Jueces, partes y cangrejos

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  • 8/9/2019 Jueces, partes y cangrejos

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    J UECES, PARTES Y CANGREJOS

    Por Alberto B OVINO

    Los principales objetivos de este curso consisten en lograr la interacción entre los saberesteórico-conceptuales que adquirimos casi exclusivamente en toda instancia de instrucción formaen el área del derecho, con los problemas prácticos, reales, concretos, a los que todos nosotros,desde diferentes lugares, nos enfrentamos en el ejercicio de nuestra profesión.

    Durante muchos años, hemos visto al caso hipotético que nos daban —o que dábamos— en loscursos de derecho penal, derecho procesal penal y derecho de ejecución penal como elparadigma de la mejor enseñanza del derecho penal, en especial del derecho sustantivo. Porsupuesto que para desarrollar temas en clase o para explicar algún tema especialmentecomplejo, ese tipo de casos —que supone un análisis reductor de lo que es un caso real— tieneo puede tener gran utilidad.

    Sin embargo, el gran problema que presenta ese tipo de casos es que, por un lado, ignora todoslos temas vinculados a la actividad probatoria y, además, asume que los hechos probados tienenun sentido unívoco. Pues bien, estos dos problemas, en sí mismos, ya representan obstáculospara el aprendizaje de cómo se aplica el derecho sustantivo a ciertas cuestiones de hecho.

    Ello pues reduce la cuestión de la interpretación y aplicación del derecho a un análisispuramente textual, esto es, formal, que se abstrae de los hechos. Por ello, ANDRÉSIBÁÑEZ nosdice1:

    … se parte de una opción de campo consistente en situar la exposición en el terreno dela que, con palabras de Luigi FERRAJOLI, llamaré «interpretación operativa»; o sea laque «tiene por objeto, más que las normas, las concretas experiencias jurídicas en lasque el operador, se encuentra personalmente implicado e interesado, en cadaocasión»2 . O si se quiere, el juego de la norma en la experiencia de su aplicación —aquí, preferentemente judicial— al caso concreto.En definitiva, se trata de discurrir acerca del papel de un determinado tipo de intérprete,como agente de la mediación entre untexto y uncontexto. Tomando aquí «texto», noen el sentido que le da Van Dijk3, de construcción teórico-abstracta, que preexiste al yse actualiza en el «discurso» interpretativo. Porque el jurista operativo no actúa a partirde un «texto» así entendido como «monólogo», en la medida en que, como ha escrito

    1 ANDRÉSIBÁÑEZ, Perfecto,¿Neutralidad o pluralismo en la aplicación del derecho? Interpretación judicial einsuficiencia del formalismo, enEn torno a la jurisdicción, Ed. del Puerto, Buenos, Aires, 2008.2 L. Ferrajoli, «Interpretazione dottrinale e interpretazione operativa»,Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto,1/1966, pág. 292.3 T. A. Van Dijk,Estructuras y funciones del discurso, trad. de M. Gann y M. Mur, Siglo XXI, México, 7ª. ed. 1991,págs. 19-21.

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    Ross, «la interpretación no tiene punto de partida lingüístico independiente»4; sino,antes bien sobre algo más próximo a la idea del «discurso interactivo»5, sobre uncomplejo integrado no sólo por la disposición o disposiciones legales —con susproblemas específicos, a los que aludiré—, sino también y a la vez por una situaciónfáctica, por un conjunto de datos empíricos. Una(s) y otra, que se interpelan

