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Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Juicio de Revisión
Constitucional Electoral
www.te.gob.mx
www.te.gob.mx/ccje/
http://www.te.gob.mx/ccje/unidad_capacitacion/materiales_capacitacion.html
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Objetivo general
Al final del curso los participantes identificarán las
características distintivas del juicio de revisión constitucional
electoral dentro del sistema de medios de impugnación en
materia electoral federal, de manera que cuenten con los
elementos suficientes para analizar un caso concreto.
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Objetivos específicos
Los participantes
Conocerán el concepto y finalidad del juicio de
revisión constitucional electoral, así como su
marco constitucional y legal.
Distinguirán los requisitos específicos de la
demanda, así como las reglas y criterios
especiales del juicio de revisión constitucional
electoral.
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
1 Definición y alcance
2 Reglas y criterios especiales
Temario
1.1 Concepto y finalidad
1.2 Marco constitucional y legal
1.3 Control constitucional
2.1 Procedencia y competencia
2.2 Cómputo de los plazos y términos
2.3 Legitimación y personería
2.4 Trámite y sustanciación
2.5 Sentencia, efectos y notificaciones
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Concepto y finalidad
Medio de defensa constitucional que promueven los partidos
políticos o coaliciones, para impugnar actos o resoluciones de
las autoridades competentes de las entidades federativas, para
organizar y calificar los comicios locales o resolver las
controversias que surjan durante los mismos.
Revisar que los actos y resoluciones que emitan las autoridades
de las entidades federativas en materia electoral se ajusten a las
normas y principios establecidos en el orden constitucional.
Concepto
Finalidad
Artículos 3.2, inciso d y 86.1 de la LGSMIME
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Marco constitucional y legal
Artículos 3.2, inciso d;
6 al 33 y 86 al 93
Artículos 41, Base VI, 60 párrafo
segundo y 99, párrafo cuarto,
fracción IV; y 116
CPEUM
LGSMIME
Artículos 186, fracción III,
inciso b; 189, fracción I,
inciso d; y 195, fracción III
LOPJF
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
TEPJF
Control concreto
Medios de impugnación electorales
Control constitucional electoral en México
Se ejerce a través de los juicios y recursos que resuelve el Tribunal
Electoral, regulados en la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, expedida en términos del artículo
99 Constitucional.
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
La reforma constitucional 2007 otorgó competencia al Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación (Sala Superior y Salas Regionales) para resolver sobre la no
aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, siempre y cuando la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una acción de inconstitucionalidad
no se haya pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa norma.
Las resoluciones que emitan las salas regionales, que determinan la no aplicación de
una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución, no expulsan la norma
del ordenamiento jurídico, únicamente determinan que esa norma no aplica al caso
concreto. Esas sentencias son recurribles ante la Sala Superior a través del Recurso de
Reconsideración.
Control constitucional de leyes electorales por el TEPJF
Artículo 99, párrafo sexto de la CPEUM
La Sala Superior del TEPJF informará a la SCJN de dichas resoluciones (el artículo 99
de la Constitución no señala para que efectos).
Las sentencias que emita la Sala Superior al resolver estos recursos, son definitivas
pero tampoco determinan la expulsión de la norma del ordenamiento electoral,
únicamente ordenan la no aplicación al caso concreto.
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Libres Auténticas Periódicas
Elecciones
Constitucionalidad
Actos y
resoluciones
electorales
Legalidad
Autonomía
Organización y
funcionamiento de
las autoridades
electorales
Independencia
Legalidad
Imparcialidad
Objetividad
Certeza
IndependenciaOrganización de
las elecciones
Principios constitucionales
Separación Iglesia-Estado130 constitucional
DefinitividadTesis XII/2001 del TEPJF y Artículo 3 LGSMIME
Universal Libre Secreto Directo
Sufragio
Equidad
Se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y deben ser respetados por las autoridades electorales:
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Procedencia (1 de 2)
Contra actos o resoluciones en materia
electoral que emitan las autoridades de
las entidades federativas
Definitivos y
firmes
Violen
preceptos
constitucionales
Cuya violación
sea determinante
La reparación
solicitada sea
Que se hayan
agotado
instancias previas
Para el
desarrollo del
proceso
electoral
Para el
resultado
final de las
elecciones
Material y
jurídicamente
posible
Factible
antes de la
instalación de
órganos
Si no se cumplen los supuestos de
procedencia, el juicio se desechará
Artículo 86 de la LGSMIME
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Procedencia (2 de 2)
Actos que realizan los órganos del poder público
formales, atendiendo a
la naturaleza propia del
órgano que emite el acto
materiales, observando la naturaleza intrínseca
del propio acto, a efecto de considerarlo
administrativo, legislativo o jurisdiccional
Aun cuando la elección de consejeros electorales locales pueda considerarse como
un acto legislativo por haber sido emitido por el Congreso de un Estado, en realidad
se trata de un acto materialmente administrativo, de carácter electoral que se dicta
en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no
únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a
cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral.
