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JNI/12/2016 1 JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS. EXPEDIENTE: JNI/12/2016 ACTORES: ROMANA GERÓNIMO MARTÍNEZ, FLORIDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y JOEL CRUZ CHÁVEZ TERCERO INTERESADO: DONATO CRUZ LÓPEZ, NOÉ MARTÍNEZ CHÁVEZ, OSCAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ADELFO SANTIAGO MARTÍNEZ, EVANGELINA LÓPEZ BAUTISTA E ISMAEL CHÁVEZ MARTÍNEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: MAESTRO RAYMUNDO WILFRIDO LÓPEZ VÁSQUEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA ITANDEHUI RUIZ MERLÍN Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. Vistos para resolver el juicio electoral de los sistemas normativos internos al rubro indicado, interpuesto por Romana Gerónimo Martínez, Florida Martínez Martínez y Joel Cruz Chávez, en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, 1 a quién reclaman la emisión del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2016, por el que se declaró válida la asamblea de elección extraordinaria 1 En adelante Consejo General

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JNI/12/2016

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JUICIO ELECTORAL DE LOS

SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.

EXPEDIENTE: JNI/12/2016

ACTORES: ROMANA GERÓNIMO MARTÍNEZ, FLORIDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y JOEL CRUZ CHÁVEZ

TERCERO INTERESADO: DONATO CRUZ LÓPEZ, NOÉ MARTÍNEZ CHÁVEZ, OSCAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ADELFO SANTIAGO MARTÍNEZ, EVANGELINA LÓPEZ BAUTISTA E ISMAEL CHÁVEZ MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE

OAXACA

MAGISTRADO PONENTE:

MAESTRO RAYMUNDO WILFRIDO

LÓPEZ VÁSQUEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y

CUENTA: MARÍA ITANDEHUI RUIZ

MERLÍN

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veinticuatro de agosto de

dos mil dieciséis.

Vistos para resolver el juicio electoral de los sistemas

normativos internos al rubro indicado, interpuesto por Romana

Gerónimo Martínez, Florida Martínez Martínez y Joel Cruz

Chávez, en contra del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,1 a quién

reclaman la emisión del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2016, por

el que se declaró válida la asamblea de elección extraordinaria

1 En adelante Consejo General

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celebrada el trece de julio de dos mil dieciséis en el municipio

de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, y

CONTEXTO DEL MUNICIPIO

Tanetze de Zaragoza es un municipio de población

zapoteca que se ubica al norte del Estado de Oaxaca, su

significado se deriva de las raíces en lengua zapoteca Taa

(donde se encuentran) y Niis (agua) que se traduce como “donde

se encuentran las aguas” ya que se encuentran

aproximadamente 100 ojos de agua, cascadas y una laguna. Sus

primeros pobladores se remontan de 1500 d. c., descendientes

de grupos nómadas que se establecieron definitivamente

dedicándose a la agricultura.

Se compone de dos localidades: la cabecera y la agencia

de Santa María Yaviche; su clave de identificación en el estado

es el 541 y pertenece al 13º distrito de Villa Alta dentro de la

Sierra Juárez. Su actividad principal es la agricultura siendo el

café el principal cultivo.2

Reseña Histórica3

Se asegura que los primeros pobladores vinieron del pueblo de Laoyaga y Teocuilco del Distrito de Villa Alta, siendo el jefe de ellos un tal "Lachena Zatyetze", cuando vinieron los españoles a hacer la conquista se encontraba de jefe de la familia de este pueblo Beasaayeagxoo y Bilapag, que tomaron por nombre al ser bautizados Narciso Vásquez y Alejandro Martínez, respectivamente, quienes obtuvieron el título de caciques, el nombramiento de Gobernador y Regidor, en tiempo de su gobierno formaron el templo y demás edificios públicos.

2 Información obtenida del Plan de Desarrollo Municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca

2012-2016, consultable en la página electrónica de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en la siguiente dirección https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/.../541.pdf 3 Información gubernamental consultable en la dirección electrónica del INAFED

http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/index.html

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Cronología de Hechos Históricos

ACONTECIMIENTOS

1717

El 24 de diciembre, fueron expedidos los títulos por el Licenciado don Francisco de Valenzuela Venegas, Juez Privativo de Composición de Tierras y Aguas.

1758 Se confirman los títulos el 27 de noviembre, por el Juez Privativo don Francisco Antonio de Echeverría.

MEDIO FÍSICO

Localización

Se localiza al noroeste de la capital del estado, en las coordenadas 96°18' de longitud oeste y 17°22' de latitud norte, a una altura de 1,280 metros sobre el nivel del mar.

