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ENCUENTRO NACIONAL DE JÓVENES PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICOAS ROSARIO 2005 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TEMA: JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL AUTOR: CANTERO, SERGIO DANIEL Fecha de presentación: 16/09/2005

Juicio de Ejecución Fiscal

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Page 1: Juicio de Ejecución Fiscal

ENCUENTRO NACIONAL

DE JÓVENES PROFESIONALES

EN CIENCIAS ECONOMICOAS

ROSARIO 2005

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

TEMA: JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL

AUTOR: CANTERO, SERGIO DANIEL

Fecha de presentación: 16/09/2005

Page 2: Juicio de Ejecución Fiscal

INDICE

Introducción............................................................. ....3Características del Proceso........................................ .....4Presupuestos del Juicio o Presupuestos Procesales....... ......5Requisitos formales de la boleta de deuda.................. ......6Etapas del procedimiento:....................................... .......8 Presentación dela demanda............................... .......8 Poderes del agente Fiscal................................. ........9 Interposición de excepciones ..................................10 Excepciones previstas en la ley 11.683........... .........11 Excepciones aplicables en forma supletoria................12 Sentencia-Apelaciones............................................13 Honorarios............................................................15Responsabilidad del Agente Fiscal..................................18Responsabilidad de las entidades financieras...................20 Deuda firme y garantizada.................................... .......21Acción de repetición.....................................................22Cobro de los impuestos por ejecución fiscal.....................23Notificación del mandamiento de ejecución y embargo......24Conclusión .................................................................25Bibliografía.......................................................... .......26

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Page 3: Juicio de Ejecución Fiscal

INTRODUCCIÓN

Los procesos ejecutivos son aquellos que prevé la legislación para

ejecutar sentencias de condena que no han sido cumplidas o, para

ejecutar títulos extrajudiciales, como pueden ser las boletas de deudas

o certificados de deudas de la D.G.I., es decir, que el proceso de

ejecución tiene por finalidad el hacer efectiva la sanción impuesta por

una anterior sentencia de condena que, como tal impone al vencido la

realización u omisión de un acto, cuando éste no es voluntariamente

realizado u omitido por aquél.

Básicamente se trata de un juicio sumario, en el cual no existe

revisión judicial acerca de la procedencia del reclamo efectuado por el

fisco.

Antiguamente era conocido por su celeridad como juicio o

procedimiento de apremio. La Argentina adoptó este proceso teniendo

como antecedente directo a la legislación española. Si bien en el orden

nacional no hay procesos de mera ejecución, se admiten, aunque

limitadamente, excepciones al mismo.

En un proceso ejecutivo ortodoxo sería aquel en el cual ninguna

defensa pueda plantearse, por cuanto al mandamiento de pago y

embargo, seguiría el remate y cobro de la deuda y el único modo de

evitarlo consistiría en pagar la deuda.

En la legislación Argentina, el juicio de ejecución fiscal o el mero

cobro ejecutivo, o juicio ejecutivo como se lo denominó después de la

reforma introducida por el artículo 18, Título XV de la Ley 25.239, que

fuera publicada en el Boletín Oficial el 31/12/1999, y que por el Decreto

2102 del 20/10/1993 rige también para los recursos de la seguridad

social definidos en el artículo 3° del Decreto 507/93.

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CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO

Como lo señala el actual artículo 92 de la ley 11683, que consta

de 16 párrafos (último párrafo agregado por la ley 26.044, publicada en

el Boletín Oficial el 6 de Julio de 2005, con vigencia a partir del

06/07/2005), legisla el cobro judicial, o juicio de ejecución fiscal, de los

tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas

ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, percepción y

fiscalización esté a cargo de la AFIP, se hará por la vía de la ejecución

fiscal conforme las disposiciones previstas en la Ley N° 11683, siendo

de aplicación supletoria las disposiciones previstas del Código Civil y

Comercial de la Nación.

El proceso ejecutivo se caracteriza por la existencia de un

estrecho margen de conocimiento por parte del juez interviniente, a

diferencia de los juicios de conocimiento donde el juez tiene amplias

facultades para conocer el objeto del litigio.

En el proceso de ejecución, en principio, no es atinente a la

función del juez indagar acerca de la causa de la obligación, en razón de

la existencia de un título que hace verosímil el derecho del acreedor,

sino que solo debe limitarse a:

*el análisis del título y,

*la sustanciación de las excepciones

opuestas por el deudor, como paso previo a la sentencia que se dicte

para hacer cumplir la obligación debida.

Se trata de un juicio sumario, en el cual no existe revisión judicial

acerca de la procedencia del reclamo efectuado por el fisco.

