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JNI/64/2013. 1 JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS. EXPEDIENTE: JNI/64/2013. ACTORES: PEDRO ESCÁRCEGA PÉREZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA. OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. Vistos los autos para resolver el expediente al rubro indicado, compuesto de tres tomos, el tomo I compuesto de ciento sesenta y dos fojas; el tomo II compuesto de ciento cincuenta y un fojas y el tomo III compuesto de ciento veintinueve fojas, de los cuales se advierte que los ciudadanos PEDRO ESCÁRCEGA PÉREZ, MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ y CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, promueven por su propio derecho y con el carácter de candidatos (a) a la Presidencia Municipal de Santiago Jocotepec, Choapam, Oaxaca, por el que controvierten el acuerdo CG-IEEPCO-SNI- 75/2013, de catorce de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio del cual declaró válida la elección de concejales municipales al Ayuntamiento referido, y R E S U L T A N D O

JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS …15 AGENCIA DE POLICÍA SAN PEDRO TEPINAPA EJIDAL 87 2531 146 19 16 AGENCIA D EPOLICÍA PLAN MARTÍN CHINO 23 14 99 77 213 17 19AGENCIA DE POLICÍA

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JNI/64/2013.

1

JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS. EXPEDIENTE: JNI/64/2013.

ACTORES: PEDRO ESCÁRCEGA

PÉREZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA.

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, TREINTA DE

DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Vistos los autos para resolver el expediente al rubro

indicado, compuesto de tres tomos, el tomo I compuesto de

ciento sesenta y dos fojas; el tomo II compuesto de ciento

cincuenta y un fojas y el tomo III compuesto de ciento

veintinueve fojas, de los cuales se advierte que los ciudadanos

PEDRO ESCÁRCEGA PÉREZ, MARGARITA ENRIQUE

RAMÍREZ y CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, promueven por su

propio derecho y con el carácter de candidatos (a) a la

Presidencia Municipal de Santiago Jocotepec, Choapam,

Oaxaca, por el que controvierten el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-

75/2013, de catorce de diciembre de dos mil trece, emitido por

el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio del cual declaró

válida la elección de concejales municipales al Ayuntamiento

referido, y

R E S U L T A N D O

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Antecedentes. De las constancias que integran los autos

del expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

Primero. Instalación del Comité de Usos y

Costumbres. Que el veintitrés de junio de dos mil trece, se

instaló el Comité de Usos y Costumbres, en el municipio de

SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, quien sería la

autoridad electoral encargada de llevar a cabo el proceso

electoral de concejales municipales en esa localidad.

Segundo. Registro de planillas y candidatos. Que el

doce de septiembre de dos mil trece, el Comité de Usos y

Costumbres, del municipio de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOAPAM, OAXACA, llevó a cabo el registro de candidatos a

participar en la elección de concejales municipales por el

sistema normativo interno para el periodo 2014-2016, en la

referida comunidad, registrándose las siguientes planillas:

PLANILLA DEL CIUDADANO CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARGO PROPIETARIO SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL. CIRILO RAMIREZ JIMÉNEZ JOSÉ JIMÉNEZ MENDOZA

SÍNDICO PROCURADOR. FELIPE PÉREZ CARRASCO GILBERTO MÉNDEZ RAMOS

SÍNDICO HACENDARIO. GENARO ANTONIO MEDINA HERMINIO VELASCO ANTONIO

REGIDOR DE HACIENDA. FACUNDO SALINAS MARTÍNEZ

MARCOS FERIA PÉREZ

REGIDOR DE OBRAS. ANCELMO GÓMES FELICIANO

CARLOS ROQUE MORENO

REGIDOR AGOPECUARIO. CRESENCIO IGNACIO ANTONIO

ALEJANDRO CARRILLO PURA

REGIDOR DE EDUCACIÓN. ENRIQUE GÓMEZ PACHECO BARTOLO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

REGIDOR DE SALUD. ARMANDO GAMBOA OJEDA SAMUEL DEL VALLE MENDOZA

PLANILLA DE LA CIUDADANA MARGARITA ENRIQUEZ RAMÍREZ

CARGO PROPIETARIO SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL. MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ

JUSTINA RAMOS CANSECO

SÍNDICO PROCURADOR. ADÁN ALFARO OLIVERA MARCELA HERNÁNDEZ CASTRO

SÍNDICO HACENDARIO. PEDRO MARTÍNEZ JIMÉNEZ BONIFACIO MENDOZA VARGAS

REGIDOR DE HACIENDA. EUSTAQUIO OJEDA ARANCEN

JACOBO JIMÉNEZ CASTILLO

REGIDOR DE OBRAS. APOLONIO JIMÉNEZ CASTILLO

CLEMENTE TOLEDO JIMÉNEZ

REGIDOR AGROPECUARIO. ROBERTO BANVOLIHOVEN ESTRADA

GAUDENCIO ZARATE ROMERO

REGIDOR DE EDUCACIÓN. LUISA CASTILLO GÓMEZ HUGO SÁNCHEZ CASTILLO

REGIDOR DE SALUD. FORTINO CRISTOBAL FIDEL TERESO CASTRO JOSÉ

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PLANILLA DEL CIUDADANO JAVIER IGNACIO FLORES.

CARGO PROPIETARIO SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL. JAVIR IGNACIO FLORES RAMÓN VERDEJA QUIROZ

SÍNDICO PROCURADOR. RAMULDO OLIVARES NICOLÁS

FORDAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SÍNDICO HACENDARIO. LAURENTIO MARTÍNEZ EUFRACIO

ARISTEO RODRÍGUEZ FLORES

REGIDOR DE HACIENDA. CANDELARIO DEL VALLE MENDOZA

GABRIEL JIMÉNEZ CASTILLO

REGIDOR DE OBRAS. CIRILO PÉREZ MARTÍNEZ PAULINO FERIA JAÉN

REGIDOR AGROPECUARIO. SOTERO CRUZ MANUEL GUSTAVO CRUZ MENDOZA

REGIDOR DE EDUCACIÓN VALERIO MARTÍNEZ JOSÉ SOCORRO SIMÓN CRUZ

REGIDOR DE SALUD ORLANDO JOEL ORTIZ ESTEBAN REYES D ELA O

PLANILLA DEL CIUDADANO PEDRO ESCARCEGA PÉREZ.

CARGO PROPIETARIO SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL. PEDRO ESCARCEGA PÉREZ ANTONIO ACEVEDO EUFRACIO

SÍNDICO PROCURADOR. ESTEBAN PÉREZ SEVILLA LINO DIEGO PÉREZ

SÍNDICO HACENDARIO. ROGELIO VIDAL CRUZ SANTIAGO MENDOZA CASTILLO

REGIDOR DE HACIENDA. ALEJANDRO ACEVEDO JIMÉNEZ

REGINA RAMÍREZ MARTÍNEZ

REGIDOR DE OBRAS. FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

CARMEN NAVARRETE JOAQUÍN

REGIDOR AGROPECUARIO. AURELIANO FLORES TOLEDO

MARCELINO CRUZ PÉREZ

REGIDOR DE EDUCACIÓN. JACOBO CRISANTO ESTEBAN

BRAULIO ARANCEN MENDOZA

REGIDOR DE SALUD. GERVACIO JIMÉNEZ MENDOZA

HUMBERTO FLORES ARANCEN

Tercero. Convocatoria. Que el diecisiete de agosto de

dos mil trece, se emitió la convocatoria para definir las bases y

reglas de la elección de concejales municipales por el sistema

normativo interno en el municipio de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOPAM, OAXACA, para el periodo 2014-2016, dicha

convocatoria fue emitida por Presidente y regidores del citado

ayuntamiento, agentes municipales y de policías como

autoridades auxiliares, el Comité de Usos y Costumbres electos

de ese municipio, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca.

Cuarto. Fecha de la elección. Que el trece de octubre de

dos mil trece, se definió como fecha para llevar a cabo la

elección de concejales en el municipio de SANTIGO

JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, donde conforme a la

convocatoria ya referida, acordaron instalar un total de treinta

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asambleas comunitarias, hecho que como se advierte de los

autos, así ocurrió.

