mayo de 2013 aclara, primero, que el hecho de
que una cláusula se refiera al objeto principal del contrato en el que está insertadas, no
es obstáculo para que sea calificada como condición general de la contratación, ya
que, en nuestro ordenamiento jurídico y al revés de lo que sucede en otros, la
condición general se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo y no
por el elemento al que se refieren (recuérdese que el art. 4 apartado 2º de la Directiva
93/13/CEE, del Consejo , de 5 de abril, dispone que la apreciación del carácter abusivo
de una cláusula no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la
adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que
hayan de proporcionarse, por otra); segundo, que el conocimiento de una cláusula -sea
o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y
es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, no obligaría a
ninguna de las partes; y, tercero, que el cumplimiento por el profesional de los deberes
de información, sean los generales o los exigidos por la normativa sectorial, no excluye
la naturaleza de condición general de la contratación.
El art. 1 LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de la condición general
por una de las partes, por lo que, al desarrollarse el litigio en materia de condiciones
insertas en contratos con consumidores, ha de acudirse al art. 3.2 de la Directiva
93/13/CEE, del Consejo, conforme al cual "se considerará que una cláusula no se ha
negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor
no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de
adhesión ".Y el art. 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, reitera que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no
consentidas expresamente... " La Directiva 93/13 CEE del Consejo, no exige la
inevitabilidad, sino que se trate de cláusulas " no negociadas individualmente”. Y será
la Entidad Bancaria, la que deberá probar este extremo y como destaca la STS de 9
de mayo de 2013 , dicha previsión, expresamente recogida en el art. 1 del proyecto,
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fue suprimida por entender que la empresa que afirme que una cláusula ha sido objeto
de negociación individual asume la carga de la prueba, por lo que, demostrado que
determinadas cláusulas se han redactado por un empresario para ser incluidas en una
pluralidad de contratos a celebrar con consumidores, teniendo en cuenta la inutilidad
de predisponer cláusulas que después pueden ser negociadas de forma
individualizada, cabe dar por probado que " las cláusulas impugnadas tienen la
consideración de cláusulas destinadas a ser impuestas, de tal forma que, en el
enjuiciamiento de su carácter negociado o impuesto, la carga de la prueba de que no
se destinan a ser impuestas y de que se trata de simples propuestas a negociar, recae
sobre el empresario. Máxime cuando la acción de cesación tiene por objeto cláusulas
ya utilizadas y podría haberse probado que, cuando menos, en un número significativo
de contratos se había negociado individualmente”.
Así, el art. 8 LCGC, tras declarar la nulidad de pleno derecho de las condiciones
generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la propia Ley o en
cualquier otra norma imperativa o prohibitiva (apartado 1º), concreta en su apartado 2º
que "En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando
el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso
las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de
19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ".
Sobre lo que debe entenderse por "cláusula abusiva", que como se ha dicho tiene su
ámbito propio en la relación con los consumidores, hay que estar a lo previsto en los
art. 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, y en el art. 82 apartados 1º y 3º
TRLCU. El art. 3.1 dispone que "Las cláusulas contractuales que no se hayan
negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la
buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
En parecidos términos se pronuncia el art. 82.1, al definir las cláusulas abusivas como "
todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas
no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen,
en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.
El art. 4.1 de la Directiva, transpuesto en el art. 82.3 TRLCU, apunta como elementos a
valorar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual la naturaleza de
los bienes o servicios que sean objeto del contrato, las circunstancias que concurran
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en su celebración y las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que
dependa aquél.
TERCERO.- La prueba de la suficiencia de la información facilitada se
encuentra en el ámbito de disponibilidad y facilidad probatoria del Banco, de
conformidad con el art. 217.7 LEC. No puede obligarse al cliente a acreditar un hecho
negativo, como es la ausencia de información suficiente.
En este caso, el demandante acude a la oficina de su confianza de la que es
cliente como el resto de su familia en solicitud de un préstamo hipotecario para la
construcción de su vivienda habitual, no recuerda con exactitud que le explicaron, pues
sus estudios son mínimos, y la verdad de todo es que necesitaba el dinero, sin que
acudiera a mas entidades con el fin de comparar, dada la relación de confianza que le
unía al personal de la entidad. Se reconoce por el director de la oficina de la Entidad
Bancaria, que si bien dado el tiempo que ha pasado no puede recordar con exactitud,
las conversaciones mantenidas con este cliente, pero que como viene haciendo desde
siempre con sus clientes, cuando realizan la solicitud del crédito, se le explica las
cuotas, tipos de interés y demás, reconoce que de la solicitud y demás documentación
no se da copia al cliente. Pero que todas esas condiciones son reiteradas en la Notaria,
para conocimiento del cliente cuando este va a la suscripción del préstamo. Aun en el
supuesto de que el demandante fuese informado previamente a la firma de la escritura,
lo cierto es que no ha quedado acreditado si se le hizo saber que tenía a su disposición
en la Notaria de la oferta vinculante, términos por lo que he podido observar en el acto
de juicio son ajenos a su real saber y entender, y máxime cuando se encuentra ante un
momento de necesidad que ha de solventar, y que no tiene otro modo que aceptar las
condiciones que se le impongan. No se informó, en definitiva, al cliente, de manera
completa y exhaustiva, sobre que significaba esos intereses fijados como mínimo. De
hecho como señala el demandante dice se le leyó la escritura en la Notaria, como una
locomotora, sin que se le incidiera y se le explicara todo de forma pausada. Se trata de
cláusulas redactadas unilateralmente, por las Entidades Bancarias, a las que los
particulares prestan su adhesión, de ahí la importancia de cumplir con el deber de
informar de la forma mas clara y comprensible para la otra parte que por lo general se
trata de personas sin conocimientos financieros, a los que solo es entendible cuando
le establecen la cuota a abonar, si puede hacer frente a ella y el periodo que se
establece de pago.