Limita al norte con Yahuiche, al sur con San Juan Juquila Vijanos, al este con Talea de Castro, al oeste con Cacalotepec.

La distancia aproximada a la capital del estado es de 114 kilómetros.

Extensión La superficie total del municipio es de 21.32 km2, que representan el 0.02% del total del territorio del estado.

Orografía El Municipio es atravesado por la montaña de los siete picachos, Yovego y Yajoni.

Hidrografía Este Municipio es regado por las afluentes del río Juquila.

Clima El clima es frío, con vientos predominantes del norte.

Atractivos Culturales y Turísticos

Monumentos Históricos Cuenta con un Templo Católico construido en 1590.

Museos No tiene.

Fiestas, Danzas y Tradiciones Fiestas

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El 7 de octubre se celebra la fiesta tradicional con feria, procesiones, ofrendas y bailes populares.

Danzas

Danza de los negritos y los huenches viejos.

Tradiciones

Semana Santa y Todos los Santos.

Traje Típico No tiene.

Música

Cuenta con una banda de música. Las festividades y los eventos sociales son amenizados siempre por las tradicionales bandas de música de viento, así como de violín y guitarra.

Artesanías No tiene.

Pinturas No tiene.

Gastronomía La comida típica en el municipio es el caldo de res, amarillo, tamales, aguardiente y mezcal.

Centros Turísticos No tiene lugares de interés turístico.

GOBIERNO

Principales Localidades

La cabecera municipal es Tanetze de Zaragoza; su principal localidad es su agencia municipal: Santa María Yaviche. La principal actividad económica es la agricultura.

Caracterización de Ayuntamiento

Presidente Municipal Síndico 3 regidores

Otras autoridades del Ayuntamiento son: Tesorero, Secretario, Alcalde.

Organización y Estructura de la Administración Pública Municipal

Autoridades Auxiliares

Agencia Municipal de Santa María Yaviche.

Nombramiento: Régimen comunitario de Usos y Costumbres.

Regionalización Política El municipio pertenece al 04 Distrito Electoral Federal y al 03 Distrito Electoral Local

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Reglamentación Municipal Bando de Policía y Buen Gobierno.

Cronología de los Presidentes Municipales

Presidente Municipal Período de Gobierno

Grimaldo Cruz Velasco 1978-1980

Román Martínez Velasco 1981-1983

Damián Martínez Cruz 1984-1986

Crisanto Manzano Avella 1985

Guillermo Hernández Santiago 1994

Constantino Sala Bautista 1995-1996

Ceferino Salas Cruz 1997

Flavio Ojeda Martínez 1998

Héctor Salas Ruiz 1999

Virgilio Hernández Bautista 2000

Héctor Salas Ruiz 2001

Jacobo Chávez Yescas 2002-2004

Domingo Fentanes Robles 2005-2007

Dámaso Nicolás Martínez 2008-2010

Federico Bautista Martínez 2011-2013

Pedro Cruz Reyes 2014-2016

Población4

De acuerdo al censo de población 2010, realizado por el

Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el municipio de

Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, existe una población

total de 1707 habitantes; 1184 son mayores de dieciocho años,

de los cuales 565 son hombres y 619 mujeres.

Asimismo, su agencia municipal Santa María Yaviche,

tiene una población total de 611 habitantes; 383 son mayores

de dieciocho años, de los que 184 son hombres y 199 mujeres.

ANTECEDENTES

Primero. Del acto reclamado.

1. Actas de asamblea de Elección.

a) El veinticinco de noviembre de dos mil quince, los

ciudadanos Zeferino Salas Cruz y Pedro Martínez Velasco,

4 Información consultable en la siguiente dirección electrónica

http://www3.inegi.org.mx/sistemas/iter/default.aspx?ev=5

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quienes fungieron como primero y segundo escrutador,

respectivamente, en la asamblea de diecisiete de noviembre

de dos mil quince, en el municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa

Alta, Oaxaca, en la que se nombró a los concejales que

integrarían el ayuntamiento por el periodo dos mil dieciséis,

presentaron ante el Instituto copia certificada de la citada acta

de asamblea.

b) El mismo veinticinco de noviembre de dos mil quince,

el presidente municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta,

Oaxaca, y el ciudadano Juan Santiago Chávez, quien fungió

como presidente de la mesa de los debates de la asamblea de

elección celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil

quince, remitieron al entonces encargado del despacho de la

Secretaría Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del

Instituto, entre otros documentos, el original de esa acta de

asamblea en la que también se habían nombrado concejales al

ayuntamiento de dicho municipio.