    recíprocamente, tienen que serleídas en esa relación de mutua implicación, en la queya se encuentran desde el comienzo de la operación que nos ocupa. Relación en la quela norma es «lenguaje en uso», instrumento «para la solución de problemas prácticos»6.…Esto, que puede admitirse con carácter general7 incluso en una perspectivameramentetextual , es decir, aun situándose en un supuesto hipotético de pura interpretacióndoctrinal , se hace mucho más patente en el plano de la interpretaciónoperativa, por laincorporación de una concretacuestión de hecho.Tal incorporación acontece no como un fenómeno aleatorio, que fuera consecuencia dela eventual aplicación de una regla de derecho a un hecho extra o pre-jurídico, sinocomo un dato en cierta manera necesario, porque «la norma jurídica y la experienciaprevista por ella no son extrañables una de la otra, sino que, por el contrario, se danconectadas por una relación semántica. De este modo, en realidad, la eficacia orelevancia de una experiencia jurídica se configura como la significatividad de ésta entérminos normativos», porque «no hay un hecho y una norma en espera de ser unidospor un acto de calificación del hecho o de aplicación de la ley. Las proposicionesnormativas tienen sentido en cuanto hacen referencia a una experiencia jurídicadesignada como posible, es decir, en cuanto pueden denotar experiencias jurídicasconcretas»8.Así las cosas, en contra de lo representado por una imagen cara a cierta mitología judicial, el juez, como intérpreteoperativo por antonomasia, no está nunca «solo», peromenos aún «a solas con la ley»,frente al caso.A partir de esta constatación, podría decirse que el grado de complejidad de —y elmargen que se abre a— la tarea deatribución de significado crece en proporcióndirecta al grado de proximidad del intérprete a laquaestio facti 9.

    Debemos señalar, sin embargo, que el autor solo hace referencia a la interpretación que realizanlos jueces. Y también en este aspecto debemos señalar otra cuestión que dejamos de lado en laenseñanza del derecho. Solemos olvidar que los problemas jurídicos se tratan de conflictos y

    4 A. Ross,Sobre el derecho y la justicia, trad. de G. R. Carrió, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 2ª ed. 1970,pág. 140.5 Cfr. M. Stubbs, Análisis del discurso. Análisis sociolingüistico del discurso natural , trad. de C. González, AlianzaEditorial, Madrid, 1983, págs. 23-24.6 M. Barberis,Il diritto come discorso e come comportamento, Giappichelli Editore, Torino, 1990, págs. 90 y 97.7 Y entiendo con Ruiz Miguel que, efectivamente, «no deben exagerarse las dificultades de la comunicaciónlingüística hasta creer que la existencia de lagunas o de ambigüedades en el derecho impida decir que haydecisiones judiciales que aplican y se adecuan a criterios abstractos preexistentes» «

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    que, por lo tanto, nuestra percepción de los hechos y del derecho no puede dejar de estardeterminada por el lugar que desempeñamos en aquél.

    Por ello, cuando intervenimos en los procesos en calidad de partes —tanto el trabajo de fiscales

    como defensores públicos se asemeja bastante al de querellantes y defensores particulares—,tal circunstancia no puede ser ignorada, pues ella afectará, necesariamente, nuestro desempeñoen la actividad de producción y, especialmente, de valoración probatoria y, por ende, nuestroanálisis del derecho.

    Y en este sentido, es interesante citar a Raúl CALVOSOLER, quien ha señalado que:

    Además, manifestó que en la filosofía del derecho históricamente se ha tomado comoreferencia a dos grandes operadores: al legislador y a los jueces, pero se dejó en elcamino al abogado. Falta en el saber jurídico una perspectiva iusfilosófica que tomecomo referencia la actividad del abogado, pudiendo ser esto mismo de extremarelevancia para la construcción de mejores medios alternativos de resolución deconflictos. “Entender que nos falta una perspectiva iusfilosófica de la actividad delabogado es fundamental para comprender el papel que están llamados a jugar losmétodos alternativos”, amplió10.

    Lo que más oculta esta falta de atención que señala el profesor español sobre la labor de loslitigantes es nuestro relevante papel en los desarrollos de la práctica jurídica. En los fallos denuestra Corte Suprema, por ejemplo, pocas veces se mencionan los nombres de las partes e,

    incluso, los jueces suelen apropiarse de sus argumentos, ocultando la relevancia de la actividadde los litigantes. Piénsese, si no, en los desarrollos de la jurisprudencia en materia civil ycomercial, donde todos los planteos dependen de las partes.

    Nadie niega, por supuesto, el papel creador de los jueces y el contenido político de susdecisiones. Recordemos las sabias palabras de PETRACCHI cuando dijo:

    Todo juez es político. A lo sumo, le pasará lo que al cangrejo, que es crustáceo, pero nolo sabe.

    Sin embargo, un tribunal sin un caso es mucho más que una justicia ciega. Es, además, una justicia muda, que pierde todo su poder de decir el derecho.

    10 http://www.derecho.uba.ar/derechoaldia/tapa/proceso-judicial-y-medios-alternativos/+4468.