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JA-0532/2011-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0532/2011-I. ACTOR: _______________. AUTORIDAD DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS MICHOACÁN Y OTRAS. MAGISTRADO PONENTE: LIC. SERGIO FLORES NAVARRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO. Morelia, Michoacán, a 22 veintidós de mayo de dos mil doce. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del expediente administrativo número JA-0532/2011-I; y RESULTANDO PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil once, ante la Junta Especial número ocho de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán compareció ______, por su propio derecho a demandar el despido injustificado y diversas prestaciones laborales en contra del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Michoacán.

JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDA… · demandante, que consistente en el acto de voluntad deducida frente a este órgano jurisdiccional. JA-0532/2011-I 6 Tiene aplicación

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JA-0532/2011-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0532/2011-I. ACTOR: _______________. AUTORIDAD DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS MICHOACÁN Y OTRAS. MAGISTRADO PONENTE: LIC. SERGIO FLORES NAVARRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.

Morelia, Michoacán, a 22 veintidós de mayo de dos mil

doce.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del

expediente administrativo número JA-0532/2011-I; y

RESULTANDO

PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de

junio de dos mil once, ante la Junta Especial número ocho de

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Michoacán compareció ______, por su propio derecho a

demandar el despido injustificado y diversas prestaciones

laborales en contra del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas

Michoacán.

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SEGUNDO. Mediante acuerdo de fecha veintidós de

junio de dos mil once la Junta Especial número Ocho de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se declaró

incompetente para conocer de la demanda interpuesta,

ordenándose en dicho proveído remitir los autos al Tribunal

de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.

TERCERO. Mediante acuerdo de fecha veintinueve de

agosto de dos mil once, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje

del Estado, se declaró incompetente para conocer la

demanda promovida por ___________ ordenando remitir los

autos a este Tribunal de Justicia Administrativa mediante

oficio TCA/P/2040/11 mismo que fue recibido en la Oficialía

de Partes de este Tribunal en fecha ocho de septiembre de

dos mil once.

CUARTO. Por razón de turno, el Magistrado Instructor

de la Primera Ponencia mediante auto de fecha veinte de

septiembre de dos mil once, se avocó al conocimiento del

asunto requiriendo al actor para que subsanara su demanda

en términos de la materia administrativa y cumplido que fue

éste, el tres de noviembre de dos mil once admitió en la vía

ordinaria administrativa la demanda presentada por la parte

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actora, ordenando correr traslado a las autoridades

demandadas y admitió las pruebas ofrecidas por la

accionante.

Mediante mismo proveído se hizo efectivo el

apercibimiento efectuado al actor y se tuvo por no presentada

la demanda en contra de Armando García Soberanis quien

tiene el cargo de asesoría legal de la Dirección de Seguridad

Pública.

QUINTO. Mediante proveído de diecinueve de enero de

dos mil doce, se tuvo al Ayuntamiento, Oficial Mayor, Director

de Seguridad Pública Municipal y Jefe del Departamento

Jurídico, todos del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas

Michoacán, por no contestada la demanda instaurada en su

contra, así como por no ofrecidas pruebas de su parte, salvo

que por pruebas rendidas o hechos notorios resultaran

desvirtuados.

SEXTO. El día veintinueve de febrero de dos mil doce,

se celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la

inasistencia de la parte actora y de las autoridades

demandadas, se desahogaron las pruebas ofrecidas;

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concluido que fue el período de pruebas, se declaró abierto el

período de alegatos, derecho que ejerció la parte actora, por

lo que se turnaron las actuaciones para proyecto de

resolución, en el término de ley.

SÉPTIMO. Con base al escrito presentado el doce de

marzo de dos mil doce por la autoridad demandada, donde

solicitaba el sobreseimiento del juicio por haber reincorporado

al actor en su empleo, la Ponencia Instructora ordenó dar

vista al actor, quien manifestó su inconformidad al no haberse

satisfecho sus pretensiones. Motivo por el cual se continúa

con el trámite del proceso.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para

conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo

dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción XI, 157,

158, 159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia

Administrativa de esta Entidad Federativa.

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SEGUNDO. Estudio de las causas de improcedencia

y sobreseimiento del juicio. Con fundamento en el último

párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, una vez realizado el examen de las

constancias que integran el presente juicio, se procede al

estudio de las causales de improcedencia que hicieron valer

las autoridades demandadas.

Las demandadas en escrito del doce de marzo de dos

mil doce hacen valer una causal de sobreseimiento de juicio,

basada en el hecho de que al actor __________ se le

reincorporó en su empleo el treinta y uno de diciembre de dos

mil once, lo cual pretende acreditar con el movimiento

afiliatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Causal de sobreseimiento que se estima no

actualizada.

Efectivamente, en el artículo 206, fracción VI, del

Código de Justicia Administrativa del Estado regula la causal

de sobreseimiento del juicio, cuando la autoridad hubiera

satisfecho la pretensión del actor.

Sin embargo, para que se actualice dicha causal y

proceda el sobreseimiento es necesario que la autoridad

demandada satisfaga totalmente la pretensión del

demandante, que consistente en el acto de voluntad

deducida frente a este órgano jurisdiccional.

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Tiene aplicación en lo conducente y por identidad

jurídica la jurisprudencia1 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro y texto

indican:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE

SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o.,

FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE

PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA

CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.

De acuerdo con el criterio reiterado de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, las autoridades no

pueden revocar sus actos si en ellos se otorgan

beneficios a los particulares, pues en su caso procede

el juicio de lesividad. Asimismo, la autoridad competente

podrá revocar sus actos antes de iniciar el juicio de

nulidad o durante el proceso. En el primer supuesto,

será suficiente que la revocación extinga el acto

administrativo impugnado, quedando la autoridad, en

algunos casos, en aptitud de emitirlo nuevamente; en

cambio, si la revocación acontece una vez iniciado el

juicio de nulidad y hasta antes del cierre de instrucción,

para que se actualice la causa de sobreseimiento a que

se refiere el precepto indicado es requisito que se

satisfaga la pretensión del demandante, esto es, que la

extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por

el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación,

pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado. De

esta manera, conforme al precepto indicado, el órgano

jurisdiccional competente del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, previo al sobreseimiento

1 Tesis 2a./J. 156/2008. Jurisprudencia (Administrativa). Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Novena Época. XXVIII, Noviembre de 2008. Segunda Sala. Pág. 226.

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del juicio de nulidad, debe analizar si la revocación

satisface las pretensiones del demandante, pues de otro

modo deberá continuar el trámite del juicio de nulidad.

Lo anterior es así, toda vez que el sobreseimiento en el

juicio de nulidad originado por la revocación del acto

durante la secuela procesal no debe causar perjuicio al

demandante, pues estimar lo contrario constituiría una

violación al principio de acceso a la justicia tutelado por

el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Ahora bien, de los escritos que integran la demanda se

desprende que el actor solicita como petición lo siguiente:

Se pide la nulidad de la negativa ficta, y como

consecuencia el reconocimiento de la cesación de la

suspensión temporal de las relacione (sic) con el

ayuntamiento, y en virtud de que se intenta la acción

prevista en la fracción XIII del apartado B del articulo

(sic) 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se pide las cantidades que resulten

de las indemnizaron a que se refiere el artículo anterior,

incluyendo salarios caídos desde la fecha en que se

hizo la solicitud de la reincorporación a la Dirección de

Seguridad Pública, pago de aguinaldos, vacaciones,

prima vacacional, el pago del fondo de ahorro por parte

de la patronal y que corresponda durante el tiempo que

dure la presente litis. 2. Se pide la nulidad del oficio de

fecha 15 de junio de 2011, número HALC/DJ/241/2011

suscrito por el C. Lic. José Ventura Director del

departamento jurídico del Ayuntamiento de Lázaro

Cárdenas, Mich.

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Sin embargo, la autoridad demandada únicamente

pretende el sobreseimiento del juicio con base en el hecho de

la reincorporación del actor en sus funciones como elemento

de seguridad pública, lo cual acredita con la copia certificada

del movimiento afiliatorio a nombre de __________ al

Instituto Mexicano del Seguro Social. Documental que al no

haber sido objetada por la parte actora y en términos del

artículo 538 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de aplicación supletoria al proceso contencioso

administrativo se le concede valor probatorio únicamente

para acreditar que al actor se le inscribió a dicho institución

de seguridad social, más no así que se le hubiera

reincorporado lo cual sólo es un simple indicio.

De lo anterior, se acredita que hasta el momento no se

han cumplido con todas las pretensiones del actor planteadas

en el presente juicio de ahí que no se actualice la causal de

sobreseimiento de juicio.

Al no desprenderse de autos la actualización de

ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento, este

órgano de control de legalidad procede al estudio de los

conceptos de violación formulados en el escrito inicial de

demanda.

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TERCERO. Conceptos de violación. La parte actora

en su escrito de demanda manifestó como conceptos de

violación los siguientes:

Primero.- (En relación al primer acto o resolución que se

impugna). El artículo 8 de la Ley de los Trabajadores al

Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus

Municipios, establece que “Lo no previsto por esta Ley o

disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y

en su orden, Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el

uso, los principios generales de derecho y la equidad.”

