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Juicio No. 11282202002900
JUEZ PONENTE: SALINAS JARAMILLO GEORGE HERNAN, JUEZ
PROVINCIAL (PONENTE)
AUTOR/A: SALINAS JARAMILLO GEORGE HERNAN
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. SALA ESPECIALIZADA DE LO
CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE
LOJA. Loja, lunes 5 de abril del 2021, las 16h04. Nro. 202002900 (28III2021)
V I S T O S :
I DATOS GENERALES.
1. El proceso sube en grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad
accionada CELECEP, dentro de la acción constitucional ordinaria de protección de
derechos.
2. El Tribunal conformado por los Jueces Provinciales: Dr. Carlos Lenin Tandazo Román,
Abg. Fredy Rolando Alvarado González y Dr. George Hernán Salinas Jaramillo (Ponente),
es el competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo que disponen
el Art. 86.3 inciso segundo de la Constitución de la República, Art. 24 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
3. Validez Procesal. En el trámite del proceso constitucional no se observan omisiones
de solemnidades sustanciales que puedan influir en la decisión que se adopte, tomando en
cuenta además que por su naturaleza el trámite constitucional es sencillo, rápido,
eficaz y sin formalidades conforme lo establece el Art. 86 de la Constitución de la
Republica, en concordancia con el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional; además se ha dado cumplimiento a lo estipulado en el
artículo 76.7 literales a, b, y c de la Constitución ibídem, por lo que se declara la validez
procesal.
146183392-DFE
II. ANTECEDENTES.
4. Identificación de las partes procesales: Interviene como accionante la Ing. Diana del
Cisne León Rosales, y como parte accionada la Empresa Pública Estratégica
Corporación Eléctrica del Ecuador, CELEC EP, en la persona del Gerente General Ángel
Gonzalo Uquillas Vallejo, como la Unidad de Negocio CELECEPGENSUR, en la persona
de su Gerente Encargado Mgs. Hermel Aníbal Flores Maldonado. Se ha solicitado contar
con el señor Procurador General del Estado, en la persona de la Directora Regional de la
Procuraduría General del Estado en Loja.
A. Fundamentos de hecho.
5. Desde fs. 35 a 44 del cuaderno de primera instancia la accionante, en lo
fundamental de su acción constitucional, señala que con fecha 12 de mayo del 2014,
ingresa a la Empresa Pública Estratégica Corporación Eléctrica del Ecuador EP, a través de
un concurso denominado PLAN FUTURO (Generación del Conocimiento); que se realizó el
concurso con pruebas psicométricas, nivel de idioma inglés y entrevista con personal de
CELEC EP GENSUR; y como consecuencia del concurso se emite a su favor, un
nombramiento provisional por dos años, con un periodo de prueba de noventa días, para
ocupar el puesto de Asistente Técnico 6 (Ing. En Electrónica y Telecomunicaciones),
percibiendo una remuneración de $1.170.00. 3.2); que con fecha 12 de mayo del 2016, se
renueva el nombramiento provisional hasta el 12 de mayo del 2017, en el puesto de Asistente
Técnico 6 (Ing. En Electrónica y Telecomunicaciones) en la provincia de Zamora (sic),
percibiendo una remuneración de $1170.00; que con fecha 12 de mayo del 2017, se emite a
su favor un nuevo nombramiento provisional hasta el 31 de mayo del 2017, en el puesto de
Asistente Técnico 6 (Ing. En Electrónica y Telecomunicaciones) en la provincia de Zamora
(sic) percibiendo una remuneración de $1.170.00; que con fecha 15 de agosto de 2017, se
lanza el concurso de instrumentista, para la Central Hidroeléctrica Delsitanisagua
convocatoria por mérito y oposición y permanente, del cual resultó ganadora, sin embargo se
le informó verbalmente que debido a su estado de gestación era difícil cumplir con las
actividades las cuales eran urgentes, por lo cual se vio en la necesidad de no aceptar este
puesto, situación que fue comunicada con fecha 19 de octubre del 2017; que con fecha 14 de
octubre se lanza el concurso de Analista de Operación para las oficinas de Loja, convocatoria
por méritos y oposición y permanente del cual resultó ganadora y que le indicaron que debe
presentarse para suscribir el referido nombramiento permanente; que el informe del concurso
se lo realizó de manera interna mediante un acta correspondiente, el cual es informado al Ing.
Johe Jaramillo, Gerente de esa época, con fecha 30 de octubre del 2017, en el mismo que
faltando a la verdad hace referencia que el concurso de méritos y oposición fue para “personal
provisional”; que pese a que fue ganadora de un concurso de méritos y oposición para
nombramiento permanente de forma arbitraria y vulneratoria de sus derechos
constitucionales, el 01 de noviembre del 2017, se emite un nuevo nombramiento provisional
por un año, con un periodo de prueba de 90 días, en base a la estructura orgánica distributiva
de puestos permanentes fue aprobada provisionalmente, el periodo de prueba fue superado;
que con fecha 01 de noviembre del 2018, debido a los resultados satisfactorios de la
evaluación de desempeño pese a que ya se le debía haber otorgado el nombramiento
permanente, así mismo de forma arbitraria y vulneratoria de sus derechos, se emite por un año
más un nombramiento provisional en base a la estructura orgánica distributiva de puestos
permanentes aprobada provisionalmente; que con fecha 26 de septiembre del 2019, mediante
matriz de registro de personal No. 0498, se modificó las vigencias de los nombramientos
provisionales por participar en el concurso de méritos y oposición, y nuevamente un
nombramiento provisional, cuya condición de duración fue hasta contar con el
pronunciamiento del Directorio con respecto a la estructura Orgánica por procesos y
distributivo de puestos permanentes para CELEC EP GENSUR; que sin embargo pese a que
fue la ganadora de un concurso de méritos y oposición para un nombramiento permanente y
pese a que se cumplió con la condición establecida en la matriz de Registro de Personal No.
0498 con fecha 29 de mayo de 2020 se le notifica la terminación de la relación laboral con la
empresa, debido a la comunicación del Ministerio de Economía y Finanzas y la Empresa
Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP, en donde señala: “Aquellos contratos a
quedando prohibida la entidad de buscar reemplazo con un profesional externo, aplicando
para esta situación lo dispuesto anteriormente, de delegar las funciones, actividades o
responsabilidades a otra persona de la misma unidad y a falta de esta, aplicar cualquier tipo de
movimiento administrativo interno que permita cubrir la necesidad correspondiente (…)”;
que en base a su fuente de trabajo, desde el año 2014 ha generado un proyecto de vida según
el cual ha sido sustento de su familia, ha adquirido obligaciones con la Cooperativa JEP,
CELEC EP, y Tarjetas de crédito y en la actualidad es el único sustento de su hijo
Alejandro Hernán Vega León de dos años y medio de edad; y que además,
aproximadamente hace un año le diagnosticaron cáncer de tiroides y actualmente está en
tratamiento y controles permanentes, asimismo, debido a este padecimiento se me produjo
una parálisis de cuerdas vocales ocasionando disfonía, lo cual no le permite mantener
diálogos de forma fluida; que por lo indicado se han violado los derechos constitucionales
a la intangibilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho al trabajo, al debido
proceso, a la atención prioritaria por parte de las autoridades públicas, y a la seguridad
jurídica.
