Upload
lyquynh
View
216
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JE-101/2015
ACTORA: ANA JULIA HERNÁNDEZ PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS Y CLAUDIA ERIKA GÓMEZ BONFIL
México Distrito Federal, dos de julio de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de
esta fecha, determinó confirmar la resolución emitida por el
Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el procedimiento
especial sancionador identificado con la clave TEDF-PES-
038/2015, que sustancialmente declaró la existencia de las
violaciones denunciadas consistentes en la comisión de actos
de promoción personalizada con usos de recursos públicos,
actos anticipados de precampaña y campaña, así como
colocación indebida de propaganda, por parte de Ana Julia
Hernández Pérez.
GLOSARIO
Actora, accionante, o promovente
Ana Julia Hernández Pérez
SDF-JE-101/2015
2
Asamblea Asamblea Legislativa del Distrito Federal
Autoridad responsable /Tribunal local/Tribunal responsable
Tribunal Electoral del Distrito Federal
Código Electoral local
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
Comisión de Asociaciones
Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto local Instituto Electoral del Distrito Federal
Estatuto Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Ley Procesal local Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
Lineamientos
Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Módulo
Módulo de Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas de la Diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Ana Julia Hernández Pérez
PRD y/o Partido Partido de la Revolución Democrática
SDF-JE-101/2015
3
Procedimiento(s) sancionador(es)
Procedimiento(s) Especial(es) Sancionador(es)
Reglamento
Reglamento que regula el uso de recursos públicos propaganda institucional y gubernamental, así como los actos anticipados de precampaña y de campaña, para los procesos electorales ordinarios del Distrito Federal.
Sala Regional
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal
Secretario Ejecutivo Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal
Segundo informe
Segundo informe de actividades legislativas de la diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Ana Julia Hernández Pérez,
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la actora en su demanda, así como
de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Procedimiento Especial Sancionador.
A. Actuaciones del Instituto local.
1. Quejas. Ante el Instituto local fueron presentadas las quejas
electorales que a continuación se detallan:
Nombre de los Quejosos
Fecha de presentación
Expedientes
Erika Cortés Martínez 5 de enero IEDF-QCG/PE/003/2015 Rafael Raymundo Rivera Ávila
18 de enero IEDF-QCG/PE/007/2015
PRI 20 de enero IEDF-QCG/PE/011/2015
SDF-JE-101/2015
4
Morena 30 de enero IEDF-QCG/PE/017/2015
A través de ellas, fue denunciada la hoy actora, en su carácter
de Diputada de la Asamblea, por la presunta promoción
personalizada con utilización de recursos públicos, actos
anticipados de precampaña y campaña, así como por la
colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.
2. Inicio de los procedimientos y emplazamientos. En
proveídos de catorce, veintidós y veintinueve de enero pasado,
así como de cinco de febrero del año en curso, la Comisión de
Asociaciones ordenó iniciar los procedimientos sancionadores,
los cuales motivaron la integración de los expedientes
identificados en el cuadro inserto en el numeral que antecede,
todos en contra de la hoy actora; ordenó emplazarla y emitió
pronunciamientos relativos a las medidas cautelares solicitadas.
En los expedientes IEDF-QCG/PE/007/2015, IEDF-
QCG/PE/011/2015 y IEDF-QCG/PE/017/2015, al advertir la
conexidad de la causa, la Comisión de Asociaciones determinó
su acumulación al diverso IEDF-QCG/PE/003/2015.
3. Contestación a las quejas. Los días veinticuatro de enero,
tres, nueve y catorce de febrero del año en curso, la
denunciada presentó escritos mediante los cuales dio
contestación a los emplazamientos que le fueron formulados,
en ellos expuso los razonamientos que consideró pertinentes,
con la intención de desvirtuar los hechos de las denuncias,
asimismo ofreció las pruebas que estimó pertinentes.
SDF-JE-101/2015
5
4. Sustanciación y prórroga. Para la debida sustanciación de
los procedimientos sancionadores, el Secretario Ejecutivo
formuló diversos requerimientos, ordenó inspecciones oculares
en distintos lugares o domicilios y sobre pruebas técnicas, de
igual forma, mediante acuerdo de veinticinco de febrero, a
solicitud del propio Secretario, la Comisión de Asociaciones
concedió la ampliación del plazo por veinte días más, para
dicha sustanciación.
5. Admisión de pruebas. En auto de trece de abril del año en
curso, el Secretario Ejecutivo determinó admitir las pruebas
ofrecidas y aportadas por los denunciantes y por la hoy actora,
procedió al desahogo de las mismas y ordenó que se pusiera a
la vista de las partes el expediente, a efecto de que
manifestaran lo que a su derecho conviniera dentro del plazo
indicado.
