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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Para responder cite: 20193350418423 20193350418423 SDSJ REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No 008021 Bogotá D.C., 24 DIC 2019 ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.811.181 de Maní, Casanare, en contra de la resolución n.° 4291 del 21 de agosto de 2019. ANTECEDENTES 1. Mediante resolución n.° 4291 del 21 de agosto de 2019 este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazó por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento presentada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN. 1 Numero de radicado interno: 20181510035242 Comparecientes: José Ángel Tibaduiza Adán Situación Jurídica: Condenado Delito: Secuestro, desaparición forzada, concierto para delinquir y otros. Fecha de reparto: 4 de julio de 2018.

JEP · Web view2019/12/24  · Por mandato del artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante

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sala de definición de situaciones jurídicas

SOLICITANTE: José Ángel Tibaduiza Adán

Radicado ORFEO: 20181510035242

SOLICITANTE: José Ángel Tibaduiza Adán

Radicado ORFEO: 20181510035242

Para responder cite: 20193350418423

20193350418423

SDSJ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No 008021

Bogotá D.C., 24 DIC 2019

Numero de radicado interno:20181510035242

Comparecientes: José Ángel Tibaduiza Adán

Situación Jurídica: Condenado

Delito: Secuestro, desaparición forzada, concierto para delinquir y otros.

Fecha de reparto: 4 de julio de 2018.

ASUNTO

Procede el despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.811.181 de Maní, Casanare, en contra de la resolución n.° 4291 del 21 de agosto de 2019.

ANTECEDENTES

1. Mediante resolución n.° 4291 del 21 de agosto de 2019 este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazó por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento presentada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN.

2. El día 8 de noviembre de 2019, se surtió la notificación personal de la citada decisión al peticionario en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

3. A través de escrito del 12 de noviembre de 2019 y radicado en ventanilla única de la JEP el 18 de noviembre siguiente, el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada[footnoteRef:1]. El 25 de noviembre de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas procedió a fijar el estado n.° 02126. [1: Radicado Orfeo No. 2019151057963. ]

4. Descorrido el traslado para los no recurrentes, estos no hicieron manifestación alguna.

CONTENIDO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

5. Según se extrae del confuso escrito presentado por el recurrente, basa su motivo de disenso en que la Ley 1820 de 2016 y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) establecen que los financiadores y colaboradores de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) pueden obtener los beneficios consagrados en la ley mencionada, por lo que, al reconocérsele la calidad de exmiembro de la AUC en la decisión recurrida, lo consecuente era otorgarle el beneficio.

6. Con fundamento en lo anterior, el peticionario presentó recurso reposición y en subsidio apelación en contra de resolución n.° 4291 del 21 de agosto de 2019.

CONSIDERACIONES

7. Por mandato del artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”; en consonancia, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018 señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

8. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas, con miras a que se corrijan los errores del juez.

9. Así, entonces, corresponde al despacho resolver el recurso de reposición presentado por el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN contra la resolución n.° 4291 del 21 de agosto de 2019, mediante la cual se rechazó su sometimiento por falta de competencia de esta Jurisdicción.

10. Previo a realizar este análisis, el despacho pone de presente que en el recurso objeto de este pronunciamiento no se formuló ninguna objeción frente a las razones fácticas que motivaron la resolución impugnada en el sentido de la calidad personal del solicitante como exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que para efectos de esta decisión se tiene como acreditada dicha calidad, que se diferencia de la de los colaboradores y financiadores del mencionado grupo.

11. En este orden de ideas, lo primero es precisar que este despacho no puede compartir la interpretación dada por el recurrente en el sentido de equiparar la situación jurídica de los integrantes de las AUC con la de los financiadores y colaboradores de dicha organización. En efecto, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 establece:

PARÁGRAFO. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta (sic), en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno. (negrilla y subrayado fuera de texto).

12. De conformidad con lo anterior, el objeto de la norma precitada es precisar que los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y los terceros civiles pueden someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz frente a las conductas de financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley, sin que dicha norma habilite –o cuando menos se refiera de alguna forma– a la competencia de esta Jurisdicción frente a exintegrantes de grupos armados al margen de la ley.

13. Hecha esta aclaración, debe indicarse que existe una clara diferencia entre pertenecer a una estructura paramilitar como miembro orgánico, cumpliendo las órdenes y disciplina de la misma, que es la situación del solicitante, y otra muy distinta, la de aquellos terceros o agentes del Estado, que sin hacer parte de ninguna estructura delincuencial, prestaron su apoyo a través de las conductas antes descritas a los grupos paramilitares.