PRESUPUESTOS DEL JUICIO O PRESUPUESTOS PROCESALES :

Los presupuestos del juicio1 o procesales, inherente de todo juicio ejecutivo, son tres:

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Page 5: Juicio de Ejecución Fiscal

1) la existencia de un título jurídicamente hábil para habilitar la

ejecución

2) una acción o vía que permita llevar adelante la ejecución

3) un patrimonio ejecutable.-

Pasamos a determinar las características que debe reunir el título

que habilita la procedencia de la ejecución fiscal.

El artículo 92 de la Ley 11.683 establece que el título hábil para

iniciar acción ejecutiva es la boleta de deuda expedida por la AFIP, que

es la certificación del Organismo Fiscal donde se deja constancia de la

obligación exigible al deudor.

Calificada doctrina2 señala que “la boleta de deuda no es, ni podría

ser, el título necesario y suficiente para la procedencia de la ejecución

fiscal... el verdadero título ejecutivo viene constituido por el momento

que precede al libramiento de la boleta de deuda”.

Por lo expuesto cabría concluir que la boleta de deuda, que es

expedida por el propio Estado acreedor, reviste el carácter de un acto

administrativo (en los términos del art. 7° de la ley 19.549) y en

consecuencia debe ser el resultado de una decisión fundada conforme a

las disposiciones procesales administrativas pertinentes3.

___________________

(1) Cfme. Diaz Sieiro, Veljanovich y Bergroth: “Procedimiento Tributario. Ley 11.683”. Ed.Macchi – 1993-pág.527(2) Martinez, F. “El título de la Ejecución Fiscal” Imp.T°XXIX.Bpág.1710 (3) Cfme. E.Grun y R. Gutman. “Ejecuciones Fiscales”.Ed.Macchi pág.22

Así la deuda reclamada puede surgir de distintos instrumentos,

por ejemplo:

Impugnación de DD.JJ. por computo de conceptos o importes

improcedentes (art. 14 LPT);

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Page 6: Juicio de Ejecución Fiscal

DD.JJ. presentadas o liquidaciones administrativas consentidas,

impagas;

Resolución determinativa de oficio firme (por silencio del

administrado),

Resoluciones denegatorias a recursos de Reconsideración

interpuestos contra Resoluciones Determinativas de Oficio;

Resoluciones denegatorias firmes frente Recursos de Apelación

ante el TFN o la Justicia Nacional;

Pago Provisorio de impuestos vencidos (art. 31 LPT);

Liquidaciones de anticipos, pagos a cuenta, intereses

resarcitorios, etc.

Denegatorias a solicitudes de devolución o compensación de

impuestos.

REQUISITOS FORMALES DE LA BOLETA DE DEUDA

Como señalan Fonrouge y Navarrine4 inexplicablemente nuestra

legislación no ha señalado específicamente los recaudos que debe

contener la boleta de deuda.

La doctrina5 considera que los requisitos que deben contener estos

instrumentos son los siguientes:

___________________

(4) Giulinani Fonrouge y Susana Navarrine. “Procedimiento Tributario”.Ed.Depalma. 1989.(5) Cfme. Diaz Sieiro, Veljanovich y Bergroth: “Procedimiento Tributario. Ley 11.683”. Ed.Macchi – 1993-pág.529

1) Que instrumente una deuda liquida, con discriminación de los

rubros que integran esa suma (impuesto, intereses, multa, etc.)

indicando el período fiscal a que corresponda.

2) Que la deuda que se reclama sea existente y exigible. Tal como

mencionamos en el párrafo anterior estas condiciones resultan de

DD.JJ., determinaciones de oficio firmes, etc.

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Page 7: Juicio de Ejecución Fiscal

3) Nombre del deudor, razón social o denominación en el caso de

tratarse de personas jurídicas.

4) El domicilio fiscal de los deudores, que de acuerdo a lo previsto en

el articulo 3° de la Ley N° 11.683 adquiere el carácter de domicilio

constituido y mantiene sus efectos en el ámbito judicial.

5) Lugar y fecha en que se expide la boleta de deuda y firma y sello

del funcionario autorizado, que debe revestir el carácter de juez

administrativo.

Otros autores6 consideran que el título ejecutivo denominado boleta de

deuda deben cumplir, además de los anteriores requisitos, con las

siguientes formalidades:

6) CUIT del demandado

7) Certificación de la personería el Agente Fiscal representante del

Fisco.

En tal sentido el artículo 3° del Decreto Reglamentario (N°1397/1979 y

modificaciones) de la Ley N° 11.683 establece que los funcionarios

autorizados para librar boletas de deudas serán, además del Director y

Subdirectores Generales de la Dirección General Impositiva, los

directores, jefes de departamento, subzona y región, los jefes de

división y de agencia y los jefes de distritos.

