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Dictamen de la Procuración General:
I.-
El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento
Judicial de San Martín resolvió autorizar a la Dirección
del Hospital Interzonal de Agudos “Eva Perón” para que
proceda a inducir el parto de la señora C.R.O., según el
criterio que determine el equipo terapéutico responsable,
el cual deberá actuar en todo momento desde el punto de
vista técnico-médico, con el mayor respeto hacia la vida
embrionaria (arts. 14 bis, 19, 33, 43, 75 inc. 22 y 23 de
la Constitución Nacional y concordantes de la Constitución
Provincial).
Estableció que la señora O. deberá conocer,
entender y consentir actualizadamente la intervención que
se autoriza, circunstancia que deberá constar en la
historia clínica, previo a su práctica.
A su vez ordenó que el citado nosocomio informe
en el plazo de 24 horas de realizada la intervención
médica, el resultado de la misma. (fs. 75 y 75vta. ).
Ello así, toda vez que el Tribunal entendió que
la patología que sufre el feto (anencefalia), que fuera
acreditada a partir de cuatro ecografías, y por el informe
elaborado por el Comité de Bioética del hospital que obra a
fs. 7/13 que concluía sobre la inviabilidad extra uterina
del niño por nacer, de allí la finalidad de mitigar el
sufrimiento y la angustiante situación física y psicológica
por la que atraviesan tanto la madre como todos los
integrantes de la familia desde el momento en que tuvieron
noticia de la afección que padece el hijo concebido.
Contra ese pronunciamiento se alza la señora
Asesora de Incapaces, Dra. Nélida Greco, mediante Recurso
Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley de fojas 81/99.
Puntualiza su agravio en la violación de las normas
legales, constitucionales y supranacionales (fs. 96/98).
Sintéticamente, se agravia de la decisión del
Tribunal interviniente “en el entendimiento que se vulnera
el derecho a la vida del nasciturus”.
Habiendo dispuesto V.E. la habilitación de días y
horas, y recibida esta causa a dictamen con fecha 22 de
julio del corriente, pondré liminarmente de relieve las
particularidades del presrente caso que me llevan a
expedirme con una celeridad acorde con la naturaleza de los
intereses en juego.
II.-
Es necesario destacar que la señora O. es una
mujer mayor de edad, casada, que ha tenido –contando el
actual- cinco embarazos,.cuatro partos, de los cuales
nacieron tres hijas, menores de edad (13, 11, y 4 años
respectivamente) habiendo fallecido una por muerte súbita a
veinte días de su nacimiento. Que media a su vez en el caso
consentimiento de la paciente, profundamente razonado, y
que cuenta con el respaldo de su esposo, sus padres y sus
suegros, tal como surge de la pericia de fs. 46.
Asimismo es importante consignar las conclusiones
de las pericias psiquiátricas y psicológicas realizadas,
las que lucen a fs. 43/48, en las mismas la médico
psiquiatra Sandra Albertoni expresa: “...Considero que
acceder a lo solicitado tanto por la señora O. como el
señor D. posibilitaría acotar el sufrimiento, que todos ya
están padeciendo y permitir la tramitación de un duelo de
la manera menos traumática posible...”.
III.-
De acuerdo con las especiales circunstancias que
surgen de estas actuaciones, considero que el recurso
planteado debe ser desestimado, dejándose firme en
consecuencia el pronunciamiento del Tribunal de Familia que
hizo lugar a la autorización requerida por la institución
sanitaria a fs. 10/19.
No obstante, quiero poner de resalto la
importante tarea realizada por la Señora Asesora de
Incapaces que al imponer el Recurso de Inaplicabilidad de
Ley posibilitó el arribo de las actuaciones a esta
instancia con un estado de avance en la gestación que hacen
posible en estos momentos, y no al tiempo de dictarse la
sentencia, que el embarazo se encuentre dentro de los
estándares fijados al efecto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa 104.038, que con la
sentencia del 7 de diciembre de 2001, revocó lo resuelto
por esta Corte Provincial en la causa Ac. 82.058, sentencia
del 22 de Junio de 2001.