14. Respecto de lo anterior, se debe precisar que para obtener el tratamiento de tercero dentro de esta Jurisdicción es necesario, según el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, no haber hecho parte de las organizaciones o grupos armados. Es decir, como lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[footnoteRef:2], se requiere que los terceros detenten la calidad de civiles dentro del conflicto armado. [2: Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 057 del 31 de octubre de 2018. Párr. 25. ]

15. A fin de determinar el alcance de la calidad de civil dentro del conflicto armado y teniendo en cuenta que dentro del ordenamiento jurídico interno no existe norma aplicable, según lo preceptuado en el inciso 6º del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:3], le corresponde a esta Sala recurrir al Derecho Internacional Humanitario (DIH) para dilucidar dicha calidad. Conforme lo anterior, el carácter de civil lo detenta cualquier persona que no sea miembro de las fuerzas armadas de una parte en conflicto[footnoteRef:4], es decir, que no sea combatiente[footnoteRef:5]. [3: Acto Legislativo 01 de 2017. “Artículo transitorio 5º. (…) Corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecución después de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.”] [4: Comité Internacional de la Cruz Roja, Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, Ginebra, 2010. pp. 20 y 21. “En el Protocolo adicional I (P I), aplicable en las situaciones de conflicto armado internacional, se da una definición negativa de persona civil: cualquier persona que no sea miembro de las fuerzas armadas de una parte en conflicto ni participe en un levantamiento en masa.”] [5: Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales de 1977. “Artículo 50 - Definición de personas civiles y de población civil. 1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. 2. La población civil comprende a todas las personas civiles. 3. La presencia entre población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.”]

16. Así, si se tiene en cuenta que la confrontación bélica que ha sufrido Colombia se califica según el DIH como un conflicto armado no internacional (CANI)[footnoteRef:6], se debe comprender que es civil y por tanto no combatiente, quien no forma parte de las fuerzas armadas o de los grupos armados irregulares que actúan en el CANI[footnoteRef:7]. [6: Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977. “Artículo 1º. Ámbito de aplicación material. 1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.”] [7: Comité Internacional de la Cruz Roja, Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, Ginebra, 2010. pp. 30 y ss. “Al menos por lo que a las fuerzas armadas regulares se refiere, la calidad de miembro de las fuerzas armadas estatales está generalmente regulada en el derecho interno y se expresa mediante su integración formal en unidades permanentes distinguibles por sus uniformes, insignias y equipamientos. Lo mismos se aplica cuando se incorporan unidades armadas de policía, de guardafronteras o de fuerzas uniformadas análogas en las fuerzas armadas. Los miembros de fuerzas constituidas regularmente no son civiles, sea cual fuere la conducta personal o la función que asuman en las fuerzas armadas”]

17. De conformidad con lo anterior, se evidencia que el peticionario no cumple con los presupuestos para ser considerado como tercero civil dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.

18. Por otra parte, en relación con la pertenencia del recurrente a las AUC, este despacho conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala de Definición Jurídica, en posición a su vez respaldada por la Sección de Apelación de esta Jurisdicción, ha advertido que la JEP no es el juez natural de los integrantes de grupos paramilitares por falta de competencia personal, pues de un lado, dicha competencia está delimitada a cinco casos concretos y determinados[footnoteRef:8], y, de otro, existe para los integrantes de tales grupos paramilitares, una jurisdicción transicional propia como lo es Justicia y Paz. [8: La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos.]

19. En efecto, Colombia ha vivido un conflicto interno que la ha llevado a que en la historia reciente se cuente con, por lo menos, dos modelos de justicia transicional: la contemplada a través de la Ley 975 de 2005, conocida como la Ley de Justicia y Paz, la cual admite como beneficiarios a exmiembros de grupos de autodefensas[footnoteRef:9]; y la Jurisdicción Especial para la Paz, como el componente de justicia producto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP[footnoteRef:10]. [9: Ley 975 de 2005, Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.] [10: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución 504 del 14 de junio de 2018. ]

20. De esta forma, existe un régimen propio y específico para los exmiembros de los grupos de autodefensas que en ejercicio de las disposiciones legales vigentes para el momento, procedieron a la desmovilización individual o colectiva así como a la postulación al trámite de Justicia y Paz para acceder, previo cumplimiento de los requisitos, a la pena alternativa y demás beneficios que contemplaba dicha jurisdicción[footnoteRef:11]. [11: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución 504 del 14 de junio de 2018. ]

