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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-041/2015 Y ACUMULADOS ACTORES: EXEQUIEL BEDOY BRISEÑO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: MARCOS GODÍNEZ MONTES MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS SECRETARIOS RELATORES: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO E HIRAM NAVARRO LANDEROS Guadalajara, Jalisco, tres de septiembre de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-041/2015 y sus acumulados JIN-096/2015 y JIN-101/2015, promovidos por Exequiel Bedoy Briseño, Edgar Israel Orozco Montes y José Ramón Martínez Valle, ostentándose como candidatos a la Presidencia Municipal de El Salto, Jalisco, postulados por los partidos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, respectivamente, a fin de controvertir, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la declaración de

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACUMULADOS · siguiente, se ordenó la acumulación de los juicios JIN-096/2015 y JIN-101/2015, al identificado como JIN-041/2015, y analizados

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-041/2015 Y ACUMULADOS ACTORES: EXEQUIEL BEDOY BRISEÑO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: MARCOS GODÍNEZ MONTES MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS SECRETARIOS RELATORES: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO E HIRAM NAVARRO LANDEROS

Guadalajara, Jalisco, tres de septiembre de dos mil

quince.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de

Inconformidad identificado con la clave JIN-041/2015 y

sus acumulados JIN-096/2015 y JIN-101/2015,

promovidos por Exequiel Bedoy Briseño, Edgar Israel

Orozco Montes y José Ramón Martínez Valle,

ostentándose como candidatos a la Presidencia

Municipal de El Salto, Jalisco, postulados por los partidos

Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y del

Trabajo, respectivamente, a fin de controvertir, del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, la declaración de

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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validez de la elección de Munícipes de El Salto, Jalisco,

así como la entrega de las constancias atinentes a la

planilla ganadora, y las de munícipes por el principio de

representación proporcional.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión

pública de esta fecha, se procede a emitir la presente

resolución; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus

escritos de demanda y de las constancias que obran en

los expedientes se desprende lo siguiente:

a) Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre

de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local

ordinario 2014-2015, con la publicación de la

Convocatoria en el Periódico Oficial “El Estado de

Jalisco”, número 23, sección III, tomo CCCLXXX1, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1,

del Código en la materia.

b) Jornada electoral. El siete de junio del año en curso,

se realizó la jornada electoral para la renovación del Poder

Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad

Federativa, entre ellos, los integrantes del Ayuntamiento

de El Salto, Jalisco.

1 Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,

http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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c) Cómputo municipal. El diez de junio de la presente

anualidad, el Consejo Municipal de El Salto, Jalisco,

realizó el cómputo de la elección de munícipes de dicha

localidad, mismo que arrojó los siguientes resultados2:

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PORCENTAJE

DE LA VOTACIÓN

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

8,866

Ocho mil ochocientos

sesenta y seis.

18.60% Dieciocho

punto sesenta por ciento.

PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

16,919 Dieciséis mil novecientos diecinueve.

35.48% Treinta y cinco punto

cuarenta y ocho por ciento.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

612 Seiscientos

doce.

1.28% Uno punto

veintiocho por ciento.

2 Visible a foja 000179 del expediente identificado con la clave JIN-094/2015 del índice

de este Tribunal, el que se invoca como hecho notorio, al resultar aplicable por identidad de razón, el criterio identificado con la clave XIX.1o.P.T. J/5 sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2030, bajo la voz: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; así como el diverso expuesto en la tesis P.IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable a fojas 259, del tomo XIX, abril de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno.

.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PORCENTAJE

DE LA VOTACIÓN

PARTIDO DEL TRABAJO

1,938

Mil novecientos

treinta y ocho.

4.06% Cuatro punto cero

seis por ciento.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

1,032 Mil treinta y

dos.

2.16% Dos

punto dieciséis por

ciento.

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

11,776

Once mil setecientos

setenta y seis.

24.70% Veinticuatro

punto setenta por ciento.

MORENA

893 Ochocientos

noventa y tres.

1.87% Uno punto ochenta

y siete por ciento.

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

3,014 Tres mil catorce.

6.32% Seis punto treinta y dos por ciento.

PARTIDO HUMANISTA

853 Ochocientos cincuenta y

tres.

1.79% Uno punto setenta y nueve por

ciento.

COALICIÓN

287 Doscientos ochenta y

siete.

0.60% Cero punto sesenta

por ciento.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PORCENTAJE

DE LA VOTACIÓN

VOTOS NULOS

1,437

Mil cuatrocientos

treinta y siete.

3.01% Tres punto cero

uno por ciento.

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

62

Sesenta y

dos.

0.13% Cero punto trece por ciento.

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA

47,689

Cuarenta y

siete mil seiscientos ochenta y

nueve.

100% Cien por

ciento.

El mismo día, al concluir el cómputo para la elección de

Munícipes de El Salto, Jalisco, el respectivo Consejo

Municipal Electoral, declaró la validez de la elección

referida, y se ordenó expedir las constancias de mayoría

a la planilla registrada por el Partido Revolucionario

Institucional, así como las de representación proporcional

atinentes.

II. Juicios de Inconformidad. Los días diecisiete,

veintitrés y veinticuatro de junio, todos de dos mil

quince, mediante sendos escritos presentados por

Exequiel Bedoy Briseño, Edgar Israel Orozco Montes y

José Ramón Martínez Valle, ostentándose como

candidatos a la Presidencia Municipal de El Salto,

Jalisco, postulados por los partidos Verde Ecologista

de México, Movimiento Ciudadano y del Trabajo,

respectivamente, promovieron juicios de inconformidad,

a fin de impugnar, del Consejo General del Instituto

Electoral local, la declaración de validez de la elección

de referencia, así como la entrega de las constancias

de mayoría a la planilla ganadora, y las de munícipes

por el principio de representación proporcional.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 6 -

III. Recepción de los expedientes y turno. Los días

dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio siguientes,

se recibieron en este Órgano Jurisdiccional las demandas

presentadas por los candidatos actores, y mediante

acuerdos de mismas fechas, se determinó registrarlos

con las claves JIN-041/2015, JIN-096/2015 y JIN-

101/2015, así como turnarlos a la ponencia a cargo de la

Magistrada Teresa Mejía Contreras para su sustanciación

y en su momento, formular los proyectos de resolución

correspondientes, como se advierte a continuación:

JUICIO DE INCONFORMIDAD

ACTOR FECHA DE

INTERPOSICIÓN

JIN-041/2015 Exequiel Bedoy

Briseño 17 de junio

JIN-096/2015 Edgar Israel

Orozco Montes 23 de junio

JIN-101/2015 José Ramón

Martínez Valle 24 de junio

IV. Radicación, requerimiento y escritos de tercero

interesado. En proveídos de dos de julio del año en

curso, los juicios de inconformidad en cuestión se

radicaron en la ponencia a cargo de la Magistrada

instructora; por otra parte, se ordenó requerir a la

responsable a efecto de que enviara la totalidad de la

documentación atinente, y se tuvo por recibido el escrito

signado por Marcos Godínez Montes, quien compareció

como parte tercera interesada en el juicio identificado

como JIN-096/2015.

V. Cumplimiento al requerimiento y nuevos

requerimientos. En proveídos de nueve siguiente, se

tuvieron por cumplimentados los requerimientos y se

ordenó en los expediente JIN-041/2015 y JIN-096/2015,

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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requerir a la autoridad responsable, a efecto de que

remitiera de nueva cuenta información relacionada con la

materia de impugnación.

VI. Cumplimiento al requerimiento y nuevos

requerimientos. En proveídos de catorce siguiente, se

tuvieron por cumplimentados los requerimientos

formulados en los expedientes requeridos, ordenándose

en dichos acuerdos, como en el diverso dictado el

diecisiete siguiente en el juicio JIN-096/2015, requerir

nuevamente a la autoridad responsable, a efecto de que

enviará de nueva cuenta información relacionada con la

materia de impugnación.