Si mismo el Artículo 37: “Son causas de suspensión

temporal de la relación de trabajo, las siguientes: I. II. III,

IV. La prisión preventiva del trabajador seguida de

sentencia absolutoria; y, V. El arresto del trabajador. Y

el artículo 40.- Cuando un trabajador resulte cesado

injustamente tendrá derecho a optar por la reinstalación

en el puesto o cargo que desempeñaba con todas las

prestaciones que disfrutaba y en las mismas

condiciones en que lo venía desempeñando, o a que se

le cambie de adscripción con sus mismos derechos o a

que se le indemnice con el importe de tres meses de

salario. Artículo 41. En el caso del artículo anterior, se

cubrirán al trabajador los salarios caídos que correrán

desde la fecha del cese hasta aquella en que sea

reinstalado en el trabajo. Por otra parte el artículo 45 de

la citada Ley supletoria la(sic) Estatal establece que el

trabajador deberá regresar a su trabajo dentro de los 15

días siguientes a la terminación de la causa de la

suspensión. Como lo he expresado en líneas que

anteceden, las relaciones de trabajo entre la patronal y

el actor quedaron suspendidas temporalmente a raíz del

proceso penal que se me siguió, en el Juzgado Sexto

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de Distrito con residencia en Uruapan, Mich. En el

proceso penal número IV-10/2007, ahora bien, los

efectos de esa figura jurídica son precisamente que el

trabajador no preste sus servicios personales y

subordinados sin su responsabilidad, y sin la

responsabilidad del patrón tampoco de pagar los

salarios, pero una vez que se dicte sentencia

absolutoria, y el trabajador recupere su libertad, debe

regresar a su trabajo dentro de los siguientes 15 días a

la terminación de la suspensión; La norma estatal

establece que la Ley Federal del Trabajo es supletoria,

pus bien atendiendo a esa disposición, el artículo 45

fracción II de esta última, tenemos que si el día 27 de

octubre de 2006 fui detenido y puesto a disposición del

Ministerio Público, (como lo acredito con las copias

certificadas a las que más adelante haré relación) y

puesto en libertad el día 27 de mayo del año 2011 fui

liberado en virtud de la sentencia absolutoria que se

obtuvo en el Juicio de garantías constitucionales;

tenemos que a partir del día siguiente a esa fecha me

debí presentar a mil labores tal y como en efecto

sucedió, porque como se desprende la solicitud que

formule por escrito tanto al oficial mayor del

ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Mich. como al

Director del departamento jurídico de dicho organismo,

quienes recibieron la solicitud los días 08 de junio del

año 2011, es decir, dentro del plazo comprendido en el

artículo 45 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, en

relación al 42 fracción III del mismo ordenamiento legal

y 8 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado

de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, pues bien,

la autoridad responsable en la hipótesis planteada en

éste agravio, (el oficial mayor) incumplió con lo

dispuesto en los artículos 35, 36, en relación al 28 del

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Código de Justicia Administrativa del Estado, porque

teniendo la obligación expresa por mandato de ley de

contestar al pedimento formulado mediante escrito

presentado a esa autoridad el día 08 de junio de 2011,

tenía la obligación de contestar dentro de los siguientes

diez días hábiles, considero que es así porque el acto

seria uno declarativo, es decir, que solo expresaría el

lugar y términos en los cuales regresaría a trabajar, por

ello el plazo se venció el día 22 de junio a las 24.00

horas, ya que el día 23 incurrió en la negativa ficta,

ahora bien, aun en el supuesto no concedido que se

tratara de un acto constitutivo, el plazo también ha

vencido ya que si contamos los 30 días que establece el

artículo 28 de la citada Ley, estos vencieron el día 20 de

julio del año 2011, por lo que también se encuentra en

la hipótesis planteada, es decir ha resuelto en sentido

negativo la solicitud planteada de reincorporarme a las

labores de trabajo, por ello estimo que dicha autoridad

ha vulnerado los disposiciones antes señaladas porque

aun cuando la relación de trabajo se encontraba

suspendida, a raíz de mi detención y proceso penal

instruido en mi contra, dentro del periodo comprendido

del 27 de octubre de 2006 al 27 de mayo de 2011, día

en que fui puesto en libertad en cumplimiento a lo

dispuesto por el numeral 8 de la Ley de los trabajadores

al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus

Municipios, en relación al 45 de la Ley Federal del

Trabajo, la patronal tenía la obligación de

reincorporarme a mi trabajo, porque la causa de la

suspensión había terminado, y así se la había

expresado en la solicitud de regresar al trabajo, al no

haber contestado dentro del plazo establecido en la

norma, que estimo es la hipótesis del artículo 36 del

Código de Justicia Administrativa para el Estado, que es

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de diez días hábiles, se entiende que ha resuelto en

sentido negativo, es decir, negando la reinstalación en

mi empleo; por ello estimo procedente, como

consecuencia la negativa ficta, la acción prevista en la

fracción XIII apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Incluyendo salarios caídos desde la fecha en que se

hizo la solicitud de la reincorporación a la Dirección de

Seguridad Pública, pago de aguinaldos, vacaciones,

prima vacacional, el pago del fondo de ahorro por parte

de la patronal y que corresponda durante el tiempo que

dure la presente litis.

Segundo.- (En relación al Director o encargado de la

Dirección de Seguridad Pública Municipal del

Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Mich. consistente

en la negativa a recibirme como empleado de esa

Dirección de Seguridad Pública.) El artículo 8 de la Ley

de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán de Ocampo y sus Municipios, establece que

“Lo no previsto por esta Ley o disposiciones especiales

se aplicará supletoriamente, y en su orden, Ley Federal

del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, la costumbre, el uso, los principios

generales del derecho y la equidad.” Así mismo el

Artículo 37: “Son causas de suspensión temporal de la

relación de trabajo, las siguientes: I. II. III, IV. La prisión

preventiva del trabajador seguida de sentencia

absolutoria; y, V. El arresto del trabajador. Y el artículo

40.- Cuando un trabajador resulte cesado injustamente

tendrá derecho a optar por la reinstalación en el puesto

o cargo que desempeñaba con todas las prestaciones

que disfrutaba y en las mismas condiciones en que lo

venía desempeñando, o a que se le cambie de

adscripción con sus mismos derechos o a que se le

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indemnice con el importe de tres meses de salario.

Artículo 41. En el caso del artículo anterior, se cubrirán

al trabajador los salarios caídos que correrán desde la

fecha del cese hasta aquella en que sea reinstalado en

el trabajo. Por otra parte el artículo 45 de la citada Ley

supletoria la(sic) Estatal establece que el trabajador

deberá regresar a su trabajo dentro de los 15 días

siguientes a la terminación de la causa de la

suspensión. Las relaciones de trabajo entre patronal y el

hoy actor quedaron suspendidas temporalmente a raíz

del proceso penal número IV-10/2007, del índice del

juzgado Sexto de Distrito en el estado, desde el día 27

de octubre de 2006 hasta el día 27 de mayo del año

2011 en que fui liberado en virtud de la sentencia

absolutoria que se obtuvo en el Juicio de garantías

constitucionales, ahora bien, tenemos que a partir del

día siguiente a esa fecha me debí presentar a mil

labores, tal y como en efecto sucedió, porque el director

del Departamento jurídico al contestar mi solicitud de

reincorporación le envió al encargado de la Dirección de

Seguridad Pública Municipal una copia para su

atención, pues bien, a pesar de la instrucción dada el

director de seguridad se negó a cumplir con la

incorporación del actor en su empleo, argumentando

tenía que hacer exámenes pero hasta el mes de

diciembre, lo cual me deja en estado de indefensión,

inseguridad y privación de mi empleo, porque con

independencia de esos exámenes de control de

confianza se me debió recibir, ya que la causa de la

suspensión de la relación de trabajo había terminado, y

me había presentado a cumplir con mis obligaciones

como trabajador de ese departamento, por ello estimo

que dicha autoridad ha vulnerado las disposiciones

antes señaladas porque si la relación de trabajo se

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encontraba suspendida, en el periodo comprendido del

27 de octubre de 2006 al 27 de mayo de 2011, día en

que fui puesto en libertad, la patronal tenía la obligación

de reincorporarme a mi trabajo, una vez que me

presentara a mis labores dentro de los siguientes 15

días a mi liberación, porque la causa de la suspensión

había terminado, y mas aun que efectivamente me

encontraba dentro del plazo que la ley me concede,

porque si fui liberado el día 27 de mayo de 2011 y me

presente tanto con el oficial mayor como con el director

jurídico, de dicho ayuntamiento el día 08 de junio de

2011, es decir 12 días naturales u 08 ocho días hábiles,

después de que la suspensión dejo de surtir efectos,

para que se me reintegrara a mi empleo, empero el

director jurídico me contesto por escrito hasta el día 15

de junio de 2011,para que me presentara con el Director

o encargado de la Dirección de Seguridad Pública, el

cual se negó a recibirme en mi empleo con el

argumento de que debía esperar hasta diciembre de

2011 para practicarme exámenes, pues bien, dicho acto

no solo es contrario a lo establecido en los artículos 45

fracción II de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios,

porque atenta contra los principios de seguridad y

certeza jurídica, además no fue un acto que este

fundado, motivado, y que cumpla con los requisitos de

validez establecidos en los numerales 7, 8, y relativos

del Código de Justicia Administrativa del Estado, por

ello estimo procedente, como consecuencias de la

negativa ficta, la acción prevista en la fracción XIII del

apartado B del artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; Incluyendo salarios

caídos desde la fecha en que se hizo l solicitud de la

reincorporación a la Dirección de Seguridad Publica,

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pago de aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, el

pago del fondo de ahorro por parte de la patronal y que

corresponde durante el tiempo que dure la presente litis.