A continuación se enlistan los lugares de ubicación donde

se llevaron a cabo las asambleas comunitarias:

N° PROGRESIVO

NOMBRE/CATEGORÍA

1 AGENCIA MUNICIPAL DE RIO CHIQUITO

2 AGENCIA DE POLICÍA ARROYO BOBO

3 AGENCIA DE POLICÍA PASO DE SAN JACOBO

4 AGENCIA DE POLICÍA SAN PEDRO TEPINAPA EJIDAL

5 AGENCIA DE POLICÍA SAN VICENTE ARROYO JABALÍ

6 AGENCIA DE POLICÍA NUEVO SAN JOSÉ RIO MANSO

7 AGENCIA DE POLICÍA SAN MIGUEL ECATEPEC

8 AGENCIA DE POLICÍA LA ALICIA

9 AGENCIA DE POLICÍA LA ESPERANZA

10 AGENCIA DE POLICIA BAYLEY

11 AGENCIA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ LAS PALMAS

12 AGENCIA DE POLICÍA EL PORVENIR

13 AGENCÍA DE POLICÍA LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ

14 AGENCIA DE POLICÍA SAN PEDRO TEPINAPA COMUNAL

15 AGENCIA DE POLICÍA SAN MIGUEL LACHIXOLA

16 AGENCIA DE POLICÍA LINDA VISTA

17 AGENCIA DE POLICÍA DE OJO DE AGUA

18 AGENCIA DE POLICÍA DE ARROYO TINTO

19 AGENCIA DE POLICÍA DE LA ISLA

20 AGENCIA D EPOLICÍA LA COLONIA ESCARCEGA

21 AGENCIA DE POLICÍA PIEDRA DE PARROQUÍN

22 AGENCIA DE POLICÍA PLAN MATA DE CAÑA

23 AGENCIA DE POLICÍA SOLEDAD VISTA HERMOSA

24 AGENCIA DE POLICÍA CERRO CALIENTE

25 DELEGACION MUNICIPAL DE SANTIAGO JOCOTEPEC (CABECERA MUNICIPAL)

26 AGENCIA DE POLICÍA PLAN DE SAN LUIS

27 AGENCIA DE POLICIA PLAYA LIMÓN

28 AGENCIA D EPOLICÍA PLAN MARTÍN CHINO

29 AGENCIA DE POLICÍA RANCHO EL PALMAR

30 DELEGACIÓN MUNICIPAL MONTE NEGRO

Quinto. Resultado de la elección. Que el trece de

octubre de dos mil trece, el Comité de Usos y Costumbres del

municipio de SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA,

se instaló en sesión permanente de la jornada electoral y una

vez cotejadas las actas de las asambleas comunitarias

instaladas en esa municipalidad, se obtuvo el resultado

siguiente:

PLANILLAS

N° PROGRESIV

O

NOMBRE/CATEGORÍA CIRILO RAMIR

EZ JIMÉN

EZ

MARGARITA ENRIQ

UE RAMÍR

EZ

JAVIER

IGNACIO

FLORES

PEDRO ESCARC

EGA PÉREZ

TOTAL

1 DELGACIÓN SANTIAGO JOCOTEPEC

209 0 10 59 278

2 DELEGACIÓN MUNICIPAL MONTE 411 15 363 134 923

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5

NEGRO

3 AGENCIA MUNICIPAL DE RIO CHIQUITO

403 1 248 287 939

4 AGENCIA MUNICIPAL DE SAN ANTONIO LAS PALMAS

132 2 177 388 699

5 AGENCIA DE POLICÍA SAN MIGUEL LACHIXOLA

30 3 276 273 582

6 AGENCIA DE POLICÍA LA ALICIA 49 1 169 92 311

7 AGENCIA DE POLICIA PLAYA LIMÓN

3 3 100 203 309

8 AGENCIA DE POLICÍA ARROYO BOBO

77 0 96 17 363

9 AGENCÍA DE POLICÍA LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ

39 1 80 20 140

10 AGENCIA DE POLICÍA DE LA ISLA 67 4 21 11 103

11 AGENCIA DE POLICÍA LINDA VISTA 27 1 42 12 82

12 AGENCIA DE POLICÍA EL PORVENIR

17 0 21 16 54

13 AGENCIA DE POLICÍA PLAN DE SAN LUIS

62 5 65 49 181

14 AGENCIA DE POLICÍA PASO DE SAN JACOBO

44 4 166 197 411

15 AGENCIA DE POLICÍA SAN PEDRO TEPINAPA EJIDAL

87 1 146 19 253

16 AGENCIA D EPOLICÍA PLAN MARTÍN CHINO

23 14 99 77 213

17 AGENCIA DE POLICÍA LA ESPERANZA

13 3 19 12 47

18 AGENCIA DE POLICÍA PLAN MATA DE CAÑA

1 6 53 66 126

19 AGENCIA DE POLICÍA SAN MIGUEL ECATEPEC

2 12 18 8 40

20 AGENCIA DE POLICÍA SAN VICENTE ARROYO JABALÍ

59 1 25 131 216

21 AGENCIA DE POLICÍA CERRO CALIENTE

28 1 47 55 131

22 AGENCIA DE POLICÍA SAN PEDRO TEPINAPA COMUNAL

60 1 36 24 121

23 AGENCIA DE POLICÍA DE ARROYO TINTO

2 2 37 42 83

24 AGENCIA DE POLICÍA SOLEDAD VISTA HERMOSA

3 25 14 23 65

25 AGENCIA DE POLICÍA RANCHO EL PALMAR

2 1 27 37 67

26 AGENCIA DE POLICÍA NUEVO SAN JOSÉ RIO MANSO

2 1 1 29 33

27 AGENCIA DE POLICÍA LA COLONIA ESCARCEGA

2 0 2 25 29

28 AGENCIA DE POLICÍA DE OJO DE AGUA

4 1 21 15 41

29 AGENCIA DE POLICÍA PIEDRA DE PARROQUÍN

2 1 26 2 31

30 AGENCIA DE POLICIA BAYLEY 2 5 0 2 9

TOTALES

1862 115 2405 2325 6880

Por lo que una vez realizado el cómputo final, resultó

ganadora la planilla encabezada por el ciudadano JAVIER

IGNACIO FLORES, con dos mil cuatrocientos cinco (2405)

votos.

Sexto. Quienes intervinieron en la realización del

cómputo. Consta en el acta de cómputo final de la elección que

en el intervinieron, el Comité de Usos y Costumbres del

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municipio de SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA,

los representantes de los candidatos, la autoridad municipal del

referido municipio, la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, así como las siguientes

autoridades auxiliares, AGENCIA DE POLICÍA NUEVO SAN

JOSÉ RIO MANSO, AGENCIA DE POLICÍA LA ESPERANZA,

AGENCIA DE POLICÍA PASO DE SAN JACOBO, AGENCÍA

DE POLICÍA LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ, AGENCIA DE

POLICÍA EL PORVENIR, AGENCIA DE POLICÍA LINDA

VISTA, AGENCIA DE POLICÍA SAN MIGUEL ECATEPEC,

AGENCIA DE POLICÍA SAN PEDRO TEPINAPA COMUNAL,

DELEGACIÓN MUNICIPAL MONTE NEGRO, AGENCIA DE

POLICÍA LA COLONIA ESCARCEGA, AGENCIA DE POLICÍA

LA ALICIA, AGENCIA DE POLICÍA SAN PEDRO TEPINAPA

EJIDAL, AGENCIA DE POLICÍA DE OJO DE AGUA, AGENCIA

DE POLICIA BAYLEY, AGENCIA DE POLICÍA PLAN DE SAN

LUIS, AGENCIA MUNICIPAL DE RIO CHIQUITO y la AGENCIA

DE POLICÍA SAN VICENTE ARROYO JABALÍ.

