Jose Luis Ugarte El Concepto de Huelga en El Derecho Chileno

Embed Size (px)

DESCRIPTION

DERECHO LABORAL chile

Citation preview

  • La huelga en el derecho laboral chileno: superando el espejismo

    Resumen

    El artculo que sigue, plantea un cuestionamiento a una serie de definiciones

    doctrinales al derecho de huelga en Chile, que acrticamente, sin base normativa y

    en contradiccin con los principios de interpretacin aplicables a un derecho

    fundamental, han ampliado sus zonas ilcitas, limitando injustificadamente su

    contenido.

    Palabras claves

    Huelga derecho fundamental - restricciones.

    Jos Luis Ugarte C.

    1.- La huelga y el espejismo: las restricciones de la doctrina

    Una parte importante de la doctrina laboral chilena ha sostenido histricamente un

    concepto restringido, tanto de los fines como de las acciones protegidas por el

    derecho de huelga.

    Se ha definido de modo abrumador a la huelga como la abstencin concertada de

    trabajar, que ejecuta un sindicato o un grupo de trabajadores, dentro de un periodo

    limitado y con los requisitos legales, con el propsito de persuadir a su respectivo

    empleador para la suscripcin de un contrato colectivo1.

    Lo interesante es que nada de esa definicin ha sido sostenida en base a los

    textos legales vigentes. No hay un precepto legal en Chile que defina que debe

    Profesor de Derecho del Trabajo, Universidad Diego Portales y Alberto Hurtado. 1 Macchiavello, Guido (989) Derecho Colectivo del Trabajo, Santiago, Editorial Jurdica, p 445. Cuestin

    especialmente sorprendente en este caso, porque este mismo autor en la misma pgina sostiene que la huelga no se ha definido ni en el actual ni en el anterior Cdigo del Trabajo.

  • entenderse por huelga, ni tampoco que establezca como mandato que la nica

    huelga admitida es aquella que se relaciona con una negociacin colectiva.

    Y a falta de ley, la doctrina se inventar una idea muy restrictiva de huelga, en la

    que pareciera latir una concepcin ideolgica propia que quedar escondida casi

    todas las veces- de que se trata de una etapa no deseable de la negociacin

    colectiva. De hecho, durante mucho tiempo, con un impudor sorprendente, esa

    misma doctrina negar a la huelga el carcter de derecho, y sostendr que se

    trata de un hecho reconocido jurdicamente2.

    Puro espejismo jurdico podramos decir, sin normas o materiales jurdicos alguno

    que la sustente.

    Es ms, la doctrina no slo sostendr una concepcin restringida, cuestin no muy

    novedosa en el derecho comparado, sino que describir -de forma prcticamente

    unnime- el derecho positivo de modo tal que fuera de la negociacin colectiva

    regulada en el Cdigo del Trabajo la huelga no existe: en el caso de la legislacin

    de la huelga en Chile, sta desde el punto de vista normativo se enmarca dentro

    del proceso de negociacin colectiva reglada, en funcin del contrato colectivo3.

    Ahora, lo interesante es que lo que esa doctrina laboral ha escondido con cuidado

    una suerte de rechazo ideolgico a la huelga por ver en ella una patologa en las

    relaciones laborales-, ha venido a ser sostenido -sin mayor pudor- por la Sala

    Laboral de la Corte Suprema, la que -en su poca ms oscura para el Derecho del

    Trabajo (2006-2014)-, ha afirmado de que se trata de un desenlace indeseable

    del proceso de negociacin colectiva, por lo que corresponde realizar una

    interpretacin restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que dicha

    2 De hecho, como da cuenta Irureta, esa idea fue la que dominaba en la redaccin de la Constitucin de 1980:

    la de un hecho de relevancia jurdica. Irureta, Pedro (2006), Constitucin y Orden Pblico Laboral, Santiago, Universidad Alberto Hurtado, p 193. 3 Tapia, Francisco (2005), Sindicatos, Santiago, Lexis Nexis, p 75. En el mismo sentido Thayer, William

    (1991), Sindicatos y Negociacin Colectiva, Santiago, Editorial Jurdica, p. 163.

  • instancia compromete, ciertamente, el desarrollo econmico del pas (sentencia

    de fecha 15/05/2008, en causa Rol 995-2008, de la Corte Suprema)4.

    2.- Una concepcin amplia de la huelga y el derecho chileno

    Existen razones para rechazar esta lectura restrictiva y sostener que la huelga en

    Chile debe ser leda, de acuerdo a los materiales jurdicos vigentes, como un

    derecho de concepcin amplia.

