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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-525/2004 ACTOR: COALICIÓN “FUERZA PRI- VERDE” AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP- JRC-525/2004, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Fuerza PRI-VERDE”, en contra de la resolución de quince de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Segunda Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Michoacán, en el expediente del recurso de reconsideración R.R.19/04-II, y R E S U L T A N D O I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el Estado de Michoacán de Ocampo, se llevó acabo la jornada electoral, para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, entre ellos, el de Paracho.

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-525/2004 ACTOR: COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil

cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-

JRC-525/2004, relativo al juicio de revisión constitucional

electoral promovido por la Coalición “Fuerza PRI-VERDE”, en

contra de la resolución de quince de diciembre de dos mil

cuatro, dictada por la Segunda Sala Colegiada de Segunda

Instancia del Tribunal Electoral de Michoacán, en el expediente

del recurso de reconsideración R.R.19/04-II, y

R E S U L T A N D O

I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el Estado de

Michoacán de Ocampo, se llevó acabo la jornada electoral, para

renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de

esa entidad federativa, entre ellos, el de Paracho.

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II. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo

Municipal Electoral de Paracho llevó acabo la sesión de

cómputo de la elección de integrantes de ayuntamiento de ese

municipio, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PAN 0 CERO COALICIÓN FUERZA

PRI-VERDE 5,024 Cinco mil veinticuatro

PRD 2,034 Dos mil treinta y cuatro

PT 0 Cero CONVERGENCIA 0 Cero

CNR 3 Tres VOTOS VALIDOS 7,061 Siete mil sesenta y

uno VOTOS NULOS 263 Doscientos sesenta y

tres VOTACIÓN TOTAL 7,324 Siete mil trescientos

veinticuatro

En dicha sesión, también se declaró la validez de la elección y

se expidieron las respectivas constancias de mayoría y validez

a los candidatos postulados por la Coalición “Fuerza PRI-

VERDE”.

III. El veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, los partidos del

Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática,

promovieron sendos juicios de inconformidad en contra del

cómputo precisado en el resultando inmediato anterior. Dichos

medios de impugnación local, se radicaron en la Tercera Sala

Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, bajo

los números de expediente JI-10/2004-III, JI-11/2004-III y JI-

12/2004-III, respectivamente.

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IV. El primero de diciembre de dos mil cuatro, la Tercera Sala

Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó

sentencia en los juicios de inconformidad ya referidos, en el

sentido de acumular las demandas de cuenta, así como

decretar la nulidad de la elección de integrantes del

ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

V. El seis de diciembre de dos mil cuatro, la coalición “Fuerza

PRI-VERDE”, por conducto de su representante propietario,

ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho, Michoacán,

interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia

precisada en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de

impugnación, se radicó en la Segunda Sala Colegiada de

Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán bajo el número de expediente R.R.19/04-II.

VI. El quince de diciembre de dos mil cuatro, la Segunda Sala

Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del

Estado de Michoacán dictó sentencia en el expediente del

recurso de reconsideración identificado con el expediente

R.R.19/04-II, en el sentido de confirmar la resolución entonces

impugnada. Las consideraciones en que se basó dicho órgano

jurisdiccional local, en lo conducente, son las siguientes:

… TERCERO.- Verificado lo anterior, corresponde en este considerando realizar el estudio de los conceptos de agravio hechos valer por el actor, resultando conveniente poner de relieve, que observando lo dispuesto por el numeral 30 párrafo segundo de la Ley Instrumental en el Ramo, tratándose del recurso de reconsideración opera el principio de estricto derecho, o sea que no es factible suplir la deficiencia u omisión de los agravios, aún y cuando estos puedan deducirse claramente de los hechos. Por ello, esta resolución única y

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exclusivamente se ocupará del análisis de los agravios esgrimidos en relación a los puntos que hayan sido controvertidos ante la Sala de Origen, sin que sea permisible la posibilidad de introducir impugnaciones o causales nuevas. Igualmente se debe destacar que en materia electoral, para establecer técnicamente que el actor cumplió con la carga procesal de expresar conceptos de agravios adecuadamente formulados, precisa que éstos colmen las siguientes exigencias: a) El señalamiento preciso y claro del acto o resolución de autoridad o la parte especifica de cualquiera de ambos que lesiona la esfera jurídica del demandante; b) La cita de los preceptos jurídicos infringidos, por falta de aplicación o por haberlos aplicado indebidamente; y, c) La exteriorización de los razonamientos lógicos jurídicos por los cuales se llega a la conclusión de que efectivamente el acto o resolución impugnado no se ajustó a derecho, razón por la cual debe ser modificada, revocada o anulada. CUARTO.- Del universo de argumentos esgrimidos por el representante de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, como motivos de agravio en su escrito disentorio, cuyos términos damos por reproducidos en este apartado a la letra en aras de economía procesal, este Cuerpo Colegiado advierte los siguientes agravios: PRIMER AGRAVIO. Respecto del primer punto de agravio que vierte, asegura que la responsable inobservó el contenido de los artículos 3, fracción I, y párrafo segundo, inciso c) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el juicio de inconformidad tiene por objeto ... garantízar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Que igualmente violó en su perjuicio el numeral 49, fracción II de la misma ley, que dice que el juicio de inconformidad procederá para impugnar entre otros, la elección de ayuntamientos y en la de diputados electos por el principio de mayoría relativa. Que en consecuencia, los juicios de inconformidad fuente de este recurso fueron promovidos por los representantes de los Partidos del Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática, nunca fueron enderezados contra actos de la autoridad municipal electoral afectados de ilegalidad, en virtud de que de sus escritos no se desprende que estén impugnando el sustento legal del acta de cómputo municipal de fecha 17 diecisiete de noviembre del año que cursa, sino que impugnan la falta de instalación de diversas casillas electorales, la ejecución de actos vandálicos que provocaron que 12 doce de esos centros de votación no se instalaran, atribuyendo esos hechos a sujetos no identificados, pero no a la autoridad electoral, y que la autoridad responsable en tales términos debió haber valorado esos juicios sometidos a su conocimiento. Los anteriores motivos de disenso son de conceptuarse inoperantes, en virtud de que el disconforme no introduce en absoluto argumentaciones orientadas a combatir

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los consideraciones legales que indujeron a la juzgadora de origen a pronunciar la resolución en los términos en que lo hizo; por tanto, no constituyen jurídicamente un agravio, si por estos se entiende, aquellos razonamientos vertidos en relación con las circunstancias que en un caso específico tiendan a demostrar la violación legal o una interpretación inexacta de la ley; es decir, no constituye agravio, la sola afirmación del recurrente en el sentido de que la resolución combatida le causa agravio. No obstante lo anterior, es de precisarle al impetrante que adversamente a lo que sostiene, la Sala responsable sí actuó con estricto apego a derecho al analizar y resolver la controversia puesta a su jurisdicción y en consecuencia al emitir el fallo que ahora se combate por esta vía, ciñéndose en todo momento a los principios constitucionales rectores de la actividad electoral jurisdiccional y a las reglas sobre la estimación de las pruebas; lo que se constata del cuerpo de la rebatida resolución; a cuyos términos nos remitimos en obsequio al principio de derecho de economía procesal. También debe precisarse al actor que se equivoca cuando asegura que las impugnaciones realizadas por los Partidos del Trabajo y Convergencia debieron haber sido declaradas improcedentes porque no estaban atacando el contenido del acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Paracho de fecha 17 diecisiete de noviembre próximo pasado, sino que impugnaban la no instalación de 12 doce casillas y la ejecución de actos vandálicos; toda vez que, aunque si bien es verdad que de acuerdo con el numeral que cita, tales hechos no se encuentran taxativamente contemplados como posibles causas para la procedencia del juicio de mérito, no menos cierto es que el juicio que los referidos institutos políticos promovieron encuentra sustento jurídico en la fracción II inciso a) del mismo numeral, cuando dice que tal juicio de inconformidad también procederá en contra de la elección de ayuntamiento, para impugnar los resultados impugnados en el acta de cómputo municipal por nulidad de la elección, y a cuyo texto remitimos al actor; por tanto, si de acuerdo el diverso ordinal 74 fracción II, la elección puede ser declarada nula cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones de la demarcación territorial de que se trate, cual fue el caso en la comunidad de Paracho, Michoacán; el medio idóneo para controvertir la irregularidad de que se habla, lógicamente lo era el único juicio que se encuentra contemplado en una primera instancia para impugnar cuestiones relativas a la etapa posterior al proceso electoral; considerar lo contrario, esto es, que no existe ningún recurso legal para atacar tales acontecimientos, haría nugatorio el derecho de los gobernados a través de los partidos políticos, de acceder a la justicia para hacer salvaguardar la legalidad de los comicios, cuando ocurran situaciones anómalas durante la jornada electoral como las que señala el propio promoverte. SEGUNDO AGRAVIO. En lo que toca al segundo agravio, manifiesta el recurrente que la resolutora primaria

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indebidamente tuvo por acreditada la personería de los representantes de los Partidos del Trabajo y Convergencia, sin haber efectuado ninguna investigación más que la apreciación de las documentales que le fueron ofrecidas por dichos sujetos, cuando debió de haber observado lo que mandan los numerales 9 fracción III, 10 fracción IV, 12 fracción I y 14 fracción I inciso a) de la Ley instrumental en la Materia. Que tal y como se desprende del último numeral, los representantes partidistas sólo podrán actuar o promover válidamente ante los órganos electorales ante los cuales estén acreditados y no en otros, puesto que hacer lo contrario rompería el orden jurídico. Y que en la especie los promoventes del Partido del Trabajo y Convergencia en los hechos son representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y no representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho, según las documentales que obran en los folios 16 y 229 del expediente original, como también lo señala la responsable la sentencia impugnada. Sigue aduciendo que, según consta en las actas de sesión del Consejo Municipal de Paracho, los representantes de los Partidos del Trabajo y Convergencia, originalmente registrados por las representaciones estatales ante el Consejo General fueron Jesús Coronado Silva (propietario), así como Raúl Zepeda Hinojosa (suplente) y Josefina Ramos Valencia (propietaria) respectivamente, quienes nunca asistieron a ninguna de las diez sesiones realizadas por dicho Consejo Municipal; actualizándose por ende, la hipótesis del artículo 107 del Código Electoral, que previene que dejarán de formar parte de los órganos electorales los representantes partidistas que dejen de asistir a más de tres sesiones consecutivas. Que tal y como lo hace notar la responsable, de acuerdo con el numeral 14 fracción I del Código Procesal Electoral, corresponde presentar los medios de impugnación a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable que haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado, y que en tal caso, sólo podrán actuar ante el órgano en que estén acreditados; bajo esta tesitura, alega que la Magistrada violó dicho artículo, ya que quienes presentaron los juicios de inconformidad por parte del Partido del Trabajo y de Convergencia no fueron los representantes que estaban registrados ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho, sino los registrados ante el Consejo General del IEM, que es un órgano totalmente diferente; que aún en el extremo no concedido, de que lo hubieran presentado los primeros, éstos tampoco hubieran podido hacerlo válidamente, ya que como lo dispone el ordinal 107 de la Ley Sustantiva Electoral, tampoco formaban parte del Consejo Municipal, merced a su inasistencia sucesiva a las sesiones realizadas. En otra parte de su agravio, arguye que igualmente le causa perjuicio a su representada la aplicación inexacta del artículo 53 fracción I de

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la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al interpretar incorrectamente de la oración Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante los organismos electorales, ya que existe un ordenamiento que advierte cuáles son esos representantes facultados para hacerlo; y que el hecho de que tal dispositivo no distinga cuáles son los organismos electorales en especial no debe ser interpretado en forma abierta, puesto que existe un ordinal diverso de la misma ley (no dice cual) que previene cuáles son; que por tanto, aplicar tal criterio conllevaría al hecho de que cualquier representante partidista del nivel que fuera, podría actuar ante los diferentes organismos electorales. Manifiesta además, que el hecho de que el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán haya certificado a Reginaldo Sandoval Flores y Virgilio Reynoso Tapia, como representantes del Partido del Trabajo y Convergencia ante el Consejo General, ello no los posibilita jurídicamente para actuar en los órganos municipales, y el extremo de que así se pudiera, tampoco podrían hacerlo válidamente, puesto que sus partidos habían perdido el derecho de formar parte del Consejo Municipal de Paracho. Que de igual forma le causa agravio a su representada la argumentación vertida por la responsable respecto al interés jurídico de los promoventes con sustento en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, 17, 20, 21, 22 y 34 de la Constitución Local, los cuales a su juicio, serían aplicables siempre y cuando los representantes del Partido del Trabajo y Convergencia estuvieran en ejercicio de sus derechos de acción, es decir, que hubieran estado registrados ante el Consejo Municipal electoral de Paracho, y que aún y cuando así lo avaló el Secretario del Consejo Municipal en su informe circunstanciado, eso es falso; pero que al momento de dar contestación a los juicios de inconformidad como tercero interesado no conocía tal circunstancia puesto que el informe fue presentado después, es por eso que ahora tacha de falso tal documental, ya que no obra en el archivo de la Secretaria General del Instituto Electoral de Michoacán, registro de tales representantes partidistas de acuerdo con el numeral 105 último párrafo del Código Electoral del Estado; y pese a ello, la responsable pasó por alto tal circunstancia, ya que no investigó lo suficiente para declarar que no tenían legitimidad ni personalidad suficiente, lo que ahora le causa agravio a su representada. Alega que también le causa perjuicio el hecho de que la responsable se atrevió a decir que los susodichos representantes partidistas estuvieron presentes en la sesión del Consejo General del día 17 diecisiete de noviembre, a pesar de que no fue así y que tuvo a su vista el acta respectiva; razón por la cual, lo que procede sin más trámite es revocar la sentencia, puesto que no debió admitir que tenían personalidad jurídica para impugnar; amén, dice, de que del acta de cómputo municipal, en ella no aparecen los nombres ni las firmas de los referidos representantes partidistas. Que el Secretario del Consejo

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Municipal de Paracho, actuó indebidamente al realizar tal aseveración, lo cual pone en entre dicho los principios de legalidad y certeza; y en cambio, éste en cumplimiento del numeral 25 de la Ley Adjetiva Comicial, en su informe debió señalar que tales promoventes no tenían personalidad. Aduce además que tal proceder de la resolutora es violatorio del artículo 21 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la valoración de las pruebas se opone a la lógica, a la critica, a la sana prueba y la experiencia, ya que de haberse aplicado tales principios, la responsable debió llegar a una conclusión diferente en cuanto a la representación de los promoventes. Alega además, que la Magistrada le irroga perjuicio al invocar preceptos legales de manera equivocada para tratar de acreditar el interés de los promoventes, como lo son los artículos 17, 20 último párrafo y 32 del Código Electoral, en tanto que los diversos numerales 21, 22 y 23 del mismo ordenamiento legal son aplicables en cuanto que sean partidos que en la demarcación territorial en la que se esté llevando a cabo una elección, tengan participación directa en los órganos electorales encargados de conducir, organizar y vigilar la elección, lo que en el presente asunto no ocurre, ya que nunca tuvieron esa participación, lo que significa que todo lo argumentado por la responsable quede en el vacío jurídico, puesto que no participaron en el proceso electoral de Paracho. Asevera, que si bien el precepto 34 en su fracción I del Código Electoral, señala que los partidos políticos tiene derecho a participar en el proceso electoral, tal derecho no se hace vigente porque como estos no asistieron a las sesiones del Consejo Municipal, dejaron de ser parte del mismo. Sigue diciendo, que no es válida ni legal la afirmación que hace la responsable de que las causales de improcedencia previstas en las fracciones III y IV del artículo 10 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualizaron, lo cual le causa agravio porque la falta de aplicación de los preceptos legales hasta aquí relatados o por su inexacta observancia, se traducen en violaciones procedimentales y de fondo que dieron como resultado que se haya anulado indebidamente la elección. Empero, resultan inatendibles los anteriores conceptos de queja a juicio de esta Sala de Segunda Instancia, cuenta habida que de acuerdo con el numeral 30 párrafo segundo de la Ley Instrumental en el Ramo, tratándose del recurso de reconsideración opera el principio de estricto derecho; por ello, la resolución que dentro del mismo se dicte, debe ocuparse única y exclusivamente del análisis de los agravios esgrimidos por el actor y en relación a las cuestiones que hayan sido recurridas ante la Sala de origen, sin que sea permisible la posibilidad de introducir impugnaciones o cuestiones nuevas.

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En tal orden de ideas, no asiste razón jurídica al recurrente en la impugnación que plantea en esta instancia, cuenta habida que el presupuesto procesal que rebate debió haberlo controvertido en debida forma y probarlo en la primera instancia, donde si bien, al intervenir como representante de la Colación Fuerza PRI-VERDE, quien a su vez compareció con el carácter de tercero interesado en los juicios de inconformidad planteados por los Partidos del Trabajo y Convergencia, se concretó por un lado, a decir que por considerar que tales juicios eran esencialmente similares al presentado por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad promovido por éste también, daba por reproducidos en lo conducente las consideraciones de hecho y de derecho que hizo en aquél contencioso, tal y como se desprende de la lectura de las páginas 41 y 41 del J.I.10/2004-III y 285 y 286 del J.I.11/2004-III, respectivamente; y por el otro lado, muy superfluamente toca lo relativo a la legitimidad de los promoventes, invocando como apoyo legal el artículo 53 fracción I de la Ley Procesal Electoral, pero no esgrime ningún argumento, ni razonamiento lógico jurídico o fundamento legal eficaz y contundente para soportar su refutación, no obstante que conoció plenamente los planteamientos jurídicos vertidos por sus oponentes y el carácter con el que se ostentaban; es decir, tuvo la oportunidad procesal para rebatirlos, y si no lo hizo, su derecho precluyó, no siendo dable la ampliación de defensa que pretende en esta segunda instancia para objetar tal cuestión; porque como ya se dijo con antelación, la reconsideración es de estricto derecho y la sentencia que en ella se pronuncie sólo debe ocuparse de las cuestiones que fueron debidamente planteadas y probadas en la primera instancia; lo que desde luego en este caso no aconteció; empero, no obstante la vaga impugnación que hizo el ahora recurrente en relación a dicho presupuesto procesal, la resolutora primaria previo al estudio del fondo del asunto sometido a su conocimiento, abordó y dilucidó tal cuestión procesal de manera profusa y bajo los fundamentos y razones legales que estimó aplicables al caso, los cuales se dan por reproducidas a la letra en este apartado en obsequio al principio de economía procesal, y bajo los cuales llegó a la determinación de que los representantes de los Partido del Trabajo y Partido Convergencia, sí contaban con personería para promover tales inconformidades a nombre de sus institutos políticos, así como con interés jurídico para promoverlas, y cuyo criterio comparte y acuña esta Sala Revisora; Sólo como apoyo a las copiosas reflexiones jurídicas hechas por la Sala de origen en torno al interés jurídico de los Partidos del Trabajo y Convergencia, para haber instaurado los juicios fuente de este recurso, ha de señalarse que la estimación realizada por la a quo fue ajustada a derecho, tomando en consideración, como efectivamente lo señaló, que si bien tales institutos políticos, no contendieron en la elección de municipio de Paracho, Michoacán, en razón de que son entidades de interés público, a

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través de los cuales los ciudadanos de una determinada comunidad tienen acceso al poder público y es a través de éstos también que se pueden preparar, desarrollar y vigilar un proceso electoral, por tanto, sí es obvio que pueden intervenir en estas actividades, también pueden actuar cuando a su consideración no se respeten los principios rectores de un proceso electoral, con lo cual contribuyen a la adecuada y debida integración de los órganos de gobierno; además, como también lo enmarca la responsable, de acuerdo con el ordinal 41 de nuestra Carta Magna, los partidos políticos pueden deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualesquier acto o resolución de la autoridad electoral que vulneren el interés general; lo cual tiene lógica al considerar que la ley no concede a los ciudadanos en forma individual o comunal ninguna acción jurisdiccional para defender ese interés; tal circunstancia sitúa a los intereses de esos ciudadanos en las etapas del proceso electoral, en condición igual a los que la doctrina y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos que corresponden a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad, que se encuentran desorganizados y carecen de representación común y de unidad en sus acciones; por tanto, cuando en los procesos electorales se producen actos que afectan estos arquetipos de derechos de una comunidad, deben considerarse accesibles este tipo de acciones para combatir los mismos; y como en nuestra codificación local no existe impedimento cual ninguno, sólo que se tenga un interés jurídico, no necesariamente proveniente de su esfera particular; en tal caso, como atinadamente lo apunta la Magistrada responsable, los partidos políticos son los que resultan competentes para deducir las acciones colectivas, en cuanto entidades de interés público; que como en el caso que nos ocupa hicieron valer las irregularidades o violaciones normativas que se suscitaron en los pasados comicios electorales en el municipio de Paracho, Michoacán, y que condujeron a la Resolutora primaria a declarar la nulidad de dicha elección, es inconcuso, que tales institutos políticos estaban deduciendo acciones colectivas o difusas, como entidades de interés público creadas para velar precisamente por los intereses de una comunidad; por tanto, el hecho de que no hayan postulado candidatos para integrar el ayuntamiento de Paracho, no significa que no cuenten con ese interés jurídico para impugnar las violaciones o irregularidades a la norma electoral ante los órganos encargados de salvaguardar la legalidad de los procesos electorales, porque como ya se dijo y lo puntualizó la a quo, están facultados para deducir acciones de grupo, máxime que las cuestiones inherentes a todo proceso electoral son de orden público, es decir, de interés para la sociedad y el Estado. Además, no consta en los sumarios que el presidente del organismo electoral respectivo haya apercibido a los representantes propietarios y notificado a sus partidos de

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las ausencias acumuladas para que se actualice el contenido del artículo 107 del Código Electoral del Estado. Lo anterior, encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJ 15/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 155-157. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.(se transcribe). Se sostiene por tanto, la legalidad de lo resuelto por la Juzgadora Primaria en este tópico. Cabe asentar para constancia legal, que en lo que respecta a la personería y legitimación del Partido de la Revolución Democrática, y de su representante que promovió el Juicio de Inconformidad registrado con el número J.I.12/2004-III, el recurrente les reconoce tales presupuestos procesales desde el juicio de origen, precisamente al narrar el hecho tercero de su escrito de tercero interesado (pg. 69 del citado expediente), lo que se robustece con el hecho de que en esta reconsideración no hace impugnación en tal sentido; se hace referencia a lo anterior, en virtud de que los efectos de la presente resolución también trasciende a la esfera jurídica de dicho instituto político, aún y cuando la Magistrada resolutora no entró a estudiar los agravios que esa fuerza política hizo valer respecto a la procedencia de la causal de nulidad de elección prevista en la fracción II del artículo 74 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Municipio de Paracho, Michoacán, bajo el argumento de que ya había determinado lo que conforme a derecho correspondía, atendiendo a las impugnaciones planteadas por la misma causa por los Partidos del Trabajo y Convergencia; ordenándosele estar a lo resuelto en el considerando cuarto del fallo recurrido, donde precisamente la Juzgadora resolvió anular la elección en la citada comunidad de Paracho. TERCER AGRAVIO. Dice el recurrente que causa agravio a su representada el considerando cuarto del fallo combatido, puesto que en él se consignan básicamente las argumentaciones fundamentales por las que decreta la responsable la nulidad de la elección en el municipio de Paracho, Michoacán, en una incorrecta aplicación de la fracción II del artículo 74 de la Ley Adjetiva en la Materia. Dice que ciertamente, la pretensión de los actores era que se declarara la nulidad de la elección y en eso consistió la litis; concretándose a señalar que habían instalado 12 de las 36 casillas, las cuales pertenecen a seis secciones electorales de las dieciséis existentes, por lo que según la magistrado se actualizaba la hipótesis de nulidad. Que la autoridad responsable sólo otorgó un valor indiciario a las evidencias probatorias que se allegaron al expediente, pero que aún así, de las mismas se podía inferir, bajo la regla de la sana prueba, adminiculándolas que la autoridad conoció de algún modo y en alguna medida el problema original, es decir, que estuvieron

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involucrados no sólo ciudadanos comunes, sino también entes de gobierno de diferentes niveles y naturaleza jurídica; porque si la no instalación de las casillas fue un hecho largamente anunciado, arguye que no hubo respuesta del gobierno, lo que los convirtió en cómplices. Que la responsable debió valorar que el estado de derecho no se hizo prevalecer por ninguna de las autoridades que de acuerdo con el artículo 2 del Código Electoral estaban obligadas a prestar apoyo al órgano electoral y no lo hicieron, y que quien más perjuicio recibió fueron los electores que sí acudieron a emitir su voluntad ciudadana, que fue la mayoría, lo que se constata de los 25 puntos de recepción del voto en los que sí se realizó la elección. Que las irregularidades que impidieron la instalación de las casillas no fueron propiciadas por la autoridad electoral ni estuvo a su alcance superar tales acontecimientos, que por tal motivo no se podría argumentar que el Instituto Electoral de Michoacán violó alguno de los principios que lo rigen; y si en cambio de los impugnantes en los juicios de origen, aducen que los hechos que se suscitaron fueron consecuencia de actos provocados por grupos de personas no identificadas y ajenas a la organización electoral, por lo que ratificar lo resuelto por la a quo significaría tanto como darle la razón a quienes amparados en el anonimato se oponen y se seguirán oponiendo a la vigencia de la democracia. Que lo que la Sala no observó, es que ese impedimento al ejercicio del derecho al voto es en realidad un auto flagelo jurídico, es decir, son los propios electores de las secciones en las que no se instalaron las casillas quienes provocaron ese hecho, lo que esta dice, suficientemente probado, que hicieron caer en su juego a la juzgadora primaria, y ésta no fundamentó ni motivó suficientemente su fallo, ya que violó los artículos 14 y 16 Constitucionales. Según se advierte de los trasuntos motivos de desacuerdo expresados por el representante de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, resultan inoperantes, en razón de que técnicamente hablando no constituyen agravio alguno; si se tiene presente que por agravios jurídicamente se entiende, el señalamiento preciso y claro del acto o resolución de autoridad o la parte especifica de cualquiera de ambos que lesiona la esfera jurídica del demandante; que necesariamente implica la cita de los preceptos jurídicos infringidos, por falta de aplicación o por haberlos aplicado indebidamente; así como la exteriorización de los razonamientos lógicos jurídicos por los cuales se llega a la conclusión de que efectivamente el acto o resolución impugnado no se ajustó a derecho; y en cambio, la juzgadora de primer grado, opuesto a lo que arguye el impugnante en la última parte de sus refutaciones, sí realizó un análisis exhaustivo de la causa de nulidad que fue sometida a su consideración, a la luz de todo el material probatorio que le fue allegado por las partes en el proceso, con los resultados plasmados en el fallo combatido y que en obsequio de estériles repeticiones se dan aquí por reproducidas; y cual comparte este Tribunal ad quem. Igualmente devienen inatendibles el

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CUARTO Y QUINTO AGRAVIO, cuenta habida, que realmente tampoco constituyen agravios, en tanto que, simplemente se limita a manifestar que como las consideraciones jurídicas que se vertieron respecto a los libelos disentorios formulados por los Partidos Convergencia y de la Revolución Democrática, en la sentencia son en esencia las mismas que se formularon respecto a la impugnación del Partido del Trabajo, igual agravio causan a su representada, dando por reproducidos sus motivos de desacuerdo en el mismo sentido en que se hizo frente a la impugnación del Partido del Trabajo. SEXTO AGRAVIO. Argumenta el representante de la Coalición Fuerza PRI-VERDE que lo que transcribió la juzgadora de la Teoría de los Propios Actos, le causa agravio porque tales razonamientos están realizados sobre actos que son de naturaleza eminentemente de derecho civil, y que ella lo aplica como si se tratara de un régimen exorbitante de derecho común, que no es posible aplicar a un partido político; que el agravio se extiende al no observar el contenido del artículo 34 fracciones IX y XIV de la Ley Sustantiva Electoral, relativas la primera a la abstención de recurrir a la violencia, y la segunda, a conducir sus actividades dentro de los causes legales; que al contrario la responsable hace una justificante que aparte de innecesaria, es ilegal, de quienes impidieron la instalación de las casillas en Paracho. Además de que tales argumentaciones son artificiosas ya que en ningún documento que integra el expediente se tienen elementos convictivos para llegar a las conclusiones a las que arribó la juzgadora, que incluso llega al extremo de justificar las diferencias internas de los partidos políticos como cuestiones normales, pero que de ninguna manera los hechos perniciosos que provocan son la intención del partido. Asevera también, que de todo el material probatorio que existe en autos, se desprende que sí hubo participación de militantes del PRD en los hechos que impidieron la instalación de las casillas, y que aún y cuando sólo se atribuya pena cuando son cometidos por el partido o los candidatos, lo cierto es, que el partido es una unidad aparente en el mundo democrático, por tanto, toda acción en nombre de un partido se debe reconocer como producto de éste, máxime que como en la especie sucedió, ya que en ningún momento hubo deslinde o se rechazó públicamente de que los inconformes del PRD con la selección de su candidato presidente municipal no fueran miembros del PRD; al contrario dice, que está suficientemente probado que la dirigencia estatal siempre estuvo buscando el acercamiento con tales grupos. Que en cambio la juzgadora señala que no se acredita que haya habido conductas contradictorias o que haya habido dolo, ya que ni la dirigencia ni el candidato del PRD se opusieron a la instalación de casillas, y que en cambio si habían resultado perjudicados, puesto que al no recibirse la votación en dichos centros de votación no se vieron beneficiados con la misma, lo que es impreciso, ya que éstos sólo participaron en la elección simuladamente para cumplir, pero con la finalidad de llegar a una elección extraordinaria. Que los razonamientos