____________________

(6) Cfme.Elizabeth R.Lobera “Procedieminto Tributario ante la AFIP”. Colección Práctica Errepar. Enero 2004. pág. 149.

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

Básicamente7 , al juicio de ejecución fiscal la desglosamos en tres

grandes etapas:

a) Presentación de la demanda con la boleta de deuda,

mandamiento de intimación de pago y eventualmente

embargo, y citación para la defensa;

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b) Oposición de excepciones, tramite de las mismas,

sentencia, costas, honorarios y recursos procedentes;

c) Cumplimiento de la sentencia

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demanda de ejecución se iniciará con la presentación del agente

fiscal ante el juzgado competente, acompañado la boleta de deuda en la

cual constará:

1.nombre del demandado

2.domicilio (fiscal y/o legal)

3.concepto y monto reclamado

4.nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas

autorizadas para intervenir en los diligenciamientos (requerimientos de

pago, embargos, secuestros y notificaciones) los cuales serán

designados por la AFIP.

5.informar de existir las medidas precautorias a trabarse.

_______________________

(7) Cfme. Carlos María Folco. “La Reforma Tributaria Nacional. Moratoria”.Periodico Economico Tributario N° 203 y 205- 25/04/2000 y 25/05/2000

A partir de ese trámite, el agente fiscal estará facultado a librar,

bajo su firma, mandamiento de intimación de pago y eventualmente,

embargo u otra medida cautelar, por la suma reclamada con más el

15% para responder a intereses y costas. A partir de este acto el

demandado quedará citado de venta para oponer, dentro de los 5 días,

las excepciones pertinentes. Además, se le debe hacer conocer la

medida precautoria dispuesta, el juez y el juzgado interviniente.

PODERES DEL AGENTE FISCAL

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Page 9: Juicio de Ejecución Fiscal

La expresión agentes fiscales engloba a todos los agentes de

planta permanente o transitoria y a los letrados contratados sin relación

de dependencia como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados del

Estado, a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del

Administrador Federal, la representación judicial del organismo.

La designación de agentes fiscales con la facultades previstas en

el articulo 92 de la ley 11.683 deberán recaer en abogados que

acrediten un mínimo de tres años de antigüedad en la matricula

respectiva.

Los agentes fiscales en representación de la AFIP, podrán:

a) decretar embargos de cuentas bancarias, fondos y valores

depositados en entidades financieras,

b) decretar el embargo de bienes de cualquier tipo o naturaleza,

c) decretar inhibiciones generales de bienes,

d) adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el

recupero de la deuda en ejecución,

e) controlar el diligenciamiento y efectiva traba de las medidas

cautelares decretadas,

f) expedir el oficio -tendrá el mismo valor que una requisitoria y

orden judicial- para la anotación de las medidas cautelares que

recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del

deudor.

La jurisprudencia8 tiene dicho que “es inconstitucional la facultad

que posee el agente fiscal para trabar las medidas precautorias

correspondientes, en tanto viola el principio de la división de poderes,

de defensa en juicio y debido proceso, pues son funciones y tareas que

competen a los jueces y que no pueden ser ejercidas por un organismo

dependiente del poder ejecutivo”

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Page 10: Juicio de Ejecución Fiscal

INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

El aspecto defensivo del demandado se verifica a través de la

interposición de excepciones, ante el juez competente, manifestando

bajo juramento la fecha de recepción de la intimación cumplida, y

acompañando copia de la boleta de deuda y el mandamiento.

Debemos tener en cuenta que en toda tramitación de oposición

de excepciones hay que plantear en el mismo escrito todas las que se

estimen procedentes y plantear, también, la “Reserva del Caso Federal”

para ocurrir ante la Corte de Justicia de la Nación por la vía del Recurso

Extraordinario si lo que se cuestiona es la interpretación y/o aplicación

de una ley nacional o se entienden violadas garantías constitucionales9.

El juez ordenará el traslado de las excepciones por 5 días a la AFIP. El

auto deberá ser notificado personalmente o por cédula, al agente fiscal

interviniente.

___________________

(8) AFIP DIG c/Maoroni, Juan Carlos- C.Fed.Cordoba, Sala A, 26/09/2001(9) Sergio A. Simesen de Bielke “La ejecución fiscal en la nueva ley 11.683. La defensa del contribuyente” Periódico Económico Tributario N° 213- año 2000.