Tercero.- En relación a los actos del Ayuntamiento de

Lázaro Cárdenas, Mich., por conducto de su

representante legal el Síndico Municipal. El artículo 51

fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Michoacán, establece que son atribuciones del Síndico:

“Representar legalmente al municipio, en los litigios en

que éste sea parte y delegar dicha representación,

previo acuerdo del Ayuntamiento; ahora bien, la relación

laboral que existe entre el actor con ese organismo es

precisamente con la figura del Ayuntamiento, por lo

tanto, representado por el síndico municipal, por lo

tanto, los actos atribuidos tanto al Oficial mayor, al

Director jurídico como al Director o encargado de

Seguridad Pública Municipal, se imputan al

Ayuntamiento por conducto del Sindico, porque se trata

de la administración pública municipal centralizada, es

decir, las direcciones no son órganos autónomos ni con

personalidad jurídica propia ni mucho menos, sino que

forman parte de la administración municipal

centralizada, la cual, tiene representación en el

ayuntamiento como ente jurídico, como persona, así las

cosas, la relación jurídica que existe entre el actor y la

demandada se da precisamente con el ayuntamiento,

quien debió cumplir con las disposiciones contenidas en

los siguientes artículos: de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado: Artículo 37 “Son

causas de suspensión temporal de la relación de trabajo

las siguientes: I. II. III, IV. La prisión preventiva del

trabajador seguida de sentencia absolutoria; y, V. El

arresto dl trabajador. Por otra parte el artículo 45 de la

Ley Federal del Trabajo supletoria a la Estatal establece

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que el trabajador deberá regresar a su trabajo dentro de

los 15 días siguientes a la terminación de la causa de la

suspensión, las relaciones de trabajo entre la patronal y

el actor quedaron suspendidas temporalmente, (a raíz

del proceso penal que se me siguió, en el Juzgado

Sexto de Distrito con residencia en Uruapan, Mich. en el

proceso penal número IV-10/2007,) Ahora bien, una vez

que se dicte sentencia absolutoria, y el trabajador

recupere su libertad, debe regresar a su trabajo dentro

de los siguientes 15 días a la terminación de dicha

suspensión; Pues bien atendiendo a esas disposiciones

comentadas tenemos que si el día 27 de octubre de

2006 fui detenido y puesto a disposición del Ministerio

Público, y puesto en libertad el día 27 de mayo del año

2011 en que fui liberado en virtud de la sentencia

absolutoria; tenemos que a partir del día siguiente a esa

fecha me debí presentar a mis labores, tal y como en

efecto sucedió, porque como se desprende la solicitud

que formule por escrito tanto al oficial mayor del

ayuntamiento de lázaro Cárdenas, Mich. como al

director del departamento jurídico de dicho organismo,

(dependientes del ayuntamiento y presentados por el

sindico municipal) quienes recibieron la solicitud los días

08 de junio del año 2011, es decir, dentro del plazo

comprendido en el artículo 45 fracción II de la Ley

Federal del Trabajo, en relación al 42 fracción III del

mismo ordenamiento legal y 8 de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de

Ocampo y sus Municipios, se negaron a reinstalarme en

mi empleo, lo que se equipararía a un despido

injustificado, ya que le (sic) ley les obliga a

reintegrarme en mis funciones existiendo las siguientes

hipótesis: 1.- Que exista un a causa de suspensión de la

relaciones de trabajo; 2.- Que esa causa deje de tener

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efectos y 3.- Que el trabajador se presente dentro de los

siguientes 15 días a la fecha en que termine la causa de

la suspensión, y en el caso concreto planteado a este H.

Tribunal existen, por ello estimo que dicha autoridad ha

vulnerado las disposiciones antes señaladas porque la

relación de trabajo se encontraba suspendida, en el

periodo comprendido del 27 de octubre de 2006 al 27

de mayo de 2011, día en que fui puesto en libertad,

ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto por el

numeral 8 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, en

relación al 45 de la Ley Federal del Trabajo, la patronal

en este cao el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Mich,

representado por el Sindico municipal, tenia la

obligación de reincorporarme a mi trabajo, porque la

causa de la suspensión había terminado, y así se la

había expresado en la solicitud de regresar al trabajo,

dicha persona moral, es decir, el ayuntamiento se

negando(sic) a la reinstalación en mi empleo; y por otra

al pretender que me espere hasta diciembre para

aplicarme exámenes de control de confianza, Por ello

estimo procedente, como consecuencia de la negativa

ficta, la acción prevista en la fracción XIII del apartado B

del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; Incluyendo salarios caídos

desde la fecha en que se hizo la solicitud de la

reincorporación a la Dirección de Seguridad Pública,

pago de aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, el

pago del fondo de ahorro por parte de la patronal y que

corresponda durante el tiempo que dure la presente litis.

Cuarto.- Agravio en relación al oficio de fecha 15 de

junio de 2011, número HALC/DJ/241/2011 suscrito por

el c. Lic. José Ventura Director del Departamento

jurídico del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Mich. La

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relación jurídica existente entre el actor y las

demandadas data del día 01 primero de enero del año

2005 dos mil cinco, en que el actor fue contratado por el

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Lázaro

Cárdenas Michoacán, firmando al efecto un contrato por

tiempo indeterminado en la oficialía mayor de dicho

ayuntamiento, para laborar como Primer comandante de

la policía, en la Dirección de Seguridad Pública

Municipal, pero con funciones de jefe de escoltas y

seguridad personal del Presidente Municipal; El acto

administrativo que se impugna no cumple con lo

dispuesto en los artículos 6, 7 y relativos del Código de

Justicia Administrativa del Estado, además de que

aplica la norma retroactivamente, en efecto, el citado

oficio no se encuentra debidamente fundado ni mucho

menos motivado, porque se mi relación de trabajo inicio

el 01 de enero de 2005 pretende aplicar las

disposiciones de la Ley del sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán de Ocampo publicada

en el periódico oficial el 21 de julio del 2009, en que

entro en vigor según el artículo 1 transitorio al día

siguiente de su publicación, es decir entro en vigor el 22

de julio de 2009, pues bien, de acuerdo a la fracción XIII

del apartado B del artículo 123 de la Constitución, los

agentes del Ministerio Público, los peritos y los

miembros de las instituciones policiales de la

Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

municipios, podrán ser separados de sus cargos si no

cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el

momento del acto señalen para permanecer en dichas

instituciones o removidos por incurrir en responsabilidad

en el desempeño de sus funciones: por lo tanto, si la

norma jurídica (LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD

PUBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE

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OCAMPO) en la cual la demandada pretende y funda el

acto en el cual condiciona mi reingreso al trabajo al

resultado de exámenes practicados por el consejo de

Seguridad Pública Estatal, no se encontraba vigente

cuando se me contrato, y que la propia Constitución

General, señala como requisito para la separación del

cargo, el no cumplir con los requisitos de las leyes

vigentes en el momento del acto, es decir, de la

contratación, es obvio e inconcuso que el acto ahora

impugnado es a todos luces ilegal, porque viola de

forma expresa una norma constitucional, la patronal no

me puede separar del cargo argumentando que no

cumplo con los requisitos de la ley vigente (positiva)

porque la norma Constitucional establece que la

separación se hará conforme a los requisitos de la ley

que estuvo en vigor en el momento del acto, y no como

pretende la demandada por ello considero que dicho

acto es ilegal, no es además la autoridad competente

para haberlo dictado, no está previsto por las normas

aplicables al caso concreto precisamente por los

argumentos expresados y como consecuencia de ello,

Ahora bien, de acuerdo al artículo 4 transitorio (LEY

DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO) aun en el

supuesto caso no concedido de que este H. Tribunal no

lo considerara así, tengo derecho a lo establecido en el

artículo 123 inciso b, fracción XIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Fijación de la litis. Previamente al análisis

del planteamiento de fondo formulado por el actor, es preciso

señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de este

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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que los

conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden

encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito

inicial de demanda y no necesariamente del capítulo

particular de conceptos de violación, siempre y cuando en

éstos se expresen con claridad las violaciones que se

consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.

Tiene sustento la jurisprudencia,2 sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU

CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON

LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del contexto de los

artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la

Federación, se desprende que las Salas del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar

sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor

que se deduzca de su demanda, en relación con

una resolución impugnada", lo que determina el

contenido y finalidad de las sentencias e implica

considerar: a) el petitum en relación con un bien

jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que

es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la

base no formalista de un fundamento de hecho,

debe evaluar si la esencia y relevancia de lo

planteado es conforme con el ordenamiento, todo

ello de una manera razonable, integral y no rigorista,

2Registro No. 184755. Localización:Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20,.

Materia(s): Administrativa.

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JA-0532/2011-I 21

sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de

la esencia de la pretensión, privilegiando una

respuesta basada en la verdad fáctica y real por

encima de lo procesal. Ello implicará un

pronunciamiento completo y amplio de la litis

propuesta atendiendo a la solución de fondo, al

problema jurídico y de la controversia, tal y como lo

ordena el artículo 17 constitucional. En abono a lo

anterior, se tiene que el Código Fiscal de la

Federación -especialmente en su artículo 237 y

demás relativos-, así como criterios

jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y

conminan a las Salas del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse sobre

aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual

sustitución en lo que deban resolver las autoridades

demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver

el tema de fondo con preferencia a las violaciones

formales, e) corrección de errores en la cita de

preceptos y suplencia de agravios, en el caso de

ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de

los agravios, causales de ilegalidad y

argumentaciones, g) constatar el derecho que en

realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios

y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos

por los tribunales del Poder Judicial de la

Federación.

De ahí que si el promovente plantea conceptos de

violación contra un determinado acto o expresa hechos a

partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o

la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto

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de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica

y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el

actuar de la autoridad demandada, que presumiblemente

ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.

Dentro del presente juicio, no es posible fijar litis alguna,

dada la omisión de las autoridades demandadas para dar

contestación a la demanda interpuesta en su contra, en

consecuencia se les tuvo por no contestada la demanda y

como ciertos los hechos que la actora les imputó en su

escrito inicial de demanda; no obstante ello, este órgano

jurisdiccional entrará al estudio de los conceptos de violación

a efecto de determinar la procedencia de las acciones

ejercidas.

QUINTO. Estudio de la configuración de la negativa

ficta. Ahora bien, en términos del artículo 273 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, esta Sala procede al

estudio de las personas y acciones, que fueron materia de

juicio, realizando el análisis de los argumentos planteados

por la parte actora.

Por lo anterior, a efecto de resolver lo solicitado por el

actor y por cuestión de método, se procede al estudio de los

diversos puntos de controversia en forma separada, iniciando

con la negativa ficta hecha valer por la parte actora.

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En relación a la determinación de la configuración del

acto en sentido adverso de la pretensión del actor, por la

negativa ficta de la autoridad Oficial Mayor del Ayuntamiento

de Lázaro Cárdenas, Michoacán, al no haber otorgado

respuesta al escrito presentado el ocho de junio de dos mil

once o al haberlo hecho y no haberse notificado debidamente

al interesado.

A criterio de esta Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado no se encuentra configurada la

negativa ficta.

En ese orden de ideas, se tiene que el Código de

Justicia Administrativa del Estado establece como regla

general el requisito de la decisión previa para la procedencia

de una acción ejercitada ante el Tribunal de Justicia

Administrativa. Así, no son admisibles pretensiones frente a

la administración pública ante éste órgano jurisdiccional sin la

existencia de una manifestación de voluntad de la entidad

pública en relación a la cual la pretensión se formula.

Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los

supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de

hecho, según que estén o no legitimadas por un acto

administrativo. Si están legitimadas por un acto

administrativo, evidentemente la pretensión procesal deberá

dirigirse contra el mismo; pero si falta el acto administrativo

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legitimador o existiendo este no es debidamente notificado,

se estará ante una auténtica vía de hecho frente a la que se

podrá reaccionar, además de las diversas vías procesales

admitidas con carácter general, por la del proceso

administrativo.

En este último supuesto, para que el requisito de la

decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o

demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36 del Código

de Justicia Administrativa del Estado consagran la presunción

de que se entenderá denegada la petición o recurso que se

hubiese formulado o presentado ante la autoridad

administrativa por el transcurso de los plazos previstos sin

haberse notificado resolución expresa alguna.

El silencio administrativo aparece como una presunción

legal, como una ficción que la ley establece a favor del

administrado, que puede entender desestimada su petición o

recurso para el solo efecto de poder deducir frente a la

denegación presunta la pretensión admisible. El silencio

administrativo no tiene otro alcance que el puramente

procesal de dejar abierta la posibilidad de los particulares de

poder acudir ante este tribunal a ejercer la acción

correspondiente.

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JA-0532/2011-I 25

En lo relativo a los requisitos para que se materialice o

configure la denegación presunta o negativa ficta, son los

siguientes:

En cuanto a los requisitos se encuentra:

1. La existencia de una petición de los particulares a la

administración pública.

2. La inactividad de la administración.

3. El transcurso del plazo previsto en la Ley de la

Materia.

En ese orden de ideas, el ahora actor _________ el

ocho de junio de dos mil once formuló su petición dirigida al

Oficial Mayor del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas,

Michoacán, donde señaló lo siguiente:

C. Oficial Mayor del Ayuntamiento De Lázaro Cárdenas Mich. Presente.

________, por mi propio derecho, y en mi carácter de empleado del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Mich. adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, señalando como domicilio para oír recibir cualquier clase de notificaciones y documentos el despacho ubicado en la calle 5 de mayo numero (sic) 402-B de la Colonia Centro de esta Ciudad de Lázaro Cárdenas, Mich., ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Con fundamento en los artículos 42 fracción tercera, 43 fracción segunda, y 45 fracción segunda de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al servicio del Estado, vengo a solicitar mi incorporación a un empleo. Toda vez que como lo acredito con la cedula (sic) de notificación de fecha 30 de mayo del año en curso a si (sic)como con el acta

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administrativa numero (sic) 068/2011 de fecha 27 de mayo del 2011, fui absuelto de la acusación que formulo (sic) en mi contra el Ministerio Público de la Federación, en la causa penal número 10/2007 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, por no haberse acreditado mi responsabilidad en la comisión de dichos ilícitos, por lo tanto y estando dentro del término a que se refiere el articulo (sic) 45 sección segunda de la Ley Federal del Trabajo vengo a solicitar mi reincorporación a mis labores como empleado de este Ayuntamiento.

Por lo anteriormente expuesto A Usted C. Oficial Mayor atentamente pido: Único.- Acordar de conformidad a lo solicitado

Protesto lo necesario

________________

(firma ilegible)

Ahora bien, de las constancias que agregó el propio

actor en su escrito aclaratorio de demanda anexó el oficio

número HALC/DJ/241/2011 del quince de junio de dos mil

once emitido por el Jefe del departamento Jurídico Municipal

del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, donde se

le notificó lo siguiente:

Ciudad de Lázaro Cárdenas, Mich., a 15 de Junio de 2011.

C. ___________.

PRESENTE.-

En atención a su escrito de fecha 7 siete del presente

mes y año, me permito informar a usted que previo a la

reinstalación que solicita, deberá cumplir con los

requisitos establecidos en el procedimiento de selección

y acreditar la formación inicial o en su caso, la

formación continua aplicable, de acuerdo a lo que

establece el artículo 26 del Reglamento de Selección,

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Ingreso, Permanencia y Remoción de los Integrantes de

las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo; por lo tanto, es necesario se

presente con el CAP. VICENTE FLORES ESTRADA,

Encargado de la Dirección de Seguridad Pública

Municipal de este Ayuntamiento, a efecto de que le

informe sobre la evaluación a la que deberá someterse

por parte del Consejo Estatal de Seguridad Pública.

Sin otro particular por el momento, quedo a su

disposición para cualquier duda o comentario al

respecto.

ATENTAMENTE

SFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO

MUNICIPAL

LIC. JOSÉ VENTURA PASCUAL

Documental que se le otorga valor probatorio pleno, de

conformidad con los artículos 424 fracción III y 530 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación

supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado por

disposición de su artículo 263, para acreditar que la autoridad

sí dio contestación a la petición del accionante y que fue

notificada al actor antes de la presentación de la demanda, al

haberlo manifestado en su escrito de aclaración de demanda.

En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada

se dio respuesta la solicitud presentada por el actor el siete

de junio de dos mil once.

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Luego, la negativa ficta se configura, de conformidad

con el artículo 35 del Código de Justicia Administrativa del

Estado, ante la inactividad de la administración pública de

emitir una resolución de manera expresa dentro de los plazos

previstos en el Código de Justicia Administrativa del Estado o

en las normas aplicables al caso concreto, después del cual,

el particular deberá entender que obtuvo un fallo

desfavorable a sus intereses.

Por su parte, los artículos 87 y 89, fracción I, del Código

de Justicia Administrativa del Estado establece, entre otras

cosas, que las autoridades administrativas deben notificar

sus determinaciones dentro de los tres días siguientes a su

emisión.

En consecuencia, al haberse notificado la respuesta al

actor a su solicitud –oficio que obra en autos–, hace por ese

sólo hecho que no se configura la negativa ficta al existir una

resolución expresa que se notificó, y la demanda de nulidad

se presentó posterior a la notificación de la respuesta; es

decir, al ejercer la acción, existía una resolución expresa y

notificada independientemente del sentido de la respuesta

que la autoridad hubiera emitido.

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Tiene aplicación en lo conducente la tesis3 del Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, cuyo rubro y texto indica:

NEGATIVA FICTA. NO EXISTE SI SE DIO

RESPUESTA PARCIAL A LA SOLICITUD. En

tratándose de una o varias respuestas que deben dar

las autoridades responsables, ante una solicitud hecha

por un particular, con independencia del sentido que

contengan tales respuestas, si de las mismas se

advierte que en la primera no se dio contestación total a

lo planteado, pero con la segunda se subsanó tal

omisión, no puede hablarse de negativas fictas

parciales o totales, ya que con base en lo dispuesto por

el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se

estima que al no distinguirlas, basta que a la instancia o

petición del particular recaiga una respuesta para que

desaparezca la figura de la negativa ficta.

SEXTO. Estudio de acción de nulidad de la negativa

a reincorporación. En este apartado, se procede al estudio

de los conceptos de violación que el actor hace valer en

contra de la negativa a reincorporarlo argumentando que el

Director de Departamento Jurídico al contestar la solicitud de

reincorporación lo envió copia al encargado de la Dirección

de Seguridad Pública Municipal, quien se negó a cumplir su

reincorporación del actor, porque tenía que hacer exámenes

pero hasta diciembre y que debía esperarse los exámenes, lo

3 Registro No. 198997. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Abril de 1997. Página:

261. Tesis: I.4o.A.197 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.

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que lo deja en estado de indefensión, inseguridad y privación

de su empleo, ya que se le debió recibir al haber terminado la

suspensión de la relación el veintisiete de mayo de dos mil

once en que se le puso en libertad.

Concepto de violación que se estima INFUNDADO.

En principio de cuenta es de señalar que a partir de las

reformas al artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos del diez de junio de dos mil once,

es obligación de este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado el ejercer un control de convencionalidad ex officio, al

encontrarnos obligados a velar no sólo por los derechos

humanos contenidos en los instrumentos internacionales

firmados por el Estado mexicano, sino también por los

derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y

cualquier orden secundario que de ella derive, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se

trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro

persona.

Tiene aplicación en lo conducente la tesis4 del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto

indica:

4 Registro No. 160589. Localización: Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011. Página: 535. Tesis: P.

LXVII/2011(9a.). Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional.

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN

UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo

previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades

del país, dentro del ámbito de sus competencias, se

encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos

humanos contenidos en la Constitución Federal, sino

también por aquellos contenidos en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina

como principio pro persona. Estos mandatos contenidos

en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo

establecido por el diverso 133 para determinar el marco

dentro del que debe realizarse el control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos

humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá

adecuarse al modelo de control de constitucionalidad

existente en nuestro país. Es en la función

jurisdiccional, como está indicado en la última parte del

artículo 133 en relación con el artículo 1o.

constitucionales, en donde los jueces están obligados a

preferir los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los tratados internacionales, aun a

pesar de las disposiciones en contrario que se

encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los

jueces no pueden hacer una declaración general sobre

la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que

consideren contrarias a los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí

sucede en las vías de control directas establecidas

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expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la

Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las

normas inferiores dando preferencia a las contenidas en

la Constitución y en los tratados en la materia.

El citado artículo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo dispone:

Artículo 1°.

. . .

Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Constitución y

con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

. . .

La porción normativa constitucional –como se

estableció- regula la forma en la cual se debe interpretar las

normas relativas a derechos humanos, es decir, obliga a la

aplicación del principio hermenéutico que debe prevalecer en

los conflictos donde se encuentren de por medio derechos

humanos en México. Para llevar a cabo dicha labor, se

introduce dos elementos destacados: a. la interpretación

conforme a la Constitución y a los tratados de derechos

humanos, y b. la aplicación del principio pro persona como

máximo principio interpretativo.

Sin embargo, el aspecto a resaltar es la aplicación del

principio pro persona como criterio hermenéutico que deberá

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prevalecer al interpretar los derechos humanos reconocidos

en el bloque de constitucionalidad. Pero además de ser el

principio interpretativo obligado en materia de derechos

humano, es también el elemento que rompe jerarquías entre

las normas integrantes del bloque de constitucionalidad y

evita conflicto entre éstas, ya que en caso de que esté en

pugna el contenido de una norma de la Constitución stricto

sensu y una norma de la Constitución lato sensu, la

aplicación del principio pro persona será la llave que dé la

solución, la base para la toma de decisión de la norma que

prevalecerá.

