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J/íonofOi¿1e 5Ze~Iu'tQ ~UCumtÚf LEY N° 6970 LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo lO. - La presente Ley establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público provincial. Art. 2°._ La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado. Art. 3°._ Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público provincial y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión. Art. 4 °.- Son objetivos de esta Ley que, por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes: 1. 2. Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos. Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público provincial. Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público provincial, de forma tal que resulte útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas. Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector público provincial, la implantación y mantenimiento de: a) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas. b) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la auditoría interna. c) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad. Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de esta Ley. Estructurar el sistema de control externo del sector público provincial. 3. 4. 5. Art. 5°._ La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre si: - Sistema presupuestario - Sistema de crédito público - Sistema de tesorería

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LEY N° 6970

LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

TÍTULO IDisposiciones Generales

Artículo lO. - La presente Ley establece y regula la administraciónfinanciera y los sistemas de control del sector público provincial.

Art. 2°._ La administración financiera comprende el conjunto desistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacenposible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para elcumplimiento de los objetivos del Estado.

Art. 3°._ Los sistemas de control comprenden las estructuras decontrol interno y externo del sector público provincial y el régimen deresponsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de losfuncionarios de rendir cuentas de su gestión.

Art. 4 ° . - Son obj etivos de esta Ley que, por lo tanto deben tenersepresentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, lossiguientes:

1.

2.

Garantizar la aplicación de los principios de regularidadfinanciera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficaciaen la obtención y aplicación de los recursos públicos.Sistematizar las operaciones de programación, gestión yevaluación de los recursos del sector público provincial.Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna yconfiable sobre el comportamiento financiero del sectorpúblico provincial, de forma tal que resulte útil para ladirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluarla gestión de los responsables de cada una de las áreasadministrativas.Establecer como responsabilidad propia de la administraciónsuperior de cada jurisdicción o entidad del sector públicoprovincial, la implantación y mantenimiento de:

a) Un sistema contable adecuado a las necesidades delregistro e información y acorde con su naturalezajurídica y características operativas.

b) Un eficiente y eficaz sistema de control internonormativo, financiero, económico y de gestión sobresus propias operaciones, comprendiendo la prácticadel control previo y posterior y de la auditoríainterna.

c) Procedimientos adecuados que aseguren la conduccióneconómica y eficiente de las actividadesinstitucionales y la evaluación de los resultadosde los programas, proyectos y operaciones de los quees responsable la jurisdicción o entidad. Estaresponsabilidad se extiende al cumplimiento delrequisito de contar con un personal calificado ysuficiente para desempeñar con eficiencia las tareasque se les asignen en el marco de esta Ley.

Estructurar el sistema de control externo del sector públicoprovincial.

3.

4.

5.

Art. 5°._ La administración financiera estará integrada por lossiguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre si:

- Sistema presupuestario- Sistema de crédito público- Sistema de tesorería

-~_._--------------------------------------

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- Sistema de contabilidadCada uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que

dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todosellos.

Art. 6°._ El Poder Ejecutivo Provincial establecerá el órganoresponsable de la coordinación de los sistemas que integran laadministración financiera, el cual dirigirá y supervisará la implantacióny mantenimiento de aquellos.

Art. 7°._ Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo elsector público provincial, el que a tal efecto está integrado por:

1. Administración provincial, conformada por la administracióncentral y los organismos descentralizados y Comunas Rurales.

2. Las Empresas y Sociedades del Estado, las SociedadesAnónimas con participación estatal mayoritaria, lasSociedades de Economía Mixtas y todas aquellas otrasorganizaciones empresariales donde el Estado tengaparticipación mayoritaria en el capital o en la formación delas decisiones societarias.

Art. 8°._ En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a todaorganización pública con personería jurídica y patrimonio propio, y porjurisdicción a cada una de las siguientes unidades institucionales quecomponen la Administración Central, en el caso de los puntos 1. y 2. suinclusión es a los fines presupuestarios:

1. Poder Legislativo2. Poder Judicial3. Gobernación, Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo.

Art. 9°._ El ejercicio financiero del sector público provincialcomenzará ella de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

TÍTULO IIDel Sistema Presupuestario

CAPÍTULO IDisposiciones Generales y Organización del Sistema

SECCIÓN INormas Técnicas Comunes

Art. 10.- El presente título establece los principios, órganos, normasy procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas lasjurisdicciones y entidades que conforman el sector público provincial.

Art. 11. - Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastosprevistos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por susmontos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultadoeconómico y financiero de las transacciones programadas para ese período,en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienesy servicios que generarán las acciones previstas.

Art. 12. - Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración delos distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento,incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio.Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser losuficientemente específicas como para identificar las respectivasfuentes.

Art. 13.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas másadecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes deacción y producción de bienes y servicios de los organismos del sector

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público provincial, así como la incidencia económica y financiera de laejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes definanciamiento. La reglamentación establecerá las técnicas deprogramación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos queserán utilizados.

Art. 14.- Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidadespúblicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes yservicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, sedeberá incluir en ellos mismos información sobre los recursos invertidosen años anteriores. Estos recursos se invertirán en el futuro y sobre elmonto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecuciónfísica. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información,por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresapara contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por sumonto total, de acuerdo con las modalidades de contrataciones legalesvigentes.

SECCIÓN IIOrganización del Sistema

Art. 15. - La Dirección General de Presupuesto será el órgano rectordel sistema presupuestario del sector público provincial.

Art.16.-competencias:

1. Participar en la formulación de los aspectos presupuestariosde la política financiera que, para el sector públicoprovincial, elabore el órgano coordinador de los sistemas deadministración financiera.

2. Proponer al órgano coordinador de los sistemas deadministración financiera los lineamientos para laelaboración de los presupuestos del sector públicoprovincial.

3.Dictar las normas técnicas para la formulación, programaciónde la e j ecuc í.ón , modificaciones y evaluación de lospresupuestos de la administración provincial.

4.Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluaciónde los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado.

S.Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismosque integran la administración provincial y proponer losajustes que considere necesarios.

6. Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas ysociedades del Estado y presentar los respectivos informes aconsideración del Poder Ejecutivo provincial.

7. Preparar el proyecto de ley de presupuesto general yfundamentar su contenido.

8 . Aprobar, juntamente con la Tesorería General de laprovincia, la programación de la ejecución del presupuestode la administración provincial preparada por lasjurisdicciones y entidades que la componen.

9.Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismosdel sector público provincial regidos por esta Ley ydifundir los criterios básicos para un sistemapresupuestario compatible a nivel de las Municipalidades.

10. Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de laadministración provincial e intervenir en los ajustes ymodificaciones a los presupuestos, de acuerdo a lasatribuciones que le fije la reglamentación.

11. Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando lasnormas y criterios establecidos por esta Ley,reglamentación y las normas técnicas respectivas.

12. Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.

La Dirección General de Presupuesto tendrá las siguientes

su

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Art. 17.- Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables decumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emitala Dirección General de Presupuesto, todas las unidades que cumplanfunciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidadesdel sector público provincial. Estas unidades serán responsables decuidar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materiapresupuestaria, establezcan las autoridades competentes.

CAPÍTULO IIDel Presupuesto de la Administración Provincial

SECCIÓN IDe la Estructura de la Ley de Presupuesto General

de Presupuesto General constará de cuatro (4) títulosel siguiente:

Disposiciones Generales.Presupuesto de RecursosAdministración Central.

Título 111: Presupuesto de Recursos y Gastos de los OrganismosDescentralizados.Presupuesto de Recursos y Gastos de las ComunasRurales

Art. 18.- La Leycuyo contenido será

Título 1:Título 11: de lay Gastos

Título IV:

Art. 19. - Las disposiciones generales constituyen las normascomplementarias a la presente Ley que regirán para cada ejerciciofinanciero. Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamentecon la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que formanparte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácterpermanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear,modificar o suprimir tributos u otros ingresos. El Título 1 incluirá,asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global delpresupuesto y sus principales resultados.

Art. 20.- Para la Administración Central y Comunas Rurales seconsiderarán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevénrecaudar durante el período, en cualquier organismo, oficina o cualquierotra unidad administrativa autorizada a percibirlos en nombre de laAdministración Central y/o Comunas Rurales, el financiamiento provenientede donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradasde dinero efectivo al Tesoro, los excedentes de ejercicios anteriores quese estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al quese presupuesta, los montos que correspondan a la coparticipación deimpuestos nacionales y los aportes del mismo origen que posean o nodestino específico.

Para las Comunas Rurales se considerarán como recursos, además de losmencionados en el párrafo anterior, los montos que correspondan a lacoparticipación de impuestos provinciales y los aportes del mismo origencon o sin destino específico.

Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que sedevenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivodel Tesoro.

Art. 21.- Para los organismos descentralizados, la reglamentaciónestablecerá los criterios para determinar los recursos que deberánincluirse como tales en cada uno de esos organismos. Los gastos seprogramarán siguiendo el criterio del devengado.

Art. 22.- No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresoscon el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, conexcepción de:

1. Los provenientes de operaciones de crédito público.

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2.Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favordel Estado provincial, con destino específico.

3. Los que por leyes especiales tengan afectación específica.

SECCIÓN IIDe la Formulación del Presupuesto

Art. 23.- El Poder Ejecutivo Provincial fijará anualmentelineamientos generales para la formulación del proyecto de LeyPresupuesto General.

A tal fin, practicará una evaluación delpolíticas provinciales y del desarrollopreparando una propuesta de prioridadespresupuestaria en general y, los planespúblicas, en particular.

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cumplimiento de los planes ygeneral de la Provincia,que enmarque la política

o programas de inversiones

laslosde

Art. 24.- Sobre la base de los anteproyectos preparados porjurisdicciones y entidades de la Administración Provincial, y conajustes que resulte necesario introducir, la Dirección GeneralPresupuesto preparará el proyecto de Ley de Presupuesto General.

El proyecto debe contener como mínimo, las siguientes informaciones:1. Presupuesto de recursos de la Administración Central, de

cada uno de los organismos Descentralizados Y de cada una delas Comunas Rurales, clasificados por rubros.

2. Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones, decada uno de los Organismos Descentralizados Y de cada una delas Comunas Rurales. En ellos se identificarán la mediciónde resultados en términos físicos y los créditospresupuestarios.

3. Créditos presupuestarios asignados a cada uno de losproyectos de inversión que se prevén ejecutar.

4.Las cuentas corrientes y de capital para la AdministraciónCentral, para cada Organismo Descentralizado Y para eltotal de la Administración Provincial.

Las normas reglamentarias establecerán, en forma detallada, otrasinformaciones a ser presentadas a la Legislatura, tanto para laAdministración Central como para los Organismos Descentralizados YComunas Rurales.

Art. 25.- El Poder Ejecutivo Provincial presentará el Proyecto de Leyde Presupuesto General a la Legislatura antes del 31 de octubre del añoanterior para el que regirá, acompañado de un mensaje que contenga unarelación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones dela metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para ladeterminación de las autorizaciones para gastar, de los documentos queseñala el artículo 23, así como las demás informaciones y elementos dejuicio que estime oportunos.

Art. 26.- Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrareaprobado el Presupuesto General, regirá el que estuvo en vigencia el añoanterior, con los siguientes ajustes que deberá introducir el PoderEjecutivo Provincial en los presupuestos de la Administración Provincial:

1. En los presupuestos de recursos:a) Eliminar los rubros de recursos que no puedan ser

recaudados nuevamente.b) Suprimir los ingresos provenientes de operaciones de

crédi to público autorizadas, en la cuantía en quefueron utilizadas.

c) Excluir los excedentes de ejercicios anteriorescorrespondientes al ejercicio financiero anterior,en el caso que el presupuesto que se está ejecutandohubiera previsto su utilización.

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d) Estimar cada uno de los rubros de recursos para elnuevo ejercicio.

e) Incluir los recursos provenientes de operaciones decrédito público en ejecución, cuya percepción seprevea ocurrirá en el ejercicio.

2. En los presupuestos de gastos:a) Eliminar los créditos presupuestarios que no deban

repetirse por haberse cumplido los fines para loscuales fueron previstos.

b) Incluir los créditos presupuestarios indispensablespara el servicio de la deuda y las cuotas que sedeban aportar en virtud de compromisos derivados dela ejecución de tratados a los que la Provincia hayaadherido.

c) Incluir los créditos presupuestarios indispensablespara asegurar la continuidad y eficiencia de losservicios.

d) Adaptar los objetivos y las cuantificaciones enunidades físicas de los bienes y servicios aproducir por cada entidad, a los recursos y créditospresupuestarios que resulten de los ajustesanteriores.

Art. 27.- Todo incremento del total del presupuesto de gastosprevistos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Provincial,deberá contar con el financiamiento respectivo.

SECCIÓN IIIDe la Ejecución del Presupuesto

- De la Recaudación de las Rentas de la Provincia

Art. 28.- La recaudación de las rentas dela Dirección General de Rentas, salvo querégimen de excepción.

El Director de Rentas es el funcionario responsable de la recaudacióne ingreso de los recursos que se verifiquen a través del organismo a sucargo y está obligado a rendir cuentas en el tiempo y forma que le fijaesta Ley.

la Provincia está a cargo dela Ley haya establecido un

Art. 29.- Los recursos cuya recaudación no está a cargo de laDirección General de Rentas serán percibidos por los agentes o empleadosautorizados por el Poder Ejecutivo en el lugar, tiempo y formadeterminados en las leyes y reglamentos.

