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1. JURISDICCIÓN NO CONTENCIOSA O VOLUNTARIA 1 , ART. 2 COT : “También corresponde a los tribunalesintervenir en todos aquellos actos no contenciosos en queuna ley expresa requiera su intervención.” Y regulada en el libro IV del CPC: “De los asuntos judiciales no contenciosos”. Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes” (Art. 817 CPC). En esta clase de actos, por no haber contienda entre partes, se habla de meras soliciides y de “interesados” o “solicitantes” y no de partes; tampoco hay juicio, sino que aquí estamos en presencia de “gestiones judiciales”. ¿Importa realmente jurisdicción? La doctrina es unánime en cuanto a que esta facultad de los tribunales no es ni jurisdicción ni es voluntaria, porque: 1.º. No es jurisdicción , debido a la inexistencia de un conflicto de intereses de relevancia jurídica elemento indispensable del concepto de aquélla; 2.º. No es "voluntaria", porque los interesados se encuentran compelidos a solicitar una declaración no contenciosa por expreso mandato de la ley. DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS Son "actos judiciales no contenciosos" aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Requisitos Para que nos encontremos en presencia de un acto judicial no contencioso es necesaria la concurrencia copulativa de dos requi¬sitos: 1) que la ley requiera la intervención del juez; y 2) que no se promueva contienda alguna entre partes, es decir, que no se pida nada en contra de nadie. Doctrinas Sobre los Actos Judiciales No Contenciosos A este respecto existen dos doctrinas diferentes, y a las cuales pasamos a referimos. Primera Doctrina. Ella sostiene que los actos judiciales no contenciosos no son más que una emanación de una función administrativa, por lo tanto, estos actos judiciales no son actos de 1 Definicion de M.Mosquera: “consisten en aquella actividad del estado, radicada en los tribunales en virtud de expresa disposición de la ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos por su establecimiento”.

Jdon No Contenciosa

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Jurisdiccion no contenciosa

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1. JURISDICCIÓN NO CONTENCIOSA O VOLUNTARIA 1 , ART. 2 COT : “También corresponde a los tribunalesintervenir en todos aquellos actos no contenciosos en queuna ley expresa requiera su intervención.” Y regulada en el libro IV del CPC: “De los asuntos judiciales no contenciosos”. Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes” (Art. 817 CPC). En esta clase de actos, por no haber contienda entre partes, se habla de meras soliciides y de “interesados” o “solicitantes” y no de partes; tampoco hay juicio, sino que aquí estamos en presencia de “gestiones judiciales”. ¿Importa realmente jurisdicción? La doctrina es unánime en cuanto a que esta facultad de los tribunales no es ni jurisdicción ni es voluntaria, porque:

1.º. No es jurisdicción , debido a la inexistencia de un conflicto de intereses de relevancia jurídica elemento indispensable del concepto de aquélla;

2.º. No es "voluntaria", porque los interesados se encuentran compelidos a solicitar una declaración no contenciosa por expreso mandato de la ley.

DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

Son "actos judiciales no contenciosos" aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

Requisitos

Para que nos encontremos en presencia de un acto judicial no contencioso es necesaria la concurrencia copulativa de dos requi¬sitos: 1) que la ley requiera la intervención del juez; y 2) que no se promueva contienda alguna entre partes, es decir, que no se pida nada en contra de nadie.

Doctrinas Sobre los Actos Judiciales No Contenciosos

A este respecto existen dos doctrinas diferentes, y a las cuales pasamos a referimos.

Primera Doctrina. Ella sostiene que los actos judiciales no contenciosos no son más que una emanación de una función administrativa, por lo tanto, estos actos judiciales no son actos de jurisdicción. No son más que actos destinados a crear situaciones jurídicas nuevas.

Segunda Doctrina. Según esta doctrina, los actos de jurisdic¬ción voluntaria son tan actos de jurisdicción como los actos judi¬ciales contenciosos; doctrina ésta que es aceptada por nuestro

legislador en el art. 2o del C.O.T. De manera que, para nosotros, los actos judiciales no contenciosos son actos de jurisdicción, que están perfectamente caracterizado por nuestro C.P.C. en su art. 817, sin perjuicio de encontrarse en otros textos legales como el C.C. cuando trata del pago por consignación, la notificación de la cesión de un crédito, etc.

1 Definicion de M.Mosquera: “consisten en aquella actividad del estado, radicada en los tribunales en virtud de expresa disposición de la ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos por su establecimiento”.

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Clasificación

— Los actos judiciales no contenciosos pueden ser agrupados en tres categorías: 1) actos tutelares: son de esta especie la auto¬rización judicial para enajenar bienes de los incapaces y la venta en pública subasta de estos mismos bienes; 2) actos de solemni¬dad: está comprendido en esta categoría el "inventario solemne"; y 3) actos destinados a crear situaciones jurídicas nuevas: per¬tenecen a este grupo; la expropiación por causa de utilidad pú¬blica, la declaración del derecho al goce de censos, etc.