    Esa concepcin, por lo dems, progresivamente sostenida en la doctrina laboral

    contempornea, entiende la huelga como cualquier interrupcin colectiva de la

    normalidad productiva en la empresa, con la finalidad que los propios trabajadores

    determinen. En palabras de Pl toda interrupcin o alteracin del trabajo, con

    finalidad de protesta gremial, est dentro de la definicin de huelga, y debe ser

    tericamente- considerada lcita, con la nica excepcin del sabotaje5. En esa

    misma concepcin, la finalidad que el derecho permita a la huelga ser entendida

    de modo extenso: cualquier fin de naturaleza laboral que los trabajadores decidan

    sostener como legtima, incluyendo las finalidades polticas que afecten a los

    trabajadores la denominada huelga poltica-6.

    4 Lo curiosamente inexplicable es que en ese mismo fallo dos prrafos antes la Corte Suprema sostiene que la

    huelga es un derecho fundamental reconocido implcitamente en la Constitucin. Por fortuna, este lnea de razonamiento tan equivocada comienza a ser controvertida en la propia jurisprudencia, como la Corte de

    Apelaciones de Santiago, que ha sostenido que de modo diferente al que, contraproducentemente, se insina en el recurso, la huelga no es un desenlace no deseado para una negociacin colectiva sino que un derecho adherido indisolublemente a la libertad sindical y se traduce en un medio que permite hacer efectivo el

    ejercicio del derecho a la negociacin colectiva, sentencia de fecha 11/04/2014, causa Rol 142-2014, de la Corte de Apelaciones de Santiago. 5 Pl, Amrico (1998), Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Depalma, p. 290. Lo

    interesante de la citada opinin de Pl, segn cuenta Ermida, es que el autor uruguayo modific su postura

    conceptual original: aos antes en 1951- haba sostenido una posicin restrictiva, la que cambi posteriormente para dar cabida a la praxis social de la huelga, Ermida, Oscar (1996), Apuntes sobre huelga

    Montevideo, Fundacin de Cultura Universitaria, p. 80. 6 Esta clsica clasificacin, reeditada una y otra vez en la doctrina laboral, en Martn Valverde, Antonio

    (1976), Huelga laboral y huelga poltica: Un estudio de modelos normativos, El Derecho del Trabajo ante el cambio social y poltico, Zaragoza, Publicaciones Universidad de Zaragoza, pp. 73-86.

  • Las razones para sostener esa concepcin en el derecho chileno son,

    bsicamente, dos:

    Primero, una razn de coherencia conceptual. Si la huelga es un derecho

    fundamental no puede ser ledo, sin traicionar las convenciones interpretativas

    vigentes, de manera restrictiva.

    Cabe sostener que la doctrina nacional sostiene hoy con unanimidad de que se

    trata de un derecho fundamental7. Se sustenta su reconocimiento directo en

    tratados internacionales de derechos fundamentales (artculo 8 del Pacto de

    Derechos Econmicos y Sociales) y en el contenido protegido del derecho a la

    autonoma sindical (artculo 19 numero 19 de la Constitucin), asimismo, su

    reconocimiento indirecto en Convenios de la OIT (artculo 3 del Convenio N 87

    sobre la libertad sindical).

    Tal es el grado de acuerdo en este punto, que hasta la Corte Suprema, un tribunal

    tradicionalmente hostil para este derecho, ha declarado en numerosos fallos que

    la huelga se encuentra reconocida constitucionalmente, aunque de manera

    indirecta (sentencia de fecha 11/03/2014, causa Rol 7239-2013, de la Corte

    Suprema).

    Y entonces, si la huelga es un derecho fundamental en el derecho chileno, las

    convenciones interpretativas que le son aplicables dejan poco espacio para la

    duda. De hecho, no es necesario insistir en que dichas convenciones y reglas

    interpretacin finalista y pro persona- conducen a sostener que un derecho

    fundamental protege una extensin relevante y significativa de la realidad social

    que se considera valiosa para su proteccin, y no porciones mnimas y recortadas

    de la misma8.

    7 Irureta, 2006, 97. En el mismo sentido Gamonal, Sergio (2009), Derecho Colectivo del Trabajo, Santiago,

    Lexis Nexis, p. 425; y Toledo, Csar (2013), Tutela de la libertad sindical, Santiago, Thompson Reuters, p.

    276. 8 Principio reconocido, segn se admite ampliamente, en el artculo 29 de la Convencin Americana de

    Derechos Humanos. Ver Ugarte, Jos Luis (2011), Tutela de derechos fundamentales del trabajador,

    Santiago, Legal Publishing, p. 57.