Art. 30.- La responsabilidad de los agentes encargados de larecaudación de la renta pública o de la gestión de los créditos de igualo semejante naturaleza, se hace extensiva a las sumas que dejaren depercibir, salvo que se justifique fehacientemente que no ha existidonegligencia de su parte.

Art. 31. - La percepción de los recursos se efectuará por intermediodel Agente Financiero oficial, de las oficinas recaudadoras del Estado uotras unidades administrativas e instituciones bancarias autorizadas porel Poder Ejecuti vo, siempre que las condiciones contractuales con elactual Agente Financiero así lo permitan.

Art. 32.- Quienes recauden rentas de la Provincia como agentes,gestores o a cualquier otro título, deben efectuar el depósitorespectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes.

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Ejecutivo podrá autorizar elfijado por el artículo 32, pero

Art. 33.- Excepcionalmente el Poderingreso al Tesoro en plazos superiores alno mayores a siete (7) días hábiles.

Las transgresiones a los plazos legales,una multa equivalente a la que resul te deinterés que cobra el Banco Nación para lasperjuicio de las medidas disciplinarias que

determinarán la aplicación deaplicar al tiempo de mora eloperaciones de descuento, sinprocedan.

Devoluciones

Art. 34.- El Director de Rentas está facultado a ordenar la devoluciónde sumas que se requieran por aCClon de repetición o ingresos indebidos,bajo su responsabilidad y la de los funcionarios intervinientes en lasactuaciones.

En estos casos, la devolución se ordenará contra la cuenta bancariadestinada a este objeto.

En todos los casos deberá darse intervención a la Contaduría Generalde la Provincia.

Queda facultado asimismocompensación de tales ingresos

el Director de Rentas a disponerindebidos con otros créditos exigibles.

la

Art. 35.- Las facultades que el artículo anterior acuerda al Directorde Rentas son extensi vas a las autoridades de los organismosdescentralizados, que sean recaudadores de todo o parte de sus recursos.

Valores Fiscales

Art. 36. - La impresión o confección de valores fiscales, como suentrega a las oficinas y organismos encargados de su distribución, ventao cobro, se hará con intervención previa de la Contaduría General, la quellevará la contabilidad o cargos pertinentes.

Los valores sobrantes deberán ser incinerados.A tal efecto, se labrará un acta que será suscrita por el Presidente

del Tribunal de Cuentas, el Contador General de la Provincia y elDirector General de Rentas haciendo constar, con todos los datos deindividualización, los valores incinerados.

Cuando fuere conveniente, la Lnc í.ne rac í.ón se supliráinutilización de los valores, siguiéndose el procedimiento delanterior.

por lapárrafo

Registro de la Recaudación

Art. 37. - Diariamente el Agente Financiero oficial como así tambiénlas oficinas recaudadoras, cursarán a la Dirección General de Rentas, oal organismo descentralizado y a la Tesorería General un parte analíticode la recaudación, el que posteriormente será remitido a la ContaduríaGeneral de la Provincia.

En el parte se clasificarán los recursos de modo que puedan serapropiados al cálculo respectivo del Presupuesto General. El parte que seenvíe a la Dirección General de Rentas o al organismo descentralizado,irá acompañado de la documentación de recaudación.

Art. 38. - Quincenalmente la Dirección General de Rentas practicarábalance de los ingresos depositados a su orden en el Agente Financierooficial. De inmediato procederá a su distribución de conformidad con lanorma de origen y con arreglo al cálculo del presupuesto.

Las transferencias a la cuenta bancaria de la Tesorería o a la quecorresponda de los organismos descentralizados se efectuará diariamentecon comunicación a la Contaduría General de la Provincia, a la que se leenviará copia del balance y de la pertinente distribución de fondos.

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Art. 39.- Sin perjuicio de llevar su propia contabilidad, la DirecciónGeneral de Rentas deberá confeccionar mensualmente un estado informativoque contenga, ordenado por rubro, por lo menos lo siguiente:

1. Total calculado en el presupuesto,2. Recaudación del período, y,3. Recaudación equivalente del año anterior.

Recaudación de las Comunas Rurales

Art. 40.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas operativas queregirán la recaudación de las Rentas de las Comunas Rurales.

Leyes Impositivas

Art. 41. - Las disposiciones legales sobre recursos no caducarán alfenecer el ejercicio en que fueron dictadas y serán aplicadas en tanto nose deroguen o modifiquen, salvo que indiquen término de vigencia.

Créditos Incobrables

Art. 42. - Las sumas a recaudar y los demás créditos a favor de laAdministración Provincial que no pudieren hacerse efectivas por resultarincobrables podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo Provincialo por los funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotadoslos medios para lograr su cobro. La declaración de incobrable noimplicará la extinción de los derechos del Estado ni de laresponsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleadorecaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable. Taldeclaración sólo tiene efecto respecto de la previsión y/o ejecuciónpresupuestaria.

- De los Gastos

Art. 43.- Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles dedesagregación que haya aprobado la Legislatura Provincial según laspautas establecidas en el artículo 24 de esta Ley, constituyen el límitemáximo de las autorizaciones disponibles para gastar.

Art. 44.- El Poder Ejecutivo, en el ámbito de su jurisdicción,decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos, unavez promulgada la Ley de Presupuesto General.

Respecto a los actos de administración, disposición e imputación delos créditos presupuestarios que se aprueben por Ley de PresupuestoGeneral de la Provincia para los Poderes Legislativo y Judicial y paralos Organismos de Contralor, los mismos serán adoptados medianteresoluciones, decretos o acordadas, en uso de las facultades que les sonpropias. En las Comunas Rurales, los mencionados actos serán adoptadosmediante resoluciones de sus respectivos Comisionados Comunales.

La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá enla presentación desagregada hasta el último nivel previsto en losclasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos yrealizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto General.

Art. 45.- Se considerará gastado un crédito y por lo tanto ejecutadoel presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamenteal devengarse un gasto. La reglamentación establecerá los criterios yprocedimientos para la aplicación de este artículo y corresponderá alórgano rector del sistema la regulación de los demás aspectosconceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia.

Art. 46 .- Lasestán obligadas acondiciones que

jurisdicciones y entidades comprendidas en esta Leyllevar los registros de ejecución presupuestaria en lasles fije la reglamentación. Como mínimo deberán

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registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursosy su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, ademásdel momento del devengado, según lo establece el artículo precedente, lasetapas de compromiso y del pago. El registro del compromiso se utilizarácomo mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de loscréditos presupuestarios y el del pago, para reflejar la cancelación delas obligaciones asumidas.

A los efectos de su registro contable, se entenderá por compromiso elacto de autoridad competente, ajustado a las normas legales deprocedimiento, que de origen a una relación jurídica con terceros y queen el futuro origine la eventual obligación de pagar una suma determinadade fondos y/o valores, referidos por su importe y concepto a aquelloscréditos.

Exceptúase del req i.rnen señalado a aquellos gastos cuyo monto solopuede establecerse al momento de su devengamiento.

Art. 47.- No se podrán adquirir compromisos parasaldos disponibles de créditos presupuestarios,créditos para una finalidad distinta a la prevista.

los cuales no quedanni disponer de los

Art. 48. - A los fines de garantizar una correcta ejecución de lospresupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con losrecursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberánprogramar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de lospresupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y lasdisposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganosrectores de los sistemas presupuestario y de tesorería.

Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadaspor los órganos rectores en la forma y para los períodos que seestablezca.

El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejerciciono podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante elmismo.

Art. 49.- Los órganos de los tres Poderes del Estado, las autoridadessuperiores de los Organismos Descentralizados y de las Comunas Rurales ylos Organismos de Contralor determinarán, para cada uno de ellos, loslímites cuantitativos y cualitativos, mediante los cuales podrán contraercompromisos por sí o por la competencia específica que asignen, alefecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia asíasignada será indelegable.

La reglamentación establecerá la competencia para ordenar pagos yefectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no esténexpresamente establecidas en esta Ley.

Art. 50.- Facúltase al órgano coordinador de los sistemas deadministración financiera a afectar los créditos presupuestarios de lasjurisdicciones y entidades de la Administración Provincial, destinados alpago de los servicios públicos y de otros conceptos que determine lareglamentación.

Art. 51.- La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos paraefectuar las modificaciones a la Ley de Presupuesto General que resultennecesarias durante su ejecución. Quedarán reservadas a la LegislaturaProvincial las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y elmonto del endeudamiento previsto, así como los cambios que impliquenincrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capitalo de las aplicaciones financieras y los que impliquen un cambio en ladistribución de las finalidades.

Art. 52.- Toda Ley que autorice gastos no previstos en el presupuestogeneral deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para sufinanciamiento.

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Art. 53.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer autorizacionespara gastar no incluidas en la Ley de Presupuesto General para atender elsocorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias,inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor.

Estas autorizaciones deberán ser remitidas para su aprobación a laLegislatura Provincial en el mismo acto en que se las disponga,acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar laimposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de lasprevisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestariosimputables.

Art. 54.- Las autorizaciones para gastar aprobadas por el PresupuestoGeneral de la Provincia en las partidas específicas a las que se imputanlos gastos en personal, se regirán por lo dispuesto en el artículo 5° dela Ley N0 5692 -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- y susmodificatorias o las normas que la reemplacen.

Régimen de Contrataciones

- ComprasArt. 55. - Toda compra así como las contrataciones sobre trabaj os,

suministros de especies, locación, arrendamiento y servicios que serealicen por cuenta de la Provincia, será efectuada mediante licitaciónpública. No obstante podrá contratarse por licitación privada o concursode precios cuando el importe estimado de la operación no sea superior apesos ocho mil ($8.000.-).

El Poder Ejecutivo establecerá un régimen simplificado decontrataciones que regirá para las Comunas Rurales.

Art. 56.- El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que excedanlos pesos trece mil ($13.000.-) quedando facultado a determinar losfuncionarios que autorizarán los actos respectivos cualquiera sea suimporte y los que aprobarán aquellos menores de pesos trece mil($13.000.-) .

Art. 57.- Podrán aceptarse ofertas en las licitaciones, aún cuando setrate de propuestas unlcas, si aquellas se ajustaron a las normasvigentes y éstas resultan convenientes al interés fiscal.

También podrán rechazarse todas las propuestas sin que ello generederecho alguno de parte del oferente.

Art. 58.- Las licitaciones públicas se anunciarán por lo menos en elBoletín Oficial y en el Portal Web Oficial de la Provincia.

El reglamento establecerá otros medios y fijará los plazos deanticipación de la publicación en relación a la fecha de apertura comoasí también su duración y otras características.

En este sentido se regularán los anuncios prudentemente de modo que sucosto no desnaturalice el efecto perseguido en la puja pública deprecios.

Art. 59.- No obstante lo dispuesto en el artículo 56, podrácontratarse en forma directa:

1. Cuando la operación no exceda los pesos seiscientos ($600.-)2. Por razones de urgencia o emergencia imprevisible y

únicamente por el mínimo indispensable hasta tanto seproceda al llamado licitatorio. Todo esto siempre que seacredite fehacientemente el estado de urgencia y necesidadinvocada.

3. Cuando realizada una licitación no hubiera propuestas o lashabidas no fueran convenientes. La contratación directa

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demostrará exhaustivamenteadjudicación propiciada.

4. La adquisición o locaciónproducción o prestación seaprivilegios para ello o queentidad y no hubiere sustituto

5. La contratación de artistas,obras.

6. Cuando las circunstancias exij an que las operaciones delgobierno se mantengan secretas.

7. Cuando existiera escasez notoria en el mercado y siempre quese acredite debidamente tal situación. Todas estasadquisiciones se harán por el mínimo indispensable.

8. Entre reparticiones oficiales o mixtas, nacionales,provinciales o municipales.

9. La publicidad oficial.10. La compra de semovientes por selección o remate público.11. Las compras o locaciones que deban realizarse en países

extranj eros siempre que no resulte posible o convenienterealizar en ellos licitación.

12. Las compras en remate público, previa fijación del preciomáximo a abonarse en la operación.

13. En los demás casos que, a criterio del Poder Legislativoexpresado mediante leyes especiales, ello sea convenientey/o necesario por razones de bien público, de conformidadcon la letra y espíritu de la Constitución Provincial.

Salvo en el caso del inciso l., las demás causales de excepción serándebidamente fundadas y en cada caso el funcionario que la invoque seráresponsable de su existencia o procedencia.

Las contrataciones que se realicen al amparo de este artículo,excepción hecha de los incisos l. y 2. Y 13., serán autorizadas yaprobadas por el Poder Ejecutivo cuando su monto exceda los pesos trecemil ($ 13.000.-), quedando facultado para designar los funcionarios queautorizarán y aprobarán los montos inferiores a pesos trece mil

la conveniencia de la

de bienes yexclusiva desólo posean

conveniente.técnicos o científicos o

servicios cuyaquienes tenganuna persona o

sus

($13.000.-) .

Art. 60. - El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal deCuentas, en sus respectivos ámbitos, designarán los funcionarios quereglamentariamente autorizarán y aprobarán las compras y demáscontrataciones.

En los organismos descentralizados la autorización y aprobación serádispuesta por la autoridad que sea competente según la respectiva ley ysus reglamentos.