Este caso encuentra diferencias con el que
motivara mi anterior pronunciamiento, al dictaminar en la
precitada causa.
Vienen aquí las actuaciones promovidas por una
institución sanitaria pública del ámbito de esta Provincia
de Buenos Aires, el Hospital Interzonal de Agudos “Eva
Perón” de la localidad de General San Martín, quien se
presenta a peticionar a partir de lo concluído por el
Comité de Bioética del mencionado nosocomio.
Las circunstancias fácticas también distan de la
anterior situación ya que nos encontramos ante un embarazo
que presenta una gestación que ingresa en la semana treinta
y dos, lo cual surge por el hecho que al momento de dictar
sentencia el Tribunal de Familia, el 26 de junio de 2002,
el mismo trancurría su vigésima octava semana (fs. 64).
IV.-
Tengo presente lo resuelto por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en la causa “T., S., c/ Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo”, que a la fecha, y
según surge de lo dispuesto por su pronunciamiento del 7 de
diciembre de 2001, referido anteriormente, estableció la
doctrina jurisprudencial sobre la cuestión bajo análisis.
Corresponde, en consecuencia, dejar firme la
sentencia que autorizó adelantar el alumbramiento de un
niño anencefálico, y tal como lo expresa la doctrina de la
mayoría en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en la causa 50.654, “...no se trata de un caso de
aborto, ni de aborto eugenésico, ni de una suerte de
eutanasia, ni de un ser –para excluir la protección de su
vida- que no es persona, ni de la libertad de procreación
para fundar la interrupción de su vida, pues tales acciones
aparecen identificadas con una acción humana enderezada a
provocar la muerte del niño, y por el contrario, lo que
aquí se autoriza es la inducción de un nacimiento con
gestación de plazo suficiente- trigésima segunda semana-
cuyo resultado –el fallecimiento del niño- no depende de la
acción humana, sino de trágica condición de éste último
que, al carecer de cerebro no puede subsistir con
autonomía...” (los resaltados son míos).
Asimismo, en el Considerando 11, de la precitada
causa el Máximo Tribunal Federal se expresa en los
siguientes términos: “...El alumbramiento sólo pondrá en
evidencia que no puede sobrevivir en forma autónoma, sin
que la solución que aquí se adopta afecte la protección de
su vida desde la concepción, tal como lo establecen el art.
2 de la ley 23.849 aprobatoria de la Convención de los
Derechos del Niño, y el art. 4 de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa
Rica-. Todavía se encuentra vivo dentro del vientre de otra
persona, su madre, de quien se diferencia desde aquel
momento y no a partir de su nacimiento. En el caso, la
madre carece de medios científicos para salvar la única
vida de que goza su hijo, mas allá de haber llevado su
embarazo a un término que autoriza válidamente a inducir su
nacimiento, sin que de ello resulte agravamiento de su mal.
Si el niño nace con vida y logra sobrevivir, por sobre el
umbral de la ciencia, el adelanto de esa circunstancia no
modificará sus posibilidades. Si fallece, como se anuncia,
será por sufrir la grave dolencia que lo afecta, no por
haberse dado cumplimiento al paso necesario y natural de la
vida que consiste en la separación de su madre por efecto
del parto...”.
Si bien debemos garantizar el pleno respeto a la
vida desde el momento de la concepción, como lo establece
el art. 12, inc. 1 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, esta garantía que se ve cumplida en la causa
a partir de lo actuado por la señora Asesora de Incapaces,
ya que estamos ante una gestación que se encuentra en el
plazo suficiente de treinta y dos semanas, lo que
permitiría la vida fuera del útero materno en el caso de
contar con la autonomía suficiente. Por lo que en las
actuales circunstancias y en razón al grado de viabilidad
alcanzado por el feto, la sobrevida de este niño por nacer
no depende ya de una acción humana sino de su trágica
condición.