VII. Cumplimiento, glosa y expedición de copias.

Mediante acuerdos de veintiuno de julio se tuvo a la

autoridad responsable, cumpliendo con los

requerimientos que le fueron formulados; posteriormente,

por acuerdos de catorce de agosto dictados en los

expedientes JIN-041/2015 y JIN-101/2015, se ordenó

respectivamente, agregar las constancias remitidas por la

autoridad responsable, así como expedir las copias

solicitadas por el promovente.

VIII. Propuesta de acumulación. Por autos de treinta y

uno de agosto del presente año, dictados dentro de los

expedientes JIN-096/2015 y JIN-101/2015, se propuso la

acumulación de estos al diverso identificado como JIN-

041/2015, por ser este el más antiguo, al versar sobre la

misma elección de munícipes de El Salto, Jalisco.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 8 -

IX. Acumulación, admisión, pruebas y cierre de

instrucción. Por acuerdo de primero de septiembre

siguiente, se ordenó la acumulación de los juicios JIN-

096/2015 y JIN-101/2015, al identificado como JIN-

041/2015, y analizados los escritos de demanda y las

pruebas ofrecidas conforme a derecho por los actores,

tales juicios fueron admitidos, se reconoció el carácter

de la parte tercera interesada en el juicio JIN-096/2015,

y al considerar que no había diligencias pendientes por

desahogar, se declaró cerrada la instrucción, y se ordenó

elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta a

este Pleno del Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce

jurisdicción y es competente para conocer y resolver el

presente Juicio de Inconformidad y sus acumulados,

según lo disponen los artículos 116, fracción IV, incisos l)

y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución Política;

12, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610, párrafo 1,

611, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, así como el diverso 6°, fracción

I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos

últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, que

prescriben que el Tribunal Electoral es la máxima

autoridad jurisdiccional en la materia de esta Entidad

Federativa; y competente para resolver en forma

definitiva, todas las controversias en materia electoral; al

haberse interpuesto sendos juicios de inconformidad

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 9 -

contra la declaración de validez y la constancia de

mayoría expedida a la planilla postulada por el Partido

Revolucionario Institucional, así como de la constancia

de representación proporcional otorgada a Diego

Fernando Díaz Contreras, postulado por el Partido

Político Encuentro Social, actos realizados por el

consejo General del Instituto Electoral local, mediante

acuerdo IEPC-ACG-243/2015.

SEGUNDO. REQUISITOS DE LOS ESCRITOS DE

TERCERO INTERESADO Y CAUSALES DE

IMPROCEDENCIA. Por acuerdo de primero de

septiembre del presenta año, este Tribunal Electoral tuvo

como tercero interesado al ciudadano Marcos Godínez

Montes, en el juicio identificado como JIN-096/2015, ello

por cumplir con los requisitos de formalidad previstos en

los artículos 527, párrafo 1, fracción II, 530, 625 y 626,

del código electoral local.

Del escrito de comparecencia, se advierte que el tercero

interesado, realizó diversas manifestaciones en el sentido

de desvirtuar los agravios esgrimidos por el actor del

juicio JIN-096/2015, además de hacer valer causas de

improcedencia.

Por otra parte, por ser cuestión de orden público y de

estudio preferente, este Tribunal Electoral se avoca al

pronunciamiento respecto de las causales de

improcedencia y sobreseimiento previstas en los

numerales 509 y 510 del Código Electoral local, hechas

valer tanto por la autoridad responsable como por el

tercero interesado contra los juicios que se resuelven.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 10 -

- Causales de improcedencia invocadas por el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

En primer término, al rendir su informe circunstanciado, el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, hace valer respecto al JIN-096/2015,

la causal de desechamiento e improcedencia consistente

en la no presentación del escrito de demanda ante

autoridad competente.

Asimismo, en relación al JIN-101/2015, la autoridad

responsable señaló como causal de desechamiento e

improcedencia la consistente en la presentación del

escrito de demanda en forma extemporánea.

- Causales de improcedencia invocadas por la

parte tercera interesada.

Por otro lado, al comparecer el tercero interesado hizo

valer como causal de desechamiento e improcedencia,

en relación al JIN-096/2015, la frivolidad de la demanda.

Ahora bien, dichas causales de improcedencia, se

resumen en la tabla siguiente:

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Juicio Autoridad responsable Tercero interesado

JIN-041/2015 X X

JIN-096/2015

No se presentó ante autoridad competente e incumple requisitos.

Frivolidad.

JIN-101/2015

Extemporaneidad. X

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 11 -

Este Tribunal Electoral estima, que tales causales deben

desestimarse en consideración a los siguientes

argumentos.

A. Extemporaneidad.

En primer término, en el informe circunstanciado del JIN-

101/2015, la autoridad responsable señala que en su

concepto se actualiza la improcedencia del medio de

impugnación, al haber sido presentado de manera

extemporánea.

Ello, al estimar que el incoante debió impugnar el

acuerdo IEPC-ACG-100/2015, de veinte de abril de dos

mil quince, aprobado por el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de

sustituciones de candidatos a munícipes, formuladas,

entre otros, por el Partido Político Encuentro Social, el

cual fue publicado el veinticinco de abril del año en curso

en el periódico oficial del Estado.

Por tanto, señala que fue a partir del día siguiente en que

surtió efectos dicha publicación, en que el inconforme

estuvo en aptitud de impugnar la inelegibilidad que aduce

el accionante, respecto del ciudadano Diego Fernando

Díaz Contreras como candidato a Presidente Municipal

de El Salto, Jalisco.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable manifiesta

que el agravio que hace valer el impugnante va dirigido a

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 12 -

controvertir el registro, y no la inelegibilidad del

ciudadano de referencia, aun cuando así lo manifieste el

accionante en su escrito de demanda.

En ese sentido, deben desestimarse tales argumentos,

toda vez que, a través de ellos, la responsable

cuestiona los planteamientos que formulan los

impetrantes y que en forma alguna están dirigidos a

evidenciar una causal de improcedencia, sino que la

finalidad de lo que se pretende demostrar, es que se

declare la inoperancia o lo infundado de los agravios

que hacen valer los actores, lo que evidentemente,

constituye la materia del análisis de fondo y no un

estudio previo.

B. Incumplimiento de requisitos y presentación de

la demanda ante autoridad diversa a la

competente.

Ahora bien, respecto al Juicio de Inconformidad

identificado con la clave JIN-096/2015, la autoridad

responsable manifiesta que se actualiza la causal de

desechamiento prevista en el artículo 508, párrafo 1,

fracción I, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de que no se

presentó por escrito ante la autoridad competente o

incumplió los requisitos previstos por las fracciones I, VII

y X del artículo 507 del Código Comicial.

A juicio de este Órgano Jurisdiccional, se considera

INFUNDADA la causal de improcedencia en comento,

toda vez que del análisis del escrito de demanda, se

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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desprende que el medio de impugnación se presentó por

escrito, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es

decir, ante la autoridad responsable, quien emitió el

acuerdo IEPC-ACG-243/2015 por el que se declaró la

validez de la elección combatida y se ordenó la

expedición de las constancias atinentes; asimismo, el

escrito que la contiene cumple con los requisitos que

establece el artículo 507, fracciones I, VII y X, pues

señala el nombre del actor, los preceptos presuntamente

violados, la afectación que el acto controvertido dice

genera, y firma autógrafamente el mismo, de ahí, que no

se actualice la causal de improcedencia referida.

C. Frivolidad.

Por último, el tercero interesado refiere que ante la

frivolidad de la demanda y los agravios expuestos

debe ser improcedente el Juicio de Inconformidad

identificado con la clave JIN-096/2015, pues arguye

que tales motivos de reproche sólo se demuestra una

clara falta de respeto a las instituciones, además de

que están llenos de argumentos demagogos y

denostaciones muy por debajo de la ética.