El JRC es procedente para analizar si la designación o nombramiento
de consejeros electorales locales, se ajusta o no a los principios de
constitucionalidad y legalidad electoral.
Jurisprudencia 2/2001 del TEPJF
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Competencia
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Superior Salas Regionales
Elecciones de:
Diputados locales
Autoridades municipales
Asamblea Legislativa del DF
Jefes delegacionales del DF
Elecciones de:
Gobernador
Jefe de Gobierno del DF
La Sala Superior podrá ejercer la facultad de atracción sobre
los asuntos que son competencia de las Salas Regionales.Artículo 87 de la LGSMIME
A la Sala Superior le corresponde conocer de las impugnaciones por
sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local,
por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.
Tesis de jurisprudencia 5/2009 del TEPJF
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Conocimiento
del acto o
notificación
Primer día,
inicio del plazo
a las 00.00 horas
Domingo Lunes Martes Miércoles
Jueves
23:59
1 2 3 4
Presentación
medio de
impugnación
Plazos y términos
Contados a partir del día
siguiente de la notificación del
acto o resolución impugnado.4 días
La demanda de JRC
debe ser presentada
dentro de los:
Artículos 7 y 8 de la LGSMIME
Día en que el
Tribunal Electoral
local emite la
sentencia.
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Legitimación y personería
Podrá promoverse el juicio por los partidos políticos
o coaliciones a través de sus representantes
Registrados
formalmente ante
el órgano electoral
responsable
Quienes hayan interpuesto el
juicio al que recayó la resolución
que se impugna o hayan
comparecido como terceros
Los facultados
por los estatutos
La falta de legitimación o personería
es causa de desechamiento
Artículo 88 de la LGSMIME
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Demanda de JRC
ante la autoridad
responsable
Trámite
Avisa Publicita en estrados
durante 72 horasRemite inmediatamente
Plazo durante el cual los
terceros interesados podrán
formular alegatos
Se envía a la brevedad
posible a la Sala
competente del TEPJF
es admisible la ampliación de la
demanda, siempre que guarde
relación con los actos reclamados
en el escrito inicial.
Jurisprudencia 18/2008 del TEPJF
Escrito de demanda
Expediente completo
Anexos
Informe circunstanciado
Artículos 89 a 91 de la LGSMIME
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Sustanciación
Una vez que la sala competente del TEPJF recibe el escrito de demanda
al Magistrado ponente quien revisará
- Si los escritos del actor y tercero
interesado reúnen los requisitos
- La existencia del informe
circunstanciado
- Los documentos que la autoridad
responsable debe remitir.
Si cumple requisitosSi no cumple requisitos
Se dicta auto de admisión
Se declara cerrada la
instrucción
Se ponen los autos en
estado de resolución
Formula el proyecto
de sentencia
Desistimiento
Pruebas
supervenientes
Se propone el
desechamiento
El presidente de la Sala turna de inmediato
Sobreseimiento
Artículo 92 de la LGSMIME
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Estructura
• Por escrito.
• Fecha, lugar y órgano que resuelve.
• Resumen de hechos o puntos de derecho
controvertidos.
• Análisis de agravios.
• Examen y valoración de las pruebas.
• Fundamentos jurídicos y razones que
justifican la decisión.
• Resolutivos.
• Plazo para su cumplimiento, en su caso.
Sentencia
Acto jurisdiccional que emana de una autoridad jurisdiccional que
pone fin al proceso o a una etapa del mismo.
En el TEPJF, se discuten y dictan en sesión pública.
Son definitivas e inatacables.