Por lo tanto, y teniendo especialmente presente
lo resuelto por nuestro alto Tribunal Nacional, soy de la
opinión que V.E. debería confirmar la decisión recurrida, y
al mismo tiempo requiero especial atención y celeridad en
la resolución del caso atento a las particularidades
señaladas (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y
Comercial).
Tal es mi dictamen.
La Plata, 24 de julio de 2002 – Eduardo Matías de
la Cruz
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de julio de dos
mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Hitters, Roncoroni,
Soria, Pettigiani, Salas, Piombo, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac.
85.566, “Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón de Gral.
San Martín. Autorización”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento
Judicial de San Martín, por mayoria, hizo lugar a la
autorización solicitada.
Se interpuso, por la señora Asesora de Menores,
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la
providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y
votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Hitters dijo:
I. El Tribunal de Familia de San Martín, por
mayoría, dictó sentencia autorizando a la Dirección del
Hospital Interzonal de Agudos “Eva Perón” de esa localidad
a inducir al parto a la señora C. R. O., por presentar el
feto una anencefalia con ausencia de calota craneana.
Asimismo dispuso que previo a ello, ésta conozca, entienda
y consienta actualizadamente la intervención que se
autoriza, de lo que se deberá dejar constancia en la
historia clínica, previo a su práctica, al igual que se
deberá informar al órgano sobre el resultado de la
intervención en el plazo de 24 hs. de realizada (fs. 58/75
vta.).
Interpuesto recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley por la señora Asesora de Menores
(fs. 81/99 vta.), se denuncia la violación y errónea
aplicación de la Constitución nacional, Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración
Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana
sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Convención Internacional de los Derechos del Niño,
Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de la
Discriminación de la Mujer, Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Código Civil,
Constitución provincial y violación de la doctrina legal de
esta Corte.
II. En mi opinión el embate no debe prosperar.
En la causa Ac. 82.058 (sent. del 22-VI-2001) me
pronuncié sobre un supuesto similar al presente.
1) Sostuve allí, en lo que resulta de interés
para el sub examine, que la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación tiene efectos, tanto en los temas
federales como en aquéllos que no lo son, de vinculación
hacia los tribunales inferiores. En el primer caso por
tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra
Carta fundamental; en el segundo, vincula moralmente sobre
la base de los principios de celeridad y economía procesal
(conf. mis votos en causas L. 55.077, sent. del 27-VI-1995;
L. 53.740, sent. del 27-II-1996; etc.).
2) Sobre tales premisas destaqué que el Máximo
Tribunal de nuestro país había resuelto recientemente un
asunto de características casi idénticas al que en aquél
momento nos ocupaba (se trataba de un feto con igual
patología y que se encontraba en la trigésima segunda
semana de gestación).
Señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que “cabe hacer lugar a la acción de amparo tendiente a que
se autorice adelantar el alumbramiento de un niño
anencefálico, ya que no se trata de un caso de aborto, ni
de aborto eugenésico, ni de un ser –para excluir la
protección de su vida- que no es persona, ni de la libertad
de procreación para fundar la interrupción de su vida, pues
tales acciones aparecen identificadas con una acción humana
enderezada a provocar la muerte del niño, y por el
contrario, lo que aquí se autoriza es la inducción de un
nacimiento con gestación de plazo suficiente –trigésima
segunda semana-, cuyo resultado –el fallecimiento del niño-
no depende de la acción humana, sino de la trágica
condición de este último que, al carecer de cerebro, no
puede subsistir con autonomía” (CS, in re: T., S. c.
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del
11-I-2001, publicado en “El Derecho”, Diario de
Jurisprudencia y Doctrina n° 10.213, supl. del 13 de marzo
de 2001).
“El permitir que se induzca el parto o se le
practique una cesárea a la amparista, quien se halla en
avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico no
implica la autorización para efectuar un aborto, pues el
adelantar o postergar el alumbramiento, en esta etapa de la
gestación, no beneficia ni empeora la suerte del
nasciturus, cuyo eventual fallecimiento no sería
consecuencia normal del nacimiento, sino de la gravísima
patología que lo afecta y que lo torna inepto para la vida
autónoma. Máxime, teniendo presente que tal intervención
deberá ser realizada según las reglas del arte de la
medicina y con el mayor respeto hacia la vida embrionaria”
(íd. fallo citado).