Deben desestimarse tales argumentos, toda vez que, a

través de ellos, se cuestiona los planteamientos que

formulan los impetrantes y que en forma alguna están

dirigidos a evidenciar una causal de improcedencia,

sino que la finalidad de lo que se pretende demostrar,

es que se declare la inoperancia o lo infundado de los

agravios que hacen valer los actores, lo que

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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evidentemente, constituye la materia del análisis de

fondo y no un estudio previo.

Una vez establecido lo anterior, del análisis integral de

las documentales que conforman los expedientes de

mérito, se arriba a la conclusión que en la especie, no se

actualiza ninguna de las causales de improcedencia,

previstas en el artículo 509 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez

que en los presentes medios de impugnación:

I. No se impugna la no conformidad a la Constitución

General de la República o la Política del Estado de

Jalisco;

II. El acto reclamado sí afecta el interés jurídico de los

promoventes y no se ha consumado de un modo

irreparable, ni ha sido consentido expresamente;

III. El acto combatido no es irreparable a la fecha de

presentación de las demandas, mismas que fueron

interpuestas de forma oportuna;

IV. Los promoventes tienen legitimación para promover

los medios de impugnación que nos ocupa;

V. En los presentes casos, la ley no prevé instancias

que deban agotarse previamente a la interposición de

los juicios de inconformidad; y

VI. En los escritos de demanda se impugna la elección

de munícipes de El Salto, Jalisco.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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De conformidad con lo expuesto en los párrafos

anteriores, y al no advertirse la actualización de alguna

de las causales de improcedencia o de sobreseimiento

previstas en los artículos 509 y 510 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, es procedente continuar con el análisis de la

controversia planteada.

TERCERO. REQUISITOS DE LAS DEMANDAS Y

PRESUPUESTOS PROCESALES. De actuaciones se

desprende que se encuentran satisfechas las

exigencias previstas por los artículos 506, 507, 617,

623 y 624 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, como a continuación

se demuestra.

a) Forma. Los presentes medios de impugnación se

presentaron por escrito, ante la Oficialía de Partes del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, y en ellos constan los nombres y

firmas de los candidatos actores, así como los

documentos para acreditar su personería, señalan los

domicilios para oír y recibir notificaciones, además de

autorizados para tales efectos, se identificó el acto

impugnado, los hechos y agravios materia de las

impugnaciones, los preceptos presuntamente violados,

así como las pruebas que estimaron pertinentes,

cumpliendo con ello los requisitos enunciados en los

artículos 507 y 624 del código electoral local.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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b) Oportunidad. Se aprecia que las demandas se

presentaron oportunamente, ya que la calificación de

la elección de munícipes de El Salto, Jalisco, y la

expedición de las constancias de mayoría y

representación proporcional atinentes, se realizó

mediante acuerdo IEPC-ACG-243/2015, de catorce de

junio pasado y publicado en el Periódico Oficial del

Estado de Jalisco, el dieciocho de junio de dos mil

quince, mientras que las demandas de los juicios de

referencia se presentaron los días diecisiete, veintitrés

y veinticuatro, todos de junio del año en curso.

Por tanto, con independencia de la fecha y el medio de

conocimiento del citado acuerdo, por parte de los

enjuiciantes, los medios de impugnación se

promovieron dentro del plazo de seis días que

contemplan los artículos 506 y 623 del código en cita,

considerando para ello, la fecha de publicidad del

acuerdo combatido en el Periódico Oficial de esta

Entidad, como se precisa en la tabla siguiente:

Expediente Fecha de

conocimiento Fecha de

presentación

JIN-041/2015 15 de junio de 2015 17 de junio de 2015

JIN-096/2015 22 de junio de 2015 23 de junio de 2015

JIN-101/2015 18 de junio de 2015 24 de junio de 2015

c) Legitimación, personería e interés jurídico. Los

presentes juicios de inconformidad fueron promovidos

por parte legítima, conforme a lo previsto por los

artículos 612 párrafo 1, y 615, fracción II, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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Jalisco, toda vez que las partes actoras actúan por sí

mismas y en forma individual, y el partido político o

coalición que los postuló no hizo valer inconformidad

distinta.

En ese sentido, los impugnantes cuentan con interés

jurídico para hacer valer los juicios materia de estudio,

toda vez que los accionantes participaron en la

contienda del presente proceso electoral local

ordinario como candidatos, y manifiestan que les

afectan los actos que hoy impugnan en vía de Juicio

de Inconformidad.

d) Definitividad. Del análisis de la legislación local

aplicable, se desprende que contra los actos que se

reclaman no procede algún medio de impugnación que

debiera agotarse antes de acudir a este órgano de

control constitucional electoral local, por lo que se

tiene por colmado el principio de definitividad referido.

e) Requisitos especiales. Los escritos de demanda,

satisfacen los requisitos especiales del artículo 617 de

la ley adjetiva de la materia, como a continuación se

demuestra:

I. Señalan la elección que se impugna;

II. Indicaron cuando tuvieron conocimiento del acto

combatido;

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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III. Señalaron los hechos que dieron origen al acto o

resolución que se impugna y la expresión de los

agravios causados;

IV. Ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes y

las relacionaron con cada uno de los hechos y los

agravios formulados;

V. Manifestaron expresamente que objetan la

declaración de validez de la elección y por

consecuencia, el otorgamiento de las constancias

respectivas.

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de

procedencia de los medios de impugnación que se

resuelven, lo conducente es estudiar los conceptos de

agravio expresados en los escritos de demanda.

CUARTO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENTE

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Previo al examen de la

controversia planteada, se considera oportuno precisar

que en términos del artículo 544 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este

Tribunal Electoral se encuentra en posibilidad de suplir las

deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por los

demandantes, siempre que de los mismos se puedan

deducir de los hechos expuestos.

Asimismo, en aquellos casos en que las partes actoras

hayan omitido señalar los preceptos jurídicos

presuntamente violados, o bien, los hayan citado de

manera equivocada, este Órgano Jurisdiccional tomará en

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso

concreto.

De igual manera, este Tribunal Electoral se encuentra

obligado al estudio integral y exhaustivo de los escritos

mediante los cuales se promueven los presentes medios

de impugnación, a fin de determinar la existencia de

argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad de los actos

combatidos, con independencia de que estos se

encuentren o no en el capítulo correspondiente.

Tal consideración guarda consonancia con lo sustentado

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en las jurisprudencias 3/2000 y

2/98 de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE

CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”3 y

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN

CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”4.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total

ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con

el artículo 507, párrafo 1, fracciones VI y VII, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en los respectivos medios de defensa, los

impugnantes deben mencionar, de manera expresa y

clara, los hechos en que se basa, así como los agravios

que causa el acto o resolución impugnado y los

preceptos presuntamente violados.

3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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QUINTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. En suplencia de la

deficiencia de la queja, este Tribunal Electoral advierte

que los accionantes de manera esencial expresan los

siguientes agravios:

JIN-041/2015

1. Inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal,

postulado por el Partido Político Encuentro Social,

Diego Fernando Díaz Contreras.

El promovente se queja en esencia de que el acuerdo

identificado con el número IEPC-ACG-243/2015, emitido

por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

transgrede el artículo 230, punto 6, del Código Comicial,

así como viola principios rectores en la materia como

son, la equidad, igualdad y legalidad, puesto que jamás

debió haberse acordado la sustitución y registro como

candidato por el Partido Político Encuentro Social a la

Presidencia de El Salto, Jalisco, del ciudadano Diego

Fernando Díaz Contreras, en virtud a que previamente

había sido registrado como PRECANDIDATO por un

partido distinto que fue Movimiento Ciudadano y realizó

actos de PRECAMPAÑA con éste, de manera que la

declaración de elegibilidad que se hizo de dicho

ciudadano mediante el acuerdo combatido y

posteriormente, la entrega de la constancia respectiva,

fue indebida.

JIN-096/2015

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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2. Violación a principios rectores en materia electoral

derivados del presunto nepotismo del candidato del

Partido Revolucionario Institucional, Marcos Godínez

Montes.