21. Valga decir que dicho tratamiento legal diferenciado reconoce a estos grupos paramilitares como actores del conflicto armado, sin embargo sus características jurídicas son disimiles, tanto así, que mientras a los miembros de las FARC-EP se les ha reconocido su estatus de rebeldes y por lo tanto la aplicación de la institución de los delitos políticos[footnoteRef:12], a los integrantes de los extintos grupos paramilitares, la Corte Constitucional[footnoteRef:13] y principalmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:14] les denegó esa calidad. Razón que de suyo legítima un tratamiento diferenciado entre estos dos grupos armados al margen de la ley. [12: Ley 1820 de 2016, Art, 8º “Artículo 8º. RECONOCIMIENTO DEL DELITO POLÍTICO. Como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible…” Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.] [13: Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros. ] [14: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de julio de 2007, proceso 26945, M.P. Yesid Ramírez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca.]

22. Por esto, no es posible considerar bajo el principio de favorabilidad, que las disposiciones contenidas en la Ley 1820 de 2016, el Acto legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 al ser más benignas en el tratamiento penal pueden ser aplicadas a los postulados del régimen de Justicia y Paz contenido en la Ley 975 de 2005, pues para que este principio constitucional se aplique es necesario que exista un conflicto de leyes en el tiempo, causado por el hecho de que estas regulan una misma situación jurídica de forma disímil. Esto no se predica del presente caso, por cuanto la Ley 1820 de 2016 y la Ley 975 de 2005, regulan situaciones de hecho y de derecho sustancialmente diferentes. Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia:

(…) como quiera que habiéndose cotejado los dos cuerpos normativos anunciados por el peticionario, Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesión de legislación en la cual se regule un mismo supuesto de hecho con consecuencias diferentes[footnoteRef:15]. [15: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP3713-2017 del 7 de junio de 2017, rad. 50291, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. ]

23. En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y en general el marco jurídico que compone la Jurisdicción Especial para la Paz no es aplicable a los miembros de los extintos grupos paramilitares, por cuanto, estos no han suscrito un acuerdo de paz con el gobierno nacional en los términos contenidos en la citada Ley 1820 de 2016[footnoteRef:16] [footnoteRef:17], es decir el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016. [16: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP2957-2018 del 11 julio de 2018, Rad. 52919, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. “en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional, regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido.”. ] [17: Sobre esta regla jurisprudencia ya existe doctrina probable, conforme el art. 4º de la ley 166 de 1896, pues la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha adoptado más tres decisiones uniformes con este criterio, consúltese, entre otras: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP5292-2017 del 16 de agosto de 2017, rad. 50780, M.P. Eyder Patiño Cabrera; AP6419-2017 del 27 de septiembre de 2017, rad. 50815, M.P. José Luis Barceló Camacho; AP2128-2018 del 23 de mayo de 2018, rad. 51083, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. ]

24. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 determinó de forma expresa el ámbito personal de los sujetos que podían ser cobijados por los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que en ninguna de las cinco categorías establecidas se puedan encuadrar los exintegrantes de los grupos paramilitares[footnoteRef:18]. [18: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Párr. 544. ]

25. Así las cosas y con fundamento en la jurisprudencia anteriormente referida, este despacho no comparte la afirmación del recurrente en la que considera que puede ser favorecido de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 por su calidad de ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia. En efecto, como ha quedado expuesto en la presente resolución existe un consenso entre los órganos de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, la jurisdicción constitucional y esta propia Jurisdicción en considerar que el foro natural de juzgamiento de los integrantes de los grupos paramilitares es el régimen de Justicia y Paz establecido en la Ley 975 de 2005 y no el de la Jurisdicción Especial para la Paz.

26. Por lo tanto, no encuentra este despacho ninguna razón válida para revocar la decisión adoptada en la Resolución 4291 del 21 de agosto de 2019, pues, en el caso del señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN no se cumple con el requisito de competencia personal, razón por la cual no se repondrá la resolución impugnada.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER la Resolución 4291 del 21 de agosto de 2019, impugnada mediante recurso de reposición presentado por el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.811.181 de Maní, Casanare, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución y, en consecuencia, confirmarla en todas sus partes.

SEGUNDO. - CONCEDER en subsidio, el recurso de apelación presentado por el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.811.181 de Maní, Casanare, contra la Resolución 4291 del 21 de agosto de 2019 en efecto devolutivo y, por lo tanto, disponer que por Secretaría se proceda a remitir el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en debida forma.

Notifíquese y cúmplase,

(ORIGINAL CON FIRMA)

Mauricio García Cadena

Magistrado

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