“No cabe suponer que la preservación de la vida
imponga la postergación artificiosa del nacimiento de un
niño anencefálico, para prolongar la única supervivencia
que le es relativamente asegurada: la intrauterina. Pues
aún esa postergación -de ser factible- llegaría
inevitablemente a un fin, ya que terminado el ciclo
natural, el niño debe ser expulsado del útero materno,
proceso irreversible de la subsistencia de la especie
humana” (íd. fallo citado).
En definitiva, “el simple objetivo de prolongar
la vida intrauterina del nasciturus, no puede prevalecer
ante el daño psicológico de la madre que lleva en su seno
un ser desprovisto de cerebro y calota craneana, con
viabilidad nula en la vida extrauterina, por lo cual, para
poner fin a este intenso sufrimiento, corresponde autorizar
la inducción del parto prematuro, de acuerdo a las reglas
de la lex artis y con el mayor respeto de la vida
embrionaria” (del voto del doctor Bossert, fallo citado).
3) Manifesté, además, que era incorrecta la tesis
que afirmaba que la inducción del parto no conducía a la
vida del feto sino a su muerte. Porque el fallecimiento del
nasciturus no sería una consecuencia de ninguna acción
humana, sino de su trágica condición que, por la patología
que portaba, no le permitiría subsistir con autonomía.
4) Por último, dejé en claro dos pautas
fundamentales que constituían la pilastra de mi decisión:
por un lado que no se autorizaba a matar, sólo a adelantar
el parto algunos días; y por otro, que desde la perspectiva
ética se había considerado que la práctica ordenada –en el
especialísimo y particular caso de autos- era moralmente
aceptable.
5) Pese a que mi voto integró la minoría de este
Tribunal en la causa Ac. 82.058 referida, finalmente el
fallo, que por mayoría dispuso rechazar la pretensión de
autorizar el adelantamiento del parto, fue revocado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación el 7 de diciembre de
2001 (v. “La Ley”, Suplemento de Derecho Constitucional,
Buenos Aires, 15 de julio de 2002, págs. 4 y ss.).
Los argumentos esgrimidos por el Máximo Tribunal
nacional en tal oportunidad fueron los siguientes:
“Que no empece a la admisibilidad del recurso que
haya tenido lugar el parto respecto del cual se solicitó la
autorización denegada por el tribunal a quo” (considerando
3).
“En efecto la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires ha resuelto el asunto con fundamento en la
interpretación que ha llevado a cabo de las normas
constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza
federal mencionadas, estableciendo la doctrina legal que,
con arreglo a lo dispuesto en el art. 163 (rectius: 161),
inc. 3, ap. a. de la constitución provincial, y en el art.
279 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires, deberán aplicar los tribunales locales” (íd.
considerando cit.).
“Como lo ha subrayado este Tribunal, dada la
rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como
la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen
a estudio del Tribunal las importantes cuestiones
constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto
abstractas. De ahí que para remediar esta situación
frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que
se le ha encomendado la función de garante supremo de los
derechos humanos, corresponde establecer que resultan
justiciables aquellos casos susceptibles de repetición,
pero que escaparían a su revisión por circunstancias
análogas a las antes mencionadas...” (íd. considerando
cit.).
“Que los agravios del recurrente remiten a la
consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las
examinadas y decididas por esta Corte en la causa T. 421
XXXVI, ‘T., S. C. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
s/amparo”, sentencia del 11 de enero de 2001, voto de la
mayoría; voto del Juez Bossert; doctrina del voto del juez
Petracchi), a cuyos respectivos fundamentos y conclusiones
cabe remitir por razones de brevedad” (considerando 4).
6) En el contexto reseñado, entiendo que la
suerte del recurso se encuentra sellada porque el alcance
que pretende adjudicar la señora Asesora de Incapaces a las
garantías constitucionales en juego se contrapone con la
interpretación vinculante -y que además comparto- que sobre
esas mismas prerrogativas efectuara la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en su función de intérprete último y
más genuino de nuestra Carta fundamental (conforme fallos
citados supra aparts. 2 y 5).