Del escrito de demanda de referencia, si bien se

desprende que el accionante señala que impugna “la

elección para la Presidencia Municipal de El Salto, Jalisco, 2014-

2015 por nulidad de toda la elección…, la declaración de no validez

de esta elección por violación a los principios Constitucionales… y

Tratados internacionales…, la nulidad de todas y cada una de las

actas de la jornada electoral…, asi (sic) como actas y constancias

subsecuentes y la cancelación de la constancia de mayoría

Relativa al Partido Revolucionario Institucional…, los resultados

consignados en las actas de la jornada electoral por el partido y

candidato del Partido Revolucionario Institucional y su candidato

MARCOS GODINEZ MONTEZ…, las omisiones que incurrió la

autoridad electoral administrativa encargada de organizar las

elecciones municipales… y la nulidad total de la elección por no ser

justas y violar los derechos humanos y sociales…, señalando

como responsable de ello, al “Instituto Nacional Electoral,

Instituto Electoral de Participación Ciudadana (sic) y el Consejo

Municipal de El Salto, Jalisco y el H. Ayuntamiento Constitucional

de El Salto, Jalisco”.

Cierto es también, que de la lectura íntegra de dicho

escrito, se advierte que los agravios que el accionante

endereza, se encaminan en realidad a controvertir la

declaración de validez de la elección de munícipes de El

Salto, Jalisco, así como la expedición de la constancias

de mayoría a la planilla encabezada por el ciudadano

Marcos Godínez Montes, como se evidencia a

continuación.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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El quejoso se duele en esencia que existieron diversas

violaciones por parte del Partido Revolucionario

Institucional, y de la planilla que postuló en la elección a

munícipes de El Salto, Jalisco, encabezada por Marcos

Godínez Montes, quien resultara ganador, por promover

valores antidemocráticos como lo es el nepotismo,

además por la falta de probidad por parte del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, el Consejo

Municipal de El Salto, así como el Ayuntamiento

Constitucional del referido Municipio, todos del Estado de

Jalisco, para impedir la recurrente y sistemática violación

a las condiciones de equidad, elecciones justas, la

transparencia de la actividad gubernamental, la probidad,

el respeto a los derechos sociales y humanos, a los

principios rectores de la función electoral por parte

además, de diversos servidores públicos.

En ese orden de ideas, el actor manifiesta que existe

nepotismo, toda vez que el candidato ganador Marcos

Godínez Montes, al tener en la planilla de regidores a

distintos miembros de la familia del actual Presidente de

El Salto, Jalisco, Joel González Díaz, obtuvo una ventaja

electoral, generando con ello una desigualdad y

descomposición social en la democracia del país,

además de tratarse de una demagogia que imposibilita a

los ciudadanos para participar y elegir a candidatos que

participen verdaderamente en la construcción de la

democracia, sin beneficios, producto del parentesco que

los una con un servidor público de elección popular.

Por último, manifiesta que la autoridad administrativa

electoral local fue omisa y careció de objetividad al

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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aceptar el registro de la planilla de El Salto, Jalisco,

postulado por el Partido Revolucionario Institucional,

violando el principio de legalidad y trasgrediendo

Tratados Internacionales al aceptar el nepotismo, y no

guardar probidad y cuidado al momento del registro de

dicha planilla, lo que a su juicio constituye un fraude

electoral, al vulnerar el principio de certeza.

En esa tesitura, es dable tener como actos impugnados,

los ya señalados en la presente resolución, consistentes

en la declaración de validez de la elección de mérito, así

como la entrega de las constancias atinentes a la planilla

ganadora, y como autoridad responsable, al Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, quien emitió tales

actos, mediante acuerdo IEPC-ACG-243/2015.

JIN-101/2015

3. Inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal,

postulado por el Partido Político Encuentro Social,

Diego Fernando Díaz Contreras.

El incoante se queja de que el acuerdo IEPC-ACG-

243/2015, mediante el cual el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, calificó la elección de munícipes

celebrada en el municipio de El Salto, Jalisco,

contraviene los principios de igualdad, certeza y legalidad

en la contienda, dado que Diego Fernando Díaz participó

simultáneamente en el mismo proceso electoral,

incumpliendo el requisito de elegibilidad contenido en la

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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ley, al ser registrado en primer término, como

Precandidato del Partido Movimiento Ciudadano y, una

vez que perdió la contienda interna de ese partido, el

Partido Político Encuentro Social lo registró como su

candidato en sustitución de la candidatura de su hijo del

mismo nombre, Diego Fernando Díaz, llevando a cabo

actos de precampaña y campaña con dos partidos, y

violentando los artículos 11, párrafo 1, y 227, párrafo 5,

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales y 7 bis, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Tales motivos de agravio, se resumen a continuación:

Juicio de Inconformidad

Motivos de agravio

JIN-041/2015

Inelegibilidad del ciudadano Diego Fernando Díaz Contreras.

JIN-096/2015

Nulidad de la elección por violación a principios rectores en la materia.

JIN-101/2015

Inelegibilidad del ciudadano Diego Fernando Díaz Contreras.

SEXTO. RELACIÓN DE PRUEBAS Y CONSTANCIAS

Y VALORACIÓN. Del análisis de las constancias que

integran el presente expediente, se advierten como

pruebas ofertadas por las partes dentro de los juicios

de inconformidad en estudio, como de las constancias

requeridas por este Órgano Jurisdiccional, las

siguientes:

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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Juicio de Inconformidad

Pruebas y constancias Valoración

JIN-041/2015

Original del primer testimonio de la escritura pública número 24,802 levantada por el Notario Público número uno de Juanacatlán, Jalisco, Licenciado Jorge Eduardo Gutiérrez Moya.

Documentales públicas, al tratarse de originales expedidas por quienes estén investidos de fe pública, así como de copias certificadas de originales expedidos por órganos o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 519 del Código Electoral local, y cuyo valor probatorio es pleno salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 525 del Código en cita.

Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-243/2015.

Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-100/2015.

Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACD07-005/15.

Copia certificada de la relación de aspirantes que obtuvieron el registro como precandidatos por el Partido Movimiento Ciudadano.

Original de Formato de Solicitud de Registro como precandidato (a) a Integrante de los Ayuntamientos de Movimiento Ciudadano en el Estado de Jalisco.

Documentales privadas, al no revestir las características de las documentales públicas, cuyo valor probatorio solamente será pleno, cuando sean susceptibles de ser adminiculadas con demás elementos probatorios que obren en el expediente, así como con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y generen en este Órgano Jurisdiccional, convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 2 del Código Comicial.

Copias simples del expediente del Partido Político Encuentro Social, relativo a Diego Fernando Díaz Contreras, e integrado por los formatos de Solicitud de sustitución de candidato (a) a munícipe, 3.2; de Solicitud de registro como candidato (a) a munícipe, 3; escrito de aceptación y manifestación bajo protesta-requisitos de elegibilidad, 3.a; escrito del dirigente del partido político o representante de la coalición, 3.b; credencial para votar con fotografía; certificación de nacimiento; curriculum versión pública; carta de no sanción administrativa; impresión de consulta de lista nominal.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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Juicio de Inconformidad

Pruebas y constancias Valoración

Formato de Solicitud de Registro como precandidato (a) a Integrante de los Ayuntamientos de Movimiento Ciudadano en el Estado de Jalisco, del C. Diego Fernando Díaz

Contreras, con sus anexos.

JIN-096/2015

Copia certificada de acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de El Salto, Jalisco, de diez de junio de dos mil quince.

Documentales públicas, al tratarse de copias certificadas de originales expedidos por órganos o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 519 del Código Electoral local, y cuyo valor probatorio es pleno salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 525 del Código en cita.

Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-243/2015.

Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, relativas a la elección de munícipes de El Salto, Jalisco5.

Copia certificada de la Constancia de Mayoría expedida en favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, para la integración del Ayuntamiento de El Salto, Jalisco.