Séptimo. Informe de la autoridad municipal. Que el

diecinueve de octubre de dos mil trece, el Presidente Municipal,

Secretario, Regidor de Obras Públicas, Regidor de Hacienda,

Regidor Agropecuario, Regidor de Educación Regidor de Salud,

Síndico Hacendario y Síndico Procurador, del ayuntamiento de

SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, informaron

al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Directora

Ejecutiva de los Sistemas Normativos Internos del referido

instituto, sobre el proceso electoral de la renovación de

concejales municipales en la referida municipalidad.

Octavo. Realización de diligencia de inspección. Que

el catorce de noviembre del dos mil trece, a las doce horas con

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siete minutos del catorce de noviembre del presente año, se

llevó a cabo una diligencia por parte de la Directora Ejecutiva

de Sistemas Normativos Internos de este Instituto, personal

adscrito al mismo, el Presidente del Comité de Usos y

Costumbres de Santiago Jocotepec, así como los ciudadanos;

Pedro Escárcega Pérez, candidato al Ayuntamiento de Santiago

Jocotepec, y su representante ante el comité, Irineo Calderón

Valadez; Ricardo Pedro Jiménez, representante de la

Candidata Margarita Enrique Jiménez; Justino Ojeda Mendoza,

representante de Cirilo Ramírez Jiménez; Javier Ignacio Flores,

candidato al Ayuntamiento de Santiago Jocotepec, y su

representante ante el comité, Armando Erick Jarquín Ignacio,

en la que intervino el Secretario General de este Instituto. En

virtud de lo anterior, se procedió al desahogo de la diligencia de

inspección en las constancias que obran en el expediente

electoral del Municipio de Santiago Jocotepec, en relación a las

inconformidades presentadas respecto de los resultados

consignados en las casillas instaladas en San Vicente Arroyo

Jabalí y San Antonio de las Palmas, asentándose los resultados

en la minuta respectiva a la que se anexaron los documentos

aportados por los asistentes.

Noveno. Calificación y validación de la elección. Que

por acuerdo CG-IEEPCO-SIN-75/2013, dado en sesión de

catorce de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, declaró válida la elección celebrada el trece de octubre

del presente año, en el municipio de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOAPAM, OAXACA, por el sistema normativo interno para el

periodo 2014-2016, en la que resultó electa la planilla

encabezada por el ciudadano JAVIER IGNACIO FLORES, al

haber obtenido dos mil cuatrocientos cinco votos.

Décimo. Conocimiento del acto impugnado. Los

ciudadanos PEDRO ESCÁRCEGA PÉREZ, MARGARITA

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ENRIQUE RAMÍREZ y CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, refieren

que tuvieron conocimiento del acto que ahora impugna los días

catorce y quince de diciembre de dos mil trece; es decir, el

mismo día y al día siguiente en que el Consejo General calificó

y validó la elección de referencia.

Décimo primero. Escrito del Presidente Municipal.

Que el catorce de noviembre del dos mil trece, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Instituto, un escrito signado por el

Presidente Municipal de SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM,

OAXACA, mediante el cual remitió veinticinco escritos signados

por Agentes de Municipales, de Policía y Presidentes del

Consejo de Vigilancia todos pertenecientes al citado Municipio,

por medio de los cuales solicitan se valide la elección de

concejales municipales celebrada el trece de octubre de dos mil

trece, manifestando que la elección se llevó a cabo conforme a

lo acordado por el Comité de Usos y Costumbres y en respeto

a la Convocatoria publicada para tal fin.

Décimo segundo. Presentación de los medios de

impugnación. Que por escrito de diecinueve de diciembre de

dos mil trece, recibidos en esa propia fecha, en la Secretaria

General y Presidencia del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, los ciudadanos PEDRO

ESCÁRCEGA PÉREZ, MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ y

CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, promovieron juicio para la

protección de los derechos político electorales del ciudadano,

por el que se inconforman en contra de la validación de la

elección de concejales del municipio de SANTIAGO

JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, y solicitan sean remitidos,

vía per saltum, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz.

Décimo tercero. Resolución Sala Xalapa. Que en

sesión de veintisiete de diciembre de dos mil trece, el Pleno de

la sala Regional Electoral de Xalapa, Veracruz, resolvió los

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juicios para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano identificados con el número de expedientes SX-

JDC-740/2013, SX-JDC-741/2013 y SX-JDC-742/2013,

presentados por los ciudadanos (vía per saltum), PEDRO

ESCÁRCEGA PÉREZ, MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ y

CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde determinó reencauzar los

citados medios de impugnación a este órgano jurisdiccional, a

efecto de que conforme a su competencia y atribuciones

determine lo que en derecho proceda.

Décimo cuarto. Radicación y turno de los medios de

impugnación. Que por acuerdo de veintiocho de diciembre de

dos mil trece, la Magistrada Presidenta de este Tribunal tuvo

por radicado el oficio de SG-JAX-224772013, signado por el

Actuario de la Sala Regional Electoral de Xalapa, Veracruz, al

que anexó el acuerdo de veintisiete del presente mes y año,

dictado en el expediente SX-JDC-740/2013 y sus acumulados

SX-JDC-741/2013 y SX-JDC-742/2013, en esa misma

determinación ordenó con el oficio y anexos de cuenta, formar

el expediente JNI/64/2013, y hecho lo anterior, turnarlo al

magistrado instructor TITO RAMÍREZ GONZÁLEZ, para los

efectos del artículo 19, sección 1, inciso b), de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Décimo quinto. Recepción y publicidad Magistrado

Instructor. Que mediante acuerdo de veintiocho de diciembre

de dos mil trece, el Magistrado Instructor radicó el juicio

electoral de los sistemas normativos internos identificado con la

clave de expediente JNI/64/2013.

Décimo sexto. Admisión y cierre de Instrucción. Que

el treinta de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor

admitió el citado medio de impugnación, así como las pruebas

ofrecidas por las partes, y al no haber requerimientos que

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JNI/64/2013.

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formular, declaró cerrada la instrucción en el juicio electoral

de los sistemas normativos internos, turnando los autos a la

ponencia del Magistrado Propietario, para que estuviera en

aptitud de formular el proyecto de sentencia.

Décimo séptimo. Sesión pública. Que por proveído de

treinta de diciembre de dos mil trece, la Magistrada Presidenta,

señaló las veintitrés horas del treinta de diciembre de dos mil

trece, para llevar a cabo la sesión pública en la que sería

sometido el proyecto respectivo, a la consideración del Pleno de

este tribunal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer del

presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en

los artículos 116 fracción IV inciso I), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 25, aparatado D, 111,

apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Oaxaca; 4, sección 3, inciso d), 5 sección

5, 80 y 81, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca; 153, fracción I, 154 y 155, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; puesto que

la inconformidad que se aduce por el actor, en el presente

medio de impugnación, corresponde a la facultad conferida al

Pleno de este Órgano Jurisdiccional.

Lo anterior, es así, ya que la facultad originaria para emitir

los acuerdos, resoluciones y practicar las diligencias, está

conferida al Pleno como órgano colegiado, pero con el objeto

de una pronta administración de justicia electoral, el legislador

concedió a los magistrados ponentes y a los magistrados

instructores, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones

del procedimiento que ordinariamente se siguen en la

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JNI/64/2013.

11

instrucción, para ponerlo en condiciones jurídica y

materialmente de que el Órgano Jurisdiccional los resuelva

colegiadamente.

En ese sentido los actores PEDRO ESCÁRCEGA

PÉREZ, MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ y CIRILO

RAMÍREZ JIMÉNEZ, refieren en sus demandas que están

inconformes con la calificación que realizó el catorce de

diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,

mediante acuerdo número CG-IEEPCO-SIN-75/2013, a la

elección de concejales del municipio de SANTIAGO

JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, pues consideran que la

referida autoridad, en su actuar no fundó ni motivó el acto ahora

reclamado, porque sin existir veintiocho actas de asamblea

originales de treinta que fueron levantadas, realizó la referida

validación.