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bajo los cuales la responsable valoró las pruebas que le fueron aportadas, violan el contenido del artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el expediente existían toda clase de probanzas y en las que existen afirmaciones de que quienes intervinieron directamente en la no instalación de las casillas fueron militantes del PRD y así lo reconoce la misma juzgadora. Insiste también en que existió falta de aplicación por parte de la Magistrado del artículo 35 fracciones IX y XIV del Código Electoral, puesto que la misma reconoce que si había indicios que revelaban que personas identificadas con el PRD intervinieron en los hechos, al margen que los candidatos o dirigentes lo haya deseado o no, lo cual también está en entre dicho. Que la responsable cae en la contradicción de aceptar por una parte que si hay participación de personas relacionadas con el PRD y por la otra no se atreve a señalarlos como responsables directos; y que también cae en la razón de que está demostrado que si son militantes de ese partido pero que eso no se acredita concluyentemente, y se refugia para evitar dar un adecuado valor a las pruebas, invocando un criterio jurisprudencial que si se lee cuidadosamente también lo viola, pues este dice que, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso. En esencia, el punto toral del agravio que nos ocupa, lo constituye la responsabilidad que le atribuye el impugnante a militantes del Partido de la Revolución Democrática respecto de las irregularidades que se suscitaron en los pasados comicios electorales en el municipio de Paracho y que a la postre produjeron la nulidad de la elección decretada por la Magistrada de la Tercera Sala, y lo que según su decir, la responsable conoció y no quiso señalar. Sobre este particular es de puntualizarse que, ciertamente la Magistrada responsable reconoce, luego de analizar y valorar de manera profusa todos y cada uno de los elementos probatorios que el tercero interesado hizo allegar al sumario, que existe un fuerte indicio que apunta en el sentido de que la no instalación de las casillas pudo haber sido provocada por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, por encontrarse inconformes con el resultado del proceso interno de selección de ese instituto político para definir al candidato al municipio de Paracho, Michoacán; pero también es verdad, que apunta, que tal responsabilidad no está demostrada de manera concluyente, porque las notas periodísticas desahogadas en el expediente no tienen el alcance, ni siquiera de indicios respecto a que efectivamente haya sido el propio Partido de la Revolución Democrática o sus candidatos a conformar el ayuntamiento de Paracho quienes hubieran provocado los hechos que dieron motivo a la nulidad decretada por la responsable; que lo que obtiene en forma uniforme de tales notas es la actuación de grupos disidentes al interior del ese instituto político, pero de las mismas en modo alguno se obtiene que dicha fuerza política o sus candidatos postulados hubiesen estado de acuerdo con las actitudes de tal grupos y con la no

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instalación de casillas; y en cambio de las mismas notas se desprende la intención de ese partido de que se llevarán a cabo las elecciones en esa comunidad con normalidad. También es verídico que la Juzgadora natural, reconoce que de los elementos convictivos ofrecidos por la Coalición Fuerza PRI-VERDE, se advierte la existencia de un conflicto con marcada naturaleza política al interior del Partido de la Revolución Democrática; pero que aún a pesar de ello, no existen condiciones para sostener la presunción de que las acciones efectuadas en un momento dado por militantes de un partido pueden suponerse que se realizan en interés de éste y como representación de sus agremiados; que entonces para retomar esa presunción, no basta nada más con probar la participación de militantes o simpatizantes de un partido político, sino que debe demostrarse la actitud de simulación o dolo por parte de aquél o de sus candidatos, que aparentando un estado de distanciamiento hubiesen planeado y concretado la realización de los hechos causantes de la nulidad; lo cual no estimó debidamente acreditada en el sumario la Resolutora primaria por todos los razonamientos lógico jurídicos que vierte en el considerando séptimo de su resolución, y que esta Sala Revisora comparte en todos sus términos. Además, es de precisarse que también los Partidos del Trabajo y Convergencia promovieron la nulidad de la elección por los sucesos acaecidos en la citada municipalidad, como representantes de la ciudadanía en general y con el objeto de salvaguardar el estado de derecho y legalidad en los comicios, y a ellos no se les adjudica o vincula con tales acontecimientos; por ello, la Magistrada de primera instancia al resolver en la forma en que lo hizo, estuvo en lo correcto; además, cuando se presentan eventualidades como todas las que manifiesta el recurrente venían ocurriendo en el municipio de Paracho y que supuestamente provenían de simpatizantes de un partido político, debió haberse iniciado la indagatoria correspondiente de manera profunda por las autoridades electorales y judiciales para determinar quiénes fueron los causantes de esos hechos; lo que en el caso no sucedió, ya que no obra en el expediente constancia alguna que nos lleve a determinar lo contrario; bajo esta tesitura, no se puede concluir, qué personas, grupos o partido político en especial haya provocado tales hechos. Se sostiene por tanto la legalidad de la resolución pronunciada por la Magistrado de la Tercera Sala; resolviéndose por ende improcedente este agravio. SÉPTIMO AGRAVIO. Argumenta que también causa agravio a su representada el que la responsable en una parte del considerando sexto, al analizar el acuerdo de fecha 13 de noviembre del Consejo General del IEM, lo hace de una forma ligera y confunde terriblemente el alcance del espíritu de dicho acuerdo, violando los artículo 8 de la Constitución Política del Estado, 3, 4, 101, 102 y 113, fracciones I, III y XXIII del Código Electoral de Michoacán, en virtud de que no valoró

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adecuadamente los considerandos quinto, sexto y séptimo del susodicho acuerdo, donde se precisa que en las comunidades de Urapicho, Nurio, Quinceo, Aranza, Pomacuarán, Cheranástico, Atzicurín, Ahuirán y Paracho no se permitiría la realización de las elecciones; violando con ello el artículo 35 fracción I de la Constitución Política de la República Mexicana, que garantiza la prerrogativa de los ciudadanos a votar y ser votados; ya que en realidad a quienes se perjudicó fue a quienes sí votaron; cuestión que era la que trataba de evitar el Consejo General del IEM al tomar el referido acuerdo. En otra parte de su agravio, aduce que el voto, es el valor jurídico más importante el día de la jornada electoral, porque a través de el se expresa cuál es la voluntad ciudadana, por lo que es, dice, de vital importancia que se respete el mismo; siendo por tanto inconcebible que por ciertas irregularidades que se generen en algunas casillas, se tenga que anular la votación, y que en cambio no debe afectarse el derecho de voto activo; porque frente a las irregularidades, igual consideración deben merecer los votos efectivamente emitidos que ascendieron a 7,324 votos; y que aunque haya habido irregularidades, la autoridad jurisdiccional debe estar siempre a favor de la validez de la elección con el objeto de preservar el sufragio de los ciudadanos que sí decidieron votar. Asimismo arguye, que sí de acuerdo con el razonamiento de la responsable el promedio de la participación ciudadana en las 25 casillas que sí fueron instaladas fue de 34.87%, y que tal deducción la hace sobre el total del listado nominal; también sería válido, que si ese porcentaje de votación se compara contra el total del listado nominal del municipio, el resultado de participación es de 52.36%, que está por encima de la media estatal que fue de $49,9%, según la misma autoridad responsable. Finalmente, aduce, que suponiendo sin conceder que se hubiera recibido la votación en la casillas de mérito, el ganador seguiría siendo la Coalición Fuerza PRI-VERDE, de acuerdo al ejercicio hipotético comparativo que realiza entre las elecciones del 2001 y las acabadas de realizar; que por tanto, la no instalación de las casillas no afectaría en nada al Partido de la Revolución Democrática en el resultado de la elección, debiéndose entonces, privilegiar la votación que sí fue recibida sobre la que no lo fue. Asiste razón al recurrente cuando dice que el valor fundamental que debe ser preservado durante la jornada electoral, lo es precisamente el voto ciudadano; pero olvida que también debe preservarse el derecho de los ciudadanos que no pudieron válidamente emitir su preferencia electoral merced a acontecimientos completamente ajenos a su voluntad, como lo fue, el que no se instalaran 12 doce centros de votación de los 37 treinta y siete que debían haber quedado situados para la recolección del voto el pasado 14 catorce de noviembre en la comunidad de Paracho, Michoacán; porque aún y cuando si bien es cierto que en los últimos tiempos la conciencia cívica se ha visto mermada ante la falta de ofertas

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convincentes y novedosas por parte de los actores políticos, así como por la ventilación pública de sus diferencias partidistas que hace que les reste credibilidad y confianza ante el electorado que sigiloso vigila el comportamiento de toda la maquinaria electoral, en espera de que sean respetados los valores fundamentales del voto ciudadano, los principios rectores del proceso y la legalidad de las elecciones; no menos verdad es que, cuando la decisión de ejercer el derecho al voto no depende ya de la voluntad de los ciudadanos si no de personas o de acontecimientos extraños a la misma, lo jurídico es salvaguardar, como lo hizo acertadamente la Magistrada responsable, esa prerrogativa cívica en términos de lo que ordena el numeral 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debiendo también ponderarse el hecho de que el número de ciudadanos que pudieron haber intervenido en los hechos que impidieron la instalación de los centros de votación fue muy reducido en comparación del gran núcleo de ciudadanos que son ajenos a los mismos y que se vieron impedidos para ejercer el sufragio, y que no por unos cuantos insurrectos, gran parte de la ciudadanía se quede sin cumplir con su derecho ciudadano. Bajo esta tesitura resulta improcedente el agravio que se resuelve. No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala de Segunda Instancia, que el Estado, los ciudadanos y los partidos políticos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; que son fines del Instituto Electoral de Michoacán, entre otros garantizar el celebración periódica y práctica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado; que las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos electorales el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones, como lo establecen los artículos del 100 al 108 del Código Electoral del Estado de Michoacán. Que en el caso del municipio de Paracho, eran públicos y notorios los probables hechos de violencia que ocurrieron el día de la elección, porque todos los diarios del Estado habían publicado notas periodísticas en ese sentido, de manera anticipada, los que se pudieron prever y evitar para que todos los ciudadanos de esa comunidad pudieran participar de manera pacífica, segura y confiable en dicho ejercicio, lo que no ocurrió. Que esta es la única razón que justifica la nulidad de la elección en ese municipio y, por ende, la confirmación de la sentencia pronunciada por la Sala de origen, porque no es dable crear precedentes para que en posteriores elecciones se repitan esos actos que atentan contra el estado de derecho y las instituciones democráticas. En otro orden de ideas, por cuanto ve a las pruebas que el recurrente aportó en su escrito de reconsideración en esta Segunda Instancia como pruebas supervenientes, consistentes en: - Certificación del Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, en la que se acredita que Reginaldo Sandoval Flores y Virgilio Reynoso Tapia, representantes propietarios del

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Partido del Trabajo y Convergencia, respectivamente, lo son ante el Consejo General de dicho Instituto. - Certificación del Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, en las que se acredita que Reginaldo Sandoval Flores y Virgilio Reynoso Tapia, representantes propietarios del Partido del Trabajo y Convergencia, respectivamente, lo son ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho. - Certificación del Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, en las que se acredita los nombres de los representantes de los Partidos del Trabajo y Convergencia ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho. Documentales privadas consistentes en: - Solicitud del Lic. J. Jesús Sierra Arias, representante propietario de la Fuerza PRI-VERDE ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual solicita copia certificada de los escritos enviados al Consejo General del IEM, por parte de diversas comunidades de Paracho, en los que manifiestan su disposición a que no sean instaladas casillas, y en las que se aprecia claramente que son militantes del PRD. - Diversos escritos enviados al Consejo General del IEM, por parte de diversas comunidades de Paracho, en los que manifiestan su disposición a que no sean instaladas casillas, y en las que se aprecia claramente que son militantes del PRD. - Copias fotostáticas de oficio enviado al Gobernador del Estado de Michoacán, por el Presidente y Secretario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante el cual le hace de su conocimiento un punto de acuerdo tomado por esa representación, con relación al Municipio de Paracho, Michoacán. Pruebas técnicas, consistentes en: Disco compacto que contiene grabaciones de las entrevistas realizadas al dirigente estatal del PRD y al Secretario de Gobierno, en fechas recientes. Así como las diversas presentadas con mediante ocurso de fecha 13 trece de diciembre de este año, consistentes en: Pruebas técnicas: 1.- Técnica: que consiste en entrevista realizada por el periódico la Jornada de Michoacán y publicada con fecha 8 de diciembre de 2004, en donde se aprecian las declaraciones del Secretario de Gobierno en el Estado, Lic. Enrique Bautista Villegas, en donde a grandes rasgos argumenta: que la causa de la anulación de la elección en el Municipio de Paracho, es por los conflictos internos del Partido de la Revolución Democrática; 2.- Técnica: que consiste en nota periodística publicada por el periódico “Cambio de Michoacán”, de fecha miércoles 10 de diciembre de 2004, en donde se estima algunas consideraciones respecto del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y el Secretario de Gobierno Enrique Bautista Villegas, en donde se establece que “ambos sabían que el conflicto interno del PRD sería causa determinante para que no hubiera elecciones tranquilas en Paracho……”; 3.- Técnica: que se refiere a una entrevista realizada por el periódico “La Jornada Michoacán” de fecha miércoles 10 de diciembre de 2004, en donde se aprecian las declaraciones del

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Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, Guadalupe Hernández Alcalá, en donde se aprecia que los conflictos del PRD, son los causantes de la invalidación de la elección en el Municipio de Paracho, Michoacán. 4.- Técnica: que consiste en una entrevista que se publica el día 13 de diciembre de este año en la página de internet www.mimorelia.com por la agencia de noticias cuadratín y bajo el título “consenso para elegir candidato a Paracho, pide Reza Maqueo (Diputado Local Electo por el Distrito de Uruapan Norte, por el Partido de la Revolución Democrática) en donde pone de manifiesto “el PRD ahora si tendrá la madurez suficiente para llegar a un acuerdo que permita designar a un solo aspirante y se eviten problemas como los que ocurrieron en el pasado proceso electoral en dicho Municipio”. 5.- Técnica: que se refiere a un audio casete que contiene la entrevista por el periodista Héctor Tenorio, corresponsal del periódico “La Jornada Michoacán” al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática, Guadalupe Hernández Alcalá, en donde según su dicho se establece que la causa de la anulación de la elección, es por los conflictos internos del Partido de la Revolución Democrática en ese Municipio. Debe precisarse que por cuanto vé a las 3 tres certificaciones del Secretario del Instituto Electoral de Michoacán, en atención a su naturaleza jurídica de documentales públicas gozan de valor convictivo al tenor de los términos de los artículos 15, 16 y 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En lo que toca a las 3 tres pruebas que ofrece como documentales privadas, las mismas desmerecen de valor probatorio en virtud de que no resultan suficientes para probar las aseveraciones del impugnante. Finalmente por cuanto vé a las pruebas técnicas que ofrece, consistentes en un audio casete, un disco compacto y diversos recortes de periódico, hemos de apuntar que a tales elementos de prueba, tampoco se les concede ningún mérito convictivo toda vez que se trata de notas periodísticas que de ninguna manera acreditan lo que argumentado por el recurrente. Al efecto cobra vigencia la Tesis Relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJ38/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141 que intitulada: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (se transcribe). En congruencia con todo lo anterior, se concluye, que los agravios esgrimidos por el representante propietario de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, resultaron en una parte improcedentes, en otra inoperantes, y en otra más, inatendibles para lograr sus pretensiones; dado que no aportó argumentos suficientes y contudentes que pudieran variar el sentido del fallo de primera instancia. Por otro lado, atento a las consideraciones plasmadas con antelación, no se entra al examen de los planteamientos hechos por Reginaldo Sandoval Flores,

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representante del Partido del Trabajo, Pablo Querea Toral y José Calderón González, representantes del Partido de la Revolución Democrática, y Virgilio Reynoso Tapia, representante del Partido Convergencia, todos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quienes comparecen en calidad de terceros interesados al presente medio de impugnación; en razón de que los puntos de disenso planteados por el representante de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, resultaron inconducentes e inoperantes; por lo que no se lesiona su interés, resultando innecesario entrar a su estudio; se hace la presente acotación para los efectos legales conducentes y en atención al principio de exhaustividad. SEXTO.- Congruente con todo lo anteriormente expuesto, con esta fecha, al resolver el presente recurso de reconsideración lo procedente es CONFIRMAR EN SUS TÉRMINOS LA SENTENCIA de fecha 1° primero de diciembre del año en curso pronunciada por la Magistrada de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro de los juicios de inconformidad números J.I.10/2004-III, J.I.11/2004-III y J.I.12/2004-III, acumulados. …

Dicha resolución se le notificó a la coalición “Fuerza PRI-

VERDE” el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.

VII. El veinte de diciembre de dos mil cuatro, la Coalición

“FUERZA PRI-VERDE”, por conducto de su representante

propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho,

Michoacán, promovió juicio de revisión constitucional electoral,

en contra de la sentencia transcrita en el resultando inmediato

anterior, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:

… PRIMERO. Causa agravio a mi representada el contenido del CONSIDERANDO CUARTO de la sentencia recurrida, ya que no se ajusta a lo preceptuado por los artículos 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que previenen la debida motivación y fundamentación de las resoluciones de las autoridades, así como su debida legalidad electoral, en virtud de que no observa lo precisado en el artículo 49 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente: Al analizar el primer agravio del recurso de reconsideración la autoridad jurisdiccional de alzada refiere que son inoperantes

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puesto según su dicho “no se introducen en absoluto argumentaciones orientadas a combatir las consideraciones legales que indujeron a la juzgadora de origen a pronunciar en los términos en que lo hizo”, además señala que “No obstante lo anterior, es de precisarle al impetrante que adversamente a lo que sostiene la Sala responsable si actuó con estricto apego a derecho al analizar y resolver la controversia puesta a su jurisdicción, y en consecuencia, al emitir el fallo que ahora se combate por esta vía, ciñéndose en todo momento a los principios constitucionales rectores de la actividad electoral jurisdiccional y a las reglas sobre la estimación de las pruebas; lo que se constata del cuerpo de la rebatida resolución; a cuyos términos nos remitimos en obsequio al principio de derecho de economía procesal. También debe precisarse al actor que se equivoca cuando asegura que las impugnaciones realizadas por los partidos del Trabajo y Convergencia, debieron haber sido declaradas improcedentes porque no estaban atacando el contenido del acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Paracho de fecha 17 de noviembre próximo pasado, sino que impugnaban la no instalación de doce casillas y la ejecución de actos vandálicos; toda vez que, aunque si bien es verdad que de acuerdo con el numeral que cita, tales hechos no se encuentran taxativamente contemplados como posible causas para la procedencia del juicio de mérito, no menos cierto es que el juicio que los referidos institutos políticos promovieron encuentra sustento jurídico en la fracción II, inciso a) del mismo numeral, cuando dice que tal juicio de inconformidad también procederá en contra de la elección de ayuntamiento, para impugnar los resultados impugnados en el acta de cómputo municipal por nulidad de la elección, y a cuyo texto remitimos al actor, por tanto, si de acuerdo el diverso ordinal 74 fracción II, la elección puede ser declarada nula cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones de la demarcación territorial de que se trate, cual fue el caso en la comunidad de Paracho, Mich., el medio idóneo para controvertir la irregularidad de que se habla, lógicamente lo era el único juicio que se encuentra contemplado en una primera instancia para impugnar cuestiones relativas a la etapa posterior al proceso electoral; considerar lo contrario, esto es, que no existe ningún recurso legal para atacar tales acontecimientos, haría nugatorio el derecho de los gobernados a través de los partidos políticos, de acceder a ¡ajusticia para hacer salvaguardar la legalidad de los comicios, cuando ocurran situaciones anómalas durante la jornada electoral como las que señala el propio promovente.”

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El concepto de inoperante implica que en el recurso de reconsideración no se ataca la parte considerativa de la sentencia, así como los fundamentos jurídicos en que descansa y que por tanto no existe agravio, lo cual en el caso concreto es impreciso de parte del ad quem, puesto que los extremos que señala que no fueron cubiertos si se expresan adecuadamente, a saber: Es menester señalar que en el recurso de reconsideración, en el primer agravio, nunca se dijo que los partidos del Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática estuvieran atacando el contenido del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Paracho de fecha 17 de noviembre próximo pasado, como inadecuadamente lo afirma la ahora responsable, sino que en realidad lo que se adujo fue que los promoventes del juicio de inconformidad no estaban atacando o impugnando el sustento legal del acta de cómputo municipal de fecha 17 de noviembre de 2004 o de otros actos atribuibles a alguna autoridad electoral, sino que impugnaban la falta de instalación de diversas casillas electorales; esto es, la autoridad confunde terriblemente el sentido del agravio, puesto que en esencia se dice y se sostiene es que los recurrentes originales, no atacaban o impugnaban la legalidad con la que actuó el Consejo Municipal Electoral de Paracho al declarar válida la elección de ayuntamiento y en consecuencia la expedición de las constancias de mayoría y validez de los integrantes de la planilla ganadora de la misma; sino que atacaban dichas actas por la falta de instalación de casillas en el municipio y que en su consideración eran suficientes para declarar la nulidad, no así la juridicidad del acto jurídico de la autoridad responsable, en este caso, el Consejo Municipal Electoral. Así las cosas, es conveniente apreciar que mientras el primer agravio del recurso de reconsideración presentado por nuestra parte, se hace consistir en que la autoridad administrativa electoral del orden municipal no fue atacada de antijurídica al declarar válida la elección y hacer entrega de las constancias de mayoría, tanto la autoridad jurisdiccional de primera, como la de segunda instancia, indebidamente aprecian que ello es el contenido jurídico fundamental de los juicios de inconformidad presentados en el municipio de referencia. Ciertamente la legislación adjetiva electoral del Estado de Michoacán no previene ningún otro medio de impugnación para atacar los hechos que en concreto ocurrieron en Paracho, que es la falta de instalación de casillas provocada por personas ajenas a la autoridad electoral, y muy distinto es el hecho de que el juicio de inconformidad sea el instrumento de impugnación idóneo para atacar esa circunstancia violatoria de la jornada electoral, puesto que, este medio de impugnación está reservado para impugnar actos de autoridades electorales

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administrativas, que no es el caso, puesto que en los autos está suficientemente acreditado que quienes provocaron la no instalación de las casillas fueron personas ajenas a la autoridad electoral y no ésta, antes al contrario, dicha autoridad buscó por todos los medios que si se instalaran las referidas casillas, razón por la cual, el punto jurídicamente divergente es que las autoridades jurisdiccionales locales no se detuvieron a analizar esta cuestión planteada de nuestra parte incumpliendo con ello lo dispuesto por el artículo 29, fracción III, en correlación con el artículo 61, Fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por tanto, haciendo nugatorio el derecho de mi representada a acceder a la justicia electoral. De igual manera, en el considerando que se recurre, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia, no analizó y mucho menos corrigió la violación al artículo 49, fracción II de la misma ley señalada, ya que en ella se señala contra que actos de las autoridades electorales procede el juicio de inconformidad, y en lo cuales no se encuentra previsto el hecho concreto por el cual se hizo valer por parte de los promoventes de primera instancia. Para resumir, la no instalación de casillas en el municipio de Paracho fue producto de un grupo de personas que en cada lugar se presentó e impidió, contra la voluntad de las autoridades electorales, la instalación de las mismas y no como lo sostienen tanto los recurrentes de primera instancia y la autoridad jurisdiccional local, que al admitir el juicio de inconformidad admiten también que fue por acción de la autoridad electoral, puesto que este juicio sólo procede contra actos de autoridad electoral como lo dispone claramente el artículo 49 de la ley electoral adjetiva. Por lo tanto, las resoluciones de primera y segunda instancia, esta última que es la que se combate en este medio, carecen de legalidad porque no se ajustan a los extremos de los artículos 16, 41, fracción IV, 116, fracción IV, inciso b) constitucional, respecto la debido motivación y fundamentación, así como la legalidad electoral de su resolución, puesto que no atendieron el agravio expresado, en el que se aprecia el concepto de violación presentado, que me permito transcribir para mayor ilustración: PRIMERO. Causa agravio que la responsable, no observó el contenido del artículo 3, fracción I, y párrafo segundo inciso c) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del que se desprende que el Juicio de Inconformidad tiene por objeto “... garantizar Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad”. Asimismo, se viola el artículo 49, fracción II de la misma ley en comento, puesto que señala claramente que “el juicio de inconformidad procederá para impugnar los siguientes

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actos de las autoridades electorales; fracción II, En la elección de ayuntamientos y en la de diputados electos por el principio de mayoría relativa”. En consecuencia, los juicios de inconformidad que preceden al recurso que ahora interpongo, promovidos por los representantes de los Partidos del Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática, nunca fueron enderezados contra actos de la autoridad municipal electoral afectados de ilegalidad, puesto que del contenido de los escritos de juicio de inconformidad no se desprende que estén impugnando el sustento legal del acta de cómputo municipal de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, o de otros actos atribuibles a alguna autoridad electoral, sino que impugna la falta de instalación de diversas casillas electorales, denunciando la ejecución de actos vandálicos que provocaron que doce casillas no se instalaran, atribuyendo estos hechos a sujetos hoy identificados, pero no a la autoridad electoral. La consideración vertida en el párrafo anterior nos lleva necesariamente a concluir que la autoridad ahora responsable debió haber valorado en esos términos los juicios de inconformidad promovidos por los partidos señalados, lo que puede deducirse con mayor claridad si consideramos que el acta de cómputo municipal que determinó, como su consecuencia, la entrega de las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla ganadora de la elección -además de no adolecer de los requisitos esenciales de legalidad-, es un documento que contiene el cómputo preciso de los votos correctamente contabilizados por el Consejo Municipal Electoral de Paracho, Mich., arrojados por las urnas que llegaron a dicho consejo para ser computadas. De tal manera que no contiene, evidentemente, referencia alguna a votos correspondientes a las urnas de casillas no instaladas, situación ésta no atribuible a la autoridad electoral sino a sujetos no identificados y que llegó a configurar —como bien lo consideró la responsable en su sentencia-, el 24% de las secciones electorales del Municipio, para haber considerado procedente la causal de nulidad contenida en la fracción II, del artículo 74 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al respecto vale la pena tomar en consideración, lo que en la parte conducente hizo valer la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación resolvió, respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con motivo de la nulidad declarada de la elección de diputado de mayoría relativa en el distrito 03 con cabecera en Ocosingo, Chiapas, y por el cual se integró el expediente SUP-REC-057/97, y en el que se hizo valer agravio idéntico y respecto del cual se aprecia lo siguiente:

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“Es sustancialmente fundado el agravio que se analiza, en virtud de lo siguiente: En primer lugar, debe tenerse presente que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución federal, en su capítulo II del Libro Primero, relativo al sistema de medios de impugnación, específicamente en su artículo 3, párrafo 2, establece que dicho sistema se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, cuya procedencia, tramitación y resolución, a su vez, se consignan, respectivamente, en los Títulos Cuarto y Quinto del ordenamiento legal invocado. Por su parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 54, de la referida ley adjetiva, el juicio de inconformidad es un medio de defensa de los principios de constitucionalidad y legalidad, con que cuentan los partidos políticos y, excepcionalmente, los candidatos registrados, el cual se restringe exclusivamente a la etapa de resultados y declaraciones de validez del proceso electoral; su procedencia se sustenta principalmente en la revisión de hechos que tuvieron lugar durante la jornada electoral o de circunstancias que debieron haber quedado determinadas desde la etapa de preparación de las elecciones, pero cuya irregularidad se pone de manifiesto hasta después de transcurrida dicha etapa electoral, tal como pudiera suceder con la inelegibilidad que se encontrara de un candidato o fórmula de candidatos. Ahora bien, el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, de manera limitativa, los actos que son impugnables a través del juicio de inconformidad, que, en lo que importa, dispone: “…” b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa: I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; “…”

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Por su parte, el artículo 52 de la ley anteriormente citada, establece los requisitos especiales que debe contener el escrito de demanda del juicio de inconformidad, entre otros, a saber: “…” a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna; c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas; “…” B. El partido recurrente, en la parte conducente de los agravios primero, segundo y cuarto de su escrito recursal, señala que la Sala Regional incurrió en una inexacta aplicación e interpretación de lo prescrito en los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 2, inciso b), y 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los principios de la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales son circunstancias atribuibles a la actividad de las autoridades electorales, circunstancia que no se analizó. Además, agrega el promovente, que los agravios esgrimidos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática no fueron enderezados contra actos de la autoridad federal electoral afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que, al contrario, dichas irregularidades fueran atribuidas a sujetos no identificados y ajenos a cualquier autoridad electoral. Por lo tanto, en concepto del recurrente, la causal genérica de nulidad debe interpretarse en el sentido de que las violaciones son imputables a las autoridades electorales o a quienes participen directamente en el proceso electoral, y no cualquier sujeto que tenga por finalidad entorpecer la elección o el provocar su nulidad. En relación con lo anterior, la Sala responsable, en la parte conducente de la sentencia impugnada, sostuvo que: “El artículo 41 fracción III de la Constitución Política Federal, establece que los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ante la ausencia de alguno de

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ellos, la elección de que se trate, podría ser aparentemente válida, de hecho, más no de derecho, al carecer del sustento constitucional para ser aceptable. “De las actuaciones que han sido debidamente analizadas bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega al convencimiento de que la elección de diputados de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, incumplió con el requisito de legalidad previsto en la Constitución y en la ley reglamentaria...En tal virtud, la “legalidad”, implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, todos los actos encaminados a la elección de los representantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, deben sujetarse escrupulosamente al mandato constitucional que los delimita y a las disposiciones legales que los reglamenten. “En tal razón, debe recalcarse que en los aspectos esenciales, el desarrollo de la jornada electoral tampoco se ajustó al principio de legalidad, toda vez que resulta más que evidente, que las diversas irregularidades a la ley que se comentaron al analizarse el primer presupuesto de la causal genérica de nulidad de elección, y a las que en obviedad de repeticiones innecesarias se les tienen por reproducidas íntegramente en el presente apartado, hacen llegar a esta autoridad a la conclusión de que no puede estimarse como válida la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, en virtud de que al ser el resultado de actos contrarios a la ley, se genera duda fundada sobre su legitimidad, y por ende, se concluye que los resultados electorales infringen de manera evidente el principio de legalidad. “Así las cosas, se estima que las irregularidades generalizadas y sustanciales cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la elección, de conformidad con los criterios: a) cuantitativo derivado de la interpretación sistemática del artículo 78 de la ley de medios de impugnación, y b) cualitativo; por las razones siguientes:...La elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, es el resultado de actos contrarios a la ley, que generan duda fundada sobre su legitimidad y en consecuencia, vulnera el principio de legalidad. “En tales condiciones, se tiene acreditado el tercer supuesto de las varias veces referida causal genérica de nulidad de elección, toda vez que ha quedado debidamente acreditado que las diversas irregularidades a las normas constitucionales y reglamentarias de la materia, resultan

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determinantes para el resultado de la elección que se combate.” Es sustancialmente fundado el agravio en estudio, por las razones siguientes: En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: “III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio... En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores... “IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en materia electoral en los términos que señalen esta Constitución y al ley...”. Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, constitucional instituye que: “Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:... “III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales y legales... “IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes...” En este sentido, diversos artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contienen disposiciones al respecto, como son: “ARTÍCULO 3 (Se transcribe…) “ARTÍCULO 49 (Se transcribe…) Por lo tanto, tal como lo señala el recurrente, en la especie, las “violaciones” o irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral no fueron sustancialmente atribuidas a la