  • Cmo puede sostenerse simultneamente que la huelga es un derecho

    fundamental reconocido constitucionalmente y que es, por regla general, ilegal? o

    puestos en los trminos ideolgicos que esa doctrina suele esconder cmo

    puede considerarse una etapa indeseable de la negociacin colectiva el

    contenido de un derecho fundamental?

    Es una contradiccin que no resiste anlisis. Si es un derecho fundamental, no

    slo no es indeseable, sino que es expresin de una porcin de la realidad -bienes

    e intereses- que se considera especialmente valiosa desde el punto de vista

    social, y cuyo mbito de proteccin debe ser entendido segn las convenciones

    interpretativas dominantes ya sealadas- del modo ms amplio posible.

    De ah, que la afirmacin de que la huelga es un derecho fundamental es

    incompatible con la idea de un modelo contractual de huelga aquel que exige

    que la huelga solo tenga por finalidad la celebracin de un contrato colectivo como

    se suele sostener en el caso chileno-, y mucho ms an, con la idea de que

    cualquier huelga fuera de la negociacin colectiva es ilcita o contraria al derecho.

    Como se ha sostenido para sorpresa de muchos, la configuracin del derecho de

    huelga como derecho fundamental (derecho subjetivo pblico de libertad) ampla

    los objetivos legtimamente perseguibles mediante la huelga, sin la posibilidad

    coherente de excluir su dimensin sociopoltica tras ser elevado a rango de

    derecho fundamental9.

    De este modo, por tratarse de un derecho fundamental, la huelga es prima facie

    lcita, salvo que el legislador expresa y deliberadamente, establezca algunos

    casos calificados expresamente como prohibida o ilcita, y siempre que esa

    calificacin respete el principio de proporcionalidad o respeto el contenido esencial

    de los derechos fundamentales.

    De modo que buena parte de la doctrina laboral chilena ha entendido todo al

    revs: ha hecho de la huelga una excepcin y de sus restricciones la regla

    general.

    9 Monereo, Jos Luis (2002), Derecho de huelga y conflictos colectivos, Granada, Comares, p XXV.

  • Segundo, por razones normativas. No existe, como ya destacamos, texto legal -ni

    el Cdigo del Trabajo ni en otras leyes- que establezca un mandato de prohibicin

    respecto de la huelga fuera del marco de la negociacin colectiva reglada.

    De hecho, la nica regulacin legal de la huelga prevista por la ley en Chilela de

    la negociacin colectiva reglada10- ni siquiera dice qu debe entenderse por

    huelga. Si la huelga solo est regulada en el plano legal para un tipo de modalidad

    de la negociacin colectiva, cmo asumir justificadamente que se encuentra

    prohibida para el resto de los casos. Sera un curioso caso de prohibicin por

    omisin.

    En base a qu normas jurdicas vigentes la doctrina viene con tanta seguridad

    calificando denticamente como prohibida la huelga fuera de la negociacin

    colectiva reglada?

    Sorprendentemente, en base a ninguna. Otra operacin de espejismo.

    De este modo, salvo hiptesis excepcionales previstas expresamente por el texto

    legal, la huelga no es ilcita por no disponerlo ningn norma prohibitiva del sistema

    jurdico chileno11.

    En rigor, lo que ocurre con la huelga fuera de la negociacin colectiva puede

    describirse como una hiptesis de laguna normativa, esto es, de falta de una

    norma jurdica que tenga como propiedad relevante la accin de huelga y que la

    conecte con alguna calificacin dentica prohibida, mandatada o permitida-12.

    10 Aquella negociacin colectiva que se somete a las reglas de procedimiento previsto en el Libro IV del

    Cdigo del Trabajo. 11 Una cuestin distinta es si la conducta de un trabajador en particular debe entenderse como, para el caso

    chileno, un caso de ausencia injustificada para efectos de calificar el despido (artculo 160 nmero 4 del Cdigo del Trabajo). Esa calificacin corresponde al juez para el caso concreto, pero es obvio por lo aqu sostenido- que en esa valoracin el juez no puede utilizar como premisa argumentativa la idea de la ilicitud de la huelga por no estar conectada a una negociacin colectiva reglada. 12 En palabras de Ruiz manero un cierto caso constituye una laguna normativa de un cierto sistema jurdico si y solo si (1) ese sistema jurdico no contiene una regla que correlacione el caso con una solucin normativa

    y (2) el balance de principios relevantes de ese sistema jurdico exige una regla que correlacione el caso con

    una solucin normativa que califique la conducta de que se trate como obligatoria o prohibida, Ruiz Manero, Juan (2005), Algunas concepciones del derecho y sus lagunas, Lagunas en el Derecho, Madrid, Marcial Pons, p. 123. Es obvio que, para el caso que nos ocupa, esos principios relevantes son la libertad sindical y la

    proteccin de los trabajadores, ambos con reconocimiento constitucional en Chile.