B. Fundamentos de derecho y pretensión.
6. Con tales antecedentes, amparado en los Arts. 86 y 88 de la Constitución de la
República del Ecuador, en concordancia con lo previsto en Art. 39 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dirige su acción en contra de la
Empresa Pública Estratégica Corporación Eléctrica del Ecuador, CELEC EP, en la persona
del Gerente General Ángel Gonzalo Uquillas Vallejo, como la misma CELEC EP Unidad de
Negocio GENSUR, en la persona de su gerente Encargado Mgs. Hermel Aníbal Flores
Maldonado, con la finalidad de que en sentencia se declare vulnerado los derechos
constitucionales indicados, y como reparación integral se ordene el reintegro al cargo para
el cual concursó, además de la reparación económica por las remuneraciones que he dejado
de percibir y como consecuencia de los gastos incurrido en la presente acción.
7. Declara que no ha planteado otra garantía constitucional por el mismo acto u omisión,
contra la misma entidad y con la misma pretensión.
8. Aceptada a trámite, y notificados los accionados, así como el funcionario llamado a
intervenir se ha realizado la audiencia correspondiente.
III. AUDIENCIA PÚBLICA: ALEGACIONES DE LAS PARTES
Las partes se pronuncian, como sigue:
9. La accionante por intermedio de su defensa técnica ejercida por el Abg. Andrés
Eduardo Guerrero Apolo, en lo principal, hace un repaso y reiteración del contenido de su
libelo inicial, por lo que en la práctica se afirma y ratifica en su contenido, tornándose
innecesario volver a recalcar en la acción propuesta. Además, se deja constancia que
presenta los medios de prueba correspondientes.
10. La defensa técnica de la entidad accionada CELEC GENSUR, ejercida por la Dra.
María Soledad Romero, en lo principal, señala que en los términos previstos en los Arts.
313 y 315 de la Constitución de la República, el Estado tiene la potestad de crear empresas
públicas para la gestión de sus sectores estratégicos, con independencia y autonomía
administrativa y financiera en el giro específico de su negocio que es el sector eléctrico; que
en el año 2011, con fecha 21 de junio se creó la Unidad de Negocios CELEC EP GENSUR en
la ciudad de Loja teniendo a su cargo el Proyecto Eólico Villonaco y el Proyecto
Hidroeléctrico Delsitanisagua, proyectos que a la fecha ya son centrales de operación; que en
el año 2012 el Directorio mediante memorando CELEC EP GG0167 aprobó la estructura de
la Unidad de Negocios CELEC EP GENSUR, y esa estructura constante en el año 2012 es la
única que está aprobada por el directorio, de conformidad con el Art. 9 de la Ley Orgánica
de Empresas Públicas, y que con el paso de los años los proyectos se convirtieron en
centrales, específicamente en el año 2017, ante la inminente entrada en operación del
proyecto Delsitanisagua; que la Gerencia de Unidad de Negocio GENSUR a esa fecha hizo
varias gestiones para que en la Gerencia General aprueben la nueva estructura orgánica
aumentando los puestos que están inicialmente considerados para facilitar la operatividad de
esta central hidroeléctrica; que sin embargo pese a estas gestiones realizadas, conforme
consta de las resoluciones de la Gerencia General No. CELEC EP GG 005017, en su Art. 2
se resuelve aprobar con carácter temporal y se dispone a la dirección administrativa y
financiera se provea de estructura orgánica propuesta por GENSUR, y en su Art. 3 se
aprueba con carácter temporal del distributivo de puestos permanentes requerido para el
funcionamiento de la Unidad de Negocios; que cuando se refiere a un distributivo de puestos
permanentes es el nombre que le dan a esta nueva nómina pero lo aprueba con carácter de
temporal; posteriormente el 25 de junio del 2017 mediante Memorando Nro. CELEC EP
20172040MEM, el Director Administrativo Financiero de la matriz de CELEC EP, respecto
de la contratación del nuevo personal, dispone lo siguiente: “Todos los demás cargos que por
su naturaleza están sujetos al régimen de la LOE deberán salir llenados con los respectivos
concursos de méritos y oposición, sin embargo deberán hacerse mediante nombramientos
provisionales hasta que el directorio de la corporación ratifique la estructura orgánica por
procesos y distributivo de puestos permanentes”, es la propia matriz la que dispone que estos
cargos se llenen a través de méritos y oposición; que se realiza concurso de méritos y
oposición porque a través del manual de administración del talento humano de la CELEC
debidamente aprobada en el año 2013 en su Artículo 41 constante para la Selección del
personal, se requiere que se realicen este concurso de méritos y oposición; que además el
Art. 41 del Manual de Administración de Talento Humano de la Empresa Pública
Estratégica CELEC EP indica que para el caso de nombramientos o matrices de registro
de personal provisionales, estas podrán tener una duración de dos año, ya sea en una sola
matriz de registro de personal, o en varias hasta completar ese plazo; que la LOEP es la
norma aplicable para la institución como lo es CELEC, como son los Arts. 16, 17, 18 y
siguientes que señalan que la relación entre los servidores de las empresas públicas y dicha
instituciones se realizarán a través de la normativa interna que desarrolla la empresa pública
debidamente aprobada por su directorio; que por ello la CELEC EP ha cumplido con
desarrollar su propio manual de administración de talento humano aprobado en el año 2013;
que sobre la disposición transitoria la que hace referencia la accionante se trata justamente de
una disposición en la que se refiere a que los nombramientos provisionales emitidos hasta
por un año, de conformidad con la resolución del directorio Nro. 0072012 de 21 de Marzo
2012 continuarán su vigencia hasta que se cumpla el plazo, sin embargo, esta resolución
hace referencia a todos los nombramientos que existían antes de la aprobación de este
manual, por lo tanto esta disposición transitoria a la que hace referencia no es aplicable; que
sobre la estructura provisional, la Unidad de Negocios GENSUR en el año 2019 realizó
varias consultas a la Gerencia sobre estos nombramientos provisionales en donde, a través
de memorando Nro. CELEC EP20201607 8 de abril del 2019 la Gerencia indicó que no
puede aprobar estas estructuras provisionales con las que se lanzaron estos concursos debido
a que CELEC EP está dentro de un proceso de inminente reestructuración, por lo tanto todos
los nombramientos siguen siendo provisionales; que el Manual de Administración de
Talento Humano de la Empresa Pública Estratégica CELEC EP, sobre la terminación de
sus nombramientos o matrices de registro de personal provisional, eventuales y
ocasionales, en su Art. 86, numeral 2.2 específicamente en el numeral 2.2.7 se refiere a que
la Gerencia General los puede dar por terminados en cualquier momento de manera
unilateral; que la vinculación de la Ing. Diana León Rosales luego de realizado el concurso de
méritos y oposición fue extendida en fecha 1 de noviembre de 2017 y consta en la matriz 289,
obsérvese que la matriz tiene justamente una explicación en donde dice lo siguiente: “La
Gerencia General mediante memorando número CELEC EP GSE PRO 2017003M de fecha
12 de octubre del 2017, de conformidad a la nueva estructura orgánica por procesos y
distributivo de nombramientos permanentes aprobado provisionalmente autoriza la
contratación de una analista de operación” y que ese fue el cargo que desempeñaba la Ing.