Al interpretarse normas que consagran o reconocen

derechos humanos se ha considerado que es válido,

aceptado y necesario, tener en cuenta una regla que esté

orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar

y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que mejor

proteja los derechos fundamentales del ser humano, es

decir, que debe hacerse una interpretación extensiva de los

alcances de los derechos humanos y restrictiva de sus

limitaciones. El principio pro persona tiene como fin acudir a

la norma más protectora y/o a preferir la interpretación de

mayor alcance de ésta al reconocer/garantizar el ejercicio de

un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario,

aplicar la norma y/o interpretación más restringida al

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establecer limitaciones/restricciones al ejercicio e los

derechos humanos.

El principio pro persona tiene dos reglas principales que

son:

a. preferencia interpretativa.

b. preferencia de normas.

En ese sentido, al ser los derechos humanos el eje

central de la nueva reforma constitucional se obligó a todas

las autoridades, en el ámbito de su competencia, a promover,

respectar y garantizar los derechos humanos de conformidad

con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad.5

Lo anterior, se ajusta a lo dispuesto por el artículo 1° de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo

1° de la Convención Interamericana para Prevenir y

Sancionar la Tortura, artículo 2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, artículo 2 de la Convención

sobre derechos del Niño, artículo 1 de la Convención sobre

los derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros

ordenamientos de carácter internacional.

En consecuencia, los principios que rigen en el ámbito

de la defensa de los derechos humanos, son los siguientes:

5 Artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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a. Universalidad, que significa que los derechos

humanos tienen vigencia en cualquier parte y para cualquier

persona porque se trata de derechos inherentes al ser

humano y que son reflejo del consenso de la comunidad

internacional respecto de dichos derechos, sin que ello tenga

que suponer, en principio, la imposición de ningún tipo de

hegemonía jurídica, política o cultural, sino más bien, el

establecimiento de un referente de valores universales.

b. Interdependencia, que se refiere a todos los

derechos humanos sin importar cómo se clasifiquen

académicamente (civiles y políticos, económicos sociales y

culturales), dependen unos de otros y se interrelacionan

todos entre sí por la propia naturaleza humana, por lo que la

afectación de uno puede derivar en la afectación de muchos

o todos los derechos humanos.

c. Indivisibilidad, que representa que así como el

ser humano no puede ser dividido, sus derechos tampoco,

con lo cual no puede respetarse y garantizarse sólo en parte,

o unos derechos sí y otros no, sino que todos deben ser

atendidos al mismo tiempo logrando los equilibrios que sean

necesarios para que todos subsistan en la realidad hasta el

máximo de las posibilidades.

d. Progresividad significa que siempre se debe ir

avanzando en la garantía, protección y desarrollo de todos

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los derechos humanos y que una vez que se ha alcanzado un

nivel determinado, no se puede, en principio, retroceder ni

reducir éste, siendo un principio aplicable no sólo a los

derechos económicos, sociales y culturales, sino a todos los

derechos humanos.

Por otra parte, es necesario puntualizar el hecho de que

los elementos de seguridad pública fueron excluidos de los

derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero

particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el

empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o

permanencia en el cargo, en términos del artículo 123,

apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, se ajusta a lo contemplado en los artículos

9, punto 1, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la

Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de

junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la

Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos

para Determinar las Condiciones de Empleo en la

Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978,

ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

que contienen la recomendación de la no inclusión como

trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de

seguridad pública en los derechos laborales, como también

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JA-0532/2011-I 37

se les excluyó de los derechos de estabilidad por las

características peculiares de sus servicios públicos cuyo

objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y

defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control

requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter

administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de

los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades

que se susciten para el Estado.

En consecuencia, los elementos de seguridad pública

no tienen la facultad de reclamar la posible afectación a

derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las

condiciones de subsistencia de su nombramiento. Lo anterior,

fue ya resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la tesis6 que en su rubro y texto

indica:

POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES

PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN

RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE

RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A

DERECHOS LABORALES COMO EL DE

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O

INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE

PERMANENCIA. Los agentes de la policía federal

ministerial son empleados públicos nombrados

mediante actos condición, que por virtud del artículo

123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política 6 Núm. IUS: 163054. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Enero de 2011. Página: 372. Tesis: 1a./J. .

06/2010. Jurisprudencia. Materia (s): Administrativa.

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JA-0532/2011-I 38

de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de

los derechos laborales de los trabajadores del Estado,

pero particularmente carecen del derecho a la

estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda

condición de ingreso o permanencia en el cargo,

medida constitucional que se adoptó en congruencia

con los principios del derecho internacional en la

materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del

Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección

del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de

1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la

Protección del Derecho de Sindicación y los

Procedimientos para Determinar las Condiciones de

Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de

junio de 1978, ambos de la Organización Internacional

del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no

inclusión como trabajadores estatales de militares,

marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos

laborales, como también se les excluyó de los derechos

de estabilidad por las características peculiares de sus

servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del

orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su

imagen interna, cuyo control requiere de una rígida

disciplina jerárquica de carácter administrativo, una

constante vigilancia y una movilidad de los cargos y

servidores públicos en razón de las necesidades que se

susciten para el Estado y que representa una medida de

orden constitucional a la fecha y que reconoce la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de

1995, página 43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y

JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL

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JA-0532/2011-I 39

ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU

RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA.". De todo lo anterior se sigue que la

relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio

público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que

corresponde a un empleado de confianza como lo

establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del alto

tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII,

marzo de 1998, página 352, de rubro: "POLICÍA

JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES

CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON

INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA

JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.", por lo cual

no pueden reclamar la posible afectación a derechos de

estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones

de subsistencia de su nombramiento.

Ahora bien, el actor reclama un derecho a

reincorporarse al servicio como elemento de seguridad

pública al considerar que con su prisión preventiva –

veintisiete de octubre de dos mil seis– motivo de la

imputación de un delito en su contra, la relación

administrativa se suspendió hasta el momento de su

liberación –veintisiete de mayo de dos mil once– y que podía

solicitarla dentro de los quince días siguientes en términos de

ordenamientos laborales.

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JA-0532/2011-I 40

En ese sentido, es necesario hacer una interpretación

del contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

establece:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo

digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la

creación de empleos y la organización social de trabajo,

conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases

siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las

cuales regirán:

. . .

Apartado B.

. . .

XIII.

. . .

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los

miembros de las instituciones policiales de la

Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no

cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el

momento del acto señalen para permanecer en dichas

instituciones, o removidos por incurrir en

responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si

la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo

estará obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún

caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera

que sea el resultado del juicio o medio de defensa que

se hubiere promovido.

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JA-0532/2011-I 41

. . .

La porción normativa constitucional dispone que en

caso de que un miembro de una institución policial sea

removido por no cumplir con los requisitos de permanencia,

no procederá su reinstalación o restitución, cualquiera que

sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y,

en su caso, sólo procederá la indemnización.

En ese sentido, se ha pronunciado la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia7 siguiente:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE

REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE

LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR

EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII,

DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA

REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES

APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,

INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE

MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional

se advierte que los miembros de las instituciones

policiales podrán ser separados de sus cargos si no

cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren

en responsabilidad, con la expresa previsión de que si

la autoridad resolviere que la separación, remoción,

7 Registro No. 164225. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Julio de 2010. Página: 310. Tesis:

2a./J. 103/2010. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, laboral.

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JA-0532/2011-I 42

baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que

tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su

reincorporación, cualquiera que sea el resultado del

juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De

lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la

prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se

corrobora con el análisis del proceso relativo del que

deriva que el Constituyente Permanente privilegió el

interés general por el combate a la corrupción y la

seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir

el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el

pago de la indemnización respectiva, por lo que

independientemente de la razón del cese tiene

preferencia la decisión del Constituyente de impedir que

los miembros de las corporaciones policiacas que

hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.

La interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación –a través de la Segunda Sala– realizó del último

párrafo de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

únicamente se refiere al cese al considerar que los elementos

de seguridad pública que sean cesados, en ningún caso

tendrán derecho a reincorporarse en el servicio. En este

sentido se consideró que aun cuando la autoridad

jurisdiccional, en el juicio que se promueva para combatir la

remoción, determine que ésta fue injustificada, lo único que

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JA-0532/2011-I 43

procederá es el pago de una indemnización mas no la

reinstalación.

Es decir, si la autoridad jurisdiccional resolviere que la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará

obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a

que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su

reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado

del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

No obstante, a consideración de este órgano

jurisdiccional atendiendo al contenido y alcance de tal

derecho consagrado en el artículo en estudio, así como en la

aplicación del principio de interpretación pro personae –

criterio hermenéutico que informa todo el derecho

internacional de los derechos humanos, en virtud del cual

debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación

más extensiva cuando se trate de reconocer derechos

protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación

más restringida cuando se trate de establecer restricciones al

ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria–

de tenerse que la prohibición a la reincorporación a que se

refiere el artículo constitucional multicitado y la propia

interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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sostiene, se refiere a cualquier forma de terminación del

servicio que se califique de injustificada. Pero, no existe

prohibición alguna en relación a la reincorporación de un

elemento de seguridad cuando la relación se encuentre

suspendida –como es en el supuesto fáctico en estudio–.

En consecuencia, se tiene que la determinación tajante

que hace alusión el último párrafo de la fracción XIII,

apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, tiene una excepción que consiste

en la hipótesis de una suspensión de la relación

administrativa.

En ese sentido, se puede concluir que el supuesto

planteado por el actor de una reincorporación originada de

una suspensión de la relación administrativa no se encuentra

contemplado en ninguna norma de las aplicables a los

elementos de seguridad pública municipal, como son:

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Michoacán

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado

Reglamento de la selección, ingresos,

permanencia y remoción de los integrantes de las

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JA-0532/2011-I 45

instituciones de Seguridad Pública del Estado8, que tiene por

objeto reglamentar las disposiciones de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado relativas al ingreso,

permanencia y remoción de los miembros de las instituciones

de seguridad pública.