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autoridad electoral encargada de organizar las elecciones ni, según se desprende de las constancias que obran en autos, tuvieron participación activa en tales irregularidades, por lo que cualquier análisis que se haga para considerar que se actualiza el extremo de la causal genérica de nulidad de elección, consistente en que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, deben tomar en cuenta si las irregularidades provienen o son causadas por los órganos encargados de la función electoral, lo que en sí mismo sería grave, o por terceros ajenos; en este último caso, las irregularidades deben estar concatenadas con otros hechos que incidan directamente en la elección para que, de manera indubitable, el juzgador llegue a la plena convicción de que dichas irregularidades prevalecen sobre otros valores jurídicos, como son el bien jurídico tutelado (la debida recepción de la votación) y la preservación de los actos públicos válidamente celebrados por la autoridad electoral. En este orden de ideas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal estima que, si bien en el caso que nos ocupa hubieron irregularidades que se apartaron de la legalidad electoral, es fundamental advertir que, de acuerdo con las constancias en autos, tales irregularidades no se originaron ni fueron causadas por las autoridades electorales ni por los partidos políticos ni por los ciudadanos con tal carácter, sino por terceros ajenos y desconocidos, por lo que los actos cometidos por éstos, en el presente caso, no pueden considerarse, por sí solos, determinantes para el resultado de la elección, máxime cuando la votación recibida en las casillas instaladas y que sí fue escrutada, contabilizada y computada fue suficientemente significativa y cuya legitimidad no se encuentra en duda, como se analiza en los siguientes apartados de este Considerando. Con base en lo expuesto, la Sala responsable, al declarar la nulidad de la elección de mérito, por considerarlo contrario a diversas disposiciones jurídicas electorales, debió tomar en cuenta que las irregularidades no provinieron de la autoridad electoral, a fin de considerar si éstas eran o no determinantes para el resultado de la elección, por lo que al abstenerse de hacerlo así, no cabe tener por satisfecho el llamado criterio cualitativo en el caso bajo estudio y, en consecuencia, no actualiza el elemento “determinante” respectivo.” En el mismo sentido tendría que resolver esta H. Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, toda vez, que las disposiciones constitucionales y legales a las que se hace referencia en la transcripción anterior, son esencialmente similares al artículo 13, párrafo 14 de la

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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y al artículo 3 de la señalada ley adjetiva local, ya que la a quo, pasó por alto tales circunstancias, violando como consecuencia la esfera jurídica de mi representada. SEGUNDO.- En el mismo CONSIDERANDO CUARTO de la resolución que se impugna, irroga perjuicio a mi representada ya que al analizar el segundo agravio del recurso de reconsideración planteado por nuestra respecto a que la resolutora primaria viola los artículos 9 fracción MI, 10, fracción IV,14, fracción I, inciso a) y 53 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los artículos 14, 16, 41 fracción IV, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que indebidamente tuvo por acreditada la personería de los representantes de los partidos del Trabajo y Convergencia, sin haber efectuado ninguna investigación, más que la apreciación de las documentales que le fueron ofrecidas por dichos sujetos, cuando debió haber observado lo que mandan los numerales citados anteriormente de la ley instrumental en la materia. Tal y como se desprende el último numeral los representantes partidistas sólo podrán actuar o promover válidamente ante los órganos electorales ante los cuales estén acreditados la Sala de segunda instancia señala que “empero resultan inatendibles los anteriores conceptos de queja a juicio de esta Sala de Segunda Instancia, cuenta habida que de acuerdo con el numeral 30, párrafo segundo de la ley instrumental en el ramo, tratándose en el recurso de reconsideración opera el principio de estricto derecho; por ello, la resolución que dentro del mismo se dicte, debe ocuparse única y exclusivamente del análisis de los agravios esgrimidos por el actor y en relación a las cuestiones que hayan sido recurridas ante la sala de origen, sin que sea permisible la posibilidad de introducir impugnaciones o cuestiones nuevas. En tal orden de ideas, no asiste razón jurídica al recurrente en la impugnación que plantea en esta instancia, cuenta habida que el supuesto procesal que rebate debió haberlo controvertido en debida forma y probarlo en la primera instancia, donde si bien, al intervenir como representante de la coalición FUERZA PRI-VERDE, quien a su vez compareció con el carácter de tercero interesado en los juicios de inconformidad planteados por los partidos del trabajo y convergencia, se concretó por un lado, a decir que tales juicios eran esencialmente similares al presentado por el partido de la revolución democrática en el juicio de inconformidad promovido por éste también, daba por reproducidos en lo conducente las consideraciones de hecho y de derecho que hizo en aquel contencioso tal y como se desprende de las lectura de las páginas 41 y 41 del JI10/2004-III y 285 y 286 del JI11/2004-111, respectivamente; y por el otro lado muy superfluamente

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toca lo relativo a la legitimidad de los promoventes, invocando como apoyo legal el artículo 53, fracción I de la ley procesal electoral, pero no esgrime ningún argumento, ni razonamiento lógico jurídico o fundamento legal eficaz y contundente para soportar su refutación, no obstante que conoció plenamente los planteamientos jurídicos vertidos por sus oponentes y el carácter con el que se ostentaban; es decir, tuvo la oportunidad procesal para rebatirlos y si no lo hizo su derecho precluyó no siendo dable la ampliación de defensa que pretende en esta segunda instancia, para objetar tal cuestión; porque como ya se dijo con antelación, la reconsideración es de estricto derecho y la sentencia que en ella se pronuncié sólo debe ocuparse de las cuestiones que fueron debidamente planteadas y probadas en la primera instancia; lo que desde luego en este caso no aconteció; empero, no obstante la vaga impugnación que hizo el ahora recurrente en relación a dicho presupuesto procesal, la resolutora primaria, previo al estudio del fondo del asunto sometido a su conocimiento, abordó y dilucidó tal cuestión procesal de manera profusa y bajo los fundamentos y razones legales que estimó aplicables al caso, los cuales se dan por reproducidos a la letra en este apartado en obsequio al principio de economía procesal, y bajo a las cuales llegó a la determinación de que los representantes de los partidos del Trabajo y partido Convergencia, si contaban con personería para promover tales inconformidades a nombre de sus institutos políticos, así como con interés jurídico para promoverlas, y cuyo criterio comparte y acuña esta sala revisora”. Como se observa de la transcripción anterior, el juzgador de alzada no entra verdaderamente al planteamiento del problema presentado en el recurso de reconsideración, por considerarlo inatendible, puesto que según su apreciación es una elemento novedosos en la litis que no fue presentado en primera instancia, lo cual es totalmente falso, puesto que sí se señaló, aunque fuera de manera vaga como el mismo lo precisa y en ello existe contradicción del juzgador ahora responsable, ya que si el planteamiento fue vago, entonces si existió su planteamiento desde la primera instancia y luego entonces no es una cuestión novedosa en el litigio, ahora bien en el segundo agravio se dice de manera general lo siguiente: Que la resolutora de primera instancia, a pesar de haber señalado, de nuestra parte en el escrito de tercero interesado al contestar los diversos medios de inconformidad, que los promoventes originales del Partido del Trabajo y Convergencia carecían de personería para promover juicio de inconformidad, a la luz de lo prescrito por el artículo 14, fracción I, inciso a), de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, había inobservado tal dispositivo y antes al

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contrario había afirmado, de manera ilegal, que tales promoventes sí tenían personería ya que estaban acreditados como representantes de los respectivos partidos políticos ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho, cuando ello es una mentira, puesto que no es así, ya que son representantes, efectivamente, de esos partido pero ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Es importante señalar que contrario a lo que afirma el juzgador de segunda instancia, la fuerza política que represento no acudió al Tribunal Electoral, en primera instancia, como promovente de medio de impugnación alguno, es decir, no esgrimimos agravio alguno; en cambio lo que sucedió es que como tercero interesado acudimos a derivar nuestros argumentos en contra de los juicios de inconformidad presentados. También es un error el que se señale como una cuestión de fondo en la sentencia que se combate que al comparecer en los juicios promovidos por el Partido del Trabajo y Convergencia nos concretamos a reproducir los argumentos que habíamos esgrimido respecto del juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática, ya que esto en nada se relaciona con el motivo de agravio; además de que señala de manera muy evidente que “superfluamente toca lo relativo a la legitimidad de los promoventes”, refiriéndose al argumento señalado en el escrito de tercero interesado. Esto en efecto fue planteado de manera sencilla, pero no por ello sin argumento ni razonamiento lógico jurídico o fundamento legal eficaz, como se manifiesta en dicha resolución combatida, y ello es así porque efectivamente se dijo en tal escrito lo siguiente: “por otra parte he de señalar que el promovente del presente juicio no tiene legitimidad para promover al tenor de lo señalado en el artículo 53, fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en consecuencia deberá desecharse de plano, ya que con ello no se da cumplimiento tampoco al artículo 9 de la misma ley en comento”. Como se advierte, si se señaló, en primera instancia fundamento legal en el que se hace evidente nuestra causa de pedir, tan es así que este apartado transcrito se reproduce en la sentencia de primera instancia y que está visible a fojas 900 novecientos del expediente de mérito; por lo que en el sentido legalista que pretende invocar la segunda instancia que resuelve, entonces debió advertir también la Sala de segunda instancia que la juzgadora natural inobservó el contenido del artículo 30 de la ley procesal electoral, en el sentido de que debió haber suplido entonces la deficiencia de los agravios en el sentido que nuestra fuerza política pretendía, más aún cuando dicha autoridad efectivamente se da cuenta de que los promoventes del Partido del Trabajo y Convergencia no eran los representantes acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho, puesto que en las documentales que ella

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se apoya esto no se advierte, como lo son las acreditaciones que anexaron a sus escritos de juicio de inconformidad y el acta de la sesión de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral de fecha 17 diecisiete de noviembre. Es fundamental tener en cuenta, puesto que es de explorado derecho, que los presupuestos procesales del cumplimiento de la legitimidad para promover son de estudio preferente y de orden público, en consecuencia de observancia general y que al no cumplirse adecuadamente, se tiene como penalización que el medio de impugnación presentado se desecha. Esto fue lo que en modo sencillo, pero concreto, se planteó al momento de comparecer como tercero interesado y lo menos lógico era que la juzgadora natural argumentara lo contrario, más aún cuando de autos se desprendía, por las documentales existentes, que no tenían la legitimidad necesaria para promover. No fue sino hasta conocer las argumentaciones y fundamentos jurídicos que se expusieron en la resolución de primera instancia, que nos enteramos que no sólo no se había aplicado el procedimiento señalado en el artículo 26 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que además se había desconocido la existencia de los documentos públicos que contradecían el dicho de la propia juzgadora natural y que se encuentran agregados al expediente, quien sin más razonamientos decidió reconocer una legitimidad de la que carecían. Ahora bien, la responsable no analizó ni valoró las certificaciones del Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán en el sentido de que los sedicentes representantes del PT y Convergencia no eran representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho, y es en cierto punto contradictorio pues en su resolución señala a fojas 42, cuarenta y dos que dichas documentales en atención a su naturaleza jurídica de documentales públicas gozan de valor convictivo, al tenor de los términos de los artículos 15, 16 y 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo cual no sólo debió dar cauce a la inconformidad planteada de mi parte, sino que me deja en estado de indefensión, porque en la parte correspondiente de sus sentencia afirma que, “la resolutora primaria, previo al estudio del fondo del asunto sometido a su conocimiento, abordó y dilucidó tal cuestión procesal de manera profusa y bajo los fundamentos y razones legales que estimó aplicables al caso, los cuales se dan por reproducidos a la letra en este apartado en obsequio al principio de economía procesal, y bajo a las cuales llegó a la determinación de que los representantes de los partidos del Trabajo y partido Convergencia, sí contaban con personería para promover tales inconformidades a nombre de sus institutos políticos, así como con interés jurídico para promoverlas, y cuyo criterio comparte y acuña esta sala revisora”.

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Finalmente, debo precisar que se argumentó en el recurso de reconsideración el hecho de que los partidos del Trabajo y Convergencia habían perdido su derecho a participar en la elección de ayuntamiento del municipio de Paracho, toda vez que sus representantes no habían asistido a ninguna de las sesiones del Consejo Municipal Electoral y que con ello se había actualizado el supuesto del artículo 107 del Código Electoral de Michoacán, en el sentido de que dichos partidos dejarían de formar parte del Consejo Municipal Electoral. En este asunto, el juzgador de segunda instancia señaló que “no consta en el sumario que el presidente del organismo electoral respectivo haya apercibido a los representantes propietarios y notificado a sus partidos de las ausencias acumuladas para que se actualice el contenido del artículo 107 del Código Electoral del Estado”. Al respecto debe decirse que con independencia de que no haya habido declaración como lo señala el tribunal, lo cual tampoco es cierto, porque existe documental agregada, acta de sesión del 31, treinta y uno de agosto del presente año, al expediente de que se informó al seno del Consejo Municipal Electoral que los representantes del Partido Acción Nacional, del Trabajo y Convergencia no habían asistido a sesiones, en virtud de lo cual, como la legislación electoral es de orden público su observancia es obligatoria y por consiguiente opera la hipótesis prevista en la ley, además de que en los hechos tales institutos políticos nunca demostraron interés en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en Paracho. Razón suficiente es que el órgano jurisdiccional de segunda instancia hubiera observado tal circunstancia para declarar atendido el motivo de agravio; sin embargo, no lo hizo y se concretó a señalar que había precluido mi derecho para impugnar tal circunstancia en segunda instancia, cuando lo que procedía era que hubiera observado que quien cometió la violación al procedimiento fue la resolutora de primera instancia, con lo cual violó las disposiciones procedimentales y en consecuencia el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales. También violó el contenido del artículo 13, párrafo 2 de la constitución política local que señala que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, puesto que una de las formas específicas es precisamente que sus representantes asistan en la forma en que lo dispone el Código Electoral y que de no hacerlo, pierden tal derecho. A efecto de ilustrar mi dicho, me permito transcribir el contenido del agravio segundo de nuestro recurso de reconsideración presentado: SEGUNDO. El resultando segundo de la resolución que se combate, en el inciso b), se dice que: “En el escrito mediante el que se interpusieron los medios de impugnación que nos

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ocupan se hizo constar con claridad el nombre de los actores y el carácter con el que promueven (representantes de los siguientes institutos políticos: Partido del Trabajo, Partido Convergencia y Partido de la Revolución Democrática);”. En el inciso d) del mismo resultando se aprecia lo siguiente: “Promueven este medio impugnativo los ciudadanos Reginaldo Sandoval Flores en cuanto representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán del Partido del Trabajo; Virgilio Reynoso Tapia, representante del Partido Político “Convergencia”, ante dicha autoridad administrativa electoral; y, Pablo Querea Toral, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática ante la responsable, con lo que se considera acreditada la personería de los promoventes ...” Esta afirmación última que ha quedado subrayada, es esencialmente la que causa el agravio que esgrimo en este apartado ya que indebidamente la resolutora tuvo por acreditada la personería de los representantes de los Partidos del Trabajo y Convergencia, sin más investigación que la apreciación de las documentales que le fueron ofrecidas por tales promoventes sin que reparara en el hecho de que no eran adecuadas para el fin que perseguían, puesto que existe para que esto se satisfaga plenamente, la obligación de observar antes de ello el contenido de los siguientes artículos de ley: De la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 9. (Se transcribe) Artículo 10. (Se transcribe) Artículo 12. (Se transcribe) Artículo 14. (Se transcribe) Como se puede apreciar claramente, el último numeral referido de la LESMIME, establece puntualmente que los representantes partidistas sólo podrán actuar o promover válidamente ante los órganos electorales ante los cuales estén acreditados y no en otros, aunque sean de un nivel jerárquico superior, puesto que hacer lo contrario rompería el orden jurídico dispuesto. Debe reconocerse además que la LESMIME señala cuales son los requisitos procesales que deben cumplirse puntualmente para la promoción de medios de impugnación y el no cumplirlos de la manera señalada por la Ley, reporta invariablemente como consecuencia el desechamiento de los mismos, cuando en el caso que nos ocupa, se trata de la legitimación y personería.

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Antes de proseguir, debemos aclarar lo siguiente: Los promoventes del Partido del Trabajo y Convergencia, son en los hechos representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y no representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho, a la luz de las documentales que obran a fojas 16 y 229 del expediente de mérito, tal y como lo señala la responsable en su resolución y que es consultable a fojas 12. Asimismo, según consta en las actas de sesión del Consejo Municipal de Paracho, los representantes de los Partidos del Trabajo y Convergencia originalmente registrados por las representaciones estatales ante el Consejo General fueron Jesús Coronado Silva (Propietario), así como Raúl Zepeda Hinojosa (Suplente) y Josefina Ramos Valencia (Propietaria), respectivamente; quienes además no asistieron a ninguna de las diez sesiones realizadas por el Consejo Municipal. Se puede apreciar que en la sesión del día treinta y uno de agosto del presente año, se hizo constar en el punto de asuntos generales, en el inciso a) que se leyó a los presentes el oficio enviado al Consejo General de fecha diez y ocho de agosto del año en curso donde se hace la comunicación de que “los partidos políticos PAN, PT y Convergencia no han asistido a dos sesiones (primero y treinta de julio) y en donde se expone que en el caso del PT, se nos dio un domicilio para notificaciones que no existe, y en el caso de Convergencia la negativa a participar por parte del único representante que se anota en su hoja de registro, lo que se notifica al Consejo Municipal para su conocimiento”. En razón de esta circunstancia y de que la inasistencia de los representantes partidistas en mención se prolongó durante todo el proceso electoral, como se demuestra con las actas de sesión que se agregan al presente bajo los números del 1 al 10, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 107 del Código Electoral de Michoacán que previene que dejarán de formar parte de los órganos electorales los representantes partidistas que dejen de asistir a más de tres sesiones consecutivas de los órganos electorales, lo que en la especie se actualizó en forma por demás evidente. Así las cosas, tal y como lo hace notar la autoridad responsable en su resolución, a fojas once, en donde transcribe el contenido del artículo 14 de la LESMIME, en la fracción I, los medios de impugnación corresponde presentarlos a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable que haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En cuyo caso sólo podrá actuar ante el órgano en el cual estén acreditados. La Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal Electoral en Michoacán, violó el contenido de este artículo de la legislación procesal, ya que quien presentó los juicios de inconformidad por parte del Partido del Trabajo y de

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Convergencia no fueron los representantes que estaban registrados ante el Consejo Municipal Electoral, sino los representantes registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que es un órgano totalmente diferente al municipal, además de que aún en el extremo, no concedido, de que lo hubieran presentado los representantes ante el Consejo Municipal Electoral, éstos tampoco lo hubieran podido hacer válidamente, ya que como se dispone en el numeral 107 de la legislación sustantiva electoral, tampoco formaban parte del Consejo Municipal, merced a su inasistencia sucesiva a las sesiones realizadas y, por lo tanto, ya no eran parte del mismo. Ahora bien, causa agravio igualmente a la Coalición que represento la aplicación inexacta del artículo 53, fracción I, de ¡a LESMIME puesto que hace una interpretación incorrecta de la oración “Los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante los organismos electorales; y,” que se refiere al juicio de inconformidad, ya que existe un ordenamiento preciso que advierte cuales son los representantes partidistas facultados para hacerlo. El hecho de que tal dispositivo legal no distinga o se diga cuales son los organismos electorales en especial, no debe ser considerado en forma abierta, puesto que existe un articulo diverso de la misma LESMIME que previene claramente cuales son, lo cual debe ser interpretado sistemática y armónicamente y no en forma aislada como lo hizo la responsable. Aplicar tal criterio nos llevaría al hecho de que cualquier representante de un partido político, del nivel que fuera, podría válidamente actuar en los diferentes organismos electorales, propiciando la falta de certidumbre y de legalidad en sus actuaciones. El hecho de que el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán haya certificado que efectivamente los C. C. Reginaldo Sandoval Flores y Virgilio Reynoso Tapia, representantes del P T y Convergencia, respectivamente, ante el Consejo General, no es razón suficiente o les posibilita jurídicamente para actuar en los órganos municipales, y aún en el extremo no concedido de que así se pudiera, tampoco podrían hacerlo válidamente, puesto que sus partidos habían ya perdido el derecho de formar parte del Consejo Municipal de Paracho por la circunstancia anterior de que sus representantes no asistieron a ninguna de las sesiones del Consejo Municipal, que fueron incluso previas a la jornada electoral. En este extremo, es necesario invocar el siguiente criterio jurisprudencial: PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA, DEBE ANALISARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO.- (Se transcribe)

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Además de la razón anterior, causa agravio a mi representada la argumentación vertida por la juzgadora de primera instancia en su resolución y que se consigna a fojas de la trece a la veintitrés, respecto al interés jurídico de los promoventes (PTy Convergencia) y que se hace consistir en los siguientes: “De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 41. (Se transcribe) Artículo 13. (Se transcribe) Artículo 17. (Se transcribe) Artículo 20. (Se transcribe) Artículo 21. (Se transcribe) Artículo 22. (Se transcribe) Artículo 34. (Se transcribe) En razón de todas estas referencias constitucionales y legales, la autoridad responsable llegó a la siguiente conclusión lógico jurídica: a) “Que los partidos políticos son entidades de interés público; b) Que mediante ellos, los ciudadanos se asocian libremente para el ejercicio de sus derechos políticos; c) Que las finalidades de los partidos políticos son las siguientes: I. Promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática; II. Contribuir a la integración de de la representación estatal y municipal; y III. Hacer posible, mediante el sufragio, el acceso de los ciudadanos al poder público; d) Que, entre otros, los partidos políticos tienen el derecho de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como gozar de las garantías que el sistema jurídico les otorga para realizar sus actividades; e) Que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas; f) Que las elecciones ordinarias y extraordinarias en el Estado, deberán celebrarse conforme a las disposiciones legales vigentes; y,

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g) Que en caso de existir elecciones extraordinarias, no puede restringirse los derechos y prerrogativas a los ciudadanos y a partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades establecidas en la ley. Precisado lo anterior y mediante una interpretación sistemática de los preceptos legales anotados, podemos sentar las siguientes premisas: Los partidos políticos, como entidades de interés público que son, tienen como finalidad no sólo la de posibilitar a los ciudadanos el acceso al poder público, sino también la de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. Una de las finalidades de los partidos políticos es la de contribuir a la integración de la representación estatal y municipal. Los órganos de representación y gobierno se conforman a partir de los procesos electorales y con la participación de los ciudadanos; y dichos procesos electorales deben estar revestidos de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad. Por ende, si los partidos políticos tienen como facultad la de intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; es obvio que están facultados para hacer notar cuando, a su consideración, el proceso electoral del que dimane un órgano de representación popular no reúna los principios antes anotados, pues con ello, estarán contribuyendo a la debida y adecuada integración de dicho órgano. Esta es una de las bases del sistema de medios de impugnación en materia electoral. A mayor abundamiento... Así, tomando como base los principios rectores en la materia electoral, consignados en el artículo 41 de la Constitución General de la República, puede afirmarse que los partidos políticos se encuentran facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo, o tuitivas de intereses difusos que sean necesarios para impugnar cualquier acto o resolución de la autoridad electoral que vulneren el interés general, por las siguientes razones: I. Para la consecución de los ... II. Para hacer posible el ejercicio ... III. Si el proceso electoral es un todo, y a través del mismo los ciudadanos ejercen el derecho al sufragio, es

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indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de los actos llevados a cabo durante el mismo (en cualquiera de sus etapas), afectan el interés de cada uno de los ciudadanos.” A fojas veintiuno de la resolución combatida, in fine, la responsable afirma que: “En el presente caso, si como lo manifiesta la coalición compareciente, los institutos políticos denominados Partido del Trabajo y Partido Convergencia no postularon candidatos para integrar el Ayuntamiento de Paracho, ello no significa que no cuenten con interés jurídico para hacer notar las irregularidades o violaciones a la norma que aquí plantean y hacerlas del conocimiento de los órganos del estado, destinados a salvaguardar la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, puesto que, como se ha dicho, por su naturaleza, están facultados para deducir acciones de intereses difusos, colectivas o de grupo, atendiendo a sus fines y derechos”. También afirma categóricamente la a quo, a fojas veintitrés de su resolución que “...se colige que en el Consejo Municipal Electoral residente en Paracho, Michoacán, los aquí actores contaban con representación, siendo ello un signo inequívoco del ejercicio del derecho de vigilancia que la ley les reconoce y de la posibilidad de recitar las acciones a que nos hemos venido refiriendo. Lo hasta aquí transcrito de la resolución de mérito, que se relaciona con el interés jurídico, que le otorga la responsable a los actores representantes del Partido del Trabajo y Convergencia, tiene validez jurídica y encuentra respaldo en la teoría del derecho electoral y procesal, incluso, sólo y solamente sólo, cuando los sedicentes representantes partidistas estuvieran en ejercicio pleno de sus derechos de acción en virtud de que hubiesen, efectivamente, estado registrados como tales ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho, lo cual no es así, aún y cuando en forma deliberadamente dolosa así lo afirmaron y también así lo consintió el propio Secretario del organismo electoral de referencia, ya que en el informe circunstanciado elaborado por él mismo y rendido ante la autoridad jurisdiccional de primera instancia, reconoce que tanto Reginaldo Sandoval Flores del Partido del Trabajo, como Virgilio Reynoso Tapia, de Convergencia, si tenían representación ante dicho organismo electoral en calidad de propietarios, lo cual es falso y por no haber conocido esta afirmación en el momento de dar contestación a los juicios de inconformidad planteados por tales sedicentes representantes partidistas, mediante el escrito de tercero interesado, puesto que tal informe circunstanciado fue posterior a la presentación del escrito citado, es en este momento que se tachan de falsos tales documentales, es decir,

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el informe circunstanciado, puesto que no obra en el archivo de la Secretaría General del Instituto Electoral de Michoacán, registro de tales representantes, a la luz de lo señalado por el artículo 105, último párrafo, del Código Electoral de Michoacán que precisa que todo registro de representantes ante órganos distritales y municipales se hará ante la instancia señalada con anterioridad. Agrego a la presente bajo los números 11 y 12, once y doce, certificación proporcionada por la Secretaría del Consejo General, en la que se hace constar que dichos ciudadanos jamás fueron registrados como representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho. Lo anterior lo hago, ya que si bien es cierto es regla general que no se pueden ofrecer más pruebas que las aportadas en primera instancia, lo cierto es que habiendo señalando en el escrito de tercero interesado que presenté con motivo de los juicios de inconformidad presentados por los partidos ahora mencionados, que no tenían la legitimación necesaria para promover, la responsable pasó por alto tal circunstancia y en una clara violación al principio de exhaustividad, no investigó lo suficiente para declarar que no tenían ni la legitimidad ni la personalidad suficiente, lo que ahora me causa agravio, y por tanto me es indispensable desacreditar la aseveración de la responsable, al amparo del último párrafo del artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Como resultado de esta última afirmación de mi parte, también se puede señalar válidamente que la responsable se atreve a afirmar, sin cerciorarse adecuadamente, que los sedicentes representantes partidistas estuvieron presentes en la sesión de Consejo Municipal del día diecisiete de noviembre, que fue precisamente la del cómputo municipal, a pesar de que en autos, se aprecia objetivamente que no fue así pues tuvo la responsable a la vista el acta de esa sesión del Consejo Municipal Electoral en la que son otros los representantes de esos partidos los que se consignan y además aparece que estuvieron ausentes: por lo tanto, lo que procede, sin mayor trámite, es revocar la sentencia puesto que no debió admitir que tenían personalidad jurídica para impugnar, y en consecuencia la resolución deviene ilegal. Es evidente el hecho de que el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Paracho, C. Martín Cristóbal Mora, actuó indebidamente al realizar tal aseveración, lo cual pone en entre dicho los principios de legalidad y certeza que deben regir todo proceso electoral y por los que se deben guiar las autoridades, puesto que ateniéndonos al contenido del artículo 25 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el informe circunstanciado debió haber señalado claramente que tales promoventes no tenían personalidad, ya que así lo obliga la fracción I de tal dispositivo legal; además de que la ahora responsable, incurrió en falta de exhaustividad,

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principio al que está obligado todo juzgador electoral, tal y como se dispone en el siguiente criterio: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.— (Se transcribe) Amén de lo anterior, y de que no cumplió con el principio aludido, la resolutora afirma categóricamente que en el acta de la sesión de cómputo municipal que existe en el sumario y que está visible a fojas de la cuatrocientas setenta y ocho a la cuatrocientos ochenta y dos, “se colige que dichos representantes, actores en el juicio de inconformidad, contaban con la representación con la que se ostentaron”, lo cual es falso pues esos hechos nunca ocurrieron, es decir, Reginaldo Sandoval Flores del PT y Virgilio Reynoso Tapia, de Convergencia, jamás estuvieron presentes en esa sesión de fecha 17 de noviembre del presente año. Esta circunstancia se puede corroborar con el simple cotejo que se haga de los nombres de los supuestos representantes del PT y de Convergencia en el texto del acta de sesión en comento en la que aparecen los nombres de Jesús Coronado Silva, representante propietario del PT, con una leyenda enfrente que dice “ausente”; Raúl Zepeda Hinojosa, representante suplente del PT, con una leyenda enfrente que dice “ausente” y Josefina Ramos Valencia, representante propietaria del Partido de Convergencia con una leyenda enfrente que dice “ausente”, y que con el simple propósito de que se coteje se solicita a esta H. Sala Colegiada, proceda en consecuencia. Además agrego a la presente, con el carácter de supervenientes, certificación expedida por el licenciado Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Consejo General del IEM, en el sentido de que Reginaldo Sandoval Flores y Virgilio Reynoso Tapia, representantes del PT y Convergencia, respectivamente, son representantes ante el Consejo General del IEM, pero no así del Consejo Municipal Electoral de Paracho. Cabe destacar que en autos existe certificación del mismo funcionario electoral, en el sentido de que dichos representantes lo son ante el Consejo General. Ahora para concluir el razonamiento, es conveniente traer a este punto que en el expediente se encuentra agregada el ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL, levantada con motivo de la sumatoria de la votación emitida en cada casilla, misma que fue firmada por todos los integrantes del Consejo Municipal y por los representantes partidistas presentes y en ella no aparecen los nombres ni las firmas de los ahora promoventes del juicio de inconformidad de los partidos del Trabajo y Convergencia, razón por la cual, la argumentación y conclusión de la responsable es imprecisa y antijurídica. El proceder de la responsable, hizo que se violentara el contenido del artículo 21, fracción I, de la LESMIME, puesto que la valoración de las pruebas existentes en el expediente del

