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JNI/85/2013. 1 JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS. EXPEDIENTE: JNI/85/2013. ACTORES: DANIEL MAYORAL LOPEZ, YESENIA CRUZ MAYORAL, MARIO GUZMAN MANUEL, ANAHI SANTIAGO MAYORAL Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR. Oaxaca de Juárez, Oaxaca, siete de enero de dos mil catorce. Vistos, para resolver los autos del expediente número JNI/85/2013, relativo a los Juicios Electorales de los Sistemas Normativos Internos, promovido por los ciudadanos Daniel Mayoral López, Yesenia Cruz Mayoral, Mario Guzmán Manuel, Anahí Santiago Mayoral y otros, en su calidad de indígenas de la Agencia Municipal de Guadalupe, perteneciente al Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-131/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual declaró la validez de la elección de Concejales del citado municipio, y R e s u l t a n d o:

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JNI/85/2013.

1

JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.

EXPEDIENTE: JNI/85/2013.

ACTORES: DANIEL MAYORAL LOPEZ, YESENIA CRUZ MAYORAL, MARIO GUZMAN MANUEL, ANAHI SANTIAGO MAYORAL Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, siete de enero de dos mil

catorce.

Vistos, para resolver los autos del expediente número

JNI/85/2013, relativo a los Juicios Electorales de los Sistemas

Normativos Internos, promovido por los ciudadanos Daniel

Mayoral López, Yesenia Cruz Mayoral, Mario Guzmán Manuel,

Anahí Santiago Mayoral y otros, en su calidad de indígenas de

la Agencia Municipal de Guadalupe, perteneciente al Municipio

de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, en contra del

acuerdo CG-IEEPCO-SNI-131/2013 de veintinueve de

diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, mediante el cual declaró la validez de la elección de

Concejales del citado municipio, y

R e s u l t a n d o:

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JNI/85/2013.

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Primero. Antecedentes. En la narración de los hechos

que los actores hacen en su demanda, así como en las

constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1). Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre

de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el

catálogo general de los municipios que elegirán a sus

autoridades mediante el régimen de sistemas normativos

internos, dentro de los que se encuentra el municipio de San

Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.

2). Requerimiento a la Administración Municipal.

Mediante oficio número IEEPCO/DESNI/309/2013 de fecha

dicaseis de febrero del dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos de este Instituto, solicitó al

Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, informara

la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación

de concejales municipales.

3). Solicitud de la Agencia Municipal de Guadalupe

Chindúa. A través del oficio número 23/2013, de veintidós de

marzo de la presente anualidad, signado por Daniel Mayoral

Chávez, Agente Municipal de Guadalupe Chindúa, solicito se le

informará en tiempo y forma la fecha, hora y lugar del acto de

renovación de los próximos concejales en el municipio de San

Francisco Chindúa.

4). Contestación a la petición de la Agencia Municipal

de Guadalupe Chindúa. Con fecha diez de abril de dos mil

trece, mediante oficio número IEEPCEO/DESNI/686/2013, la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, hizo del

conocimiento de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa,

la contestación dada por la autoridad administrativa electoral,

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JNI/85/2013.

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en el sentido de que dicha solicitud fue turnada al Administrador

Municipal.

5). Remisión de la petición de la Agencia Municipal de

Guadalupe Chindúa. Con fecha once de abril de la presente

anualidad, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos de ese Instituto, mediante oficio número

IEEPCEO/DESNI/687/2013, remitió al Administrador Municipal

de San Francisco Chindúa, la petición formulada por la Agencia

Municipal de Guadalupe Chindúa.

6). Petición de la Agencia Municipal de Guadalupe

Chindúa. Por conducto del escrito de fecha diecisiete de abril

del año que transcurre, el cual fue recibido en la oficialía de

partes de ese órgano electoral el mismo día, por el cual la

Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, solicitan a la

Directora procediera a citar al Administrador Municipal de San Francisco

Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, para que iniciaran las pláticas correspondientes,

respecto a la elección del nuevo Ayuntamiento que habrá de gobernar

durante el trienio 2014-2016.

7). Remisión de la petición de la Agencia Municipal

de Guadalupe Chindúa. En atención a la petición formulada

por la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, en fecha

diecisiete de abril del presente año, mediante el oficio número

IEEPCEO/DESNI/716/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos de ese Instituto, remitió al Administrador

Municipal de San Francisco Chindúa, la petición.

8). Convocatoria para reunión de trabajo. Por conducto

del escrito de dieciocho de abril del año dos mil trece, la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de este

Instituto, convoco al Administrador Municipal de San Francisco

Chindú a una reunión de trabajo la cual se desarrollaría el día

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JNI/85/2013.

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veintitrés de abril del año en curso, a las diez horas en las

oficinas que ocupa la citada Dirección Ejecutiva.

9) Acta de Comparecencia del Administrador

Municipal de San Francisco Chindúa. En fecha veintitrés de

abril de la presente anualidad, tuvo lugar la comparecencia

realizada por el Administrador Municipal de San Francisco

Chindúa, ante el personal de la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos, en el que acordaron reunirse

con ciudadanos de la cabecera municipal, de la agencia de

Guadalupe Chindúa para el día viernes tres de mayo de dos

mil trece, a las diez horas en las instalaciones que ocupa la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

10). Cumplimiento a requerimiento por parte del

Administrador Municipal de San Francisco Chindúa. Mediante

oficio número 07/2013, el cual fue recibido en la oficialía de

partes de este Instituto el veintitrés de abril del dos mil trece, por

el cual el Administrador Municipal de San Francisco Chindúa,

remite a este órgano administrativo electoral las constancias

derivadas de la petición realizada por la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos de este Instituto, mediante oficios

número IEEPCEO/DESNI/687/2013 y IEEPCO/DESNI/716/2013.

11).Respuesta a oficio número IEEPCO/DESNI/309/2013.

Por conducto del oficio número 04/2013, el cual se recibió en la

oficialía de partes de este Instituto, el veintitrés de abril del

presente año, el Administrador Municipal de San Francisco

Chindúa da respuesta al requerimiento formulado por la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, mediante el oficio

número IEEPCO/DESNI/309/2013, a efecto que informara con

noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar del acto de

renovación de los próximos concejales del municipio en cita,

dicha respuesta consiste sustancialmente en lo siguiente:

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“…Debido al conflicto poselectoral que actualmente sostiene la Agencia

Municipal de Guadalupe Chindúa y el Municipio de San Francisco

Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, y a pesar de las diversas ocasiones que he

platicado por separado con las partes en conflicto, con el objeto de llegar a

un acuerdo respecto a la elección de sus autoridades ambas partes no

tienen la intención de llegar a un acuerdo para dicho fin. En razón de ello,

informo a usted que actualmente en el Municipio de San Francisco Chindúa,

Nochixtlán, Oaxaca, no existen las condiciones para fijar una fecha para

la celebración de la asamblea donde elijan a sus autoridades

municipales para el trienio 2014 -2016…”

12. Convocatoria a reunión de trabajo. El veintitrés de

abril del presente año, se notificó al Administrador Municipal de

San Francisco Chindúa, a efecto que asistiera a una reunión de

trabajo el día tres de mayo del año en curso.