Copias certificadas de los expedientes de la planilla a munícipes de El Salto, Jalisco, registrada por el Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral local 2014-2015.

Copias certificadas de los expedientes de la fórmula de diputados por el Distrito 07 del Estado de Jalisco, registrada por la coalición

5 Mismas que se encuentran glosadas en el expediente del Juicio de

Inconformidad identificado como JIN-102/2015 del índice de este Tribunal, y que se invocan como hecho notorio. Al respecto, resulta aplicable por identidad de razón, el criterio identificado con la clave XIX.1o.P.T. J/5 sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2030, bajo la voz: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; así como el diverso expuesto en la tesis P.IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable a fojas 259, del tomo XIX, abril de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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Juicio de Inconformidad

Pruebas y constancias Valoración

integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local 2014-2015.

Escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el veintitrés de junio de dos mil quince, con número de folio 005638.

Su valor probatorio solamente será pleno, cuando sean susceptibles de ser adminiculadas con demás elementos probatorios que obren en el expediente, así como con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y generen en este Órgano Jurisdiccional, convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 2 del Código Comicial.

JIN-101/2015

Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACD-071/2015.

Documentales públicas, al tratarse de copias certificadas de originales expedidos por órganos o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 519 del Código Electoral local, y cuyo valor probatorio es pleno salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 525 del Código en cita.

Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-100/2015.

Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-243/2015.

Copia certificada de la relación de aspirantes que obtuvieron el registro como precandidatos registrados por el Partido Movimiento Ciudadano.

Oficio número 7714/2015 Secretaría Ejecutiva de dieciséis de julio de dos mil quince.

Copia simple del dictamen de procedencia del registro de precandidatos/as a integrantes de los Ayuntamientos en el proceso interno de selección y elección de candidatos/as de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular en el Estado de Jalisco, para el proceso Electoral Local 2014-2015.

Su valor probatorio solamente será pleno, cuando sea susceptible de ser adminiculada con demás elementos probatorios que obren en el expediente, así como con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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Juicio de Inconformidad

Pruebas y constancias Valoración

raciocinio de la relación que guardan entre sí, y generen en este Órgano Jurisdiccional, convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 2 del Código Comicial.

SÉPTIMO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO Y

DETERMINACIÓN DE LA LITIS. Los agravios

expresados por los enjuiciantes, en los presentes

juicios acumulados, serán estudiados en los

subsecuentes considerandos de esta sentencia, en el

siguiente orden:

En primer lugar se abordará el estudio del agravio que

formula Edgar Israel Orozco Montes, en el Juicio de

Inconformidad identificado con el número JIN-096/2015 del

índice de este Tribunal, en relación a la violación a

principios rectores en materia electoral derivados del

presunto nepotismo del candidato del Partido

Revolucionario Institucional, Marcos Godínez Montes y de

su planilla, ya que si este Órgano Resolutor acogiera dicha

pretensión, traería como consecuencia la nulidad de la

elección y quedarían sin efectos la declaración de validez

de la elección impugnada y el otorgamiento de la

constancias respectivas; por lo tanto, sería innecesario

realizar pronunciamiento alguno sobre la inelegibilidad del

candidato Diego Fernando Díaz Contreras.

En caso que se desestimaran los agravios vinculados con

la violación a principios, en segundo orden, este Órgano

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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Jurisdiccional estudiará los agravios expresados tanto

en el Juicio de Inconformidad identificado como JIN-

041/2015, como en el diverso JIN-101/2015, toda vez que

de las demandas se desprende que los impetrantes

combaten la elegibilidad del candidato a Presidente

Municipal de El Salto, Jalisco, postulado por el Partido

Político Encuentro Social, Diego Fernando Díaz

Contreras, y a quien de conformidad con el acuerdo

por el que se calificó la elección de referencia, se le

expidió constancia de regidor por el principio de

representación proporcional.

En ese sentido, la metodología planteada, encuentra

respaldo en la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada

por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, que se titula: “AGRAVIOS, SU

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN”6.

Ello, pues no es la forma como los agravios se analizan

lo que puede originar una lesión, sino que, lo

trascendental, es que todos sean estudiados.

Por tanto la litis en el presente caso consiste en

determinar si, con base en los agravios expuestos por los

actores y lo expresado por la responsable y en términos

de lo previsto en la legislación aplicable, se debe o no

revocar el acuerdo por el que se declaró la validez y se

ordenó la expedición de la constancia de mayoría y de

representación proporcional combatidas.

6 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO.

Violación a principios rectores en materia electoral,

derivados del presunto nepotismo del candidato del

Partido Revolucionario Institucional Marcos Godínez

Montes, JIN-096/2015 (identificado con el número 2

de la síntesis de agravios).

El quejoso se duele en esencia que existieron diversas

violaciones por parte del Partido Revolucionario

Institucional, y de la planilla que postuló en la elección a

munícipes de El Salto, Jalisco, encabezada por Marcos

Godínez Montes, quien resultara ganador, por promover

valores antidemocráticos como lo es el nepotismo,

además por la falta de probidad por parte del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, el Consejo

Municipal de El Salto, así como el Ayuntamiento

Constitucional del referido municipio, todos del Estado de

Jalisco, para impedir la recurrente y sistemática violación

a las condiciones de equidad, elecciones justas, la

transparencia de la actividad gubernamental, la probidad,

el respeto a los derechos sociales y humanos, a los

principios rectores de la función electoral por parte

además, de diversos servidores públicos.

En ese orden de ideas, el actor manifiesta que existe

nepotismo, toda vez que el candidato ganador Marcos

Godínez Montes, al tener en la planilla de regidores a

distintos miembros de la familia de Joel González Díaz,

actual alcalde de El Salto, Jalisco, obtuvo una ventaja

electoral, generando con ello una desigualdad y

descomposición social en la democracia del país,

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 31 -

además de tratarse de una demagogia que imposibilita a

los ciudadanos para participar y elegir a candidatos que

participen verdaderamente en la construcción de la

democracia, sin beneficios producto del parentesco que

los una con un servidor público de elección popular.

Por último, manifiesta que la autoridad administrativa

electoral local fue omisa y careció de objetividad al

aceptar el registro de la planilla de El Salto, Jalisco,

postulado por el Partido Revolucionario Institucional,

violando el principio de legalidad y trasgrediendo

Tratados Internacionales al aceptar el nepotismo, y no

guardar probidad y cuidado al momento del registro de

dicha planilla, lo que a su juicio constituye un fraude

electoral, al vulnerar el principio de certeza.

Previo al análisis de los agravios hechos valer por el

impetrante, este Órgano Jurisdiccional considera

oportuno, realizar las siguientes precisiones:

El ejercicio efectivo de la democracia representativa, se

fortalece y materializa a través de la participación

permanente, ética y responsable de la ciudadanía, dentro

de un marco de constitucionalidad y legalidad, que

comprenda principios básicos e inexcusables, tendentes

a garantizar la existencia de elecciones libres, periódicas,

auténticas, justas y que posibiliten la renovación de los

poderes públicos, mediante el sufragio universal, secreto,

libre, y directo, como expresión de la voluntad y

soberanía del pueblo, el régimen plural de partidos

políticos, y la separación e independencia de los poderes

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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públicos, así como la imparcialidad de las autoridades

electorales.

De igual forma, deben preservarse los principios de todo

Estado Democrático, como lo son, entre otros, la

organización de las elecciones a través de un organismo

público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, como

principios rectores del proceso electoral, el

establecimiento de condiciones de equidad para el

financiamiento público de los partidos políticos y

candidatos independientes, sus campañas electorales,

así como el acceso de estos a los medios de

comunicación social.

En ese tenor, la vulneración de cualquiera de tales

principios, podría generar la declaración de nulidad de la

elección de que se trate, en caso de acreditarse de

manera objetiva y material, la existencia de conductas

irregulares que produzcan una afectación sustancial a los

principios constitucionales en la materia y pongan en

peligro el proceso electoral y sus resultados, acorde a la

causal genérica de nulidad de la elección prevista en el

artículo 638, fracción VII, del Código Comicial.