Confirman Revocan
el acto o resolución impugnado
Modifican
Sentencias de:
Desechamiento
Sobreseimiento
Artículo 93 de la LGSMIME
Fondo
Confirman el acto resolución impugnado
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Notificación(a más tardar al día siguiente de
su pronunciamiento)
Actor
Personalmente: siempre
y cuando haya señalado
domicilio ubicado en la
ciudad sede de la Sala
del TEPJF competente.
Por correo certificado:
En cualquier otro caso
Autoridad responsable
Por oficio: acompañado
de copia certificada de la
sentencia.
Terceros interesados
Ejecución de sentencia y notificaciones
El TEPJF está facultado para hacer
cumplir sus determinaciones
Jurisprudencias 24/2001 y 31/2002
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
1. El PAN denunció ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, a la “Editora
Hora Cero S.A. de C.V.”, al PRI y otros, por la publicación de propaganda en contra
del PAN y de su candidato a presidente municipal por Reynosa, Tamaulipas.
2. Luego interpuso recurso de apelación ante el tribunal local, en contra de la falta
de investigación y resolución por parte del Consejo, tanto de las medidas
precautorias como del asunto de fondo. Después interpuso un JRC en contra de la
resolución recaída al recurso de apelación.
3. La Sala Superior del TEPJF resolvió revocar la sentencia impugnada y ordenó al
Consejo que, de manera pronta, se pronunciara acerca de las solicitudes
formuladas por el PAN.
4. El Consejo admitió el escrito del PAN y la aportación de pruebas supervenientes,
en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución y al resolver declaró
inoperante e infundada la denuncia presentada por el PAN.
5. El PAN promovió recurso de apelación ante el tribunal local, quien confirmó la
resolución impugnada, por lo que se interpuso un nuevo JRC en contra de dicha
sentencia.
SUP-JRC-267-2007 (1 de 2)
Hechos:
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
1. Consideró que el Consejo Estatal Electoral y la sala del tribunal electoral local,
emitieron consideraciones parciales, incompletas y erróneas, acerca de la afectación
ocasionada al candidato y al partido político, pues no se pronunciaron en relación
con la real afectación a los derechos fundamentales del candidato, relativos a su
honra y reputación, ocasionados por la publicación de imágenes y textos en los que
se le ofendía y denostaba.
2. Señaló que debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a
la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral,
en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica. Por lo que el
Consejo Estatal Electoral estaba obligado a tomar las medidas que resultaran
necesarias para restaurar el orden jurídico electoral violado, en consecuencia,
ordenar la suspensión inmediata de dicha publicación, con independencia de las
sanciones que por la comisión de infracciones administrativas o penales se pudiera
hacer acreedor el sujeto de derecho electoral o el particular.
SUP-JRC-267-2007 (2 de 2)
El TEPJF estimó fundados los agravios y revocó la resolución impugnada
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Podrá utilizarse como cita de textos sin alteraciones, señalando la fuente y con la siguiente leyenda:
Centro de Capacitación Judicial Electoral, “Juicio de Revisión Constitucional Electoral”, Material
didáctico de apoyo para la capacitación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
diciembre de 2010.
Queda prohibida su reproducción parcial o total sin autorización.
©Derechos Reservados, 2010 a favor del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
www.te.gob.mx
www.te.gob.mx/ccje/
http://www.te.gob.mx/ccje/unidad_capacitacion/materiales_capacitacion.html
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Artículo 41, Base VI
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Marco constitucional
Al TE resuelve en forma definitiva e inatacable, en
términos de la Constitución y la ley, sobre:
Fracción IV.- Las impugnaciones de actos o resoluciones
definitivos y firmes de las autoridades competentes de
las entidades federativas para organizar y calificar los
comicios o resolver las controversias que surjan durante
los mismos, que puedan resultar determinantes para el
desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de
las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la
reparación solicitada sea material y jurídicamente
posible dentro de los plazos electorales y sea factible
antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para
la instalación de los órganos o la toma de posesión de
los funcionarios elegidos.
“…se establecerá un sistema de
medios de impugnación el cual dará
definitividad a las distintas etapas de
los procesos electorales garantizando
la protección de los derechos políticos
de los ciudadanos…”
Artículo 60, párrafo segundo
Artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV
Las determinaciones sobre la
declaración de validez, el
otorgamiento de las constancias y la
asignación de diputados o senadores
podrán ser impugnadas ante las Salas
Regionales del TEPJF, en los términos
que señale la ley.