Art. 61.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el proceso de comprasde manera que las limitaciones que la ley establece no resulten violadascon contrataciones parciales, sucesivas o simultáneas.

Asimismo determinará la forma y monto de las fianzas respectivas,pudiendo exceptuar de tales exigencias a las entidades oficiales decualquier Estado de la República o a esos Estados mismos.

Art. 62.- Quedan exceptuados del régimen de contrataciones losservicios públicos esenciales prestados en forma de monopolio o a loscuales deba necesariamente recurrirse. La conformidad y aprobación de suscréditos quedará reservada a los funcionarios que la reglamentaciónseñale.

- Ventas

Art. 63.- Toda venta de bienes muebles, arrendamientos y locación deinmuebles será efectuada mediante el procedimiento de licitación públicao remate público previamente enunciado con especificación de base, modo

Jíonowlle 9'~Iu'IQ

~1Uumcf",

de pago y demás condiciones que hagan a las contrataciones, de acuerdocon la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.

No se dispondrá venta alguna sin que por los organismos técnicos sehaga el correspondiente justiprecio. La base para la venta será siemprepor lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del justiprecio.

Las concesiones sin régimen legal especial se adjudicarán porlicitación o remate público.

Art. 64. - No obstante lo dispuesto en elautorizarse la venta:

1. Por licitación privada, cuando supesos ocho mil ($8.000.-).

2. Por concurso de precios, cuando supesos dos mil ($2.000.-).

3. En forma directa:a) De elementos

justiprecio no) .

artículo podráanterior,

justiprecio no exceda de

justiprecio no exceda de

en condición de rezago cuando suexceda de pesos seiscientos ($ 600.-

b) De elementos que provengan o intervengan en laproducción que realizan los organismos que tengancarácter de empresa o que persigan fines deexperimentación o fomento, con excepción de losbienes de uso.

c) De elementos perecederos que deban enajenarse enforma inmediata.

d) A organismos nacionales, provinciales o municipaleso entidades en las que las Provincias tenganparticipación.

e) De los bienes para los cuales en el acto delicitación o remate no hubiere habido proponentes uofertas admisibles o convenientes. En tales casos laventa se hará como mínimo por la base y deberáoperarse dentro de un lapso posterior al remate olicitación, no mayor de seis (6) meses.

f ) De bienes fuera de uso o en condición de rezago,previa tasación por organismos técnicos ofuncionarios competentes, a entidades de bienpúblico con personería jurídica debidamenteacreditada.

Art. 65.- La autorización y aprobación de las contrataciones a que serefieren los artículos 63 y 64 corresponde al Poder Ejecutivo o a lasautoridades que éste determine reglamentariamente.

La autoridad facultada para contratar podrá rechazar todas las ofertassin lugar a indemnización alguna.

El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentaspodrán, en sus respectivos ámbitos, designar los funcionarios queautorizarán y aprobarán las ventas y demás contrataciones a realizar.

En los organismos descentralizados la autorización y aprobación seránacordadas por las autoridades que sean competentes según esta ley y sureglamento.

Art. 66.- La venta de inmuebles a la Nación, Provincias, Municipios yparticulares sólo podrá efectuarse por Ley.

Art. 67. - Losespecializadas enMunicipal.

remates podrán efectuarse porla materia, sean del Estado

intermedio de oficinasNacional, Provincial o

Art. 68.-autorizarsesemovientes.mínima, que

Mediante el régimen establecido en este apartado podrála entrega a cuenta de precio de bienes muebles oEn tal caso el Estado fijará en la forma dispuesta la base

no podrá ser rebajada por los oferentes. Al concretarse la

operación con elentregará el bienen la propuesta.

adjudi~ Estado percibirá el bien nuevo yofertado p~ando la diferencia según está establecido

SECCIÓN IVDel Cierre de Cuentas

Art. 69.- Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerraránel 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que serecauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independenciade la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago oliquidación de los mismos.

Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirsecompromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra enesa fecha.

Art. 70.-cada añoimputándolos

Los gastos comprometidos y no devengados al 31 diciembre dese afectarán automáticamente al ejercicio siguiente,a los créditos disponibles para ese ejercicio.

Art. 71.- Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entesresponsables de la liquidación y captación de recursos de laadministración provincial y se procederá al cierre del presupuesto derecursos de la misma.

Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagoscon el presupuesto de gastos de la administración provincial.

Esta información, junto al análisis de correspondencia entre losgastos y la producción de bienes y servicios que preparará la DirecciónGeneral de Presupuesto, será centralizada en la Contaduría General de laProvincia para la elaboración de la cuenta de inversión del ejercicioque, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Provincial, deberemitir anualmente el Poder Ejecutivo a la Legislatura Provincial.

SECCIÓN VDe la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria

Art. 72.- La Dirección General de Presupuesto evaluará la ejecuclon delos presupuestos de la administración provincial tanto en formaperiódica, durante el ejercicio, como a su cierre.

Para ello, las jurisdicciones y entidades de la administraciónprovincial deberán:

1. Llevar registros de información de la gestión física de laejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normastécnicas correspondientes.

2. Participar los resultados de la ejecución física delpresupuesto a la Dirección General de Presupuesto.

Art. 73. - Teniendo en cuenta la información del artículo anterior,que suministrará el sistema de contabilidad gubernamental y otras que seconsideren pertinentes, la Dirección General de Presupuesto realizará unanálisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y desus efectos, interpretará las variaciones operadas con respecto a loprogramado, procurará determinar sus causas y preparará informes conrecomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de losorganismos pertinentes.

La reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para laaplicación de las disposiciones contenidas en esta sección.

CAPÍTULO r r rDel Presupuesto Consolidado del Sector Público Provincial

Art. 74.- La Dirección General de Presupuesto preparará anualmente elpresupuesto consolidado del sector público, el cual presentará

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información sobre las transacciones netas que realizará este sector conel resto de la economía y contendrá, como mínimo, la siguienteinformación:

l. Una síntesis del presupuesto general del sector públicoprovincial.

2. La consolidación de lospresentación en agregadosanálisis económico.

3.Una referencia a los principales proyectos de inversión enejecución por el sector público provincial.

4. Información de la producción de bienes y servicios y de losrecursos humanos que se estiman utilizar, así como larelación de ambos con los recursos financieros.

5. Un análisis de los efectos económicos de los recursos ygastos consolidados sobre el resto de la economía.

El presupuesto consolidado del sector público provincial serápresentado al Poder Ejecutivo Provincial antes del 31 de marzo del año desu vigencia. Una vez aprobado por el Poder Ejecuti vo Provincial seráremitido para conocimiento de la Legislatura Provincial.

recursos y gastos públicos yinstitucionales útiles para

suel

TÍTULO r r rDel Sistema de Crédito Público

Art. 75. - El crédito público se rige por las disposiciones de laConstitución de la Provincia, por esta Ley, su reglamento y por las leyesque aprueban las operaciones específicas.

Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado deendeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizarinversiones, para atender casos de evidente necesidad provincial, parareestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendolos intereses respectivos.

Art. 76.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de créditopúblico se denominará deuda pública y puede originarse en:

l. La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones delargo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito.

2. La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyovencimiento supere el ejercicio financiero.

3. La contratación de préstamos con instituciones financieras.4. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo

pago total o parcial se estipule realizar en el transcursode más de un ejercicio financiero posterior al vigente;siempre y cuando los conceptos que se financien se hayandevengado anteriormente.

S.El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyovencimiento supere el período del ejercicio financiero.

6.La consolidación, conversión y renegociación de otrasdeudas.

No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operacionesque se realicen en el marco del artículo 96 de esta Ley.

Art. 77.- Ninguna entidad del sector público provincial podrá iniciartrámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorizaciónprevia del órgano coordinador de los sistemas de administraciónfinanciera.

Art. 78. - Las entidades de la administración provincial no podránformalizar ninguna operación de crédito público que no esté contempladaen la Ley de Presupuesto General del año respectivo o en una leyespecífica.

La Ley de Presupuesto General debe indicar como mínimo las siguientescaracterísticas de las operaciones de crédito público autorizadas:

- Tipo de deuda,

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- Monto máximo autorizado para la operación,- Plazo mínimo de amortización,- Destino del financiamiento.

Si las operaciones de crédito público de la administración provincialno estuvieran autorizadas en la Ley de Presupuesto General del añorespectivo, requerirán de una Ley que las autorice expresamente.

Art. 79. - El órgano coordinador de los sistemas de administraciónfinanciera fijará las características y condiciones no previstas en estaLey, para las operaciones de crédito público que realicen las entidadesdel sector público provincial.

Art. 80.- Los avales,cualquier ente públicorequerirán de una ley.

fianzas o garantías de cualquier naturaleza, queotorgue a personas ajenas a este sector,

Art. 81.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá realizar operaciones decrédito público para reestructurar la deuda pública mediante suconsolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello impliqueun mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operacionesoriginales.

Las operaciones de crédito públicoa las normas dispuestas en la presente Ley

perjuicio de la responsabilidad personal

Art. 82.-contravenciónefecto, sinrealicen.

Las obligaciones que sela administración centralsector público provincial.

realizadasson nulas yde quienes

ensinlas

derivan de las mismas no serán oponibles ni ani a cualquier otra entidad contratante del

Art. 83. - El órgano coordinador de los sistemas de administraciónfinanciera tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los medios definanciamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempreque así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y lasnormas presupuestarias.

Art. 84. - La reglamentación determinará el órgano rector del sistemade Crédito Público, con la misión de asegurar una eficiente programación,utilización y control de los medios de financiamiento que se obtenganmediante operaciones de crédito público.

Art. 85.- En el marco del artículo anterior dicho órgano rector tendrácompetencia para:

1. Participar en la formulación de los aspectos crediticios dela política financiera que, para el sector públicoprovincial, elabore el órgano coordinador de los sistemas deadministración financiera.

2. Organizar un sistema de información sobre el mercado decapitales de crédito.

3. Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por elsector público provincial.

4. Tramitar las solicitudes de autorización para iniciaroperaciones de crédito público.

S.Normalizar los procedimientosrescate de empréstitos, asícontratación y amortización dedel sector público provincial.

6. Organizar un sistema de apoyo y orientación a lasnegociaciones que se realicen para emitir empréstitos ocontratar préstamos e intervenir en las mismas.

7.Mantener un registro actualizado sobre el endeudamientopúblico, debidamente integrado al sistema de contabilidadgubernamental.

de emisión, colocación ycomo los de negociaclon,

préstamos, en todo el ámbito

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8. Establecer lasdel serviciocumplimiento.

9. Todas las demás

estimaciones y proyeccionesde la deuda pública y

presupuestariassupervisar su

que le asigne la reglamentación.

Art. 86.- El servicio de la deuda estará constituido por laamortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otroscargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones decrédito público.

Los presupuestosformularse previendola deuda.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá debitar de las cuentas bancariasde las entidades que no cumplan en término el servicio de la deudapública, el monto del mismo conforme a lo convenido.

de las entidades del sector público deberánlos créditos necesarios para atender el servicio de

TÍTULO IVDel Sistema de Tesorería

Art. 87. - El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto deórganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de losingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del sectorpúblico provincial, así como en la custodia de las disponibilidades quese generen.

Art. 88.- La Tesorería General de la Provincia será el órgano rectordel sistema de tesorería y como tal coordinará el funcionamiento de todaslas unidades o servicios de tesorería que operen en el sector públicoprovincial, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.

Art. 89.- La Tesorería General tendrá competencia para:1. Elaborar juntamente con la Dirección General de Presupuesto

la programaclon de la ejecuclon del presupuesto de laadministración provincial y programar el flujo de fondos dela administración central.

2. Centralizar la recaudación de los recursos de laadministración central y distribuirlos en las tesoreríasjurisdiccionales para que éstas efectúen el pago de lasobligaciones que se generen.

3. Conformar el presupuesto de caja de los organismosdescentralizados, supervisar su ejecución y asignar lascuotas de las transferencias que éstos recibirán de acuerdocon la Ley General de Presupuesto.

4. Administrar el sistema de cuenta única o de fondo unificadode la administración provincial que establece el artículo 94de esta Ley.

5. Emitir Letras del Tesoro, en el marco de esta Ley.6. Ejercer la supervisión técnica de todas las tesorerías que

operen en el ámbito del sector público provincial.7. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector

público y realizar el seguimiento y evaluación de suejecución.

8. Emi tir opinión previa sobre las inversionesfondos que realicen las entidades delprovincial en instituciones financierasextranjero.

9. Custodiar los títulos y valores de propiedad deadministración central o de terceros que se pongan a su

temporales desector público

del país o del

la

cargo.10. Todas las demás funciones que en el marco de esta Ley le

adjudique la reglamentación.

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Art. 90.- La Tesorería General estará a cargo de un tesorero generalque será asistido por un subtesorero general. Ambos funcionarios serándesignados por el Poder Ejecutivo Provincial.

Para ejercer ambos cargos se requerirá título universitario en algunade las ramas de las Ciencias Económicas.

Art. 91. - ElTesorería Generalgeneral.

Tesorero general dictará elde la Provincia y asignará

reglamentofunciones

interno de laal subtesorero

Art. 92. - Funcionará una Tesorería Central en cada jurisdicción yentidad de la Administración Provincial. Estas tesorerías centralizaránlas recaudaciones de las distintas cajas de su jurisdicción, recibiránlos fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los pagos queautorice el respectivo servicio administrativo. Los Poderes Legislativo,Ejecutivo y Judicial quedan facultados a disponer la reducción de lacantidad de Tesorerías Centrales que funcionarán en el ámbito de susrespectivos poderes.