En el presente asunto, el actor aduce diversas

violaciones a disposiciones constitucionales,

convencionales y legales que contienen principios

fundamentales de cualquier Estado Democrático, como

son la legalidad, certeza y equidad en la contienda, por

actos realizados presuntamente por el actual alcalde de

El Salto, Jalisco, el aparato municipal en su conjunto que

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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encabezó, la propia autoridad administrativa electoral

local, y, por los integrantes de la planilla a munícipes

propuestos por el partido político que obtuvo la mayoría

de votos en la citada municipalidad.

Los agravios hechos valer por el actor resultan

INFUNDADOS, por las razones que se exponen a

continuación.

Se otorga el calificativo anunciado, respecto del motivo

de agravio relativo a que Ofelia González Díaz, Joel

Teodoro González Álvarez, Miguel Hernández González,

Alberto Contreras Díaz, María Josefina Contreras Valle,

Gabriel de Jesús Pérez Valle y María Blanca Luna

Hernández, integrantes de la planilla a munícipes que

resultó ganadora en la elección de El Salto, Jalisco,

guardan nexos familiares entre sí y con el actual

Presidente Municipal de dicha localidad, quien además

contendió por una diputación estatal en el proceso

electoral en curso, y que con ello, actualizan la figura de

nepotismo, así como una violación a principios

constitucionales rectores en la materia, suficiente para

declarar la nulidad de la elección de referencia, por

vulnerar la participación democrática de la ciudadanía.

Ello, pues contrario a lo aseverado por el actor, la

participación democrática y los principios sobre los que

se erige ésta, implican y comprenden justamente, que

todos los ciudadanos, se encuentren en posibilidades

reales de intervenir en los asuntos públicos de un país,

así como de ejercer su derecho al voto activo y pasivo,

dentro de los comicios a que haya lugar, en el entendido

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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de que, el ciudadano que pretenda contender para

alguno de los distintos cargos de elección, no está sujeto

a que ninguno de los miembros de su familia, haya sido

favorecido por la voluntad popular en distinto e incluso,

en el mismo proceso electoral, para ejercer su voto

pasivo y de resultar electo, ocupar el cargo por el que

contendió.

Lo anterior se advierte, de la simple lectura del artículo 74

de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que

establece como requisitos para ser Presidente Municipal,

Regidor y/o síndico, los siguientes:

“I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser nativo del municipio o área metropolitana

correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando

menos tres años inmediatos al día de la elección;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;

IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del

organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o

Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a

menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días

antes de la elección;

V. No ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, a menos que se separe de sus

funciones noventa días antes de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener

mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el

municipio en que se pretenda su elección, cuando menos

noventa días antes de ella;

VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus

veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo,

Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de

lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o

miembro del Consejo de la Judicatura. Los servidores

públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos

siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos

noventa días de estar separados de sus cargos;

VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna

dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del

Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos

que se separe de su cargo en los términos que previene la

fracción anterior; y

IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no

ser que se separe del cargo noventa días antes de la

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 35 -

elección. Si se trata del funcionario encargado de la Hacienda

Municipal, es preciso que haya rendido sus cuentas al

Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior

del Estado de Jalisco”.

Atento a lo anterior, se torna evidente que aun en el caso

de Ofelia González Díaz y Joel Teodoro González

Álvarez, de quienes obra constancia en actuaciones,

guardan parentesco entre sí7, y este último además, con

el actual alcalde de El Salto, Jalisco, Joel González Díaz,

lo cierto es que no existe impedimento legal alguno para

que estos integren una misma planilla de candidatos a

munícipes para el Ayuntamiento de referencia, ni mucho

menos que ello actualice la violación a principios rectores

en materia electoral, ya que como se precisó, su

participación en la vida democrática jalisciense, como la

del resto de los ciudadanos, no se encuentra supeditada

a la labor y/o encargos que desempeñen o hayan

desempañado sus familiares, así como tampoco

trasgrede principios rectores en la materia.

Lo anterior es así, puesto que si bien, de los expedientes

personales de los integrantes de la planilla postulada por

el Partido Revolucionario Institucional en el proceso

electoral local ordinario 2014-2015, para munícipes de El

Salto, Jalisco, así como del ciudadano Joel González

Díaz, mismos que obran glosados en actuaciones a fojas

000464 a 000670, es posible desprender,

específicamente de las actas de nacimiento atinentes, tan

solo por lo que hace a Ofelia González Díaz y Joel

Teodoro González Álvarez, una relación de parentesco

7 Fojas 000484, respecto a Ofelia González Díaz se advierte como padre a José

de Jesús González Medina y como madre Ma. de Jesús Díaz de Loa, generales que coinciden con los asentados en el acta de Joel Teodoro González Díaz –foja 000552-, como abuelos paternos, y por ende, progenitores a su vez de Joel González Díaz, quien se asentó como su padre.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 36 -

entre sí, como de éste último con Joel González Díaz

actual alcalde de la municipalidad de referencia, cierto es

también que dicha relación de consanguinidad, en forma

alguna vulnera principios rectores en la materia, ni atenta

contra el sistema democrático, como ha quedado

precisado con anterioridad.

Asimismo, respecto a lo argumentado por el actor en el

sentido que la autoridad administrativa electoral local, fue

omisa y careció de objetividad al aceptar el registro de la

planilla de El Salto, Jalisco, postulada por el Partido

Revolucionario Institucional, violando el principio de

legalidad y trasgrediendo Tratados Internacionales al

aceptar el nepotismo que arguye el accionante, tal motivo

de disenso resulta igualmente INFUNDADO, puesto que

como se precisó, el actor parte de la premisa errónea, de

que la existencia de un nexo de consanguinidad o

parentesco, entre los integrantes de una planilla a

munícipes entre sí y con un miembro del ayuntamiento

aún vigente, presupone una violación a los principios

rectores en la materia, y por ende, un impedimento para

el registro de la candidatura de que se trate, situación

que como se constata del artículo 74 constitucional

citado, no implica imposibilidad alguna para que un

ciudadano ejerza su derecho al voto pasivo, máxime que

se trata de cargos de elección popular, es decir,

sometidos a la consideración del pueblo, en quien

descansa la determinación de optar o no por dicho

ciudadano, para que desempeñe el cargo al que aspira.

Misma suerte corre, el resto de los integrantes de la

planilla postulada por el Partido Revolucionario

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 37 -

Institucional que refiere el impetrante: Miguel Hernández

González, Alberto Contreras Díaz, María Josefina

Contreras Valle, Gabriel de Jesús Pérez Valle y María

Blanca Luna Hernández, quienes a su juicio guardan

lazos de consanguinidad o parentesco en algún grado,

entre sí o con el alcalde actual de El Salto, Jalisco, Joel

González Díaz, puesto que con independencia de que el

accionante no acreditó el presunto vínculo de

consanguinidad que señala, en virtud a que si bien, obran

glosados en actuaciones, los expedientes de registro

como candidatos a munícipes de dichos ciudadanos, lo

cierto es que de las constancias integrantes de los

mismos, no es posible advertir relación alguna de

parentesco, entre sí, ni con el actual alcalde de la

municipalidad de referencia, como lo asevera el

enjuiciante.

Asimismo y como ha quedado precisado, aun cuando los

citados ciudadanos guardaren algún grado de parentesco

entre sí, e incluso con el actual Presidente Municipal de

El Salto, Jalisco, ello no es motivo suficiente para

demeritar su participación en un proceso electoral, ni

constituye impedimento alguno para contender y ocupar

un cargo de elección popular, de acuerdo a los

razonamientos anteriormente expuestos, de ahí que el

agravio devenga infundado.