Artículo 116, fracción IV
Establece las características de las Constituciones y leyes
de los Estados en materia electoral.
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Artículo
189
Artículo
186
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Marco legal
Artículo
195
Cada una de las Salas Regionales tendrá competencia para:
III.- Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la
ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para
organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades
federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final
de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de
ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal.
La Sala Superior del TEPJF tendrá competencia para:
I, inciso d).- Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos
en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para
organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades
federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final
de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
El TEPJF es competente para:
III.– Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o
resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan
resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las
elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible
dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para
la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 3
Párrafo 2. El sistema de
medios de impugnación se
integra por:
d) El juicio de revisión
constitucional electoral, para
garantizar la constitucionalidad
de actos o resoluciones
definitivos y firmes de las
autoridades competentes de
las entidades federativas para
organizar y calificar los
comicios o resolver las
controversias que surjan
durante los mismos.
Artículos 6 al 33
Prevenciones generales
Las disposiciones
del presente Título rigen
para el trámite,
sustanciación y
resolución de todos los
medios de impugnación.
Artículos:
86. Procedencia
87. Competencia
88. Legitimación y
personería
89 a 92. Trámite
93. Sentencias y
notificaciones
Marco legal
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Sean las idóneas, conforme a las leyes locales
respectivas, para impugnar el acto o resolución
electoral de que se trate.
Significa que deben
agotarse en tiempo y forma
todas las instancias locales
a través del cual
se pueda
el acto o resolución
reclamado
Modificar
Definitividad y firmeza (1 de 2)
Revocar
Anular
Instancias
Sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos,
conforme a los ordenamientos correspondientes.
Esta exigencia, conjuntamente con el agotamiento de las instancias
previas establecidas por las leyes, constituye un solo requisito.
Jurisprudencia 23/2000 del TEPJF
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Jurisprudencia 17/2003 del TEPJF
Jurisprudencia 23/2000 del TEPJF
Jurisprudencia 1/2004 del TEPJF
Sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales,
a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva.
Medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que
sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se
trate no sea susceptible de revocación, nulificación o
modificación a nivel local.
En los casos de desechamiento o sobreseimiento del medio
de impugnación de primera instancia, contra los cuales no
proceda recurso alguno en la ley estatal electoral,
adquieren el carácter de sentencias definitivas, lo cual hace
que se actualice la procedencia del juicio de revisión
constitucional electoral.
Definitividad y firmeza (2 de 2)
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Determinante
Jurisprudencia 15/2002 del TEPJF
El curso del
procedimiento electoral
El resultado final
de la elección respectiva
Responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal, sólo aquellos
asuntos que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente:
Que uno de los contendientes obtuviera una ventaja
indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la
realización de alguna de las fases que conforman el
proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos,
las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos
respectivos, etcétera.
Si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que
se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Jurisprudencia 9/2000 del TEPJF
La negación o merma del financiamiento público que legalmente les
corresponda a los partidos políticos, aunque sea en los años en que no hay
elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no
puedan realizar dichas actividades o no las puedan realizar.
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Violación a preceptos constitucionales
Jurisprudencia 2/97 del TEPJF
La satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un
contexto meramente formal, consistente en que se hagan valer
agravios en los que se expongan argumentos tendientes a
evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
No se requiere la demostración fehaciente de la violación a una
norma constitucional desde la presentación del escrito inicial.
Basta que el accionante alegue a priori la violación de algún
precepto constitucional, pues ello es consecuencia del análisis
de fondo de los agravios esgrimidos.
Indebida aplicación Incorrecta interpretación
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Con la finalidad de que se:
Lleven a cabo los comicios.
Determinen los representantes populares
electos y puedan tomar posesión de sus
cargos.
Instalen los organismos correspondientes.
Materialmente posible
Que existan condiciones
fácticas que permitan la
reparación.
Reparación solicitada sea posible
Jurídicamente posible
Que ninguna disposición
legal prohíba la reparación.
Factible
Antes de la instalación
de los órganos.
Significa que debe ser atendido dentro
de los plazos que la ley electoral local
establece como previos a la instalación
del órgano respectivo, o bien, a la toma
de posesión de los funcionarios
electos.