13. Convocatoria a reunión de trabajo. A través del

escrito de fecha veintitrés de abril del año en curso, se notificó

al ciudadano Daniel Mayoral López, Agente Municipal de

Guadalupe Chindúa, a efecto que asistiera a la reunión de

trabajo que se realizaría el día tres de mayo del presente año.

14. Convocatoria a reunión de trabajo. Mediante el

escrito de veintitrés de abril de dos mil trece, recibido en la misma

fecha por el representante de la Comisión por la Defensa de los

Usos y Costumbres de San Francisco Chindúa, se notificó al

referido ciudadano para que asistiera a la reunión de trabajo que

se realizaría el día tres de mayo del presente año, en las

instalaciones que ocupa la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos de este Instituto.

15. Minuta de trabajo. El tres de mayo del año en curso,

en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, se llevó a cabo reunión de

trabajo entre el Administrador Municipal de San Francisco

Chindúa, Secretario Municipal, Agente Municipal de Guadalupe

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Chindúa y ciudadanos representativos de la Agencia Municipal

de Guadalupe Chindúa, así como ciudadanos representativos de

la Cabecera Municipal de San Francisco Chindúa y el personal de

la citada Dirección, en la cual tras un amplio dialogo se arribó a

los siguientes acuerdos:

“…ACUERDOS:

“.. PRIMERO: La cabecera Municipal convocara a una Asamblea General de ciudadanos, donde se les informara sobre las peticiones de los realizadas por parte de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, y al terminó de ella, levantaran el acta correspondiente que presentaran en la próxima reunión de trabajo.

SEGUNDO: Se convoca a todos los actores involucrados en el proceso, para una reunión de trabajo el día sábado 25 de mayo del año en curso, a las 10:00 horas en las oficinas que ocupa esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, sito en calle Belisario Domínguez N° 1221, col. Reforma, Centro Oaxaca; en la cual se continuaran estableciendo mesas de diálogo para tratar los asuntos relacionados con su próxima elección ordinaria del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.

TERCERO: Las partes aquí presentes se dan legalmente notificadas para la próxima reunión…”

16). Acta de asamblea. El tres de mayo de dos mil

trece, se presentó en la oficialía de partes de este Instituto,

acta de asamblea general de pobladores celebrada en fecha

veinte de abril del presente año, por la cual la cabecera

municipal de San Francisco Chindúa, nombra a un grupo de

ciudadanos representativos, quienes a partir de ese momento

conforman el grupo denominado Comité de Defensa de los

Usos y Costumbres de la Comunidad de San Francisco

Chindúa, quienes serán los que representen a la cabecera

municipal en las reuniones que se generen en este Instituto.

17. Minuta de trabajo. En fecha veinticinco de mayo de

dos mil trece, se realizó reunión de trabajo en las oficinas que

ocupa la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos

de ese Instituto, en la cual participaron los integrantes del

Comité de Defensa de los Usos y Costumbres del Municipio

de San Francisco Chindúa, Administrador Municipal de San

Francisco Chindúa, Agente Municipal, Suplente del Agente

Municipal, Secretaria Municipal, de la Agencia de Guadalupe

Chindúa respectivamente, y de la citada Agencia Municipal y

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el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos, en el que se realizó la lectura del acta de asamblea

de dieciocho de mayo de dos mil trece.

18). Remisión de acta de asamblea. El veinticinco de

mayo de dos mil trece, se recibió en la oficialía de partes de

este Instituto, el acta de asamblea de fecha dieciocho de

mayo del año en curso, por la cual la cabecera municipal

acuerda respecto de la participación de la Agencia Municipal

de Guadalupe Chindúa, en la elección de los próximos

concejales, tales acuerdos ya se ha hecho referencia en la en

punto que precede.

19. Escrito de la Agencia Municipal. Mediante oficio

número 046/2013, el cual fue recibido en la oficialía de partes

de este órgano administrativo electoral, en fecha dieciséis de

julio del año que transcurre, el Agente Municipal de

Guadalupe Chindúa, solicita se le exhorte al administrador

municipal a efecto que cumpla y respete los acuerdos

tomados en las minutas de trabajo realizadas en la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

20. Convocatoria a reunión de trabajo. A través del

oficio número IEEPCO/DESNI/1008/2013, se convocó al

Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, a

reunión de trabajo la cual se realizaría en las instalaciones

de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos, el diecinueve de julio de dos mil trece.

21. Convocatoria a reunión de trabajo. Por conducto

del oficio número IEEPCO/DESNI/1009/2013, se convocó a los

Integrantes del Comité de Defensa de los Usos y Costumbres

del municipio de San Francisco Chindúa, a reunión de trabajo

la cual se realizaría en las instalaciones de la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el día diecinueve

de julio del presente año.

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8

22. Convocatoria a reunión de trabajo. A través del

oficio número IEEPCO/DESNI/1010/2013, se convocó al

Agente Municipal de Guadalupe Chindúa, a reunión de

trabajo la cual se realizaría en las instalaciones de la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el día diecinueve

de julio del presente año.

23. Convocatoria a reunión de trabajo. Mediante el oficio

número IEEPCO/DESNI/1011/2013, se convocó a los

representativos del municipio de San Francisco Chindúa, a

reunión de trabajo la cual se realizaría en las instalaciones de

la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el día

diecinueve de julio del presente año.

24. Minuta de trabajo. En fecha diecinueve de julio del

presente año, se realizó reunión de trabajo entre los integrantes

del Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de San

Francisco Chindúa, Agente Municipal de Guadalupe Chindúa,

ciudadanos representativos de la Agencia Municipal de

Guadalupe Chindúa y los funcionarios electorales adscritos a la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

25. Reunión de trabajo. En fecha treinta y uno de agosto

del presente año, se llevó acabo reunión de trabajo en el salón de

actos del municipio de San francisco Chindúa.

26. Reunión de trabajo. En fecha dos de septiembre de

dos mil trece, se llevó a cabo reunión de trabajo en el

comisariado de bienes comunales de la comunidad Guadalupe

Chindúa, en la cual participaron el Administrador Municipal de

San Francisco Chindúa, la autoridad de la Agencia de Guadalupe

Chindúa, los ciudadanos de las citada agencia y los

representantes de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos.