LAS EXCEPCIONES PREVISTAS ENLA LEY 11.683

1) Pago total documentado: la interposición del escrito de excepción

debe ser acompañado con la boletas de depósitos que acrediten

fehacientemente la realización del pago alegado. Debe ser

comunicado conforme lo establece el articulo 38 DR LPT. Debe

tratarse de un pago comprobable y total. La jurisprudencia de la

C.S.J.N.10 ha sido contundente al negar que la compensación

pueda ser equiparada al pago total documentado. Con respecto

al pago parcial la mayoría de la doctrina la considera procedente.

2) Espera documentada: constituye el acto a través del cual el

acreedor ya sea en forma unilateral o de común acuerdo con el

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Page 11: Juicio de Ejecución Fiscal

deudor, prorroga o difiere el plazo de vencimiento de la deuda, no

siendo exigible la obligación hasta entonces11. Debe estar

documentado y puede ser aplicable sólo con relación a parte de la

deuda intimada. La C.S.J.N.12, ha aceptado la procedencia de esta

excepción en aquellos casos en que el contribuyente se ha

acogido a un plan de regularización impositiva, por cuanto el

nuevo plazo acordado por el acreedor impide toda acción antes de

que éste haya vencido.

___________________

(10) D.G.I. c/Enercon S.R.L. 25/04/2000- AFIP c/Plavinil Argentina 17/04/2001- AFIP D.G.I. c/Signus Electrónica S.A. 25/04/2000.(11) Díaz Sieiro, Veljanovich y Bergroth “ProcedimientoTributario. Ley 11.683” Ed. Macchi-1993 pág.533.(12) Fisco Nacional (DGI) c/ Torres, Ivo 29/03/1977.-

3) Prescripción: En caso de encontrarse prescripto el derecho del

Fisco de reclamar el cumplimiento del total o parte de las

obligaciones intimadas, puede invocarse la prescripción. La misma

debe ser probada. Esta excepción encuentra su fundamento en

razones de seguridad, orden y paz social. El art. 56 de la ley

11.683 establece los plazos de prescripción, a los cuales debemos

adicionarles la suspensión, por el término de un año el curso de la

prescripción de las acciones y poderes fiscales, establecida por el

artículo 10 de la ley 24.587.

4) Inhabilidad del título: Debe fundarse exclusivamente en vicios

relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda. También se

reconocerá la inhabilidad de titulo cuando se cuestione su

idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados

por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su

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Page 12: Juicio de Ejecución Fiscal

fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de

legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran

en el documento como acreedor o deudor.

EXCEPCIONES APLICABLES EN FORMA SUPLETORIA (PRIMER PARRAFO, ART. 605, CPCCN 13

5) Incompetencia: es oponible cuando el juez interviniente es

incompetente para juzgar la validez o interpretación de las

normas aplicables en el juicio.

6) Litispendencia: se verifica cuando existen dos procesos con

identidad de partes, causa y objeto. Su finalidad es evitar el

escándalo jurídico.

__________________________________

(13) Díaz Sieiro, Veljanovich y Bergroth “ProcedimientoTributario. Ley 11.683” Ed. Macchi-1993 pág.533.

7) Falta de legitimidad pasiva: Se presenta cuando el demandado no

es el titular de la relación jurídica, por lo cual no está habilitado

para actuar en el juicio.

8) Falta de personería: es interpuesta cuando hay ausencia de

capacidad civil o insuficiencia de la representación para estar en

juicio.

9) Compensación: es una forma de extinción de la deuda. Solo es

aceptable cuando el contribuyente la solicita y el fisco la acepto

expresamente. Observación: destacados juristas han aceptado la

procedencia de la compensación (previo al inicio del juicio de

ejecución fiscal) sin que el fisco se haya expedido sobre el

particular.

10) Inconstitucionalidad: este supuesto por las características del

juicio, sólo es aplicable cuando la deuda es inexistente o inexigible,

pudiendo encuadrarse en la figura de inhabilidad de título.

SENTENCIA- APELACIONES

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Page 13: Juicio de Ejecución Fiscal

Si bien la sentencia de ejecución será inapelable, quedará a salvo

el derecho de la AFIP de librar nuevo titulo de deuda, y del ejecutado de

repetir por la vía establecida en el artículo 81 de la ley 11.683 en tanto,

tal cual se desprende del articulo 553 del CPCCN, haya interpuesto

excepciones.

Si el ejecutado, luego de realizado el pago, plantease la acción de

repetición, ésta solo podrá contener lo abonado por impuestos y sus

accesorios, es decir recargos, intereses, etc. y no por gastos causídicos,

ya que no forman parte ni son accesorios de la obligación tributaria,

propiamente dicha 14.