La depuración del padrón electoral, la elaboración de las listas nominales, la integración e
instalación de los órganos electorales, el registro de candidatos, la campaña electoral, la
jornada electoral, el escrutinio y cómputo de la elección, etcétera, refieren a los lapsos
previstos legalmente para deducir las acciones, realizar los trámites y dictar las resoluciones
en los medios de impugnación correspondientes, que no son plazos electorales sino
procesales.
Tesis XXXIII/97 del TEPJF
Jurisprudencia 10/2004 del TEPJF
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Que se hayan agotado instancias previas
Significa que se puede acudir, per saltum,
directamente ante las autoridades
jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la
cadena impugnativa pueda traducirse en una
merma al derecho tutelado.
Excepción:
per saltum
A menos que no se prevea algún otro medio de impugnación a
nivel local, por el cual el partido o la coalición accionante pudiera
combatir la resolución cuestionada a fin de lograr su anulación,
modificación o revocación.
Jurisprudencias 5/2005, 9/2007 y 11/2007, y
jurisprudencia histórica 4/2003 del TEPJF
Término latino que significa “por salto”; aplicase
al conocimiento o avocación per saltum de
resoluciones o sentencias por un tribunal
superior, soslayando instancias intermedias.
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Registrados formalmente ante el órgano
electoral responsable
Legitimación y personería (1 de 3)
Jurisprudencia 2/99 del TEPJF
Los representantes registrados ante órganos electorales,
cuyos actos o resoluciones hubieran sido combatidos a
través de un medio de impugnación, en el que se hubiera
emitido una resolución jurisdiccional que constituya el
acto reclamado en el JRC.
Poseen la personalidad suficiente
para interponerlo.
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Quienes hayan comparecido como terceros al juicio
al que recayó la resolución que se impugna.
Legitimación y personería (2 de 3)
Deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte
actora o tercera interesada en el procedimiento natural (en el
juicio o recurso que forme parte de la cadena impugnativa), por
lo que la comparecencia previa no constituye un requisito
esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad
de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia
de una resolución que resulte adversa a sus intereses.
Jurisprudencia 8/2004 del TEPJF
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Los facultados por los estatutos
Legitimación y personería (3 de 3)
Pueden promover el juicio si tienen
facultades de representación en los
estatutos del partido o convenio, y
comparecer válidamente:
Directamente
Jurisprudencia 10/2002 del TEPJF
A través de algún
mandatario
Si estatutariamente existe facultad
de delegar la representación
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Incluir el nombre del actor;
Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su
nombre las pueda oírlas y recibirlas;
Acompañar los documentos necesarios para acreditar la personería del
promovente;
Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable;
Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la
impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y
los preceptos presuntamente violados;
Ofrecer y aportar las pruebas, y mencionar, en su caso, las que se
habrán de aportar dentro de los plazos establecidos; y las que deban
requerirse, cuando el promovente justifique que las solicitó
oportunamente, y
Incluir nombre y firma autógrafa del promovente.
Requisitos de la demanda
Artículo 9 de la LGSMIME
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Desistimiento
Jurisprudencia 12/2005 del TEPJF
Cuando se controviertan resultados electorales, el
desistimiento formulado por el partido político actor
no debe dar lugar a la conclusión de la instancia
si no consta el consentimiento del candidato,
cuando éste carece de la posibilidad jurídica de
defender su derecho a través de algún medio
de impugnación.
Lo anterior, porque no sólo están involucrados los intereses
de partido actor, sino también el derecho político-electoral
del candidato a ser votado (que incluye el derecho a ocupar
el cargo de elección popular para el cual contendió) los
cuales son de interés público.
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Pruebas supervenientes
En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos
extraordinarios de pruebas supervenientes cuando éstas sean determinantes para
acreditar la violación reclamada.
Son pruebas supervenientes:
Los medios de convicción surgidos
después del plazo legal en que
deban aportarse.
si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en
forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a
las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en
el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Los surgidos antes de que fenezca el
mencionado plazo, pero que el oferente
no pudo ofrecer o aportar por
desconocerlos o por existir obstáculos
que no estaba a su alcance superar.
se refiere a pruebas previamente
existentes que no son ofrecidas o
aportadas oportunamente por causas
ajenas a la voluntad del oferente.
tendrán el carácter de prueba
superveniente sólo si el surgimiento
posterior obedece también a
causas ajenas a la voluntad del
oferente.
Jurisprudencia 12/2002 del TEPJF