Considero lo expuesto suficiente para coincidir
con la opinión del Señor Procurador General y,
consecuentemente, dar mi mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Roncoroni dijo:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re:
“B., A. Autorización judicial” (sent. del 7-XII-2001), en
oportunidad de tratar el recurso extraordinario federal
interpuesto contra la sentencia de esta Corte dictada en
esa misma causa (Ac. 82.058, sent. del 22-VI-2001) –cuyo
conculcamiento se denuncia por la recurrente,- referida a
la misma cuestión planteada en estos autos, juzgó, por
mayoría, que la instancia del art. 14 de la ley 48 era
formalmente procedente por hallarse en juego la
interpretación de las normas federales (arts. 14, 14 bis,
18, 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y
Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención
Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José de
Costa Rica”-; Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; ley 23.849 aprobatoria de la
Convención de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos, tratados de jerarquía
constitucional).
En ese precedente, remitiéndose a lo resuelto in
re: “T., S. C. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s.
Amparo” (sent. del 11-I-2001), se revocó la sentencia
apelada, por lo que se autorizó la intervención requerida.
Como este Tribunal ya expuso, con criterio
general, las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación no tienen los efectos obligatorios propios de la
ley, y sus pronunciamientos sólo comprometen a este
Tribunal en el caso concreto en que aquélla se haya
expedido (conf. Ac. 60.076, resol. del 12-IX-1995).
Sin embargo, tratándose de la interpretación de
normas de carácter federal –como acontece también en el
presente-, resulta procedente en el sub lite aceptar la
realizada por la Corte Suprema de la Nación, dejando a
salvo la opinión en contrario de este Tribunal si ella
existiere (arg. doct. Ac. 47.340, sent. del 17-III-1992 en
“Acuerdos y Sentencias”, 1992-I-384, “Jurisprudencia
Argentina” 1992-III-556, “D.J.B.A.” 143, 105; Ac. 45.969,
sent. del 24-III-1992 en “Acuerdos y Sentencias”,
1992-I-451, “Jurisprudencia Argentina” 1992-IV-57,
“D.J.B.A.” 143, 120; Ac. 47.929, sent. del 28-IV-1992 en
“Acuerdos y Sentencias”, 1992-I-841, “La Ley” 1992-C-452,
“Jurisprudencia Argentina” 1992-III-254, “D.J.B.A.” 143,
110; Ac. 50.508, sent. del 30-III-1993; Ac. 56.662, sent.
del 12-VIII-1997).
Por consiguiente, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó también
por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Pettigiani dijo:
I. Entiendo que debe hacerse lugar al recurso
impetrado y en consecuencia dejarse sin efecto lo resuelto
por el Tribunal a quo.
En ese orden he de señalar que, tal como lo
sostiene la impugnante, los legitimados activos en esta
clase de procesos, son solamente los progenitores del
nasciturus y no en cambio los médicos y/o la Institución
Hospitalaria en cuestión, que incoan una pretensión a fin
de salvaguardar su eventual responsabilidad legal frente a
hipotéticas acciones judiciales en su contra luego de
realizada la práctica médica (ver voto del Dr. Borrazás a
la primera cuestión, pto. III, con cita de fs. 25 y 38/41).
El ordenamiento jurídico argentino no prevé
ninguna acción de consulta que habilite a los jueces a su
evacuación estando en principio sólo llamados a resolver
casos de intereses controvertidos o contrapuestos que
ostenten relevancia jurídica presentados por los
justiciables ante sus estrados con base en una normativa
específica.
En tal sentido es dable resaltar que la solicitud
de autorización de prácticas eugenésicas carece de base
normativa concreta que la viabilice y que en tales
situaciones corresponde primordialmente decidir tales
hechos a los facultativos médicos, con estricto apego a los
principios de la ética biomédica y de conformidad con los
dispositivos jurídicos en vigor (ver al respecto Alberto
Rodríguez Varela, “El valor de la vida inocente”, Nota a
fallo y citas allí contenidas, en Diario “El Derecho” del
13-III-2001, Pto. III, pág. 3).