6. Alegatos. Mediante escritos presentados los días veinte y
veintiuno de abril, el representante de Morena ante el Consejo
General y la denunciada, formularon alegatos en los que
efectuaron las manifestaciones que consideraron pertinentes.
7. Cierre de instrucción. El veinticuatro de abril de esta
anualidad, la Comisión de Asociaciones emitió proveído
mediante el cual tuvo por exhibidos en tiempo y forma los
escritos de alegatos; por precluido el derecho de los otros
denunciantes para formularlos y, al considerar agotadas las
líneas de investigación y no existir diligencias pendientes por
desahogar, declaró cerrada la instrucción, turnando el
expediente al Secretario Ejecutivo para que elaborara el
SDF-JE-101/2015
6
correspondiente dictamen y lo remitiera al Tribunal local
acompañado de los expedientes originales.
B. Actuaciones del Tribunal local.
1. Remisión del expediente. El cuatro de mayo siguiente, el
Secretario Ejecutivo remitió el dictamen de los procedimientos
sancionadores acumulados y los expedientes antes
mencionados, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de
Partes del Tribunal responsable el mismo día.
2. Turno. Por acuerdo del cinco de mayo de esta anualidad, el
Magistrado Presidente del Tribunal local, ordenó la integración
del expediente TEDF-PES-038/2015 y turnarlo a la ponencia de
la Magistrada Gabriela Eugenia del Valle Perez, para que lo
sustanciara y, en su momento presentara el respectivo proyecto
de resolución.
3. Radicación. La Magistrada encargada de la instrucción del
asunto, en proveído del nueve de mayo pasado, radicó el
expediente en la ponencia a su cargo y requirió a las partes
para que manifestaran su consentimiento para permitir el
acceso público a sus datos personales
4. Sustanciación. Mediante acuerdos de doce, veinte y
veintinueve de mayo, requirió al Instituto local para que
proporcionara diversa información relacionada con los actos
denunciados.
SDF-JE-101/2015
7
Los requerimientos formulados al Instituto, se tuvieron por
desahogados en tiempo y forma, en proveídos de fechas veinte,
veintiséis y treinta y uno de mayo, respectivamente.
5. Proyecto de resolución. El treinta y uno de mayo del año
en curso, la Magistrada Instructora tuvo por integrado el
expediente, por lo que ordenó elaborar el proyecto de
resolución respectivo.
6. Resolución. En sesión pública del cinco de junio pasado,
fue sometido a consideración del Pleno del Tribunal local el
proyecto de resolución, mismo que fue aprobado por mayoría
de votos, al tenor de los resolutivos siguientes:
PRIMERO. Se declara la existencia de la violación denunciada, consistentes en la comisión de actos de promoción personalizada con uso de recursos públicos por parte de Ana Julia Hernández Pérez.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la violación denunciada, consistentes en la comisión actos anticipados de precampaña por parte de Ana Julia Hernández Pérez.
TERCERO. Se declara la existencia de la violación denunciada, consistentes en la comisión actos anticipados de campaña por parte de Ana Julia Hernández Pérez.
CUARTO. Se declara la existencia de la violación denunciada, consistentes en la colocación indebida de propaganda por parte de Ana Julia Hernández Pérez.
QUINTO. En consecuencia, se impone como sanción administrativa a Ana Julia Hernández Pérez, la multa, conforme a los términos establecidos en el considerando SEXTO de la presente resolución, con el apercibimiento de ley, de conformidad con lo expuesto en dicho considerando.
SEXTO. Se declara la no existencia de las violaciones denunciadas, consistentes en la comisión actos de promoción personalizada con uso de recursos públicos, actos anticipados de precampaña, campaña, y colocación indebida de propaganda por culpa in vigilando por el PRD.
SÉPTIMO. Dése vista a la Contraloría General de la Asamblea Legislativa, por conducto de su titular con copia certificada de la presente resolución, a efecto de que
SDF-JE-101/2015
8
determinen lo que en el ámbito de su competencia y conforme a la ley aplicable proceda, de acuerdo con lo expuesto en el considerando QUINTO de este instrumento legal.
II. Juicio electoral.
1. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes
del Tribunal local, el nueve de junio del año que transcurre, la
actora promovió juicio electoral a fin de controvertir la aludida
resolución.
2. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/1218/2015 recibido en la
Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el trece de junio
siguiente, el Secretario General del Tribunal local, remitió la
demanda, el informe circunstanciado, las constancias de
publicitación, así como el original del expediente identificado
con la clave TEDF-PES-038/2015.
3. Turno. El mismo día la Magistrada Presidenta de este
órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JE-
101/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor
Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19
de la Ley de Medios.
4. Radicación. Por acuerdo del quince de junio siguiente, el
Magistrado instructor radicó el expediente del juicio electoral en
que se actúa.
5. Admisión. El diecinueve de junio, al considerar satisfechos
los requisitos de procedibilidad, el Magistrado instructor admitió
la demanda.