La Competencia en los Actos Judiciales No Contenciosos

La regla general es que, en razón de la jerarquía, corresponde conocer de los actos de jurisdicción voluntaria al Juez de Letras en lo Civil de turno.

Además, un tribunal de cualquier jerarquía puede conocer del nombramiento de curador ad litem para un juicio que ante él se ventila.

Dentro de esta misma jerarquía, por regla general, corres¬ponde conocer de un acto judicial no contencioso al juez del domicilio del interesado. Por excepción, tratándose de la enaje¬nación o del gravamen de bienes raíces, es juez competente el del lugar en que está situado el inmueble.

Tramitación

Nuestro C.P.C., establece tres principios sobre la tramitación a que deben someterse los actos judiciales no contenciosos, o

como otros prefieren llamarlos actos de jurisdicción voluntaria. Dichos principios son:

Io Primeramente, deben aplicarse las reglas que da la ley para la tramitación de determinados actos de jurisdicción vo¬luntaria.

2o En seguida, los actos judiciales no contenciosos deben tramitarse con conocimiento de causa, cuando la ley así lo orde¬na expresamente. Si la ley exige este conocimiento, y los antece¬dentes acompañados no lo suministran, mandará el tribunal ren¬dir previa información sumaria acerca de los hechos que legiti¬men la petición, y oirá después al Ministerio Público o al respec¬tivo Defensor Público, según corresponda. Para estos efectos, se entiende por "información sumaria" la prueba de cualquiera es-pecie rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin señalamiento de término probatorio.

3o Finalmente, los tribunales pueden pronunciarse sin más trámite, de plano, sobre la solicitud que se refiere al acto de jurisdicción voluntaria; ésta es la regla general, pero en la prác¬tica pasa a ser la excepción, porque en la mayoría de los casos ordena la ley que se proceda con conocimiento de causa o se da al acto una tramitación especial.

Reglas Aplicables a los Actos Judiciales No Contenciosos

A estas tramitaciones se aplican las reglas del Libro I del C.P.C., libro que lleva por título "Disposiciones Comunes a todo Procedimiento".

Modificaciones que Introduce el Libro IV a las Reglas del Libro I del C.P.C.

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1° Los tribunales de justicia tienen más facultades cuando conocen de un acto de jurisdicción voluntaria que cuando co¬nocen de un acto contencioso, porque el tribunal puede decretar de oficio las diligencias informativas convenientes según lo esti¬men.

2o Los tribunales, en los actos judiciales no contenciosos, de¬ben apreciar prudencialmente el mérito de las justificaciones y prueba de cualquiera clase que se propongan y se produzcan.

Sentencia Definitiva

Del claro tenor del art. 826 del C.P.C., se desprende que la resolución que pone fin a la tramitación de un acto judicial no contencioso es una sentencia definitiva; siendo sus requisitos los siguientes:

- Nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes.

- Peticiones deducidas.

- Resolución del tribunal; y

- Cuando el tribunal deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolu¬ción.

Recursos

Contra las resoluciones dictadas en los actos judiciales no contenciosos, podrán entablarse los siguientes recursos: a) modi¬ficación o revocación; b) apelación, la que se sujeta a los trámites de los incidentes; y c) casación en la forma. Cuando se entable este recurso, deben citarse por el recurrente las disposiciones pertinentes del Libro IV del C.P.C. que autorizan al recurrente para entablar el recurso.

DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

Las características fundamentales de los actos judiciales no contenciosos son las siguientes:

Son esencialmente revocables. Para estudiar debidamente esta característica hay que hacer una distinción: a) resoluciones ne¬gativas: los tribunales pueden, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones ne¬gativas que hayan dictado, sin sujeción a los trámites y formali¬dades establecidas para los asuntos contenciosos, porque la par¬te no va a encontrarse con los efectos de la cosa juzgada. En este caso no se pide al juez que modifique la resolución negativa. Se solicita nuevamente lo que con anterioridad ha sido negado por el tribunal; y b) resoluciones afirmativas: los tribunales pueden, en igual caso, revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución. Las resoluciones afirmativas, una vez que han sido cumplidas, no pueden ser modificadas porque está comprometido el interés de terceros.

Los Derechos de Terceros Frente a los Actos Judiciales No Contencioso

Las resoluciones dictadas en los actos judiciales no conten¬ciosos dejan siempre a salvo los derechos de los terceros, los cuales tienen dos formas de defender sus intereses: 1) pueden comparecer a la instancia y evitar que se forme el acto de

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juris¬dicción no contenciosa; y 2) pueden pedir con posterioridad la nulidad del acto formado.