Reglamento de Seguridad Pública del Municipio

de Lázaro Cárdenas, Michoacán9, que entre otros aspectos

regula la relación entre los elementos de seguridad pública y

el municipio.

En ese sentido, se tiene que ninguno de los anteriores

ordenamientos legales ni el Código de Justicia Administrativa

del Estado regulan el supuesto de una suspensión de función

del cargo preveniente de una presión preventiva seguida de

sentencia absolutoria, por lo que se pudiera afirmar que en

tratándose de una relación administrativa entre un elemento

de seguridad pública y el municipio de Lázaro Cárdenas,

Michoacán, no existe disposición alguna que regule la

situación que el actor presenta ante este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado en vía de acción, así como

tampoco el término con el cual se cuenta para ejercer el

derecho.

8 Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 27 de octubre de 2010.

9 Publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 12 de noviembre de 2007.

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Sin embargo, en términos del artículo 1° y 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

faculta a los órganos jurisdiccionales a realizar una

interpretación de la normas mediante el principio de

aplicación del principio pro persona –como ya quedó

establecido– y que ningún asunto debe quedarse sin resolver

bajo el pretexto de que no existe norma que regule dicha

situación de hecho.

En ese orden de ideas, es necesario señalar que a nivel

Estado existe un ordenamiento legal propio de los elementos

de seguridad pública, específicamente de los integrantes de

la Policía Estatal Preventiva que es el Reglamento del

Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado10, que

tiene por objeto la implementación del Sistema de Desarrollo

Policial como conjunto de procesos debidamente

estructurados y enlazados entre sí, que comprenden la

Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la

certificación y el régimen disciplinario del personal de la

Policía Estatal Preventiva, garantizar el desarrollo

institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de

oportunidades del mis, elevar la profesionalización, fomenta

la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como

de promover el cumplimiento de principios constitucionales de

10

Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de abril de 2011.

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JA-0532/2011-I 47

legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y

respeto a los derechos humanos.

Aún y cuando no es aplicable el ordenamiento jurídico

citado a un policía municipal –de Lázaro Cárdenas,

Michoacán–, pero, es la más adecuada para resolver la

hipótesis fáctica planteada por el actor, con lo cual se cumple

la interpretación pro personae que autoriza en acudir a la

norma más protectora. Si bien, sólo regula la permanencia de

esos elementos de seguridad pública y en relación a la

separación únicamente establece que en sus modalidades de

baja –voluntaria o natural– y la remoción –faltas graves y

responsabilidad–; también, establece que en lo no previsto es

dable acudir al derecho laboral del Estado o a la Ley Federal

del Trabajo.

En ese sentido, se tiene que normativamente este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado se encuentra

autorizado para aplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio

del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios y la

Ley Federal del Trabajo, pero, éste último ordenamiento legal

regula un supuesto normativo como el fáctico planteado por

el actor y resulta ser el más ha doc para emitir un

pronunciamiento. Más aún, en aplicación del principio pro

personae se puede aplicar las normas constitucionales y

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JA-0532/2011-I 48

legales por analogía, siempre y cuando resulten aplicables al

caso y se logre una protección de los derechos humanos del

actor.

En ese sentido, se tiene que los artículos 42, fracción

III, 43, fracción II, y 45, fracción II, de la Ley Federal del

Trabajo, aplicados al caso en estudio, establecen:

Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las

obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin

responsabilidad para el trabajador y el patrón:

. . .

III. La prisión preventiva del trabajador seguida de

sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa

de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste

la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado

de percibir aquél;

. . .

Artículo 43. La suspensión surtirá efectos:

. . .

II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el

momento en que el trabajador acredite estar detenido a

disposición de la autoridad judicial o administrativa,

hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que

lo absuelva, o termine el arresto;

. . .

Artículo 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo:

. . .

II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo

42, dentro de los quince días siguientes a la terminación

de la causa de la suspensión.

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JA-0532/2011-I 49

Del contenido de los artículos transcritos se desprende

que la suspensión temporal de una relación laboral opera

durante el tiempo en que un trabajador sea detenido con

motivo de una prisión preventiva y, consecuentemente,

sujeción a proceso; sin embargo, una vez que concluya dicha

suspensión, es decir, cuando el trabajador recobre su libertad

por haber sido absuelto, es su obligación presentarse ante el

patrón a efecto de solicitar su puesto dentro del término

establecido en la ley.

Del análisis del artículo 42 transcrito, se observa que la

suspensión de la relación de trabajo deriva de una causa que

interrumpe tanto la obligación del patrón de pagar el salario al

trabajador y de éste de prestar sus servicios, pero una vez

concluida dicha causa, la relación se reanuda con sus

correspondientes obligaciones.

La principal consecuencia de la suspensión es el cese

de la obligación de prestar el servicio, que se traduce en la

exoneración del cumplimiento de las obligaciones del

trabajador en el desempeño de sus labores. Además, no se

generan las demás prestaciones que derivan de la relación

contractual, tales como no se computa para efectos de la

antigüedad, pago de horas extras, vacaciones, prima

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vacacional, aguinaldo, séptimos días, días de descanso,

aportaciones al Infonavit, etcétera.

Esto se debe a la propia certidumbre respecto al cuál

será el destino de la relación laboral en suspenso y en

consecuencia, tampoco respecto de las diversas

prestaciones.

Sin embargo, ante el hecho de que el actor sea

absuelto por sentencia firme el artículo 42 de la Ley Federal

del Trabajo establece que una vez concluida dicha causa, la

relación se reanuda con sus correspondientes obligaciones,

entre ellas las de pago del salario que hubiera dejado de

percibir. En cuanto al término, se obliga al trabajador a

presentarse a laborar dentro de los quince días posteriores a

la terminación de la causa de la suspensión.

Ahora bien, los antecedentes de los hechos que

originaron la pretensión del actor se tiene principalmente las

siguientes:

Prestaba sus servicios como elemento de seguridad

pública municipal para el Ayuntamiento de Lázaro

Cárdenas, Michoacán, en la Dirección de Seguridad

Pública Municipal, con una percepción diaria de

$400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 m.n.) y el pago de

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un fondo equivalente a $211.00 (doscientos once pesos

quincenales.

Que el veintisiete de octubre de dos mil seis fue

detenido y trasladado a la ciudad de México y remitido

a la Centro Penitenciario del CEFERESO Almoloya de

Juárez, Estado de México a disposición del Juez Sexto

de Distrito con residencia en Uruapan, Michoacán, en el

proceso penal número IV-10/2007.

En sentencia del tres de junio de dos mil nueve se

concluyó el proceso penal, donde se determinó como

penalmente responsable y se condenó a __________

por el delito de delincuencia organizada y quince años

de presión y trescientos setenta y cinco días de multa.

Que en segunda instancia ante el Primer Tribunal

Unitario del Décimo Primer Circuito se dictó sentencia

el seis de septiembre de dos mil nueve en el toca penal

250/2009, donde se confirmó la sentencia.

En juicio de amparo directo penal número A.D.P.

25/2011 se dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos

mil once donde se concedió el amparo y protección de

justicia federal al actor __________, para los efectos de

que se dejará sin efectos la sentencia que constituye el

acto reclamado y se dictará a favor del accionante

sentencia absolutoria.

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Lo cual fue consumado mediante acta administrativa

número 068/2011 del veintisiete de mayo de dos mil

once que ordenó la inmediata y absoluta libertad de

_________.

Que _________ presentó escrito del ocho de junio de

dos mil once donde solicitó su reincorporación y

mediante oficio número HALC/DJ(241/2011 se le

comunicó que se presentará con el CAP. Vicente Flores

Estrada, entonces encargado de la Dirección de

Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de

Lázaro Cárdenas, Michoacán, para los efectos de

infórmale sobre la evaluación a la que se debería

someterse ante el Consejo Estatal de Seguridad

Pública.

El quince de junio de dos mil once a las 14:00 catorce

horas el Director de Seguridad Pública Municipal le

manifestó que no podía reinstalarlo en el puesto porque

las evaluaciones eran hasta diciembre y lo envió con el

asesor legal quien le ratificó la decisión al decirle que

“no me podían recibir ni mucho menos reinstalar porque

no cumplía con el perfil del puesto y por mis

antecedentes”

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Los anteriores antecedentes se desprenden de las

documentales públicas exhibidas por el actor en sus escritos

a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos

de los artículos 424 fracción III y 530 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria al

Código de Justicia Administrativa del Estado por disposición

de su artículo 263, y en términos del artículo 250 de éste

último ordenamiento que ante la falta de contestación de la

demanda por parte de la autoridad demandada se tuvieron

por ciertos los hechos.

Consecuentemente, en términos del artículos 42,

fracción III, 43, fracción II, y 45, fracción II, de la Ley Federal

del Trabajo, se declara procedente la acción ejercida por el

actor ________ al haber acreditado que posterior a su

liberación –veintisiete de mayo de dos mil once–, se presentó

durante el periodo de los quince días ante la Dirección de

Seguridad Pública del Municipio de Lázaro cárdenas,

Michoacán, --escrito de reincorporación el ocho de junio de

dos mil once y se le negó el quince del mismo mes y año–.

En ese sentido, se tiene que el actor solicitó su

reincorporación dentro del término de quince días posteriores

a su liberación y que su privación de la libertad provisión

correspondió al ejercicio propio de sus funciones como

elemento de seguridad pública municipal –al imputarle el

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delito de delincuencia organizada al estar en funciones con

dicho cargo–.

Motivo por el cual, se declara la ilegalidad del acto

administrativo donde se le negó la reincorporación de

________ como elemento de seguridad pública municipal del

Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, con

fundamento en los artículos 275, fracción IV, del Código de

Justicia Administrativa del Estado.

SÉPTIMO. Declaración de la nulidad y sus efectos. A

continuación se proceden a fijar los efectos de la nulidad

declarada.

En términos del artículo 278, fracción II, del Código de

Justicia Administrativa del Estado se declara la ilegalidad del

acto administrativo que el actor hace consistir en la negativa

de las demandadas a reincorporarlos como elemento de

seguridad pública en el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas,

Michoacán.