2. Calificación de la elección. El treinta de diciembre

de dos mil quince, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2015,

el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca5, calificó la elección de

concejales de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca,

declarando válida la asamblea celebrada el diecisiete de

noviembre de dos mil quince, ordenando expedir la constancia

de mayoría correspondiente.

3. Sentencia del Tribunal local. El veinticuatro de

febrero de dos mil dieciséis, el Pleno de este Tribunal resolvió

los expedientes JNI/01/2016 y acumulado JNI/07/2016, en el que

revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2015; así como las actas

de asamblea de diecisiete de noviembre de dos mil quince y

5 En adelante Consejo General.

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dieciocho del mismo mes y año. Por lo que, ordenó al Consejo

General y a la Dirección Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca6, implementara las

acciones necesarias para llevar a cabo una elección

extraordinaria en la que se respetara el sistema normativo interno

del municipio de que se trata, con las reglas que para tal efecto

se indicaron en esa sentencia.

4. Sentencia de Sala Regional. El doce de mayo de dos

mil dieciséis, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción

Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, con sede en Xalapa, Veracruz7, resolvió el

expediente SX-JDC-75/2016, y determinó confirmar la resolución

emitida por este Tribunal y ordenó al Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, que continuara

implementando las gestiones necesarias para convocar, en

breve plazo, a la correspondiente elección extraordinaria.

5. Resolución de la Sala Superior. El veintinueve de junio

de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación8, desechó de plano la demanda

de recurso de reconsideración presentada en contra de la emitida

por la Sala Regional.

Segundo. Del Juicio Electoral de los Sistemas

Normativos Internos.

1. Demanda. Mediante escrito presentado el dieciocho

de julio de dos mil dieciséis en la oficialía de partes del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca9, los

ciudadanos Romana Gerónimo Martínez, Florida Martínez

Martínez y Joel Cruz Chávez, promovieron el juicio electoral de

6 En adelante Dirección Ejecutiva.

7 En adelante Sala Regional.

8 En adelante Sala Superior.

9 En adelante Instituto.

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los sistemas normativos internos que se resuelve, en contra del

Consejo General, a quién reclaman la emisión del acuerdo

IEEPCO-CG-SNI-15/2016, por el que se declaró válida la

asamblea de elección extraordinaria celebrada el trece de julio

de dos mil dieciséis en el municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa

Alta, Oaxaca.

a) Radicación. Por proveído de veintitrés de julio de dos

mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este Tribunal, tuvo por

recibido el escrito de demanda de los actores y ordenó formar

expediente de juicio electoral de los sistemas normativos internos

y registrarlo bajo el número JNI/12/2016. Asimismo, instruyó al

Secretario General para que certificara fecha y hora de la

interposición del citado juicio; hecho que fuera lo anterior,

entregara los autos al magistrado que conforme al turno

correspondiera para su sustanciación.

b) Recepción de los autos y admisión del juicio. Por

acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el

Magistrado Maestro Raymundo Wilfrido López Vásquez, tuvo por

recibido el expediente, admitió el juicio, tuvo a la autoridad

responsable por cumplido con lo previsto en los preceptos 17 y

18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca10; asimismo, reconoció el carácter de terceros

interesados a los ciudadanos Donato Cruz López, Noé Martínez

Chávez, Oscar Hernández Martínez, Adelfo Santiago Martínez,

Evangelina López Bautista e Ismael Chávez Martínez; acordó las

pruebas aportadas por las partes; y finalmente, declaró cerrada

la instrucción y señaló fecha y hora de la sesión pública de

10

En adelante Ley de Medios.

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resolución en la que se sometería el proyecto a consideración

del Pleno.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primero. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para conocer y

resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los

artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado D y 114 BIS, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y

88, 89, inciso c), y 91, de la Ley de Medios.

Esto es así, porque el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca es un órgano especializado, autónomo en su

funcionamiento e independiente en sus decisiones, es la máxima

autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado y

competente para conocer y resolver los juicios electorales de los

sistemas normativos internos interpuestos contra las

declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de

las constancias de mayoría.

En efecto, se surte la competencia de este órgano

jurisdiccional toda vez que los promoventes, integrantes de una

comunidad que se rige por su sistema normativo interno,

efectivamente reclaman el acuerdo de trece de julio de dos mil

dieciséis, mediante el que el Instituto calificó como válida la

asamblea de elección extraordinaria de concejales de Tanetze

de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca; de ahí que se surta el supuesto

competencial referido en líneas anteriores.

Segundo. Estudio de procedencia.

Los terceros interesados hicieron valer la falta de interés

jurídico de los promoventes, como causal de improcedencia del

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presente juicio, pues afirma que los promoventes no son

originarios de Santa María Yaviche, como se acredita en sus

copias de sus credenciales de elector; así como tampoco

acreditan que son representantes de esa agencia municipal.