Art. 93.- Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades dela administración provincial se depositarán en cuentas del sistemabancario a la orden conjunta del Jefe del servicio administrativo y delTesorero o funcionario que haga sus veces.

Art. 94. - El órgano coordinador de los sistemas de administraciónfinanciera instituirá un sistema de cuenta única del Tesoro de fondounificado de cuentas, según lo estime conveniente, que le permitadisponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones yentidades dependientes del Poder Ejecutivo, en el porcentaje que dispongael reglamento de la Ley.

Art. 95.- Los órganos de los tres Poderes del Estado, las autoridadessuperiores de cada una de las entidades descentralizadas y de cada una delas Comunas Rurales que conforman la Administración Provincial y elÓrgano de Control Externo, podrán autorizar el funcionamiento de fondospermanentes y/o cajas chicas, con el régimen y los límites queestablezcan en sus respectivas reglamentaciones, las que se dictarán enlos términos y alcances que señale la Ley de Presupuesto.

A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar losfondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargocorrespondiente a sus receptores.

Art. 96.- La Tesorería General de la Provincia podrá emitir Letras delTesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto quefije anualmente la Ley de Presupuesto General. Estas letras deben serreembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

Art. 97.- Los organismos descentralizados, dentro de los límites queautorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad de laTesorería General de la Provincia, podrán tomar préstamos temporariospara solucionar sus déficits estacionales de caja, siempre que cancelenlas operaciones durante el mismo ejercicio financiero.

Art. 98. - El órgano coordinador de los sistemas de administraciónfinanciera dispondrá la devolución a la Tesorería General de la Provinciade las sumas acreditadas en las cuentas de las jurisdicciones y entidadesdependientes del Poder Ejecutivo, cuando éstas se mantengan sinutilización por un período no justificado.

TÍTULO VDel Sistema de Contabilidad Gubernamental

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Art. 99.- El sistema de contabilidad gubernamental está integrado porel conj unto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos,utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechoseconómicos y/o financieros que afecten o puedan llegar a afectar elpatrimonio de la hacienda pública.

Art. 100.- Será objeto del sistema de contabilidad gubernamental:1.Registrar sistemáticamente todas las transacciones que

produzcan y afecten la situación económica-financiera de lasjurisdicciones y entidades.

2. Procesar y producir información financiera para la adopciónde decisiones por parte de los responsables de la gestiónfinanciera pública y para los terceros interesados en lamisma.

3. Presentar la información contable y la respectivadocumentación de apoyo ordenadas de tal forma que facilitenlas tareas de control y auditoría, sean éstas internas oexternas.

4. Permitir que la información que se procese y produzca sobreel sector público se integre al sistema de cuentasprovinciales.

Art. 101.- El sistema de contabilidad gubernamental tendrá lassiguientes características generales:

l. Será común, único, uniforme y aplicable a todos losorganismos del sector público provincial.

2. Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, delTesoro y patrimoniales de cada entidad entre sí y, a su vez,con las cuentas provinciales.

3. Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos ysituación del Tesoro y las variaciones, composiclon ysituación del patrimonio de las entidades públicas.

4. Estará orientado a determinar los costos de las operacionespúblicas.

5. Estará basado en principios y normas de contabilidad yaceptación general, aplicables en el sector público.

Art. 102.- La Contaduría General de la Provincia será el órgano rectordel sistema de contabilidad gubernamental y, como tal, responsable deprescribir, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo elámbito del sector público provincial.

Art. 103.- La Contaduría General de la Provincia estará a cargo de uncontador general que será asistido por un subcontador general, debiendoser ambos designados por el Poder Ejecutivo Provincial.

Para ejercer los cargos de contador general y de subcontador general,se requerirá título universitario de contador público.

Art. 104. - El contador general dictará el reglamento interno de laContaduría General de la Provincia y asignará funciones al subcontadorgeneral.

Art. 105. - La Contaduría General de la Provincia tendrá competenciapara:

l. Dictar las normas de contabilidad gubernamental para todo elsector público provincial. En ese marco prescribirá lametodología contable a aplicar y la periodicidad, estructuray características de los estados contables financieros aproducir por las entidades públicas.

2. Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan serdesarrollados e implantados por las entidades, conforme asu naturaleza jurídica, características operativas yrequerimientos de información de su dirección.

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3. Asesorar y asistir técnicamente a todas las entidades delsector público provincial en la implantación de las normasy metodologías que prescriba.

4 .Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir paraque se proceda al registro contable primario de lasactividades desarrolladas por las jurisdicciones de laadministración central y por cada una de las demás entidadesque conforman el sector público provincial.

5. Llevar la contabilidad general de la administración central,consolidando datos de los servicios jurisdiccionales,realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias yproducir anualmente los estados contable-financieros para suremisión al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia ysu posterior presentación a la Legislatura.

6. Administrar un sistema de información financiera quepermanentemente permita conocer la gestión presupuestaria decaja y patrimonial, así como los resultados operativos,económicos y financieros de la administración central, decada entidad descentralizada y del sector público provincialen su conjunto.

7. Preparar anualmente la cuenta de inversión y presentarla ala Legislatura Provincial.

8. Mantener el archivo general de documentación financiera dela administración central y organismos descentralizados.

9. El control interno de las jurisdicciones que componen elPoder Ejecutivo Provincial y los organismos descentralizadosy empresas y sociedades del estado que dependan del mismo,sus métodos y procedimientos de trabajo, normas orientativasy estructura orgánica.

10. Intervenir las entradas y salidas del tesoro y arquear susexistencias.

11. Intervenir en la emisión y distribución de valores fiscalesy suscribir conjuntamente con el Tribunal de Cuentas y laDirección General de Rentas, las actas por las que se dejeconstancia de la incineración o inutilización de talesvalores.

12. Efectuar arqueos e inspecciones integrales en los serviciosadministrativos, informando a las autoridades respectivas yal Ministro competente de los resultados, proponiendo lasmedidas pertinentes cuando correspondan observaciones.

13. Realizar auditorías de tipo integral en la administracióncentral y descentralizada.

14. Ejercer el control preventivo de los actos de adjudicación ydemás que impliquen un compromiso de los que deben serregistrados conforme al artículo 46 de la presente Ley.Dicho control preventivo se ejercerá necesariamente en esaúnica oportunidad y cuando, a raíz del mismo o por cualquierotra vía, la Contaduría General tomare conocimiento de actosviolatorios de normas legales o reglamentarias, formulará suobservación haciéndola conocer a la autoridad que loshubiere generado. Simultáneamente hará conocer su decisiónal Tribunal de Cuentas, quedando el acto suspendido en susefectos, aplicándose lo previsto en el artículo 127. Si elTribunal de Cuentas no ratificare la observación en término,la misma se tendrá por no formulada.

15. Todas las demás funciones que le asigne el reglamento.

Art. 106.- Dentro de los tres (3) meses de concluido el ejerciciofinanciero, las entidades del sector público provincial, excluida laAdministración Central, deberán entregar a la Contaduría General de laProvincia los estados contables financieros de su gestión anterior, conlas notas y anexos que correspondan.

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Art. 107.- La Contaduría General de la Provincia organizará ymantendrá en operación un sistema permanente de compensación de deudasintergubernamentales, que permita reducir al mínimo posible los débitos ycréditos existentes entre las entidades del sector público provincial.

Art. 108. - La Contaduría General de la Provincia coordinará con losMunicipios la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, delsistema de información financiera que desarrolle, con el objeto de quepresenten información consolidada en igual forma que todo el sectorpúblico provincial.

Art. 109.- La Cuenta de Inversión, que deberá presentarse anualmente ala Legislatura Provincial dentro del término establecido por laConstitución Provincial, contendrá como mínimo:

1. Los estados de ejecución delAdministración Provincial a la

Presupuesto defecha de cierre

ladel

ejercicio.2. Los estados que muestren los movimientos

Tesoro de la Administración Central y deDescentralizados.

3. El estado actualizado de toda deuda pública.4.Los estados contables-financieros de la Administración

Central.5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada

del Sector Público durante el ejercicio y muestre losrespectivos resultados operativos, económicos y financieros.

La cuenta de inversión contendrá, además, comentarios sobre:1.El grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos

en el presupuesto.2. El comportamiento de los costos y de los indicadores de

eficiencia de la producción pública.3. La gestión financiera del Sector Público Provincial.

La Cuenta de Inversión deberá elevarse al Tribunal de Cuentas hasta el31 de mayo del año siguiente a efectos de su competencia.

El Tribunal de Cuentas estudiará la documentación e informará sobrelos aspectos legales y contables, agregando una relación sumaria de lasobservaciones formuladas como así también del uso de las facultades quele acuerda el artículo 125 de esta Ley.

En el informe sobre la Cuenta de Inversión, el Tribunal de Cuentaspuntualizará los aspectos técnicos que a su juicio sean pertinentes,tanto en relación a recursos como a erogaciones, sean estos de laAdministración Central, de los Organismos Descentralizados o de lasComunas Rurales, aconsejando al Poder Legislativo sobre las orientacionesque, en su opinión, deben seguirse.

Concluido su informe, el TribunalInversión al Poder Ejecutivo para serantes del 15 de setiembre de cada año.

Una comislon especial de la Honorable Legislatura se abocará alestudio de la Cuenta de Inversión, a cuyo efecto le serán suministradostodos los antecedentes que requiera de cualquier Poder del Estado.

La comisión se expedirá para antes del 31 de Diciembre del año encurso. Si no lo hiciera la Honorable Legislatura tomará como despacho elinforme del Tribunal de Cuentas.

Si dentro del segundo (2°) período de sesiones ordinarias siguientesla Honorable Legislatura no se expidiere, la Cuenta de Inversión seconsiderará aprobada.

y situación dellos Organismos

de Cuentas remitirá la Cuenta deelevada a la Honorable Legislatura

TÍTULO VIDe los Sistemas de Control

CAPÍTULO IDel Sistema de Control Interno

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Art. 110.- Es materia de la competencia de las jurisdicciones y de lasentidades del sector público, la estructuración de sus respectivoscontroles internos.

Art. 111. - Cada jurisdicción y cada entidad del Estado reglamentarásus métodos y procedimientos de trabajo, normas de control interno y suestructura orgánica. A tal fin, la jurisdicción o la entidad podrándelegar tal facultad en el funcionario u organización que estimenconveniente. Estos serán coordinados técnicamente por la ContaduríaGeneral de la Provincia.

Art. 112.- La auditoría interna es un servicio para toda laorganizaclon. Consiste en un examen posterior de las actividadesfinancieras y administrativas de las entidades a que hace referencia estaLey, y será realizada por los auditores integrantes de las unidades deauditoría interna. Las funciones y actividades de los auditores internosdeberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.

Art. 113. - El modelo de control que aplique la auditoría internadeberá ser integral e integrado, abarcando los aspectos presupuestarios,económicos, financieros, patrimoniales, normativos, la evaluación deprogramas, proyectos y operaciones y deberá estar fundado en criterios deeconomía, eficiencia y eficacia.

CAPÍTULO IIDel Sistema de Control Externo

Art. 114.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia es el organismo queejercerá el control externo en el ámbito del Sector Público Provincial,comprendiendo tal concepto el control de la Administración PúblicaProvincial Centralizada, los organismos descentralizados o autárquicos, yel de la ejecución presupuestaria o el empleo de fondos que por cualquiervía realicen los Poderes Legislativo y Judicial.

Art. 115.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejerce además poderjurisdiccional en sede administrativa con las facultades que le confierela presente Ley y demás normas, reglamentaciones y/o resoluciones que elpropio Tribunal dicte para su funcionamiento. Para el desempeño de sucometido, goza de plena autonomía funcional y presupuestaria.

Contra sus pronunciamientos proceden en sede administrativa las víasimpugnaticias contempladas en esta Ley, y en la Ley N° 4537 -Ley deProcedimiento Administrativo-, correspondiendo en sede judicial elrecurso previsto en el artículo N° 129 de esta Ley.

Composición

Art. 116.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia estará integrado portres (3) miembros: un (1) Presidente y dos (2) Vocales, los que deberánposeer título universitario en el área de las Ciencias Económicas o deAbogado, indistintamente.

Para ocupar los cargos se requiere tener como mínimo treinta y cinco(35) años de edad, ser ciudadano argentino o naturalizado, tener diez(10) años de ejercicio profesional o igual tiempo de Magistrado Judicialo diez (10) años de carrera administrativa y acreditar residenciainmediata anterior de por lo menos dos (2) años en la Provincia.

Los miembros del Tribunal elegirán de su seno, al Presidente, quiendurará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegido.

Inhabilidades

Art. 117.- No podrán ser miembros del Tribunal los que se encuentrenconcursados o estuvieren inhibidos por deudas exigibles reconocidas porresolución judicial.

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Tampoco podrán ser miembros del Tribunal,condenados por delitos dolosos.

los que hayan sido

Nombramiento

Art. 118.- Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por elPoder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, la que aprobará lospliegos respectivos por mayoría absoluta. Serán inamovibles y podrán serseparados de sus cargos por juicio político de conformidad con elprocedimiento establecido en la Constitución y la ley reglamentaria.