En ese orden de ideas y al no existir pruebas idóneas

donde se acredite que el treinta y uno de diciembre de dos

mil once al actor ___________ fue reincorporado para prestar

sus servicios como elemento de seguridad pública en el

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Dirección de Seguridad Pública Municipal de Lázaro

Cárdenas, Michoacán, luego, este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado en aplicación del artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que

regula el derecho a la justicia, así como en el artículo 8.1. de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que

establece el derecho a la determinación de sus derechos11,

se pronuncian dos efectos alternativos para la nulidad

decretada en la presente sentencia.

VII.1. En el supuesto de que al actor no se le hubiera

haya reincorporado a la prestación de sus servicios en el

Dirección de Seguridad Pública Municipal de Lázaro

Cárdenas, Michoacán, en términos de los artículos 278,

fracción IV, y 280 del citado código –al existir un simple

indicio de su reincorporación en sus servicios como elemento

de seguridad pública– se condena a la autoridad demandada

para que realice la reincorporación de _________ como

elemento de seguridad pública municipal del Ayuntamiento

de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en los términos que los

venía prestando hasta antes del hecho que generó la

suspensión de la relación administrativa.

11

La determinación de los derechos en una resolución jurisdiccional, no es otra cosa que el

pronunciarse sobre la extensión de la sentencia que se emita y que ésta sea acorde con la

realidad de las partes.

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Sin que lo anterior, implique un derecho a la estabilidad

en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de

ingreso o permanencia en el cargo, al ser un servidor público

que debe estar sujeto a exámenes de evaluación de

permanencia, lo cual se podrá a hacer en el momento que las

autoridades estimen pertinente.

Por otra parte, como lo solicita el actor __________ en

su escrito de demanda y con fundamento en el artículo 280

del Código de Justicia Administrativa del Estado, se condena

a la autoridad demandada al pago de remuneración que el

demandante dejó de percibir desde la fecha en que se

presentó la solicitud de reincorporación en términos del

artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo hasta

que se cumpla con la reincorporación.

En relación con las vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, proporcionales al período comprendido del mes de

enero de dos mil seis a octubre de dos mil seis, resultan

improcedentes al no proporcionar los elementos necesarios

para que este órgano jurisdiccional procediera a su

cuantificación.

Esto es así, ya que si bien es cierto que en términos del

artículo 122, fracción XI, de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado, los policías tienen derecho a disfrutar de

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JA-0532/2011-I 57

aguinaldo y vacaciones como parte de un sistema de

seguridad social, también es cierto que los actores deben

acreditar el adeudo de tales prestaciones, así como brindar

en juicio los elementos necesarios para su cuantificación, tal

y como es su carga procesal establecida en el artículo 343

del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado,

supletoria al proceso contencioso administrativo, por lo que

en esa tesitura resulta improcedente condenar a la

demandada a dicho pago.

En relación al pago del fondo de ahorro, las vacaciones,

y aguinaldos que se generen durante la tramitación de la

presente controversia, se declaran improcedentes por

idénticas razones a las citadas con anterioridad, además de

que éstas prestaciones sólo corresponden a los elementos

que se encuentren activos y prestando los servicios; aunado

al hecho de que la suspensión de la relación acaeció por una

causa no imputable a la demandada.

Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia12 del

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, cuyo rubro y texto indica:

VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS

VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al

12

Registro No. 201855. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Julio de 1996. Página:

356. Tesis: I.1o.T. J/18. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.

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JA-0532/2011-I 58

patrón se le condena a pagar los salarios caídos

durante el lapso en que el actor estuvo separado

injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este

rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas,

pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar

un doble pago que no encuentra justificación legal ni

contractual.

En relación con la prima vacacional, el actor no acreditó

que tuviera derecho a su pago, así como los elementos para

realizar su cuantificación, por lo que al no acreditar su carga

procesal resulta improcedente su pago, independientemente

de la falta de contestación de la demanda por parte de la

autoridad.

Ahora bien, para los efectos de establecer la percepción

diaria del actor, sobre la cual se cuantificara la condena en

contra de la demandada, se establece como percepción

diaria la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100

m.n.), servirá de base para establecer las cantidades de las

prestaciones, por las cuales se condenó a la autoridad a

pagar a favor del actor. Esto es así, en razón de que la

autoridad no contestó la demanda y el hecho señalado por el

actor en el sentido de que su percepción mensual era la

citada cantidad, por lo que en términos del artículo 250 del

Código de Justicia Administrativa del Estado se le tiene por

aceptando el hecho.

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JA-0532/2011-I 59

Ahora bien, la cantidad que corresponden a las

prestaciones a que resultó condenada la demandada es de

$143,600.00 (ciento cuarenta y tres mil seiscientos pesos

00/100 moneda nacional), relativos al pago de los perjuicios

traducibles en los haberes que dejó de percibir el actor del

ocho de junio de dos mil once (fecha de la presentación del

escrito de reincorporación) al veintidós de mayo de dos mil

doce (día de la emisión de la sentencia), arrojando un total de

359 (días) que multiplicados por $400.00 (corresponden a la

percepción diaria) arrojan la cantidad citada, salvo un error u

omisión aritmética y sin el perjuicio de que se siga generando

una cantidad diaria de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100

m.n.), en favor del actor, por cada día que se genere de

incumplimiento al pago de la presente sentencia a partir de

que sea exigible y de la reincorporación a la prestación del

servicio.

Sustenta lo anterior, en la tesis13 de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en su rubro y

texto son:

SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL

ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE

TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO

123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO

13

Registro No. 161758. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Junio de 2011. Página: 428. Tesis:

2a. LX/2011. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa

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JA-0532/2011-I 60

PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A

PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la

autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma

de terminación del servicio de los miembros de

instituciones policiales de la Federación, el Distrito

Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo

estará obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún

caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien,

en el proceso legislativo no se precisaron las razones

para incorporar el enunciado "y demás prestaciones a

que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su

sentido jurídico, debe considerarse que tiene como

antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad

absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos

de seguridad pública, aun cuando la autoridad

jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su

separación; por tanto, la actualización de ese supuesto

implica, como consecuencia lógica y jurídica, la

obligación de resarcir al servidor público mediante el

pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a

que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la

intención del constituyente permanente, el enunciado

normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho",

forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y

debe interpretarse como el deber de pagar la

remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,

recompensas, estipendios, asignaciones,

gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,

haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro

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JA-0532/2011-I 61

concepto que percibía el servidor público por la

prestación de sus servicios, desde que se concretó su

separación, cese, remoción o baja, y hasta que se

realice el pago correspondiente. Lo anterior es así,

porque si bien es cierto que la reforma constitucional

privilegió el interés general de la seguridad pública

sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le

interesa contar con instituciones policiales honestas,

profesionales, competentes, eficientes y eficaces,

también lo es que la prosecución de ese fin

constitucional no debe estar secundada por violación a

los derechos de las personas, ni debe llevarse al

extremo de permitir que las entidades policiales

cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de

los servidores públicos, sin la correspondiente

responsabilidad administrativa del Estado.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280 y

283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se

ordena a la autoridad demandada, para que dentro de los

diez días siguientes a la fecha de notificación de la presente

sentencia realice el pago de la cantidad que resultó

condenada a favor de __________ y la correspondiente

reincorporación a la prestación del servicio.

VII.2. En el supuesto de que al actor se le hubiera

reincorporado a la prestación de sus servicios en el Dirección

de Seguridad Pública Municipal de Lázaro Cárdenas,

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JA-0532/2011-I 62

Michoacán, desde el treinta y uno de diciembre de dos mil

once, el efecto de la presente sentencia únicamente consiste

en pagar los haberse que dejó de percibir el actor

Esto es, como lo solicitó el actor y con fundamento en el

artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado,

se condena a la autoridad demandada al pago de

remuneración que el demandante dejó de percibir desde la

fecha en que se presentó la solicitud de reincorporación en

términos del artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo hasta el momento de su reincorporación.

En relación con las vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, proporcionales al período comprendido del mes de

enero de dos mil seis a octubre de dos mil seis, resultan

improcedentes al no proporcionar los elementos necesarios

para que este órgano jurisdiccional procediera a su

cuantificación.

Esto es así, ya que si bien es cierto que en términos del

artículo 122, fracción XI, de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado, los policías tienen derecho a disfrutar de

aguinaldo y vacaciones como parte de un sistema de

seguridad social, también es cierto que los actores deben

acreditar el adeudo de tales prestaciones, así como brindar

en juicio los elementos necesarios para su cuantificación, tal

y como es su carga procesal establecida en el artículo 343

Page 63: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDA… · demandante, que consistente en el acto de voluntad deducida frente a este órgano jurisdiccional. JA-0532/2011-I 6 Tiene aplicación

JA-0532/2011-I 63

del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado,

supletoria al proceso contencioso administrativo, por lo que

en esa tesitura resulta improcedente condenar a la

demandada a dicho pago.

En relación al pago del fondo de ahorro, las vacaciones,

y aguinaldos que se generen durante la tramitación de la

presente controversia, se declaran improcedentes por

idénticas razones a las citadas con anterioridad, además de

que éstas prestaciones sólo corresponden a los elementos

que se encuentren activos y prestando los servicios; aunado

al hecho de que la suspensión de la relación acaeció por una

causa no imputable a la demandada.

Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia14 del

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, cuyo rubro y texto indica:

VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS

VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al

patrón se le condena a pagar los salarios caídos

durante el lapso en que el actor estuvo separado

injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este

rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas,

pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar

un doble pago que no encuentra justificación legal ni

contractual.

14

Registro No. 201855. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Julio de 1996. Página:

356. Tesis: I.1o.T. J/18. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.

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JA-0532/2011-I 64

En relación con la prima vacacional, el actor no acreditó

que tuviera derecho a su pago, así como los elementos para

realizar su cuantificación, por lo que al no acreditar su carga

procesal resulta improcedente su pago, independientemente

de la falta de contestación de la demanda por parte de la

autoridad.

Ahora bien, para los efectos de establecer la percepción

diaria del actor, sobre la cual se cuantificara la condena en

contra de la demandada, se establece como percepción

diaria la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100

m.n.), servirá de base para establecer las cantidades de las

prestaciones, por las cuales se condenó a la autoridad a

pagar a favor del actor. Esto es así, en razón de que la

autoridad no contestó la demanda y el hecho señalado por el

actor en el sentido de que su percepción mensual era la

citada cantidad, por lo que en términos del artículo 250 del

Código de Justicia Administrativa del Estado se le tiene por

aceptando el hecho.