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No cabe duda por lo anteriormente señalado en el presente supuesto la nulidad
de la cláusula del tipo mínimo en el contrato de préstamo hipotecario formalizado entre
las partes,
. CUARTO.- En relación con la devolución de las cantidades obtenidas por la
entidad bancaria por la aplicación de la cláusula del condicionado general declarado
nulo por abusiva. La STS 9 de mayo de 2013 viene a argumentar sobre esta
cuestión que: Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos
"o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus
consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de
los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est
nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone
el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "declarada la nulidad de una
obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen
sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que
se dispone en los artículos siguientes". También esa regla rige en el caso de la
nulidad de cláusulas abusivas, ya que, como afirma la STJUE de 21 de marzo de
2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11, apartado 58 (...) según reiterada jurisprudencia, la
interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267
TFUE , hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y
precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser
entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que
la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas
nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de
interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los
órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha
norma (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros,
24/86, Rec. p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka,C-402/03,
Rec. p . I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007 , Brzeziñski, C- 313/05, Rec. p .
I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011 ,Nisipeanu, C-263/10 , apartado 32)" . No
obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus
efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre
ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE )-, como lo evidencia
el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a
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los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al
disponer que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por
prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su
ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o
a las leyes".
- SAP Alava 9 de julio de 2013 : “tras señalar que las acciones ejercitadas en la
STS y en la del caso no son las mismas: "la acción allí ejercitada solo ejercitaba acción
de cesación, sin acumular reclamación de cantidad, con legitimación restringida,
imprescriptible, y eficacia ex nunc, a la vista de los arts. 12, 16 y 19 LCGC. En cambio
aquí se da respuesta a una acción de nulidad de los arts. 8 y 9 LCGC, que puede
ejercitar cualquier afectado, sometida a plazo de caducidad y eficacia ex tunc",y que la
solución del TS atiende al caso enjuiciado, resuelve que debe acordarse la
retroactividad, con base en los arts. 9 y 10 LCGC y art. 1303 Cc , así : "El art. 9.2
LCGC ordena a la sentencia que declare nulidad aclarar su eficacia conforme al
artículo siguiente. El art. 10 LCGC aclara que la nulidad no determina la ineficacia total
del contrato. Supone, por el contrario, la nulidad de la cláusula afectada, nulidad que
conforme al art. 1303 CC obliga a la restitución recíproca de las prestaciones, que en
este caso han sido realizadas sólo por el recurrente, puesto que sólo operó la cláusula
suelo"; y que no hay razones para no aplicarlos en el caso concreto al no apreciarse
trastornos graves para la economía ni para el Banco, y que aun cuando la STS de 21
de marzo de 2012 matizó la obligación restitutoria en caso de nulidad, el fundamento
es que ninguna de las partes se enriquezca sin causa a costa de otra, concluyendo en
el caso que dado que la cláusula suelo solo ha operado en beneficio del banco y en
perjuicio del cliente si que nunca sucediera lo contrario no hay motivo para excluir la
aplicación del art. 1303 Cc . Esta Sala, en la línea de este segundo grupo de
Audiencias Provinciales, aun siendo consciente que es minoritario con respecto al
primero, y compartiendo los acertados razonamientos del Magistrado de lo Mercantil,
entiende que procede declarar la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo, sin
que ello suponga contradecir la sentencia de Pleno del TS de 9 de mayo de 2013 , por
cuanto ésta no acuerda la irretroactividad como criterio general a aplicar a todas las
cláusulas suelo abusivas, sino como excepción a la regla general de la retroactividad,
al tratarse de una acción colectiva de cesación (que se eliminasen las cláusulas suelo
de los contratos de préstamo hipotecario de las entidades bancarias demandadas y no
las usasen en el futuro) a la que no se acumulaba la petición de restitución de
prestaciones, y haberse valorado razones de seguridad jurídica y riesgo de graves
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trastornos económicos, que pudieran producirse si al declararse la retroactividad
tuviesen dichas entidades que revisar los miles de contratos suscritos, en muchas
ocasiones incluso ya precluidos.15 Precisamente, y como antes se ha resaltado, el TS
cuando aborda este tema afirma que la regla general es la retroactividad, al expresar
que "la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-
, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y
evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod
nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)", es
decir, efecto de pasado y efecto de futuro, y "así lo dispone el artículo 1303 del Código
Civil " al imponer el deber de restitución de las prestaciones habidas en virtud del
contrato, remitiéndose a las reglas generales de la nulidad contractual, y, por tanto, a
dicho precepto , el art. 9 de la LCGC (1.L a declaración judicial de no incorporación al
contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por
el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad
contractual. 2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el
ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación,
decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales
afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará
la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación
afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261
del Código Civil "), estableciendo el art. 10.1 LCGC que "La no incorporación al
contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de
las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin
tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia". Y también la
propia doctrina del TS proclama la restitutio in integrum como efecto natural de la
nulidad (ej., sentencia de 13-03-2012). A nivel comunitario, el art. 6.1 de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,recoge los efectos de una cláusula
abusiva, al disponer que "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al
consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas
abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán
que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste
puede subsistir sin las cláusulas abusivas".La doctrina jurisprudencial del TJUE en
interpretación de dicha Directiva es clara al establecer la nulidad como efecto de las
cláusulas abusivas utilizadas en los contratos con consumidores, prohibiendo la
integración del contrato, siendo a tal efecto paradigmáticas las sentencias de 14 de
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junio de 2012 (Banco Español de Crédito), 21 de febrero de 2013 (caso Banif Plus
Banck Zrt y los Sres. Csipai), 14 de marzo de 2013,21 de marzo de 2013 , citada por el
TS al acoger la regla de la retroactividad, al disponer que la interpretación realizada por
el TJUE de una norma de la Unión " puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones
jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de
interpretación"; y la de 30 de mayo de 2013 , en tanto establece que cuando se haya
declarado abusiva una cláusula los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados
" a aplicar todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello
para que el consumidor no resulte vinculado por dicha cláusula ". Siendo, por tanto, la
regla general de la retroactividad, no concurren en el caso las razones expresadas en
la referida sentencia de Pleno, y que justifican acoger el criterio excepcional de la
irretroactividad, como posibilidad admitida por nuestro Tribunal Constitucional por
razones de seguridad jurídica, por el Tribunal Supremo para evitar un enriquecimiento
injusto de una parte a costa de la otra o incluso por el propio TJUE atendiendo a la
buena fe de los círculos interesados y la riesgo de trastornos graves.”
En el caso que hoy enjuiciamos por el demandante como persona particular, se
ejercita una acción individual contra el Banco con el que suscribió, un préstamo
hipotecario para adquisición de vivienda habitual, formalizando para ello un contrato en
el que se establecieron entre otras una cláusula suelo, en orden a obtener la nulidad de
las mismas y que se le devuelva el dinero indebidamente cobrado por la aplicación de
la cláusula suelo, no existiendo en el presente caso razones de seguridad jurídica ni
riesgo de grave trastorno económico a la entidad, pero la aplicación de la cláusula
anulada sólo ha supuesto beneficios para el Banco demandado, el cual ha persistido
en su posición abusiva, a pesar de conocer la Jurisprudencia del TS , y los
requerimientos realizados, por lo que existiendo un claro desequilibrio entre las
prestaciones de ambas partes, tampoco puede apelarse a la buena fe de la entidad,
pues como indica la STJUE de 14 de marzo de 2013 ,” para interpretar los conceptos
de buena fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deberá valorarse en
qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable
que la prevista por el Derecho nacional vigente y de qué medios dispone el consumidor
para que cese el uso de cláusulas abusivas, y en cuanto a las circunstancias en las
que se causa el desequilibrio pese a las exigencias de la buena fe, deberá
comprobarse por el juez nacional si el profesional podía estimar razonablemente que,
tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de
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este tipo en el marco de una negociación individual, no pudiendo dejar de tenerse en
cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las circunstancias concurrentes en la
celebración del contrato".
Por todo ello estimo adecuado la aplicación de la retroactividad en el presente
supuesto y condenar a la Entidad demandada al abono de los intereses indebidamente
cobrados desde el 9 de Mayo del 2013 fecha de la sentencia señalada hasta que se
produzca la nueva liquidación.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 394. y ss de la L.E.C,
siguiendo el criterio del vencimiento, procede su imposición a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados, jurisprudencia y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimada la demanda presentada por el Procurador Dª Laura Uriarte
Nieto, en nombre y representación de D. DPG, contra Banco CEISS S.A.U,
representado por el Procurador Dª Soledad Muñoz Luengo,
1.- DECLARO LA NULIDAD de pleno derecho, de la cláusula relativa a la
fijación de una limitación a la variación del tipo de interés variable o cláusula suelo
fijada en los contratos de préstamo suscritos en fecha 13-09-2005 y 17-02-2006, por el
demandante y la entidad demandada.
2.- SE CONDENA a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo
hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo del 4,5% en ambos préstamos
hipotecarios. Y a devolver al demandante mandante las cuotas cobradas por la
aplicación del a cláusula suelo con efectos retroactivos desde la fecha de la STS de 9
de Mayo de 2013 en ambos préstamos hipotecarios, así como el interés legal de
demora sobre las cantidades que se deban entregar.
Con imposición de costas a la demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
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El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente 3682 0000 04 0056 16 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación" En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra.
Juez de Instancia que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el
siguiente día de su fecha. Doy fe.
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