Los terceros pueden evitar que se forme el acto de jurisdic¬ción no contenciosa, oponiéndose a la solicitud presentada por el interesado, pero el tercero requiere revestir una calidad, la de "legítimo contradictor", entendiéndose por tal la persona que debería ser demandada por el interesado que solicita el acto de jurisdicción no contenciosa, para que se declarara su derecho a hacer la petición, o la persona que excluye en todo o parte los derechos del solicitante.

Oportunidad en que el Legítimo Contradictor Puede Oponerse

El C.P.C. no habla de la oportunidad en que el legítimo con¬tradictor debe formular su oposición. Al respecto existen dos doctrinas: 1) se puede formular oposición hasta que se ha va dic¬tado la resolución acogiendo la petición del interesado; v 2) se puede formular oposición hasta el momento en que la resolución sea cumplida; doctrina ésta que es la que cuenta con una mayor cantidad de partidarios.

Tramitación de la Oposición y sus Diversos Efectos

La oposición se tramita en forma incidental; en consecuencia, en el incidente se discutirá si el opositor es o no legítimo contra¬dictor. El fallo es apelable, y la resolución de la Corte de Apela¬ciones puede recurrirse de casación para ante la Corte Suprema, según las reglas generales.

Si por sentencia ejecutoriada se resuelve que el tercero no es legítimo contradictor, se desecha la oposición y se sigue adelante en Jas gestiones de jurisdicción voluntaria.

Por el contrario, si se acoge la oposición del legítimo contra¬dictor se paralizan las gestiones no contenciosas y se hace con¬tencioso el negocio.

Tramitación del Negocio Aceptada la Oposición del Legítimo Contradictor

De conformidad a lo preceptuado en el art. 823 del C.P.C., aceptada la oposición del legítimo contradictor, se hace conten¬cioso el negocio y se deben seguir los trámites del juicio que corresponda; a este respecto existen cuatro doctrinas que tratan de resolver la situación:

Primera Doctrina. Se debe tener por demanda la solicitud que se refiere al acto no contencioso y por contestación la oposi¬ción del legítimo contradictor.

Segunda Doctrina. Debe iniciarse un juicio nuevo e indepen¬diente con el interesado por demandante y el opositor por de¬mandado.

Tercera Doctrina. Debe iniciarse un juicio nuevo e indepen¬diente con el opositor por demandante y el interesado por de¬mandado.

Cuarta Doctrina. Deberá ser demandante quien trate de alte¬rar la situación existente; a menos que la ley prevea expresamen¬te a quien corresponde asumir dicho rol, normalmente será de¬mandante el opositor.

De las doctrinas precedentemente expuestas, la que ha teni¬do una mayor acogida es la cuarta, debido a que los autores sostienen que deben aplicarse las

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reglas generales del derecho procesal, a menos que exista una excepción expresamente con¬templada por la ley. En consecuencia, tenemos que debe deman¬dar el que pretende alterar una situación existente, a menos que exista una ley que diga expresamente quién será el demandante y quién será el demandado.

Ordinariamente va a demandar el interesado que ha pedido el acto de jurisdicción voluntaria.

¿A qué Reglas Debe Someterse el Juicio Posterior?

Deben aplicarse lisa y llanamente las reglas generales, es decir, la naturaleza de la acción determinará el procedimiento a seguir. Podrá ser, en consecuencia, el ordinario o el especial, según el caso; y aún, a veces, el incidental. 

En definitiva estoa actos no contenciosos, tienen el carácter de administrativos entregados por el legislador a un órgano que creyó idóneo e imparcial, como es o debe ser un tribunal (por motivos de interés social, esto es, por entender que la intervención del juez, ofrece una garantía de fiscalización más segura).Es necesario que en la jurisdicción voluntaria concurran copulativamente 2 requisitos:

i. El llamado expreso de la ley2 para que intervenga un tribunal de justicia3, y

ii. La ausencia de contienda (conflicto).4

La falta del primer requisito lleva a concluir que el tribunal es incompetente y la no concurrencia del segundo convierte lo no contradictorio o voluntario en contencioso o litigioso.Principales caracteristicas de la jurisdicción voluntaria

1. Ausencia de conflicto.-2. Actividad administrativa y no jurisdiccional 3. La cosa juzgada no existe (es propia y privativa de los actos

jurisdiccionales).5

4. No se considera el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal.

5. Su conocimiento corresponde a los jueces letrados en 1ª instancia, salvo en el caso de designación de curador ad litem. El juez competente para conocer de ellos en razón del elemento territorio es el que cumple con la regla especial, y a falta de ella la general del domicilio del interesado.