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juicio acumulado de inconformidad, se opone a la lógica, la crítica, la sana prueba y la experiencia, puesto que de haberse aplicado tales principios, debió llegar la responsable a una conclusión diferente en cuanto a la representación legítima de los promoventes del juicio de inconformidad del Partido del Trabajo y de Convergencia; además de que también violó con su proceder el dispositivo legal 107 del Código Electoral de Michoacán, que penaliza a los partidos cuyos representantes dejen de asistir sucesivamente por más de tres ocasiones a las sesiones de los órganos electorales para los cuales fueron designados, con el hecho de dejar de formar parte de dichos órganos, condición gue se extiende durante todo el proceso electoral, sin posibilidad de revisión. Además de lo anterior, en la resolución que irroga perjuicio a mi representada, en el párrafo segundo de la foja veintitrés, invoca numerales de manera equivocada para tratar de acreditar el interés de los promoventes, como lo es el artículo 17, el 20 último párrafo y el 32 del Código Electoral de Michoacán, en tanto que los numerales 21, 22 y 23 del mismo ordenamiento legal son aplicables en cuanto que sean partidos que en la demarcación territorial en la que se esté llevando a cabo una elección, cualquiera que sea su naturaleza, tengan participación directa en los órganos electorales encargados de conducir, organizar y vigilar la elección, lo que en el caso que nos ocupa, no ocurre, ya que como ha quedado claramente evidenciado, nunca tuvieron esa participación, lo que en consecuencia implica que todo lo argumentado por la responsable, en cuanto el interés jurídico y fines partidistas, tanto constitucionales como legales, quede en el vacío jurídico, puesto que no participaron en el proceso electoral de Paracho; por tanto, lo que procede es atender a las razones expuestas de mi parte, desde el escrito de tercero interesado, de los juicios de inconformidad presentados en primera instancia; más aún si consideramos que el artículo 34, fracción I del Código Electoral de Michoacán señala claramente que los partidos políticos tienen derecho a participar en el proceso electoral conforme lo dispone la Constitución Política federal, la estatal y el Código sustantivo, y en el caso concreto, tal derecho no se hace vigente ya que como ha quedado demostrado al no asistir la representación de dichos partidos a las sesiones del Consejo Municipal dejaron de ser parte del mismo. Por lo anterior, se hace aplicable el siguiente criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal: PARTIDOS POLÍTICOS. SU DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES ESTÁ SUJETO A CIERTAS LIMITACIONES LEGALES Y NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO.—(Se transcribe)

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Por todos los razonamientos jurídicos anteriores, no es válida ni legal la afirmación que hace la responsable de que las causales de improcedencia previstas en las fracciones III y IV del artículo 10 de la Ley, en este caso la LESMIME, no se actualizaron y que “puede afirmarse válidamente que los institutos políticos representados por los promoventes del medio de impugnación a estudio cuentan con interés jurídico”. Tal aseveración es consultable a fojas ocho de la resolución ahora impugnada, misma que causa agravio a mi representada por la falta de aplicación de los artículos legales hasta ahora precisados o por su inexacta observancia, lo que se traduce en violaciones procedimentales y de fondo que dieron como resultado que se haya anulado indebidamente la elección constitucional en Paracho, por lo que se solicita revocar dicha resolución. TERCERO.- Causa también agravio a mi representada la afirmación que hace el juzgador de segunda instancia por lo que ve a la parte de su resolución que se plantea en el CONSIDERANDO CUARTO, que se refiere al mismo agravio segundo de nuestro recurso de reconsideración, ya que viola con ello el contenido del artículo 10, fracción III de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 13, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y del 41, párrafo segundo, fracción I, de la Carta Magna, y el cual fue calificado de inatendible, cuando señala que “Solo como apoyo a las copiosas reflexiones jurídicas hechas por la sala de origen en torno al interés jurídico de los partidos del Trabajo y Convergencia, para haber instaurado los juicios fuentes de este recurso, ha de señalarse que a estimación realizada por la a quo fue ajustada a derecho, tomando en consideración, como efectivamente los señaló, que si bien tales institutos políticos no contendieron en la elección del municipio de Paracho, Michoacán, en razón de que son entidades de interés público, a través de los cuales los ciudadanos de una determinada comunidad tienen acceso al poder público y es a través de éstos también que se pueden preparar, desarrollar y vigilar un proceso electoral, por tanto, si es obvio que pueden intervenir en estas actividades, también pueden actuar cuando a su consideración no se respeten lo principios rectores de un proceso electoral, con lo cual contribuyen a la adecuada y debida integración de los órganos de gobierno; además, como también lo enmarca la responsable, de acuerdo con el ordinal 41 de nuestra Carta Magna, lo partidos políticos pueden deducir las acciones colectivas, de grupo o tiutivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualesquier acto o resolución de la autoridad electoral que vulneren el interés general; lo cual tiene lógica al considerar que la ley no concede a los ciudadanos en

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forma individual o comunal ninguna acción jurisdiccional para defender ese interés; tal circunstancia sitúa a los intereses de esos ciudadanos en las etapas del proceso electoral, en condición igual a los que la doctrina y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos que corresponden a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad, que se encuentran desorganizados y carecen de representación común y de unidad en sus acciones; por tanto, cuando en los procesos electorales se producen actos que afectan estos arquetipos de derechos de una comunidad, deben considerarse accesibles este tipo de acciones para combatir los mismos; y como en nuestra codificación local no existe impedimento cual ninguno, sólo que se tenga un interés jurídico, no necesariamente proveniente de su esfera particular; en tal caso, como atinadamente lo apunta la magistrada responsable, los partidos políticos son los que resultan competentes para deducir las acciones colectivas, en cuanto entidades de interés público; que como en el caso que nos ocupa hicieron valer las irregularidades o violaciones normativas que se suscitaron en los pasados comicios electorales en el municipio de Paracho, Michoacán, y que condujeron a la resolutora primaria a declarar la nulidad de dicha elección, es inconcuso, que tales institutos políticos estaban deduciendo acciones colectivas o difusas, como entidades de interés público creadas para velar precisamente para velar por los intereses de una comunidad; por tanto, el hecho de que no hayan postulado candidatos para integrar el ayuntamiento de Paracho, no significan que no cuenten con ese interés jurídico para impugnar las violaciones o irregularidades a la norma electoral ante los órganos encargados de salvaguardar la legalidad de los procesos electorales, porque como ya se dijo y lo puntualizó la a quo, están facultados para deducir acciones de grupo, máxime que las cuestiones inherentes a todo proceso electoral son de orden público, es decir, de intereses para sociedad y el estado.” En efecto, tal argumentación causa agravio ya que viola precisamente el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al igual que el 13 de la particular del Estado ya que, por un lado, efectivamente los partidos políticos tienen las cualidades que han quedado expresadas en la parte considerativa transcrita en el párrafo anterior, pero, por otro lado, para estar en aptitud de que los partidos políticos puedan deducir tales acciones colectivas o de grupo, es necesario que hayan participado, como se dice en la parte de la sentencia que se alude, en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, al margen de que hayan postulado candidatos o no. Pero como ha quedado ampliamente demostrado en el expediente de referencia, tanto el Partido del Trabajo como el

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de Convergencia no participaron jamás en el proceso electoral de Paracho y en consecuencia no pueden ni deben ostentarse como detentadores de acciones que no les corresponden y esto es así, porque como incluso la doctrina, de manera generalizada, considera que uno de los elementos fundamentales que se debe de cumplir para intentar acciones colectivas o de intereses difusos es precisamente el tener la legitimidad necesaria y al amparo de la ley, en este caso, del Código Electoral de Michoacán, puesto que de lo contrario, no podrían hacerlo válidamente ya que estarían en ausencia del conocimiento de las circunstancias en que se desarrolla dicho proceso electoral; incluso se dice en la propia resolución, en la parte que se analiza, que si los partidos políticos participan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso, entonces también pueden deducir acciones que atenten en contra, lo cual no es de esa manera. El hecho de que las autoridades jurisdiccionales de ambas instancias, hayan dado reconocimiento a los partidos ya referidos para deducir las acciones de grupo, a las que se refieren, va en contra de lo dispuesto por los numerales constitucionales ya señalados y con ello se actualiza una violación que puede reclamarse por este medio de impugnación, más aún cuando en la misma resolución se señala que las acciones colectivas, de grupo, tuitivas o de intereses difusos son contra de actos de las autoridades electorales o por violaciones a procedimientos, lo cual en los hechos no fue de esa manera puesto que como ya se ha dicho en tantas ocasiones, los hechos irregulares que impidieron la instalación de casillas fue producto de personas ajenas a la autoridad electoral. CUARTO.- En la sentencia ahora recurrida, en la parte conducente al análisis del tercer agravio presentado en el recurso de reconsideración, la Sala de segunda instancia lo declara inoperante, violando con ello lo señalado por el artículo 29, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con los artículos 16 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que como se aprecia en la resolución, se sostiene que: “en razón de que técnicamente no constituye agravio, si se tiene presente que por agravios jurídicamente se entiende, el señalamiento preciso y claro del acto o resolución de autoridad o la parte específica de cualquiera de ambos que lesiona la esfera jurídica del demandante, que necesariamente implica la cita de los preceptos jurídicos infringidos, por falta de aplicación o por haberlos aplicado indebidamente; así como la exteriorización de los razonamientos lógico jurídicos por los cuales se llega a la conclusión de que efectivamente el acto o resolución impugnado no se ajustó a derecho...” y sólo se concreta a señalar que: “Según se advierte de los asuntos motivos de

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desacuerdo expresados por el representante de la Coalición FUERZA PRI - VERDE resultan inoperantes en razón de que técnicamente hablando no constituyen agravio alguno, si se tiene presente que por agravios jurídicamente se entiende, el señalamiento preciso y claro del acto o resolución de autoridad o la parte específica de cualquiera de ambos que lesiona la esfera jurídica del demandante; que necesariamente implica la cita de los preceptos jurídicos inflingidos por falta de aplicación o por haberlos aplicado indebidamente; así como la exteriorización de los razonamientos lógico jurídicos por los cuales se llega a la conclusión de que efectivamente el acto o resolución impugnado no se ajustó a derecho y en cambio, la juzgadora de primera grado, opuesto a lo que arguye el impugnante en la última parte de sus refutaciones, si realizó un análisis exhaustivo de la causa de nulidad que fue sometida a su consideración, a la luz de todo el material probatorio que le fue allegado por las partes en el proceso, con los resultados plasmados en el fallo combatido y que en obsequio de estériles repeticiones se dan aquí por reproducidas; y cual comparte ad quem”. Tal conclusión y reflexión causa agravio a mi representada ya que además es violatoria de los artículos 21, 29, fracción III, 74, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por consecuencia los artículos constitucionales ya señalados con antelación. Como se aprecia, la responsable no señala los motivos o fundamentos por los cuales argumenta que el agravio presentado técnicamente no se puede considerar como tal, ya que se infiere de su afirmación que no hay señalamiento claro respecto del acto o resolución que pretendo impugnar, y que se debe referir la disposición jurídica violada por su falta de aplicación o por su aplicación indebida, lo cual es realmente impreciso de su parte, ya que en el agravio de referencia se señala con puntualidad cuales son los artículos del Código Electoral de Michoacán y de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, sí como de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Particular del Estado, que se consideró fueron violados por la a quo, y que de ninguno de ellos se encargó de analizar el tribunal de alzada; además de que tampoco se valoraron las pruebas aportadas tanto en primera instancia como en segunda, de las cuales sólo se concretan a señalar que son indicios que no causan convicción, actuando en forma superficial y dejando de aplicar el principio de exhaustividad al que están obligadas las autoridades jurisdiccionales. Además, en el agravio expresado se expresa claramente que la aplicación de la fracción II, del artículo 74 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue

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incorrecta y se exponen todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, así como los fundamentos jurídicos, por los que nunca debió la a quo, llegar a la determinación de anular la elección municipal en Paracho. A efecto de ilustrar adecuadamente a esta Sala Superior, reproduzco en todos sus términos el agravio en cuestión: TERCERO. Causa agravio a mi representada, el contenido esencial del Considerando Cuarto del fallo combatido, puesto que en él se consignan básicamente las argumentaciones fundamentales por las que se decreta la nulidad de la elección, en una incorrecta aplicación de la fracción II del artículo 74 de la LESMIME, que prevé la posibilidad de la nulidad de la elección. Ciertamente la pretensión de los actores del juicio de inconformidad fue que se declarara la nulidad y en eso consistió la litis. Para acreditar su pretensión se concretaron a señalar que no se habían instalado doce de las treinta y siete casillas autorizadas por el Consejo Municipal Electoral en el Paracho; que esas doce casillas no instaladas corresponden a seis secciones electorales de las dieciséis existentes en la municipalidad, por lo que se actualizaba la hipótesis prevista en el numeral previamente referido. Así la responsable, dedica una extensa argumentación para analizar los hechos ocurridos el catorce de noviembre del presente año y llegar a la conclusión de que efectivamente no se habían instalado casillas en más del 20% veinte por ciento de las secciones electorales del municipio y que con ello se actualizaba la causal de nulidad de la elección multicidada. No es omisa la responsable en señalar suficientemente que de conformidad con diversas disposiciones constitucionales y legales, las elecciones deben atender una serie de principios, como los siguientes: a) “Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas; b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo; c) En el financiamiento público los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad; d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

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e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral; f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación; y, g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales” Afirma la a quo, que “una elección que no reúna estas cualidades, en la que en sus distintas etapas se presenten de manera determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación o violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, por no ser basamento del Estado democrático y por lo tanto no legitima a los favorecidos ni justifica la correcta renovación de poderes”. Continúa exponiendo, “El ejercicio del voto activo es uno de los derechos político - electorales fundamentales con que cuentan los ciudadanos, pero es innegable que dentro de la dinámica de todo sistema democrático, y del estado de derecho que debe prevalecer dentro del mismo, resulta indispensable la existencia de reglas que permitan a su vez asegurar que el voto se ha de ejercer con total apego a los principios que deben observarse en una elección que se precie de ser calificada como democrática, de tal suerte que, evidentemente, este ejercicio está sujeto a determinados parámetros dentro de los cuales puede ser válidamente realizado”. Antes de proseguir con el análisis del contenido de este considerando cuarto del resolutivo, es menester hacer una precisión en cuanto al concepto que evoca la autoridad responsable respecto del estado de derecho, con el cual no podemos estar de acuerdo la forma en que lo hace valer por cuanto que el enfoque conceptual es equivocado. Estado de Derecho. Normalmente nos referimos a un país, cualquiera que sea, en donde prevalece un orden jurídico, el derecho, por encima de los gobernantes y gobernados. En este sentido simple, el estado de derecho se vislumbra como una cadena o medio de contención para la autoridad. Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14 y 16 es posible advertir algunos principios básicos del estado de derecho. A los particulares les está permitido hacer todo aquello que las leyes no prohíben, en tanto que a las autoridades les está prohibido hacer todo aquello que las leyes expresamente no les autoricen.

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Emmanuel Kant, señalaba que lo característico de los seres humanos es que pueden ser guiados por leyes de libertad, es decir, por principios que les permitan actuar autónomamente en términos de libre decisión y responsabilidad moral. Tal principio es lo que este pensador denomina el “imperativo categórico”, cuyas distintas formulaciones coinciden en definir como moralmente prohibida toda interferencia con la libertad individual, la integridad humana y las metas legítimas de los demás. Así, el derecho es la limitación de la libertad de cada uno a la condición de su concordancia con la libertad de todos, en tanto que esta concordancia sea posible. La síntesis, muy apretada de esta idea de Kant, se puede resumir en que si un Estado sólo puede ser la unión de hombres libres bajo normas jurídicas, estamos ya ante el elemento esencial del Estado de Derecho: la juridización de la política. Cuando la política es regida por normas jurídicas generales y abstractas, tenemos como consecuencia la protección de los derechos individuales por medio de un poder político coactivo y la actuación de un gobierno limitada por los derechos ciudadanos. Ronald Dworkin, crítico del positivismo jurídico ha sostenido que la doctrina del estado de derecho exige que el principio que inspire toda acción estatal consista en la subordinación de todo poder al derecho; pero esta subordinación sólo es posible gracias al proceso histórico de constitucionalización de las normas limitantes del poder público. La democracia como método de la elección de gobernantes no se limita, entonces, a regular el cambio sistemático y pacífico de quienes ejercen el gobierno representativo, sino que, entre otros resultados, permite la institucionalización jurídica de los principios y valores político - democráticos. Lo sostenido por estos pensadores, nos lleva a comprender que el estado de derecho tiene dos frentes igualmente importantes, el que ejecutan los particulares y el que ejecutan las autoridades. Uno y otro con principios de actuación diferentes. Así, en este doble aspecto de ejecución del concepto de estado de derecho, la violación a este concepto tiene repercusiones diferentes para cada uno. Sostener, como lo hace la resolutora que el estado de derecho fue vulnerado sólo por la parte, dijéramos, de particulares que impidieron la instalación de casillas, es hasta un punto cierto, sin embargo, no se limita a ellos tal violación, puesto que en ella también estuvieron activos los entes de gobierno de las diferentes esferas o niveles, y de distintas naturalezas jurídicas. Es decir; si en un acontecimiento como la no instalación de mesas directivas de casilla, fue tan largamente anunciado,

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independientemente de su filia política, por un grupo inconforme de gobernados, que ciertamente estaban violentando el estado de derecho, ¿cual era entonces la respuesta a esa manifestación? ¿Quién tenía que propiciar esa respuesta, la autoridad electoral, el gobierno municipal, el gobierno estatal, el partido político al que se le identifica con los inconformes?. ¿En caso de no procurar respuesta activa, la respuesta era entonces por silencio u omisión?. Ante la respuesta de cualquiera de estas preguntas básicas en una entidad jurídica donde la premisa es la salvaguarda del estado de derecho, existiría una constante, la respuesta la tenía que propiciar la autoridad. La siguiente pregunta sería: ¿Cuál autoridad, la electoral municipal o estatal; el ayuntamiento; el Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo Estatal, o ninguna de todas? Bien sabido es que el disturbio por el cual se impidió la instalación de casillas fue propiciado por gobernados, es decir, particulares. Ante esto la autoridad, cualquiera que esta sea, no debía quedarse impávida, inmóvil, sin hacer absolutamente nada que permitiera reencausar la actividad normal del procesos electoral en la municipalidad, y concretamente en las secciones en las que no se permitiría instalar casillas, como fue a la postre, precisamente para salvaguardar el derecho de los ciudadanos a ejercer libremente su derecho al voto, consignado en la Carta Magna en su articulo 35, fracción I. Evidencias probatorias hay en el expediente resuelto de que se puso en conocimiento de diversas esferas de gobierno el problema que se estaba suscitando en Paracho, a las que la autoridad ahora responsable no otorgó más valor que indiciario, pero al fin y al cabo si se podía inferir, bajo la regla de la sana prueba, adminiculando todos los elementos existentes en el expediente, que la autoridad conoció de algún modo y en alguna medida el problema original. Ante la falta de resolución, por incapacidad jurídica, indolencia, falta de previsión u oportunidad o cualquiera que sea la causa, se puede apreciar que también existió vulneración al estado de derecho por parte de esa autoridad ejecutiva obligada a prestar auxilio a la autoridad electoral para garantizar la seguridad. La responsabilidad de los hechos no puede entonces arrojarse únicamente a los minoritarios grupos inconformes que impidieron la celebración de elecciones en doce casillas; también es de la autoridad. Ante esta conclusión de que para hacer prevalecer el estado de derecho existen dos parte: las autoridades, cualquiera que éstas sean y los particulares. Así, la Magistrado Electoral ahora responsable, debió, en estricto apego a sus atribuciones, igualmente valorar que el estado de derecho no se hizo prevalecer por ninguna de las autoridades que de acuerdo con el artículo 2, segundo párrafo del Código Electoral de Michoacán, estaban obligadas a prestar apoyo al órgano electoral y no lo hicieron, y que en consecuencia quien

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más perjuicio recibe con la resolución ahora impugnada no fueron los electores que no pudieron ejercer su voto, sino, los que en contrario si lo ejercieron, puesto que fueron lo que en forma mayoritaria hicieron uso de su derecho al sufragio, pues basta comparar que en veinticinco puntos de votación si se realizó la elección, en tanto que en doce de ellos no ocurrió así, con lo cual es claro que el bien mayor que debe tutelarse está de lado de quienes si votaron. Es conveniente evidenciar que las irregularidades que impidieron la instalación de las mesas directivas de casilla en Paracho, no fueron propiciadas por la autoridad electoral, antes bien, ésta trató por todos los medios a su alcance llevar a cabo dicha instalación, por lo que es conveniente traer a esta parte el siguiente criterio jurisprudencial: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí).— (Se transcribe) Resulta pues, por demás evidente, que los hechos que impidieron la instalación de las doce casillas, no fueron propiciados por la autoridad electoral ni estuvo a su alcance superar tales acontecimientos: por tal motivo no se podría argumentar válidamente que el Instituto Electoral de Michoacán en el ejercicio de su función electoral, violó alguno de los principios que le rigen. De los escritos de juicios de inconformidad que se presentaron a la consideración de la responsable, se puede llegar a la conclusión que en ellos se afirme que no se cumplieron, de parte de la autoridad señalada como responsable, con los principios que rigen los procesos comiciales. Inexactamente y en forma genérica plantean que se violaron tales principios, pero reconocen al mismo tiempo que los hechos que se suscitaron y que provocaron situaciones de imposible control para las autoridades del Instituto Electoral de Michoacán, léase consejos estatal, municipales y mesas directivas de casilla, fueron consecuencia de actos provocados por grupos de personas no identificadas v ajenas a la organización electoral. Pretender que ello viola la objetividad, la imparcialidad o la legalidad de la función electoral es inaceptable jurídicamente: argumentar que el principio de certeza fue vulnerado también es improcedente, ya que los propios partidos recurrentes en ningún momento cuestionan válidamente los resultados declarados por el Consejo Municipal Electoral en el acta de cómputo municipal: por lo que ratificar la anulación decretada por la a quo. significaría tanto como darle la razón a quienes amparados en el anonimato v en circunstancias que quedan más allá del control de cualquier institución, se oponen y se seguirán oponiendo a la vigencia de la democracia violentando el Estado de Derecho.

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En este orden de ideas es pertinente traer a este punto el razonamiento de la Sala Unitaria que a fojas sesenta se plasma: “Al no instalarse casillas en el 20% de las secciones en que se encuentra dividida determinada demarcación territorial, se provocan los siguientes efectos perniciosos: I. Se impide a los ciudadanos inscritos en las listas nominales de esas secciones electorales el ejercer su derecho al voto; lo que implica, por lo tanto, que no se respetó el principio de libertad en el proceso electoral; II. Se provoca la ilegitimidad jurídica de los órganos emanados del proceso comicial, dado que el legislador, por disposición expresa de la Ley, ha estimado que cuando no existan las condiciones para ejercer el sufragio en un porcentaje determinado de secciones electorales, los candidatos electos con motivo de los comicios relativos, no cuentan con ese atributo, incumpliéndose así uno de los fines de todo proceso de esta naturaleza e inobservándose el principio de autenticidad del mismo” Ciertamente la Sala Unitaria que resolvió, tiene razón en algún punto de su afirmación; sin embargo, lo que no observa es que ese impedimento al ejercicio del derecho al voto es en realidad un auto flagelo jurídico; es decir, son los propios electores de las secciones en las que no se instalaron las mesas directivas de casilla quienes provocan el hecho de la no instalación de las mismas, lo cual está suficientemente probado en autos, en razón de lo cual quienes también procuran generar la ilegitimidad jurídica de los gobernantes electos, son los mismos que provocan la falta de instalación de los centros de votación y hacen caer, de alguna manera, en su juego a quien resolvió en primera instancia, puesto que así resuelve y lo afirma como ha quedado transcrito en párrafos anteriores. Queda claro que la juzgadora no fundamentó ni motivó suficientemente su fallo, puesto que de las argumentaciones vertidas resultó que violó los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTO.- Si bien es cierto, respecto de los agravios señalados como cuarto y quinto expresados en nuestro recurso de reconsideración, la ahora responsable los declara inatendibles, esto es, existentes, también es cierto que argumenta que nos constituyen agravios, en virtud de que sólo nos limitamos a manifestar que los puntos controvertidos de la sentencia de primer grado son en esencia los mismos que se controvirtieron en la parte relativa al tercer agravio, puesto que se refieren a hechos y circunstancias iguales a las tratadas en dicho apartado y que por tanto dimos por reproducidas en ese punto,

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por considerar atendido el principio de economía procesal. Ahora bien, tal razonamiento causa agravio a mi representada puesto que constituye una flagrante violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud a que no analiza ni valora adecuadamente lo manifestado por nuestra parte, ya que al reproducir en estos puntos de agravio la argumentado y fundamentado en el agravio tercero, debió proceder a su análisis y valoración, o cuando menos, precisar las razones jurídicas de su proceder, lo que en el caso concreto no realizó, por lo que con ello deja a mi representada en estado indefensión y por tanto procede la reparación del derecho vulnerado. QUINTO.- El agravio sexto presentado en el recurso de reconsideración, causa agravio a mi representada en virtud de que viola el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 35, fracción I y 41 constitucionales, ya que fue calificado como improcedente por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado, en razón de que: “En esencia, el punto toral del agravio que nos ocupa lo constituye la responsabilidad que le atribuye el impugnante a militantes del Partido de la Revolución Democrática, respecto de las irregularidades que se suscitaron en los pasados comicios electorales en el municipio de Paracho y que a la postre produjeron la nulidad de la elección decretada por la magistrada de la Tercera Sala, y lo que según su decir, la responsable conoció y no quiso señalar. Sobre este particular es de puntualizarse que, ciertamente la magistrada responsable reconoce, luego de analizar y valorar de manera profusa todos y cada uno de los elementos probatorios que el tercero interesado hizo allegar al sumario, que existe un fuerte indicio que apunta en el sentido de que la no instalación de las casillas pudo haber sido provocada por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, por encontrarse inconformes con el resultado del proceso interno de selección de ese instituto político para definir al candidato al municipio de Paracho, Michoacán; pero también es verdad, que apunta, que tal responsabilidad no está demostrada de manera concluyente porque las notas periodísticas desahogadas en el expediente no tienen el alcance, ni siquiera de indicios, respecto a que efectivamente haya sido el propio partido de la Revolución Democrática o sus candidatos a conformar el ayuntamiento de Paracho quienes hubieran provocado los hechos que dieron motivo a la nulidad decretada por la responsable; que lo que obtiene en forma uniforme de tales notas es la actuación de grupos disidentes al interior de ese instituto político, pero de las mismas en modo alguno se obtiene que dicha fuerza política o sus candidatos postulados hubiesen estado de acuerdo con las actitudes de tales grupos y con la no

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instalación de casillas; y en cambio de las mismas notas se desprende la intención de ese partido de que se llevarán a cabo las elecciones en esa comunidad con normalidad. También es verídico que la juzgadora natural, reconoce que de los elementos convictivos ofrecidos por la Coalición FUERZA -PRI-VERDE se advierte la existencia de un conflicto con marcada naturaleza política al interior del Partido de la Revolución Democrática; pero que aún a pesar de ello, no existen condiciones para sostener a presunción de que las acciones efectuadas en un momento dado por militantes de un partido pueden suponerse que se realizan en interés de éste y como representación de sus agremiados; que entonces para retomar esa presunción no basta nada más con probar la participación de militantes o simpatizantes de un partido político, sino que debe demostrarse la actitud de simulación o dolo de parte de aquel o de sus candidatos, que aparentando un estado de distanciamiento hubiesen planeado y concretado la realización de los hechos causantes de la nulidad; lo cual no estimó debidamente acreditada en el sumario la resolutora primaria, por todos los razonamientos lógico jurídicos que vierte el considerando séptimo de su resolución, y que esta Sala revisora comparte en todos sus términos. Además, es de precisarse que también los partidos del Trabajo y Convergencia promovieron la nulidad de la elección por los sucesos acaecidos en la citada municipalidad, como representantes de la ciudadanía en general y con el objeto de salvaguardar el estado de derecho y legalidad en los comicios, y a ellos no se les adjudica o vincula con tales acontecimientos, por ello, la magistrada de la primera instancia al resolver en la forma en que lo hizo estuvo en lo correcto; además, cuando se presentan eventualidades como todas las que manifiesta el recurrente, venían ocurriendo en el municipio de Paracho y que supuestamente provenían de simpatizantes de un partido político, debió haberse iniciado la indagatoria correspondiente de manera profunda por las autoridades electorales y judiciales para determinar quienes fueron los causantes de esos hechos; lo que en el caso no sucedió, ya que no obra en el expediente constancia alguna que nos lleve a determinar lo contrario; bajo esta tesitura, no se puede concluir, que personas, grupos o partido político en especial haya provocado tales hechos”. De la transcripción realizada se colige claramente que en ningún momento o apartado de esta parte de la resolución se avoca la responsable a desvirtuar o analizar puntualmente los motivos de agravio expresados de nuestra parte, ya que lo único que realiza es la defensa a ultranza de los argumentos de la resolutora de primera instancia, puesto que de nuestra parte se precisó que jamás hubo deslinde alguno de la dirigencia del PRD, en ninguno de sus niveles, de que los grupos que estaban