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27. Notificación de la resolución emitida por el órgano

jurisdiccional local. Mediante el oficio número

TEEPJO/SG/A/4691/2013, el cual fue notificado en fecha treinta

de octubre del presente año, el licenciado Joel Benito Juárez

Barrios, actuario de este órgano jurisdiccional notifica a este

órgano administrativo electoral la resolución dictada dentro del

expediente identificable con la clave JNI/23/2013, de fecha

veintinueve de octubre del año en curso, en el que se desecha de

plano el recurso intentado.

28 .Escrito del ciudadano Daniel Mayoral Chávez. En

fecha seis de noviembre de la presente anualidad, se recibió en

la oficialía de partes de ese Instituto, el escrito del ciudadano

Daniel Mayoral Chávez, Agente Municipal de Guadalupe

Chindúa, en el que solicito se mandará a citar a la brevedad

posible al administrador de San Francisco Chindúa para que

emitiera la convocatoria.

29. Reunión de trabajo. El día seis de noviembre del

presente año, tuvo lugar en las instalaciones que ocupa la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, reunión de

trabajo entre el Agente Municipal de Guadalupe Chindúa y el

personal de la referida Dirección Ejecutiva, en la cual el Agente

Municipal, solicito a esa dirección cite de manera urgente al Administrador

Municipal del Municipio en mención, para que sin excusas ni pretextos lance

la convocatoria para la elección de autoridades municipales…”

30. Remisión del acta de asamblea de la cabecera

municipal. Por medio del escrito recibido en la oficialía de partes

de este Instituto, en fecha cuatro de diciembre del presente año,

los integrantes el Comité de Defensa de Usos y Costumbres del

municipio de San Francisco Chindúa, remiten a ese Órgano

Administrativo Electoral, el acta de asamblea de fecha veintiocho

de noviembre del año en curso, por el cual el referido comité

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JNI/85/2013.

10

realizo la elección de los próximos concejales del municipio de

San Francisco Chindúa.

31. Reunión de trabajo. En fecha once de noviembre de

dos mil trece, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos, se realizó reunión de trabajo

entre los integrantes del Comité de Usos y Costumbre de San

Francisco Chindúa, el Administrador Municipal de San

Francisco Chindúa y el personal de la citada Dirección

Ejecutiva, en la cual tras dialogar se señaló el martes diecisiete

de diciembre de dos mil trece a las quince horas para una

nueva reunión.

32. Asamblea general comunitaria. El veintiocho de

noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea

general comunitaria resultando como concejales los

ciudadanos que a continuación se precisan:

CARGO

NOMBRE

PROPIETARIO/ SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

SERGIO GARCÍA MAYORAL PROPIETARIO

ALEXANDER SANTIAGO MANUEL SUPLENTE

SÍNDICO

MUNICIPAL

SANTIAGO BAZAN CRUZ PROPIETARIO

ELÍAS SANTIAGO CRUZ SUPLENTE

REGIDOR DE

HACIENDA

JOSÉ LUIS SALAZAR CRUZ PROPIETARIO

BONIFACIO DOMÍNGUEZ SANTIAGO SUPLENTE

REGIDOR DE OBRAS

ELEAZAR TORRES CRUZ PROPIETARIO

FERNANDO CRUZ CRUZ

SUPLENTE

REGIDOR DE

EDUCACIÓN

ENRIQUE SANTIAGO CRUZ

PROPIETARIO

SALVADOR CRUZ SANTIAGO

SUPLENTE

REGIDOR DE

SALUD

RODOLFO CRUZ GUZMÁN

PROPIETARIO

GUADALUPE MOISÉS RAMALES

RODRÍGUEZ

SUPLENTE

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JNI/85/2013.

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33. Reunión de trabajo. En fecha diecisiete de diciembre

del año que transcurre, se efectúo reunión de trabajo en las

instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos, con la presencia del Comité de la Defensa de los Usos y

Costumbres de la cabecera municipal de San Francisco Chindúa,

el Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, Agente

Municipal de Guadalupe Chindúa, así como ciudadanos

representativos de la citada agencia municipal y el personal de la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la cual

se arribó a los siguientes acuerdos:

“… PRIMERO.- Los integrantes del comité de los Usos y costumbres de la cabecera municipal de san Francisco Chindúa, manifiestan nosotros estamos dispuestos a darles dos regidurías a la agencia de Guadalupe Chindúa, pero el cargo de presidente municipal no está en juego le corresponderá a la cabecera municipal.- SEGUNDO.- En su intervención los ciudadanos de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, coinciden en manifestar, no es necesario que se nos convoque a una nueva reunión, ya hicimos una propuesta, y si no están de acuerdo que se convoque de inmediato a la asamblea de concejales municipales, o en su caso que se remita el expediente respectivo al consejo general del Instituto, para que determinen lo conducente. (…)”

Segundo. Acuerdo CG-IEEPCO-SIN-131/2013. El

veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, calificó y declaró legamente válida la elección de

Concejales del ayuntamiento de San Francisco Chindúa,

Nochixtlán, Oaxaca, celebrada el veintiocho de noviembre de

dos mil trece.

Tercero. Presentación del Juicio Electoral de los

Sistemas Normativos Internos.

a) Recepción del medio de impugnación. Con fecha

treinta y uno de diciembre de dos mil trece, fue presentada

senda demanda ante este Órgano Jurisdiccional.

b) Radicación y turno a ponencia. Con esta propia fecha

la Magistrada Presidenta de este tribunal, ordenó registrar el

presente medio de impugnación, bajo el número de expediente

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JNI/85/2013.

12

JNI/85/2013, así como turnarlo al magistrado instructor para la

substanciación e integración del mismo.

c) Recepción de los autos. Mediante acuerdo de treinta y

uno de diciembre de dos mil trece, el magistrado instructor tuvo

por recibidos los autos en la ponencia.

d) Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de

siete de enero del presente año, se acordó la admisión del

juicio, así como lo relativo a las pruebas ofrecidas por las

partes, y una vez hecho lo anterior se proveyó cerrar

instrucción, dejando los autos en estado de dictar el proyecto de

resolución respectivo.

e) Recepción de los autos. Mediante acuerdo de la

misma fecha, el Magistrado Propietario Luis Enrique Cordero

Aguilar tuvo por recibidos los autos del presente asunto.

f). Solicitud de fecha y hora para sesión. Mediante

proveído de la misma fecha el Magistrado Propietario solicitó a

la Magistrada Presidenta que señalara hora y fecha para que en

sesión pública fuera puesto a consideración del Pleno el

proyecto de sentencia relativo al presente asunto.

g). Fecha para sesión. Así en la misma fecha la

magistrada presidenta señaló las veinte horas del día de hoy,

para llevar a cabo la sesión pública de resolución del asunto en

estudio, el que sería sometido a la consideración del Pleno de

este Tribunal Electoral, y

C o n s i d e r a n d o

Primero. Competencia. El Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer lo

relativo al medio de impugnación que nos ocupa, con

fundamento en lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso

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c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

los numerales 25, Apartado D y 111, Apartado A, fracción I de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

los preceptos 79, 81, inciso a), 88, 89 y 90, de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, ello es así,

porque de tales preceptos se advierte que dentro del sistema de

medios de impugnación en materia electoral para el Estado, se

encuentra establecido el juicio electoral de los sistemas

normativos internos, para hacer valer presuntas violaciones a

los derechos de votar y ser votado en las elecciones en los

municipios y comunidades que se rigen bajo Sistemas

Normativos Internos, cuyo conocimiento y resolución

corresponde a este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial

de Oaxaca, por ser la máxima autoridad jurisdiccional en

materia electoral del Estado.