___________________

(14) Massey, Ferguson SRL- 01/04/1963-CNFed. SALA Contencioso adminitraiva.

La condena al pago de las costas, y la regulación de honorarios en

el proceso de ejecución fiscal integran la sentencia, quedando

alcanzados por la inapelabilidad. Al respecto fue dictado el plenario de

la CNACAF en la cual quedo fijada como doctrina jurisprudencial que “la

condena al pago de las costas y la regulación de honorarios integran la

sentencia y quedan alcanzadas por la inapelabilidad de la decisiones

judiciales en los procesos de ejecución fiscal regidos por el art. 92 de la

ley 11.683.

Por último, son inapelables las resoluciones que se dictaren

durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las

que se refieran a cuestiones que:

1) no puedan ser objeto del juicio ordinario posterior

2) o, que debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, han sido

debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber

asentido el ejecutante;

3) cuando se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;

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Page 14: Juicio de Ejecución Fiscal

4) cuando versaren sobre puntos ajenos al ámbito natural del

proceso, o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario

posterior.

Si se hubieran producido pruebas, cerrado el período probatorio,

el magistrado interviniente dictará resolución dentro de 10 días

hábiles judiciales a fin que se efectivice la ejecución fiscal, si no

prosperaron las medidas defensivas, o que no se practique, cuando

las excepciones fueron aceptadas. Esta sentencia es inapelable.

Si no se interpusieran excepciones, el agente fiscal- provisto de

una constancia judicial de esa circunstancia, tendrá expedita la vía

ejecutiva. Procederá entonces, a realizar liquidación notificando de la

misma, por el termino de 5 días, al ejecutado. Durante ese plazo el

ejecutado estará en condiciones de impugnarla ante el juez

interviniente quien la sustanciara conforme a lo reglado por el CPCN.

HONORARIOS

El artículo 92 de la ley 11683 establece que si el ejecutado no

aceptará la estimación administrativa podrá requerir la regulación

judicial de los honorarios.

Estimación administrativa de honorarios en juicios de ejecución fiscal

La Disposición 651, publicada en el Boletín Oficial el 07/15/2001,

define el método para fijar las costas por honorarios en los juicios de

ejecución fiscal.

En las ejecuciones fiscales iniciadas con fundamento en el artículo

31 de la ley 11683 (Pago provisorio de impuestos vencidos), las costas

serán siempre a cargo del demandado. Si durante el juicio éste

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Page 15: Juicio de Ejecución Fiscal

presentara la correspondiente DD.JJ., la estimación administrativa de

honorarios se efectuará aplicando los siguientes parámetros:

A) Declaración Jurada sin saldo a favor del Fisco: se liquidará el

mínimo legal de $150 o $ 300, según se trate de la primera etapa

o de todo el juicio, respectivamente.

B) Declaración Jurada con saldo a favor de Fisco: el honorario se

calculará utilizando los porcentaje fijados en el articulo 3° de la

Disposición N°85/00 AFIP sobre el monto por el cual en definitiva

se continué el juicio.

En ambos casos los honorarios resultarán exigibles siempre que la

declaración jurada se presente después de la radicación del juicio,

aún cuando no se hubiera cumplido la intimación de pago judicial al

deudor.

La norma faculta a los agentes fiscales y abogados patrocinantes

a celebrar convenios para el pago de los honorarios generados por su

actuación en las ejecuciones fiscales, atendiendo a las siguientes

pautas:

a) el importe del crédito fiscal reclamado (capital más intereses)

deberá hallarse cancelado.

b) los acuerdos de pago deberán documentarse y contar con la

conformidad de las jefaturas competentes.

c) rige respecto de honorarios que no posean planes específicos

previstos en normas que establezcan moratorias, facilidades de

pagos o regímenes especiales para al cancelación de la deuda

principal.

d) si existen más de un tipo de honorario regulado o estimado

administrativamente se otorgará idéntico tratamiento a ambos.

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Page 16: Juicio de Ejecución Fiscal

e) las cuotas no podrán exceder de diez, serán mensuales, iguales y

consecutivas y devengaran un interés del seis (6%) porciento

anual sobre saldo.

f) el importe de cada cuota no podrá ser inferior a pesos trescientos

($300).

g) la entrega de las boletas de depósitos F.125 Y F.126 debidamente

firmadas implica el otorgamiento del plan y su recepción por el

contribuyente o deudor, la aceptación del mismo y su

conformidad con el número y monto de las cuotas acordadas.

h) el pago de la primera cuota se realizará dentro de los cinco días

contados a partir del otorgamiento del plan. Las restantes

vencerán el mismo día de los meses inmediato siguientes.

i) el ingreso de cada cuota se realiza mediante la utilización del

F.125 y F. 126.

j) el acuerdo de pago caducará, cuando el deudor acumule treinta

días corridos de mora en el pago total o parcial de una o más

cuotas.

k) las cautelares trabadas se mantendrán hasta el integro

cumplimiento del plan. A solicitud del deudor podrán sustituirse

los embargos bancarios por otras medidas o garantías suficientes

a satisfacción de la AFIP.