Sin embargo, este tribunal estima que dicha causal de

improcedencia no se actualiza, como se explica a continuación.

El artículo 9 de la Ley de Medios, en la parte que interesa,

dispone:

Artículo 9. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes y por tanto serán desechados de plano cuando: a).- Se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del recurrente; que se hayan consumado de un modo irreparable o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

De conformidad con el citado numeral, el interés jurídico

constituye un presupuesto procesal indispensable, para la

promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos,

el juicio para la protección de los derechos político electorales

del ciudadano.

Tal interés jurídico consiste en la relación que debe existir

entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia

jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser

necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida y

considerada contraria a derecho.

En ese tenor, únicamente está en condiciones de instaurar

un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su

esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser

restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para

revocar o modificar el acto o la resolución reclamado, a fin de

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lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del

pretendido derecho político-electoral violado.

Así, la apertura del presente juicio se concreta a los casos

en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir

una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el

contenido de sus derechos político-electorales, hipótesis en las

que, además, la restitución en el goce de los derechos

conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del

acto combatido, con el acogimiento de la cuestión concreta que

se plantee en la demanda.

Ese criterio ha sido sostenido la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia

7/2002, de rubro y texto siguiente:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”.

En el caso, el acto impugnado es el acuerdo IEEPCO-CG-

SNI-15/2016, por el que el Consejo General calificó como válida

la asamblea de elección extraordinaria de dieciséis de junio del

año en curso, en el municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta,

Oaxaca; y si los actores se duelen de que dicho acuerdo vulnera

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sus derechos de votar y ser votado, así como de los habitantes

de la Agencia de Santa María Yaviche, pues el referido Consejo

General no fundó ni motivó su determinación y no valoró

adecuadamente las pruebas que obran en el expediente de dicha

elección; debe decirse que con ello, se alega la violación

sustancial a su derechos políticos electorales; y a su vez los

actores argumentan que la intervención de este Tribunal es útil

para restituirlos en el goce de dichos derechos.

Por lo que debe entenderse que los promoventes sí tienen

interés jurídico, pues existe una relación directa entre los actos

que se reclaman, los derechos que se alegan violados y el medio

que se interpone para ser restituidos en el goce del mismo. En

consecuencia, se estima que no se actualiza la causal de

improcedencia hecha valer por los terceros interesados.

Una vez determinado lo anterior, se procede a estudiar los

requisitos de procedibilidad del presente juicio electoral de los

sistemas normativos internos, previstos en los numerales 8, 9,

12, 13, 14, 89, inciso c), de la Ley de Medios, como se explica a

continuación.

a) Oportunidad. El medio de impugnación debe

considerarse interpuesto de forma oportuna, como se explica a

continuación.

Los artículos 8 y 82 de la Ley de Medios, establecen que

los medios de impugnación deben presentarse dentro de los

cuatro días siguientes a aquél en que se notifique o se tenga

conocimiento del acto que se reclama.

Así, por lo que hace a los promoventes del presente juicio,

afirmaron tener conocimiento del acto que reclama el trece de

julio de dos mil dieciséis; por lo que el plazo para presentar su

demanda transcurrió del catorce al diecisiete del mismo mes y

año; siendo que el escrito de demanda se presentó el dieciocho

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siguiente; de ahí que se diga que se presentó un día después del

plazo concedido por la ley para tal efecto.

Sin embargo, no puede estimarse que por esta razón no se

deban atender los planteamientos de los actores, pues la Sala

Superior ha sostenido el criterio en el sentido de que el derecho

constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros

a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota con

la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y

especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y

defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya

que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro

persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas

especiales en su favor, como se aprecia en las siguientes

Jurisprudencias:

Jurisprudencia 7/2014.

COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.- De los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor. Si bien es cierto que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso. Conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

Jurisprudencia 28/2011.

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COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.- De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

11

Así las cosas, se ha considerado que si bien es cierto que

el plazo para interponer el juicio para la protección de los

derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de

los sistemas normativos internos es de cuatro días, tratándose

de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en

consideración determinadas particularidades, obstáculos

técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que

tradicionalmente han generado en la población indígena una

situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los

medios de comunicación de la población donde se ubica el

domicilio de los actores, en relación con el lugar donde se

encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el

recurso.

En tal sentido, conforme al criterio de progresividad y con

el fin de hacer efectivo el derecho de acceso integral a la

jurisdicción en condiciones equitativas de las comunidades

indígenas, es que aun cuando se haya excedido el plazo por un

día, debe tenerse por presentado oportunamente el escrito de

demanda de los actores.