Diana León, este memorando es la autorización para realizar el concurso de méritos y
oposición en cuyo primer párrafo claramente señala, esto es en el Memorando CELEC EP
2017 2040 el 25 de julio del 2017 que, este tipo de contratos que se iban a realizar iban a
hacer a través de nombramientos por concurso de méritos y oposición de conformidad con las
matrices de registro provisional; que no es verdad que a la accionante se le ha ofrecido que
el concurso era para un puesto permanente, que con la documentación presentada están
probando lo contrario, incluso las propias matrices de registro de personal suscritas con su
consentimiento todos constan como nombramiento provisional tanto la 414 como la 289, esta
particularidad hasta que el directorio se pronuncia sobre la estructura provisional, situación
que no ocurre todavía, porque CELEC EP se encuentra en una reestructuración, entonces,
cómo podrían el Directorio o la Gerencia de la Unidad de Negocios CELEC GENSUR,
extender un nombramiento permanente o dar permanencia en la institución que está en una
reestructuración, por ello esta estructura es provisional, los concursos que se lanzaron
extendieron matrices de registro provisional y el personal es provisional, no ha adquirido
derecho para que se le reconozca una permanencia. Acotando lo dicho la defensa técnica
de la empresa accionada, a cargo también de la abogada Mantillo, principalmente, dice que
en este caso se debe tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que ha establecido por
un lado el régimen laboral especial que tiene la empresa pública, lo cual consta en la
resolución Nro. 175 publicada en el Registro Oficial del 19 de octubre del 2016 en el que se
establece que existe el régimen especial para la resolución de controversias de carácter infra
constitucional como la presente, lo cual se ratifica en la resolución 82 de la Corte
Constitucional publicada en el Registro Oficial del 25 de junio del 2014, resolución que
resulta importante, ya que establece por un lado el tema de que el derecho al trabajo no es
entendido como un derecho absoluto, puesto que está sujeto al ejercicio de los demás
derechos como el de seguridad jurídica; así como otras jurisprudencias de la Corte
Constitucional en la que se hace un análisis exhaustivo sobre los derechos adquiridos y las
expectativas legítimas, pues se trata de meras expectativas que no se han consolidado y no se
puede hablar de una intangibilidad e irrenunciabilidad de derechos, porque precisamente para
el reconocimiento de derechos se requiere este formalismo de que se cumplan las normas y
en este caso no ha existido un derecho reconocido a favor de la Ing. Diana León por parte de
CELEC; que según la demanda de la accionante, allí se pretende una permanencia bajo el
argumento de que el concurso es para puesto permanente, pero no podía otorgarse
nombramientos permanentes porque no se cuenta con la facultad para ello, facultad única
para aprobar estructuras es el Directorio, el cual no se ha pronunciado; que no se le ha
violentado el derecho al trabajo, porque se le ha otorgado un nombramiento en el cual pueda
desarrollarse, se le han concedido todos los beneficios, pagos puntuales remuneraciones; que
en cuanto a la enfermedad que dice padecer en el expediente médico correspondiente ala Ing.
Diana León, constan en los certificados allí anexos, que en verdad tuvo cáncer de tiroides,
pero los certificados actuales evidencian que el cáncer ya fue extirpado, entonces no
tendremos evidencia de que haya sido calificada como vulnerable; que la desvinculación de la
Ing. Diana León “se da por la disposición del Ministerio de Finanzas, cuando se hace
obligatorio para la empresa pública con Of. de fecha 25 de mayo, como lo señaló la Abg.
Romero, el Gerente General informa que en uso de esa facultad discrecional que le confiere la
Constitución y el Manual de Administración de Talento Humano donde hay causales
establecidas para la terminación de nombramientos provisionales, debe actuar en
consecuencia.
11. Resolución de primera instancia. Agotado el trámite, la Dra. Jenny Maritza Jaramillo
Serrano, Jueza de la Unidad Penal del cantón Loja, en sentencia de fs. 237 a 257 vta.,
admite la acción de protección planteada, y como mecanismo de reparación ordena: “a)
Reintegro inmediato de la funcionaria Diana del Cisne León Rosales a las funciones que
venía cumpliendo en calidad de Analista de Operación, de la Empresa Pública Estratégica
Corporación Eléctrica del Ecuador EP, CELEC EP Unidad de Negocio GENSUR, bajo las
mismas condiciones, lugar, cargo y remuneración que venía cumpliendo al amparo de la
matriz de registro de personal nro. 00498 De fs. 9 de fecha 26 de septiembre del 2019,
debiéndose tomar en consideración y adoptar medidas que fueren necesaria para que su
situación de salud no se vea afectada, reintegro que se ordena hasta que se cumpla la
condición establecida en dicha matriz, esto es hasta contar con el pronunciamiento del
directorio la Estructura orgánica por procesos y distributivo de puestos permanentes para
CELEC EP GENSUR. b) Cancelarse las remuneraciones y beneficios de ley dejados de
percibir a partir de su separación por la terminación de la relación laboral dispuesta por la
empresa pública accionada esto es mediante memorando Nro. CELECEPGSR20201252
MEM de fecha 29 de mayo del 2020”. De dicha sentencia la parte accionada interpone
recurso de apelación. De su lado, la accionante no ha interpuesto impugnación alguna por
lo que se estima que está de acuerdo con la sentencia.
IV ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA ACCIÓN
CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS.
12. El objeto de la acción de protección es el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución, conforme lo señala el Cuerpo normativo Constitucional en su
Art. 88, así: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración
de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no
judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los
derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la
violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por
delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación,
indefensión o discriminación”. (El énfasis es nuestro).