En efecto, si lo que se requiere es la
autorización para cumplir con una conducta despenalizada,
no es necesaria la venia judicial, siendo por ello inútil.
En cambio, si lo que se reclama es la
autorización para incurrir en una conducta que prima facie
encuadraría en un tipo penal, dicha anuencia no puede
otorgarse por ningún magistrado en razón de que éste no
puede conceder licencia para delinquir, por lo que la misma
deviene de realización imposible (conf. Germán Bidart
Campos, “Autorización solicitada para abortar”, Nota a
fallo, en “El Derecho”, 114-184).
Cabe señalar que resulta paradójico que sean
precisamente aquellos que han abrazado una profesión en la
que la dimensión ética resulta virtualmente excluyente, a
la que se encuentran intensamente vinculados por el
juramento Hipocrático que les exige un respeto absoluto de
la vida humana, consulten jurisdiccionalmente qué actitud
deben tomar frente a un supuesto en el que se plantea como
alternativa segar una vida humana, siendo quienes mejor
preparados están para dar respuesta a tal interrogante (al
respecto, resulta ilustrativo pasar vista a la audiencia de
fs. 38/41).
En todo caso cabría que fuera el afectado por una
decisión médica quien debiera plantear el conflicto, mas no
quienes tienen como misión precisamente aplicar sus
conocimientos para preservar la vida de las personas.
Si quienes ejercen cualquier profesión adoptan
posiciones dilemáticas frente a cada cuestión de eventuales
graves implicancias sobre la vida humada que su ciencia les
plantea, qué futuro incierto depara tal actitud a quienes
recurran a sus servicios. La Justicia quedaría convertida
así en un órgano de consulta permanente, debiendo asumir en
cada caso el rol científico de su consultante.
Por otra parte, en la especie, solamente obra a
fs. 1 del expediente una simple nota manuscrita de la que
surge que serían los padres del niño quienes solicitan se
interrumpa el embarazo, misiva que carece de firma pues
sólo está impreso en letra de imprenta el nombre de los
mismos y su número de documento, no surgiendo tampoco de la
audiencia realizada a fs. 25 que haya existido una cabal
ratificación por parte de los progenitores de tal supuesta
voluntad. No existe pues una presentación formal ni una
ratificación expresa por parte de éstos haciendo suya la
petición impetrada por el Nosocomio o adhiriendo a la
misma, teniendo en cuenta que en la especie se está
decidiendo respecto de la vida de un hijo engendrado por
ellos.
Sin perjuicio de lo cual, habiéndose interpuesto
el recurso extraordinario por el representante promiscuo
del concebido, para brindar efectiva tutela y concreto
cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que
lo asisten, encontrándose en riesgo la vida -en este caso
de un niño-, supremo valor que el derecho debe resguardar,
considero que esta Corte debe entender en el caso traído a
su conocimiento y expedirse sobre lo sustancial del planteo
deducido por parte legitimada.
II. En variadas oportunidades, más allá del
análisis de la cuestión relativa a la obligatoriedad o no
de las doctrinas jurisprudenciales provenientes de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en lo que hace a los
pronunciamientos que dicta este Tribunal, me he manifestado
por su acatamiento, fundado en razones de economía y
celeridad procesal y en la autoridad que dimana de aquellas
sentencias.
No obstante, en el caso en tratamiento, ninguna
de las alegadas motivaciones –de por sí tan gravitantes
como para hacerme inclinar por su aceptación en tantos y
tan disímiles supuestos- resulta suficiente a los efectos
de soslayar la defensa persistente –aún a riesgo de que se
la tache de obstinada- de la vida humana, que se encuentra
comprometida y que constituye –como quedó dicho- el valor
supremo que el derecho debe tutelar concreta e idóneamente.