Juramento

Art. 119.- Los miembros del Tribunal de Cuentas deberán prestarjuramento al asumir el cargo en la siguiente forma: El Presidente lo haráante los Vocales y éstos ante el Presidente. El juramento se prestaráante los miembros que existan en ejercicio del cargo.

Si la vacancia fuera absoluta, jurará previamente el Presidente yluego ante éste los Vocales.

Las fórmulas del juramento serán conformes las previsiones de losartículos 4° y 66 de la Constitución de la Provincia.

En todos los casos se labrará acta.

Prerrogativas y Excusaciones

Art. 120.- El Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas gozaránde las mismas prerrogativas y sus remuneraciones no podrán exceder entodo concepto a la que gozan los Vocales de la Suprema Corte de Justiciade la Provincia.

Es incompatible el desempeño de los cargos con el ejercicioprofesional. Asimismo se aplicarán las incompatibilidades que establecenlas leyes respectivas para los Magistrados del Poder Judicial.

En caso de inhabilidad, impedimento o ausencia serán reemplazados,cuando sea necesario integrar el Tribunal en la forma que se determina enla presente Ley.

El Presidente deberá excusarse cuando se juzgue las rendiciones decuentas del Tribunal.

Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán aceptar ni desempeñarcomisiones o funciones públicas encomendadas por ningún otro organismodel Estado. Podrán llevar a cabo estudios e investigaciones de suespecialidad como asimismo ejercer la docencia en todos sus grados.

El Tribunal podrá deliberar con la presencia del Presidente y un (1)Vocal. Sus decisiones podrán ser adoptadas con el voto de la mayoría delos miembros presentes en el acuerdo, teniendo doble voto el Presidenteen caso de empate.

Jurisdicción sobre Responsables

Art. 121.- Todo funcionario o agente del sector Público Provincial ylos terceros ajenos al mismo, sean organismos, instituciones y/o personaso sujetos privados a quienes se les haya confiado el cometido derecaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiarfondos, valores y otros bienes de pertenencia del Estado, o puesto bajosu responsabilidad, como así también los que sin tener autorización parahacerlo tomen injerencia en las funciones o tareas mencionadas, estaránobligados a rendir cuenta de su gestión y a responder por los dañoscausados al Estado, por lo tanto quedan sujetos a la jurisdicción delTribunal de Cuentas. Esta responsabilidad se extenderá a la gestión delos créditos del Estado por cualquier título que fuera, a las rentas quecustodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo quejustificaren que no medió negligencia de su parte.

Los funcionarios que violen el artículo 43 y concordantes de esta ley,responderán por el importe gastado que exceda el crédito puesto a su

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disposición, salvo que la autoridad competente proceda al ajustepresupuestario antes del fallo del Tribunal.

Los actos u omisiones violatorias de disposiciones legales oreglamentarias, comportarán responsabilidad solidaria para quienes lodispongan, ejecuten o intervengan. Los funcionarios o agentes públicosque reciban órdenes de hacer o no hacer, deberán advertir por escrito asu superior jerárquico, sobre toda posible infracción o perjuicio quetraiga aparejado el cumplimiento de dichas órdenes, como única manera deeludir la responsabilidad solidaria establecida en el primer párrafo delpresente artículo. En particular, cesará la responsabilidad de loscontadores fiscales que hubiesen observado el acto irregular sometido asu intervención.

Art. 122.- Los jefes de los Servicios Administrativos son responsablesde su gestión ante el Tribunal de Cuentas.

Fianzas

Art. 123.- El Poder Ejecutivo determinará el monto,las fianzas que deberán presentar los agentes decomprendidos en el artículo 121 de esta Ley.

tiempo y forma dela administración

Competencia del Tribunal de Cuentas

Art. 124.- El Tribunal de Cuentas ejercerá:1. El control preventivo de todo acto administrativo que

implique el empleo de fondos públicos realizado por losdistintos organismos dependientes del Estado Provincial,organismos descentralizados u otros que se crearen.En este ámbito de su competencia, su gestión deberáorientarse en el sentido de aconsejar las soluciones a lascuestiones propiciadas por la administración. Este contralorpreventivo será realizado:

a) Normalmente, por intermedio de contadores fiscales.A tales efectos, el Tribunal de Cuentas podrádestacar contadores fiscales delegados en losorganismos respectivos o indicará, en la sede delTribunal, contadores fiscales que actuarán con igualfunción que los contadores fiscales delegados paraaquellos organismos que los tuvieran destacados.

b) Excepcionalmente, en forma directa, lo que tendrálugar cuando la autoridad de la que emane el actoopte por esta vía de contralor o cuando el Tribunaldecida intervenir de oficio por conocimiento quetenga del acto por otras vías.

2.El control de los procesos, la recaudación de los recursosfiscales, según un sistema permanente que instaurará elTribunal de Cuentas.

3. El contralor posterior previsto en el artículo 126.

Art. 125.- En casos de urgencias que no admitan dilaciones, elTribunal podrá proponer soluciones a la autoridad correspondiente oaprobar procedimientos o medidas que ésta someta a su consideración,tendientes a evitar situaciones irregulares que puedan acarrear perjuiciofiscal, o bien hacer cesar los efectos de las que se están produciendo.

Estas decisiones se adoptarán pese al silencio de la Ley en la materiay el Tribunal las comunicará oportunamente a la Honorable Legislatura alelevar la cuenta del ejercicio.

Art. 126.- El Tribunal de Cuentas ejercerá el contralor posterior o dejuzgamiento de las cuentas de percepción e inversión de las rentaspúblicas, como así también de todo acto administrativo o hecho que

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interese al patrimonio fiscal, realizado por funcionarios o agentespúblicos o que sea imputable a los mismos.

Esta facultad jurisdiccional la ejercerá conforme a los procedimientosestablecidos en esta Ley o en los reglamentos que el propio Tribunaldictare, los que para su validez, deberán ser publicados por un (1) díaen el Boletín Oficial. La facultad jurisdiccional en sede administrativase ejercerá por medio del juicio de cuentas o por el juicio deresponsabilidad, según el caso.

La intervención decisoria del Tribunal se hará sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 67 de la Constitución Provincial, a cuyo efectodeberá remitir a la Honorable Legislatura la Cuenta de Inversión en lostérminos del artículo 109 de la presente Ley.

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Art. 127. - A los fines del contralor preventivo del artículo 124,inciso l. de la presente Ley todos los actos administrativos referidos ala hacienda pública deberán ser comunicados, antes de entrar en laejecuclon, al Contador Fiscal delegado o indicado, en original o copiaautenticada, con todos los antecedentes que lo determinen. La autoridadque genera el acto podrá prescindir de la intervención de dicho ContadorFiscal, disponiendo la comunicación directamente al Tribunal.

No será necesaria la comunicación cuando el acto fuere la consecuenciaprevista de uno anterior comunicado y no observado, o cuando la excepciónhubiere sido consagrada por disposiciones legales, o cuando porimpedimentos o inconvenientes materiales, justificando a exclusivo juiciodel Tribunal de Cuentas, éste haya dispuesto previamente la exención o lahaya consentido a solicitud de los respectivos organismos.

Cuando el análisis fuere realizado por el Contador Fiscal delegado oindicado, éste, dentro de los dos (2) días de habérsele comunicado elacto, si considerare que existen transgresiones legales oreglamentarias, formulará la observación pertinente que hará saber a laautoridad que generó el acto, quedando éste, desde entonces,suspendido en su cumplimiento. La autoridad que no se conformase con laobservación deberá sostener el acto ante el Tribunal de Cuentas,acompañando circunstanciada fundamentación conjuntamente con losantecedentes respectivos. Excepcionalmente y cuando circunstancias quepuedan comprometer la hacienda pública, lo justifiquen, el Tribunal podráestablecer que esa observación y la efectuada en virtud del artículo 128,no tendrá efectos suspensivos.

Cuando el análisis fuere efectuado directamente por el Tribunal deCuentas, éste tendrá un plazo de cinco (5) días para expedirse y laobservación que formulare tendrá el carácter de formal opo si c í.ón , Esteplazo podrá extenderse cuando el Tribunal dispusiere medidas para mejorproveer que demanden la obtención de informaciones o antecedentescomplementarios, por el tiempo requerido para ello, que no podrá excederde diez (10) días.

De iguales plazos dispondrá el Tribunal cuando conociere en segundogrado, por impulso de la autoridad de la cual emanó el acto, de unaobservación ya formulada por un Contador Fiscal delegado o indicado, o unJefe de servicio administrativo, o cuando se sometiere a ratificación unaobservación de Contaduría General de la Provincia a tenor del artículo105. Cuando el pronunciamiento del Tribunal fuere manteniendo oratificando la observación, ello tendrá el efecto de formal oposición.

En todos los casos en los que medie formal oposición del Tribunal deCuentas, el acto sólo podrá cumplirse mediando insistencia del PoderEjecutivo por decreto firmado en acuerdo de ministros. Para ello, elPoder Ejecutivo gozará de un plazo de quince (15) días a contar desde lanotificación de la oposición legal, transcurrido el cual sin emitirse eldecreto-acuerdo de insistencia, el acto observado perderá eficaciadefinitivamente.

Los plazos conferidos por la presente Ley a los Contadores Fiscales yal Honorable Tribunal no comenzarán a computarse sino desde que seacompañare la totalidad de los antecedentes del acto administrativosometido a control.

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En los ámbitos de los Poderes Legislativo y Judicial, la facultad deinsistencia corresponde al Presidente de la Legislatura y al Presidentede la Corte Suprema de Justicia.

Emitido el decreto-acuerdo de insistencia, el Tribunal cursará deinmediato copia del mismo a la Legislatura acompañado de una sumariarelación de las actuaciones e incorporará los antecedentes a la cuentadel ejercicio. El decreto de insistencia no enerva las facultades delTribunal para la substanciación del pertinente juicio de responsabilidady aplicación de las sanciones que correspondieren.

La observación del Contador Fiscal delegado o indicado, la de laContaduría General de la Provincia y la formal oposición del Tribunal deCuentas quedarán sin efecto cuando la autoridad emisora del acto locorrlJa, modifique o desista en los términos de la observación uoposición.

Art. 128.- Cuando el Contador Fiscal delegado o indicado, o laContaduría General, o el Tribunal de Cuentas tuviera noticias, porcualquier vía, de que se ha ejecutado un acto que contraríe o violedisposiciones legales o reglamentarias, sin el debido contralorpreventivo, pero que ha dado origen a una prestación cumplida, noformularán observación ni oposición formal en su caso, a que prosiga eltrámite hasta la liquidación y pago consecuente, siempre y cuando laimputación del compromiso fuere correcta, y se limitarán a adoptar lasmedidas necesarias para la instrucción de un sumario a los efectos deljuicio de responsabilidad.

Exceptúanse los casos en que se cuestione la legitimidad del derechoinvocado, ya sea por tratarse de servicios, trabajos, obras o suministrosque no han sido realizados para y en beneficio del Estado o porque en eltrámite de su contratación se haya establecido o se presuma la existenciade dolo, de quien contrató con la administración, en cuyos supuestos,además de la instrucción del sumario, se formulará observación uoposición según corresponda.

Art. 129.- Todo funcionario, agente público o particular responsablede bienes públicos, responderá de los daños que, por su culpa onegligencia, sufra el patrimonio fiscal y estará sujeto a la jurisdiccióndel Tribunal de Cuentas, al que compete, con carácter exclusivo,determinar las responsabilidades, formular alcances o aplicar sancionesen la forma y medida que establece esta Ley.

El Tribunal de Cuentas es la única autoridad que puede aprobar odesaprobar de modo definitivo todo acto o procedimiento relativo a larecaudación o empleo de fondos públicos, sin perjuicio de lasatribuciones que el artículo 67, inciso 3°) de la ConstituciónProvincial, asigna al Poder Legislativo.

Igualmente es de su competencia exclusiva, el juzgamiento de todohecho o acto de un funcionario, agente público o particular responsable,de los que se derive un daño al patrimonio fiscal y en cuanto a ladeterminación del monto de la indemnización o resarcimiento quecorresponda.

Las decisiones que pongan fin a la competencia del Tribunal de Cuentassólo podrán ser revisadas por vía de recurso ante la Corte Suprema deJusticia de la Provincia.

Art. 130.- El Tribunal de Cuentas será, asimismo, el órganoadministrativo competente a los fines de determinar la responsabilidad delos agentes y funcionarios de las municipalidades respecto airregularidades en la administración de fondos y bienes comunales, con lamismas facultades que esta Ley le señala para el juzgamiento de laAdministración Provincial.

Si el acusado fuese el Intendente Municipal, el Poder EjecutivoProvincial, el Poder Legislativo, el Concejo Deliberante- o no habiéndoloel Ministro del Interior, o en su caso, el Secretario de Coordinación conMunicipios y Comunas Rurales-, formularán acusaciones o denuncias ante el

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Tribunal de Cuentas, con remí.s í.ón de todos los antecedentes del caso.Cuando se inculpe a un funcionario o agente de dependencia municipal, elIntendente Municipal formulará los cargos.

El juzgamiento de los funcionarios a que se aluden en el presenteartículo se substanciará conforme a las normas establecidas para eljuicio de responsabilidad.