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amenazando con no permitir la instalación de casillas no fueran del PRD, además de que se dijo con toda claridad que los partidos políticos son responsables, conforme al artículo 35, fracción IX y XIV del Código Electoral de Michoacán, de conducir sus actividades conforme a los cauces legales y abstenerse de recurrir a la violencia. También se dijo que la magistrada de primera instancia había oficiosamente introducido elementos al sumario que no le eran propios, puesto que no habían sido alegados por ninguna de las partes y que al expresar la teoría de los propios actos para justificar las acciones de los militantes del PRD, se estaba extralimitando en sus atribuciones; también se señaló que no hizo una adecuada aplicación del artículo 74, fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que éste dispone que una elección “podrá” declararse nula, es decir, que no es un imperativo, sino facultativo a cargo del juzgador, y que en ese contexto no se habían valorado adecuadamente las circunstancias en las que se había desarrollado el proceso electoral, por lo que se excedió en su facultad aplicándolo indebidamente. Ahora bien, en cuanto a que los partidos del Trabajo y Convergencia también habían impugnado la no instalación de casillas y que en todo caso sus militantes no estaban involucrados en los hechos, no era motivo de la expresión de agravios de mi parte puesto que su participación en el presente asunto estaba tratada en un punto de derecho diferente. En cuanto a que los elementos probatorios presentados por nuestra parte para acreditar la participación de militantes del PRD en los hechos que impidieron instalar las casillas en el municipio de Paracho, de los que se dice no fueron concluyentes para tener por demostrada nuestra aseveración, también se dice y se reconoce por parte de los autoridades jurisdiccionales que existen fuertes indicios que al interior del PRD en ese municipio existió división entre sus filas causadas, por lo que además debieron relacionarse con todos los demás elementos de prueba que se presentaron y que consistieron en documentales públicas que podían haber llevado a la convicción de que era el PRD como tal el que estaba propiciando los hechos violatorios; además el hecho de que se argumente que el Partido como tal no intervino, jamás fue debidamente sostenido por los juzgadores, ya que un partido político está compuesto por dirigentes, miembros y simpatizantes y no se dice cual de estas parte fue la que no estuvo de acuerdo con las acciones ejecutadas por ellos en el lugar, es decir, el partido no es sólo la dirigencia, o sólo los militantes o sólo los candidatos, por lo que es ilegal el señalar que el Partido como tal no estuvo de acuerdo en los hechos, ya que como se señala en la propia resolución, existieron pláticas entre dirigentes e inconformes con el propósito de llegar a un acuerdo, pero en ningún momento está acreditado que la

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dirigencia haya manifestado, legalmente ante las instancias electorales, su no conformidad con las acciones ilegales. Por otro lado, es irrelevante que para acreditar la participación de miembros del PRD se haya hecho indispensable presentar denuncias ante autoridades investigadoras, puesto que en el expediente está suficientemente probado que las denuncias de tales hechos se presentaron con toda oportunidad ante las autoridades electorales. Por otra parte, debo señalar con puntualidad que los documentos presentados de mi parte como pruebas supervenientes, relativos a las comunicaciones enviadas por comunidades de Paracho al Consejo General del IEM, en las que se manifiestan miembros del PRD, la ahora responsable no las valora adecuadamente, a pesar de que las admite, ya que no percibe que existe documento presentado de nuestra parte al Presidente del Consejo General del IEM en las que se solicita copia certificada de los mismos, por obrar en sus archivos, y sin embargo, la autoridad resolutora, no los requiere como era su obligación. Además, no valora adecuadamente, ninguno de los documentos consistentes en notas periodísticas que se anexaron también como pruebas supervenientes, aunque si los admite, puesto que lo que correspondía era adminicularlos con todos el resto del acervo probatorio existente. En consecuencia, para demostrar que en la resolución no se analiza de manera alguna el agravio expresado en el recurso de reconsideración, es que se hace necesaria su transcripción a efecto de que se pueda percatar esta Sala Superior, de la violación cometida a los artículos 16, 35 fracción I, y 41 constitucionales: SEXTO. Causa agravio a la Coalición FUERZA PRI-VERDE el considerando SEXTO de la resolución emitida por la Tercera Sala Unitaria Electoral, ya que de los argumentos expuestos de mi parte en el escrito de tercero interesado presentado con motivo del juicio de inconformidad presentado por el PRD, se hacen consistir fundamentalmente en el hecho de que la falta de instalación de doce mesas directivas de casilla fue precisamente por motivos imputables a simpatizantes, miembros, militantes y dirigentes del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, la autoridad jurisdiccional aludiendo a los artículos 72 y 75 de la ley electoral adjetiva señala que haciendo una interpretación funcional de tales preceptos que establecen la excepción para decretar la nulidad de una elección es conveniente tener en cuenta la teoría de los actos propios y transcribe una serie de citas doctrinales que clasifica en varios apartados como: Concepto; Presupuestos de la Teoría de los Propios Actos; Aplicación Procesal; Fundamento legal. Aplicación de oficio y Conclusiones Finales. Todos estos

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elementos doctrinales son visibles a fojas de las ciento nueve a la ciento quince; de los cuales destaco, enunciativamente, los siguientes: “Actos propios. Concepto. Finalmente los tribunales han sostenido “que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes. Podemos afirmar, en conclusión, que la teoría de los propios actos constituye una regla derivada del principio de la buena fe... Presupuestos de la Teoría de los Propios Actos 76.1.) Las condiciones. La teoría de los propios actos requiere de tres condiciones o requisitos para que pueda ser aplicada, a saber: a) Una conducta anterior relevante y eficaz b) El derecho de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción - atentatoria de la buena fe - existente entre ambas conductas c) La identidad de los sujetos que se vinculan en ambas conductas APLICACIÓN PROCESAL Por eso es que sostenemos que la conducta contradictoria que esta regla sanciona, no requiere necesariamente que la incoherencia deba suscitarse en el pleito mismo; por el contrario, al sustentar una postura amplia afirmamos que: a) tanto la conducta vinculante como la pretensión contradictoria pueden acaecer en las propias actuaciones judiciales o antes de ellas; b) la conducta vinculante puede haber sido ejecutada con anterioridad a la iniciación del pleito, en tanto que la pretensión contradictoria puede ser ejecutada durante su transcurso. CONCLUSIONES FINALES. ... Dicha regla no funda la sanción impuesta en la ilicitud de la conducta contradictoria sino en que resulta inadmisible proteger un comportamiento incoherente que puede traer aparejado la violación de la confianza que ha podido

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despertarse en un tercero en virtud de un primer acto o conducta, también llamado conducta vinculante... Podría afirmarse también que esta prohibición no impone una obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice: no se “puede” ir contra los propios actos. 126. Desaparición de la presunción de buena fe. Es el sujeto activo el que ejecuta una conducta contradictoria, que en nuestro modo de ver importa, en principio, una actitud de mala fe. Esto es así porque las personas capaces tienen conciencia de sus propios actos o conducta; de manera tal que el ejercicio de una conducta contradictoria resulta, generalmente, consciente. Por ello llegamos a la conclusión que actuar de modo incoherente significa accionar de mala fe”. Esta cita tiene el propósito de evidenciar la siguiente conclusión de la a quo, consignada a fojas ciento quince y ciento dieciséis: “...es dable afirmar que en un momento dado se actualiza el impedimento o excepción contemplado en los artículos 72 y 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se encuentran demostrados los siguientes elementos: 1. Que existan, previo a la impugnación, causales de nulidad, irregularidades, hechos o circunstancias. 2. Que estén invocando tales causales, irregularidades, hechos o circunstancias en el ejercicio del derecho subjetivo de impugnación. 3. Que exista identidad entre el sujeto causante de aquellas situaciones concretas previas a la impugnación y el que las hace valer en la instancia, respectiva. ...es evidente que lo alegado por la Coalición “Fuerza Pri-Verde”, incluso en el caso hipotético de que ya lo tuviéramos aquí por aprobado, no actualizaría el impedimento de mérito, y por consiguiente, en nada afectaría la pretensión de los partidos antes identificados”. Por otra parte, a fojas ciento diecisiete señala: “Como es factible apreciar, resulta necesario demostrar que las causales de nulidad, irregularidades hechos o circunstancias que se estén invocando en un medio impugnativo, hubiesen sido provocadas o sean imputables a un partido político o un candidato. Lo anterior quiere

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decir que sólo y exclusivamente en el caso de que se acredite que los hechos invocados por un determinado partido o candidato para solicitar la nulidad respectiva hayan sido generados por ese mismo impugnante, es factible que se actualice el impedimento multicitado, pues, de no ser así, cabe aplicar sin reserva alguna la disposición normativa de la nulidad a que haya lugar”. Hasta aquí lo transcrito causa agravio, pues estos razonamientos están realizados fundamentalmente sobre la base de la teoría de los propios actos que son de naturaleza eminentemente de derecho civil, y de manera más concreta del derecho procesal civil. La juzgadora, seguramente sin dolo, aplica como si se tratara de un régimen exorbitante de derecho común, una teoría que no le es posible aplicar a una persona jurídica como lo es un partido político, puesto que en los hechos éstos tienen naturalezas y fines totalmente distintos a los que tienen las personas físicas o jurídicas del derecho civil o mercantil, incluso. Recordemos que los partidos políticos están integrados por ciudadanos que deciden libremente asociarse y participar políticamente dentro de alguna organización denominado partido político y que dentro de éste, tienen diferentes posiciones o calidades, que les permiten, dentro de la estructura de dicho partido, ocupar diversos espacios. Así, se tiene por ejemplo la calidad de simpatizante, pero que con independencia de su grado de responsabilidad dentro de la esfera interna, si tienen; sin embargo, la obligación de respetar el orden jurídico existente, y no al contrario, que por el hecho de que participen o sean miembros de un partido político, se consideren libres de ejecutar acciones contrarias a la ley y en contra de la colectividad. Por ello, con independencia de que pertenezcan o no a la esfera de dirigentes, el Partido Político que los articula está obligado en todo momento a encauzar las acciones de sus miembros al marco de derecho, tal y como se dispone en la siguiente tesis de jurisprudencia: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.— (Se transcribe) El agravio se extiende al no observar por parte de la referida autoridad responsable el contenido del artículo 35, fracciones IX del Código Electoral de Michoacán que a la letra señala: “Los partidos políticos están obligados a: Fracc. IX. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. Fracc. XIV. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los

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ciudadanos”. Antes al contrario, en lugar de observar y aplicar el contenido de dichos artículos de ley, la responsable hace una justificante que aparte de innecesaria, es ilegal, de la conducta de quienes impidieron la instalación de las casillas en Paracho, tal y como se observa a fojas ciento cincuenta y tres, ya que afirma “En efecto, es un hecho innegable y natural, por la dinámica que se presenta en la vida de todo partido político, en cuanto a una organización plural, compleja y estructurada de ciudadanos, y con una finalidad tan trascendente como es el ser instrumento a través de los cuales éstos pueden acceder al poder; que se presenten a su interior distintas posturas, formas de pensar e intereses particulares, que se expresan e identifican por la existencia de lo que en la teoría se ha denominado “corrientes”, “grupos”, “tendencias”, “movimientos” o “alas”, o puede resultar que existan fuentes de conflicto y desencuentros que lleven a la convicción de cada protagonista de tener la razón y de que la posición del otro es incorrecta”. En la foja ciento cincuenta y cinco, continua: “Estas diferencias, materializadas en la existencia de diversos grupos, y conflictos determinados, puede, desde luego adoptar rasgos particulares dependiendo del contexto social, cultural o político de que se trate; sin embargo, de cualquier manera, en cuanto a expresiones particulares de intereses y voluntades, eventualmente es factible que dentro de los procesos decisionales y aplicativos que tienen lugar en la operación partidista, se presenten estados de conflicto interno, que pueden derivar en acciones que no necesariamente correspondan a la postura y objetivos del partido. En el caso que nos ocupa, está demostrado en los autos de este juicio con las probanzas presentadas por la Coalición Fuerza Pri-Verde, la existencia de un conflicto con una marcada naturaleza política al interior del Partido de la Revolución Democrática, en donde, por afirmación de la propia coalición compareciente, se han presentado enfrentamientos que han llegado al nivel de violencia física. Así las cosas, este tribunal estima que en el contexto de tal escenario, no existen condiciones para sostener la presunción antes referida en el sentido de que las acciones efectuadas en un momento dado por militantes de un partido político pueden suponerse que se realizan en interés de éste último y como representación de la voluntad institucional unitaria; de tal manera que para retomar esta presunción, ya no basta probar nada más la participación de militantes -lo cual en la especie no lo está plenamente- o de sus simpatizantes, sino además ahora pasar al nivel de la demostración de una postura de simulación y de dolo por parte del partido político o de sus candidatos por virtud de la cual pretendiendo aparentar un estado de distanciamiento y de conflicto, hubiese planeado y concertado la realización de

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los hechos causantes de una nulidad, situación esta última que no fue acreditada...” Todas estas argumentaciones, son en todo punto oficiosas de parte de la juzgadora, además, como ya se dijo, ilegales, puesto que, además de que son producto de deducciones artificiosas, se oponen a las fracciones referidas del también señalado artículo 35 de la ley adjetiva electoral. Decimos que son oficiosas ya que, si bien es cierto en el escrito de tercero interesado se preciso que tales conductas anómalas correspondían a integrantes del Partido de la Revolución Democrática, también lo es que en ningún otro documento que integra el expediente de mérito, se tienen elementos convictivos para llegar a las conclusiones a las que arriba la juzgadora, que incluso llega al extremo de justificar las diferencias internas de los partidos políticos aduciendo que son cuestiones normales, pero que de ninguna manera los hechos perniciosos que provocan son la intención del partido como tal, entendiendo la responsable que el partido sólo lo es la dirigencia o los candidatos, por lo que los demás como ellas los llama, alas, corrientes, grupos, tendencias o movimientos, no lo son, y por tanto no tienen responsabilidad. Continuando con la argumentación oficiosa, llega la resolutora al extremo de señalar: “No obstante lo anterior, y si bien también existen indicios -aunque no con la firmeza antes referida- en el sentido de que los causantes de tales hechos pudieran haber tenido la calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática, tal situación, empero, no está demostrada, concluyentemente, y por otro lado, las pruebas aquí referidas no tienen el alcance, ni siquiera indiciarlo, en torno a que haya sido el propio Partido de la Revolución Democrática o sus candidatos a conformar el Ayuntamiento de Paracho, quienes hubiesen sido los que provocaron los hechos que dieron motivo a la nulidad aquí decretada, ya que lo uniforme de las antedichas notas periodísticas descansa en la actuación de grupos disidentes al interior del Partido de la Revolución Democrática...” De lo acreditado mediante el escrito de tercero interesado que presenté de parte de mi representada, así como otros tantos elementos convictivos que existen en autos, se desprende que si hubo participación de militantes del PRD en los hechos que impidieron la instalación de las casillas, y que aún en el extremo, no otorgado, de que sólo se atribuye pena cuando son cometidos por el Partido o los candidatos, lo cierto es que el Partido Político es una unidad aparente en el mundo democrático, puesto que en la búsqueda del poder político, nadie tiene la obligación de acreditar su posición dentro de dicho partido, por lo que la acción del Partido se da en forma continua, abierta, en la

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totalidad de un territorio determinado y es impersonal, lo cual lleva a inferir que toda acción tendiente a lograr un propósito, en nombre de un partido se debe reconocer como producto de éste, máxime si como en la especie sucedió, en ningún momento hubo deslinde o se rechazó públicamente que los inconformes del PRD con la selección de su candidato a Presidente Municipal, no fueran miembros del PRD, antes al contrario, en el expediente está suficientemente probado que la dirigencia estatal siempre estuvo buscando el acercamiento con tales grupos inconformes. Ahora bien, la juzgadora señala que no se acredita que haya habida conductas contradictorias o que haya habido dolo, o contradicción, puesto que la dirigencia del PRD o su candidato no se opusieron a que se instalaran las casillas, además de que en los hechos el PRD y su candidato resultaron perjudicados puesto que al no recibir la votación en las casillas de mérito, no se vieron beneficiados con la misma; esto es impreciso, puesto que el promovente del PRD en el municipio en su escrito inicial señaló, que la votación recibida en Paracho no reflejaba la verdadera voluntad del electorado, puesto que el PRD durante los últimos quince años había ganado las elecciones en ese lugar y que por tanto no era real el resultado arrojado en esta elección. En esta afirmación, contraria a la que hace la juzgadora, se encuentra el elemento contradictorio, puesto que si bien es cierto participaron en la elección, también es cierto que lo hicieron simuladamente para cumplir con la aduana de la misma, pero con el fin último de llegar a la elección extraordinaria y lograr una candidatura de unidad, lo cual se acredita con las notas periodísticas que más adelante ofreceré como pruebas supervenientes. Con estos razonamientos se viola el contenido del artículo 21 de la LESMIME que a la letra señala: “La valoración de las pruebas se sujetarán a las reglas siguientes: I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario sobre su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; III. ...; IV. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las parte, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados”. Tal violación se hace consistir en que dentro del expediente de mérito existían toda clase de

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probanzas, que van desde documentos públicos, fotografías, documentos privados, entre otros, en los que en todos existen afirmaciones de que quienes intervinieron directamente el la no instalación de las casillas, fueron militantes del PRD, ya que además así lo reconoce la propia juzgadora en su resolución. Como se señaló al principio del presente agravio, existe la falta de aplicación por parte de quien resolvió en primera instancia del artículo 35 fracciones IX y XIV, del Código Electoral de Michoacán, ya que como se reconoce en el propio contenido de la resolución, en el considerando en comento, si existen indicios que revelan que personas identificadas con el Partido de la Revolución Democrática intervinieron en los hechos que impidieron la instalación de las casillas, al margen que los dirigentes o candidatos de ese Partido lo hayan deseado o no, lo cual también está en entre dicho y no como lo afirma la propia responsable, de que ni los dirigentes ni los candidatos compartían la idea de no permitir la instalación de casillas. Como se deduce, la misma responsable cae en la contradicción de aceptar por una parte que si hay participación de personas relacionadas con el Partido de la Revolución Democrática y por la otra, no se atreve a señalarlos como responsables directos; también cae en la razón de que está demostrado de alguna manera que si son militantes de ese partido, pero que no se acredita concluyentemente, y se refugia para evitar dar un adecuado valor a las pruebas aportadas de mi parte en relación con las notas periodísticas invocando un criterio jurisprudencial, que si se lee cuidadosamente, en realidad también lo viola, pues dicho criterio señala que el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso, lo que en los hechos no hace. Estaríamos de acuerdo con la juzgadora si se tratara de una o dos notas periodísticas las que se hubieran ofrecido como prueba, pero se trataban de cuando menos veintitrés de diferentes fechas y distintos medios de comunicación, que además podían haberse adminiculado, como lo hicimos en su momento nosotros en el escrito de tercero interesado, con otros medios de prueba como son oficios oficiales dirigidos a diferentes instancias gubernamentales con el propósito de lograr crear la convicción en el juzgador de los hechos que estábamos afirmando; lamentablemente no se actuó en esa medida al juzgar, lo que indica que la responsable juzgó más que apegada a la legalidad, en conciencia. Los hechos ocurridos fueron en todo tiempo, del conocimiento de las instancias del Gobierno estatal, puesto que, bajo protesta de decir verdad, aseguro que no tenía conocimiento de la existencia de una serie de documentos que agrego a la presente promoción, en el sentido de que los Diputados Federales Manlio Fabio Beltrones Rivera y Antonio Morales de la Peña, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dirigieron al Gobernador del Estado Lázaro Cárdenas Batel, oficio número

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D.G.P.L 59-11-0-1013, con fecha 9, nueve de noviembre, del presente año, en el que se hace de su conocimiento un punto de acuerdo tomado por esa representación popular, relativo a los hechos de Paracho. Tal documento se anexa al presente, por ser de carácter superveniente. Luego entonces, es en este punto en el que la facultad discrecional, o mejor dicho valorativa del órgano jurisdiccional otorgada por el aludido artículo 74 de la LESMIME, en la parte que señala que “una elección podrá declararse nula...” entra en operación. No podría ser de otro modo, puesto que si fuera así, e irremediablemente siempre se tuviera que proceder de la misma manera, es decir, declarando la nulidad, cuando no se instale el porcentaje de casillas señalado por la ley, la consecuencia sería la misma: la nulidad. Si el legislador hubiese querido que la nulidad por no instalarse el 20% o más de casillas en un territorio determinado causara en automático nulidad de la elección, lo hubiese consignado así, y bastaba con que facultara al órgano electoral administrativo encargado de realizar el cómputo municipal, en este caso, para que de presentarse tal circunstancia lo declarara en ese mismo acto del cómputo, y no se tuviera la necesidad de acudir o otra instancia, en este caso jurisdiccional para poder hacerlo. Luego entonces, la pretensión del legislador fue darle a la autoridad electoral jurisdiccional la posibilidad de resolver, mediante una facultad potestativa, la posibilidad o no de decretar nulidad de una elección, conforme al artículo 74, fracción II de la LESMIME. Pero afortunadamente ello no es de esa forma, puesto que esa facultad valorativa es la banda de racionalidad y explicación que le otorga la ley al juzgador para que valore los hechos generadores de la no instalación de casillas. Por tratarse de pruebas que tienen el carácter de supervenientes, a las que el artículo 21, último párrafo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite que se agreguen en este medio de impugnación, ofrezco dos notas periodísticas de fechas 3 de noviembre del presente año, de los periódicos El Sol de Morelia y la Jornada Michoacán, en las que se hacen declaraciones de José Guadalupe Hernández Alcalá, Presidente estatal del PRD y de Enrique Bautista Villegas, Secretario de Gobierno, en el sentido de que efectivamente el problema de la no instalación de las doce mesas directivas de casilla en Paracho, fue producto de un problema interno del PRD, pero que ahora gracias a la nulidad de la elección en ese municipio, podrán llegar a conformar una planilla de unidad en la que participen las comunidades inconformes con reglas muy claras, como lo declara el dirigente del PRD. Por su parte el Secretario de Gobierno afirma que era evidente que había elecciones extraordinarias en ese municipio de la meseta purepecha, ya que el conflicto surgió de un grupo inconforme del PRD que

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inconforme con el candidato de ese partido, impidió la instalación de casillas; también se agregan las grabaciones en disco compacto de tales declaraciones, de las que se extrajeron textos que se publicaron en los medios indicados. Cabe señalar que dichos medios de prueba, fueron hechos llegar por reporteros de la fuente a la responsable del área de prensa del PRI, cuya responsable es la C. Lunia Valdez, quien a su vez, lo hizo llegar a la representación que promueve este medio de impugnación. Igualmente se agrega, como prueba superveniente, nota periodística de fecha cinco de diciembre del presente año, publicada por La Voz de Michoacán, y que aparece a fojas 3a, en la que se consigna declaración del dirigente estatal del PRD José Guadalupe Hernández Alcalá, quien afirma que su partido se abocará de inmediato a buscar el diálogo entre sus militantes de ese municipio refiriéndose a Paracho, para que pueda haber un candidato que no genere divisiones. SEXTO.- Causa agravio a mi representada el contenido de la sentencia combatida en este medio, en el que se encarga de analizar el contenido del séptimo agravio presentado en el recurso de reconsideración, el cual es declarado por la ad quem como improcedente, violando por tanto los artículos 8 de la Constitución Política local, 1, 2, 3, 100, 102, 113 fracciones I, III y XXXIII del Código Electoral de Michoacán, y por consecuencia los artículo 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud a que, entre otras cosas señala en su resolución que: “Asiste razón al recurrente cuando dice que el valor fundamental que debe ser preservado durante la jornada electoral, lo es precisamente el voto ciudadano; pero olvida que también debe preservarse el derecho de los ciudadanos que no pudieron válidamente emitir su preferencia electoral, merced a acontecimientos completamente ajenos a su voluntad, como lo fue, el que no se instalaran 12 doce centros de votación de los 37 treinta y siete que debían quedado situados para la recolección del voto el pasado 14 catorce de noviembre en la comunidad de Paracho, Michoacán, porque aún y cuando si bien es cierto que en los últimos tiempos la conciencia cívica se ha visto mermada ante la falta de ofertas convincentes y novedosas por parte de los actores políticos, así como por la ventilación pública de sus diferencias partidistas que hace que les reste credibilidad y confianza entre el electorado que sigiloso vigila el comportamiento de toda la maquinaria electoral, en espera de que sean respetados los valores fundamentales del voto ciudadano, los principios rectores del proceso y la legalidad de las elecciones; no menos verdad es que, cuando la decisión de ejercer el derecho al voto no depende ya de la voluntad de los ciudadanos, sino de persona o acontecimientos extraños a la misma, lo jurídico es salvaguardar, como lo hizo acertadamente la

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magistrada responsable, esa prerrogativa cívica en términos de lo que ordena el numeral 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debiendo también ponderarse el hecho de que el número de ciudadanos que pudieron haber intervenido en los hechos que impidieron la instalación de los centros de votación fue muy reducido en comparación con el gran núcleo de ciudadanos que son ajenos a los mismos y que se vieron impedidos para ejercer el sufragio, y que no por unos cuantos insurrectos, gran parte de la ciudadanía se quede sin cumplir con su derecho ciudadano. No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala de segunda instancia que el Estado, los ciudadanos y los partidos políticos, son corresponsables en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; que son fines del Instituto Electoral de Michoacán, entre otros, garantizar la celebración periódica y práctica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y los ayuntamiento del Estado; que las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos electorales el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones como lo establecen los artículo del 100 al 108 del Código Electoral del Estado de Michoacán. Que en el caso del municipio de Paracho, eran públicos y notorios los probables hechos de violencia que ocurrieron el día de la elección, porque todos los diarios del Estado habían publicado notas periodísticas en ese sentido, de manera anticipada, los que se pudieron prever y evitar para que todos los ciudadanos de esa comunidad pudieran participar de manera pacífica, segura y confiable en dicho ejercicio, lo que no ocurrió, que esta es la única razón que justifica la nulidad de la elección en ese municipio y, por ende, la confirmación de la sentencia pronunciada por la Sala de origen, porgue no es dable crear precedentes para que en posteriores elecciones se repitan esos actos que atenían contra el estado de derecho v las instituciones democráticas”. Como se aprecia, el contenido de la resolución aparte de ser contradictorio es oscura, puesto que no se señala con claridad a que actos se refiere que pueden crear precedentes que atenten contra el estado de derecho y las instituciones democráticas, si a los causados por los que no permitieron la instalación de las casillas o al acto acordado por el Consejo General del IEM y que fue motivo del agravio esgrimido, que por cierto, en ninguna de las partes de la sentencia que ha quedado transcrita se ocupa de la legalidad o ¡legalidad del mismo, como tampoco se ocupa de los señalamientos vertidos de nuestra parte en los que se señala con toda claridad las razones y fundamentos jurídicos por las que la a quo se aparta de la legalidad al señalar que tal acuerdo del Consejo General

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es violatorio de las disposiciones del Código Electoral de Michoacán. También es superficial el tratamiento jurídico que le da al hecho de que la preservación del derecho de quienes si ejercieron el derecho al voto debe oponerse válidamente al de quienes no lo hicieron, porque no analiza ni advierte las causas bajo las cuales ocurrieron tales hechos. Es por tanto, en este punto, traer a cuento el contenido del agravio presentado en el recurso de reconsideración para que pueda apreciarse claramente la forma en que este es inobservado y del que no se hace el tratamiento jurídico adecuado al que le obliga al juzgador en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el artículo 29, fracciones III, respecto del análisis de los agravios, lo cual por consecuencia viola los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los diversos numerales expresados en dicho agravio en el cual se pueden observar y que se transcribe: SÉPTIMO. Causa agravio también el hecho de que en el mismo considerando SEXTO, en la parte conducente al acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de fecha trece de noviembre, la responsable lo analice en forma por demás ligera y confunda terriblemente tanto el alcance como el espíritu de dicho acuerdo; veamos porque: en la resolución se dice, a fojas ciento cincuenta y ocho, “No es óbice para lo anterior el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el día 13 de noviembre del año en curso, hubiese emitido el acuerdo que transcribimos en líneas precedentes, toda vez que de una lectura cuidadosa de la determinación de esa autoridad electoral administrativa se puede advertir que en ningún momento se refiere a la validez de la elección del Ayuntamiento de Paracho, no sea afectada por virtud del porcentaje de casillas que en un momento dado no se hubiesen instalado, sino a lo que se refiere este acuerdo es a que el porcentaje no afectara la validez de las votaciones el Municipio de referencia, lo cual corresponde a dos situaciones jurídicamente distintas, pues mientras que aquel concepto tiene un sentido mucho más amplio y abarca la totalidad del proceso electoral, el segundo se refiere únicamente a los votos que se hubiesen recibido en las casillas, por lo que, si en un momento dado, ciertamente la no instalación de las casillas ya sea que se trate de una sola o en un determinado porcentaje con relación a la demarcación territorial correspondiente, no constituye propiamente una causa que directamente produzca la invalidez de las votaciones recibidas en otras casillas distintas a las no instaladas, puesto que no existe hipótesis de nulidad de votación en ese sentido en el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.... De admitirse lo

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contrario, es decir, que el sentido y alcances del acuerdo de mérito se refiera en realidad a que no debía tomarse en cuenta el porcentaje de las casillas no instaladas para afectar la validez de la elección, tal acuerdo resultaría flagrantemente violatorio de las disposiciones que regulan el correcto desarrollo del proceso electoral...” Esta interpretación es violatoria de los artículos 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 3, 4, 101, 102 y 113, fracciones I, III y XXXIII del Código Electoral de Michoacán, en virtud de que no valora adecuadamente los considerandos quinto y sexto del acuerdo en comento, puesto que en ellos se precisa que en las comunidades de Urapicho, Nurío, Quinceo, Aranza, Pomacuarán, Cheranástico, Átzicurin, Ahuiran y Paracho, los pobladores de las mismas no permitirán la realización de las elecciones, buscando con ello la realización de las mencionadas elecciones extraordinarias; tampoco valora adecuadamente el contenido del considerando séptimo en el que se lee claramente que “Son fines del Instituto Electoral de Michoacán, entre otros, el contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos -electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo, así como los ayuntamientos del Estado; y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, de conformidad con el artículo 102 del Código Electoral del Estado de Michoacán”. Igualmente pasó por alto el contenido del considerando décimo que señala: “Que de las manifestaciones previas y acreditadas con documentos hechos por habitantes de las comunidades mencionadas en los considerandos cuarto y quinto del presente acuerdo, este Consejo General en pleno ejercicio de la atribución señalada en la fracción XXXIII del artículo 113 del Código Electoral de Michoacán, que a la letra señala: resolver de los casos no previstos en el Código de la Materia, y en busca de evitar que se vicie la votación en el referido municipio de Paracho, por la no instalación de algunas casillas en un porcentaje que pueda motivar la anulación de la elección por los conflictos manifestados que han sido del conocimiento público y de este Instituto, prevaleciendo con ello la supremacía de los principios Constitucionales y Legales de pleno ejercicio de los derechos político -electorales de los ciudadanos de Paracho; de la renovación periódica del ayuntamiento y del principio de validez de los actos válidamente emitidos, frente a aquellos que sean anulados, por lo que este Consejo General, en ejercicio de las atribuciones enmarcadas en las fracciones I y III del artículo 113 del Código Electoral de Michoacán, y obligado a hacer prevalecer el marco Constitucional y Legal del estado de Michoacán, se emite el presente...”.