  • Y en esos casos, como es predecible, la forma de colmar la laguna o el vaco

    normativo es recurriendo a las normas y valores superiores reconocidos por el

    sistema jurdico que, en este caso, establecen como principio con jerarqua

    constitucional la libertad sindical (artculo 19 numero 16 y nmero 19 de la

    Constitucin).

    De esta manera, puestos a calificar la conducta de huelga que se produce dentro

    de cualquier momento de la relacin laboral y en cualquier contexto de trabajo en

    el derecho chileno exceptuado el caso de que los trabajadores se encuentren en

    el marco de una negociacin colectiva reglada-, no cabe sino entenderla como una

    accin reconocida por el orden jurdico licita para usar el lenguaje habitual- en

    cuanto contenido protegido de un principio con reconocimiento constitucional

    como es la libertad sindical.

    3.- Consideraciones finales: la huelga en el derecho chileno

    De este modo, en resumen, el rgimen jurdico de la huelga en Chile debe ser

    descrito como el de un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, cuyo

    ejercicio es, por regla general, lcito para cualquiera de sus modalidades, en

    cualquier momento y estadio de la relacin laboral y con la finalidad que los

    trabajadores estimen pertinentes. Excepcionalmente, ese derecho fundamental

    reconoce una restriccin para una especfica modalidad regulada legalmente,

    como es el caso de la huelga tpica en el marco de una negociacin colectiva

    reglada, en cuyo caso y slo en ese caso- la abstencin colectiva de trabajar

    debe sujetarse a las reglas procedimentales fijadas por la ley.

    De este modo, la huelga slo puede ser considerada ilegal en las hiptesis

    especficas que regula las siguientes normas legales: a.) la huelga que se

    enmarque dentro del tipo penal del artculo 11 de la ley de seguridad interior del

    Estado, b.) la huelga tpica en la hiptesis de los trabajadores que se encuentran

  • en una negociacin colectiva reglada y que no pueden declararse en huelga como

    lo dispone el artculo 384 del Cdigo del Trabajo y c.) la huelga tpica en el caso

    de trabajadores que se encuentren dentro de un proceso de negociacin colectiva

    reglada y que no la sujeten al procedimiento previsto en las reglas legales

    respetivas.

    Cabe sealar que, especialmente en estos dos ltimos casos, la ilicitud dice

    relacin con la huelga como suspensin colectiva de la prestacin laboral y no a

    las otras posiciones y manifestaciones protegidas por el derecho de huelga. Ello

    por darlo a entender el propio legislador, que explcitamente est pretendiendo

    regular esa parte del contenido del derecho de huelga, como el ya citado principio

    pro-persona que debe guiar las interpretaciones de normas que regulan los

    derechos fundamentales.

    Bibliografa

    Ermida, Oscar (1996), Apuntes sobre huelga, Montevideo, Fundacin de Cultura

    Universitaria.

    Gamonal, Sergio (2009), Derecho Colectivo del Trabajo, Santiago, Lexis Nexis.

    Irureta, Pedro (2006), Constitucin y Orden Pblico Laboral, Santiago,

    Universidad Alberto Hurtado.

    Macchiavello, Guido (1989), Derecho Colectivo del Trabajo, Santiago, Editorial

    Jurdica.

    Martn Valverde, Antonio (1976), "Huelga laboral y huelga poltica: Un estudio de

    modelos normativos, El Derecho del Trabajo ante el cambio social y poltico,

    Zaragoza, Publicaciones Universidad de Zaragoza.

  • Monereo, Jos Luis (2002), Derecho de huelga y conflictos colectivos, Granada,

    Comares.

    Pl, Amrico (1998). Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires,

    Depalma.

    Ruiz Manero, Juan (2005), Algunas concepciones del derecho y sus lagunas en

    AAVV Lagunas en el Derecho, Madrid, Marcial Pons.

    Tapia, Francisco (2005), Sindicatos, Santiago, Lexis Nexis.

    Toledo, Csar (2013), Tutela de la libertad sindical, Santiago, Thompson Reuters.

    Thayer, William (1991), Sindicatos y Negociacin Colectiva, Santiago, Editorial

    Jurdica.

    Ugarte, Jos Luis (2011), Tutela de derechos fundamentales del trabajador,

    Santiago, Legal Publishing.