Segundo. Causales de Improcedencia. En virtud de que

los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente

relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario

para la válida constitución del proceso y están previstos en

disposiciones de orden público, según se desprende de lo

dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado, es de estudio preferente lo relacionado con la

procedencia de este medio de impugnación.

De acuerdo a ello, debe verificarse si se configura alguna

de las hipótesis de improcedencia que contempla el artículo 10

de la ley procesal en la materia, hayan sido o no invocadas por

las partes en sus respectivos escritos, ya que de actualizarse

alguna, deberá decretarse su desechamiento de plano ante la

existencia de un impedimento para este órgano jurisdiccional de

pronunciarse respecto al fondo de la controversia.

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14

En efecto, admitir y sustanciar un juicio que al final resulta

ser improcedente, únicamente retardaría la administración de

justicia pronta, completa e imparcial, cuya observancia obliga a

toda autoridad, según lo establece como garantía del

gobernado la Norma Suprema en su artículo 17, párrafo

segundo.

En la especie, de la lectura efectuada al informe

circunstanciado rendido por la autoridad responsable, estos no

hacen valer alguna causal de improcedencia prevista por la ley,

además de que este tribunal no advierte que se actualice

alguna de las causales de improcedencia, previstas en el

referido artículo 10 de la ley de la materia; en consecuencia lo

procede es realizar el estudio de fondo de la controversia

planteada por los actores.

Tercero. Vía. La vía en la que se admitió el presente

medio de impugnación es procedente, pues el Juicio Electoral

de los Sistemas Normativos Internos, previsto en el artículo 88

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones

electorales y salvaguarda de las normas, principios,

instituciones, procedimientos y practicas electorales de los

pueblos y las comunidades indígenas; en el caso, se está en

presencia de un Juicio Electoral de los Sistemas Normativos

Internos, promovido por los ciudadanos Daniel Mayoral López,

Yesenia Cruz Mayoral, Mario Guzmán Manuel, Anahí Santiago

Mayoral y otros, en su calidad de indígenas de la agencia

municipal de Guadalupe, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-

SNI-131/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil trece,

emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual

declaró la validez de la elección de Concejales del

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JNI/85/2013.

15

Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca,

que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos.

Es por ello que, el Juicio Electoral de los Sistemas

Normativos Internos, resulta procedente para sustanciar el

presente juicio.

Cuarto. Requisitos de procedibilidad. Que en el caso,

se cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la

legislación procesal aplicable para la presentación del Juicio

que nos ocupa, previstos en los numerales 9, 82, 87, 88, 89 y

90 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El juicio fue presentado por escrito en el que

consta el nombre y firma autógrafa de los actores, precisan el

acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en que

se basa la impugnación, los agravios que les causan y los

preceptos presuntamente violados, de donde se surten los

supuestos del cumplimiento formal del escrito de demanda,

previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

b) Oportunidad. El medio de impugnación que se

resuelve fue presentado oportunamente, toda vez que de las

constancias de autos se obtiene que fue incoado dentro del

plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél

en que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, o al

que les fue notificada la misma, tal y como se explica a

continuación.

El acuerdo CG- IEEPCO-SNI-131/2013, de veintinueve de

diciembre de dos mil trece, emitido por la autoridad responsable

y celebrada en sesión especial ese mismo día, se ordenó

publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, expedir

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por duplicado y hacerse de su conocimiento al público en

general en la página de internet que tiene ese órgano

administrativo electoral.

En razón de ello los actores Daniel Mayoral López,

Yesenia Cruz Mayoral, Mario Guzmán Manuel, Anahí Santiago

Mayoral y otros, en su calidad de indígenas de la agencia de

Guadalupe, perteneciente al Municipio de San Francisco

Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, tuvieron conocimiento el treinta

de diciembre de dos mil trece.

Y toda vez que dicho medio de impugnación fue

presentado directamente ante este Órgano Jurisdiccional, el

treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en esas

circunstancias, es claro que su presentación se realizó dentro

del plazo correspondiente.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por los actores,

hecho que no fue controvertido por la autoridad responsable,

razón por la cual cuentan con interés jurídico suficiente para

hacer valer su pretensión.

d) Definitividad. Se satisface este requisito de

procedibilidad, en atención a que el acto reclamado no admite

medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a

la promoción del presente Juicio, pues la legislación electoral de

nuestra entidad, no establece medio de impugnación alguno

que hacer valer ante las ahora autoridades responsables. Dicho

lo anterior, se satisface el principio de definitividad de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca

Quinto. Marco normativo. El municipio de San Francisco

Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, se rige por su propio sistema

normativo interno, de ahí que sea indispensable citar que el

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artículo 255, apartado 4, del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, indica

que se entiende por sistemas normativos internos lo siguiente:

“Son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.”

Para una adecuada comprensión de la aplicación de un

sistema normativo interno, es necesario citar los siguientes

preceptos constitucionales y convencionales, aplicables:

Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

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I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

Del Convenio 169 de Organización Internacional del

Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes:

Artículo 4 1. Deberán aportarse las medidas especiales que

se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y

prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimentan dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

De la Declaración de Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas:

Artículo 3 Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan

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libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas. Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

En primer lugar, de los preceptos trasuntos, se

desprenden dos conceptos importantes, autonomía y libre

determinación.

James Anaya, relator especial de la Organización de

Naciones Unidas para la Situación de los Derechos y Libertades

Fundamentales de los Pueblos Indígenas, los definió de la

siguiente forma:

Autonomía.- Es la facultad que tienen los pueblos

indígenas de organizar y dirigir su vida interna, de acuerdo a

sus propios valores, instituciones, y mecanismos, dentro del

marco del Estado del cual forman parte.

Libre determinación.- Entendida como un derecho

humano, la idea esencial de la libre determinación es que los

seres humanos, individualmente y como grupos, tienen por

igual el derecho de ejercer el control sobre sus propios destinos

y de vivir en los órdenes institucionales de gobierno que se

diseñen de acuerdo con ese derecho.