Hecho que pone del conocimiento de este Tribunal Estatal

Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para que intervenga en

la solución de la inconformidad de que se duelen, al ser este

Tribunal Estatal Electoral, por mandato constitucional, el

facultado para conocer de dicho medio de impugnación, por así

advertirse del artículo 111, de nuestra constitución local, de ahí

que sea procedente entrar al estudio del juicio bajo análisis.

Apoya lo anterior como criterio orientador la Tesis de

clave CVI/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, y publicada en su

Revista Justicia Electoral, Suplemento 5, año 2002, páginas 97

y 98, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES

ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE

PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA

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UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL

JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD”.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el presente

medio de impugnación, la autoridad responsable no hace valer

ninguna de las causales de improcedencia previstas en el

numeral 10, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el

Estado de Oaxaca.

Por su parte, el tercero interesado JAVIER IGNACIO

FLORES, en su escrito refiere que se desechen de plano los

medios de impugnación bajo análisis, lo cierto es que en ningún

momento señala la causal del artículo ya invocado,

simplemente es su dicho, sin manifestar en que funda la

improcedencia; circunstancia por la cual, este ente colegiado no

puede tener por actualizada una causal de improcedencia bajo

esos términos, como tampoco este Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca, advierte la actualización de alguna

de ellas; circunstancia por la cual, se concluye que es

procedente entrar al estudio de fondo de los presentes juicios.

TERCERO. Procedencia del juicio. Los presentes juicios

electorales de los sistemas normativos internos cumple con los

requisitos de procedencia previstos en los numerales 7, 8, 9,

13, 14, 79, 80, 81, inciso a), 86, inciso a) y 87, párrafo 1, inciso

c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, como a continuación se advierte:

a) Oportunidad. De conformidad con los artículos 7, 8 y

82, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, salvo las excepciones previstas expresamente, el

cómputo de los plazos se hará contando todos los días,

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debiendo entenderse por todos, incluido los sábados, domingos

y los inhábiles en términos de ley; asimismo, los medios de

defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días

contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga

conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere

notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el caso el medio de impugnación JNI/64/2013, se

promueve en contra del acuerdo de número CG-IEEPCO-SIN-

75/2013, de catorce de diciembre de dos mil trece, emitido por

el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio del cual, declara

válida la elección de concejales municipales llevada a cabo el

trece de octubre de dos mil trece, en el municipio de

SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, para el

periodo 2014-2016.

Acto que a decir de los actores PEDRO ESCÁRCEGA

PÉREZ, MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ y CIRILO

RAMÍREZ JIMÉNEZ, tuvo conocimiento el catorce y quince de

diciembre de dos mil trece, por ello, presenta su escrito

impugnativo ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, para que este los remita vía per saltum

a la Sala Regional Electoral de Xalapa, Veracruz, diecinueve

siguiente; en ese sentido, se concluye que el juicio que nos

ocupa, se presentó en tiempo y forma, de conformidad con lo

dispuesto en los preceptos 7, 8 y 82 de la ley procesal electoral

local; lo anterior, porque los actores refieren que tuvieron

conocimiento del acto el catorce y quince de diciembre del

presente año, es decir, el mismo día y al día siguiente en que el

Consejo General validó la elección de SANTIAGO

JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, que fue el catorce del

citado mes y año, y la presentación del recurso la hizo ante el

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referido Instituto el diecinueve siguiente, por así constar en los

autos.

Es decir, dentro del plazo de los cuatro días que establece

la norma para hacerlo, en consecuencia, el juicio que se

resuelve, no resultan ser extemporáneo; además, la autoridad

responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado,

no hizo valer ninguna causal de improcedencia, en este caso, la

extemporaneidad del citado medio de impugnación, prevista en

el numeral 10, párrafo 1, inciso a) de la ley procesal que se

viene invocando, como tampoco el tercero interesado se

manifestó en ese sentido.

Por otro lado, dada la particularidad de los medios de

impugnación hechos valer, la ley en cita prevé en su artículo 83,

párrafo 4, que el tribunal debe suplir la deficiencia de la queja

en forma total, tratándose de pueblos o comunidades indígenas.

Criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

jurisprudencia número 13/2008, dada en sesión pública de uno

de octubre de dos mil ocho, y publicada en la Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral de dicho Tribunal,

Año 2, número 3, 2009, páginas 17 y 18, de rubro y texto:

“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA

EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS

INTEGRANTES.”

Razones por las cuales se concluye que, el medio de

impugnación bajo análisis, se presentó dentro del plazo legal

para ello, y en atención al principio pro persona, previsto en

el artículo 1 de la Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos, que consiste en dar en todo tiempo a las personas,

la protección más amplia, en su esfera de derechos humanos,

de conformidad con nuestra Constitución y con los tratados

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internacionales suscritos por el Estado mexicano, a lo cual

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar, de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad, resulta clara la

aplicación del citado artículo al caso concreto.

b) Forma. Que el medio de impugnación JNI/64/2013,

se presentó por escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca; en él, se hizo constar el

nombre y firma de los actores; señala domicilio para oír y recibir

notificaciones y la persona autorizada para ello; en otro señalan

los estrados, también identifican el acto reclamado y la

autoridad que lo emite; mencionan los hechos en que basan su

impugnación, los agravios que les causa tal situación y los

preceptos presuntamente violados, además ofrecen pruebas;

razón por la cual, se concluye que dichas demandas cumplen

con las formas previstas en el precepto 9, 82, 89 y 90 de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y

de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

c) Legitimación. En juicio que se analiza, se advierte

que fue interpuesto por PEDRO ESCÁRCEGA PÉREZ,

MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ y CIRILO RAMÍREZ

JIMÉNEZ, quien promueve por su propio derecho, y con el

carácter de candidatos a Presidentes Municipales

Constitucionales al Ayuntamiento de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOPAM, OAXACA, por el que impugnan el acuerdo número

CG-IEEPCO-SIN-75/2013, de catorce de diciembre de dos mil

trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio

del cual, declara válida la elección de concejales municipales

llevada a cabo el trece de octubre de dos mil trece, en el citado

municipio.

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Carácter que con base en lo manifestado por los actores

en sus escritos de demandas y las constancias que obran en

autos, la autoridad responsable, al rendir su informe

circunstanciado el diecinueve de diciembre de dos mil trece, les

reconoce el carácter con que se ostentan, sin controvertirlo; de

ahí que se concluya que los citados actores PEDRO

ESCÁRCEGA PÉREZ, MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ y

CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, sí está legitimado para promover

el juicio electoral de los sistemas normativos internos que hace

valer, pues se advierte una relación directa entre ellos y la

elección de concejales municipales del ayuntamiento de

SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOPAM, OAXACA, al haber

participado dichos actores como candidatos, de ahí que resulte

claro que se colma la exigencia prevista en los artículos 9, 87,

inciso c), y 90 de la ley procesal electoral en cita.

d) Definitividad. Se satisface este requisito de

procedibilidad, en atención a que el acto reclamado no admite

medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a

la promoción del medio de impugnación que se resuelve, de

conformidad con lo dispuesto en el precepto 89 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

CUARTO. Tercero interesado. En lo relativo a la

comparecencia en el presente juicio del ciudadano JAVIER

IGNACIO FLORES, en su carácter de tercero interesado y con

la calidad de concejal municipal electo al ayuntamiento de

SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOPAM, OAXACA, de autos se

advierte que su escrito de apersonamiento lo hizo ante el

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, mismo que fue presentado en el plazo legal previsto

para ello; de conformidad con lo dispuesto en el precepto 17,

párrafo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

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Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca.

Circunstancia por la cual, le asiste un interés legítimo en la

causa, derivado de un derecho incompatible con el de los

recurrentes, en tanto, que la resolución que se llegue a

pronunciar por este Tribunal Estatal Electoral, podría resultar

contraria a sus intereses y afectar su esfera de derechos, en

ese sentido, se le reconoce el carácter de tercero interesado en

el presente medio de impugnación.