Art. 131.- Para el debido ejercicio de sus funciones, seránatribuciones del Tribunal de Cuentas:

1. Fiscalizar los ingresos y egresos por cualquier concepto delas jurisdicciones y entidades del sector público.

2. Examinar los libros de contabilidad y documentaciónexistentes en las oficinas respectivas, realizando arqueosde caja y toda clase de intervenciones tendientes acontrolar la administración de los fondos y patrimoniofiscales, sin perjuicio de la facultad que el artículo 105inciso 12. otorga a la Contaduría General.

3. Fiscalizar las cuentas de inversión de las institucionesprivadas que reciban fondos del Estado.

4. Comprobar sumariamente toda irregularidad, falta o hechodelictual cometido en la percepción o empleo de fondospúblicos.

5. Interpretar las leyes, decretos y resoluciones, fijando ladoctrina aplicable, en cuanto concierne a la recaudación oinversión de recursos fiscales, siendo sus pronunciamientosobligatorios para la Administración Pública.

6. Hacer comparecer a funcionarios o agentes públicos o aparticulares para que suministren las informaciones quefueren necesarias en las funciones que les competen.

7. Designar, por sorteo, peritos que serán tomados de laslistas que confeccione el propio Tribunal y subsidiariamentede las listas que tuviere el Poder Judicial, fijándoles loshonorarios conforme a los aranceles respectivos. Cuando setrate de personas que se desempeñen en la AdministraciónPública, podrán designarlos de oficio y en tal caso notendrán derecho a percibir honorarios cuando los mismos seana cargo del fisco.

8. Requerir de los organismos oficiales o entidades privadas,los informes a que se refiere el inciso 6.

9. Dictar los reglamentos necesarios para su funcionamientocomo así también las normas suplementarias a que deberánajustarse las funciones contables de la AdministraciónProvincial. A estos fines deberá actuar el cuerpo en pleno.

10. Confeccionar su presupuesto anual.11. Ejecutar su presupuesto en la forma que indica esta Ley.12. Dirigirse directamente a los poderes públicos en la forma

que señala esta Ley.13.Asesorar a los poderes públicos en la materia de su

competencia.14.Traer a juicio de cuenta o

funcionario o agente público obienes públicos.

15. Fijar la escala de viáticos de su personal y dictar elreglamento respectivo.

16. Aprobar o desaprobar en los juicios de cuentas los procesosde recaudación o inversión de los fondos públicos yconsiguientemente los actos administrativos respectivos ysentenciar en los juicios de responsabilidad, indicando encada caso los responsables, el monto de los alcances y demássanciones que correspondan.

17.Decretar las ferias en coincidencia con las del PoderJudicial de la Provincia dejando guardias y designando al o

de responsabilidad a todoparticular responsable de

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a los miembros que quedarán a cargo para la atención deasuntos urgentes.

Art. 132.- Todos los magistrados judiciales y funcionarios o agentesde la Administración Pública provincial y comunal están obligados asuministrar al Tribunal, dentro del término prudencial que éste señale,los informes, antecedentes, documentos originales o copias autenticadas ydemás comprobantes que requiera. Si no fueren facilitados, el Tribunalpodrá obtenerlos encomendando a un empleado la tarea que en cada casocorresponda, sin perjuicio de sancionar disciplinariamente ladesobediencia en que pudiera haberse incurrido y de formular el cargopertinente por los gastos que irrogue el procedimiento.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia dirimirá los conflictosde atribución que pudieran producirse en la aplicación del párrafoanterior.

Art. 133.- Las faltas de respeto al Tribunal, la obstrucción aldesempeño de sus funciones, la desobediencia a sus resoluciones, así comolas transgresiones a la presente Ley o reglamentaciones dictadas en suconsecuencia, podrán ser sancionadas con apercibimiento y/o multa, sóloreconsiderables ante el propio Tribunal, de hasta un importe igual a diez(10) veces el sueldo que perciba el agente infractor. La falta de pago dela multa aplicada determinará su cobro por vía de apremio, conintervención del funcionario que indique el mismo Tribunal. Para elcumplimiento de sus resoluciones, el Tribunal podrá hacer uso de lafuerza pública.

Art. 134.- El Tribunal de Cuentas organizará su funcionamiento internoy dictará los reglamentos respectivos. Los que se refieran a juicios decuenta y de responsabilidad serán publicados en el Boletín Oficial por un(1) día.

Excusaciones y Recusaciones

Art. 135.- Los miembros del Tribunal podrán excusarse ypor las causales legales previstas en la Ley deAdministrativo y los Códigos de Procedimientos Civil yexcepción del Juicio de responsabilidad donde habrán dedisposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia.

La recusación debe ser invocada en oportunidad de presentarse elprimer escrito en cualquier instancia del procedimiento y hasta eltérmino de cinco (5) días de notificada la providencia de autos parasentencia, bajo apercibimiento de que, no habiéndose ejercido en taloportunidad o transcurrido dicho término, no podrá cuestionarse laconstitución del Tribunal.

En las mismas condiciones, también podrá recusarse sin causa y por unasola vez a sólo uno (1) de los miembros del Tribunal.

Los restantes funcionarios del Tribunal podrán excusarse y serrecusados por las mismas causales y en oportunidad de su primeraintervención.

ser recusadosProcedimientoComercial, a

aplicarse las

Art. 136.- Por cualquiera de las causas previstas en los artículos 120y 135 de esta Ley, que origine la necesidad de integrar el Tribunal, elPresidente designará al reemplazante. La designación se hará de la listade conjueces que anualmente confeccionará el Tribunal con losprofesionales que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 116 dela presente Ley. Los honorarios por el desempeño de sus funciones seránregulados por el Juez en lo Civil y Comercial Común que por turnocorresponda.

No se podrá renunciar ni declinar la designación, salvo causajustificada a criterio del Tribunal.

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Art. 137.- Para sustituir al Presidente del Tribunal en los casos deinhabilidad, ausencia u otro impedimento corresponderá que anualmente elCuerpo establezca el orden de prelación de los Vocales que loreemplazarán, siguiéndose en lo demás lo prescripto en el artículoanterior.

Art. 138.- Si el Juez lo considera necesario a los fines de lainvestigación penal, en los casos de irregularidades en el manej o defondos o bienes públicos, o en todo hecho, acto u omisión, relativo a larecaudación, empleo o disposición de los mismos, requerirá del Tribunalde Cuentas las pruebas, pericias y/o actuaciones que correspondan.

Atribuciones del Presidente

Art. 139. - El Presidente del Tribunal ejerce la representación delcuerpo ante los poderes públicos y demás terceros. Sus atribuciones son:

1. Presidir los acuerdos del Tribunal, debiendo firmar todaresolución o sentencia para que tenga validez. En losasuntos de mero trámite podrá delegar la firma en lossecretarios, en cuyo caso los autorizará expresamente.

2. Ser el jefe del personal del Tribunal. Otorga licenciasespeciales hasta treinta (30) días y aplica suspensionespor igual término. Cuando se excedieren dichos plazos, lasdecisiones corresponden al Tribunal.

3. Tener doble voto en los casos previstos en el último párrafodel artículo 120.

4.En materia de presupuesto del Tribunal, ejercer lasfacultades que la presente Ley concede al Poder Ejecutivo,en materia de disposición de los créditos.

S.Nombrar y remover el personal, con intervención delTribunal.

6. Formular, con participación del Tribunal, el proyecto depresupuesto que regirá en el organismo.

Art. 140. - Cuando el Presidente no pueda concurrir al Tribunal, lohará saber indicando la causa y el tiempo que durará su ausencia. En estecaso será reemplazado en la forma prescrita por el artículo 137.

Cuentas Fiscales

Art. 141.- Los responsables de las distintas jurisdicciones yentidades del sector público, obligados a rendir cuentas, deberánpresentar las rendiciones de los respectivos servicios administrativospara su inclusión en la rendición universal que estos elevaránperiódicamente al Tribunal de Cuentas.

Dichas rendiciones deberán presentarse dentro de los plazos que fijereglamentariamente el Tribunal de Cuentas según el caso, y se ajustarán alos modelos e instrucciones que expida dicho organismo.

El Tribunal podrá ampliar dichos plazos y autorizar verificaciones insitu, con el examen integral de la documentación, o mediante pruebasselectivas, según las circunstancias de cada caso y cuando así convenga ala tarea de contralor.

En caso de morosidad en la presentación de las rendiciones de cuentas,se fijará un plazo breve y perentorio, vencido el cual se procederá, sinmás trámite, a la substanciación del sumario respectivo. Se comunicará elhecho a la autoridad pertinente a los fines disciplinarios quecorrespondan, sin perjuicio de las sanciones que establecen los artículos170, 171 Y 172. Todo retraso injustificado en la presentación de lasrendiciones de cuentas será considerado falta grave.

Art. 142.- El funcionario o agente público que cese en sus funcionespor cualquier causa, quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada

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la rendición de cuentas de su gestión. Sus reemplazantes deberán incluiren sus rendiciones las que correspondieran a dicho agente.

Todo cambio de responsable por la administración, tenencia,conservación, uso o consumo de dinero, valores u otros bienes, deberáhacerse bajo inventario y formalizarse en acta, con comunicación eintervención del Tribunal de Cuentas.

Art. 143. - Si los servicios administrativos formularan reparos alexaminar las cuentas de sus responsables, estos deberán subsanarlosdentro del plazo de treinta (30) días, término que podrá ser ampliado porel Tribunal de Cuentas por motivos justificados. En caso de morosidad,los servicios administrativos lo harán saber al Tribunal de Cuentas yéste conminará al responsable en los términos de los artículos 132 y 141.

Examen de las Cuentas

Art. 144. - La rendición documentada de todo gasto que realice elEstado será remitida al Tribunal para su examen. Éste deberá expedirsesobre los aspectos contables, numéricos, documentales, substanciales yformales de la misma en un plazo de veinte (20) días

Cuando la documentación que se acompañare fuere incompleta, elTribunal de Cuentas o quien éste disponga podrá otorgar un plazo de hastadiez (10) días al presentante para completarla, sin perjuicio de lasfacultades para requerir elementos probatorios que pudieren obrar en lasoficinas públicas.

Si del examen de la cuenta no surgieren reparos, el Tribunal dispondrásu aprobación, con lo que se dará de baja al Jefe del ServicioAdministrativo como responsable.

Si se formularen observaciones a las cuentas presentadas, el Tribunalo quien éste disponga concederá un plazo de diez (10) días alpresentante, para que las complete o subsane las observaciones. Vencidodicho término, sin que se hayan regularizado o si la normalización fuereparcial, por la parte aprobada se actuará acorde a lo indicado en elpárrafo anterior. Por la parte observada, se procederá a notificar alpresentante, a los efectos de que aporte pruebas que deslinden suresponsabilidad, para lo que dispondrá de un plazo de cinco (5) días.Transcurrido el mismo, y si no se hubieran producido novedades, seemitirá una resolución conminatoria por cuarenta y ocho (48) horas,formulando el cargo monetario correspondiente en caso de incumplimiento.

Sumario de Cuentas

Art. 145.- Con todos los antecedentes de la cuenta no regularizada elTribunal mandará a instruir el sumario y designará a quien o quienes sedesempeñarán como instructores sumariales.

Los instructores, practicarán todas las diligencias que hagan alesclarecimiento de los hechos investigados, y la detección de lospresuntos responsables por los actos u omisiones violatorias adisposiciones legales o reglamentarias, por haberlos dispuesto, ejecutadoo intervenido, para lo que contarán con un plazo de diez (10) días.

Las conclusiones se elevarán al Tribunal, indicando el cargo monetariocorrespondiente por el supuesto incumplimiento y el o los presuntosresponsables del mismo, y solicitando la apertura del pertinente Juiciode Cuentas.

Juicio de Cuentas

Art. 146.- Abierto el Juicio de Cuentas y designados los instructores,deberá citarse a los responsables a estar a derecho en un término de tres(3) días, bajo apercibimiento de rebeldía.

Los responsables, podrán comparecer por sí, con patrocinante, o porapoderado, quien deberá ser abogado o contador inscripto en la matrícula,

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y en su primera presentación están obligados a constituir domiciliolegal, en la ciudad de San Miguel de Tucumán.

Si el responsable apareciera por sí y el Tribunal considerara que suactuación personal perjudica la eficacia de la defensa u obstara a lanormal substanciación del procedimiento, podrá exigirle el patrocinio deun abogado o contador público nacional. En tal caso, si el responsablecareciera de recursos a efectos de cumplimentar la exigencia delTribunal, aquél podrá designar como patrocinante a un abogado fiscal o aun contador fiscal del Tribunal, quienes deberán ejercer tales funcionesen forma gratuita.

Art. 147.- El período de prueba será de quince (15) días, los cinco(5) primeros para ofrecerlas y los diez (10) restantes para producirlas,siendo tal término común para el imputado y la instrucción.

Los instructores tienen facultades amplias para disponer y hacerproducir pruebas, como así también para ordenar medidas para mejorproveer.

Art. 148.- Vencido el término de prueba, el instructor del juicioelaborará las conclusiones, de las que se correrá vista al responsablepor un plazo que no podrá exceder de diez (10) días. Éste podrá presentarun memorial.

Art. 149.- Cumplido con los trámites especificados enanterior, los autos quedarán conclusos para definitiva,Presidencia. El Presidente dictará la providencia desentencia, y estos quedarán para estudio del Tribunal.

Según la importancia o dificultad del asunto, elel número de días que permanecerán los autos en poderen ningún caso podrá exceder de diez (10) días.