11

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

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b) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la

autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma de los

promoventes, se señaló domicilio y personas para oír y recibir

notificaciones, se identificó la determinación recurrida y la

autoridad que la emitió, se mencionaron los hechos en que se

basa la impugnación, los agravios que causa el acuerdo

impugnado y los preceptos presuntamente violados, así como

que se ofrecieron pruebas; de ahí que se concluya que la

demanda cumple con las formas previstas en el precepto 9 de la

Ley de Medios.

c) Legitimación. Se estima que se cumple con lo

establecido en los artículos 13, inciso a) y 87, inciso b), de ley

procesal electoral, pues el juicio de que se trata fue promovido

por habitantes del municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta,

Oaxaca, quienes de acuerdo a los citados preceptos tienen la

facultad de actuar como actores en el presente medio de

impugnación.

d) Interés jurídico. Como se estableció en líneas

precedentes se cumple con el presente presupuesto procesal

e) Definitividad. Se satisface este requisito de

procedibilidad, en atención a que el acuerdo impugnado no

admite medio de defensa alguno que deba ser agotado

previamente a la promoción del medio de impugnación que se

resuelve.

Tercero. Tercero interesado. Se le reconoce tal carácter a

los ciudadanos Donato Cruz López, Noé Martínez Chávez, Oscar

Hernández Martínez, Adelfo Santiago Martínez, Evangelina

López Bautista e Ismael Chávez Martínez, quienes se ostentan

como concejales electos del municipio de Tanetze de Zaragoza,

Villa Alta, Oaxaca, pues en su escrito de comparecencia, de

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veintidós de julio de dos mil dieciséis, hicieron diversas

manifestaciones de las que se advierte que su pretensión es que

se confirme el acuerdo impugnado por los actores.

Es decir, esa circunstancia encuadra dentro de la hipótesis

normativa prevista en el numeral 86, inciso c) de la Ley de Medios,

que refiere que el tercero interesado es la comunidad a través de

su representante o el ciudadano integrante de un pueblo o

comunidad indígena con un interés legítimo en la causa derivado

de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

a) Oportunidad. El ocurso de tercero interesado fue

presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas

establecido en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios,

como se advierte de la certificación de veintidós de julio de dos

mil dieciséis, realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto.

b. Forma. En el escrito en comento consta el nombre y

firma autógrafa de los comparecientes, señalan domicilio para oír

y recibir notificaciones, así como también formulan una

pretensión incompatible con la de los actores.

c. Legitimación. Se cumple con este requisito toda vez

que los comparecientes son habitantes del municipio cuya

calificación de la elección se impugna, por lo que al ser titulares

de los derechos que se estiman vulnerados de conformidad con

la Ley de Medios tienen la facultad de interponer el presente

medio de impugnación.

d. Interés jurídico. Se satisface este requisito dado que

los comparecientes afirman haber sido electos como concejales

en la elección cuya calificación se impugna, por lo que tienen un

interés real de que el acto impugnado subsista, lo que implica un

derecho incompatible con el de los actores.

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Por las razones dadas, se tiene que los comparecientes

cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4,

de la Ley de Medios, por lo que se les reconoce el carácter de

terceros interesados en el presente juicio.

Cuarto. Cuestión previa. Ha sido criterio reiterado de la

Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de

impugnación en materia electoral debe considerarse como un

todo, que tiene que ser analizado en su integridad a fin de que el

juzgador pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la

verdadera intención de la parte actora, contenida en el escrito

inicial de demanda, para lo cual debe atender preferentemente a

lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de

jurisprudencia número 04/99, cuyo rubro es del tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR.

Así también, este órgano jurisdiccional procederá al estudio

integral del escrito de demanda, para desentrañar los motivos de

inconformidad planteados por los actores en cualquier parte de

la misma, en acatamiento de lo establecido en la tesis de

jurisprudencia 02/98, de rubro siguiente: AGRAVIOS. PUEDEN

ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO

INICIAL.

De igual forma para el estudio de los agravios formulados

por los actores se tiene en cuenta la Jurisprudencia 13/2008,

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, de rubro COMUNIDADES

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INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

Quinto. Estudio de fondo. Para realizar el estudio de

fondo del presente asunto resulta indispensable fijar las

pretensiones de la parte actora y de los terceros interesados en

el presente asunto, por lo que, en términos del artículo 83,

apartado 4, de la Ley de Medios, este Pleno procede a suplir la

deficiencia de la queja en forma total, y a establecer lo siguiente.

Pretensión de los actores.