Los parámetros por lo que debe guiarse, con carácter general, la

AFIP, son los establecidos por la Ley de Aranceles y Honorarios de

Abogados y Procuradores N° 21839.

Si bien este tema, honorarios, es tratado en el artículo 98 de la ley

11.683, destacamos lo siguiente: que en la regulación de honorarios

de los representantes del Fisco es de aplicación la R.G. 3887 del

01/11/1994, así como la reciente Disposición N° 651 que modifico a

la Disposición N° 85/2000.

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Page 17: Juicio de Ejecución Fiscal

Asimismo, el organismo fiscal emitió la Instrucción General AFIP

15/1999 en la cual se estableció que en los juicios contenciosos de

carácter no tributario, ni previsional, en los cuales la AFIP sea parte,

ya sea en calidad de actora o demandada, los abogados que ejerzan

la representación del Fisco, deberán exigir, en los autos respectivos,

el pago de los honorarios y demás gastos causídicos, cuando la

sentencia favorable al Fisco imponga las costas a la contraparte

vencida.

Finalmente, en relación con los honorarios generados en

ejecuciones fiscales, manifestamos que la Disposición AFIP

N°240/2003 (B.O. 22/05/2003) ha sustituido el articulo 2° de la

Disposición AFIP N°85/00 (B.O. 04/02/2000), dejando establecido que

no podrán percibirse honorarios sin que antes se haya satisfecho

totalmente el crédito fiscal con excepción de los casos en que los

deudores soliciten facilidades de pago, asistencia financiera u otros

regímenes similares y las mismas le hayan sido otorgadas por la

jefatura competente de AFIP.

Además, dicha norma expresa que en ningún caso la falta de pago

de los honorarios obstara al ingreso de los importes reclamados en el

juicio de ejecución fiscal.

A parte el actual articulo 4° de la Disposición AFIP N°651/01

faculta a los agentes fiscales y abogados patrocinantes a celebrar

convenios para el pago de los honorarios generados por su actuación

en las ejecuciones fiscales que hemos tratado en los párrafos

anteriores.

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE FISCAL

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Page 18: Juicio de Ejecución Fiscal

El agente fiscal es un funcionario especial, un abogado de la

matricula que está sometido a las responsabilidades funcionales por

vía del artículo 79 del Código Penal y a las responsabilidades

profesionales frente a la entidad de matriculación.

En la redacción del 12do. párrafo del artículo 92 de la ley 11.683

se prescribe lo siguiente: “La responsabilidad por la procedencia,

razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente

fiscal quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1.112, sin

perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad

de matriculación”.

El Código Civil, en su articulo 1.112, manifiesta que los hechos y

las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus

funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las

obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en

las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.

Siendo su columna vertebral el articulo 1.109 en cuanto establece

que: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia

ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.

Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los

delitos del derecho civil”

La responsabilidad del funcionario público es una cuestión

inherente a la moral pública, que constituye el pilar en que se asienta

todo el edificio de la República porque dicha responsabilidad hace a

la esencia del régimen republicano que ha adoptado nuestra

Constitución en cuya forma de gobierno cobra un verdadero sentido.

La Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que “La Nación es

responsables de daños y perjuicios por la morosidad de la actuación

administrativa y alteración irrazonable de sus propios actos

administrativos...No puede eludirse la responsabilidad del Estado por

daños y perjuicios, incluido el lucro cesante”15.

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Page 19: Juicio de Ejecución Fiscal

La responsabilidad está en el deber incumplido, por lo que para

hablar de la misma es indispensable saber cual es la obligación

impuesta así como sus límites en el caso. Hay que analizar la

conducta en concreto, tomando en cuenta la naturaleza de la

obligación la calidad de los sujetos comprometidos, las circunstancias

_____________________(15) CSJN “Metalmecánica SA c/Gobierno Nacional-23/12/1976.

de tiempo y lugar, como la prudencia y el conocimiento de las

cosas16.

Para que el funcionario público incurra en responsabilidad no es

suficiente cualquier hecho que ocasione perjuicio, sino que es

menester por disposición legal que ello importe el cumplimiento

irregular de sus obligaciones. Hay que determinar cual es el deber

jurídico que ha violado dicho funcionario para que se le atribuya la

culpa17.

RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

La ley 11683 en su artículo 92bis, incorporado por ley 25.795 (B.O.

17/11/2003) y sustituido por la ley 26044 (Publicado en el Boletín Oficial

el 6/07/2005, Paquete Antievasión II), agrega como responsables

solidarios, a las entidades financieras o sus dependientes que, con

conocimiento previo, obstaculicen o impidan el embargo a través de:

a) ocultar bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente

ejecutado.

b) Incumplir las ordenes de embargo u otras medidas cautelares.

Si se dan estas hipótesis la entidad financiera resulta responsable

por la comisión de un delito, es decir de la realización de un acto

ejecutado a sabiendas y con intención de dañar (articulo 1072 C.C.).

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Surgiendo de ella la obligación de reparar el perjuicio cometido, pero

fuera del ámbito del juicio ejecutivo, es decir recurriendo al juicio por

daños y perjuicios.

_____________________ (16) CS, 23/12/1997.-Méndez Raúl H.F. c/Tribunal de Cuentas”. LLBA, 1998-613.(17) C7a.CC, Córdoba, 10/04/1996-“Provincia de Córdoba c/B.M.T.”-LLC,1996-838

El fisco deberá demostrar el conocimiento previo al que refiere la

norma y en su caso el carácter de; causante en forma directa... con la

finalidad de impedir la traba del embargo, o bien el incumplimiento de

los dependientes de las ordenes del embargo.

El acto por el cual el agente fiscal “...deberá acompañar todas

constancias que así lo acrediten...” resulta violatorio del debido proceso,

porque la acreditación se realiza sin intervención del interesado en

contra de su derecho de defensa.

En síntesis constituye una desnaturalización del juicio de ejecución

fiscal, sumando una nueva característica de inconstitucionalidad, una

vez más en pos de una pretendida eficacia recaudatoria.

DEUDA FIRME Y GARANTIZADA

Según el artículo 92ter de la ley 11.683, incorporado por Ley

25.795 (B.O. 17/11/2003), establece que si la deuda firme, líquida y

exigible estuviera garantizada mediante aval, fianza personal, prenda,

hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a

ejecutarla, siguiendo para ello el procedieminto previsto en el articulo

92; una vez ejecutada la garantía, si la misma no fuese suficiente para

cubrir la deuda, se podrá seguir la ejecución contra cualquier otro bien o

valor del ejecutado.

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Teniendo en cuenta que en el Código Procesal Civil y Comercial se

regula en su artículo 597 las formalidades del juicio de Ejecución

Hipotecaria, y en el artículo 600 la Ejecución Prendaria.

Por otra parte, el aval (garantía especial de la obligación

cambiaria) y la fianza, son de carácter civil o comercial, por lo cual

deberían ser ejecutadas de acuerdo a su propia naturaleza y no

integrando el juicio de ejecución fiscal previsto por el articulo 92 de la

ley 11.683.

ACCIÓN DE REPETICIÓN

La ley analizada, 11.683, en su artículo 93, describe la aplicación

del criterio del “solve et repete”. El contribuyente ejecutado debe pagar

el impuesto adeudado, las costas y los accesorios, para poder,

judicialmente, convertir la legitimidad del pago en un juicio de

repetición.

La expresión “accesorios” contenida en dicho artículo, debería

contener a los intereses y no a las multas, dada la naturaleza

absolutamente penal de estas últimas; Giuliani Fonrouge y Navarrine

advierten sobre la posibilidad de su inclusión porque el sentido es

condicionar la acción de repetición al pago total de lo reclamado en la

ejecución.

La sentencia del cobro ejecutivo tiene el carácter de cosa juzgada

formal, ya que con previo pago, el ejecutado podrá solicitar su revisión a

través de un ordinario, en el que se podrán interponer todas las

defensas o excepciones que por la ley no fueron admitidas en el juicio

ejecutivo (articulo 553 CPCCN).

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció dos

presupuestos básicos para intentar la acción de repetición. No estando

incluido el recaudo de la protesta previa. Ellos son:

1) la prueba del efectivo pago del impuesto; recaudo este

insoslayable que deviene del principio “solve et repete”.

2) La causa de la obligación tributaria.

Por último, cuando los recurrentes hayan abonado la suma que se

intenta repetir sin efectuar reserva ni observación de ningún tipo, no

puede suponerse la renuncia a la repetición. El Código Civil a pesar de

admitir la renuncia tacitas en el art. 873, en su articulo 874 dispone que

la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos

que induzcan a probarla debe ser restrictiva.