SDF-JE-101/2015
9
6. Cierre de instrucción. Al considerar que no existía diligencia
alguna por desahogar, el primero de julio del presente año, el
Magistrado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el
proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un
juicio promovido por una ciudadana en contra de una resolución
emitida en un procedimiento especial sancionador, por el
Tribunal Electoral del Distrito Federal, entidad que corresponde
a la circunscripción plurinominal en la cual esta Sala Regional
ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto
fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo
195 fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración
de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho,
cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil
catorce.
SDF-JE-101/2015
10
Cabe señalar que el treinta de junio del año próximo pasado,
se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, una
reforma al Código Electoral local1, misma que en su artículo
20 párrafo cuarto inciso l) establece, entre las atribuciones
adicionales del Instituto local, la de tramitar los
procedimientos especiales sancionadores, integrar los
expedientes y remitirlos al Tribunal local para que los
sustancie y resuelva.
Adicional a ello, y atendiendo a la reforma constitucional del
año dos mil catorce la Ley de Medios tuvo modificaciones2;
sin embargo, la misma no adicionó hipótesis de procedencia
en alguno de los medios de impugnación previstos en ella,
respecto a controvertir la determinación aprobada por los
Tribunales Electorales locales en los procedimientos
especiales sancionadores, como en el caso del Distrito
Federal, conforme a las nuevas atribuciones que le fueron
conferidas.
Así, la inexistencia de un medio de impugnación en la referida
ley, no significa que el promovente carezca de un medio de
control de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones emitidos por una autoridad electoral local,
cuando estime que se lesionan sus derechos o que las
determinaciones se aparten del orden jurídico.
En consecuencia, el juicio electoral que ahora se resuelve,
garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva del actor, dado 1 Misma que obedeció la reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. 2 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.
SDF-JE-101/2015
11
que la resolución reclamada no admite ser controvertida a
través de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley
de Medios, pero sí puede ser instruido conforme a las reglas
generales previstas en dicho ordenamiento.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Es necesario tener en cuenta que en la modificación de los
Lineamientos, se estableció que los expedientes cuyo objetivo
consista en tramitar, instruir y resolver un medio de
impugnación que no actualiza alguna de las vías previstas en
la Ley de Medios, deben identificarse como juicios
electorales, los cuales deberán tramitarse y sustanciarse
atendiendo a las reglas generales previstas en la mencionada
ley adjetiva.
Conforme a lo anterior, se analizarán los requisitos de
procedibilidad del presente medio de impugnación.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación
reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7,
8, 9, 12 incisos a) y b) y 13 de la Ley de Medios, en razón de lo
siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad
responsable, en ella, se hace constar el nombre y firma
autógrafa de la actora; el domicilio para recibir notificaciones y
las personas autorizadas para tal efecto; se precisó la
resolución controvertida, así como a la autoridad a quien la
atribuye; mencionó los hechos base de la impugnación, los
SDF-JE-101/2015
12
agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente
violados.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro
del plazo legal establecido, toda vez que la resolución
reclamada fue emitida el cinco de junio de esta anualidad y
notificada personalmente a la actora el mismo día, lo cual se
corrobora con la respectiva cédula y razón de notificación.3 De
manera que el plazo de cuatro días para impugnarla transcurrió
del seis al nueve del mismo mes, siendo que, la demanda fue
presentada precisamente el nueve siguiente, tal como se
aprecia del sello de recepción estampado en el respectivo
escrito.
Cabe mencionar que para el cómputo de los plazos se
consideran todos los días y horas como hábiles, ya que el
asunto está relacionado con el proceso electoral que está en
curso en el Distrito Federal.
c) Legitimación. La actora se encuentra legitimada para
promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en
el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios,
ya que es una ciudadana que acude a esta instancia por
propio derecho.
Además, fue quien fungió como denunciada en el
procedimiento sancionador TEDF-PES-038/2015, al que
recayó la resolución impugnada, lo cual fue reconocido por el
Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
3 Visibles a fojas 2037 y 2038 del Cuaderno Accesorio 4 del expediente en que se actúa.
SDF-JE-101/2015
13
d) Interés Jurídico. La accionante cuenta con interés jurídico
para promover el presente Juicio Electoral, porque
controvierte la resolución recaída al procedimiento
sancionador, en la que se declararon existentes diversas
violaciones denunciadas atribuidas a ella y se le impuso una
multa, por lo cual, debe estimarse que cuenta con potestad
legal para controvertir dicha resolución y hacer valer la
posible afectación de algún derecho.
e) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface,
puesto que en contra del fallo pronunciado por el Tribunal
local no procede algún medio de defensa ordinario que pueda
modificar o revocar la determinación impugnada, con
fundamento en lo previsto en los artículos 65 de la Ley
Procesal local.