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Como se ve, el espíritu que guió al Consejo General del IEM para tomar el acuerdo de referencia fue precisamente el que después de haber realizado todos los intentos para lograr la instalación de las treinta y siete casillas en el municipio ya referido, se advertía claramente que ello no pudiera ocurrir, y para tomar una decisión se podía el órgano electoral colocar en cualquiera de dos supuestos: Uno, no hacer nada y que los acontecimientos se realizaran en Paracho, sin ninguna intervención o acuerdo de esa autoridad electoral, y, dos, tratar de tomar el acuerdo en el sentido que se tomó, con el propósito de hacer prevalecer el estado de derecho y evitar que se consumara la advertencia de la no instalación de las casillas en un porcentaje que permitiera la procedencia de la nulidad, tal como lo determinó la Sala responsable. Es necesario hacer ver que este acuerdo, de fecha trece de noviembre del presente año, no fue impugnado por ningún partido político, por lo que tiene firmeza y definitividad, y en consecuencia su cumplimiento es obligatorio. Además de que para los partidos actores se convierte en un acto consentido. El motivo de agravio consiste en el análisis superfluo que hace la responsable del acuerdo en cuestión y que por ello es contrario al artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que garantiza la prerrogativa a los ciudadanos de votar y ser votados, puesto que contrario a lo que se afirma en la resolución combatida, en realidad a quien se afecta es a los ciudadanos que sí votaron, lo cual era precisamente lo que trataba de evitar el Consejo General del IEM al tomar el referido acuerdo del trece de noviembre pasado; veamos porqué: A) El artículo 101 del Código Electoral de Michoacán dispone: “El Instituto Electoral de Michoacán es el organismo público depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y los procesos plebiscitarios y de referéndum en los términos de las leyes de la materia. En el desempeño de esta función se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo. Para el desempeño de sus actividades el instituto contará... El artículo 102 del mismo ordenamiento señala que: (Se transcribe…) Si se aprecia adecuadamente el contenido de los artículos de ley referidos, lo que en esencia estaba haciendo el Consejo

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General era precisamente proteger los derechos de los ciudadanos que si tenían la pretensión de salir a votar y evitar que por la acción de un grupo minoritario inconforme se pudiera ver vulnerado el principio constitucional de emitir el voto para elegir, mediante procesos democráticos a las autoridades que les deben representar. El sentido del acuerdo es en consecuencia, diferente a la forma en que lo apreció la responsable quien señaló inadecuadamente lo siguiente: “Tal porcentaje no afectará la validez de la elección de las votaciones en el Municipio de referencia...” Lo incorrecto de la apreciación es que en realidad el espíritu del acuerdo lo fue que en caso de no instalarse las treinta y siete casillas autorizadas, la elección del municipio sería válida con las que se lograran instalar, y que ese sería el cien por ciento de casillas a considerar, interpretarlo de otra manera es ocioso, además de que no tendría sentido señalar que la no instalación de casillas no produce invalidez de la votación recibida en casillas si instaladas. También es incorrecta la apreciación de la magistrado de primera instancia cuando dice que “en caso de darle es sentido correcto al acuerdo, ello sería flagrantemente violatorio de las disposiciones que regulan el correcto desarrollo del proceso electoral” razonamiento que es incorrecto a la luz de los dispositivos legales ya citados. Como se puede apreciar en los considerandos QUINTA y SEXTO, del acuerdo señalado, se aprecia que existen diversos documentos enviados al Consejo General del IEM, los cuales no fueron hechos del conocimiento de los integrantes de ese cuerpo colegiado, dadas las circunstancias actuales, y por no conocer el contenido de las mismas, lo cual declaro bajo protesta de decir verdad, solicité al presidente del Consejo General me expidiera copia certificada de los mismos a efecto de anexarlos a este líbelo de recurso. Una vez obtenida copia, simple, pues no me fue posible obtener certificada, lo cual solicito requiera a la autoridad electoral estatal, me percaté que en dichas comunicaciones hechas por autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Municipio de Paracho, así como comités de base del PRD en la comunidad de Aranza del mismo municipio, se aprecia claramente en su redacción la aceptación expresa de que quienes los firman, son militantes del PRD y que manifiestan no permitir la instalación de casillas en las comunidades en las que finalmente no se instalaron, lo cual deberá de ser valorado adecuadamente por esta H. Sala Colegiada del Tribunal Electoral para los efectos de declarar revocada la sentencia recurrida de mi parte. En la medida que las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación, en este caso municipal y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, entonces, resulta que

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el actuar institucional está orientado por la consecución de resultados electorales conforme al interés público, que es la renovación de los poderes legislativo, ejecutivo y ayuntamientos, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones. Conforme con lo anterior, el legislador, mediante un proceso depurador y limitativo, tomando en cuenta esa presunción de validez del acto comicial, establece una serie de supuestos de gravedad máxima para aquellos eventos en que no se alcanza el mínimo de condiciones que el interés público exige y que por ello devienen en inválidos, luego de que la sanción máxima los nulifica, siempre en forma excepcional. En el mismo sentido, resulta aplicable, el principio general de derecho público favor acti que tiende a la reducción máxima de las facultades invalidatorias de las infracciones y vicios que los actos puedan poseer, razón por la cual se provee de una serie de medidas técnicas implícitamente establecidas por el legislador que incluyen: La incomunicación de la invalidez de los actos viciados a otros que sean independientes de aquellos; la conservación de los actos y trámites cuyo contenido no esté afectado por los vicios o irregularidades de algunos otros; la interpretación restrictiva y aplicación exacta de las disposiciones jurídicas que conduzcan a la anulación, en el entendido de que los actos anulables son excepcionales y para su decretación exigen una rígida interpretación (exceptio est estrictissinae interpretationis). No está por demás dejar asentado que, en la jornada electoral, el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto y directo, así como personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa cuál es la voluntad ciudadana de quienes deben ser representantes, por lo que resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida municipal, luego entonces, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías que se generen en algunas de las casillas el día de la jornada electoral, se tenga que anular la votación recibida en las mismas, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que lo expresaron válidamente y que no está cuestionado, todo lo que corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”. Además, junto a las irregularidades ya referidas, igual consideración merecen los votos efectivamente emitidos y contabilizados, pues los ciudadanos que sí votaron, también

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merecen que su voto sea respetado”, en el entendido de que conforme a la votación recibida y contabilizada en las casillas no impugnadas en la inconformidad, sumaron 7,324 votos ciudadanos. Además de que haya habido irregularidades la autoridad jurisdiccional debe estar siempre a favor de la validez de la elección y no por la nulidad de la misma, con el objeto de preservar el sufragio de los ciudadanos que decidieron ejercer su derecho constitucional de votar en las elecciones populares. B) Conforme a las constancias en autos, los resultados de la votación recibida en las veinticinco casillas instaladas, según el cómputo municipal, muestran como ganadora la Coalición Fuerza PRI-VERDE con 5,024, cinco mil veinticuatro, votos y como segundo lugar al Partido de la Revolución Democrática con 2,034, dos mil treinta y cuatro, votos, de una votación total de 7,324, siete mil trescientos veinticuatro votos. De acuerdo con la lista nominal de electores, en las 12 casillas en que se dejó de recibir votación (por no haberse instalado), habría un universo aproximado de 7,026, siete mil veintiséis electores (cantidad que se deduce de restar al total de la lista nominal de electores del municipio, esto es, de 21,014 veintiún mil catorce ciudadanos del total del municipio), en tanto que en las casillas instaladas hay 13,988, trece mil novecientos ochenta y ocho ciudadanos que conforman la lista nominal de electores de esas 25 casillas cuya votación fue computada. Ahora bien, el promedio de participación ciudadana en las 25 casillas cuya votación se computó, fue de 34.87%, según se razonó por la responsable. Cabe señalar que la deducción que se hace de que sólo votó el 34.87% de los electores, la hace sobre el total del listado nominal del municipio; sin embargo, igualmente válido sería señalar que si la votación recibida en esas veinticinco casillas la comparamos contra el total del listado nominal de las mismas, el resultado de participación es de 52.36%, porcentaje que está por encima de la media estatal que fue del 49.9% según la misma autoridad responsable. Al respecto, aún si se considerara que se hubieran recibido las votaciones en esas casillas no instaladas, y en ellas el Partido de Revolución Democrática hubiera recibido la misma votación en su favor que recibió en el año de 2001, que fue la elección en que más votos obtuvo en esas casillas, que fue de 2,574, dos mil quinientos setenta y cuatro votos, y contabilizando la votación de esas casilla para el Partido Revolucionario Institucional, que fue sustancialmente menor pues sólo logró 1,202, mil doscientos dos votos, cabría presumir, en los mismos términos del párrafo anterior, que la votación total correspondiente a las 12, doce casillas habría sido de 3,776, tres mil setecientos setenta y seis votos, mismos que sumados a la votación obtenida a las casillas que si se instalaron sería de 4,172, cuatro mil ciento setenta y dos votos para el Partido de la

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Revolución Democrática y 5,764, cinco mil setecientos sesenta y cuatro votos para la Coalición FUERZA PRI-VERDE. El ejercicio realizado arrojaría como resultado que, suponiendo que se hubiese recibido la votación en las casillas en estudio, el ganador seguiría siendo a la Coalición que represento, lo que llevaría a concluir, en términos de lo razonado y valorado en los dos párrafos que anteceden, que la no instalación de las casillas en el municipio de referencia no afectaría en nada al Partido de la Revolución Democrática en el resultado de la elección impugnada, razón por la cual la votación recibida es de privilegiarse por sobre la que no se recibió. Al efecto, es conveniente traer a colación la siguiente tesis jurisprudencial: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.— (Se transcribe) Al efecto, es importante señalar que las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento en el municipio de referencia, relativas a las 25 casillas instaladas, cuya votación fue escrutada, contabilizada y computada en el consejo municipal, tienen también valor probatorio por tratarse de documentales públicas, en los términos de la legislación adjetiva, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, toda vez que a pesar de que se expresaron agravios respecto de ellas en el juicio de inconformidad respecto de la validez de la votación recibida en tales casillas y que en ningún momento tales agravios prosperaron, en el entendido de que aun en el supuesto de que se considerara que sí hubieren sido impugnadas, ello no es razón suficiente, por sí sola, para no otorgarles valor probatorio. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la propia Tercera Sala responsable, al “ACTA DEL CONSEJO MUNICIPAL RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO”, que obra en el expediente le dio pleno valor probatorio, en el entendido de que si se le otorga validez al todo también lo es a la parte, según la locución latina pars est in toto. SÉPTIMO.- Por lo que ve al capítulo de pruebas ofrecidas en el recurso de reconsideración, causa agravio su valoración ya que violan el contenido de los artículos 15, 16, 21 y 29, fracción III de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en consecuencia también se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de cumplimiento del debido proceso legal, así como la falta también de motivación y fundamentación de los actos de autoridad. Dichos medios de

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convicción fueron allegadas bajo el carácter de supervenientes, consistentes en: DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en: - Certificaciones del Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, en las que acredita que Reginaldo Sandoval Flores y Virgilio Reynoso Tapia, representantes propietarios del Partido del Trabajo y Convergencia, respectivamente, lo son ante el Consejo General de dicho instituto. - Certificaciones del Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, en las que acredita que Reginaldo Sandoval Flores y Virgilio Reynoso Tapia, no son representantes propietarios del Partido del Trabajo y Convergencia, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho. - Certificaciones del Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, en las que acredita los nombres de los representantes de los Partidos del Trabajo y Convergencia ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho. DOCUMENTALES PRIVADAS Consistentes en: - Solicitud del Lic. J. Jesús Sierra Arias, representante propietario de la FUERZA PRI-VERDE ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual solicita copias certificada de los escritos enviados al Consejo General del IEM, por parte de diversas comunidades de Paracho, en los que manifiestan su disposición a que no sean instaladas casillas, y en las que se aprecia claramente que son militantes del PRD. - Diversos escritos enviados al Consejo General del IEM, por parte de diversas comunidades de Paracho, en los que manifiestan su disposición a que no sean instaladas casillas, y en las que se aprecia claramente que son militantes del PRD. - Copias fotostáticas de oficio enviado al Gobernador del Estado de Michoacán, por el Presidente y Secretario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante el cual le hace de su conocimiento un punto de acuerdo tomado por esa representación, con relación al municipio de Paracho, Mich. TÉCNICAS Consistente en:

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- Disco compacto que contiene grabaciones de las entrevistas realizadas al dirigente estatal del PRD y al Secretario de Gobierno, en fechas recientes. La responsable las admite y sólo se concretó a señalar “Debe precisarse que por cuanto a las 3 tres certificaciones del Secretario del Instituto Electoral de Michoacán, en atención a su naturaleza jurídica de documentales públicas gozan de valor convictivo al tenor de los términos de los artículos 15, 16 y 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En lo que toca a las 3 tres pruebas que ofrece como documentales privadas, las mismas desmerecen valor probatorio en virtud de que no resultan suficientes para probar las aseveraciones del impugnante. Finalmente por cuanto ve a las pruebas que ofrece, consistentes en un audio cássete, un disco compacto y diversos recortes de periódico, hemos de apuntar que tales elementos de prueba, tampoco se les concede ningún mérito convictivo toda vez que se trata de notas periodísticas que de ninguna manera acredita lo argumentado por el recurrente”... Es de observarse que el juzgador de alzada no relaciona ni valora las pruebas con los agravios expresados, además de que tampoco las adminicula con el resto de los instrumentos probatorios existentes en el sumario, a efecto de llegar a las conclusiones que se le presentaron en el escrito de reconsideración; es decir, el propósito de tales medios de convicción era precisamente acercar elementos de juicio adicionales que no estaban a nuestro alcance al contestar los juicios de inconformidad planteados por los recurrentes originarios, y que con ellos se robustecieran los argumentos, tanto jurídico como los fundamentos legales que en origen habíamos presentado, y pudiera concluir que la resolutora primaria había incurrido en violaciones legales y no había realizado las valoraciones pertinentes para no tener por acreditadas las hipótesis de nulidad invocadas por los recurrentes. Además, de que es contradictorio y con ello antijurídico el hecho de que señale que a las documentales públicas se les atribuya pleno valor probatorio y que en los hechos en la resolución no se proceda en consecuencia, esto es, no causen el efecto pretendido de nuestra parte, puesto que ello no sería así siempre y cuando existieran en el expediente otros medios que las desvirtuaran, lo cual no ocurre, pues los demás medios probatorios, referentes a la personería de los representantes del Partido del Trabajo y Convergencia están en el mismo sentido, es decir, que no son representantes partidistas ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho, y en consecuencia debió haberse revocado la sentencia de primera instancia.

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Son aplicables en lo esencial, los siguientes criterios jurisprudenciales, a efecto de robustecer los conceptos de agravio enunciados, ya que la autoridad jurisdiccional ahora impugnada no los tuvo en cuenta al momento de resolver, y con ello vulneró la esfera jurídica de mi representada: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe) PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL— (Se transcribe) PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO.— (Se transcribe) …

VIII. El veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficialía

de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio SC II-

81/2004, suscrito por el Magistrado Presidente de la Segunda

Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,

por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A) El

escrito inicial de demanda; B) El expediente del recurso de

reconsideración identificado con la clave R.R. -19/2004-II; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de

impugnación y, D) El informe circunstanciado de ley.

IX. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-525/2004 y

turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para

los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral; Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio

TEPJF-SGA-2962/04, suscrito por el Secretario General de

Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

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X. El veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, Convergencia y

el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus

respectivos representantes, comparecieron al presente juicio en

su calidad de terceros interesados.

XI. El veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficialía

de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios SC II-

95/2004 y SC II-96/2004, suscritos por el Magistrado Presidente

de la Segunda Sala Colegiada de Segunda Instancia del

Tribunal Electoral de Michoacán, por medio de los cuales

remitió a este órgano jurisdiccional los escritos de los terceros

interesados, así como diversas constancias relativas a la

tramitación del medio de impugnación.

XII. El veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, el Magistrado

Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de

impugnación electoral, acordó requerir al Presidente del

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

Michoacán de Ocampo remitiera de manera inmediata a este

órgano jurisdiccional vía fax la documentación relativa en que

constara el porcentaje de votación emitida en cada uno de los

municipios de dicha entidad federativa.

XIII. El veintinueve de diciembre del presente año, el

Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y

elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de

revisión constitucional electoral, acordó, entre otros, admitir el

medio de impugnación, toda vez que el mismo cumple con los

requisitos generales y especiales de procedencia previstos en

los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en

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particular el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser

determinantes para el resultado final de la elección de mérito,

toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por la

coalición enjuiciante, habría lugar a revocar la resolución

impugnada y, eventualmente, confirmar la validez de la elección

del ayuntamiento de Paracho, Michoacán, efectuada por el

Consejo Municipal Electoral respectivo, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación es competente para conocer y

resolver el presente medio de impugnación con fundamento en

los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III,

inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 87 de la

Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia

Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión

constitucional electoral promovido en contra de la resolución

dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa,

competente para resolver las controversias que surjan con

motivo de comicios locales.

SEGUNDO. Toda vez que la autoridad responsable no aduce

causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior, de oficio,

advierte que se actualice alguna, se procede al estudio de

fondo del presente asunto.

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que los

motivos de inconformidad hechos valer por la coalición “Fuerza

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PRI-VERDE”, mismos que han quedado transcritos en el

resultando VII de esta sentencia, en esencia son los siguientes:

1. El partido político actor refiere que el considerando cuarto de

la sentencia impugnada no se ajustó a lo dispuesto en los

artículos 16, 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, fracción IV,

inciso b), de la Constitución federal, porque la responsable

sostuvo que en el recurso de reconsideración la hoy actora no

atacó los fundamentos de la parte considerativa de la sentencia

entonces impugnada, lo cual resulta impreciso, ya que, según la

propia actora, en el primer agravio del escrito recursal no alegó

que los partidos del Trabajo, Convergencia y de la Revolución

Democrática, hubieran atacado el contenido del acta de la

sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Paracho,

como incorrectamente lo consideró la responsable, sino que, en

realidad, lo que alegó fue que dichos promoventes de la

inconformidad no atacaron el sustento legal del acta de

cómputo municipal de diecisiete de noviembre de dos mil

cuatro, y que lo que controvirtieron fue la falta de instalación de

diversas casillas electorales, por lo que la autoridad confundió

“terriblemente” el sentido del agravio, porque, en esencia, los

impugnantes soslayaron atacar la legalidad con la que actuó el

Consejo Municipal Electoral de Paracho, Michoacán, al declarar

la validez de la elección de ayuntamiento y, en consecuencia, la

expedición de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

2. Del mismo modo, la coalición enjuiciante menciona que la

autoridad responsable sostuvo indebidamente que la

impugnación que hizo de la falta de personería de los

representantes de los partidos políticos del Trabajo y

Convergencia, era un elemento novedoso en la litis, porque no

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lo planteó en primera instancia, lo cual resultaba ser una

afirmación falsa, ya que en el escrito que exhibió cuando

compareció como tercero interesado señaló que los

representantes de los partidos políticos carecían de personería

en términos del artículo 14, fracción I, inciso a), de la Ley

Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral de Michoacán, con lo que evidentemente se

demostraba su causa de pedir, además de que, aduce la

actora, constituía un error de la autoridad sostener que cuando

compareció en los juicios promovidos por el Partido del Trabajo

y Convergencia, se concretó a reproducir los argumentos que

hizo valer en el diverso juicio promovido por el Partido de la

Revolución Democrática, porque en su carácter de tercero

interesado sólo cuestionó la personería de los representantes

de los partidos promoventes de los medios de impugnación a

nivel local. Asimismo, el actor menciona que la responsable

debió suplir la deficiencia de los agravios que planteó en el

recurso de reconsideración, porque la autoridad se percató que

los representantes de los partidos del Trabajo y Convergencia

no eran los representantes acreditados ante el Consejo

Municipal Electoral de Paracho, según se advierte de las

acreditaciones que anexaron a sus escritos del juicio de

inconformidad y del acta de sesión de cómputo municipal del

Consejo Municipal Electoral de diecisiete de noviembre de dos

mil cuatro, y no fue sino hasta que se emitió la sentencia de

primera instancia, cuando conoció las argumentaciones y

fundamentos que se expusieron en el fallo, que no sólo inaplicó

el procedimiento señalado en el artículo 26 de la Ley Estatal del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado, sino que, además, la autoridad desconoció la existencia

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de documentos públicos que contradecían el dicho de la

juzgadora natural.

Por otro lado, sostiene la actora que la responsable no analizó

ni valoró las certificaciones del Secretario General del Instituto

Electoral de Michoacán, con las que se evidenció que los

representantes de los partidos del Trabajo y Convergencia no

se encontraban acreditados ante el Consejo Municipal Electoral

de Paracho, Michoacán, razón por la que debió declarar

fundada su alegación dentro de la inconformidad, pero, al no

hacerlo así, la dejó en estado de indefensión. Del mismo modo,

la actora alega que en el recurso de reconsideración argumentó

que los representantes de los partidos del Trabajo y

Convergencia perdieron su derecho de participar en la elección

de ayuntamiento del municipio de Paracho, Michoacán, porque

no asistieron a las sesiones del Consejo Municipal Electoral y,

con su inasistencia, dicho institutos políticos ya no formaron

parte del referido consejo electoral. En este sentido, la ahora

enjuiciante aduce que en autos se encontraba agregada el acta

de sesión de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, en la

que se hizo constar que los representantes de los partidos del

Trabajo y Convergencia no asistieron a las sesiones del

Consejo Electoral Municipal, así como no demostraron interés

en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral,

motivo éste por el que la responsable hubiera declarado

fundado el agravio y no concretarse a señalar que precluyó el

derecho del ahora actor, para impugnar esa cuestión en

segunda instancia.

3. En los restantes agravios, la actora aduce que le perjudicó lo

decidido por la Sala responsable, ya que para que los partidos

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políticos pudieran deducir acciones colectivas o de grupo, era

necesario que participaran en el proceso electoral, al margen de

que hayan o no postulado candidatos, lo que en el caso no

sucedió así, pues los partidos del Trabajo y Convergencia no

postularon candidatos en el proceso electoral.

También refiere que la responsable no señaló los motivos o

fundamentos que sostuvo para considerar inoperante el agravio

tercero que hizo valer en el recurso de reconsideración, pues en

dicho agravio señaló los artículos del Código Electoral de

Michoacán, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de la Constitución General

de la República que estimó se vulneraron en el juicio de

inconformidad, además de que, menciona la propia actora, la

responsable no valoró las pruebas aportadas en primera y en

segunda instancia.

De la misma manera, aduce que la responsable no analizó

puntualmente los motivos de agravio que expresó en el agravio

sexto del recurso de reconsideración, pues en éste señaló que

la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática no se

deslindó de los grupos que amenazaban con no permitir la

instalación de las casillas, así como también expresó que la

resolutora de primera instancia, oficiosamente, introdujo

elementos que no fueron alegados por las partes y no valoró

adecuadamente las circunstancias en que se desarrolló el

proceso electoral.

Además, sostiene la actora, los documentos que ofreció como

pruebas supervenientes en el recurso de reconsideración para

acreditar la participación de militantes del Partido de la

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Revolución Democrática en los hechos que impidieron la

instalación de casillas en el municipio de Paracho, Michoacán

de Ocampo, no fueron apreciados adecuadamente por la

autoridad responsable, la que además no solicitó al Presidente

del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán las

copias de las comunicaciones que enviaron las comunidades de

ese municipio, relacionadas con la no instalación de casillas

electorales.

Por otro lado, la ahora impetrante se queja de que los

argumentos de la responsable, al calificar como improcedente

el agravio séptimo hecho valer en reconsideración de la

sentencia de primera instancia, resultaban ser oscuros, pues

para la propia responsable no se precisó con claridad qué actos

podían crear precedente de atentar contra el Estado de derecho

y las instituciones democráticas, si a los que impidieron la

instalación de las casillas o al acto emitido por el Consejo

General del Instituto Electoral de Michoacán, lo cual fue materia

de los agravios del recurso de reconsideración, pero de dichos

agravios no se ocupó la responsable. Asimismo, refiere que

resultaba ser también superficial el tratamiento jurídico que la

autoridad dio al hecho de que debía oponerse la preservación

del derecho de quienes votaron, respecto del derecho de

quienes no votaron, porque de las consideraciones de la

sentencia se advertía que la autoridad no analizó las causas

bajo las cuales ocurrieron los hechos.

Finalmente, la actora sostiene que la responsable no relacionó

ni valoró las pruebas con los agravios que expresó en el

recurso de reconsideración, ni las adminiculó con el resto de los

elementos existentes en el sumario.

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4. Además, el actor menciona que en la legislación adjetiva

electoral del Estado de Michoacán, no se establece medio de

impugnación para atacar la falta de instalación de casillas

ocasionada por personas ajenas a la autoridad electoral; en

cambio, sostiene, el juicio de inconformidad es el medio de

impugnación para atacar actos de las autoridades electorales

administrativas, pero en el caso se acreditó que diversas

personas ajenas a la autoridad electoral impidieron la

instalación de las casillas y que la autoridad electoral buscó por

todos los medios que se instalaran las mismas, pero esta

cuestión, a pesar de que fue planteada, no fue analizada por la

responsable y con dicha omisión vulneró lo dispuesto en los

artículos 29, fracción III, en relación con el artículo 61, fracción

III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral de Michoacán.

5. Asimismo, la coalición hoy enjuiciante aduce que el órgano

jurisdiccional local de segunda instancia hoy responsable fue

superficial en el tratamiento que le dio al agravio séptimo que

hizo valer la misma coalición en el recurso de reconsideración,

pues dicha responsable se concretó, según el incoante, a

establecer que antes de la preservación del derecho de quienes

ejercieron su voto debía oponerse el de quienes no lo hicieron,

por lo que, alega la coalición actora, esta Sala Superior debe

abocarse al estudio del referido agravio, toda vez que la

responsable no analizó ni advirtió los hechos tal y como

ocurrieron en relación con la no instalación de las casillas

cuestionadas, ni tampoco contestó debidamente lo aducido en

reconsideración en el sentido de que resultaba de vital

importancia que se respetara el sufragio emitido en las casillas

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instaladas en aras de respetar el principio de conservación de

los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en

la máxima “ lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, invocando

la respectiva tesis de Jurisprudencia de este órgano

jurisdiccional en la que se sostiene que “ la nulidad de la

votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo

y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse

cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o

supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la

respectiva legislación, siempre y cuando los errores,

inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades

detectados sean determinantes para el resultado de la votación

o elección”.

Además, en el escrito entonces recursal aduce el actor que “…

suponiendo que se hubiese recibido la votación en las casillas

en estudio, el ganador seguiría siendo la Coalición que

represento (a)… (por lo) que la no instalación de las casillas en

el Municipio de referencia no afectaría en nada al Partido de la

Revolución Democrática en el resultado de la elección

impugnada, razón por la cual la votación recibida es de

privilegiarse por sobre la que no se recibió”.

Finalmente, el actor formula diversos ejercicios numéricos al

efecto de demostrar que la no instalación de 12 (doce) casillas

en el Municipio no fue determinante para el resultado de la

elección de ayuntamiento bajo análisis, en tanto que, de

haberse instalado aquéllas y recibido la votación respectiva, no

habría dado lugar a un cambio de ganador.

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I. En razón de que el actor aduce entre sus agravios la falta de

personería de los ciudadanos que se ostentaron como

representantes de los diversos partidos políticos que

promovieron las demandas de los juicios de inconformidad, las

cuales dieron origen a la resolución por la que se determinó

decretar la nulidad de la elección de integrantes del

ayuntamiento de Paracho, Michoacán de Ocampo, misma

ejecutoria que fue confirmada por la Segunda Sala de Segunda

Instancia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, lo

cual constituye un presupuesto procesal y, de resultar fundado

dicho agravio, habría lugar a dejar sin efectos las mencionadas

ejecutorias, lo procedente es estudiar los agravios en orden

distinto al propuesto por el enjuiciante en su escrito de

demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

En el agravio sintetizado en el apartado 2 del resumen

efectuado al inicio del presente considerando, en el que la

coalición actora refiere que la autoridad responsable sostuvo

indebidamente que la impugnación que hizo de la falta de

personería de los representantes de los partidos políticos del

Trabajo y Convergencia, era un elemento novedoso en la litis,

porque no lo planteó en primera instancia, lo cual resultaba ser

una afirmación falsa, ya que en el escrito que exhibió cuando

compareció como tercero interesado señaló que los

representantes de los partidos políticos carecían de personería

en términos del artículo 14, fracción I, inciso a), de la Ley

Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral; además de que, aduce el actor, la autoridad

erróneamente sostuvo que cuando compareció en los juicios

promovidos por el Partido del Trabajo y Convergencia se

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concretó a reproducir los argumentos que hizo valer en el

diverso juicio promovido por el Partido de la Revolución

Democrática, porque en su carácter de tercero interesado sólo

impugnó la personería de los representantes de los partidos

promoventes de los medios de impugnación. Asimismo, la

actora menciona que la responsable debió suplir la deficiencia

de los alegatos que planteó en el recurso de reconsideración,

porque la autoridad se percató de que los representantes de los

partidos del Trabajo y Convergencia no eran los representantes

acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Paracho,

Michoacán de Ocampo, según se advierte de las acreditaciones

que anexaron a sus escritos del juicio de inconformidad y el

acta de sesión de cómputo municipal del Consejo Municipal

Electoral de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

Por otro lado, sostiene la actora, la responsable no analizó ni

valoró las certificaciones del Secretario General del Instituto

Electoral de Michoacán, con las que se evidenció que los

representantes de los partidos del Trabajo y Convergencia, no

se encontraban acreditados ante el Consejo Municipal Electoral

de Paracho, Michoacán, razón por la que debió declarar

fundada su objeción planteada en inconformidad, pero, al no

hacerlo así, la dejó en estado de indefensión. Del mismo modo,

la coalición enjuiciante alega que en el recurso de

reconsideración argumentó que los representantes de los

partidos del Trabajo y Convergencia perdieron su derecho de

participar en la elección de ayuntamiento del municipio de

Paracho, Michoacán de Ocampo, porque no asistieron a las

sesiones del Consejo Municipal Electoral y, con su inasistencia,

dichos institutos políticos ya no formaron parte del referido

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consejo electoral. En este sentido, el inconforme aduce que en

los autos se encontraba agregada el acta de sesión de treinta y

uno de agosto de dos mil cuatro, en la que se hizo constar que

los representantes de los partidos del Trabajo y Convergencia

no asistieron a las sesiones de dicho órgano, así como no

demostraron interés en la preparación, desarrollo y vigilancia

del proceso electoral, motivo éste por el que la responsable

debió declarar fundado el agravio y no concretarse a señalar

que precluyó el derecho del ahora actor, para impugnar esa

cuestión en segunda instancia

Los agravios antes precisados son inoperantes por las razones

y fundamentos que enseguida se expresarán.