13. El Art. 1 de la Constitución menciona que el Ecuador es un Estado constitucional de
derechos y justicia, de ahí que concede a todos los ciudadanos instrumentos procesales
destinados a la protección y garantía de los derechos constitucionales y humanos. El
constitucionalista Juan Zarini Helio, en su obra “El Derecho Constitucional”, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1992, pág. 521, señala: “…las Constituciones ponen al alcance de los
afectados, las vías y medios efectivos, rápidos y eficaces, a fin de que los órganos
jurisdiccionales deparen tutela oportuna, que haga realidad el ejercicio de los derechos
constitucionales”.
14. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Art. 8, señala: “Toda persona
tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la
ley”; en relación, con el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Pacto de San José de Costa Rica”, expone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
15. Según prescribe el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, la acción de protección se podrá presentar cuando ocurran los
siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de
autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3.
Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el
derecho violado”, y conforme lo señala el Art. 42.4 “Cuando el acto administrativo pueda
ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni
eficaz” (Lo resaltado y subrayado es de la Sala).
16. Del análisis de la normativa citada, se advierte lo siguiente:
16.1. Que la acción de protección procede contra la violación de derechos constitucionales, si
tenemos en cuenta su fin proteccionista y reparatorio;
16.2. Que la restricción a que se refieren los Arts. 40.3 y 42.4 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encuentran sustento y razón de ser en
virtud de que la acción que nos ocupa, es una garantía concebida para tutelar los derechos
constitucionales y no para el control de legalidad, el cual corresponde hacerlo, por las vías
ordinarias judiciales o administrativas, y ante los jueces ordinarios.
16.3. Que esta regla desaparece cuando existiendo vías ordinarias, y se demuestre que la vía
no fuere adecuada ni eficaz, o cuando subyace una violación constitucional manifiesta que
debe ser tutelada de manera inmediata y directa, por imperio de la propia Constitución de la
República, según su Art. 11.3 y 426, lo cual ocurre, de manera general, cuando el problema
planteado no requiera de una ardua labor analítica, o cuando la violación del derecho
constitucional es patente, manifiesto, grave y palmariamente antijurídico. En ese sentido se ha
pronunciado Emilio Pfeffer Urquiaga, al sostener que el objetivo propio y restringido de este
recurso es: “reaccionar contra una situación de hecho, evidentemente anormal, que lesiona
alguna garantía constitucional, puesto que con él se procura mantener el statu quo vigente,
impidiendo que las partes se hagan justicia por sí mismas, a través de conductas de facto que
alteren el orden jurídico establecido….”(La Acción Constitucional de Protección y su
Regulación, Situación Actual y Prospectiva, Estudios Constitucionales, vol. 2, núm. 1, 2004,
pp. 159174, Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Y,
16. 4. Que el análisis del Juez Constitucional no puede restringirse a la simple determinación
de si las consecuencias derivadas de una acción u omisión de autoridad pública no judicial
encuentran solución en las vías ordinarias judiciales o administrativas, sino analizar también
si el caso comporta o no, un problema de constitucionalidad.
V. ANÁLISIS Y MOTIVACIÓN.
Ante la controversia suscitada, corresponde al Tribunal de la Sala determinar si se han
vulnerado los derechos constitucionales de la accionante, y para el efecto se puntualiza lo
siguiente:
17. El aspecto central del problema radica en el hecho de establecer, si en verdad la
notificación realizada por la accionada a fs. 33 a 334, constante en el memorando
CELECEPGSR20201252MEM, de 29 de mayo de 2020, mediante el cual se da por
terminada la relación laboral con la Ing. Diana del Cisne León Rosales, Analista de
Operación, viola los derechos constitucionales a la intangibilidad e irrenunciabilidad de
derechos laborales, derecho al trabajo, al debido proceso, a la atención prioritaria por parte
de las autoridades públicas, y a la seguridad jurídica, notificación que se realiza, a decir de
la accionante, pese a que ha sido ganadora de un concurso de méritos y oposición, pero,
sin haberse cumplido con la condición establecida en la matriz de registro de personal
No. 0498, el 29 de mayo de 2020 se la separa de su cargo; aquello no obstante además
de ser una persona de doble vulnerabilidad, por haber sido diagnosticada con cáncer de
tiroides.
18. En primer lugar el proceso se rige por la verdad procesal, es decir, por lo que dentro de
él existe y se ha demostrado, es así que con el aporte de dichos elementos probatorios, da
lugar hacer una breve sinopsis de los hechos, como se indica a continuación.
La accionante Ing. Diana del Cisne León Rosales, desde el 12 de mayo de 2014 hasta el
31 de mayo de 2020 ha prestado sus servicios para la Empresa Pública Estratégica
Corporación Eléctrica del Ecuador EP, relación de personal que se ha formalizado en
matrices de registros de personal (acciones de personal). Cuyo detalle es el siguiente:
a. Matriz de Registro de Personal No. 0108 (fs. 4) de fecha 12 de mayo del 2014,
suscrita por el Gerente de Unidad de Negocio, Representante del Departamento de
Talento Humano y Subgerente administrativo Financiero, para un periodo de dos
años, y con un periodo de prueba de 90 días. Nombramiento provisional para el
cargo Asistente Técnico 6 (Ing. En Electrónica y Telecomunicaciones), con una
remuneración de US $ 1.170,00.
b. Matriz de Registro de Personal No 0170, (fs. 5) de fecha 12 de mayo del 2016,
suscrita por el Gerente de Unidad de Negocio, Representante del Departamento de
Talento Humano y Subgerente Administrativo y Financiero, en la que se hace
constar que se continúa renovando los nombramientos provisionales de los
profesionales hasta la terminación del Proyecto promovido por la Vicepresidencia de
la República “Plan Futuro”. Nombramiento provisional para el cargo Asistente
Técnico 6 (Ing. En Electrónica y Telecomunicaciones) hasta el 12 de mayo del 2017,
con una remuneración de US $ 1.170,00.