De igual forma, respecto a la presunta amistad entre Joel

González Díaz y Marcos Godínez Montes, quien

encabeza la lista de munícipes que resultó triunfadora, tal

motivo de agravio merece igualmente el calificativo de

INFUNDADO, puesto que en primer término, el

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 38 -

impetrante no demuestra el supuesto lazo de amistad

que une a dichas personas, así como de la legislación

aplicable, tampoco se advierte disposición alguna que

impida, la postulación y en su caso, ocupación de un

cargo de elección popular, por guardar una relación de

amistad con algún miembro del Ayuntamiento actual o

anteriores, tal y como se desprende del artículo 74 de la

Constitución local, anteriormente citado.

Del mismo modo, el accionante tampoco acredita que el

referido Joel González Díaz haya influido en forma

alguna, como asevera, en la integración de la planilla del

Partido Revolucionario Institucional, o favorecido a

Godínez Montes en algún aspecto, por encabezar la

planilla en la que participaron Ofelia González Díaz y Joel

Teodoro González Álvarez, de quienes se tiene guardan

parentesco, incumpliendo con la carga probatoria que le

impone el artículo 523, párrafo 2 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al ser

omiso en aportar medio probatorio idóneo para acreditar

tal aseveración.

Aunado a lo anterior, el actor se limita a manifestar que la

ciudadanía de El Salto, Jalisco, como universo de

votantes que en su mayoría eligió a la planilla postulada

por el Partido Revolucionario Institucional, desconocía la

presunta relación de parentesco entre sus integrantes y

con el actual alcalde de dicha municipalidad, sin que

precise cómo es que tal relación pudo influir o impactar

en los ciudadanos al emitir su voto, y como es que ésta,

le depara un perjuicio, ni mucho menos a través de

cuáles medios de convicción pretende acreditar la

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 39 -

presunta influencia sobre el electorado ante dicha

circunstancia, de ahí que a ese respecto el agravio

merezca el calificativo de infundado.

Así las cosas, por lo que respecta a los agravios hechos

valer por el actor en el Juicio de Inconformidad

identificado como JIN-096/2015, este Tribunal Electoral

concluye que en el caso concreto, no se está en

presencia alguna de elementos que permitan arribar a la

conclusión de que se violaron los principios rectores que

aduce el inconforme, por lo que se reitera lo infundado de

sus agravios.

Inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal,

postulado por el Partido Político Encuentro Social,

Diego Fernando Díaz Contreras, JIN-041/2015 y JIN-

101/2015 (identificados con los números 1 y 3 de la

síntesis de agravios).

Por último, en cuanto a los agravios relativos a la

presunta ilegalidad del acuerdo IEPC-ACG-243/2015,

emitido por el Consejo General Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en él se

declara la elegibilidad de Diego Fernando Díaz

Contreras, como regidor de El Salto, Jalisco, por el

principio de representación proporcional postulado por el

Partido Político Encuentro Social, aun cuando dicho

ciudadano participó en el proceso interno del Partido

Movimiento Ciudadano, en el mismo proceso electoral,

estos devienen INFUNDADOS atento a las siguientes

consideraciones.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 40 -

Concretamente, los actores hacen valer los agravios que

enseguida se sintetizan:

a) Exequiel Bedoy Briseño, JIN-041/2015.

El actor refiere que se transgrede el artículo 230, punto 6,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, así como se violan principios rectores

en la materia como son, la equidad, igualdad y legalidad,

puesto que jamás debió haberse acordado la sustitución

y registro como candidato por el Partido Político

Encuentro Social a la Presidencia de El Salto, Jalisco, del

ciudadano Diego Fernando Díaz Contreras, en virtud a

que previamente había sido registrado como

PRECANDIDATO por un partido distinto que fue

Movimiento Ciudadano y realizó actos de PRECAMPAÑA

con este, de manera que la declaración de elegibilidad

que se hizo de dicho ciudadano mediante el acuerdo

combatido y posteriormente, la entrega de la constancia

respectiva, fue indebida.

b) José Ramón Martínez Valle, JIN-101/2015.

El accionante señala que se contravienen los principios

de igualdad, certeza y legalidad en la contienda, dado

que Diego Fernando Díaz participó simultáneamente en

el mismo proceso de electoral, incumpliendo el requisito

de elegibilidad contenido en la ley, al ser registrado en

primer término, como Precandidato del Partido

Movimiento Ciudadano y, una vez que perdió la

contienda interna de ese instituto político, el Partido

Político Encuentro Social lo registró en sustitución de la

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 41 -

candidatura de su hijo del mismo nombre, Diego

Fernando Díaz, llevando a cabo actos de precampaña y

campaña con dos partidos, y violentando los artículos 11,

fracción I, y 227, fracción 5, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales y 7 bis del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

Precisados los planteamientos de los actores, este

Órgano Jurisdiccional procede al estudio de los agravios

de manera conjunta debido a que los temas coinciden

fundamentalmente en que existe violación a las

prohibiciones contenidas en la legislación electoral local

aplicable, y con ello a principios rectores en la materia,

actualizándose presuntamente, una causa de

inelegibilidad respecto al ciudadano Diego Fernando Díaz

Contreras.

Cobra aplicación al respecto, la tesis 4/2000, de rubro:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”8.

Como se adelantó, en concepto de este Tribunal

Electoral los agravios resultan INFUNDADOS, acorde a

las consideraciones que se exponen a continuación.

En primer término, si bien el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé en

el capítulo séptimo, intitulado “De los procesos de

selección de candidatos a cargos de elección popular y

las precampañas electorales”, específicamente en su

8 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 42 -

artículo 230, párrafo 6, la prohibición legal de postularse

como candidato por distinto partido político al en que se

haya participado en el proceso interno, durante el mismo

proceso electoral de que se trate, dicha disposición

constituye una norma que rige para el registro de

candidatos, más no configura un requisito de elegibilidad

para ocupar un cargo de elección popular.

Lo anterior es así, toda vez que existen diferencias entre

los requisitos para que un ciudadano pueda ser

registrado como candidato a un cargo y aquellos

constitucionales y legales establecidos como de

elegibilidad; en el entendido que los primeros, solo

pueden ser analizados en el momento en que la

autoridad administrativa electoral, revisa las solicitudes

de registro de candidatos presentadas por los partidos

políticos o respecto de las candidaturas independientes,

mientras que los segundos, son revisables tanto al

momento de resolver sobre las solicitudes de registro,

como al momento de la calificación de la elección y

entrega de las constancias respectivas a los candidatos

que resulten triunfadores en la elección.

Esto último, tal y como lo establece la Jurisprudencia de

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, 7/2004 de rubro: “ELEGIBILIDAD.

LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO

IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA

CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”9.

9 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 43 -

En esa tesitura, los requisitos de elegibilidad en cuanto a

munícipes, se encuentran previstos, principalmente, en el

artículo 74 de la Constitución Política del Estado de

Jalisco, así como en el 11 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los

que expresamente se enlistan los requisitos no sólo para

ser registrado como candidato sino también para ocupar

el cargo de elección popular, ya que se trata de calidades

inherentes de la persona, por lo que la revisión del

cumplimiento de tales requisitos se puede hacer en los

dos momentos a que se hizo referencia.

Por su parte, la restricción prevista por el numeral 230,

párrafo 6 del Código Comicial, no constituye un requisito

de elegibilidad, sino que exclusivamente prevé un

requisito para la obtención del registro del candidato, toda

vez que, en caso de inobservancia, la consecuencia

lógica-jurídica es la negativa de la postulación o registro

en su caso, como se desprende de dicho precepto, que

establece que quienes participen en el proceso interno de

algún partido político, no podrán ser postulados como

candidatos por otro partido político o registrarse como

candidato independiente, durante el mismo proceso

electoral de que se trate.

Lo anterior, resulta aplicable al caso, por mayoría de

razón, el criterio establecido en la Tesis XLVII/2004, de

rubro: “REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS.

LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN

PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 44 -

REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE

ELEGIBILIDAD”10.