Efectivamente, si bien le asiste razón a la coalición ahora

actora, cuando aduce que la Sala responsable indebidamente

estableció en la sentencia reclamada que la impugnación de la

falta de personería de los representantes de los partidos del

Trabajo y Convergencia constituía una cuestión novedosa que

no formó parte de la litis del juicio de inconformidad, puesto

que, como con acierto lo refiere el actor, cuando compareció al

medio de impugnación mencionado, en su carácter de tercero

interesado, objetó la falta de personería de los representantes

de los institutos políticos referidos.

De modo que la aseveración de la responsable, en la que

sostuvo que el partido ahora actor soslayó impugnar la falta de

personería de los partidos del Trabajo y Convergencia, carece

de consistencia jurídica.

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Además, en el evento no admitido de que al comparecer la

coalición actora, como tercero interesado al juicio de

inconformidad, hubiera soslayado impugnar la personería de los

representantes de los partidos políticos del Trabajo y

Convergencia y sólo lo haya hecho en el recurso de

reconsideración, tal circunstancia, en modo alguno, implica una

preclusión de su derecho de impugnar la personería de los

representantes de los institutos políticos referidos, dado que, al

constituir la personería de las partes un presupuesto procesal,

sin cuya satisfacción no puede existir un proceso, las partes

pueden impugnarla en cualquier estado del proceso, ya sea en

primera o en segunda instancia y la autoridad resolutora se

encuentra obligada a realizar el estudio de la impugnación,

incluso aun de oficio, pues la falta oportuna de dicho requisito,

no puede generar la existencia de una representación legal que

no existe en el mundo fáctico. Por tanto, es incuestionable que,

si el actor tanto en el juicio de inconformidad como en el recurso

reconsideración objetó la personería de los representantes de

los partidos del Trabajo y Convergencia, no precluyó su

derecho para inconformarse en los agravios del recurso de

reconsideración.

Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por esta Sala

Superior, en la tesis relevante identificada con el número 326,

visible en las páginas 618 y 619, de la Compilación Oficial

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:

PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE

ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE

HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO.

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No obstante lo anterior, a pesar de que esta Sala Superior

advierte que, en relación con los agravios que la ahora actora

hizo valer en el recurso de reconsideración, referentes a la falta

de personería de los representantes de los partidos del Trabajo

y Convergencia, la autoridad responsable no dio respuesta a

plenitud a las inconformidades que sobre ese tema planteó, lo

cual se revela del contenido de los agravios que ahora esgrime

en su escrito inicial de demanda del juicio de revisión

constitucional, los motivos de disenso que expresa la ahora

impetrante sobre ese tema devienen inoperantes, como

enseguida se verá.

Así, resulta ineficaz lo que sostiene el actor, ya que la

personería de los representantes de los partidos del Trabajo y

Convergencia, que comparecieron al juicio de inconformidad, se

vio demostrada con la afirmación que hizo el Secretario del

Consejo Municipal Electoral de Paracho, Michoacán de

Ocampo, en los informes justificados que se encuentran

agregados, el primero, en la foja 34 del cuaderno accesorio 5, y

el segundo, en la foja 276 del cuaderno accesorio 2, en los que

el referido servidor público señala que Reginaldo Sandoval

Flores y Virgilio Reynoso Tapia tienen reconocida su

personalidad ante ese órgano electoral municipal, como

representantes de los partidos del Trabajo y Convergencia,

respectivamente, documentos que tienen eficacia y valor

probatorio pleno, en términos de los artículos 15, fracción I, y

21, fracción II, ambos de la Ley Estatal del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán. Además, lo

referido por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de la

mencionada localidad michoacana se corrobora con la

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circunstancia de que, al comparecer dichas personas ante el

órgano electoral municipal a exhibir el escrito de demanda del

juicio de inconformidad, se les reconoció el carácter de

representantes de los institutos políticos citados, de modo que,

resulta ser inatendible lo alegado por la actora en cuanto a que

las personas físicas que comparecieron a nombre y

representación de los partidos políticos carezcan de

personalidad.

En respaldo de las anteriores consideraciones, se cita la

jurisprudencia identificada con el número 112, sustentada por

esta Sala Superior, que aparece publicada en las páginas 161 y

162, de la Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis

Relevantes, 1997-2002, cuyo rubro es: PERSONERÍA. DEBE

TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS

QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE

ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA.

Ahora bien, a pesar de que es verdad lo que aduce el actor, en

cuanto a que la autoridad responsable no analizó ni valoró las

certificaciones del Secretario General del Instituto Electoral de

Michoacán de Ocampo, en las que hace constar que Reginaldo

Sandoval Flores y Virgilio Reynoso Tapia tienen reconocida su

personería ante ese organismo como representantes de los

partidos del Trabajo y Convergencia, respectivamente, tal

omisión de la autoridad responsable, en forma alguna, afecta a

los intereses de la coalición hoy actora, pues resulta

intrascendente que la autoridad no hubiera valorado lo afirmado

por dicho servidor público en las indicadas certificaciones, si de

cualquier manera la personería de las personas que

comparecieron al juicio de inconformidad en nombre y

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representación de los institutos políticos se tuvo por acreditada

con diverso documento público.

Finalmente, también son inoperantes los alegatos del actor en

los que aduce que los partidos del Trabajo y Convergencia

perdieron su derecho a participar en la elección del

ayuntamiento porque sus representantes no asistieron a las

sesiones del Consejo Municipal Electoral de Paracho,

Michoacán de Ocampo, dado que, no obstante que, en el último

punto del orden del día de la sesión de treinta y uno de agosto

de dos mil cuatro, dicho Consejo Municipal Electoral hizo

constar que los representantes de esos institutos políticos no

asistieron a las sesiones del primero y treinta de julio del citado

año, como acertadamente lo consideró la responsable, en los

autos no consta que el Presidente del Consejo Electoral

Municipal referido haya notificado a los representantes

propietarios y notificado a los partidos las ausencias

acumuladas de los representantes registrados, para que

pudieran estimarse que los partidos citados dejaron de formar

parte del órgano electoral encargado de realizar la elección del

ayuntamiento en el municipio indicado, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral del Estado de

Michoacán y, como consecuencia de ello, que no demostraron

su interés en participar en el proceso electoral, porque, como se

vio, si el presidente del consejo municipal fue omiso en notificar

a los institutos políticos las ausencias reiteradas de su

representantes, en esa medida, resulta jurídicamente

inadmisible dejar fuera de un proceso electoral a un partido

político, cuando la autoridad administrativa no cumplió con su

deber de darle vista con las inasistencias de las personas

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físicas que lo representaban, para que estuviera en condiciones

de nombrar a otras personas que acudieran a las sesiones del

consejo municipal electoral.

Adicionalmente, cabe destacar que la coalición actora es omisa

en controvertir las razones que estimó la responsable, para

desestimar sus agravios en el recurso de reconsideración, pues

no manifiesta si es aplicable o no lo dispuesto en el artículo 107

del Código Electoral de Michoacán, de tal manera que, ante la

insuficiencia de sus agravios en ese particular, no cabe más

que dejar intocadas las consideraciones y fundamentos que

sostuvo la autoridad responsable sobre el tema objeto de

análisis de que se ocupa en la sentencia impugnada.

II. En continuación con el estudio de los agravios que hace valer

la coalición actora ante esta instancia jurisdiccional federal, esta

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación considera que el agravio sintetizado en el apartado

5 del resumen precedente es sustancialmente fundado por las

razones, motivos y fundamentos que se exponen a

continuación:

Efectivamente, lo fundado del agravio de mérito descansa sobre

la base de que en el séptimo de los agravios vertidos por el

entonces recurrente y que según alega fue analizado en forma

superficial por la Segunda Sala Colegiada de Segunda instancia

del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, por

lo que la coalición actora solicita que este órgano jurisdiccional

federal se avoque al estudio del referido agravio; se hicieron

valer cuestiones encaminadas a establecer que se preserve el

derecho de quienes ejercieron el voto en las casillas instaladas

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en el Municipio de Paracho, Michoacán, por sobre quienes no lo

hicieron, para asegurar, de esta manera, que se respetara el

sufragio emitido en las casillas en aplicación del principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados,

sustentado en la máxima “lo útil no puede ser viciado por lo

inútil” y en el criterio jurisprudencial de esta Sala Superior en el

que efectivamente, tal y como lo alega la actora, se sostiene

que la nulidad de cierta elección, sólo puede actualizarse

cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o

supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la

respectiva legislación, siempre y cuando los errores,

inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades

detectados sean determinantes para el resultado de la elección,

ofreciendo la actora diversos ejercicios numéricos a efecto de

demostrar que la no instalación de las doce casillas

cuestionadas en el municipio de mérito no fue determinante

para el resultado de la elección.

Sobre el particular, específicamente en relación con el análisis

efectuado por la Sala responsable respecto a lo alegado por la

hoy actora y que se precisa en líneas arriba, este órgano

jurisdiccional federal advierte que, tal y como lo aduce la

enjuiciante, la sala jurisdiccional local citada se concretó a

responder lo alegado por aquél en reconsideración con

argumentos en los que destacó únicamente de manera

sustancial que debía “… preservarse el derecho de los

ciudadanos que no pudieron válidamente emitir su preferencia

electoral merced a acontecimientos completamente ajenos a su

voluntad, como lo fue, el que no se instalaran 12 doce centros

de votación de los 37 treinta y siete que debían haber quedado

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situados para la recolección del voto…” y que también debía “…

ponderarse el hecho de que el número de ciudadanos que

pudieron haber intervenido en los hechos que impidieron la

instalación de los centros de votación fue muy reducido en

comparación del gran núcleo de ciudadanos que son ajenos a

los mismos y que se vieron impedidos para ejercer el

sufragio…”.

En este sentido, como ya se mencionó, los agravios vertidos

por el entonces recurrente y no analizados por la sala

responsable, se hicieron consistir en que la tercera sala unitaria

del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

tergiversó el sentido de los argumentos esgrimidos en la

demanda que dio origen a la sentencia que ahora se combate,

pues el verdadero significado de los argumentos centrales de

los agravios entonces aducidos consistieron esencialmente en

que la declaración de nulidad de la elección de Paracho,

Michoacán de Ocampo, se cimentó en que la violación

reclamada no era determinante para el resultado de la elección,

razón por la cual no había lugar a decretar dicha nulidad.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito recursal en

reconsideración e, incluso, de la lectura de la resolución que

ahora se combate, particularmente, de la página 7, misma que

ha quedado transcrita en el resultando VI de la presente

ejecutoria, se desprende que le asiste razón al actor cuando

alega que su planteamiento consistió en que la tercera sala

unitaria del Tribunal Electoral de esa entidad federativa anuló

indebidamente la elección, pues dicho órgano jurisdiccional

unipersonal no estudió, es esencia, el argumento entonces

vertido, consistente en que no cabía decretar la nulidad de la

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elección, toda vez que la irregularidad correspondiente no era

determinante para el resultado de la elección.

De lo anterior se deduce que, efectivamente, la ahora

responsable, de manera errónea, interpretó que los argumentos

de la entonces recurrente no estaban encaminados a

controvertir los motivos y fundamentos contenidos en la

resolución de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del

Estado de Michoacán de Ocampo, lo cual, según se advierte

por este órgano jurisdiccional federal, resulta inexacto y de ahí

lo fundado del agravio bajo análisis, en razón de que el

planteamiento del actor, precisamente, se dirigía a controvertir

la razón que dicha autoridad responsable consideró como

suficiente para acoger las pretensiones de los partidos políticos

entonces enjuiciantes, es decir, dicho planteamiento se

encaminó a combatir en esencia la consideración efectuada por

la hoy responsable mediante la que estimó que los actos

entonces impugnados en el respectivo juicio de inconformidad

eran suficientes para acreditar el supuesto de nulidad de la

elección previsto en el artículo 74, fracción I, de la Ley Estatal

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de

Michoacán de Ocampo, pues, en su concepto, la no instalación

de doce de las treinta y siete casillas programadas para

instalarse y recibir la votación en dicho municipio, constituyó

razón suficiente para decretar su nulidad, toda vez que ese

número de casillas representó más del veinte por ciento del

total de las que debieron instalarse durante la elección de

integrantes del ayuntamiento de Paracho, Michoacán de

Ocampo.

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Con lo anterior, se evidencia lo fundado del agravio bajo

estudio, pues el actor adujo como argumentos torales de su

planteamiento en reconsideración que la no instalación de

dichas casillas no era determinante para el resultado de la

elección, por lo que al no haber sido estudiado el agravio de

mérito en los referidos términos lo procedente es que este

órgano jurisdiccional federal en materia electoral se avoque al

estudio del mismo.

Ahora bien, en el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de

Medios de Impugnación Electoral de Michoacán de Ocampo, de

manera taxativa, se precisan las causas de nulidad de la

votación que podrán afectar la votación emitida en una o varias

casillas, las cuales son:

Artículo 73.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo electoral correspondiente;

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el Código Electoral del Estado señale;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo electoral respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a lo señalado para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán;

VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de

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electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción;

VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y,

Xl. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Como se observa, cada una de las once causas relacionadas

tiene sus propios elementos objetivos y normativos que,

cuando, por ejemplo, se invoquen en un juicio de

inconformidad, se debe apreciar en los hechos que estén

comprobados en autos y se esgriman como constitutivos de

cierta causal de nulidad, para estar en posibilidad de determinar

si se actualizan o no, ya que no basta que se aleguen

irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral,

puesto que no cualquier tipo de irregularidad es causa o motivo

suficiente para constituir una causal de nulidad o para

presumirlas; además, como se observa en el caso de las

fracciones VI, VII, IX, X y XI, existe la condición de que esos

hechos o circunstancias sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, que se refleje en el resultado de la

votación de manera decisiva, ya sea por el factor numérico o

porque se violente algún principio o disposición constitucional o

legal de carácter fundamental, como ocurre cuando se afecta el

principio de certeza, por ejemplo.

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Por otra parte, en el artículo 74 de la ley citada, se establecen

las siguientes causas de nulidad de elección en la referida

entidad federativa:

Artículo 74.- Una elección podrá declararse nula cuando:

I. Alguna o algunas de las causales señaladas en esta Ley se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o,

III. En caso de la elección de diputados de mayoría relativa si los dos integrantes de la fórmula de candidatos a una diputación que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Cuando se declare nula una elección se comunicará al Congreso del Estado para que proceda conforme a la ley.

Asimismo, según se dispone en el artículo 75 de la multicitada

ley, las Salas del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo podrán declarar la nulidad de una elección cuando se

hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral de la elección que se trate,

siempre y cuando se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean

imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

En el caso bajo análisis, el criterio utilizado por la responsable,

al confirmar lo sostenido por la Tercera Sala Unitaria del

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, fue

incorrecto, pues no tomó en cuenta que para que se actualice

dicha causa de nulidad de elección es necesario que, además

de que se actualice la no instalación del veinte por ciento de las

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casillas o más, este elemento sea determinante para el

resultado de la elección de mérito.

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la

coalición actora cuando en el agravio sexto de su escrito de

demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sostiene

que lo previsto en el artículo 74 de la ley adjetiva local no

significa que automática irremediablemente se deba declarar la

nulidad de una elección si no se instala el veinte por ciento o

más de las casillas en un territorio determinado, y para tal

efecto alude a la tesis de jurisprudencia que aparece publicada

en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2002, tomo Jurisprudencia, páginas 170 a 172, bajo el

rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN

EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA

VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, especialmente, como lo

expresa la promovente, para evidenciar que sólo debe

decretarse la nulidad de una elección cuando los errores

inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades

plenamente acreditados sean determinantes para el resultado de la elección, puesto que, en un caso contrario

(cuando las irregularidades no son determinantes), la aplicación

del principio a que se alude en la tesis lleva a aplicar la máxima

de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, a fin de evitar que

se dañe el derecho de voto activo de la mayoría de los

electores que válidamente lo ejerzan. En consecuencia, es

oportuno reproducir a continuación el texto de la tesis de

referencia:

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PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

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Efectivamente, en el presente caso, para esta Sala Superior

son aplicables los razonamientos contenidos en la tesis de

jurisprudencia invocada por la actora, así como los que también

se recogen en la tesis de jurisprudencia consultable en la

Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 -

2002, tomo Jurisprudencia, páginas 147 y 148, cuyo rubro y

texto son los siguientes:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente

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se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Como se puede advertir, para que se pueda decretar la nulidad

de la votación recibida en una casilla o de una elección, es

necesario que la irregularidad, además de reunir y estar

plenamente acreditados los elementos normativos que, en su

caso, se prevean en la legislación electoral, debe ser

invariablemente determinante para el resultado de la votación o

de la elección, bien sea porque de manera expresa o implícita

así se disponga en la hipótesis jurídica respectiva, a fin de

eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el

ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su

resultado, y observar el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados. Debe arribarse a esa

conclusión, puesto que la referencia explicita o implícita tiene

importancia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba,

en forma tal que si en el supuesto normativo se establece que

el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado

de la votación o elección, entonces, a cargo de quien invoque la

causal de mérito, corre la obligación procesal de demostrar ese

carácter de las irregularidades, en tanto que si no aparece en la

prescripción legal de una causa de nulidad de votación o de

elección la referencia al efecto determinante de la irregularidad

o vicio, es claro que existe la presunción iuris tantum de que

aquél, de suyo, posee ese efecto determinante.

En este sentido, es conveniente precisar que la anulación de la

votación en una casilla o de una elección requiere que la

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violación o irregularidad invalidante tenga el carácter de

determinante, puesto que de lo establecido en los artículos 39,

40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II,

párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto,

fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo

general, el carácter determinante de la violación supone

necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor

cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende

a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares

que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a

calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una

violación sustancial, en la medida en que involucra la

conculcación de determinados principios o la vulneración de

ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e

indispensables para estimar que se está en presencia de una

elección libre y auténtica de carácter democrático (verbi gratia,

los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e

imparcialidad en la función estatal electoral, así como el

sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el

principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los

cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones

para la competencia electoral). Por su parte, el aspecto

cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede

ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones

sustanciales, así como el número cierto o calculable

racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la

elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya

sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a

fin de establecer si esa irregularidad grave o violación

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sustancial definió el resultado de la votación o de la elección,

teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el

segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es

afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante

para el resultado de la votación o de la elección.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante de esta Sala

Superior, consultable en IV Informe de Labores, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 290-291,

cuyo rubro es: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES

CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER

DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

En la especie, como se alegó en la reconsideración por la

coalición, en el artículo 74, fracción II, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que

una elección podrá declararse nula cuando no se instalen las

casillas en el veinte por ciento de las secciones de la

demarcación correspondiente y, en consecuencia, la votación

no hubiere sido recibida, sin que la simple y llana no-instalación

de casillas en dicho porcentaje o, inclusive, en uno mayor,

inevitablemente tenga por consecuencia la nulidad de la

elección, puesto que no se trata de una situación “automática”,

toda vez que, como se vio en el párrafo precedente, es posible

demostrar que esa circunstancia no es determinante, como en

el presente caso, lo evidenciaba la Coalición desde la

reconsideración, a través de sendas proyecciones aritméticas

que fueron ignoradas por la responsable y ahora, en reparación

de esa incongruencia externa de la resolución impugnada, se

procede a analizar en párrafos subsecuentes.

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Por una parte, es necesario advertir que en el caso bajo análisis

no se instalaron las siguientes doce casillas, de las treinta y

siete que conforman el municipio de Paracho, Michoacán de

Ocampo: 1446 CII, tres casillas correspondientes a la sección

1449, tres casillas correspondientes a la sección 1450, 1451 C,

dos casillas correspondientes a la sección 1453 y dos casillas

correspondientes a la sección 1455. Al respecto, de acuerdo

con la copia certificada del acta de la sesión permanente de

escrutinio y cómputo de fecha diecisiete de noviembre del

presente año que obra a fojas 478 a 482 del Cuaderno

Accesorio número 3 relativo a este expediente, se llega a la

conclusión de que no se instalaron las casillas correspondientes

a cuatro de las dieciséis secciones del referido municipio, lo

cual representa el 25% de las secciones del mismo, por lo que

debe tenerse por acreditado el elemento relativo de la fracción II

del artículo 74 de la ley invocada.

Sin embargo, esta Sala Superior estima que dicha violación o

irregularidad será determinante (como en el caso bajo análisis)

para el resultado de la elección sólo cuando, al realizar un

ejercicio hipotético, en el que se parta del supuesto de que no

se hubieran presentado las irregularidades o violaciones, es

decir, que sí se hubiesen instalado la totalidad de las casillas,

se llegue a la convicción de que el ganador pudo haber sido

otro, lo cual no acontece en el presente asunto como se

procede a estudiar.

Es necesario advertir que la exigencia de que toda violación,

para acarrear la sanción de nulidad, sea determinante para el

resultado de la elección no reclama propiamente que esto

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último se encuentre “plenamente acreditado” sino tan solo,

según lo previsto en diversas disposiciones legales y la

jurisprudencia de este órgano jurisdiccional aplicables, que sea

demostrable a través de razonamientos lógico-jurídicos con

base, en su caso, en datos ciertos, objetivos y empíricamente

verificables.

A partir de los datos obtenidos de las constancias que integran

el expediente relativo al recurso de reconsideración, en

particular del encarte publicado el catorce de noviembre de dos

mil cuatro, por el Instituto Electoral de Michoacán, donde se

establece la ubicación e integración de las casillas del Municipio

de Paracho, Michoacán, y del acta de la sesión de cómputo de

la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio

aludido, que obran en autos y que efectivamente es del

conocimiento de las autoridades electorales, de los partidos

políticos y, en particular, de este órgano jurisdiccional federal,

por lo que se considera un hecho notorio que, en términos del

artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, no es objeto de prueba y

puede ser tomado en cuenta por esta Sala Superior, se

desprende lo siguiente:

Conforme con lo alegado por el entonces recurrente y lo hace

valer el ahora actor, así como de las constancias en autos, los

resultados de la votación recibida en las veinticinco casillas no

impugnadas, según el cómputo municipal de la elección de

integrantes del ayuntamiento de Paracho, Michoacán, se

muestra como ganador a la coalición “PRI-VERDE” con 5,024

(cinco mil veinticuatro) votos, y como segundo lugar al Partido

de la Revolución Democrática con 2,034 (dos mil treinta y

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cuatro) votos, de una votación total de 7,324 (siete mil

trescientos veinticuatro) votos, lo cual representa una diferencia

entre el primero y segundo lugar de 2,990 (dos mil novecientos

noventa) votos, esto es, la Coalición Fuerza PRI-VERDE obtuvo

más del doble de los votos que el Partido de la Revolución

Democrática; en otros términos, la diferencia entre la citada

coalición y el PRD fue de 40.82 puntos porcentuales.

Ahora bien, de acuerdo con los datos asentados por la Tercera

Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Michoacán de Ocampo,

en particular, en el cuadro elaborado, visible a fojas 85 y 86 de

la resolución emitida por dicho órgano jurisdiccional local, los

cuales no se encuentran controvertidos, así como de las

documentales que integran el expediente del recurso de

reconsideración, integrado al del presente juicio de revisión

constitucional electoral, se desprende que el número total de

ciudadanos potencialmente electores que no pudieron emitir su

sufragio durante la jornada electoral por los hechos narrados

por los partidos políticos primigeniamente enjuiciantes asciende

a 7,026 (siete mil veintiséis), como se esquematiza en el

siguiente cuadro:

CASILLA NÚMERO DE ELECTORES CONFORME CON LA LISTA

NOMINAL 1446 C2 607 1449 B 616 1449 C1 617 1449 C2 617 1450 B 520 1450 C1 520 1450 C2 521

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1451 C1 695 1453 B 458 1453 C1 458 1455 B 698 1455 C1 699

TOTAL 7,026

Al respecto, es conveniente advertir que si el universo de

ciudadanos que integran la lista nominal de electores en el

multicitado municipio es de 21,003 (veintiún mil tres)

ciudadanos, aquellos a quienes potencialmente se les impidió

votar representan el 33.45%, en tanto que los ciudadanos que

sí estuvieron en aptitud de votar constituyen el 66.25% de la

respectiva lista nominal de electores.

Por otra parte, es importante tener presente que el promedio de

participación ciudadana en las veinticinco casillas cuya votación

se computó fue de 53.1988% (cincuenta y tres punto dos por

ciento), como se esquematiza a continuación:

CASILLA

NÚMERO DE ELECTORES

CONFORME CON LA LISTA NOMINAL

NÚMERO DE ELECTORES

QUE VOTARON

PORCENTAJE DE

VOTACIÓN

1440 B 705 377 53.47 1440 C1 706 390 55.24 1441 B 446 252 56.5 1441 C1 446 280 62.78 1442 B 449 269 59.91 1442 C1 450 290 64.44 1443 B 659 389 59.02 1443 C1 659 408 61.91 1444 B 527 339 64.32

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1444 C1 527 361 68.5 1445 B 501 312 62.27 1445 C1 505 330 65.34 1445 C2 505 290 57.42 1446 B 607 340 56.01 1446 C1 607 322 53.04 1447 B 525 258 49.14 1447 C1 526 243 46.19 1448 B 507 199 39.25 1448 C1 508 234 46.06 1448 C2 508 219 43.11 1451 B 695 312 44.89 1452 B 724 205 28.31 1452 C1 725 199 27.44 1454 B 480 257 53.54 1454 C1 480 249 51.87 TOTAL 13977 7324 1329.97 PROMEDIO 53.1988

Cabe destacar que el estado promedio de participación

ciudadana en las casillas instaladas en el municipio de Paracho

en las elecciones celebradas el 14 de noviembre de este año

(53.1998%), es superior a la media de la participación

ciudadana en las elecciones municipales del año en curso en

Michoacán de Ocampo, que ascendió a 53.0796%, lo cual sirve

para acreditar el criterio cualitativo de la legitimidad del

resultado de la votación en tales casillas y, por ende, de la

elección respectiva.

Con el objeto de estar en aptitud de establecer si la violación

consistente en la no instalación de doce de las treinta y siete

casillas correspondientes a cuatro de las secciones que

conforman el municipio de Paracho, Michoacán de Ocampo, es

o no determinante para el resultado de la elección respectiva,

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es pertinente tener en cuenta el posible grado de participación

ciudadana, así como la eventual votación que podrían haber

recibido las fuerzas políticas que ocuparon el primero y

segundo lugar en dicha elección, en el supuesto de que se

hubieran instalado la totalidad de las casillas, con base en datos

objetivos, ciertos, verificables empíricamente y que obren en el

expediente o constituyan un hecho notorio, en razón de que

derivan de la información oficial proporcionada por el Instituto

Electoral de Michoacán, en relación con los resultados de las

elecciones locales para ayuntamientos de diversos procesos

electorales ocurridos en el Estado de Michoacán de Ocampo.

En este sentido, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la

experiencia, en ningún proceso electoral participa el 100% de

los ciudadanos con derecho a votar ni lo ordinario es que la

totalidad de los electores sufraguen en favor de una sola fuerza

política, resulta razonable que, tal y como ha procedido esta

Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las

claves SUP-REC-021/97 y su acumulado, SUP-JRC-127/99 y

sus acumulados, así como SUP-REC-021/2000 y su

acumulado, fallados, respectivamente, los días diecinueve de

agosto de mil novecientos noventa y siete, nueve de septiembre

de mil novecientos noventa y nueve, así como dieciséis de

agosto de dos mil, sirva como base para el análisis

correspondiente el porcentaje de participación ciudadana más

alto, la votación más alta obtenida por el instituto político que

ocupó el segundo lugar en la elección bajo análisis (Partido de

la Revolución Democrática), así como la votación más baja

obtenida por la fuerza política que ocupó el primer lugar en la

misma elección (Coalición Fuerza PRI-VERDE o, en su caso,

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PRI), ya sea en las casillas que se instalaron en el municipio de

Paracho en los comicios del año en curso, o bien, en el propio

municipio con motivo de procesos electorales anteriores o, en

su caso, en alguno de los municipios que forman parte del

Estado de Michoacán de Ocampo en el presente proceso

electoral; en el entendido de que se utilizarán los datos que más

favorezcan al partido que ocupó el segundo lugar en la elección

combatida, de los tres referentes objetivos, ciertos y

empíricamente verificables mencionados, a fin de asegurar la

mayor objetividad e imparcialidad en el análisis

correspondiente.

Por lo que hace a la participación ciudadana, la casilla del

municipio de Paracho en la que se obtuvo el mayor porcentaje

en los comicios de este año fue la 1444 C1, con el 68.5%, en

tanto que la elección en que se contó con el mayor grado en el

propio municipio fue en 1995, con un 62%, y, finalmente, en la

elección de integrantes de los ayuntamientos del Estado de

Michoacán de Ocampo, celebrada en el presente año, el

municipio de Ziracuaretiro registró un 71% de participación.

En cuanto a los porcentajes de votación obtenida por las

fuerzas políticas que ocuparon el primer y segundo lugar en la

elección de mérito, se advierte que el Partido de la Revolución

Democrática recibió el 54.62% en la casilla 1454 C1 instalada

en el municipio de Paracho en la jornada electoral celebrada el

pasado catorce de noviembre, así como 49% en el referido

municipio en la elección celebrada en mil novecientos noventa y

cinco, y el 61.11% de la votación emitida en el municipio de

Churumuco, en las elecciones del presente año en la citada

entidad federativa.

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Asimismo, se observa que la coalición Fuerza PRI-VERDE

obtuvo el 40.08% de la votación recibida en la casilla 1454 B,

en la elección del ayuntamiento de Paracho en el proceso

electoral celebrado este año; el 35% de la votación en dicho

municipio, en los comicios de mil novecientos noventa y cinco, y

el 5.99% de la votación, en la elección del ayuntamiento de

Huaníqueo, Michoacán, celebrada el catorce de noviembre de

dos mil cuatro.

La información referida en los párrafos precedentes se obtiene

de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección

del ayuntamiento de Paracho, Michoacán, correspondientes al

proceso electoral dos mil cuatro; el acta de cómputo municipal

de la referida elección, y el informe enviado por el presidente

del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

Michoacán, en cumplimiento al requerimiento formulado por el

magistrado instructor, documentos que obran en el expediente

en que se actúa, así como de la página electrónica del instituto

electoral mencionado, cuya dirección es http://www.iem.org.mx.