COBRO DE LOS IMPUESTOS POR EJECUCIÓN FISCAL

En el artículo 94 de la ley 11.683, se consagra el principio de la

independencia del sumario, al establecer que “El cobro de los impuestos

por vía de ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso

del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismo”.

Atento a ello debemos tener presente lo dispuesto en dos artículos

de dicha ley. En primer lugar el articulo 70 en el cual se dispones la

realización de un sumario para los hecho reprimidos por los artículos

38, 38bis, 39, 39 bis, 45, 46, 46bis. En segundo lugar lo establecido en

el articulo 74 donde se establece que cuando las infracciones surgieran

con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la

determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma

resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá

que el Fisco no ha encontrado merito para imponerlas, con la

consiguiente indemnidad del contribuyente.

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Lo establecido por el articulo 94 es una consecuencia de viejas

normas que hoy tienen valor relativo, ya que las sanciones son

consecuencias de aspectos que se advierten en el proceso de

determinación de oficio18.

NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO

Luego de la reforma introducida por la ley 25.239 el articulo 95 de

la ley 11.683 queda redactada de la siguiente manera: “El

diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las

notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la AFIP,

designados como oficiales de justicia ad-hoc. El costo que demande la

realización de las diligencias fuera del radio de notificaciones del

juzgado será soportado por la parte a cargo de las costas.

La AFIP, podrá una vez expedita la ejecución, designar martillero para

efectuar la subasta....”

En primer lugar el diligenciamiento de los mandamientos de

ejecución y embargo, así como las notificaciones, podrán estar a cargo

de la propia AFIP. Esta facultad genera preocupación ya que en

oportunidad de diligenciar el mandamiento de intimación de pago y

citación para oponer excepciones se puede consignar un domicilio

erróneo y con la consecuencia de privar a la demandada la posibilidad

de hacerse oír en tiempo oportuno, afectando el derecho de defensa.

Con respecto a la designación de martillero ahora no se necesita

la designación judicial para actuar como martillero en el remate de los

bienes del contribuyente, es una facultad de la AFIP cuando se

encuentra expedita la ejecución fiscal, obviándose la intervención de la

Justicia.

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________________(18) Conf.Fonrouge Giuliani, y Navarrine, ob citada pág. 513

CONCLUSIÓN

Advertimos, que el actual artículo 92 de la ley 11.683, legisla el

juicio de ejecución fiscal que: es una de las situaciones tributarias

más inquietantes por la que puede atravesar un contribuyente.

Es reprochable que se otorguen al Poder Administrador funciones

de naturaleza judicial, se vulnera el derecho de propiedad de los

contribuyentes; ya no interviene el juez en el procedimiento de

otorgamiento y alcance de las medidas cautelares. Se afecta así

directamente la garantía del debido proceso y del juez natural.

Por ley 25.239 se desplazo a la justicia y se otorgó a la AFIP

poderes excesivos, esta situación determinó que la mayoría de la

doctrina denuncien las serias violaciones constitucionales que la

nueva norma establece.

El procedimiento fiscal previsto por el articulo 92 afecta el

principio republicano de división de poderes, desde que se la ha

asignado al Poder Administrador claras facultades Jurisdiccionales. A

tal punto que resulta difícil y complejo determinar quien resulta ser el

titular del ejerció jurisdiccional. Asimismo implica un agravio a la

garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso. Esto

es así porque la administración de justicia la ejercen los órganos

judiciales y NO el Poder Administrador. De esta manera el Poder

Judicial en sí mismo estaría abdicando en el cumplimiento de su

función primigenia, cual es la de administrar justicia.

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BIBLIOGRAFÍA:

1) “Procedimiento Tributario. Ley 11.683” Teresa Gómez y Carlos

Maria Folco. 2da.Edición. La Ley. Año 2004

2) “Procedimiento Tributario ante la AFIP”. Elizabeth R. Lobera.

Colección Práctica Errepar. Año 2004.

3) “Procedimiento Tributario”. Giuliani Fonrouge y Susana Navarrine.

Ed. Depalma. Año 1989.

4) “Procedimiento Tributario. Ley 11.683”. Díaz Sieiro, Veljanovich y

Bergroth. Ed. Macchi. Año 1993

5) “El título dela Ejecución fiscal”. Martínez, F. Imp. T°XXIX.B.

6) “Ejecuciones Fiscales” E. Grun y R. Gutman. Ed. Macchi.

7) Jurisprudencia Varias.

8) Ley Nº 26.044, (Paquete Antievasión II) con vigencia a partir del

06/07/2005, Publicada en el Boletín Oficial el 6 de Julio de 2005.-

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