Una vez que los miembros del Tribunal se hayan instruido de los autos,y se compruebe la existencia del quórum prescrito en el último párrafodel artículo 120, el Presidente señalará el día y hora para que tengalugar el tratamiento y votación de la causa.

En el acuerdo se establecerán las cuestiones que el Tribunal juzguenecesarias para la mejor solución del asunto. La votación se efectuarápor el orden que establezca un sorteo, debiendo fundarse el voto sobrecada una de las cuestiones. En caso de conformidad, podrán adherirse alvoto de algún Vocal que hubiere precedido en la votación.

el artículopasando a

autos para

Presidente señalaráde cada Vocal, pero

Art. 150.- Concluido el acuerdo, será redactado en el librocorrespondiente y en idéntica forma se insertará en los autosrespectivos, debiendo ser firmado por los miembros del Tribunal yautenticado por el Actuario. La sentencia tendrá los mismos efectos quelos especificados en el artículo 169, siguientes y concordantes de lapresente ley.

Juicio de Responsabilidad

Art. 151.- La responsabilidad de los funcionarios o agentes públicos,que no sea emergente del Juicio de Cuentas sino de hechos I actos uomisiones que originen daños al patrimonio fiscal, será determinada porel presente Juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas, ya sea deoficio o por denuncia presentada.

Art. 152.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, losobligados a rendir cuentas pueden ser sometidos al Juicio deResponsabilidad:

1. Antes de rendirla, cuando se concreten daños para lahacienda pública o para los intereses puestos bajo laresponsabilidad del Estado.

2. En todo momento, cuando se trate de actos, hechos uomisiones extraños a la rendición de cuentas.

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3. Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellascomprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputablea culpa o negligencia del responsable.

Art. 153.- Los funcionarios o agentes públicos que tengande irregularidades que ocasionen o puedan ocasionarpecuniarios al fisco, deberán comunicarlo de inmediato ajerárquico, quien las pondrá en conocimiento del Tribunal deescri to. Éste intervendrá con su competencia de ley a losinstruir el respectivo Juicio de Responsabilidad.

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su superiorCuentas porefectos de

Art. 154.- El Tribunal de Cuentas actuará con jurisdicción ycompetencia exclusiva y excluyente en sede administrativa, a los fines dedeterminar los daños que haya sufrido el Estado y las indemnizaciones oresarcimientos a cargo del responsable.

Si durante el trámite del Juicio de Responsabilidad se detectaranirregularidades que configuren, a juicio del Tribunal, delitos denaturaleza penal, se formulará la denuncia correspondiente ante lajusticia, sin perjuicio de continuar el trámite del mencionado Juicio deResponsabilidad. No podrán ser sometidas al Juicio de Responsabilidad laspersonas extrañas a la Administración Pública, salvo que suresponsabilidad se origine en la situación prevista en el artículo 121 dela presente Ley.

Art. 155. - El Juicio de Responsabilidad podrá iniciarse cuando, acriterio del Tribunal, existieren hechos, actos u omisiones susceptiblesde haber provocado perjuicio al patrimonio fiscal. Tal constatación podráprovenir de comprobaciones sumarias, auditorías, investigacionesadministrativas o cualquier otra medida adoptada por el Tribunal u otroprocedimiento adoptado por algún órgano de control que tomareconocimiento de acontecimientos o situaciones que hagan presumir laconcreción de un daño al erario.

El Juicio de Responsabilidad se estructura en dos (2) etapasdiferenciadas: la sumarial, a cargo de un (1) instructor designado deoficio por el Honorable cuerpo, el cual podrá pertenecer o no al órganode control, y una (1) etapa plenaria que se substanciará ante el propioTribunal.

Art. 156.- En el caso de sumarios iniciados de oficio por losorganismos correspondientes, éstos deberán comunicar de inmediato laresolución que ordena instruirlos y circunstancias procesales del caso.

En el supuesto previsto por este artículo el Tribunal de Cuentas podrádesignar un sumariante a fin de que instruya el sumario dispuesto si laíndole del asunto, la importancia del caso o sus característicassingulares, justificaren, a su juicio, la intervención directa. Estadesignación será realizada de oficio por el Tribunal o bien a pedido delrespectivo organismo. En los casos de este artículo, en que no estédispuesta la intervención directa, el organismo instruirá el sumario yremitirá al Tribunal de Cuentas sus conclusiones a los fines de suintervención de Ley.

Art. 157.- Al disponerse la apertura del Juicio de Responsabilidad, seinicia su etapa sumaria, en la cual el instructor sumariante emplazará alinculpado para que en el término de tres (3) días tome intervención en eljuicio y constituya domicilio legal en la ciudad de San Miguel deTucumán, bajo apercibimiento de rebeldía y de continuar el trámite sin suintervención. Se notificarán las providencias personales en la oficinadel instructor.

En caso de existir denunciante, se lotres (3) días se apersone, constituyadenuncia, aportando los antecedentesdenunciando donde pueden encontrarse. Enconsiderado parte en el procedimiento,

citará para que en el término dedomicilio legal y ratifique suque obraren en su poder oningún caso el denunciante serásin perjuicio de los intereses

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simples que justificaran su presentación o de losderechos subj etivos que pueda hacer valer y serprocedimientos ante el Tribunal.

intereses legítimos otitular fuera de los

Art. 158.- El instructor sumariante es únicamente recusable por lascausales previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y en elCódigo Procesal Penal de la Provincia, debiendo invocarla el inculpado enla oportunidad y dentro del plazo indicado en el artículo 157. A estosfines, juntamente con el emplazamiento, se le hará saber quien es elinstructor sumariante.

En este juicio no se admitirá la recusación sin causa, salvo loprevisto en el artículo 135 en materia de recusaciones de los Vocales delTribunal.

Art. 159.- Planteada la recusación el Tribunal dictará, previasubstanciación y audiencia del sumariante recusado, pronunciamiento sobrela recusación, que será irrecurrible, pasando luego los autos para laefectiva iniciación del sumario.

Art. 160.- El instructor practicará todas las diligencias que hagan alesclarecimiento de los hechos investigados, debiendo dejar constancia delas razones que tuvo para denegar las propuestas efectuadas por elinculpado y/o denunciante.

Asimismo podrá tenerlos por desistidos de las pruebas respectivascuando no las haya urgido convenientemente.

En las diligencias aludidas se aplicarán, por analogía, lasdisposiciones pertinentes del Código Procesal Penal de la Provincia.

Art. 161.- El instructor podrá:1. Limitar el número de testigos según la naturaleza del caso.2. Prescindir de sus declaraciones cuando no concurrieren a la

segunda (2a) citación.3. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, por medio del

Tribunal, para asegurar el comparendo de los que fuerencitados para proporcionar cualquier tipo de prueba.

4. Requerir del Tribunal la designación de peritos y lafijación del plazo para que se expidan.

Art. 162.- El instructor deberá fijar día y hora para la declaracióndel imputado, en tal carácter, la citación podrá hacerse en el acto decomparendo previsto en el artículo 157, o mediante cédula al domicilioconstituido por el imputado o a su domicilio real en caso de no habercomparecido. El apoderado podrá asistir a la audiencia fijada pero nopodrá participar directamente de ella, o de cualquier forma indicar osugerir respuestas a su representado en el acto del interrogatorio,limitándose a elevar en un solo acto todo el interrogatorio que proponga,el que será considerado por el instructor quien resolverá en definitiva,sin recurso alguno. En todos estos procedimientos el instructor deberáextremar los recaudos para asegurar el derecho de defensa del imputado yel respeto al debido proceso legal adjetivo.

Una vez cumplidas las pruebas dispuestas por el instructor u ofrecidaspor el denunciante, se correrá vista de las actuaciones al inculpado paraque en el término de veinte (20) días formule su descargo y ofrezca laspruebas que hagan a su derecho.

El descargo y ofrecimiento de pruebas deberá hacerse dentro de loscinco (5) días de notificada la vista señalada en el párrafo anterior. Laproducción se hará dentro de los quince (15) días siguientes.

Art. 163.- Clausuradas las diligencias sumariales, el instructordeberá formular sus conclusiones, en las que expresará: lasirregularidades comprobadas, los que resultaren sus responsables y elmonto de los daños establecidos. Con las conclusiones del instructorquedará clausurada la etapa sumaria del Juicio de Responsabilidad.

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Art. 164.- Elevadas las actuaciones sumariales al Tribunal de Cuentasy previo informe del Actuario sobre la prueba producida, se dictará laprovidencia de autos para sentencia la que, con los dictámenes contabley jurídico, será notificada al presunto responsable, quien podráinstruirse de las actuaciones producidas y presentar un alegato, en eltérmino de cinco (5) días a partir de la notificación.

El informe, dictamen y alegatos de las partes serán reservados por elActuario y serán agregados conjuntamente al vencer el último plazo.

Art. 165.- El Tribunal de Cuentas tiene amplias facultades paradisponer y hacer producir pruebas como así también ordenar medidas paramejor proveer.

Art. 166.- Cumplidos los trámites prescriptos en el artículo anteriorlos autos quedarán conclusos para definitiva y pasarán al Acuerdo delTribunal.

Según la importancia del asunto, el Presidente señalará el número dedías que permanecerán los autos en poder de cada Vocal, pero en ningúncaso podrá exceder de diez (10) días.

Instruidos los miembros del Tribunal y comprobada la existencia delquorum del artículo 120, el Presidente señalará día y hora para elacuerdo y votación de la causa.

En el acuerdo se establecerán las cuestiones que el Tribunal juzguenecesarias para la mejor solución del asunto y la votación se efectuarápor el orden que establezca un sorteo, debiendo fundarse el voto de cadauna de las cuestiones. Podrá adherirse al voto de cualquier Vocal quehubiera precedido en la votación.

Concluido el acuerdo será redactado en el libro correspondiente y enidéntica forma se insertará en los autos respectivos, el que será firmadopor los miembros del Tribunal y autenticado por el Actuario.

La sentencia tendrá los mismos efectos que los especificados en elArtículo 169, siguientes y concordantes de la presente ley.

Art. 167.- En el presente Juicio, el responsable podrá comparecer porsí o por apoderado que debe ser abogado o contador público nacional,inscripto en la matrícula respectiva, en lo que se refiere a los actosprocesales previstos en los artículos 162 y 164 de la presente Ley.

En este Juicio no se admitirá la recusación sin causa.

Art. 168. - Todo funcionario o agente del Estado estará obligado aprestar la colaboración que se le requiera para la investigación.

De la Sentencia

Art. 169.- La sentencia definitiva aprobará o desaprobará los hechos oactos sometidos a juzgamiento, indicando con precisión el motivo de lasobservaciones, alcances, multas y demás sanciones, los montosrespectivos, saldos y nombres de los alcanzados o sancionados y serácomunicada a la Contaduría General de la Provincia, a los efectos de suregistración.

Queda ejecutoriada y firme a los cinco (5) días de ser notificada.Si la sentencia fuera absolutoria llevará aparejada la providencia de

archivo de las actuaciones, previa notificación y comunicación a quienescorresponda.

De los Alcances y Demás Sanciones

Art. 170.- Cuando el perjuiciodel alcance será igual al de dicho

Cuando el daño al patrimonioTribunal fijará prudencialmente el

fiscal pueda ser determinado, el montoperjuicio.fiscal no pueda ser determinado, elimporte del alcance respectivo.

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Art. 171.- Además de los alcances previstos en el artículo anterior elTribunal podrá imponer, en los supuestos de perjuicio fiscal, una multade hasta el diez por ciento (10%) de la inversión originada en el actoirregular.

Art. 172. - Cuando en el trámi te del presente Juicio o aún antes deiniciado éste, en el supuesto previsto en el artículo 131 inciso 4., sólose compruebe la existencia de transgresiones legales o reglamentarias ode irregularidades administrativas que no hayan llegado a producirperjuicio al patrimonio del Estado, el Tribunal podrá imponer lassanciones siguientes:

1. Llamado de atención, apercibimiento u obligacionescontempladas en el instituto de la "Probation" del DerechoPenal.

2. Multas de hasta un importe igual a diez (10) veces el sueldoque perciba el agente infractor.

En los casos de este artículo y de los artículos 169 y 170, elTribunal podrá imponer la accesoria de inhabilitación para el ejerciciode la función pública, hasta un máximo de diez (10) años. Esta sanción esinaplicable a los funcionarios de origen electivo y a los miembros de laCorte Suprema y demás jueces, y a los representantes de los MinisteriosFiscal y Pupilar.

Art. 173.- En todos los casos en que se aplique una sanClon afuncionarios o empleados, deberá ser comunicada al organismo respectivo,a los fines disciplinarios que puedan corresponder, ya que las decisionesdel Tribunal de Cuentas no excluyen las medidas disciplinarias que puedanadoptar los superiores jerárquicos del responsable.

El Tribunal llevará un Libro de Registro de las sanciones que apliquea funcionarios y empleados, y deberá comunicarlas en texto completo yautenticado del Acuerdo que así lo disponga a las respectivas Oficinas dePersonal de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Art. 174.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmentedeclarada o muerte del responsable no impide ni paraliza lasubstanciación de los Juicios legislados en la presente Ley. En estos dos(2) últimos casos, los trámites se proseguirán con los representantes oherederos del responsable, siempre que a juicio del Tribunal, existansuficientes elementos que, con el debido resguardo del principio dedefensa, permitan emitir pronunciamiento sobre la responsabilidadpatrimonial del agente.