En cuanto a los requisitos que refiere el numeral 17,

párrafo 5, de la ley electoral ya citada, estos se cumplen en su

totalidad, y respecto a los alegatos que formula dicho ciudadano

en sus escritos de comparecencia como tercero interesado, se

hace del conocimiento del compareciente, que de ser

necesarios se tomaran en cuenta al momento de analizar el

fondo del presente juicio, en estricto acatamiento de la garantía

de audiencia prevista en los artículos 14, primer párrafo y 17,

párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

QUINTO. Cuestión previa. Resulta importante señalar

que es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el ocurso por

medio del cual da inicio cualquier medio de impugnación en

materia electoral debe considerarse como un todo, que tiene

que ser analizado en su integridad a fin de que el juzgador

pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera

intención del promovente, contenida en el escrito inicial, para lo

cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no

a lo que aparentemente se dijo.

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Este criterio se encuentra recogido en la de jurisprudencia

número 04/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE

INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

A su vez, este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial

de Oaxaca, procederá al estudio integral de los escritos de

demandas, para desentrañar los motivos de inconformidad

planteados por los actores PEDRO ESCÁRCEGA PÉREZ,

MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ y CIRILO RAMÍREZ

JIMÉNEZ, en cualquier parte de las mismas, en acatamiento de

lo establecido en la tesis de jurisprudencia 02/98, la cual resulta

aplicable por contener el criterio en estudio, cuyo rubro es:

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

Además, el estudio que este Tribunal hará a los agravios

hechos valer por los actores, por cuestión de método, ya sea

que los examine en su conjunto, separándolos en distintos

grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su

exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica

alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, debido a

que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede

originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos

sean estudiados, tal y como se advierte en la jurisprudencia

04/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN”.

Además, dada la particularidad del medio de impugnación

que se analiza, esta autoridad procederá observando lo

dispuesto en el criterio jurisprudencial número 13/2008, del

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máximo Tribunal Federal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES

INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

En ese sentido, se advierte de los escritos impugnativos

que los actores PEDRO ESCÁRCEGA PÉREZ, MARGARITA

ENRIQUE RAMÍREZ y CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, impugna el

acuerdo número CG-IEEPCO-SIN-75/2013, de catorce de

diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, por medio del cual, declaró válida la elección de

concejales municipales llevada a cabo el trece de octubre de

dos mil trece, en el municipio de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOAPAM, OAXACA, para el periodo 2014-2016, al considerar

que el referido Consejo, no funda ni motiva dicho acto.

También aducen que, el Consejo General, no debió

validar la citad elección porque no existen veintiocho actas

originales de asambleas, de un total de treinta que fueron

instaladas en la elección de concejales municipales del citado

ayuntamiento, por ello consideran que no hay certeza en los

resultados que tomó en cuenta el citado Consejo para validar

Por ello, en el caso bajo análisis, la litis se centra en

analizar si la referida elección al momento de su validación, el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, cumplió con las

formalidades establecidas en la normativa electoral. Con base

en todo lo anterior, se procede a realizar el estudio de fondo de

las controversias planteadas por los hoy actores.

SEXTO. Estudio de fondo. Los actores PEDRO

ESCÁRCEGA PÉREZ, MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ y

CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sus escritos de demandas, en

esencia manifiestan como agravios los siguientes:

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a) Que la responsable no realizó una debida

interpretación de las constancias que obraban en el expediente,

para validar la elección, ya que no informa de cómo es que

llegaron al expediente de elección las copias de las actas de

asambleas, puesto que las originales fueron robadas.

b) La responsable no funda ni motiva el acuerdo de

validación, como tampoco funda y motiva en que basa los

resultados para validar a favor del candidato JAVIER IGNACIO

FLORES y no a favor de los promoventes.

a). Respecto al primer agravio, ES INFUNDADO, en

razón de lo siguiente:

Los actores PEDRO ESCÁRCEGA PÉREZ, MARGARITA

ENRIQUE RAMÍREZ y CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, refieren

que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, al momento de validar la

elección de concejales municipales del ayuntamiento de

SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, llevada a

cabo el trece de octubre de dos mil trece, no realizó una debida

interpretación de las constancias que obran en el expediente,

ello en razón de que no existen veintiocho actas de asambleas

de las treinta que fueron levantadas el día de la jornada

electoral, porque fueron robadas, además de que la citada

autoridad no informa de que manera llegaron las copias de las

referidas actas al expediente de elección.

En efecto, obra en los autos del expediente que se

resuelve, la invitación de veinte de mayo de dos mil trece,

realizada por el Presidente Municipal Constitucional de

SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, dirigida a las

autoridades auxiliares del citado municipio, por medio de la cual

los invita a una reunión de carácter organizativo, misma que se

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llevaría a cabo el veinticuatro de mayo de dos mil trece, a las

once horas, en la sala de juntas del citado ayuntamiento,

ubicadas en la población de Montenegro, en la cual estarían

presentes personal del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, con el propósito de tratar

asuntos relacionados con el proceso electoral y/o elecciones a

concejales 2014-2016.

Las autoridades auxiliares citadas fueron; AGENCIA

MUNICIPAL DE RIO CHIQUITO, AGENCIA MUNICIPAL DE

SAN ANTONIO LAS PALMAS, AGENCIA DE POLICÍA EL

PORVENIR, AGENCIA DE POLICÍA ARROYO BOBO,

AGENCÍA DE POLICÍA LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ,

AGENCIA DE POLICÍA SAN PEDRO TEPINAPA COMUNAL,

AGENCIA DE POLICÍA SAN VICENTE ARROYO JABALÍ,

AGENCIA DE POLICÍA NUEVO SAN JOSÉ RIO MANSO,

AGENCIA DE POLICÍA LINDA VISTA, AGENCIA DE POLICÍA

SAN MIGUEL ECATEPEC, AGENCIA DE POLICÍA DE OJO DE

AGUA, AGENCIA DE POLICÍA LA ALICIA, AGENCIA DE

POLICIA ARROYO TINTO, AGENCIA DE POLICÍA LA

ESPERANZA, AGENCIA DE POLICÍA LA ISLA, AGENCIA DE

POLICÍA LA COLONIA ESCARCEGA, AGENCIA DE POLICÍA

PIEDRA DE PARROQUIN, AGENCIA DE POLICÍA PLAN DE

SAN LUIS, AGENCIA DE POLICÍA PLAN MATA DE CAÑA,

AGENCIA DE POLICÍA PLAYA LIMÓN, AGENCIA DE POLICÍA

SOLEDAD VISTA HERMOSA, AGENCIA DE POLICÍA PLAN

MARTÍN CHINO, AGENCIA DE POLICÍA CERRO CALIENTE,

AGENCIA DE POLICÍA RANCHO PALMAR, DELEGACIÓN

MUNICIPAL MONTE NEGRO, DELEGACIÓN MUNICIPAL

SANTIAGO JOCOTEPEC, AGENCIA DE POLICÍA SAN

MIGUEL LACHIXOLA y la AGENCIA DE POLICÍA PASO DE

SAN JACOBO.

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Posteriormente, la autoridad municipal y sus autoridades

auxiliares, de SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA,

personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, y ciudadanos del citado ayuntamiento,

en minuta de trabajo de veinticuatro de mayo de dos mil trece,

acordaron nombrar un Comité de Usos y Costumbres, el

cual sería el encargado de llevar a cabo los trabajos de

preparación de la elección ordinaria de concejales municipales

para el periodo 2014‐2016.

En cumplimiento a lo anterior, el trece de junio de dos mil

trece, se emitió la convocatoria dirigida a los hombres y mujeres

mayores de dieciocho años del municipio de SANTIAGO

JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, para participar en la

asamblea general comunitaria, para elegir al Comité de Usos y

Costumbres, quienes serían los encargados de realizar los

preparativos para la elección de los concejales municipales

para el trienio 2014-2016.