c. Matriz de Registro de Personal No. 0206 (fs. 6), de fecha 12 de mayo del 2017,
suscrita por el Gerente de Unidad de Negocio, Representante del Departamento de
Talento Humano y Subgerente administrativo Financiero, en la que se hace constar
que se continúa renovando los nombramientos provisionales de los profesionales hasta
la terminación del Proyecto promovido por la Vicepresidencia de la República “Plan
Futuro”. Nombramiento provisional para el cargo Asistente Técnico 6 (Ing. En
Electrónica y Telecomunicaciones), con una remuneración de US $ 1.170,00
d. Matriz de Registro de Personal No. 0289 (fs.7), de 01 de noviembre de 2017,
suscrita por el Gerente de Unidad de Negocio, Representante del Departamento de
Talento Humano y Subgerente administrativo Financiero, la misma que se emite de
conformidad a la nueva estructura orgánica por procesos y distributivo de
puestos permanentes aprobada provisionalmente y “autoriza la contratación de un
Analista de Operación de la Subgerencia de producción mediante Concurso de
Méritas y Oposición abierto” (El realce es nuestro). Nombramiento provisional
para el cargo de Analista de Operación, por un año, con un periodo de pruebas de 90
días, y una remuneración de US $ 1.800,00
e. Matriz de Registro de Personal No. 0414 (fs. 8) de 13 de septiembre del 2018,
suscrita por el Gerente de Unidad de Negocio, Representante del Departamento de
Talento Humano y Subgerente administrativo Financiero, la misma que se emite de
conformidad a la nueva estructura orgánica por procesos y distributivo de
puestos permanentes aprobada provisionalmente y “autoriza la contratación de un
Analista de Operación mediante Concurso de Méritas y Oposición abierto” (El
énfasis es el Tribunal). Nombramiento provisional para el cargo de Analista de
Operación, por un año, con una remuneración de US $ 1.800,00.
f. Matriz de Registro de Personal No. 00498 (fs. 9), de 26 de septiembre del 2019,
suscrita por el Gerente de Unidad de Negocio, Representante del Departamento de
Talento Humano y Subgerente administrativo Financiero, en el que con claridad se
indicada que “se dispone a la Subgerencia Administrativa Financiera, que a través de
Talento Humano se modifique la vigencia de las matrices de personal provisionales de
los servidores amparados bajo el régimen de la LOEP que participaron en los
procesos de méritos y oposición convocados por motivo de la resolución No.
CECECEPGG005017, estableciendo el siguiente plazo: “Hasta contar con el
pronunciamiento del Directorio de CELEC EP respecto a la Estructura orgánica
por procesos y distributivo de puestos permanentes para CELEC EP GENSUR”
(El énfasis es nuestro). Nombramiento provisional sin establecerse límite de
vigencia, para el cargo de analista de operación, con una remuneración de US $
1.800,00.
g. Memorando Nro. CELECEPGSR20201252MEM sobre TERMINACIÓN DE
RELACION LABORAL (fs. 33) consta Memorando Nro. CELECEPGSR2020
1252MEM, de 29 de mayo del 2020, dirigido a Srta. Ing. Diana del Cisne León,
Analista de Operación suscrita por Mgs. Hermel Aníbal Flores Maldonado, Gerente
CELEC EP GENSUR (E), con el asunto Terminación de la Relación Laboral, en lo
principal consta: “En uso de la atribución conferida en el Poder Especial y la
disposición del señor Gerente General de la Corporación; y, en el marco de la
reducción presupuestaria, disposiciones emitidas por el Ministerio de Economía y
Finanzas y la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP, esta
Corporación cumple con un proceso de racionalización del Talento Humano, por lo
que se NOTIFICA a usted la terminación de su relación laboral con esta Unidad de
Negocio de conformidad con el numeral 2.2.7 del Manual de Administración del
Talento Humano, aclarando que sus funciones las desempeñará hasta el día 31 de
mayo de 2020. Deseando futuros éxitos personales y profesionales, agradezco en
nombre de la Corporación por el trabajo desempeñado en esta Unidad de Negocio”
h. Comunicación respecto a la terminación de la relación laboral (fs. 102), plasmada en
el Of. Nro. DCLR001 de 01 de junio del 2020, suscrito por Ing. Diana del Cisne
León Rosales, dirigido a Sr. Mgs. Hermel Aníbal Flores Maldonado Gerente CELEC
EP GENSUR, en el que adjunta certificado médico con fecha actualizada del 01 de
junio del 2020 conferido por el médico especialista oncólogo, en el que se indica que
la medicación de la accionante es de forma permanente, que los controles médicos
aún son realizados de forma regular porque la disfonía aún se encuentra en
rehabilitación. Solicitando se revea la decisión amparándose “en el Art. 35 y 43.3
enunciados dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional del Ecuador
debido a la Emergencia sanitaria”.
i. RESPUESTA A MEMORANDO NRO. CELECEPGSRPROING. 20200107M
y Of. Nro. DCLR001 (FS. 103), en cuya comunicación, en lo principal, se dice lo
siguiente: “Esta Gerencia de Unidad de Negocio en atención a sus requerimientos
solicito a la Jefatura de Talento Humano informar acerca de su condición, a través de
memorando Nro. CELECEPGSRAFIADMTHU20200127M esta dependencia
informa lo siguiente: El área de Talento Humano maneja un sistema llamado
Evolution en donde se registran todos los datos del personal de la Unidad de Negocio
hasta la fecha de la desvinculación de la ex funcionaria Srta. Diana del Cisne León
Rosales, no registra la pertenencia dentro del grupo de vulnerabilidad”.
19. De los hechos descritos en el numeral anterior se deduce que la accionante ha laborado
seis años consecutivos para la institución demandada, en cuya relación laboral, ha sido
sometidas por dos ocasiones periodos de prueba por noventa días, ha sido sometida
también a la evaluación de desempeño con resultados satisfactorios, así como ha
participado en el concurso de méritos y oposición abierto para un puesto permanente, esto es
para Analista de Operación de la de la Subgerencia de ProducciónUnidad de Negocios
CELECEPGENSUR, habiendo obtenido una puntuación de 98, 08 sobre 100.
20. Es innegable el hecho de que el Articulo 86 del Manual de Administración de Talento
del Empresa Pública Estratégica Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC EP, en su
numeral 2.2 prevé razones para terminar los nombramientos o matices de registro de personal
provisional, eventual y ocasional, estableciéndose las siguientes: 2.2.7 Por decisión de Genere
General en cualquier momento y sin que medie ningún tipo de justificación o causa alguna.