Toda vez que el presente medio de impugnación cumple con
todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo
conducente es realizar estudio del fondo.
TERCERO. Cuestión previa.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que para la expresión
de conceptos de agravio, se puedan tener por formulados,
independientemente de su ubicación en cierto capítulo o
sección de la demanda, así como de su presentación,
formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o
utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva.
De igual forma, ha establecido como requisito indispensable,
que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando el
SDF-JE-101/2015
14
agravio o afectación que le ocasiona el acto o resolución
impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, este Tribunal federal ha sostenido el criterio respecto
a que los conceptos de agravio aducidos por los accionantes,
en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier
capítulo del escrito inicial, esto es, no necesariamente deben
encontrarse contenidos en un capítulo específico del escrito,
sino que pueden ser incluidos, en cualquier parte del mismo,
ello siempre que se expresen con claridad las violaciones
constitucionales o legales que se considera fueron cometidas
por la autoridad responsable, al efecto, se deben exponer los
razonamientos lógico-jurídicos tendentes a evidenciar que la
responsable no aplicó determinado precepto constitucional o
legal, siendo que lo debía hacer, o que indebidamente aplicó
uno que no correspondía al caso concreto; o bien, que efectuó
una incorrecta interpretación de la norma.
Tales criterios se encuentran contenidos en las tesis de
jurisprudencia 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS.
PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS
ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y
"AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL.4
No obstante la posibilidad que existe de suplir los agravios,
existe la carga para los actores de formular al menos un
principio de agravio en términos de lo ordenado por el artículo 9
párrafo 1 de la Ley de Medios, de tal manera que los conceptos 4 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 122 a 124.
SDF-JE-101/2015
15
de agravio deben encaminarse a controvertir la validez de las
consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó
en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora
debe exponer las razones que considere convenientes para
evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o
resolución reclamado, de manera que los conceptos de agravio
que no cumplan esos requisitos serán inoperantes, lo cual
acontece, entre otros supuestos, cuando no controviertan las
consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada;
o se planteen argumentos genéricos o imprecisos, de los cuales
no sea posible advertir la causa de pedir.
En esos casos, la consecuencia es que las consideraciones
sustentadas por la autoridad responsable continúen rigiendo el
sentido de la resolución cuestionada, dado que no serían
eficaces para anular, revocar o modificarla.
En tales condiciones, en el juicio que se resuelve, al estudiar los
conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios.
CUARTO. Estudio de fondo.
Del escrito de demanda que se analiza, se advierte que la
actora expresa los diversos conceptos de agravio los cuales,
por cuestión de método serán analizados en orden distinto al
que fueron expuestos, sin que ello cause perjuicio alguno, pues
lo relevante es que todos ellos sean analizados.
SDF-JE-101/2015
16
Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia
4/2000,5 de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: AGRAVIOS.
SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN.5
Enseguida se hará mención de los motivos de disenso que hizo
valer la actora, los cuales irán seguidos de las consideraciones
que en torno a ellos verterá esta Sala Regional.
A. Indebida fundamentación y motivación.
La actora adujo que la resolución impugnada está
indebidamente fundada y motivada por lo que es violatoria de
los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como de los
principios de certeza, seguridad jurídica y debido proceso;
pasando por alto el derecho prohomine.
Previo al análisis del citado concepto de agravio, se estima
pertinente realizar las precisiones siguientes:
Por fundamentación se debe entender que la autoridad
responsable está compelida a citar todos y cada uno de los
preceptos que considere aplicables al caso concreto, por
motivación, la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos
específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad
a tomar determinada decisión y se destaca también que
conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los
motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables.
5 Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. página 125.
SDF-JE-101/2015
17
Los conceptos referidos se encuentran contenidos en la
jurisprudencia 73, cuyo rubro es el siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.6
Con base en lo anterior, existirá una indebida fundamentación
cuando el órgano o autoridad responsable invoque algún
precepto que no es aplicable al caso concreto, en tanto que la
indebida motivación, se actualiza cuando se expresen las
razones específicas que llevaron a la respectiva autoridad a
tomar determinada decisión, pero esas razones son
discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al
caso.
Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente la resolución
controvertida adolece o no de una debida fundamentación y
motivación y, por ende, si resulta o no violatoria de los artículos
y principios mencionados, se estima necesario aludir a las
consideraciones que sustentaron el sentido del fallo,
específicamente las contenidas en su Considerando Quinto,
titulado “estudio de fondo”, del que medularmente se advierte lo
siguiente.
Primeramente la autoridad responsable definió como cuestión a
dilucidar, sí la denunciada era o no responsable de la
realización de: a) promoción personalizada con uso de recursos
públicos; b) actos anticipados de precampaña y campaña y, c)
colocación de propaganda alusiva a su Segundo Informe de
labores Legislativas y a su Módulo, orden en el cual llevó a
cabo el análisis respectivo. 6 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN, página 52.