Ahora bien, la cantidad que corresponden a las

prestaciones a que resultó condenada la demandada es de

$82,000.00 (ochenta y dos mil pesos 00/100 moneda

nacional), relativos al pago de los perjuicios traducibles en los

haberes que dejó de percibir el actor del ocho de junio de dos

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JA-0532/2011-I 65

mil once (fecha de la presentación del escrito de

reincorporación) al treinta y uno de diciembre de dos mil once

(fecha de la presunta reincorporación), arrojando un total de

205 (días) que multiplicados por $400.00 (corresponden a la

percepción diaria) arrojan la cantidad citada, salvo un error u

omisión aritmética.

Sustenta lo anterior, en la tesis15 de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en su rubro y

texto son:

SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL

ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE

TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO

123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO

PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A

PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la

autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma

de terminación del servicio de los miembros de

instituciones policiales de la Federación, el Distrito

Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo

estará obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún

caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien,

en el proceso legislativo no se precisaron las razones

15

Registro No. 161758. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Junio de 2011. Página: 428. Tesis:

2a. LX/2011. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa

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JA-0532/2011-I 66

para incorporar el enunciado "y demás prestaciones a

que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su

sentido jurídico, debe considerarse que tiene como

antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad

absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos

de seguridad pública, aun cuando la autoridad

jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su

separación; por tanto, la actualización de ese supuesto

implica, como consecuencia lógica y jurídica, la

obligación de resarcir al servidor público mediante el

pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a

que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la

intención del constituyente permanente, el enunciado

normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho",

forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y

debe interpretarse como el deber de pagar la

remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,

recompensas, estipendios, asignaciones,

gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,

haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro

concepto que percibía el servidor público por la

prestación de sus servicios, desde que se concretó su

separación, cese, remoción o baja, y hasta que se

realice el pago correspondiente. Lo anterior es así,

porque si bien es cierto que la reforma constitucional

privilegió el interés general de la seguridad pública

sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le

interesa contar con instituciones policiales honestas,

profesionales, competentes, eficientes y eficaces,

también lo es que la prosecución de ese fin

constitucional no debe estar secundada por violación a

los derechos de las personas, ni debe llevarse al

extremo de permitir que las entidades policiales

cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de

Page 67: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDA… · demandante, que consistente en el acto de voluntad deducida frente a este órgano jurisdiccional. JA-0532/2011-I 6 Tiene aplicación

JA-0532/2011-I 67

los servidores públicos, sin la correspondiente

responsabilidad administrativa del Estado.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280 y

283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se

ordena a la autoridad demandada, para que dentro de los

diez días siguientes a la fecha de notificación de la presente

sentencia realice el pago de la cantidad que resultó

condenada a favor de ____________.

El cumplimiento a la resuelto por este Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado, lo deberán hacer las

demandadas dentro del término de diez días siguientes

hábiles a la notificación de la presente sentencia, con

apercibimiento legal que en caso de no hacerlo dentro del

término señalado, serán sujetas de los medios de apremio

establecidos en el artículo 285 del Código de Justicia

Administrativa del Estado.

De igual forma, se requiere a la autoridad demandada

para que en vía de cumplimiento de la sentencia, informe a

este órgano jurisdiccional en cuál de los dos supuestos –

efectos– fue el actualizado y acreditarlo. Lo anterior, en el

término de diez días siguientes hábiles a la notificación de la

presente sentencia, bajo el apercibimiento legal que de no

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JA-0532/2011-I 68

cumplir se harán efectivo en su contra los medios de apremio

multicitados.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 272, 273, 274, 275 fracción IV y

276, 278 fracción II y 280 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, se RESUELVE:

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizó causal de improcedencia.

TERCERO. No se configuraron los elementos de la

acción de le negativa ficta, tal y como se argumentó en el

considerando quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Resulto procedente la acción de nulidad que

__________ ejercitó en contra del acto impugnado, en los

términos del considerando sexto de esta sentencia.

QUINTO. En el supuesto de que al actor no se le

reinstalado, se condena a las demandadas a reinstalarlo y

cubrir a favor del actor la cantidad establecida en el punto

VII.1.

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JA-0532/2011-I 69

SEXTO. En el supuesto de que al actor se le hubiera

reinstalado únicamente se condena a la autoridad

demandada a pagar en favor del actor la cantidad fijada en el

punto VII.2.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente a la parte actora

y mediante oficio a las autoridades demandadas.

Se ordena a la autoridad demandada, para que dentro

de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la

presente sentencia realice el pago de la cantidad que resultó

condenada a favor de __________ y la correspondiente

reincorporación a la prestación del servicio.

OCTAVO. Notifíquese personalmente a la parte actora

y mediante oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día 22 veintidós de mayo de 2012 dos mil doce, por

mayoría de votos de los Magistrados SERGIO FLORES

NAVARRO, Presidente e Instructor, y ARTURO BUCIO

IBARRA, con el voto en contra de la Magistrada MARÍA

DEL CARMEN GONZÁLEZ VÉLEZ ALDANA, ante el

licenciado Rubén Herrera Rodríguez, Secretario General

de Acuerdos, quien da fe.-

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JA-0532/2011-I 70

MAGISTRADO PRESIDENTE E INSTRUCTOR SERGIO FLORES NAVARRO.

MAGISTRADO

ARTURO BUCIO

IBARRA

MAGISTRADA MARÍA DEL

CARMEN GONZÁLEZ VÉLEZ

ALDANA.

LIC. RUBÉN HERRERA RODRÍGUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS. El suscrito licenciado Rubén Herrera Rodríguez, Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el Juicio Administrativo expediente JA-0532/2011-I, aprobada en sesión del día 22 veintidós de mayo de 2012 dos mil doce, por mayoría de votos de los Magistrados Sergio Flores Navarro, Presidente e Instructor, y Arturo Bucio Ibarra, con el voto en contra y particular de la Magistrada María del Carmen González Vélez Aldana; y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizó causal de improcedencia. TERCERO. No se configuraron los elementos de la acción de le negativa ficta, tal y como se argumentó en el considerando quinto de la presente sentencia. CUARTO. Resulto procedente la acción de nulidad que ________ ejercitó en contra del acto impugnado, en los términos del considerando sexto de esta sentencia. QUINTO. En el supuesto de que al actor no se le reinstalado, se condena a las demandadas a reinstalarlo y cubrir a favor del actor la cantidad establecida en el punto VII.1. SEXTO. En el supuesto de que al actor se le hubiera reinstalado únicamente se condena a la autoridad demandada a pagar en favor del actor la cantidad fijada en el punto VII.2. SÉPTIMO. Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a las autoridades demandadas. Se ordena a la autoridad demandada, para que dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la presente sentencia realice el pago de la cantidad que resultó condenada a favor de _________ y la correspondiente reincorporación a la prestación del servicio. OCTAVO. Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a las autoridades demandadas..”. Conste.-

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JA-0532/2011-I 71

VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA MARÍA

DEL CARMEN GONZÁLEZ VÉLEZ ALDANA, en relación al

proyecto JA-532/2011-I

Con fundamento en el artículo 272 del Código de Justicia Administrativa del Estado formulo el siguiente voto particular.

Respetuosamente, disiento del criterio de la mayoría,

por las siguientes consideraciones.

En primer término, estimo que la demanda resulta

extemporánea.

El proyecto a foja 28 y 29, declara la improcedencia la

acción de negativa ficta al considera que si hubo respuesta y

se le notificó al particular antes de la presentación de la

demanda.

Así, al no existir negativa ficta, procede verificar la

temporalidad de la presentación de la demanda. Ahora, la

demanda ingresó ante éste Tribunal Administrativo el día

ocho de septiembre de dos mil once. Empero inicialmente la

demanda fue presentada ante la Junta Local de Conciliación

y Arbitraje el día diecisiete de junio de dos mil once, (foja 8

del expediente), y posteriormente ingreso al Tribunal de

Conciliación y Arbitraje del Estado el día diecisiete de

septiembre de dos mil once (foja 7 del expediente). De ahí

que resulta extemporánea la demanda pues del día diecisiete

de junio al ocho se septiembre transcurrieron los quince días

para la presentación de la demanda administrativa.

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JA-0532/2011-I 72

Pese a lo anterior, también se disiente de lo

argumentado a foja 42 y siguientes, en las que el proyecto

refiere que no existe disposición que impida reincorporar al

elemento de seguridad pública derivado de una suspensión

de funciones y que aplicando los derechos humanos es

procedente ésta.

Sin embargo se estima que no es dable dicha

interpretación, pues el propio artículo 123, apartado B,

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, transcrito en el proyecto a foja 40, refiere

de que “podrán ser separados de sus cargos”; Así, el

accionante fue suspendido de su empleo, lo que

implícitamente lleva inmersa su separación, pues este no

estuvo en funciones, ni recibiendo remuneración alguna, ni

presentándose a laborar normalmente, pese a que fue

dictada sentencia absolutoria.

Así, se estima que –para efectos de la interpretación

del artículo 123 citado- la suspensión, si implica una

separación temporal de funciones y por tanto si se ubica en el

artículo referido, por tanto no procedería su reincorporación al

servicio, en los términos del proyecto.

Finalmente no se esta de acuerdo con la condena por

salarios caídos, al no preverlos el artículo 123, apartado B,

fracción XIII, antes referido.

Por otra parte, el proyecto a foja 55 señala que existe

un simple indicio de reincorporación y condena a ella y al

pago de prestaciones, por lo que previo condenar se debe en

todo caso, girar oficio para que se informe de su

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JA-0532/2011-I 73

reincorporación y en su caso si se erogó algún un pago al

accionante.

MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ VÉLEZ ALDANA.

El suscrito licenciado Rubén Herrera Rodríguez, Secretario General de Acuerdos del

Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar que el

voto particular que antecede forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el

Juicio Administrativo JA-0532/2011-I; fallo que incluido el presente voto consta de 37

treinta y siete fojas.-Conste.-