En este orden de ideas, cabe destacar que, de acuerdo con la

experiencia que deriva de los datos objetivos, ciertos y

verificables empíricamente a que se ha hecho referencia, jamás

ha votado en elección alguna el 100% de los ciudadanos con

derecho ha hacerlo, ni tampoco la totalidad de los electores en

el municipio de Paracho o en algún otro de la propia entidad

federativa han votado exclusivamente a favor de una sola

fuerza política, por lo que debe desestimarse cualquier ejercicio

hipotético o proyección que tenga como base tal supuesto,

razón por la cual deben tomarse en cuenta, los datos que más

benefician al Partido de la Revolución Democrática, mismo que

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ocupó el segundo lugar en la elección municipal de Paracho el

presente año, que son los siguientes: El porcentaje más alto de

participación ciudadana corresponde al del municipio de

Ziracuaretiro en los comicios de catorce de noviembre pasado,

con el 71%; la votación más alta en favor del Partido de la

Revolución Democrática tuvo lugar en el municipio de

Churumuco en el año en curso, con 61.11% en tanto que el

menor porcentaje de votación recibido por la Coalición Fuerza

PRI-VERDE fue en el municipio de Huaníqueo este año, con

5.99%.

Tomando en cuenta el grado de participación ciudadana

precisado en el párrafo anterior, el cual asciende al 71%, cabría

estimar que el número de electores que en teoría hubieran

emitido su sufragio en las casillas no instaladas durante la

jornada electoral llevada a cabo para renovar a los integrantes

del municipio de Paracho, Michoacán, ascendería a 4,988

(cuatro mil novecientos ochenta y ocho) votos, los cuales,

sumados a los 7,324 (siete mil trescientos veinticuatro) votos

computados por el Consejo Municipal Electoral de Paracho,

Michoacán, del Instituto Electoral de esa entidad federativa,

arrojaría una cantidad de 12,312 (doce mil trescientos doce)

votos, que significaría hipotéticamente el total de la votación

recibida en el mencionado municipio, teniendo en cuenta que,

con base en la experiencia y según se indicó, jamás vota el

100% del electorado.

Al respecto, aun si se considerara el promedio más alto de

votación en la referida entidad federativa y que haya sido

recibida en favor del instituto político que ocupó el segundo

lugar (Partido de la Revolución Democrática) en la elección

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municipal objeto de análisis, correspondiente al municipio de

Churumuco, que fue del 61.11% (sesenta y uno punto once por

ciento), así como el promedio más bajo de votación obtenida en

el propio Estado por la Coalición Fuerza PRI-VERDE, que

ocupó el primer lugar en la elección bajo análisis, la cual fue de

5.99%, en el municipio de Huaníqueo, según información del

Instituto Electoral de Michoacán de Ocampo, lo cual,

constituyen hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el

artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios

de impugnación en Materia Electoral, en concordancia con el

artículo 20 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral de Michoacán de Ocampo, no

habría cambio de ganador, como se demuestra a continuación.

Si el universo de la votación que eventualmente se hubiera

recibido en las doce casillas no instaladas asciende a 4,988

(cuatro mil novecientos ochenta y ocho) votos, como ha

quedado precisado con antelación, de los cuales el 61.11%

(sesenta y uno punto once por ciento) correspondería al Partido

de la Revolución Democrática, lo que equivaldría a 3,048, (tres

mil cuarenta y ocho) votos, los que sumados a los 2,034 (dos

mil treinta y cuatro) votos que fueron computados por el

Consejo Municipal Electoral de Paracho, Michoacán,

totalizarían 5,082 (cinco mil ochenta y dos) votos, mismos que

serían insuficientes para lograr un cambio de ganador en la

elección de mérito, toda vez que a la Coalición “Fuerza PRI-

VERDE” se le deberían adicionar los votos que eventualmente

hubiera obtenido en las multicitadas casillas, conforme con el

menor porcentaje de votación precisado, esto es, el 5.99%,

equivalente a 299 (doscientos noventa y nueve) votos, los que

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sumados a los 5,024 (cinco mil veinticuatro) votos que obtuvo

en las casillas instaladas, totalizarían 5,323 (cinco mil

trescientos veintitrés) votos mismos que le permitirían continuar

ocupando el primer lugar en la elección de mérito.

Como consecuencia del ejercicio realizado y suponiendo que se

hubiese recibido la votación en las casillas en estudio, como se

evidenció, el ganador seguiría siendo la coalición “Fuerza PRI-

VERDE”, lo que llevaría a concluir, en términos de lo razonado

y valorado en los párrafos que anteceden, que las

irregularidades en el municipio electoral de referencia no fueron

determinantes para el resultado de la elección impugnada, tal

como lo aduce el ahora actor, razón por la cual no se actualiza

la causal de nulidad contenida en el artículo 74 de la referida

ley.

Por último, es importante señalar que las actas de la jornada

electoral, así como de escrutinio y cómputo, de la elección de

integrantes del ayuntamiento de Paracho, Michoacán de

Ocampo, que sí fueron instaladas y en las que el electorado

emitió su sufragio, y cuya votación fue escrutada y

contabilizada, así como computada por el Consejo Municipal

Electoral de Paracho, Michoacán de Ocampo, las cuales no

sufrieron siniestro alguno, tienen también valor probatorio por

tratarse de documentales públicas, en los términos de los

artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), así como 16,

párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la

lógica, de la sana crítica y de la experiencia, toda vez que no se

expresó agravio alguno en el juicio de inconformidad respecto

de la validez de la votación recibida en tales casillas y que en

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ningún momento fueron objetadas por las partes en cuanto a su

alcance y contenido, en el entendido de que aún en el supuesto

de que se considerara que sí hubieren sido impugnadas, ello no

es razón suficiente, por sí sola, para no otorgarles valor

probatorio.

Asimismo, debe otorgarse valor probatorio pleno en idénticos

términos al acta de cómputo municipal de la elección de

integrantes del ayuntamiento de Paracho, Michoacán, realizada

por el Consejo Municipal del referido municipio, la cual corre

agregada en copia certificada a cada uno de los cuadernos

principales de los expedientes objeto de estudio en los juicios

de inconformidad, en términos de lo previsto en el artículo 16,

párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en el Considerando Séptimo

de su sentencia ahora impugnada, aspecto que queda incólume

en la parte relativa a dicha valoración, en el entendido de que si

se le otorga validez al todo también lo es a la parte, según la

locución latina pars est in toto.

Debe enfatizarse que si bien en el artículo 74, fracción II, de la

ley adjetiva electoral se tiende a proteger el valor jurídico

consistente en salvaguardar los derechos fundamentales a

votar y ser votado, lo cierto es que también debe

salvaguardarse el ejercicio del derecho de voto de la mayoría

de los electores que válidamente lo ejerzan.

Ello significa que debe hacerse una cuidadosa ponderación a

fin de armonizar y maximizar el derecho de sufragio, tanto

activo como pasivo, y otros principios, valores y bienes

constitucionales, habida cuenta que, de acuerdo con la

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normativa electoral, como ha sido criterio reiterado de esta Sala

Superior, para decretar la sanción anulatoria de una elección no

es suficiente que se acredite la comisión de determinadas

violaciones o irregularidades sino que es necesario, además

(entre otros aspectos), que la irregularidad invalidante sea

determinante para el resultado de la elección.

En tal virtud, en el presente caso, a fin de dejar a salvo y por

ello tutelar el ejercicio del derecho de voto de la mayoría de los

electores que válidamente lo emitieron o estuvieron en aptitud

de hacerlo en las casillas instaladas en el municipio de

Paracho, en un porcentaje superior (66.25) a quienes

estuvieron impedidos (33.45), como se indicó, no ha lugar a

tener por acreditado el criterio cualitativo para decretar la

nulidad de la elección de mérito, toda vez que, como se ha

razonado, la no instalación de las casillas en el mencionado

municipio no es determinante para el resultado de la elección.

En el mismo sentido, resulta aplicable, en términos de los

artículos 2 de la ley procesal electoral, y 3, párrafo 2, del código

de la materia, el principio general de derecho público favor acti

que tiende a la reducción máxima de las facultades

invalidatorias cuando se presentan infracciones y vicios que los

actos puedan poseer, razón por la cual se provee de una serie

de medidas técnicas implícitamente establecidas por el

legislador que incluyen: La incomunicación de la invalidez de

los actos viciados a otros que sean independientes de aquellos;

la conservación de los actos y trámites cuyo contenido no esté

afectado por los vicios o irregularidades de algunos otros; la

interpretación restrictiva y aplicación exacta de las

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disposiciones jurídicas que conduzcan a la anulación, en el

entendido de que los actos anulables son excepcionales y para

su decreto exigen una rígida interpretación (exceptio est

estrictissinae interpretationis).

No está por demás dejar asentado que, en la jornada electoral,

el valor jurídico más importante y trascendente es el voto

universal, libre, secreto y directo, así como personal e

intransferible, con el objeto de acreditar la celebración de una

elección libre y auténtica, ya que a través de éste se expresa

cuál es la voluntad ciudadana de quienes deben ser

representantes, por lo que resulta de vital importancia que se

respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la

manifestación externa del interés cívico de las personas por

participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la

vida nacional, entonces, no es concebible que por ciertas

irregularidades o anomalías que se generen en algunas de las

casillas el día de la jornada electoral, se tenga que anular la

elección, máxime cuando aquéllas no son determinantes para el

resultado final de la misma, con el objeto de no afectar el

derecho de voto activo de los electores que lo expresaron

válidamente y que no está cuestionado, todo lo que corrobora la

conformación del sistema de nulidades en materia electoral y el

principio de conservación de los actos públicos válidamente

celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser

viciado por lo inútil", toda vez que, como lo aduce el entonces

recurrente, junto a las irregularidades ya referidas, igual

consideración merecen los votos efectivamente emitidos y

contabilizados, pues los ciudadanos que sí votaron también

merecen que su voto sea respetado.

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121

En apoyo a lo anterior, resulta aplicable la tesis de

jurisprudencia visible en las páginas 170 y 171 de la

compilación oficial Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-

2002, con el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

En todo caso, en el supuesto, no aceptado en el presente

asunto, de que hubiera alguna duda acerca de que ciertas

irregularidades sean determinantes o no para el resultado de

una elección, esta Sala Superior debe estar siempre a favor de

la validez de la elección y no por la nulidad de la misma, con el

objeto de preservar el sufragio de los ciudadanos que

decidieron ejercer su derecho constitucional de votar en las

elecciones populares.

Al resultar sustancialmente fundado el agravio en estudio,

resulta innecesario el estudio de los demás agravios del ahora

enjuiciante, toda vez que en mérito de las consideraciones

expuestas, ha lugar a acoger la pretensión sustancial del ahora

actor que consiste en revocar la resolución impugnada, lo que a

su vez implica confirmar el acta de cómputo municipal de la

elección de Paracho, Michoacán, la declaración de validez de la

misma y la entrega de las constancias respectivas, efectuados

por el Consejo Municipal Electoral de Paracho, Michoacán.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º,

184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso

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122

d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución de quince de diciembre de

dos mil cuatro, dictada por la Segunda Sala Colegiada de

Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Michoacán, en el

expediente del recurso de reconsideración R.R.19/04-II.

SEGUNDO. Se confirman los resultados contenidos en el acta

de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección,

así como la entrega de las constancias de mayoría y validez,

efectuados por el Consejo Municipal Electoral de Paracho,

Michoacán, a los candidatos postulados por la coalición “Fuerza

PRI-VERDE”, el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

Notifíquese personalmente a la coalición actora y al Partido de

la Revolución Democrática, en su calidad de partido

compareciente en los domicilios señalados en autos; por correo certificado a Convergencia, en el domicilio precisado

en su escrito de comparecencia como tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable acompañado de la copia

certificada de esta sentencia, así como por fax los puntos

resolutivos y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos que correspondan y en su

oportunidad archívese el presente expediente como asunto total

y definitivamente concluido.

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SUP-JRC-525/2004

123

Así, por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de los

Magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza y

Mauro Miguel Reyes Zapata, lo resolvió la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el

Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULAN LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-525/2004.

En relación con el proyecto expresamos nuestra discrepancia, y

proponemos la confirmación de la declaración de nulidad de la

elección municipal de Paracho, Michoacán, de conformidad con

las razones que a continuación se exponen.

El artículo 74, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán

establece que una elección podrá declararse nula, cuando no

se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones

en la demarcación correspondiente y, consecuentemente, la

votación no hubiere sido recibida.

Con esta causal de nulidad se protegen diversos valores

sustanciales de fundamental importancia para la autenticidad y

democraticidad de los comicios. El primero es el principio de

universalidad del voto, consistente en el derecho de todos los

ciudadanos incluidos en las listas nominales, en aptitud de

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124

ejercer su derecho a sufragio, para ocurrir a hacerlo en los

lugares previstos y establecidos para ese efecto, sin encontrar

ningún obstáculo. Por lo cual, si a una parte de ciudadanos se

les impide votar de cualquier forma, y en especial, si no se

instalan las casillas de su sección, ese principio se ve

transgredido; consecuentemente, con la imposibilidad de votar

de esa parte ciudadana, se pone en peligro el principio de

mayoría, consustancial al régimen democrático representativo,

al producirse el peligro de que los candidatos, las fórmulas de

candidatos o las planillas que obtengan mayor número de votos

en las casillas instaladas, no representen la voluntad

mayoritaria de los ciudadanos que hayan decidido ocurrir a las

urnas, de modo que se desnaturaliza a la democracia, al

declarar electo a quien sólo fue escogido por una minoría,

conformada únicamente por los ciudadanos que estuvieron en

condiciones de votar, y no por quienes se vieron obstruidos, y

finalmente, se protege el principio de certeza, dentro de cuya

amplia cobertura, se encuentra la necesidad de que las

autoridades constituidas, encabezadas por las autoridades

electorales, cumplan con su obligación de garantizar la

presencia de todas las condiciones necesarias, en un ambiente

de paz y respeto, para que los ciudadanos que decidan ocurrir a

las urnas, lo hagan con seguridad y sin ningún temor,

sintiéndose y sabiéndose seguros y libres para transitar en la

demarcación territorial y expresar su voto en plena libertad, y

seguridad de su eficacia para el resultado comicial, pues sólo

así se tendrá certeza de que el voto se emitió en las

condiciones establecidas constitucionalmente.

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125

La ley exige también, en todos los casos de nulidad de casilla o

de elección, que las irregularidades sean determinantes para el

resultado, pero según lo ha establecido esta Sala Superior con

amplios argumentos, existe diferencia entre los casos en que la

presunción legal señala expresamente la exigencia de ese

determinancia y aquellos en que no lo hace expresamente. El

primer supuesto implica imponer la carga de la prueba al

impugnante sobre este requisito, de modo que, además de

probar la existencia y gravedad de las irregularidades, debe

acreditar su determinancia para el resultado de la elección;

mientras que en la segunda hipótesis mencionada, el legislador

valoró de antemano la gravedad de las irregularidades descritas

como elementos de la causal, y las revistió de una presunción

legal de ser determinantes para el resultado de la elección, con

una presunción iuris tantum, que admite la prueba en contrario.

La causal en estudio se encuentra en el segundo caso, porque

el artículo 74, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Michoacán, no menciona expresamente la determinancia, con

la particularidad de que en esta causal no se dejó al juzgador la

posibilidad de definir los aspectos cuantitativo y cualitativo de la

irregularidad, sino que el propio legislador definió la

irregularidad claramente, y la precisó en un 20% de las

secciones correspondiente a la elección; esto es, el legislador

estimó que por el solo hecho de no instalarse las casillas

correspondientes al 20% de las secciones electorales, esto ya

es determinante, de por sí, para el resultado de la elección, lo

cual conduce también a considerar, lógica y jurídicamente, que

a medida que resulte mayor el número de secciones o casillas

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126

no instaladas, la determinancia se intensifica y consolida,

llevándose hasta la evidencia general.

En los casos en que pesa la carga de la prueba sobre el

impugnante, para destruir racionalmente la presunción legal de

la determinancia, en la actualización de una causa de nulidad,

se requiere la aportación de elementos convictivos dotados de

gran fuerza probatoria, por su racionalidad, realismo y

objetividad, que en su conjunto evidencien que el caso concreto

se encuentra fuera de la previsión general establecida por el

legislador, por lo que los medios de prueba debilitados con

circunstancias que los diluyan, tendrían que acumularse en

gran cantidad y no tener elementos en contrario, para conseguir

la satisfacción de ese gravamen procesal.

Esta carga se incrementa porque requiere la acreditación de

que, a pesar de que un alto número de electores no estaba en

condición alguna de votar en la jornada electoral, con la

incertidumbre consecuente, los resultados de las mesas de

votación que sí se instalaron y funcionaron se dieron con todas

las condiciones adecuadas, de modo tal que se consiguió la

clara certeza de que aun en el supuesto de que se hubieran

instalado todas las casillas, el candidato, fórmula o planilla

ganadores, habrían sido los mismos en todos los aspectos de la

elección, pues sino se consigue tal grado de certeza debe

prevalecer la presunción de determinancia establecida por la

causal.

La carga se intensifica, más aún, a medida que el número de

secciones y casillas no instaladas sea mayor, aunque resulta

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127

obvio que habrá un momento en que ya no quepa la posibilidad

de destruirse la presunción.

En el presente caso, en las listas nominales de electores del

Municipio de Paracho, Michoacán, se encuentran 21,003

electores, distribuidos en 16 secciones, que comprenden 37

casillas en total, de este universo de secciones y casillas no

fueron instaladas 4 secciones completas, dos de 2 casillas y

dos de 3, lo cual representa el 25% de secciones, una cuarta

parte más de la prevista como mínima por el legislador, aunado

a que tampoco se instalaron 2 casillas de diversas secciones;

de modo que las casillas que no se instalaron representan el

32.43 %, y los electores impedidos para votar, aunque lo

quisieran, ascienden a la cantidad de 7,026 ciudadanos.

El número de secciones y casillas instaladas fue de 12

secciones y 25 casillas, y representan un electorado potencial

de 13,997 electores. De estos no ocurrieron a votar 6,653, a

pesar de encontrarse en aptitud formal de hacerlo, pues sólo

ocurrieron 7,324 distribuyéndose su votación de la siguiente

manera:

Coalición “Fuerza PRI-Verde” 5024

Partido de la Revolución Democrática 2,034

Los resultados anotados hacen patente la existencia de una

diferencia de 2,990 votos entre el primero y el segundo lugares.

Todo lo anterior revela, de manera cierta e inobjetable que

7,026 ciudadanos no estuvieron en aptitud formal ni material de

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emitir su voto, aunque hubieran decidido ocurrir a las urnas

como es su derecho, que 6,653 ciudadanos estuvieron en

aptitud formal de ocurrir a las urnas y no ocurrieron y que 7,324

ocurrieron a sufragar.

Tal vez este tribunal podría estimar como hecho notorio, por la

publicidad que se dio en la prensa, que ya existía un

conocimiento general en la población de que podían darse

problemas para la instalación de las casillas, lo que

necesariamente pudo enrarecer el ambiente y crear cierto

estado de inseguridad, que inhibiera la participación de la

ciudadanía en general, o de una parte de cierta importancia en

la jornada electoral, por lo cual no puede tomarse, en modo

alguno, como muestra representativa de la tendencia general

de la participación ciudadana, la derivada de quienes ocurrieron

a votar en las casillas que sí se instalaron, y mucho menos de

aplicársela a los 7,026 ciudadanos que no se encontraron en

posibilidad alguna de votar.

En el proyecto se llega a la conclusión de que en el caso queda

demostrada la no determinancia, posición que no se comparte,

por lo siguiente:

La ponencia pretende justificar la falta de determinancia de la

siguiente forma:

El número de electores inscritos en las listas nominales de las

casillas que no se instalaron asciende a 7,026; el porcentaje de

afluencia de votación en el municipio es de 53.2%; también se

estima que en el municipio que más se sufragó fue en

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Ziracuaretiro (71% del total de electores) que se toma como

base para la posible votación. Conforme al porcentaje anterior

serían 4,988 electores los que hubiera sufragado. El porcentaje

de votación más alto obtenido por el Partido de la Revolución

Democrática fue en el municipio de Churumuco, y asciende a

61.11%, conforme con este porcentaje, de los votos que se

hubieran recibido para el PRD, serían del 61.11%, que

ascenderían a 3,048, que sumados a los que obtuvo en la

elección (2,034), daría un total de 5,082, lo que sería

insuficiente para lograr un cambio de ganador, porque el primer

lugar obtuvo 5,024, al cual se le agregarían 299, totalizando

5,323, por lo que seguiría ocupando el primer lugar.

En primer lugar, debe precisarse que uno de los criterios

utilizados para considerar determinante una irregularidad, que

resulta orientador en el presente caso, se actualiza cuando las

irregularidades cometidas pudieran afectar una suma de

determinada de votos que de haberse emitido, en las

condiciones previstas jurídicamente para que una elección

pueda ser considerada auténtica y libre podría haberse llegado

a resultados sustancialmente diferentes.

Ahora, las operaciones realizadas por el proyecto mayoritario

para concluir que la falta de instalación de las casillas no es

determinante, generan un alto grado de incertidumbre, por lo

que no puede considerase probable que en la realidad se

hubieran actualizado las circunstancias apuntadas, por lo

siguiente:

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130

Para obtener la media de la votación municipal, se toma en

cuenta el porcentaje de votación obtenido en las casillas

instaladas; sin embargo, no es posible estimar tal valor como

probable, porque no considera a una parte importante del

electorado que integra el municipio, esto es, no es válido

concluir que la tendencia presentada en las casillas instaladas

es una tendencia constante y válida en el municipio, aplicable

para todos los electores del mismo, si se tiene en cuenta que el

número de electores que no estuvieron en condiciones de

sufragar, al no haberse instalado sus centros de votación,

asciende a 7,026 de 21,003 que se encuentran en las listas

nominales, (lo cual representa un 33.5%), esto es, al faltar una

parte tan importante de los electores, no es posible establecer

una tendencia fidedigna, para tomarse en cuenta como base

para establecer el número de electores que hubieran votado en

la elección de que se trate.

Esta circunstancia se agudiza, si se tiene en cuenta que la

muestra tomada para obtener la media, no se conforma de

muchos elementos que permitan obtener una fidedigna y allanar

las diferencias existentes entre las casillas (veinticinco casillas

instaladas), y en los tomados en cuenta, el comportamiento del

electorado varió de manera sustancial, pues el porcentaje de

votación rebasó en varios casos el 60%, llegando incluso al

68.5%, en tanto que en algunos casos fue inferior al 30%, lo

que denota un alto grado de inconsistencia respecto al

porcentaje de ciudadanos que votó, inclusive en las casillas

instaladas.

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131

Así también, si la tendencia mostrada por el electorado en una

parte del municipio no sirve como base para inferir la forma en

que se hubiera comportado en el electorado en las casillas no

instaladas, en las circunstancias que se actualizan en el caso

concreto, mucho menos puede servir como intención de voto de

los ciudadanos, la que prevaleció en un municipio distinto.

De este modo, estas circunstancias ponen en evidencia que el

análisis hipotético hecho en la resolución mayoritaria se aleja de

lo probable, para quedar en el ámbito de lo posible, no puede

servir de base para tomar una decisión jurídica, al existir otras

posibilidades que dentro de lo razonable pudieron haber

acontecido.

Por tanto, si la suma de ciudadanos que impidieron votar

genera la probabilidad de cambiar al ganador de la elección, es

suficiente para considerar que es determinante y que no quedó

clara la aplicación del principio de mayoría, fundamental en una

democracia representativa, sin ser admisible apreciar la forma

en que puede coincidir el electorado porque, en principio, esto

resulta imposible tanto por la libertad para conducirse como

estime conveniente en cada elección, como porque la

experiencia demuestra que en se han presentado variables en

la elección particular de Michoacán, en donde la preferencia por

una fuerza política ha cambiado de una elección a otra, tanto en

lo referente a los partidos con mayor participación como por

otros minoritarios.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO

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132

187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-525/2004.

Siempre con el respeto manifiesto que me merecen los criterios

y opiniones de mis compañeros magistrados en el sentido de la

sentencia mayoritaria, me permito disentir del mismo en

atención a que, desde mi punto de vista, lo jurídicamente

correcto era confirmar la resolución impugnada de la Segunda

Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del

Estado de Michoacán.

Esta posición obedece a que el artículo 74, fracción II, de la Ley

de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la

mencionada entidad federativa, cuando dispone que una

elección podrá declararse nula si no se instalan las casillas en

el veinte por ciento de las secciones en la demarcación

correspondiente, y consecuentemente la votación no hubiere

sido recibida, establece una causa de nulidad de elección cuyo

elemento trascendente o determinante de la violación, para

efectos de su actualización, se encuentra implícitamente

contemplado en el hecho causante de la ineficacia (consistente

en la no instalación de casillas y la consecuencia que de ello se

deriva: la no recepción de la votación).

Ciertamente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, por conducto de su Sala Superior, ha estimado de

forma reiterada que la declaración de nulidad de los sufragios

recibidos en una casilla y la nulidad de una elección se justifica

solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa

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invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta

circunstancia, se ha dicho, constituye un elemento que siempre

está presente en las distintas hipótesis de nulidad, de manera

expresa o implícita, tal y como se recoge en la tesis de

jurisprudencia cuyo rubro es “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”, visible en las páginas 147 y

148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002.

En la argumentación que sustenta el criterio judicial del que

hablo se hace referencia a que, de acuerdo con la

interpretación sistemática y funcional de los artículos 41,

fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y aquellos que norman el régimen

de las nulidades en los ámbitos federal, estatales y del Distrito

Federal (como podrían ser, en el caso de Michoacán, los

numerales 69, 73 y 75 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral), la finalidad del sistema de

nulidades en materia electoral consiste en eliminar las

circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal,

libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente,

se sigue argumentando, cuando este valor no es afectado

sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no

altera el resultado de la votación o de la elección, deben

preservarse los votos válidos, en observancia al principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

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En este sentido, se ha establecido que el hecho de que en

algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente que el

vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la

votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga

señalamiento explícito a tal elemento, no implica que, en el

último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto

que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en

la carga de la prueba. Así, continúa, cuando el supuesto legal

cita expresamente el elemento determinante, quien invoque la

causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o

irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o

irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la

omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad,

o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de

la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, se

finaliza en la argumentación, si en el expediente se encuentran

elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad

alegados no son determinantes para el resultado de la votación,

no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Pues bien, en mi concepto, en casos como el presente, en el

que por primera vez se plantea ante la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación una

nulidad por no haberse instalado el número mínimo de casillas

previsto por el legislador democrático para que una elección

pueda considerarse válida, el elemento implícito de la causa de

nulidad no admite prueba alguna en contrario, por lo que

propiamente se trataría de una presunción legal iuris et de jure,

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bastando consecuentemente que sólo se acrediten los

elementos fácticos descritos en el supuesto normativo para que

las consecuencias de derecho vengan aparejadas

inmediatamente, sin que sea necesaria consideración posterior

alguna.

A esta conclusión llego porque para mí es claro que el elemento

constitutivo de la nulidad no es, en sentido estricto, la no

instalación de un número determinado de casillas, sino, por el

contrario, el efecto pernicioso que ello conlleva, a saber, que la

votación no sea recibida o, lo que es lo mismo, que se le impida

a los electores, por causas no imputables a ellos, el ejercicio del

derecho fundamental más paradigmático de las democracias

constitucionales modernas.

Esta circunstancia (que la ciudadanía no esté en aptitud de

ejercer su derecho de sufragio en su vertiente activa) implica,

por vía de los hechos, el quebranto evidente de uno de los

principios que debe revestir el sufragio: el de la universalidad,

según establecen los artículos 41, fracción I, segundo párrafo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

23, apartado 1, inciso b) de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, 25, apartado 1, inciso b) del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 13, tercer párrafo

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo y 3, primer párrafo del Código Electoral

del Estado de Michoacán.

En efecto, también de manera reiterada la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha

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sostenido que el derecho de sufragio, con los atributos

precisados por los preceptos normativos enunciados en el

párrafo precedente (universal, libre, secreto, directo, etcétera),

constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto

que, con su ejercicio se permite la necesaria conexión entre el

poder público y los ciudadanos, legitimando aquél.

Consecuentemente, si se considera que en una elección el

sufragio no se ejerció con tales características, ello debe

conducir a establecer que se han infringido los preceptos que lo

tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma

del sistema democrático.

Y es que la característica de universalidad del sufragio activo

implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas

por los ordenamientos nacional, estatales y del Distrito Federal,

todo ciudadano se encuentra en aptitud de ejercerlo en las

elecciones populares que se celebren para la renovación de los

órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean

estos federales, estatales o municipales, sin que para tales

efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o

condiciones sociales o personales.

Lo anterior obedece a que la República mexicana se configura

como un Estado Constitucional Democrático de Derecho, en el

que, por tanto, la posesión del poder de ejercer el dominio

político y el punto de partida para la legitimación de dicho poder

no puede atribuirse a unos pocos, sino a todos los miembros

del pueblo en común y del mismo modo, al encontrarse

fundamentado el sistema democrático en la libertad y

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autodeterminación de cada uno de los individuos que

conforman la comunidad, de ahí que tiene que tratarse de una

libertad igual y de una autodeterminación para todos.

Precisamente debido a la naturaleza sustancial del principio de

universalidad del sufragio, es que su respeto es necesario para

que los resultados de unos comicios puedan reputarse como

válidos, legítimos y legales.

De ahí que, al resolver, por unanimidad de votos, la Sala

Superior el juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-

013/2002, en sesión pública de cinco de junio de dos mil dos,

se haya confirmado la nulidad de una elección municipal en el

estado de Oaxaca, en la que los usos y costumbres resultaron

atentatorios del principio de universalidad del sufragio y del

derecho fundamental de igualdad, sin que al efecto, para arribar

a esa conclusión, se hubiere considerado necesario verificar si

el número de ciudadanos a quienes se les impidió votar era o

no determinante para el resultado de la elección, dado que esa

información, asentada ciertamente en la ejecutoria citada, tiene

un mero carácter obiter dicta.

Por las razones anteriores es que, insisto, la nulidad de la

elección municipal de Paracho, Michoacán, debió confirmarse

en última instancia, toda vez al actualizar el supuesto de nulidad

de elección del artículo 74, fracción II, de la ley electoral

adjetiva en el Estado (pues las doce casillas no instaladas

corresponde a cuatro de las secciones del municipio, las cuales

representan el veinticinco por ciento del total),

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concomitantemente quedó demostrada la conculcación del

principio de universalidad del sufragio.

(Firmas)