SDF-JE-101/2015
18
En cuanto a la promoción personalizada, explicó el origen y
finalidad de la prohibición, basada en los preceptos y
ordenamientos que señaló, como son los artículos 134 de la
Constitución; 120 del Estatuto y 6 del Código Electoral, inclusive
invocó diversos precedentes de la Sala Superior como es el
SUP-RAP-345/2012 y acumulados.
De dichos ordenamientos desprendió la obligación de los
servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos
públicos asignados, sin influir en la equidad de la contienda
electoral; las limitaciones y permisiones de la propaganda que
difundan, así como las características de la ilegal promoción
personalizada.
Precisó los hechos materia de las denuncias instauradas en
contra de la denunciada, basados en la colocación y fijación de
propaganda alusiva a su segundo informe y a su Módulo.
Una vez precisado lo anterior, el Tribunal responsable
estableció el marco normativo que consideró aplicable para
determinar si los elementos denunciados podían o no
considerarse como propaganda electoral y si constituían
promoción personalizada con uso de recursos públicos, para
ello procedió a invocar los preceptos y ordenamientos que
estimó aplicables al caso sometido a su análisis.
Posteriormente, hizo mención de todos los elementos
probatorios obrantes en el expediente y de aquellos que se
allegó mediante los diversos requerimientos que formuló, con
SDF-JE-101/2015
19
base en los cuales, pudo determinar la cantidad de elementos
que fueron constatados por el Instituto.
Para esquematizar su contenido insertó una tabla de la que se
observan datos relevantes, como son el número y tipo de
elementos propagandísticos, su ubicación, fecha del acta
respectiva y en que la publicidad fue visualizada.
De igual forma, relacionó los diversos escritos presentados por
la denunciada, alusivos a su Segundo informe, llevó a cabo su
valoración con base en el artículo 35 de la Ley Procesal,
adminiculando éstos con los elementos de convicción que
detalló.
Del material probatorio desprendió que la denunciada era
Diputada de la Asamblea por el Distrito XXXIX; que desplegó
propaganda alusiva a su Segundo Informe y Módulo, dentro y
fuera de su demarcación, esto es, en los Distritos XXXVI y
XXXIX; determinó la cantidad de elementos propagandísticos
que fueron exhibidos fuera del ámbito de responsabilidad de la
accionante y, el lapso en que estuvieron expuestos (del
veintiséis de noviembre de dos mil catorce al nueve de febrero
de dos mil quince), así también se desprenden los elementos
alusivos al Módulo, exhibidos fuera del ámbito de
responsabilidad de la denunciada, y el periodo de exposición,
esto es, del seis de enero al seis de marzo pasado.
Con base en el marco normativo que expuso el Tribunal
responsable, coligió que la exposición de la propaganda alusiva
al Segundo informe, excedió los límites temporales y
SDF-JE-101/2015
20
territoriales, por lo que determinó que debía considerarse
propaganda electoral.
Aclaró que es derecho de los legisladores locales, gestionar las
demandas de sus representados, mismo que podrían ejercerlo
a través del Módulo, lo que constituía una facultad legislativa
con cobertura legal, consecuentemente, su análisis lo
circunscribió a revisar la difusión institucional y no el ejercicio de
ese derecho.
Para ello, el Tribunal local en primer lugar determinó si la
propaganda denunciada era o no imputable a la denunciada,
posteriormente, si el contenido y circunstancias de su difusión
constituían o no promoción personalizada con incidencia en la
contienda local.
A fin de estar en aptitud de determinar lo conducente, revisó los
escritos de contestación y el de “deslinde público” de la
propaganda en Xochimilco, suscritos por la denunciada, revisó
también las inspecciones oculares realizadas a diversas
páginas de internet, destacando el reconocimiento que hizo la
hoy actora, en el sentido de que el despliegue de propaganda
era importante, pero dentro del marco de la ley y, que la
publicidad ilegal no era suya.
Respecto al escrito de deslinde de la actora, la autoridad
responsable, basada en el artículo 27 del Reglamento,
determinó que incumplía con los criterios de oportunidad y
eficacia, al no haberse realizado inmediatamente al conocer los
SDF-JE-101/2015
21
hechos considerados ilícitos ni generar el cese de la conducta
en su momento.
Concluyó el Tribunal local que los elementos propagandísticos
denunciados eran atribuibles a la actora, hecho lo cual,
procedió a analizar su contenido, para ello, describió
minuciosamente cada uno de los elementos, advirtiendo que se
destacaba el nombre e imagen de la denunciada.