Art. 175. - Los fallos condenatorios del Tribunal de Cuentas tendránfuerza ejecutiva y constituirán título suficiente para iniciar el cobropor la vía establecida para las ejecuciones de los tributos provinciales,mediante copia legalizada del mismo.

La ejecución de las decisiones estarán a cargo del funcionario quedesigne el propio Tribunal.

Art. 176.- Las resoluciones condenatorias del Tribunaldeberán hacerse efectivas en el término de diez (10)apercibimiento de ser ejecutadas en la forma prescripta enanterior.

de Cuentasdías, bajoel artículo

Art. 177.- El importe de las resoluciones condenatorias deberá hacerseefectivo mediante depósito en las cuentas especiales que se abrirán en elBanco designado como Agente Financiero del Estado, o bien por cheques ogiro sobre la ciudad de San Miguel de Tucumán a la orden del Tribunal deCuentas.

El Presidente del Tribunal dispondrá la transferencia de fondos a lacuenta de la autoridad administrativa que corresponda.

De las Notificaciones

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Art. 178.- La citación y emplazamiento para comparecer a juicio deberánotificarse en el lugar donde el agente desempeña sus funciones y, encaso de haber cesado en las mismas, en el domicilio real.

Se notificará en el domicilio legal constituido, excepto en el casoprevisto en el inciso 4. del presente, en el que la notificación se haráen el domicilio real:

1.Las vistas y traslados que se ordenen en la substanciacióndel juicio.

2. La apertura de la causa a prueba.3. El llamamiento a autos para sentencia.4.La citación para comparecer como testigo, informante u otro

de quien deba recabarse alguna prueba.5. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza

de tales.6. En general todas las medidas que por razones especiales y de

manera expresa así lo disponga el Tribunal.

Art. 179.- Las providencias que no deban ser notificadas en la formaprescripta en el artículo anterior, se considerarán notificadas enSecretaría desde el primero (10) de los días designados, subsiguientes aaquel en que fue dictada, debiendo hacerlo constar por nota que seasentará en el expediente. A estos fines el Tribunal designará dos (2)días de la semana, que no sean consecutivos, en que los litigantesestarán obligados a concurrir a Secretaría.

Art. 180.- Las notificaciones podrántelegrama colacionado. El Tribunal podráque fueren necesarios para el ejercicio de

efectuarse por cédula o porlibrar los exhortos y oficiossus atribuciones.

Art. 181.- El diligenciamiento de las notificaciones podrá estar acargo de empleados del Tribunal, Comisarías de Policía, Juzgados de Paz ode cualquier otro funcionario de la Administración Pública que dispongael Tribunal.

Art. 182.- Si se desconociera el domicilio del responsable, se locitará por edictos que se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficialsin perjuicio de que, si el Tribunal lo decide, puedan colocarse edictosde citación en lugares públicos donde el responsable desempeñó susfunciones o donde tuvo el último domicilio conocido.

Se notificará por edictos únicamente la citación o emplazamiento paraestar en juicio y la sentencia definitiva.

Art. 183.- La rebeldía, que será declarada de oficio por el Tribunal,tiene lugar cuando el responsable, debidamente citado, no comparece aestar a juicio o habiendo comparecido no designa domicilio en el radio dela ciudad de San Miguel de Tucumán.

La declaración de rebeldía será publicada por un (1) día en el BoletínOficial.

Los Juicios legislados en la presente Ley no se suspenderán porninguna causa y respecto del responsable ausente se proseguirá enrebeldía.

Efectos del Fallo

Art. 184.- Los fallos del Tribunal de Cuentas harán cosa juzgada ensede administrativa en cuanto:

1. Si la percepción o empleo de los fondos públicos y los actoso procedimientos que caen bajo su competencia, han sidoefectuados con arreglo o no a la Constitución, leyes,decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos.

2.Al monto de las cantidades percibidas o invertidas.

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3. Al importe de los daños y perjuicios que haya sufrido elpatrimonio del Estado.

4.A la fijación de toda cifra o saldo.S.A la determinación de personas o entidades que sean objeto

de alcances o de cualquier otro tipo de sanción.

Art. 185.- Los recursos que concede la presente Ley en contra de lasresoluciones definitivas, lo son al solo efecto devolutivo.

No obstante ello el Tribunal de Cuentas podrá, en casos excepcionales,disponer la suspensión de la ejecución de sus decisiones.

Recursos

Art. 186.- Las resoluciones del instructor sumarial que desestimen unamedida de prueba o que no hagan lugar a un reclamo por vicios deprocedimiento, serán recurribles ante el Tribunal de Cuentas.

El recurso deberá deducirse en el término de tres (3) días desde sunotificación y fundarse en el momento de su interposición.

El Tribunal de Cuentas deberá resolver el recurso interpuesto dentrode los cinco (5) días de puestos los autos a despacho para resolver.

Art. 187. - Podrá interponerse recurso ordinario de revisión ante elpropio Tribunal, dentro de los treinta (30) días de notificado el fallo,en los casos siguientes:

1. Existencia de errores de hecho o de cálculos.2. Cuando nuevos elementos probatorios justifiquen los hechoscondenados.3. Cuando la resolución se hubiera dictado en base a documentosfalsos.4. Cuando no se hubiera considerado o se hubiera interpretadoerróneamente la documentación presentada.

Este recurso deberá ser fundado en el instante de su interposición ydecidida por el Tribunal la procedencia formal del mismo, se procederá enla forma prescripta para los Juicios de Cuentas o de Responsabilidadsegún el caso.

Dentro del mismo plazo, la revisión podrá ser decretada de oficio porel Tribunal cuando se tenga conocimiento de cualquiera de los casosprevistos precedentemente, aún cuando la resolución hubiera sidoabsolutoria.

Art. 188.- Podrá interponerse recurso extraordinario de revislon hastacinco (5) años posteriores a la sentencia, en los casos siguientes:

1. Cuando se compruebe que la decisión del Tribunal de Cuentasno podrá ser sostenida, por haberse declarado falsa laprueba que le sirvió de base y siempre que esa falsedad hayasido judicialmente establecida por una sentencia posterior ala del Tribunal de Cuentas.

2. Cuando, con posterioridad al fallo del Tribunal de Cuentas,la justicia penal llegue, por los hechos juzgados por aquél,a una conclusión diferente respecto de los responsablescomprendidos en el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas.

Dentro del mismo plazo, la revisión extraordinaria podrá ser decretadade oficio por el Tribunal cuando se tenga conocimiento de cualquiera delos hechos antes mencionados y aún cuando la resolución hubiera sidoabsolutoria.

Este recurso deberá fundarse y ser acompañado con los testimonioslegalizados de las sentencias respectivas, al momento de suinterposición.

El Tribunal decidirá la admisibilidad formal del recurso y según ellose sustanciará en la forma prescripta para los Juicios de Cuentas o deResponsabilidad, según el caso.

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Art. 189.- Cuando el Tribual de Cuentas revocara su fallo anterior ydejara sin efecto los alcances, condenaciones u otras sanciones, locomunicará al Poder Ejecutivo o al Departamento Ejecutivo Municipal,según el caso, para que disponga el inmediato reintegro de lascantidades que el responsable hubiera pagado en virtud del fallorevocado, sin esperar que la Honorable Legislatura o el ConcejoDeliberante voten un crédito especial debiendo, en tales casos, el PoderEjecutivo o Departamento Ejecutivo Municipal dar cuenta a la Legislaturao Concejo Deliberante dentro de los treinta (30) días.

Art. 190.- Para el supuesto de que los alcances y demás condenacionesse hayan aplicado en causas en que se hubiera controvertido laconsti tucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos y siempre queesto formase la materia principal de la discusión, los afectados podráninterponer, dentro del término de diez (10) días un recurso deinconstitucionalidad en contra de la sentencia del Tribunal de Cuentas.

Este recurso deberá ser deducido ante la Cámara en lo ContenciosoAdministrativo, quien lo sustanciará conforme al procedimiento prescriptopara esta clase de reclamaciones.

Aplicación Supletoria en 10 Pertinente

Art. 191.- Serán de aplicación supletoria en lo pertinente, lasdisposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, del Código ProcesalPenal y de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.

Los plazos y términos establecidos en la presente Ley son perentoriose improrrogables y su cómputo se hará por días hábiles.

CAPÍTULO IIIRemoción de los Miembros del Tribunal

Art. 192.- Las causales para la remoción de los miembros del Tribunalde Cuentas serán:

1. Actividades incompatibles con el ejercicio de sus funciones.2. Incumplimiento de los deberes a su cargo.3. Negligencia o impericia manifiesta en el ejercicio de la

función.4.En general toda falta grave en el desempeño de sus

funciones.

Art. 193.- Cumplido el debido proceso donde se garantice el derecho dedefensa y prueba del imputado en cuestión, la Legislatura podrá resolverla remoción del miembro cuestionado observando el trámite establecidopara el juicio político en la Constitución de la Provincia y en la leyreglamentaria.

CAPÍTULO IV

Art. 194.- La facultad para ejercitar acciones emergentes de loshechos o actos cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Cuentas, caducapor el transcurso de cinco (5) años.

Dicho término de caducidad comenzará a correr desde ello de enerosiguiente al año en que tengan lugar los hechos o actos materia dejuzgamiento. En el caso de que el respectivo juicio se hubiere iniciado,el mencionado término comenzará a correr desde el úl timo actoprocedimental útil.

Art. 195.- La facultad para hacer efectiva las decisiones del Tribunalde Cuentas, caduca por el transcurso de diez (10) años y su cómputo sehará tomándose como punto de partida la fecha en que hubiera quedadofirme el pronunciamiento respectivo.

TÍTULO VII

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De los Regímenes de las Empresas y Sociedades del Estado

Art. 196.- Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de lasempresas y sociedades del Estado, aprobarán el proyecto de presupuestoanual de su gestión y lo remitirán a la Dirección General de Presupuesto,antes del 31 de agosto del año anterior al que regirá. Los proyectos depresupuesto deberán expresar: consideraciones previas, las políticasgenerales, sus objetivos y los lineamientos específicos que, en materiapresupuestaria, establezca el órgano coordinador de los sistemas deadministración financiera, conteniendo las estimaciones de gastos y sufinanciamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizary permitirán establecer los resultados operativos, económicos yfinancieros previstos para la gestión respectiva.

Art. 197.- Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastosdeben estar formulados utilizando el momento del devengado de lastransacciones como base contable.

Art. 198.- La Dirección General de Presupuesto analizará los proyectosde presupuestos de las empresas y sociedades del Estado y preparará uninforme destacando si los mismos se encuadran en el marco de laspolíticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones ysugiriendo los ajustes que considere menester.

Art. 199.- Los proyectos de presupuestos, acompañados del informemencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación delPoder Ejecutivo, de acuerdo con las modalidades y los plazos queestablezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo aprobará, en su caso conlos ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre de cadaaño, los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado, elevadosen el plazo previsto en el artículo 196 de la presente Ley.

Si las empresas y sociedades del Estado no presentaren sus proyectosde presupuesto en los plazos previstos, la Dirección General dePresupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y lossometerá a consideración del Poder Ejecutivo.

Art. 200.- Los representantes estatales que integran los organismos delas empresas y sociedades del Estado, estatutariamente facultados paraaprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer y votar elpresupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo.

Art. 201.- El Poder Ejecutivo hará publicar en el Boletín Oficial unasíntesis de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado conlos contenidos básicos que señala el artículo 196.

Art. 202. - Las modificaciones a realizar en los presupuestos de lasempresas y sociedades del Estado durante su ejecución y que impliquen ladisminución de los resul tados operativos o económicos previstos,al teración sustancial de la inversión programada o el incremento delendeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecuti va,previo informe de la Dirección General de Presupuesto.

Art. 203.- Al finalizar cadasociedades procederán al cierrefinanciamiento y de gastos.

ejercicio financierode cuentas de su

las empresas ypresupuesto de

Art. 204. - Se prohíbe a las entidades del sector público realizaraportes o transferencias a empresas y sociedades del Estado cuyopresupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito quetambién será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.

Art. 205.- Cumplidos los requisitos fijados en esta Ley, las empresasy sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público

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dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y deacuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación.Cuando estas operaciones requieran de avales, y finanzas o garantías decualquier naturaleza de la Administración Central, la autorización parasu otorgamiento debe estar prevista en la Ley de Presupuesto o en una Leyespecífica.

TÍTULO VIIIDe los Organismos Descentralizados y Autárquicos

Art. 206. - Las normas de la presente Ley les son aplicables a losorganismos Descentralizados y/o Autárquicos, en tanto éstas no se opongana sus respectivas leyes orgánicas o de creación.

Art. 207. - Cuando la recaudación efectiva de los organismos fueretransitoriamente insuficiente podrán resolver la situación medianterequerimiento de anticipos al Poder Ejecutivo por hasta un montoequivalente al cincuenta por ciento (50%) de los recursos previstos.Estos anticipos se acordarán, cuando fuere factible, con imputación aeste artículo y contra Rentas Generales, debiendo ser reintegrados dentrodel ejercicio.

Art. 208.- Comuníquese.-

- Texto consolidado con Leyes N° 6981, 6997 Y 7257.-- Ley N° 8147 suspende lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18,

mientras permanezca vigente el Presupuesto 2009.