Ello así en tanto si abdico de brindar esta
protección, considero que echo por la borda la esencia del
mandato que me fuera conferido como Juez, que es el de dar
a cada uno lo suyo, lo que supone reconocer en ese cada uno
en primer lugar su derecho a la vida, fuero precipuo sin el
cual los demás derechos aparecen despojados de todo
sustento.
Encontrándose pues comprometida en el subjudice
tal preciada facultad encontraría reñido con mi juramento
de “desempeñar lealmente el cargo de Juez, observando la
Constitución y la leyes, así de la Nación como de la
Provincia”, el apartarme de tal mandato, aunque pudieran
mediar aquéllas razones.
Porque –reitero- impartir Justicia es dar a cada
uno lo suyo, y por que la Leyes Supremas tanto de la Nación
como de la Provincia consagran sin distinción alguna la
protección del derecho a la vida desde la concepción.
En definitiva, no conmueve mi firme decisión lo
resuelto en contrario por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en el precedente citado (CS, 2001/12/07; B., A.,
publicado en el Suplemento de Derecho Constitucional de La
Ley del 15/VII/2002, p. 1) pues estando en jaque el Derecho
a la vida con rango Constitucional –arts. 12 inc. 1 de la
Constitución provincial; 75 inc. 22 de la Carta Magna
nacional; 4, 1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos; 6, 1 y 2 y reserva argentina al art. 1 de la
Convención sobre los Derecho del Niño-, valor absoluto y
sagrado que debe tutelarse -superior a cualquier otro que
pudiera contraponerse-, en las particulares circunstancias
del caso en análisis, quedan desplazadas las razones de
celeridad y economía procesal que eventualmente podrían
esgrimirse.
Precisada así la necesidad de expedirme en el
tema sin otra sujeción que a mi conciencia de Juez y a las
Constituciones nacional y provincial que juré observar,
ingresaré entonces en el tratamiento de los agravios
expuestos por la recurrente.
III. En los restantes planteos de la Asesora de
Incapaces, siendo sustancialmente idénticos a los
examinados y resueltos en Ac. 82.058 (sent. del 22/VI/2001;
publicada en “El Derecho” 194-249 y “Jurisprudencia
Argentina” 2001-IV-389), me remito por razones de urgencia
-propia de la naturaleza del caso en tratamiento- a los
pertinentes fundamentos allí desarrollados, haciendo lugar
al recurso deducido.
Sin perjuicio de ello, considero que debo
remarcar una cuestión visceral desarrollada en las
argumentaciones que procuran fundar el pedido de
anticipación del parto, y consecuentemente de la
provocación de la muerte del feto anencéfalo.
En todos los casos se hizo hincapié en lo ínfimo
o lo efímero de la expectativa de vida del niño, aunque
siempre sin certeza científica en la precisión de cuál es
esa expectativa.
Tal fundamento encierra una gravedad inusitada.
Si la preservación de la vida humana queda
condicionada a una previsión incierta de su duración “todo
es cuestión de medida”, y si esta medida va ser fijada por
alguien –cualquiera que sea-, ese alguien se va a convertir
–a través de la determinación de esa mensura- en árbitro de
la vida de cualquier ser humano, pudiendo determinar su
muerte sólo con establecer que su expectativa de vida es
probablemente ínfima.
Nos viene a la mente la frase horaciana Vitae
summa brevis spem nos vetat inchoare longam (la brevedad de
la vida nos prohibe concebir largas esperanzas. Odas, Lib.
I). Habría quienes, por el designio de terceros, no podrían
concebir ninguna esperanza, porque su vida probablemente
efímera, será llegado el momento, abruptamente truncada.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Salas dijo:
Sin perjuicio de mantener el criterio que
sustentara en la causa Ac. 82.058 (sent. del 22-VI-2001),
sobre el tema específico en abordaje, el cual considero que
no es justiciable, adhiero a lo expuesto por el doctor
Roncoroni en atención a lo sostenido por la Corte de la
Nación al revocar dicha sentencia.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Piombo, por los mismos
fundamentos que los señores jueces doctores Hitters y
Roncoroni, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de
conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General y por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.