Asimismo, el relator especial sobre la Situación de los

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los

Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la

Organización de las Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, al

destacar la importancia del pluralismo jurídico como una forma

constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con

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arreglo valores culturales diferentes. Al respecto, en el Informe

del Relator Especial sobre la situación de los derechos

humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del

año 2004 se destaca lo siguiente:

“67. El derecho consuetudinario indígena, que

no suele ser reconocido por el sistema jurídico oficial, tiene sus raíces en las tradiciones y costumbres locales y corresponde a necesidades de las comunidades indígenas en materia de mantenimiento del orden y la armonía sociales, la solución de conflictos de distintos tipos y la forma de sancionar a los transgresores. Los países que han podido incorporar el respeto del derecho indígena consuetudinario a sus sistemas jurídicos oficiales han observado que la justicia se administra con mayor eficacia, particularmente cuando se trata de casos de derecho civil y familiar, pero también en algunas esferas del derecho penal, por lo cual parece ser que un cierto pluralismo legal parece ser una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo valores culturales diferentes.

68. Sin embargo, según algunos, el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la protección de los derechos humanos individuales universales. Pero aun si eso fuera una afirmación cierta basada en pruebas suficientes, no debería esgrimirse para negar por completo el valor del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la protección de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas funcionar eficazmente ya sea como parte de los sistemas jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.”

En concordancia con el marco normativo y las precisiones

anteriores, resulta ilustrativo lo señalado en el Protocolo de

Actuación para quienes imparten justicia en casos que

involucren derechos de personas, comunidades y pueblos

indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en el sentido de que garantizar la vigencia de derechos

de los pueblos indígenas implica para los juzgadores, modificar

de manera importante ciertas concepciones del Derecho y

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ampliar la mirada sobre las instituciones de justicia y su papel

en la sociedad.

Bajo este contexto, debe resaltarse que en la legislación

electoral local, específicamente en el artículo 264, apartado 1

del Código Electoral, se prevé que en los municipios que se

rigen por sus sistemas normativos internos, antes de acudir a

cualquier instancia estatal deberán agotarse los mecanismos

internos de resolución de conflictos.

Ello, es acorde con todo lo expuesto pues en aras de

privilegiar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía y

libre determinación, específicamente, a determinar sus formas

de gobierno, nombramiento de sus autoridades y de resolución

de conflictos, el Estado debe tener una mínima intervención en

las decisiones de los grupos indígenas o comunidades.

Pues con esa medida se evitaría la desaparición paulatina

de dichos sistemas normativos, se dice ello, pues debe

comprenderse que aun cuando los servidores públicos que

forman parte de las instituciones estatales tienen una

capacitación y están obligados a respetar los derechos de las

personas que integran dichas comunidades, no puede negarse

que tienen una cosmovisión distinta respecto a cada uno de los

elementos que conforman las mismas, pues no tienen

enraizadas las costumbres, tradiciones, espiritualidad, forma de

convivencia y hasta valoración de los elementos naturales,

como aquella que se presenta en las personas pertenecientes a

esos grupos indígenas.

Por ello, debe maximizarse lo previsto en la legislación

local, en el sentido de que en primer término, quienes deben

conocer y resolver los conflictos internos que se susciten al

interior de esas poblaciones, deben ser precisamente los

habitantes de la misma, en el caso concreto, quienes

conforman la asamblea, quienes deberán hacerlo a través del

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mecanismo interno que resulte efectivo para construir un

acuerdo justo, aceptable y pacífico, sin necesidad de que el

Estado intervenga para la solución de las controversias

suscitadas con motivo de la elección de sus autoridades, pues

son ellos quienes pueden encontrar la mejor solución a los

problemas que se presentan dentro de la comunidad a la que

pertenecen, pues conocen la afectación o beneficio que pueden

generar.

Además, con ello se evitaría la imposición o valoración

unilateral de determinados hechos, máxime cuando no se ha

tomado en consideración al conjunto de los actores de la propia

comunidad, y consecuentemente se evitaría imponer

determinaciones ajenas a la comunidad o que no consideren al

conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de

la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en

lugar de contribuir a la solución de la controversia pudiera

resultar en un factor agravante desencadenante de otros

escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.

De ahí que se deduce, que el Estado tiene la obligación

de coadyuvar en la solución de conflictos, si así lo pidieran las

partes involucradas o la asamblea comunitaria, como es el caso

de que al Instituto Electoral, le corresponde conocer sobre las

controversias que surjan respecto a la renovación o integración

de los órganos de gobierno que se rigen bajo los sistemas

normativos internos, órgano administrativo electoral que deberá

buscar una solución al conflicto, atendiendo siempre al interés

común de la colectividad.

Sexto. Contexto. Previo al estudio del presente asunto,

se considera necesario realizar una breve síntesis del contexto

que impera en el Municipio de San Francisco Chindúa,

Nochixtlán, Oaxaca, lo anterior toda vez que este tribunal se

encuentra obligado a tomar en cuenta las circunstancias

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específicas aplicables al caso concreto, por tratarse de actos

que guardan relación con una elección realizada en un

municipio que se rige por sistemas normativos internos, mismas

que se exponen a continuación:

1. Datos Generales. Estos datos generales fueron

consultados en la enciclopedia de los Municipios y

Delegaciones de México, que es consultable en la siguiente

página web: http://www.e-local.gob.mx/wb2/ELOCAL/EMM_oaxaca.

Denominación:

San Francisco Chindúa, Nochixtlán.

Toponimia

San Francisco Chindúa: Nuchindua significa en mixteco

"lugar o tierra húmeda

a). Reseña histórica.

De este municipio sólo se sabe que es muy antiguo y que

anteriormente llevaba el nombre de Tlacuechahualixtle, que

existe desde la época de la Colonia en el año de 1964. En este

año se le entregan títulos de propiedad al municipio de San

Francisco Chindúa.

b). localización.

La población se localiza en el distrito de Nochixtlán y está

ubicado a 17°25' latitud norte y 97°19' longitud oeste.

Colinda al norte con San Juan Sayultepec, al sur con San

Francisco Nuxaño y Santiago Tilantongo, al este con San Mateo

Etlatongo y San Miguel Tecomatlán. Su extensión territorial es

de 28.07 km².

c). Oreografía.

Es una región montañosa situada en la sierra Madre de la

Mixteca Alta, con altura sobre el nivel del mar de 2,120 metros.

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Es bañado por las afluentes del río Atoyac y Yanhuitlan, al

igual que pequeños brotes de agua.

El clima es frio y templado con las variaciones propias del

tiempo.

d) Principales ecosistemas.

La vegetación es escasa encontrándose en los cerros

espinos, cactus, maguey, guaje, fresnos, matorrales y enebros.