Por cuanto hace a la frase “Mujer honesta y firme en sus
compromisos”, aseveró la responsable que aludía a un atributo
de la funcionaria que podía estar dirigido a generar una
percepción positiva de su persona y no a una tarea legislativa.
En otro punto, destacó que la propaganda fue expuesta más del
tiempo permitido por la norma, que fue colocada fuera de su
ámbito de responsabilidad, por lo que dedujo que el despliegue
de publicidad fue masivo en los Distritos XXXVI y XXXIX y por
un periodo considerable.
Respecto a la propaganda alusiva al Módulo, también la
analizó, para ello, describió puntualmente el contenido y
características de los elementos, tomando en cuenta las
circunstancias en que fueron exhibidos.
Al acreditarse que la propaganda difundida, si bien, era de tipo
institucional y pagada con recursos públicos, también lo es que,
al tomar en cuenta que a través de ella se promocionó el
nombre, imagen y calidades personales de la denunciada y que
dicha promoción fue continua, en gran cantidad y por un lapso
prolongado, consideró dable determinar que la denunciada
SDF-JE-101/2015
22
incurrió en promoción personalizada con uso de recursos
públicos.
También, estimó que se acreditaba la comisión de actos
anticipados de precampaña y campaña, al efecto, explicó el
propósito de la regulación de su prohibición; invocó diversos
artículos del Código Electoral y Reglamento, de los cuales
dedujo los conceptos de actos anticipados de precampaña y
campaña y los elementos por los que se consideraron
actualizados, siendo éstos el personal, temporal y de contenido,
explicando cada uno de ellos.
Analizó las pruebas, mismas que le generaron convicción de
que la propaganda denunciada era atribuible a la actora por lo
que con base en el artículo 26 de la Ley Procesal, estimó
acreditado el aspecto personal.
Para determinar si se colmaba el aspecto temporal, analizó,
valoró y adminiculó las pruebas, de las que dedujo que la
propaganda se desplegó antes del registro y durante el proceso
de selección interna del PRD, por lo que conforme al artículo
312 del Código Electoral, determinó que se cumplía con dicho
elemento.
Por lo que hace al aspecto de contenido, analizó la propaganda
y las circunstancias que concurrieron en su exhibición, advirtió
que existía conexión entre su contenido, el proceso electoral
local, el proceso interno del PRD y el registro de la denunciada
como candidata a Jefa Delegacional en Xochimilco, por lo que
SDF-JE-101/2015
23
argumentó que realizó actos para posicionar su imagen y ser
designada como candidata a un cargo de elección popular.
Respecto a la colocación de propaganda en lugares prohibidos
(inmuebles públicos), con base en los artículos 318 fracciones V
y VI y 319 del Código Electoral, la tuvo por acreditada, al
demostrarse mediante el análisis y valoración de los elementos
de convicción, que dicha propaganda estuvo colocada en
lugares prohibidos y que con su difusión se posicionó la imagen
de la actora.
A juicio de esta Sala Regional, todo lo antes expuesto evidencia
que contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad
responsable realizó el planteamiento del problema sometido a
su consideración, precisó puntualmente los ordenamientos y
preceptos específicos que consideró aplicables a las cuestiones
controvertidas, es decir, los relativos y aplicables a la promoción
personalizada, a los actos de precampaña y campaña, a la
colocación de propaganda.
De igual forma se observa que el Tribunal local construyó
argumentos para demostrar la aplicabilidad de dichas normas al
caso concreto, expuso y motivó las razones que lo llevaron a
concluir que los actos denunciados constituían violaciones a la
normativa electoral, que los mismos fueron acreditados y que la
actora fue la responsable directa de los actos denunciados.
También detalló, analizó y valoró los elementos de convicción
que llevaron a la autoridad responsable a resolver en el sentido
que lo hizo.
SDF-JE-101/2015
24
En las apuntadas condiciones, a juicio de esta Sala Regional, el
agravio en estudio es infundado, pues como quedó
evidenciado, contrario a lo afirmado por la actora, de la lectura
de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad
responsable sí la fundó y motivó, sin que tales invocaciones,
normativa o líneas de argumentación hubieren sido
controvertidas frontalmente por la actora.
B. Falta de congruencia en la resolución
En otro agravio, la actora aduce que los resolutivos no
guardan relación y congruencia con la resolución, al no
establecer qué considerandos se tomaron en cuenta para llegar
a esa determinación, esto es, a su decir, no se exponen las
circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que tomó en cuenta para la emisión de la
resolución.
Esta Sala Regional considera que el agravio esgrimido es
infundado, con base en lo siguiente:
En conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley
Procesal local, toda resolución deberá constar por escrito y
contendrá, entre otras cosas, el resumen de los hechos o
puntos de derecho controvertidos; el análisis tanto de los
agravios como de los hechos o puntos de derecho expresados
por las partes, así como los puntos resolutivos.