21. Para el caso de Nombramientos o Matrices de Registro de Personal provisionales, estas
podrán tener una duración de hasta 2 años, ya sea en una sola Matriz de Registro de Personal,
o en varias hasta completar este plazo; lo cual armoniza con lo previsto en el Art. 86
ibídem, esto es que la relación laboral termina por decisión del Gerente General en cualquier
momento y sin que medie ningún tipo de justificación o causa alguna; empero, la separación
se ha de dar respetando el plazo indicado, porque caso contrario, sería conceder al
funcionario en referencia facultades discrecionales ilimitadas para, a su parecer, terminar
la relación laboral en cualquier tiempo, sin importar condiciones, momentos y
circunstancias de los servidores; situación que, forzosamente, se ha aludido en una forma
muy somera, porque aquello no es materia de ningún análisis; toda vez que en el presente
caso se trata de una servidora que, como lo ha demostrado, ha participado de un concurso
de méritos y oposición abierto para el cargo de Analista de Operación, y por cuyo motivo,
el 26 de septiembre de 2019, con matriz de registro de personal Nro. 0498, se le ha
extendido el nombramiento provisional, estableciéndose como plazo el siguiente (sic):
“Hasta contar con el pronunciamiento del Directorio de CELEC EP respecto a la
Estructura orgánica por procesos y distributivo de puestos permanentes para CELEC
EP GENSUR”. Es decir la entidad accionada concedió y entregó un nombramiento que surte
efectos legales y causa una legítima expectativa a la accionante respecto a su permanencia
en el cargo asignado, concursado y que incluso podría haberlo ganado. Pero, ¡oh
sorpresa!, a la hora de extenderle el respectivo nombramiento se determina un plazo
incierto, esto es hasta que el Directorio de CELEC EP se pronuncie en el marco de la
estructura orgánica por procesos y distributivo de puestos permanentes para dicha entidad,
sin embargo, sin que exista el pronunciamiento de dicho Directorio, lesionando los
derechos de la accionante, súbitamente y de manera unilateral se da por terminada la
relación laboral. En el caso así esgrimido, presentado y debatido, se denota, lastimosamente
que se podría estar jugando con la necesidad de las personas, menospreciando y
escamoteando las justas y legítimas aspiraciones de quienes confiados y esperanzados en
la formalidad y seriedad de un concurso abierto de méritos y oposición, participan en el
mismo.
22. En materia constitucional, corresponde proteger los derechos de la persona más
débil de la relación patronal, siendo por tanto este tipo de acciones humanistas por
excelencia; es por ello que como ocurre en el sub judice es aplicable el principio “pro
homine”, lo que implica que “(…) en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o
a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e
inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer
restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este
principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es,
estar siempre a favor del hombre” (www.derechoshumanosunlpedu), principio que se
encuentra desarrollado en la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:
“Art. 2. Principios de la justicia constitucional. Además de los principios establecidos en
la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las
causas que se sometan a su conocimiento: 1. Principio de aplicación más favorable a los
derecho s. Si hay varias normas o interpretaciones aplicables a un caso concreto, se debe
elegir la que más proteja los derechos de la persona …”(Lo subrayado y en negritas, nos
corresponde).
23. En este marco de circunstancias es evidente que sí se han vulnerado los derechos
constitucionales a la seguridad jurídica, al trabajo, a la atención prioritaria por parte de las
autoridades públicas. Derechos constitucionales que serán abordados seguidamente.
24. En referencia a los derechos constitucionales vulnerados, el Tribunal de la Sala anota
lo siguiente:
El derecho a la seguridad jurídica.
25. Se empieza señalando que a la accionante se podría haberle generado la expectativa
de ser servidora con estabilidad, al haberse convocado al concurso de méritos y oposición
abierto, para el cargo de Analista de Operación, de acuerdo a la estructura orgánica
por procesos y distributivo de puestos permanentes, para lo cual la Gerencia General de
CELECEPGSR, en memorando de 12 de octubre de 2017, ha dado la autorización
respectiva a fin de que se lleve a efecto dicho concurso; pero sin embargo de aquello,
incluso el 01 de noviembre de 2018, ya con el resultado del concurso en referencia en el
que la servidora ha obtenido una excelente calificación que se acerca al 100 sobre 100,
nuevamente se la somete a prueba, y se le otorga un nombramiento provisional por un
año; en tanto que, como se dijo ut supra, el 26 de septiembre de 2019, se la pone a la
accionante en un compás de espera, fijándose como plazo una condición irresoluta y
confusa al señalarse que el plazo es hasta a contar con el pronunciamiento del Directorio de
CELEC EP respecto a la Estructura orgánica por procesos y distributivo de puestos
permanentes para CELEC EP GENSUR, condición que como se ha demostrado
procesalmente aún no se ha cumplido, pero lejos de esperar dicho pronunciamiento se la ha
despedido unilateralmente, sin considerarse que la relación laboral es bilateral y directa, al
menos en las condiciones demostradas por la accionante; situación que sin duda afecta su
proyecto de vida y sus legítimas aspiraciones de ir ascendiendo en el ámbito laboral, ya
que las aspiraciones y derechos de las personas van en perspectiva, en avanzada,
progresivamente, tal cual lo prevé el Art. 11.8 de la Constitución de la República (que se lo
citará más adelante). Inexplicablemente lejos de tomarse en cuenta las magníficas
calificaciones obtenidas en el concurso de méritos y oposición abierto, se precariza su
situación laboral en franco desacato a lo previsto en el Art. 327 ibídem. Entonces si
participó de un concurso, y obtuvo, sobre los demás concursantes, la mejor puntuación,
lo lógico era de que se tome en cuenta este particular, en lo que más le favoreciera a sus
aspiraciones y pretensiones, obvio, a fin de dar prioridad a la meritocracia; siendo así,
resulta racional y lógico de que bajo la expectativa de que se formalice dicho vínculo
laboral, la servidor tuvo la confianza y convencimiento de seguir ocupando el puesto
asignado, sustentándose en el Art. 22 del Código Orgánico Administrativo que, a la letra,
señala: “Principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Las administraciones públicas
actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad.La actuación administrativa será
respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración
pública en el pasado. La aplicación del principio de confianza legítima no impide que las
administraciones puedan cambiar, de forma motivada, la política o el criterio que emplearán
en el futuro. Los derechos de las personas no se afectarán por errores u omisiones de los
servidores públicos en los procedimientos administrativos, salvo que el error u omisión
haya sido inducido por culpa grave o dolo de la persona interesada” (El énfasis nos
corresponde), inciso último de dicha normativa que deja claro que los descuidos,
falencias o deslices de la administración no tienen por qué afectar al administrado.
26. No es de olvidar que la seguridad jurídica, es un derecho y garantía que permite que
el texto constitucional y el normativo en general, sea observado y aplicado en todas las
actuaciones de los operadores jurídicos y por autoridades públicas investidas de
competencia, generando de esta forma en las personas la certeza y convicción respecto al
goce de sus derechos constitucionales, lo que coadyuvará a alcanzar la paz social.