Del análisis integral de la demanda se desprende que los

actores Romana Gerónimo Martínez, Florida Martínez Martínez

y Joel Cruz Chávez, realizan diversas manifestaciones las cuales

identifican como agravios, de ellas, este tribunal advierte que en

esencia hacen valer lo siguiente.

1. Que el acuerdo impugnado debe revocarse, pues

carece de fundamentación y motivación, por lo que trasgrede los

artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV en relación con el 133, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que

no se valoraron todos los elementos de prueba existentes que la

autoridad tenía a su alcance.

2. Que Saúl Yescas Martínez, se ostentó como Alcalde

Único Constitucional de Tanetze de Zaragoza; sin embargo, no

tiene personalidad jurídica, representación legítima y

democrática, con lo que se vulneró su derecho y el de los

habitantes de la agencia de Santa María Yaviche, Tanetze de

Zaragoza, de votar y ser votados, lo que trasgrede el artículo 35,

fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

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De los anteriores motivos de disenso podemos advertir que

la pretensión de los actores es que se revoque el acuerdo

impugnado.

Pretensión de los terceros interesados

Los ciudadanos Donato Cruz López, Noé Martínez Chávez,

Oscar Hernández Martínez, Adelfo Santiago Martínez,

Evangelina López Bautista e Ismael Chávez Martínez, en su

escrito de comparecencia como terceros interesados en el

presente juicio, hacen diversas manifestaciones de las que se

desprende que su pretensión final es que se confirme el acuerdo

IEEPCO-CG-SNI-15/2016, por el que se declaró válida la

asamblea de elección extraordinaria en la que resultaron electos

como concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa

Alta, Oaxaca.

Señalado lo anterior, en primer término, debe recordarse

que la elección de que se trata se rige bajo el sistema normativo

interno del municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca,

de ahí que sea indispensable citar que el artículo 255, apartado

4, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca, indica que se entiende por

sistemas normativos internos lo siguiente:

“Son los principios generales, las normas orales o

escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en

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la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.”

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a analizar

estudiar los motivos de agravio que hacen valer los actores.

Así, respecto del referido con el número uno, que consiste

en que el acuerdo impugnado debe revocarse, pues no tiene

fundamentación y motivación, ya que no se valoraron todos los

elementos de prueba existentes que la autoridad tenía a su

alcance, éste se estima inatendible e infundado, como se explica.

El artículo 83 de la Ley de Medios establece que, en lo que

no contravenga las reglas del libro correspondiente a los medios

de impugnación relativos a los sistemas normativos internos,

para el trámite y sustanciación de los mismos se seguirá lo

conducente al procedimiento establecido para los medios de

impugnación previstos en el libro primero de dicha ley.

En ese entendido, este Tribunal estima que el artículo 9,

inciso f), de la Ley de Medios, impone a los promoventes de un

medio de impugnación la obligación de mencionar de manera

expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los

agravios que cause el acto o resolución impugnado, y los

presuntamente violados.

De ahí que, si bien es cierto, es suficiente que los actores

manifiesten su causa de pedir para tener por configurado un

agravio, también lo es que deben precisar los elementos mínimos

y necesarios para confrontar el acto que se reclama; ello con la

finalidad de que la autoridad resolutora tenga los elementos

suficientes para realizar el estudio correspondiente.

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Este criterio fue sostenido por la Sala Superior al aprobar

la jurisprudencia 23/2016 de rubro y texto siguientes:

VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA

MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. Por tanto, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada. Acceder a la solicitud del actor con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.

Dicha jurisprudencia resulta aplicable pues de su razón

esencial podemos obtener la obligación mínima que tiene el

promovente de un medio de impugnación para que el órgano que

conozca de aquél pueda confrontar los agravios y las

consideraciones del acto o resolución impugnada.

En el caso concreto, los actores únicamente se limitan a

manifestar que el Consejo General no valoró adecuadamente los

medios de prueba que había a su alcance. Sin embargo, no

refieren de forma específica cuáles fueron las pruebas que

dejaron de valorarse o las que se valoraron de forma inadecuada

por la autoridad administrativa electoral local.

Es por ello que, este tribunal considera que los incoantes

no cumplen con la carga procesal mínima que les impone el

artículo 9, inciso f), de la Ley de Medios, dado que no exponen

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de ninguna forma las pruebas que dejaron de valorarse, sobre

las cuales descansa su motivo de disenso.

De tal suerte que, ante la conducta omisa o deficiente de

los promoventes es imposible atender su motivo de agravio.

Aceptar lo contrario, implicaría una subrogación total en el

papel del actor, cosa totalmente ilegal, pues además los terceros

interesados estarían imposibilitados para combatir las

alegaciones de su contraria; además que, se estaría ante el

dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el

principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo

judicial.