En ese estado de cosas, si los accionantes consideraron

que el ahora candidato electo Diego Fernando Díaz

Contreras, no satisfacía un requisito relativo al registro de

su candidatura postulada por el Partido Político

Encuentro Social, debieron hacer uso de los medios de

impugnación eficaces para controvertirlo y no esperar

hasta la etapa de revisión de requisitos de elegibilidad.

Aceptar lo contrario, sería permitir que quienes no

resultaron favorecidos por la voluntad popular, se valieran

de un derecho de impugnación para plantear un tema

relativo al registro de candidaturas, y que tuvieron la

posibilidad de combatir en el momento oportuno, en la

etapa de resultados, aun cuando tal situación haya

quedado superada al tratarse no de un requisito de

elegibilidad, sino de registro de candidatos, lo cual, se

insiste, ya no es viable hacerlo valer en atención al

principio de definitividad de las etapas de los procesos

electorales, previsto en los artículos 41, segundo párrafo,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 12, fracción X de la Constitución del

Estado de Jalisco y 500, párrafo 2 del Código Electoral

Local.

Al respecto, el artículo 212, párrafo 1, del Código

Comicial, establece que el proceso electoral comprende

las etapas de: preparación de la elección; presentación

de las solicitudes de registro de candidatos; otorgamiento

10

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 888 a 890.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 45 -

del registro de candidatos y aprobación de sustituciones;

campañas electorales; ubicación de las casillas

electorales e integración de las mesas directivas de

casilla, así como la publicación de ambos datos;

acreditamiento de representantes de partidos políticos y

coaliciones, ante mesas directivas de casilla; elaboración

y entrega de la documentación y material electoral;

jornada electoral; resultados electorales; calificación de

las elecciones; y expedición de constancias de mayoría y

asignación de representación proporcional.

Asimismo, de una interpretación sistemática y funcional

de los preceptos constitucionales y legales invocados, se

colige que los actos emitidos y llevados a cabo por las

autoridades electorales correspondientes, en relación con

el desarrollo de un proceso electoral, adquieren

definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en

que dichos actos se emiten, ello con la finalidad de

otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como

seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

En ese sentido, resulta claro que la inobservancia de una

restricción y/o prohibición para el registro de candidatos,

forma parte de la etapa de otorgamiento del registro de

candidatos y aprobación de sustituciones, en

consecuencia, toda vez que ésta concluyó al inicio de las

campañas electorales en la Entidad, esto es, el cinco de

abril pasado, con base en el principio de definitividad de

las etapas electorales, resulta material y jurídicamente

imposible sancionar la inobservancia de la prohibición

argüida, reparar la violación que, en su caso, se hubiere

cometido a través del referido acuerdo IEPC-ACG-

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100/2015 de solicitudes de sustituciones de candidatos a

munícipes, en relación a Diego Fernando Díaz Contreras,

y mucho menos, trasladar un requisito de registro de

candidatos, como requisito de elegibilidad.

Lo anterior, máxime que en cuanto al impetrante,

Exequiel Bedoy Briseño, del índice de asuntos de este

Órgano Colegiado, se advierte que conocía esta

circunstancia, dado que con fecha diecinueve de mayo

pasado, interpuso por tales hechos, recurso de apelación

local11, contra el acuerdo IEPC-ACG-100/2015, mediante

el cual se aprobó el registro por sustitución de Díaz

Contreras, del mismo modo que de las manifestaciones

vertidas en su escrito de demanda, y de la constancia

allegada por él mismo y que obra glosada a fojas 000011

y 000012 de actuaciones, se advierte que el doce de

junio pasado, presentó escrito ante la autoridad

administrativa local, escrito a fin de solicitar la

cancelación del registro del citado ciudadano.

En efecto, en ese estado de cosas, este Tribunal

Electoral ya no podría proveer lo necesario para dejar

insubsistente el registro de Díaz Contreras, en virtud de

que no puede revocarse o modificarse una situación

jurídica correspondiente a una etapa anterior ya

concluida, como es el caso del otorgamiento del registro

de candidatos y aprobación de sustituciones; toda vez

que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico

protegido consistente en la seguridad jurídica y la certeza

en virtud a que, al concluir la etapa de preparación de la

11

A dicho medio de impugnación, le correspondió la clave RAP-023/2015, y fue resuelto en sesión pública de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el tres de junio de dos mil quince, desechándose ante su notoria extemporaneidad. Consultable en: http://www.triejal.gob.mx/rap-0232015/

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 47 -

elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la

misma que hayan surtido plenos efectos y no hayan sido

revocados o modificados dentro de tal etapa, deberán

tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los

partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales

se conduzcan conforme a ellos durante las etapas

posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de

irreparables; así como se traduciría en imponer un

requisito adicional y por ende, excesivo, como

indispensable para ocupar un cargo de elección popular,

en franca vulneración al derecho político electoral a ser

votado del ciudadano Díaz Contreras.

Establecido lo anterior, se debe precisar que tampoco le

asiste la razón a los actores, cuando manifiestan que la

autoridad administrativa electoral debió analizar la

participación del candidato impugnado, en el proceso

interno de un diverso partido político al que lo postuló, al

momento de declarar su elegibilidad y ordenar la

expedición de la constancia de representación

proporcional respectiva. Lo anterior, encuentra sustento,

por mayoría de razón, en el criterio citada previamente y

establecido en la Tesis XLVII, de rubro “REGISTRO

SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN

DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO

FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO

RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD.12”

Así las cosas, se torna igualmente infundado el motivo de

agravio que aduce el impetrante José Ramón Martínez

Valle, respecto a la trasgresión a los artículos 11, fracción

12

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 888 a 890.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

- 48 -

I, y 227, fracción 5, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y 7 bis del Código Electoral

local, ya que de la simple lectura de dichos numerales se

advierte, que estos refieren por un lado, a la hipótesis de

doble registro para cargos distintos en un mismo proceso

electoral, como a la participación simultánea en procesos

de selección interna de candidatos por diferentes partidos

políticos, sin que de constancias se advierta que Diego

Fernando Díaz Contreras, haya sido registrado para dos

cargos de elección popular distintos en el mismo proceso

electoral, o participado de forma simultánea en procesos

internos de diversos partidos políticos. De ahí lo

infundado de tal agravio.

De esta forma, al resultar INFUNDADOS los motivos de

reproche hechos valer por los actores, lo procedente es

confirmar el acuerdo identificado con la clave IEPC-

ACG-243/2015, emitido por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, y por el que se declaró la validez de la

elección de Munícipes de El Salto, Jalisco, y se ordenó la

expedición de las constancias de mayoría a la planilla

postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así

como las de regidores por el principio de representación

proporcional, entre ellas, la del ciudadano Diego

Fernando Díaz Contreras, postulado por el Partido

Político Encuentro Social.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo

además en lo establecido por los artículos 12, 68, 70 y 71

de la Constitución Política; 504 párrafo 3, 610, 612, 628 y

630, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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ambos de esta Entidad, este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente juicio de inconformidad se encuentran

acreditadas.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo identificado con la

clave IEPC-ACG-243/2015, por el que se declaró la validez

de la elección de munícipes de El Salto, Jalisco y se

ordenó la expedición de las constancias de mayoría y

representación proporcional respectivas.

Notifíquese la presente resolución en los términos

previstos por el artículo 634 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y en su

oportunidad archívese este expediente y sus acumulados

como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado

Presidente así como la y los Magistrados integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con voto razonado

del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, quienes

firman al calce de la presente resolución ante el Secretario

General de Acuerdos que autoriza y da fe.

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JIN-041/2015 Y ACUMULADOS

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MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO

TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - -

Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el tres de septiembre de dos mil quince, pronunciado en el Juicio de Inconformidad JIN-41/2015 y acumulados, que consta de un total

de cincuenta fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por Exequiel Bedoy Briseño y otros. - - - - - - - - - - - - - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