Así mismo se puede mencionar que la fauna es variada y

solamente se encuentran conejos, coyotes, ardillas, víboras,

tlacuaches, águilas, halcones y gavilanes.

e) fiestas.

Fiestas, Danzas y Tradiciones La fiesta principal es el

día 4 de octubre en honor a San Francisco de Asís.

f). Gastronomía.

Alimentos

Los platillos tradicionales en todas las fiestas son el mole

de masa, pozole de masa, tejate, mezcal, pulque y dulces

como calabaza con panela así como el atole fermentado.

g). Gobierno

Principales Localidades

La principal localidad es: Guadalupe Chindúa y su

actividad preponderante es la agricultura.

h). Caracterización de Ayuntamiento

• Presidente Municipal

• Un Síndico

• 3 regidores

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Estos regidores atienden las comisiones de hacienda,

obras y salud, cada uno con sus respectivos suplentes.

i). Organización y Estructura de la Administración

Pública Municipal.

• Presidente Municipal

• Un Síndico

• 3 regidores

j). Autoridades Auxiliares.

Se cuenta con un agente municipal. Cuenta también con

los siguientes auxiliares administrativos: un secretario, un

tesorero, una comisión de educación y de obras.

j). Regionalización Política.

El municipio pertenece al VI Distrito Electoral Federal y al

XVI Distrito Electoral Local.

Séptimo. Precisión de la pretensión. En el caso, del

escrito y de las constancias que obran en autos se advierte que

los actores reclaman la indebida emisión del acuerdo CG-

IEEPCO-SNI-131/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil

trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el

cual se declaró válida la elección de Concejales del citado

Ayuntamiento celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil

trece, para lo cual exponen una serie de hechos destinados a

controvertir dicha aprobación.

Por lo cual, en suma, su pretensión es buscar la nulidad

de la elección celebrada y restituir en el uso y goce del derecho

de votar y ser votado de la agencia que presiden, ya que fue

impedida su agencia para participar en la asamblea general

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comunitaria, donde únicamente intervinieron los vecinos del

Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.

Octavo. Identificación de los principios de agravio. En

atención a lo antes expuesto, previo al estudio de fondo del

asunto planteado, es necesario precisar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el ocurso que

da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral

debe considerarse como un todo, que tiene que ser analizado

en su integridad a fin de que el juzgador pueda determinar con

la mayor exactitud cuál es la verdadera intención de la parte

actora, contenida en el escrito inicial de demanda, para lo cual

debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo

que aparentemente se dijo.

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de

jurisprudencia número 04/99, publicada en Justicia Electoral.

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, cuyo rubro es

del tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

Así también, este órgano jurisdiccional procederá al

estudio integral del escrito de demanda, para desentrañar los

motivos de inconformidad planteados por los ciudadanos

actores en cualquier parte de la misma, en acatamiento de lo

establecido en la tesis de jurisprudencia 02/98, consultable en

la página 22 a 23, de la compilación oficial "Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, cuyo rubro

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es: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

De igual forma para el estudio de los agravios formulados

por los actores se tiene en cuenta la Jurisprudencia 13/2008,

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, publicada en la Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009,

páginas 17 y 18, de rubro siguiente: COMUNIDADES

INDÍGENAS.SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran

en autos se advierte que los actores manifiestan como

motivos de inconformidad lo siguiente:

a). La asamblea general comunitaria para llevar a cabo la

elección, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece,

fue aprobada sin considerar la presencia de los habitantes de la

Agencia Municipal de Guadalupe, perteneciente al Municipio de

Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, todos pertenecientes al municipio

de San Francisco Chindúa, ya que no han participado de

manera alguna en la integración del ayuntamiento, lo cual

lesiona su derecho de votar y ser votados.

Por otra parte, la autoridad responsable, al rendir el

informe circunstanciado, señaló en esencia lo siguiente:

“ […]

Una situación prevista también por el legislador local en el código electoral oaxaqueño en su artículo 265, numeral III, que señala que “cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y procedimientos de su sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la revisión

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de sus reglas a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes”.

De ahí que este Consejo general resuelve, por un lado, validar la elección realizada con base al sistema normativo interno vigente. Por el otro, establece la vinculación a las nuevas autoridades municipales de generar el proceso de consulta y la generación de acuerdos necesarios para modificar su sistema normativo interno que permita establecer los mecanismos necesarios para garantizar la participación y representación de toda la ciudadanía del municipio en la elección de su gobierno municipal en el siguiente proceso electoral ordinario.

Lo anterior en correspondencia con la propia Declaración en comento, que establece el derecho de los pueblos indígenas a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, así como a que en esas decisiones se deben tener en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Aunado a lo anterior es pertinente señalar que en el desahogo de la elección a Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca, celebrada el día veinticinco de noviembre del año en curso, se observaron las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en su Sistema Normativo Interno, para el desarrollo de la elección, se respetó la fecha, horario y lugar que tradicionalmente acostumbran la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos para el procedimiento de elección, sin que se presentase ninguna irregularidad o conato de violencia que alterara el desarrollo de la misma, salvaguardando en todo momento los derechos electorales de los ciudadanos y ciudadanas de dicho municipio, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre del presente año, el cual fue recibido en la oficialía de partes de este Instituto, en la misma fecha, el Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de San Francisco Chindúa, Oaxaca, así como los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección hicieron llegar a este Instituto el resultado de la misma, elementos que nos llevan a arribar a la conclusión de que dicha elección de concejales, ni siquiera indiciariamente este afectada de irregularidades que violenten los derechos electorales de los ciudadanos y ciudadanas del municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca, pues la misma se realizó apegada a los usos y costumbres de dicha comunidad.

Que en mérito de lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 263, fracciones I, II y III, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

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Electorales para el Estado de Oaxaca, este Consejo General de este Instituto declaró la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Oaxaca, pues dicha elección se apegó a las normas establecidas; las Autoridades Electas obtuvieron la mayoría de votos, y el expediente respectivo fue debidamente integrado. […]”

Noveno. Estudio de fondo. Por cuestión de método, en

primer lugar debe decirse que en favor de la parte actora, se

estudiarán los alegatos vertidos a la luz del criterio sostenido

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS

NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA

FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, la cual es

visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia

electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

Es decir, con el propósito de brindar una exhaustiva y

congruente solución a la dolencia de los actores, este tribunal

considera que el objeto de estudio en el presente caso, es

relativo a la procedencia de la participación política de las

agencias que integran el municipio de San Francisco Chindúa,

Nochixtlán, Oaxaca.