Ahora bien, en caso de que los actores tuvieran la intención

de hacer valer ese agravio de falta de fundamentación y

motivación de forma genérica, resulta indispensable citar que la

obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, que

se consagra en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se traduce en el deber, por parte de

la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los

preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las

disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

En este sentido, cabe precisar que los actos de molestia

tienen la finalidad de restringir, menoscabar o afectar, de

cualquier forma, alguno de los derechos de los particulares, por

lo cual se exige a la autoridad la debida fundamentación y

motivación que justifique su actuación, en respeto a las garantías

de seguridad jurídica y legalidad.

En cambio, cuando los actos de autoridad son emitidos con

la finalidad de cumplir con una atribución legal, distinta a la

afectación de derechos de particulares, la fundamentación y

motivación tienen como finalidad demostrar, por un lado, la

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existencia de disposiciones jurídicas que atribuyen a la

autoridad la facultad para actuar en determinado sentido y,

por otra parte, la presencia de los antecedentes o

circunstancias de hecho que permitan advertir la

procedencia de la aplicación de la norma correspondiente al

caso concreto, por actualizarse los supuestos fácticos

correspondientes.

Asimismo, motivar es la exposición de las causas

materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto,

indicándose las circunstancias especiales, las razones

particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento

para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar

racionalmente que determinada situación de hecho produce

la actualización de los supuestos contenidos en los

preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria

la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicables.

En ese contexto, debe decirse que, en el caso concreto, la

autoridad responsable fundó su determinación en los artículos 2,

apartado A, fracción III y VII y 115, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 25, apartado A,

fracción II, 29, 113 y 114, apartado B, segundo párrafo, fracción

II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca; 1, 3, 4, 12, 26 fracciones XLIV, XLVII y XLVIII, 255, 257,

258, 259, 260, 261, 262 y 263, del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca

(en adelante Código Electoral); 3 de la Ley de Derechos de los

Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca; 5

incisos a) y b), 7, párrafo 1, y 8, párrafo 2, del Convenio 169 de

la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y,

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4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas; 1, 5, 25 y 32 dela Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral; y, 1, 5, 25 y 34, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

Preceptos de donde deriva la facultad del Instituto de

declarar la validez de las elecciones y otorgar las constancias

respectivas; la obligación de éste de vigilar el cumplimiento de

las disposiciones y principios constitucionales y legales en

materia electoral; la atribución de coadyuvar en la preparación,

desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los

municipios del Estado que eligen a sus ayuntamientos bajo su

sistema normativo interno, así como de calificar, y en su caso,

declarar legalmente válidas dichas elecciones; o en el supuesto

de que en el proceso electoral se hayan presentado

irregularidades que violenten las reglas del sistema normativo

interno o los principios constitucionales, la facultad de determinar

invalida la elección y reponer el proceso electoral. Además de

que, establecen la prohibición de cualquier circunstancia que

actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los

municipios, o que atente contra su identidad y cultura

democrática tradicional. Así como el derecho que tienen los

pueblos y comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus

principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a

las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas

propias de gobierno interno.

Y finalmente, prevén que las sentencias que dicten las

Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

y el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, serán definitivas, y

las autoridades federales, estatales y municipales están

obligadas a acatarlas y cumplirlas en sus términos.

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De este modo, del acuerdo impugnado se advierte que la

autoridad responsable, al emitir dicho acuerdo, lo hizo primero,

con la facultad que le confieren los artículos 263 y 265 del Código

Electoral, y en cumplimiento de la obligación que tiene de vigilar

el cumplimiento de las disposiciones y principios constitucionales

y legales en materia electoral.

Y segundo, citó todos los preceptos legales que estimó

aplicables y sirvieron para sustentar su acto, por tanto, puede

concluirse que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente

fundado.

Ahora bien, de la lectura de los considerandos del acuerdo

que se combate, puede advertirse claramente que la responsable

expuso las razones particulares y las circunstancias especiales

que sustentan el acuerdo reclamado; principalmente en los

considerandos tercero y cuarto expuso que se realizaba en

cumplimiento a las sentencias emitidas por este Tribunal y la

Sala Regional; así como valoró el acta de asamblea de dieciséis

de junio de dos mil dieciséis, la convocatoria expedida para citar

a la misma; y calificó la elección de concejales del municipio de

Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

En atención a ello, este Pleno estima que el acuerdo

impugnado está debidamente motivado.

En consecuencia, el primero de los motivos de disenso

hecho valer por los actores, resulta inatendible e infundado.