Finalmente, el veintitrés de junio de dos mil trece, quedó

integrado el Comité de Usos y Costumbres, en el municipio de

referencia, por los siguientes ciudadanos:

CARGO NOMBRE

PRESIDENTE EUGENIO VIDAL JUSTO

SECRETARIO SALVADOR SALINAS MARTÍNEZ

TESORERO BERNARDO ROSALES OJEDA

VOCAL REMIGIO JIMÉNEZ MENDOZA

VOCAL JAVIER PÉREZ JIMÉNEZ

VOCAL CUAUHTEMOC TOLEDO RAMÍREZ

VOCAL TERESO CASTRO JOSÉ

VOCAL ROBERTO SIMON MANUEL

Por lo que una vez instalado el citado comité, y con base

a las atribuciones que le fueron conferidas, el diecisiete de

agosto de dos mil trece, procedió a emitir la convocatoria de

elección de concejales al ayuntamiento de SANTIAGO

JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, en la cual se fijó como

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fecha de lección el trece de octubre de dos mil trece, realizando

para ello treinta asambleas comunitarias en los lugares de

costumbres, las cuales darían inicio a partir de las 8:00 horas y

finalizarían a las 16:00 horas.

En efecto y para mayor precisión se describe la

convocatoria que establece lo siguiente:

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De la convocatoria se deprende que, se establecieron

como requisitos para votar; que podrían participarían

hombres y mujeres del referido municipio, que cuenten con

credencial para votar con fotografía, y que aparecieran en la

lista de ciudadanos empadronados en el aludido municipio,

también podrían votar aquellos ciudadanos que no aparecieran

pero contaran con domicilio dentro del municipio, así como los

que se encontraran en trámite de credencial ante el Instituto

Federal Electoral.

La forma de votación sería dar a conocer las planillas

contendientes y posterior a ello, pasaría cada uno de los

votantes a poner una raya en la lona del candidato de su

preferencia y de esta forma se contabilizarían sus votos y una

vez emitido el voto, se les impregnaría a cada ciudadano su

pulgar derecho con tinta indeleble.

También se estableció el procedimiento de cómputo de

los votos, el cual sería, que al término de la elección las

asambleas comunitarias levantarían el acta correspondiente, en

las que se asentarían los resultados de la votación. Las actas

originales se quedarían en poder de los funcionarios del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, de la cual se haría la entrega de una copia a la

autoridad auxiliar de la localidad y al representante de las

planillas.

Además se acordó, que los funcionarios del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en

coordinación con la autoridad auxiliar de cada comunidad,

trasladarían las actas de asambleas comunitarias de elección, a

las oficinas del Palacio Municipal de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOAPAM, OAXACA, ubicadas en la Delegación Municipal de

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Montenegro, sede de la recepción de las actas de asambleas

comunitarias, para llevar a cabo el cómputo final.

Registro de planillas. En ese sentido, el doce de

septiembre de dos mil trece, tuvo verificativo el registro de

planillas que participarían en la multicitada elección,

inscribiéndose las siguientes; PLANILLAS ENCABEZADAS

POR LOS CIUDADANOS Y CIUDADANA: CIRILO RAMÍREZ

JIMÉNEZ; MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ; JAVIER

IGNACIO FLORES, y PEDRO ESCARCEGA PÉREZ,

registrándose un total de cuatro planillas, cuyo registro fue

aprobado en esa misma fecha.

Conforme con lo anterior, el trece de octubre de dos mil

trece, se llevó a cabo la elección de concejales en el aludido

municipio, misma que se sujetó a las bases y acuerdos

tomados en la convocatoria de diecisiete de agosto de dos mil

trece, que como consta en los autos, se instalaron un total de

treinta asambleas comunitarias, las cuales recibieron la

votación en la forma establecida, y como consta en el informe

rendido el diecinueve de octubre de dos mil trece, por el

Presidente Municipal y demás regidores del ayuntamiento de

SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, durante todo

el desarrollo de la jornada electoral, no se presentaron

incidentes que alteraran el orden y la citada votación, desde su

apertura hasta su cierre.

Hecho este que se corrobora con el acta del cómputo final

de las asambleas comunitarias de trece de octubre del actual

año, donde el Presidente del Comité de Usos y Costumbres

señala que ese Comité se instaló formalmente a las 08:00 horas

de esa fecha, para vigilar y dar seguimiento al desarrollo de la

votación en las treinta asambleas comunitarias de elección

ordinaria de concejales en el municipio de SANTIAGO

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JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, por lo que en su primer

recorrido que fue a las 9:00,realizado por el personal del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, se constató que las asambleas se desarrollaban en

completa calma.

Posteriormente a las 12:00 horas, en un segundo

recorrido por las comunidades más cercanas, realizado esta

vez por el Presidente del Comité de Usos y Costumbres, los

representantes de los candidatos participantes en el proceso

electoral y el personal del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, retornando a las 15:00

horas a las instalaciones del Comité de Usos y Costumbres,

donde el secretario de dicho comité, manifestó que hacía del

conocimiento a los presentes que algunos de los agentes

estaban haciendo acto de presencia con el fin de entregar en

forma conjunta con el personal del citado instituto, las

respectivas actas de asamblea, con las que se daban a conocer

los resultados totales y firmar la presente acta.

Consta en la referida acta de cómputo, que a partir de las

16:30 horas se empezaron a recepcionar las primeras actas de

asamblea de la referida elección, recibiéndose la última de las

actas a las 20:45 horas, de las treinta que fueron instaladas,

correspondiente a la Agencia de policía Piedra de Parroquín,

por ello el Secretario del multicitado comité, procedió a dar fe de

la recepción de la totalidad de las actas de elección que

fueron instaladas, en ese sentido una vez recibidas dichas

actas, se procedió al cómputo de los resultados para conocer la

planilla ganadora, y una vez finalizado el cómputo de las actas,

se declaró como planilla ganadora la encabezada por el

ciudadano JAVIER IGNACIO FLORES, al haber obtenido 2405

votos.

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35

Ahora bien, los actores PEDRO ESCÁRCEGA PÉREZ,

MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ y CIRILO RAMÍREZ

JIMÉNEZ, refieren en sus demandas que la responsable no

realizó una debida interpretación de las constancias que obran

en el expediente, porque a decir de ellos, no existen veintiocho

actas de asambleas originales de las treinta asambleas que

fueron instaladas el día de la elección, porque fueron robadas,

dicha manifestación se desvirtúa con el acta de cómputo final

de las asambleas comunitarias, ya que con dicha documental

se acredita que las treinta actas de asamblea de elección

fueron recepcionadas y cómputadas en las oficinas del Comité

de Usos y Costumbres de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOAPAM, OAXACA, lugar autorizado para ello, conforme a la

convocatoria de diecisiete de agosto de dos mil trece, actas

que en su totalidad obran en el expediente de elección en

copias certificadas.

Este hecho se robustece con el informe rendido el

diecinueve de octubre de dos mil trece, por la autoridad

municipal del referido municipio, en el que consta que se

recibieron y computaron en su totalidad las treinta actas de

asamblea general comunitarias de elección, así como lo

declarado por el ciudadano JUSTINO OJEDA MENDOZA,

representante del candidato CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la

minuta de trabajo de ocho de noviembre de dos mil trece,

donde manifestó; “como representante del candidato si existe

elemento para invalidarla se invalide y si hay elementos para

validar que se valide durante la jornada electoral no hubo

incidencias el día de la elección, fue una gran

responsabilidad estar en el comité y conforme iban llegando

las actas de asambleas personal del instituto les dieron

lectura e voz alta”.

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Por otro lado, esta autoridad no pasa por inadvertido el

instrumento notarial número 12773 (doce mil setecientos

setenta y tres) de diecisiete de octubre de dos mil trece, del

Notario Público número cuarenta en el Estado de Oaxaca,

quien certificó que en la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos, solo se cuenta con dos actas originales de

las treinta que fueron instaladas, correspondientes a la elección

de concejales del ayuntamiento de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOAPAM, OAXACA, pertenecientes a las Agencias

Municipales de Piedra de PARROQUÍN y PLAN MARTÍN

CHICO, lo cierto es que dicha probanza no invalida el acta de

cómputo final de trece de octubre de dos mil trece.