27. El Art. 82 de la Constitución de la República, sobre la seguridad jurídica señala: “El
derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes”. Incluso el derecho a la seguridad jurídica alude también al principio de
legalidad previsto en el Art. 226 de la Constitución de la República que señala: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”
28. Ampliando el tema, la Corte Constitucional, en la Sentencia No. 13115SEPCC, Caso
No. 056112EP. R.O Suplemento 513 de 2 de junio del 2015, Quito D. M. 29 de abril del
2015, señala: “El derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el Art. 82 de la
Constitución, se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. A través de
este derecho se crea un ámbito de certeza y confianza ciudadana respecto de las actuaciones
de los poderes públicos, pues se garantiza a las personas que toda actuación se realizará
acorde a la Constitución y a una normativa previamente establecida, que será aplicada
únicamente por parte de las autoridades competentes para el efecto. Esta garantía
constitucional debe ser entendida como uno de los deberes fundamentales del Estado y, en
consecuencia, corresponde a los jueces brindar, en todo momento, la certeza al ciudadano
respecto de las actuaciones que, en derecho, se efectúan en cada momento procesal. Al
respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Mediante un ejercicio de interpretación
integral del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica, es el
pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los
distintos poderes públicos en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades
públicas deben contener una adecuada argumentación respecto al tema puesto en su
conocimiento, debiendo además ser claros y precisos, sujetándose a las atribuciones que le
compete a cada órgano…” (Sentencia de 20 de junio de 2016. No. 2326SEPCC. Caso No.
050615EP).
29. Se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, habida cuenta que la accionante,
además de haber participado en el concurso en referencia y siendo la mejor puntuada,
habría ganado el concurso ya citado, generándosele así la expectativa de tener la
seguridad de continuar laborando, a fin de que con los recursos obtenidos poder afrontar
con los gastos de sí misma –en su delicado estado de salud, y los que además demanda
su hijo, cuya identidad protegida queda graficada en sus iniciales (A.G.V.L), en sus
cuidados diarios como en la salud, alimentación, terapias médicas, educación, vivienda,
recreación, entre otras exigencias; ello, precisamente en ejercicio al principio constitucional
del libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que los derechos de los
demás para acceder al buen vivir, puesto que la Constitución de la República reconoce
al ser humano como sujeto y fin, cuyos derechos son progresivos conforme lo prevé su
Art. 11.8, que transcrito es como sigue: “El contenido de los derechos se desarrollará de
manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El
estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento
y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que
disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”. Inclusive,
independientemente a lo anotado, además, la accionante ha demostrado que se encuentra
dentro del grupo de atención prioritaria, por ser una persona en condición de doble
vulnerabilidad, y de cuyo particular la entidad accionada, previamente, sí tuvo
conocimiento de aquello. Es decir la accionante se encuentra en tratamiento permanente
por el cáncer de tiroides que ha padecido, así lo ha justificado.
El derecho de atención prioritaria por parte de las autoridades públicas.
30. Es verdad como lo señala la Juez aquo que, en el Listado Enfermedades catastróficas
definidas por el Ministerio de Salud Pública, con código CIE10 C00, consta todo tipo de
cáncer. Con todo, al haberse producido una desvinculación fuera de las condiciones
establecidas por la propia instituciones respecto al plazo del nombramiento provisional, bajo
esas condiciones implica vulnerar el derecho de atención prioritaria, toda vez que la
accionante, así lo ha demostrado en el proceso, tiene un padecimiento de salud –cáncer de
tiroides que se encuentra catalogada como enfermedad catastrófica, y como consecuencia de
aquello los controles médicos aún son realizados de forma regular debido a la disfonía y
dificultad para hablar que le ha sobrevenido por la enfermedad principal, y por lo tanto se
encuentra en rehabilitación; por lo que, en dichas circunstancias, se debía respetar el
estado jurídicolaboral de la accionante, a fin de acatar lo que al respecto la Constitución
de la República, en su Art. 35 prevé: “Las personas adultas mayores, niñas, niños y
adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad
y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán
atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia
doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará
especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”(El énfasis de esta
redacción). La alegación de la parte accionada, en el sentido de que la accionante ya ha
superado el cáncer de tiroides, es ligera e intrascendente, ya que un cáncer siempre será
un cáncer, tanto más que la accionante requiere de tratamiento diario y permanente a fin
de poder superar todas sus secuelas, y evitar el peligro de no volverlo a padecer.
31. En tal escena de circunstancias, los Arts. 32, 363.7, 366 y 66 de dicha Carta Magna,
señalan, en su orden lo siguiente: “Art. 32. La salud es un derecho que garantizara el Estado,
cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre el derecho de agua, la
alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes
sanos y otros que sustentan el buen vivir. El estado garantizara este derecho mediante
políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente,
oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención
integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se
regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad,
eficiencia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional” (El énfasis es
nuestro).
32. “Art. 363.7. El Estado será responsable de: 7. Garantizar la disponibilidad y el
acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y
promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos, que respondan
a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los
intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales”.
33. “Art. 366. El financiamiento público EN SALUD SERÁ OPORTUNO, regular y
suficiente, deberá provenir de fuentes permanentes del Presupuesto General del Estado. Los
recursos públicos serán distribuidos con base en criterios de población y en las necesidades de
salud. El Estado financiará a las instituciones estatales de salud y podrá apoyar
financieramente a las autónomas sin fines de lucro y privadas sin fines de lucro, que
garanticen gratuidad en las prestaciones, cumplan las políticas públicas y aseguren calidad,
seguridad y respeto a los derechos. Estas instituciones estarán sujetas a control y regulación
del Estado”.
34. “Art. 66. “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 2. EL DERECHO A UNA
VIDA DIGNA, QUE ASEGURE LA SALUD, alimentación y nutrición, agua potable,
vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física,
vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios. 3. El derecho a la integridad
personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual (…)”.
35. La normativa constitucional tiende a que la salud sea de carácter pública y universal,
a fin de que toda las personas accedan a ella con la finalidad de que “tengan un completo
bienestar físico, mental y social”, como lo define la Organización Mundial de la Salud. Y
cómo se accede a la salud, en tiempos de carestía de la vida, obviamente manteniendo y/o
conservando una fuente de ocupación en el ámbito público o privado. Entonces, se podría
concluir que el que tiene su cargo fuente de sustento personal y familiar, no lo pierda, lo
conserve y lo defienda.
36. Entonces, para propender a conseguir y mantener “la normalidad orgánicafuncional,
tanto física como mental” implica el visible y protagónico rol del Estado, también de la
sociedad y del propio individuo; e ineludiblemente como parte del Estado están los
operadores de justicia, concretamente las juezas y jueces constitucionales para velar,
garantizar y proteger que este derecho fundamental de la persona humana sea respetado.
En este caso, se estaría respetando el derecho fundamental de la salud, garantizando a la
accionante, madre soltera y jefa de hogar, su única fuente de ingresos: su trabajo.
En este sentido, el Tribunal de la Sala está de acuerdo con la apreciación y razonamiento,
al que se adhiere por compartirlo plenamente.