Ahora bien, tocante al enunciado con el número dos,

consistente en que se vulnera el artículo 35, fracciones I y II, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido

a la falta de personalidad jurídica, representación legítima y

democrática de Saúl Yescas Martínez, quien se ostentó como

Alcalde Único Constitucional de Tanetze de Zaragoza, y no tiene

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ninguna representación en su comunidad, se vulneró su derecho

de votar y ser votado; así como el de los habitantes de la agencia

de Santa María Yaviche, Tanetze de Zaragoza.

En primer término, debe decirse que el agravio en estudio

no ataca de forma directa el acto que se reclama en el presente

juicio (acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2016); y contrario a ello, se

controvierte es la actuación de Saúl Yescas Martínez, como

Alcalde Único Constitucional de Tanetze de Zaragoza.

En atención a ello, puede decirse válidamente que no

existe una relación causal entre el agravio esgrimido por los

actores -la actuación del Alcalde- y el derecho que se arguye

violado -de votar y ser votado en la asamblea de elección de

dieciséis de junio de dos mil dieciséis-; pues no se alega que

dicho Alcalde no les haya permitido participar en esa asamblea

o alguna otra situación que permita visualizar un vínculo con el

derecho que estiman trasgredido.

Es decir, debido a que la argumentación de los actores está

dirigida a combatir un acto distinto al que es materia del presente

juicio, su agravio resulta inoperante, pues en su caso debieron

impugnar ese acto en el momento procesal idóneo y con la

oportunidad que la Ley de Medios establece para ello.

Por otra parte, este pleno advierte que los actores también

hacen valer como agravio la falta de respeto a la autonomía de

la comunidad indígena de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca; sin

embargo, únicamente se trata de una manifestación genérica,

vaga e imprecisa, pues no se expresan los motivos por los que

se considera se transgrede dicha autonomía. Ello, pues no se

alega que no se respetara su sistema normativo interno respecto

a la celebración de la elección extraordinaria, o bien, no se

señala cuál fue el actuar de la responsable con el que se vulnera

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tal derecho; por tanto, si la sola manifestación de los

promoventes no es suficiente para acreditar lo afirmado, sus

alegaciones resultan infundadas.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que

los promoventes en su demanda manifiestan lo siguiente:

“QUINTO.- Como agravio principal, los suscritos estimamos que el ACUERDO: IEEPCO-CG-SNI-15/2016, contrario a derecho, porque únicamente entró al estudio de las manifestaciones individuales formuladas por el C. Saúl Yescas Martínez, quien se ostentó debidamente como alcalde Único Constitucional de Tanetze de Zaragoza, en contubernio con un grupo de ciudadanos, Documentos que objetamos desde este momento EN TODO SU CONTENIDO, ALCANCE Y VALOR PROBATORIO, QUE SE LE PRETENDA DAR A LOS REFERIDOS ESCRITOS, ACUERDOS Y MINUTAS FIRMADAS por el C. Saúl Yescas Martínez, APÓCRIFO Alcalde único constitucional de Tanetze de Zaragoza…”

Sin embargo, este Pleno advierte que la objeción de

documentos que realizan los actores, está relacionada no con la

asamblea de elección extraordinaria o con el acuerdo

impugnado, sino con el nombramiento del Alcalde Único

Constitucional, por lo que, respecto del acto que en el presente

juicio se reclama dicha objeción es impertinente, ya que no lo

combate de forma directa; y tampoco es posible advertir lo que

los actores pretenden desvirtuar con su objeción respecto al

acuerdo que se impugna, o en su caso, respecto a la asamblea

de elección extraordinaria calificada en el propio acuerdo; ya que

únicamente se advierte la intención de desacreditar el carácter

de esa autoridad, lo que, como ya se dijo, no es materia de

estudio en el presente juicio.

En atención a lo expuesto, al resultar inatendibles,

inoperantes e infundados los agravios aducidos por los actores,

se confirma el acuerdo impugnado.

Sexto. Notifíquese personalmente la presente resolución a

los actores y terceros interesados en el domicilio señalado en

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autos; así como mediante oficio a la autoridad responsable y a la

Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, agregando

copia certificada de la resolución, para los efectos legales a que

haya lugar.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

R E S U E L V E

Único. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2016,

relativo a la elección extraordinaria de concejales al

ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, en

términos del razonamiento quinto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes en términos del razonamiento

sexto de esta determinación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto

total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes

del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, Maestro

Raymundo Wilfrido López Vásquez, Magistrado Presidente,

Magistrados Maestros Víctor Manuel Jiménez Viloria y Miguel

Ángel Carballido Díaz; quienes actúan ante el Maestro Rafael

García Zavaleta, Secretario General que autoriza y da fe.