Así, en la parte considerativa de las resoluciones o sentencias
es donde el órgano resolutor competente, llevará a cabo el
análisis del asunto que le sea sometido a su conocimiento, para
SDF-JE-101/2015
25
ello, está compelido a observar el contenido del artículo 16 de la
Constitución, el cual preceptúa que los actos de molestia que se
emitan, deben estar debidamente fundados y motivados, es
decir, debe contener los preceptos legales, tanto sustantivos
como adjetivos aplicables al caso y, los razonamientos lógico-
jurídicos derivados del análisis de los agravios planteados y, de
la valoración de los hechos y pruebas aportadas, los cuales
sirven de base para la determinación del asunto
En lo que atañe a los puntos resolutivos, éstos sólo deben
contener la decisión o conclusión a la que llega el resolutor, en
forma concreta, esto es mencionando únicamente el efecto, que
puede ser confirmar, modificar o revocar el acto o resolución
controvertido, o bien, si desecha o sobresee la demanda o el
juicio atinente, o bien, ordena la realización de determinados
actos, impone sanciones o medidas de apremio.
Los resolutivos deben estar regidos por los razonamientos
vertidos en la parte considerativa y, por ende, ser congruentes
entre sí, por ello es dable afirmar que éstos son el corolario de
la fundamentación y motivación efectuada a lo largo de la
sentencia.
En la especie se advierte que la actora toma el contenido de los
resolutivos en forma aislada, más no en el contexto de la
sentencia íntegra, lo cual es inexacto, toda vez que ésta
constituye un acto complejo indivisible en el que es suficiente
que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos
que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada
solución jurídica en los casos sometidos a su jurisdicción y que
SDF-JE-101/2015
26
señale con precisión los preceptos constitucionales y legales
que sustenten la determinación que adopta, lo que hace
innecesario que se repitan en la parte correspondiente a los
resolutivos.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 5/2002, sustentada por la
Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN
CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN
LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y
SIMILARES).7
Así, las consideraciones y fundamentos en los que la
responsable concluyó que se acreditaron actos denunciados,
fueron reflejados en los resolutivos del primero al cuarto, como
a continuación se muestra.
El primer resolutivo que “declara la existencia de la violación
denunciada, consistentes en la comisión de actos de promoción
personalizada con uso de recursos públicos, por parte de Ana
Julia Hernández Pérez”, constituye la conclusión del estudio
efectuado en los apartados intitulados “Análisis sobre si la
propaganda alusiva al Segundo Informe de Actividades
Legislativas y del Módulo de Atención, Orientación y Quejas
Ciudadanas de la Diputada Ana Julia Hernández Pérez,
constituye o no promoción personalizada con incidencia en la
contienda local.”
7 Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013. Tomo Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 370- 371.
SDF-JE-101/2015
27
El segundo y tercer resolutivo que “declara la existencia de la
violación denunciada, consistentes en la comisión actos
anticipados de precampaña por parte de Ana Julia Hernández
Pérez” y “declara la existencia de la violación denunciada,
consistentes en la comisión actos anticipados de campaña por
parte de Ana Julia Hernández Pérez”, son la conclusión del
estudio efectuado en el apartado denominado “Actos
anticipados de precampaña y campaña.
Finalmente el cuarto resolutivo que “declara la existencia de la
violación denunciada, consistentes en la colocación indebida de
propaganda por parte de Ana Julia Hernández Pérez”, refleja la
culminación del estudio efectuado en el apartado indentificado
como “B) Colocación indebida de propaganda”.
Como se pudo constatar, en el fallo combatido los resolutivos
constituyen la conclusión de la fundamentación y motivación
realizada por el Tribunal responsable, contenida en el
considerando Quinto denominado “Estudio de fondo”, en el cual
la responsable a la luz de los preceptos que consideró
aplicables al caso, analizó los conceptos de agravio expuestos,
efectuó la valoración y análisis de pruebas y expuso los
razonamientos lógico-jurídicos en que sustentó su
determinación.
De ahí que no asiste la razón a la actora, por lo que deviene
infundado del agravio en estudio.
En otro motivo de disenso, la actora asevera que la resolución
adolece de congruencia interna dado que al final de la foja 124
SDF-JE-101/2015
28
se reconoce que la propaganda difundida es de tipo
institucional, no obstante, también refiere que con motivo de su
segundo informe de labores y la difusión del Módulo, incurrió en
promoción personalizada con uso de recursos públicos.
El agravio en comento se estima inoperante, en razón de que
es cierto que en la foja indicada, efectivamente, la responsable
sostuvo que del análisis del contenido, características y
circunstancias de los elementos propagandísticos denunciados,
estimó que se trataba de propaganda de tipo gubernamental o
institucional, en la que se difunden derechos y obligaciones de
la legisladora local contenidos en los artículos 17 fracciones VII,
así como 18 fracción IX de la ley Orgánica y que fue pagada
con recursos públicos.