Derecho al trabajo
37. Incluso también se evidencia la vulneración del derecho al trabajo. Sobre este derecho
la Constitución de la República, señala: “El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se
reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con
inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos,
a todas las trabajadoras y trabajadores”. En este propósito en particular, el Estado protege
a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus
obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
38. El Estado garantiza a todos los ecuatorianos el derecho a trabajar, porque lo concibe como
un derecho y un deber social, como un derecho económico, fuente de realización personal y
base de la economía, garantizándoles a todas las personas trabajadoras el pleno respeto a su
dignidad, a una vida decorosa, a una remuneración y retribuciones justas y el desempeño de
un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado. Ampliando el tema, la Corte
Constitucional del Ecuador, anota: “La Constitución de la República consagra entre los
derechos del buen vivir, el derecho al trabajo, así el artículo 33 establece: "El trabajo es un
derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de
la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su
dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un
trabajo saludable y libremente escogido o aceptado", de igual forma el artículo 325 ibídem,
señala: "El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades
de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de
autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las
trabajadoras y trabajadores". El derecho al trabajo se constituye en una necesidad humana,
que obligatoriamente debe ser tutelado por el Estado, a través del incentivo de políticas
públicas que estimulen el trabajo a través de todas sus modalidades, así como también, a
través de la protección de los derechos laborales de todas las trabajadoras y trabajadores.
El trabajo constituye un derecho de trascendental importancia por cuanto garantiza a todas
las personas un trabajo digno, acorde las necesidades del ser humano, en el cual se les
permita desempeñarse en un ambiente óptimo con una remuneración justa y racional.
Conforme lo ha manifestado esta Corte: 'El derecho al trabajo, al ser un derecho social y
económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela derechos de la parte
considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los medios e
instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel
sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e
intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de
in dubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas
de forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano” (Sentencia de 03 de agosto de
2016. No. 24116SEPCC. Caso No. 157312EP).
39. En cuanto al derecho la protección a las personas que se encuentran en un estado de
vulnerabilidad. La entidad demandada no ha realizado un análisis exhaustivo, en cuanto
a que los derechos de la accionante de generar los medios económicos como fuente de
sustento, directamente involucra a los derechos también de su niño A.G.V.L, de dos años
de edad, quien, al tener a su progenitora en condiciones delicadas de salud, y por ser
miembro de una familia monoparental (madre de hijo, en este caso) se sitúa en el grupo de
personas en condición de doble vulnerabilidad, una por su edad y otra, por su situación de
indefensión, y en tal virtud es responsabilidad del Estado brindarle protección especial; y
para dicho propósito, no se debe interrumpir la fuente de ingresos económicos de su
madre, obviamente.
40. En el presente caso, si se refiere al derecho de protección en referencia, corresponde
aludir al interés superior del adolescente que es preminente, y la satisfacción de sus
necesidades están por encima de cualquier otra consideración, correspondiendo, en procura
del desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos del niño en referencia, dar
prioridad absoluta y especial a sus derechos, conforme lo prevén los Arts. 44 y 45 de la
Constitución de la República, máxime que de acuerdo al texto constitucional “Las niñas,
niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia
especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán
los principios de la doctrina de protección integral…” (Art. 175 ibídem); lo cual también
se relaciona con el derecho de las personas y grupos de atención prioritaria que prevé
la Constitución de la República, cuya cita pertinente quedó anotada como corresponde.
Protección integral que mira a satisfacer el conjunto de sus derechos, inclusive marcando
un criterio diferenciado respecto de los derechos de las demás personas, correspondiendo
aplicar a su favor, lo que la doctrina denomina discriminación positiva; es decir, se debe
entender este derecho como superior a cualquier otro derecho, y que primará sobre
cualquier otro interés legítimo con el que entre en conflicto.
Desenlace:
41. En conclusión, habiéndose justificado la vulneración de los indicados derechos
constitucionales de la accionante, corresponde al órgano constitucional tutelar dichos
derechos, y ordenar la restitución a su actividad laboral en un puesto de trabajo, conforme
las necesidades institucionales; todo ello en correspondencia con lo establecido en el Art.
426 de la Constitución de la República, que, a la letra, señala: “Todas las personas,
autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente
las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la
Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente”.
42. Por último se deja constancia que en el caso sub judice, la vía constitucional es la
adecuada y eficaz para tutelar los derechos constitucionales vulnerados de la
accionante, de acuerdo al análisis y motivación efectuados en esta sentencia. Al respecto
es oportuno citar lo que la Corte Constitucional en sentencia Nro. 11713SEPCC, caso
Nro. 061912EP, ha dicho: “… la jurisdicción constitucional también es aplicable a los actos
administrativos; siempre que, como se abundará más adelante, dichos actos provoquen una
violación a derechos constitucionales. Por ende, cuando el artículo 173 habla de la
impugnabilidad judicial de los actos administrativos, no implica excluirlos del control por
medio de las garantías jurisdiccionales, sino todo lo contrario…”.
43. Se recalca que el análisis del Juez Constitucional no puede restringirse a la simple
determinación de si el asunto puesto a su conocimiento encuentran solución en las vías
ordinarias judiciales o administrativas, sino que, ventajosamente, tiene la facultad
independiente y sin interferencias de analizar también si el caso comporta o no un
problema de constitucionalidad. Y para cuya finalidad el Juez dispone del principio
“Iura novit curia”, en virtud del cual podrá, incluso, aplicar una norma distinta a la
invocada por los participantes en un proceso constitucional; toda vez que en materia de
garantías jurisdiccionales el procedimiento no es formalista, es sencillo, rápido y eficaz.
44. Además, se deja constancia que través de la presente acción de protección de derechos,
no se está creando ningún derecho en favor de la compareciente. Se recalca, la justicia
constitucional, como ocurre en la especie, es proteccionista de derechos, no declarativa de
derechos, no crea derechos, sino que a los derechos preestablecidos e intrínsecos los
PROTEGE, porque la Constitución de la República considera al ser humano como sujeto y
fin, para posibilitar el buen vivir en sus diversas dimensiones: en lo familiar en individual, en
su hábitat, en su salud, en lo social y en lo económico.
VI. RESOLUCION.
45. Por lo expuesto en los considerandos que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil
Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de
Justicia de Loja, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declarando la vulneración de los derechos
constitucionales a la seguridad jurídica, el derecho al trabajo y atención prioritaria por parte
de las autoridades públicas, rechazando el recurso de apelación, confirma la sentencia
venida en grado. Una vez ejecutoriada esta sentencia se dará cumplimiento, por parte del
señor Secretario (a) a lo dispuesto en el Art. 86, numeral 5 de la Constitución de la República
del Ecuador.
46. Devuélvase el proceso a la Unidad de origen. Notifíquese y cúmplase.
SALINAS JARAMILLO GEORGE HERNANJUEZ PROVINCIAL (PONENTE)
ALVARADO GONZALEZ FREDY ROLANDOJUEZ PROVINCIAL
TANDAZO ROMAN CARLOS LENINJUEZ PROVINCIAL