Se precisa que dicha municipalidad, como municipio

indígena autónomo, es una unidad social, económica y cultural,

con una demarcación territorial específica, y que por ello tiene

derecho a decidir sus formas internas de convivencia y

organización social, económica, política y cultural, así mismo,

de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y

solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos

fundamentales, es decir, tienen el derecho de elegir de acuerdo

con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las

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autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas

propias de gobierno interno.

Sobre el caso, la Declaración de las Naciones Unidas

sobre los derechos de los pueblos indígenas, menciona en su

artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre

determinación y que en virtud de ese derecho determinan

libremente su condición política y persiguen libremente su

desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 señala que los pueblos indígenas, en

ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la

autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas

con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los

medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el artículo 5 señala que tales

pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias

instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y

culturales.

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que

los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y

mantener sus estructuras institucionales y sus propias

costumbres, su misma espiritualidad, tradiciones y

procedimientos.

El artículo 40 de dicha declaración establece que los

pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos

y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras

partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así

como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos

individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán

debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones,

las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas

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interesados y las normas internacionales de derechos

humanos.

En ese estado las cosas, respecto al alegato relativo a

que en la asamblea general comunitaria para llevar a cabo la

elección, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece,

no se consideró la participación de la agencia municipal de

Guadalupe, debe decirse que implica un análisis detallado

como el que a continuación se precisa.

El solo hecho de considerar procedente la participación de

las agencias, en el ejercicio libre del derecho de votar y poder

ser votado en la elección del ayuntamiento que

antropológicamente solo considera en su asamblea a los

habitantes del casco municipal, contravendría de manera

directa sus sistema normativo interno, por ende a fin de

dilucidar tal situación es necesario considerar que se trata de

integrar una nueva condición social con todas sus

especificidades de índole tanto política como económica a los

usos y costumbres aceptados y reconocidos por la sociedad, es

decir, se trata de integrar una regla novedosa a un sistema

normativo preexistente, del cual ya se explicó, descansa sobre

los principios de libre determinación y autonomía.

Así pues, el derecho de votar y ser votado dentro de una

comunidad indígena, no puede ser explicado de la misma forma

que en las sociedades liberales, ya que la concepción de los

derechos se extiende dentro de su propio sistema, sin que ello

implique una merma a los referidos derechos.

Así pues, de las constancias que integran el presente

expediente se concluye que la celebración de la asamblea

general comunitaria de elección se realizaría conforme a sus

usos y costumbres, los cuales son bien conocidos y seguidos

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históricamente por la comunidad y por los propios actores,

convirtiéndose en su institución política, misma que incluye

reglas y procedimientos específicos para la renovación e

integración del ayuntamiento, en armonía con los derechos

humanos reconocidos en las constituciones del estado y

federal, como así ha quedado de manifiesto en todas las

elecciones celebradas en el municipio de San Francisco

Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, las cuales han sido validadas y

reconocidas por la autoridad electoral responsable, de allí que

los actores no puedan de manera lisa solicitar la protección de

un derecho que tiene que ser armonizado previamente con el

de la comunidad a la que pertenecen.

No es un hecho controvertido que las agencias

municipales y de policía, históricamente no tienen participación

en la elección de las autoridades municipales, puesto que la

propia parte actora, manifiesta que su intención es instaurar las

pláticas necesarias para garantizar la participación de las

referidas agencias, así como tampoco lo es, imponer reglas que

de manera unilateral perjudiquen a cualquiera de las partes en

conflicto.

Esto es importante porque en nuestro estado existe una

división formal de las demarcaciones administrativas dentro los

ayuntamientos y jerarquía de éste sobre las agencias, mientras

que en la realidad, en algunos municipios, las agencias o las

localidades han conseguido prescindir de esas jerarquías, sin

que implique una trasgresión a su estructura formal.

Por ende, los propios pueblos han asimilado la estructura

municipal haciéndola parte de su propia institucionalidad, pero

conforme a su tradición de gobierno, sus características

culturales, sociales y normativas.

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Es decir, para que puedan coexistir ambos derechos, de

votar y ser votado, y el de libre autonomía, este tribunal

distingue entre un derecho individual y un derecho colectivo, sin

discutir propiamente su jerarquización, puesto que la

constitución federal obliga al estado y a todas sus autoridades a

respetar y garantizar los mecanismos de defensa y

resarcimiento de ambos derechos, ya que la constitución debe

ser interpretada como una unidad, que privilegia la armonía de

sus instituciones en cualquiera que sea su desenvolvimiento.

Por ello no puede pasar sin comentario el criterio

sostenido por la Sala Superior en la Tesis XLI/2011, de rubro:

“COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU

SISTEMA JURÍDICO”, en el cual se colige que los usos y

costumbres constituyen el marco jurídico y político a través del

cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus

relaciones sociales, permitiendo con ello el respeto y la

conservación de su cultura, mientras que en el mismo orden se

deben proteger y hacer efectivos los derechos de sus

integrantes.

En ese orden, el sistema jurídico de las comunidades

indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con

aquellas otras que se establecen por el órgano de producción

normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su

asamblea, debido a las decisiones que emite, respetando el

procedimiento respectivo, privilegiando generalmente la

voluntad de la mayoría.

Así pues, después de haber realizado Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, distintas

reuniones de trabajo previas y posteriores a la realización de la

asamblea electiva de veintiocho de noviembre de dos mil trece,

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como se encuentra asentado en los antecedentes de la

presente sentencia.

Al no haberse puesto de acuerdo las partes inmersas en

el conflicto electoral que surgió en el municipio de San

Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, el Consejo General de

dicho instituto resolvió, por un lado, validar la elección realizada

con base al sistema normativo interno vigente, por el otro,

establece la vinculación a las nuevas autoridades municipales

de generar el proceso de consulta y la generación de acuerdos

necesarios para modificar su sistema normativo interno que

permita establecer los mecanismos necesarios para garantizar

la participación y representación de toda la ciudadanía del

municipio en la elección de su gobierno municipal en el

siguiente proceso electoral ordinario.

Argumentando que dicha declaración establece el

derecho de los pueblos indígenas a procedimientos equitativos

y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los

estados u otras partes, así como a que en esas decisiones se

deben tener en consideración las costumbres, las tradiciones,

las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas

interesados y las normas internacionales de derechos

humanos.

Apuntando el respeto, que el desahogo de la elección a

Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco

Chindúa, Oaxaca, celebrada el día veinticinco de noviembre del

año en curso, se observaron las disposiciones, procedimientos

y mecanismos, definidos en su Sistema Normativo Interno, para

el desarrollo de la elección, se respetó la fecha, horario y lugar

que tradicionalmente acostumbran la mayoría de las

ciudadanas y ciudadanos para el procedimiento de elección, sin

que se presentase ninguna irregularidad o conato de violencia

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que alterara el desarrollo de la misma, salvaguardando en todo

momento los derechos electorales de los ciudadanos y

ciudadanas de dicho municipio.