En virtud de que, el citado instrumento no cumple con el

principio de inmediatez, como tampoco cumple con las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que la Notaria

únicamente certificó documentos que le fueron puestos a la

vista, mas no le consta el contenido de los mismos, porque lo

plasmado en ellas, escapa al ámbito de su competencia, caso

contrario con lo que ocurre con el Secretario del Comité de

Usos y Costumbres, a quien sí le consta lo plasmado en el acta

de cómputo final, ya que él junto con los demás integrantes del

referido comité, fueron nombrados para llevar a cabo la

elección en el citado municipio, mediante convocatoria de trece

de junio de dos mil trece.

La misma suerte corre el cuadernillo de copias

fotostáticas certificadas compuesto de noventa hojas,

registrado en el instrumento notarial número 58,484, volumen

892, del Notario Público número sesenta y cinco en el Estado

de Oaxaca, de seis de noviembre de dos mil trece, donde

certificó las actas de asamblea comunitarias de la elección de

concejales al ayuntamiento de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOAPAM, OAXACA, a petición del ciudadano PEDRO

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37

ESCÁRCEGA PÉREZ, las cuales exhibió ante el Instituto

Estatal Electoral, mediante escrito de siete de ese mismo mes y

año, con las cuales solicitó que se le otorgara el triunfo de la

citada elección, al haber obtenido 2375 votos.

Lo cierto es que se desprende de las constancias que

obran en el expediente, que efectivamente en el momento que

se dio por terminado el cómputo final de los votos captados en

las treinta asambleas comunitarias que se instalaron el

municipio de SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA,

personas en forma violenta arrebataron al personal del Comité

de Usos y Costumbres los documentos de la elección entre

ellos las actas de escrutinio y cómputo de las asambleas, de

las cuales se apoderaron y se las llevaron, razón por lo que no

obran efectivamente veintiocho actas de las treinta que fueron

levantadas, sin embargo, estas fueron proporcionadas por el

actor Pedro Escarcega Pérez, de las cuales veintiséis copias

de las actas de la veintiocho que fueron robadas, existe

coincidencia en los resultados obtenidos, con excepción de las

correspondientes al as comunidades de San Vicente Arroyo

Jabalí y San Antonio las Palmas, las cuales fueron

desahogadas en diligencia de catorce de noviembre del dos mil

trece, y cuyos resultados coinciden con los asentados en la

sesión de cómputo final.

Documentales que son las que están agregadas en el

expediente. En ese tenor, lo importante, es que el

apoderamiento de las actas originales se desarrolló después de

haberse realizado el cómputo final por parte del Comité de

Usos y Costumbres y que obraba en poder de estos, es decir,

del Comité, dicha acta de cómputo final y que conforme a la

base número 18 (dieciocho) de la convocatoria que estipuló

que se le otorgara copias del acta de escrutinio y cómputo de

asamblea a cada representante de las planillas registradas, fue

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38

que se pudo integrar al expediente, copias de las actas que

fueron arrebatadas en el cómputo final, copias (o documentos )

que en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 3,

inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el estado de Oaxaca, se le otorga valor probatorio al no

ser controvertidos en cuanto a su origen y los resultados

contenidos en dichas actas.

Razones por las cuales, se concluye que a pesar de que

como se advierte de las constancias del expediente, que los

documentos electorales fueron apoderados por un grupo de

ciudadanos del municipio de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOAPAM, OAXACA, lo cierto es, que al menos las actas de

escrutinio y cómputo de asambleas fueron repuestas porque el

arrebato se propició cuando ya se habían hecho el cómputo

final, en el que se tuvieron el total de las treinta actas de las

asambleas comunitarias de elección que contenían los

resultados, como se acreditó con el acta de sesión de cómputo

final de trece de octubre de dos mil trece, el informe rendido el

diecinueve de octubre de dos mil trece, por la autoridad

municipal del referido ayuntamiento, así como con el dicho

realizado por el ciudadano JUSTINO OJEDA MENDOZA,

representante del candidato CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en

minuta de trabajo de ocho de noviembre de dos mil trece, y

fundamentalmente con la reposición que se realizara con las

copias de las actas de asamblea general, que contiene el

escrutinio y cómputo realizado en cada una de las asambleas

que fueron instaladas en el municipio de referencia, en el que

se tiene cierto que se instalaron treinta casillas, que en

términos de la convocatoria, se concentraron los resultados al

palacio municipal del municipio para llevar a cabo el cómputo

final, que al efecto se cumplió, por lo que no se advierte

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violación a los puntos de la convocatoria, como tampoco al

principio de certeza, ya que si bien un grupo de personas al

finalizar del cómputo se apoderó de las actas originales, este

acto no incide ni obstaculiza la certeza de la elección, porque

dicho cómputo ya había concluido; es decir, los resultados de

cada acta de asamblea de las treinta comunidades, ya se

habían captado en el cómputo final y ya se conocía a la planilla

ganadora, y que a pesar de haberse arrebatado dichas actas

originales de veintiocho comunidades, estas fueron repuestas,

de donde se destaca que los resultados contenidos en ellas,

coinciden con los que contienen el cómputo final realizado por

el Comité de Usos y Costumbres de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOAPAM, OAXACA, por lo que no se puso en riesgo ni en

duda la certeza de los resultados de la elección, además, de

que los documentos no muestran signos de alteración en

ninguna de sus partes.

En ese sentido, no les asiste la razón a los actores

PEDRO ESCÁRCEGA PÉREZ, MARGARITA ENRIQUE

RAMÍREZ y CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sus

manifestaciones, porque de la propia acta de cómputo final, se

aprecia que estuvieron presentes los representantes de los

candidatos, donde firmaron de conformidad la referida

documental, sin hacer protesta o manifestación alguna, razón

suficiente para determinar que los resultados contenidos en

dicha acta de cómputo final son ciertos y que la planilla

triunfadora es la encabezada por JAVIER IGNACIO FLORES.

Por ello se estima que el actuar del Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, fue el correcto, ya que para validar la elección de

concejales municipales de trece de octubre de dos mil trece,

llevada a cabo en el municipio de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOAPAM, OAXACA, tomó en cuenta las copias de las treinta

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actas que fueron recepcionadas el día de la elección en el

Comité de Usos y Costumbres de la citada localidad,

circunstancia por la cual emitió el acuerdo CG‐IEEPCO‐SNI‐

75/2013, ahora impugnado.

Respecto a las probanzas que fueron analizadas en el

presente agravio como son: la invitación de veinte de mayo; la

minuta de trabajo de veinticuatro de mayo; la convocatoria de

trece de junio; el acta de instalación de veintitrés de junio; la

convocatoria de diecisiete de agosto; el acta de registro de

planillas; el acta de cómputo final de elección; el informe de la

autoridad municipal de diecinueve de octubre y la minuta de

trabajo de ocho de noviembre, todas del año dos mil trece, se

les concede valor probatorio pleno en cuanto a su origen y

contenido, al no estar ninguna de ellas controvertidas, de

conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 3,

inciso b) y c), y 16, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca; además de que existe el

principio general del derecho de que los actos de las

autoridades se presumen de buena fe.

b) Con relación al segundo agravio, ES INFUNDADO,

como a continuación se razona:

Los actores PEDRO ESCÁRCEGA PÉREZ, MARGARITA

ENRIQUE RAMÍREZ y CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ,

manifiestan que, la responsable no funda ni motiva el acuerdo

de validación, como tampoco funda y motiva en que basa los

resultados para validar a favor del candidato JAVIER IGNACIO

FLORES y no a favor de los promoventes.

En este sentido, la obligación de fundar un acto o

determinación de autoridad, establecida en el artículo 16 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de

expresar con claridad y precisión los preceptos legales

aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones

normativas que rigen la medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas

materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del

acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las

razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de

sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a

demostrar racionalmente que determinada situación de hecho

produce la actualización de los supuestos contenidos en los

preceptos invocados en ese acto de autoridad.

Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los

motivos aducidos y las normas aplicables, apoya lo anterior, la

Jurisprudencia V.2°. J/32, número de registro 219,034, emitida

por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Octava Época, Tomo 54, junio de 1992, página 49,

cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

En este sentido, podrá estimarse que se violenta la

garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad

no invoque debidamente los preceptos legales en los que

sustente su criterio, o que los razonamientos que sostienen su

actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los

argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y

no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para

defender sus derechos.

Como se puede apreciar, la autoridad responsable

contrario a lo manifestado por los recurrentes PEDRO

ESCÁRCEGA PÉREZ, MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ y

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CIRILO RAMÍREZ JIMÉNEZ, si funda y motiva su acuerdo de

CG‐IEEPCO‐SNI‐75/2013, de catorce de diciembre de dos mil

trece, por medio del cual califica y declara legalmente válida la

elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de

SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, que

electoralmente se rige por sistemas normativos internos,

celebrada el trece de octubre del dos mil trece, en la cual

resultó electa la planilla encabezada por el ciudadano JAVIER

IGNACIO FLORES, por una mayoría de dos mil cuatrocientos

cinco votos.

Ello es así porque como se advierte del propio acuerdo hoy

impugnado, el referido consejo aplica los fundamentos

jurídicos por los cual consideró que era procedente validar

dicha elección, para ello partió desde los actos previos de la

elección, hasta su posterior calificación, actuando conforme a

las facultades que les confieren los artículos 113 y 114,

apartado B, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 26, fracción

XLIV, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca; artículo 2° de la Carta Magna y el

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo

sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes, así como la Declaración de Derechos de

los Pueblos Indígenas de la Organización de las Naciones

Unidas.

También expuso las razones siguientes; que los

promoventes no presentan pruebas que acrediten la

veracidad de sus afirmaciones, ni de las constancias que

obran en el expediente de elección se puede apreciar las

manifestaciones vertidas, ya que solo refieren en forma

genérica e imprecisa supuestas irregularidades o

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ilegalidades respecto de la elección municipal, lo que esta

autoridad advierte que es cierto el argumento vertido por la

responsable.

Refiere que, si bien es cierto de la lectura integral del

expediente de elección se desprende que no obran los

originales de las veintiocho actas de asamblea que fueron

robadas al personal adscrito a este Instituto, también lo es

que existen diversas constancias de las cuales aun cuando

tienen carácter indiciario, de su análisis en conjunto se

desprende que existen razones suficientes para determinar

el resultado de la elección de concejales municipales de

SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA.

Lo cierto es que como ya se anticipó al analizar el agravio

que precede al presente, este hecho se suscitó después de que

ya habían sido objeto de cómputo dichas actas, motivo por el

cual en su momento los datos que obran en el acta de cómputo

final se tomaron de dichas documentales antes de que

fueran robadas, aunado a ello, refiere que en el expediente

de elección, existen copias fotostáticas simples de las

veintiocho actas de Asambleas Generales Comunitarias que

fueron robadas y aun cuando dichas copias tengan carácter

indiciario, adquieren firmeza con los resultados consignados

en las lonas que obran en poder de ese Instituto, en donde las

ciudadanas y ciudadanos de SANTIAGO JOCOTEPEC,

CHOAPAM, OAXACA, asentaron su voto el día de la jornada

electoral, mientras que el acta de cómputo final levantada

por el Comité de Usos y Costumbres adquiere firmeza.

Y con base en ello, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 263, fracciones I, II y III, del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de

Oaxaca, consideró que debe declararse la validez de la

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elección de Concejales al ayuntamiento de SANTIAGO

JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, pues dicha elección se

apegó a las normas establecidas por el Comité de Usos y

Costumbres de ese municipio, así como a la convocatoria

que para tal efecto publicó; las autoridades electas

obtuvieron la mayoría de votos, y el expediente respectivo

fue debidamente integrado.

En tal hipótesis, resulta evidente que el citado Consejo

General, realizó un análisis detallado para poder pronunciarse

sobre la validación y calificación de la elección de concejales al

ayuntamiento de SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM,

OAXACA, fundando y motivando su actuar, apegado además a

los principios contenidos en el artículo 114, apartado B, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

pues realizó los trabajos necesarios entre las partes, todos

encaminados a la realización de la elección de concejales

municipales el trece de octubre del presente año, ya que en la

emisión de la convocatoria de diecisiete de agosto de dos mil

trece, se advierte de autos que se tomaron en cuenta los usos y

costumbres del citado municipio, en ese tenor, no les asiste la

razón en el agravio hecho valer por los actores.

En ese sentido se concluye que la autoridad responsable,

actuó en estricto observancia a los principio rectores de la

función electoral y en acatamiento a lo dispuesto en el Código

electoral local, así como a lo ordenado en las jurisprudencias

números 22/2000 y 44/2002, emitidas por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en

sesiones celebradas el doce de septiembre de dos mil y veinte

de mayo de dos mil dos, publicadas en su Revista Justicia

Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8, y

Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56, de rubros:

“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS

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FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE

LA VOTACIÓN”.

“CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU

REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O

INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES

ELECTORALES”.

En consecuencia, al haberse declarado infundados los

agravios expuestos por los recurrentes, lo procedente es

confirmar el acuerdo número CG-IEEPCO-SIN-75/2013, de

catorce de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, por medio del cual, declaró válida la

elección de concejales municipales llevada a cabo el trece de

octubre de dos mil trece, en el municipio de SANTIAGO

JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, para el periodo 2014-

2016.

También se confirma la elección de concejales municipales

al ayuntamiento de SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM,

OAXACA, por el sistema normativo interno, llevada a cabo el

trece de octubre de dos mil trece, así como la constancia de

mayoría y validez expedida a favor de la planilla encabezada

por el ciudadano JAVIER IGNACIO FLORES, quien resultó la

ganadora por una mayoría de dos mil cuatrocientos cinco votos.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente al actor PEDRO

ESCÁRCEGA PÉREZ, en el domicilio ubicado en la Calle del

Refugio, número 219, Colonia Centro, Oaxaca de Juárez,

Oaxaca; y al tercero interesado, en el domicilio ubicado en la

Calle Guerrero esquina con Ávila Camacho, número 1027-A,

Colonia Centro, Oaxaca de Juárez, Oaxaca; por estrados a

los recurrentes MARGARITA ENRIQUE RAMÍREZ y CIRILO

RAMÍREZ JIMÉNEZ, y por oficio a la autoridad responsable,

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46

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, así como al Congreso del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por conducto del Oficial

Mayor, para efectos informativos, acompañando copia

certificada de esta sentencia, de conformidad con los artículos

26, 27, 28, 29 y 71 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal es competente para resolver el

presente asunto, de conformidad con el CONSIDERANDO

PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo número CG-

IEEPCO-SIN-75/2013, de catorce de diciembre de dos mil

trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio

del cual, declaró válida la elección de concejales municipales

llevada a cabo el trece de octubre de dos mil trece, en el

municipio de SANTIAGO JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA,

para el periodo 2014-2016, en términos de CONSIDERANDO

SEXTO, de esta sentencia.

TERCERO. En consecuencia, se confirma la elección de

concejales municipales al ayuntamiento de SANTIAGO

JOCOTEPEC, CHOAPAM, OAXACA, por el sistema normativo

interno, llevada a cabo el trece de octubre de dos mil trece, así

como la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la

planilla encabezada por el ciudadano JAVIER IGNACIO

FLORES, quien resultó la ganadora por una mayoría de dos mil

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cuatrocientos cinco votos, en términos del CONSIDERANDO

SEXTO de esta resolución.

CUARTO. Notifíquese a las partes y al Congreso del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en los términos

precisados en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de esta

resolución.

En su oportunidad, archívese este expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los

magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca, Ana Mireya Santos López,

Presidenta, Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio

Dolores Sierra, quienes actúan ante el Licenciado José Antonio

Carreño Jiménez, Secretario General, que autoriza y da fe.