6. No es procedente la prórroga de competencia, art. 182 COT.

2 A diferencia de lo contencionso en que los tribunales están obligados a conocer de todos los actos judiciales contencoiosos.3 Sin embargo al Estado no le interesa que estos actos no contenciosos sean conocidos exclusivamente por los tribunales de justicia puesto que algunos asuntos se encuentran también entregados al conocimiento de autoridades meramente administrativas.- El ejemplo, más notable lo constituyen las rectificaciones o modificaciones de partidas de Registro Civil.4 No obstante puede transformarse en contencioso si se hace oposición por legítimo contradictor, según lo establece el art. 823 CPC y sujetará a los trámites del juicio que corresponda.5 Las sentencias definitivas no producen cosa juzgada, sino que el desasimiento del tribunal para que modifique su resolución. Debiendo distinguirse: a) las resoluciones positivas: pueden revocarse o modificarse por el tribunal que la dictó si varían las circunstancias y estando pendiente su ejecución; b) las resoluciones negativas: pueden revocarse o modificarse si varían las circunstancias sin hacer distinción alguna acerca de su ejecución, art. 821 CPC.

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7. El tribunal aprecia el mérito de las justificaciones y de las pruebas conforme a un sistema de apreciación prudencial y no legal de la prueba, art. 819 CPC.

8. La sentencia definitiva debe reunir las especificaciones del art. 826 CPC y proceden los recursos de apelación y casación por las RG, art. 822 CPC.

Procedimiento aplicable a la jurisdicción voluntaria. Debemos distinguir.:I. Si el procedimiento se encuentra en alguna ley especial, por ejemplo,

el procedimiento que persigue la declaración de muerte presunta, la rectificación de partida de nacimiento, el cambio de nombre, la inscripción de vehículos motorizados.

II. Si el procedimiento se encuentra en el Libro IV del CPC, el cual a su vez contempla:

II.a- Una tramitación ESPECIAL atendiendo a la naturaleza de cada asunto no contenciosos de que se trate establecidos en los títulos especiales del libro IV.- Así por ejemplo encontramos al inventario solemne, la insinuación de las donaciones.-II.b- Una tramitación general para aquellos casos en que deban conocer los tribunales ordinarios.- En este caso disponemos de dos procedimientos generales:

∙ El contemplado en el art. 824 CPC en virtud del cual el tribunal resuelve de plano el asunto;

∙ El contemplado en los arts. 818 y siguientes, en que el tribunal debe fallar "con conocimiento de causa", para lo cual deben acompañarse todos los antecedentes que resulten indispensables para la adecuado conocimiento y decisión del tribunal, se denominan informaciones sumarias.

Clasificacaion de los actos judiciales no contenciosos según su objetivo:a. Destinados a proteger a un incapaz y/o a completar su voluntad, por ej.

designación de tutores y curadores. b. Destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o actos, por ej.

declaración de goce de censos. c. Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, por ej.

inventario solemne y tasación. d. Destinados a cumplir una finalidad probatoria, por ej. información de

perpetua memoria. e. Destinados a evitar fraudes, por ej. la insinuación de donación.

DIFERENCIAS ENTRE ACTOS JUDICIALES CONTENCIOSOS Y NO CONTENCISOS O VOLUNTARIOS

CONTENCIOSO NO CONTENCIOSO

Existencia de un proceso Mero expediente

Existencia de un litigio Mero asunto

Existencia de partes Interesados o solicitantes

Demanda Solicitud

Sentencia Dictamen

Obligatoriedad de

Están obligados a conocer y fallar todos los asuntos que las partes

Intervienen en el conocimiento de un asunto, en la medida que una

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conocimiento y fallo.-

someten a su conocimiento y no pueden excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión. Art. 10 COT.

ley requiere expresamente su intervención.

Existencia de un conflicto

Existe un conflicto, una contienda actual, una controversia entre partes. Una causa (juicio).

No existen partes, sólo un peticionario, un solicitante o interesado, no existe controversia.

Conocimiento de causa

Se le suministra al juez por los medios de prueba que la ley taxativamente establece y en la forma que ella lo determine.

Se le proporciona al juez mediante infromaciones sumarias (pruebas de cualquier especie, rendidas sin señalamiento de termino probatorio y sin notificación e intervención de contradictor).

Competencia

Es menester examinar la posible existencia del FUERO, como factor o elemento determinante de la competencia.

Por expresa disposición del legislador este elemento NO SE CONSIDERA.

Forma de la sentencia

Art. 170 CPC y AA de 1920.- Art. 826 del CPC

Cosa juzgada6

Las resoluciones por RG producen acción y excepción de cosa juzgada.

Las resolcuiines negativas no producen nunca cosa juzgada; las resoluciones afirmativas sí, una vez cumplidas.

6 En relación a esta materia se debe tener presente la ley 19.903 sobre SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA, que establece que las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el SRCI, de conformidad a dicha ley.- Las demás, es decir, las testadas, serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el CPC.La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director SRCI, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite. Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio. Deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el SRCI. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de dicha ley.