Concluyendo que dicha elección de concejales, ni siquiera

indiciariamente se encontraba afectada de irregularidades que

violenten los derechos electorales de los ciudadanos y

ciudadanas del municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca,

pues la misma se realizó apegada a los usos y costumbres de

dicha comunidad, procediendo a calificar y declarar la validez

dicha elección.

En ese estado las cosas, resulta evidente que no puede

existir una imposición por parte de este órgano colegiado que

obligue a la asamblea general a ceder a la pretensión de los

hoy actores, hasta en tanto la misma asamblea no sea quien le

reconozca la forma en que desarrollaran el derecho a votar y

ser votado para la integración del cabildo municipal a los

integrantes de las agencias municipales y de policía.

Es decir, no se trata de anteponer un derecho individual

sobre de un derecho colectivo ni viceversa, sino que lo ideal es

armonizar ambos derechos para que puedan coexistir dentro de

la comunidad.

De allí que sea substancialmente infundado su agravio,

puesto que como se ha explicado en líneas anteriores, la

solución al conflicto planteado no pudiese ser concretado en la

presente elección, si no que será un trabajo multidisciplinario

para que en las subsecuentes elecciones sean superadas las

diferencias respecto de las reglas para la participación política.

Se explica que, las agencias municipales y de policía son

parte integrante de manera formal de la municipalidad que

realizó su elección de concejales el veintiocho de noviembre del

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presente año, por lo tanto, puede afirmarse que existe un

vínculo al acceso de los derechos reconocidos por la asamblea

de la misma municipalidad, como lo es el de votar y ser votado.

Por lo tanto, este órgano colegiado respeta el derecho de

votar y ser votado de los miembros de las agencias

impugnantes, pero no pasa por alto la forma de gobierno

administrada y que descansa sobre un sistema normativo

diferente al propuesto por los actores, y que es reconocido por

estos últimos.

Además, este tribunal como garante de la promoción,

protección y garantía de los derechos humanos, así como

garante de la libre determinación de los pueblos y comunidades

indígenas, prescritos en los artículos 1, y 2 de la Constitución

federal, identifica que la progresividad de los derechos y la

construcción de un estado de derecho, persigue,

esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento

que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de

sus derechos humanos, sin que ello implique trasgredir los

derechos de las colectividades indígenas.

Finalmente, con lo desarrollado con antelación, es válido

concluir que la pretensión de los actores es insuficiente para

decretar la nulidad de la elección celebrada y restituir en el uso

y goce del derecho de votar y ser votado de las agencias que

presiden, pues como se estudió, para ejercer válidamente el

derecho a votar y ser votados, es necesario haber cumplido

previamente con los requisitos que la comunidad le imponga,

como puede ser el escalafón, la intención de quien quiera servir

a su pueblo, o la participación en alguna festividad, lo cual

evidentemente no se satisface en el caso.

Así, el derecho tutelado de los habitantes de la Agencia

de Guadalupe, podrá ejercerse en asambleas posteriores, una

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vez que se compruebe la satisfacción de los lineamientos y

requisitos que la asamblea comunitaria acuerde, al ser el

órgano de mayor jerarquía en la comunidad.

Décimo. Efectos de la sentencia.

Al haberse demostrado que existen elementos para

determinar el reconocimiento del derecho de votar y ser votado

de la parte actora, los cuales podrán ejercer una vez que la

asamblea de esa comunidad apruebe los lineamientos sobre los

cuales deberá de ejercerse su derecho si así lo estima

conveniente, el cual podrá ser verificable en el siguiente

proceso electoral, pues ello implicaría una revisión de las

reglas, procedimientos y métodos de su propio sistema

normativo.

Debe declararse válida la calificación de la asamblea

de elección de veintiocho de noviembre de dos mil trece del

municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca,

emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca en el acuerdo CG-

IEEPCO-SNI-131/2013, pues pese a lo aquí estudiado, debe

privilegiarse un estado de gobernabilidad, en la recta

prosecución de un estado de derecho, para lo cual se buscarán

los canales de comunicación entre las agencias inconformes y

la cabecera municipal, a fin de armonizar los derechos en

pugna.

En consecuencia, y al advertida la magnitud y alcance del

presente criterio, el cual implica armonizar la forma, el método,

y las reglas en que podrán participar políticamente las agencias

municipales del municipio San Francisco Chindúa, Nochixtlán,

Oaxaca, en coordinación con el Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca para que coadyuve a la

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conciliación, brindando la oportunidad de que sea la misma

comunidad la que llegue a un consenso respecto de su propio

sistema normativo interno en ejercicio de su autonomía y libre

determinación.

Así mismo, se ordena al Gobernador del Estado a través

de la autoridad que estime mejor convenga a la solución del

conflicto y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado para

que coadyuven y asesoren en la conciliación y resolución del

conflicto político electoral expuesto en esta sentencia.

Siendo importante generar todos los espacios, mesas de

diálogo, asambleas comunitarias, consultas, peritajes

antropológicos, y cualquier mecanismo que auxilie a la

procuración de la paz y armonía de la comunidad.

Proporcionando en todo momento, un ambiente propicio

para la solución de la controversia y la definición de las normas y

procedimientos que deben seguirse en las elecciones venideras,

en el entendido de que corresponde también a los miembros de la

propia comunidad contribuir a esa finalidad, para lo cual deben

esforzarse por fortalecer los vínculos comunitarios y participar

efectivamente en las decisiones que correspondan en un espíritu

de cooperación y asociación con las autoridades estatales,

municipales y comunitarias.

Décimo primero. Notifíquese. Personalmente a los

actores en el domicilio señalado en autos, y mediante oficio a la

autoridad responsable, con la copia certificada de la presente

sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27

y 29, apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

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R e s u e l v e

Primero. Se declaran infundados los agravios señalados

por los actores, en términos de lo razonado en el considerado

noveno del presente fallo.

Segundo. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-

131/2013, de veintinueve de diciembre de dos mil trece,

mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, califica y

declara la validez de la elección de Concejales del Municipio de

San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, celebrada el

veintiocho de noviembre de dos mil trece, en términos del

considerando noveno de la presente resolución.

Tercero. Se vincula a las autoridades señaladas en el

considerando noveno, para la solución de la controversia y la

definición de las normas y procedimientos que deben seguirse en

el próximo proceso electoral del municipio estudiado.

Cuarto. Notifíquese a las partes en términos del

considerando décimo primero de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese este expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los

integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca, Magistrada Ana Mireya Santos López,

Presidenta, Magistrados Propietarios Luis Enrique Cordero

Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante

el Licenciado José Antonio Carreño Jiménez, Secretario

General, que autoriza y da fe.