Sin embargo, la responsable destacó que en ella se promociona
o destaca el nombre, imagen y cualidades personales de la
legisladora denunciada y que dadas las características en
cuanto al número considerable de elementos publicitarios y el
lapso prolongado de su difusión, resultaba violatoria de los
artículos 6 del Código Electoral, 13 y 17 del Reglamento, en
relación con el 120 del Estatuto y 134 párrafo octavo de la
Constitución, tornándose en actos de promoción personalizada
con uso de recursos públicos.
En las apuntadas condiciones, es evidente que la afirmación de
la actora descontextualiza el argumento de la responsable
tomando únicamente dos partes del mismo en forma aislada,
pretendiendo hacer notar una incongruencia que como se pudo
observar, no existe, puesto que si bien la responsable en
SDF-JE-101/2015
29
principio reconoció que los elementos propagandísticos podrían
haber tenido la calidad de propaganda institucional, también lo
es que expuso los motivos y fundamentos con base en los
cuales, dadas las características, circunstancias, cantidad y
tiempo de exposición de dichos elementos, se acreditó que era
violatoria de la normativa electoral que puntualmente invocó.
La inoperancia del agravio esgrimido por la actora, radica en
que no aludió al análisis integral de los argumentos vertidos por
el Tribunal local y, no los combate de manera frontal, ya que, se
reitera, se limita a fragmentarlos para tratar de demostrar una
incongruencia que es inexistente.
C. Falta de exhaustividad.
Esgrimió la actora que la responsable no valoró en su totalidad
los argumentos que expuso y, en ocasiones no se pronunció al
respecto.
En concepto de esta Sala Regional, la alegación que se analiza
es inoperante, toda vez que su afirmación es genérica e
imprecisa y, por tanto, insuficiente para desvirtuar las
consideraciones de la autoridad responsable que la llevaron a
determinar el sentido de la resolución impugnada.
Lo anterior es así, toda vez que la accionante omitió exponer de
manera precisa y razonada cuáles fueron los agravios que la
responsable no analizó, qué parte de sus argumentos dejó de
atender y no se pronunció respecto de ellos.
SDF-JE-101/2015
30
En tales condiciones, resulta evidente que dicho planteamiento
no cumple con lo señalado en el considerando correspondiente
a la cuestión previa de la presente sentencia, por lo que, como
se adelantó, debe declararse su inoperancia.
D. Indebida valoración de pruebas.
Afirma la actora que la responsable efectuó una inadecuada y
deficiente valoración del acervo probatorio, lo que hace que la
responsable indebidamente arribe a conclusiones que afectan
sus derechos fundamentales; señala que a algunas pruebas les
dio valor probatorio pleno, no obstante que son copias simples;
no estableció cuáles fueron las pruebas que consideró idóneas
para declararla responsable y, especificar detalladamente, qué
se prueba con ellas, su valor y por qué acreditan las conductas
imputadas.
En torno al agravio en estudio, se observa que la actora
pretende evidenciar que la autoridad responsable no valoró
todas las pruebas aportadas y que, por virtud de ello, concluyó
de manera inexacta que se actualizaban los elementos que
configuran las distintas infracciones a la norma, consistentes en
la realización de promoción personalizada con uso de recursos
públicos, actos anticipados de precampaña y campaña y,
colocación de propaganda en lugares prohibidos.
Sin embargo, es de destacar la promovente no precisa cuáles
fueron las pruebas que el Tribunal responsable no analizó, o
bien, que valoró inadecuada y deficientemente, tampoco
menciona en concreto cuáles fueron los elementos de
SDF-JE-101/2015
31
convicción que obraban en copia simple y que la responsable
les otorgó valor probatorio pleno.
Por otra parte, contrario a lo sostenido por la accionante, el
Tribunal local al analizar cada una de las conductas infractoras,
hizo referencia puntual a cada uno de los elementos de
convicción relacionados con ellas, describiéndolas en cuanto a
su contenido, determinando el tipo de prueba de que se trataba,
concediéndoles el correspondiente valor y alcance probatorio.
Cabe mencionar que dentro del caudal de pruebas aludido por
la responsable, en cada una de las conductas infractoras, se
encuentran las pruebas aportadas con los escritos de las
respectivas denuncias, las ofrecidas por la denunciada, así
como de aquellas que allegaron al expediente tanto la autoridad
sustanciadora, como el Tribunal local.
También se advierte que la actora no cuestiona
específicamente el valor probatorio que otorgó el Tribunal local
a las pruebas, por el contrario, lo que se observa es que sólo
señala de manera genérica que valoró indebidamente el caudal
probatorio que obra en autos, pero no expone argumentos
frontales tendentes a evidenciar el por qué de la indebida
valoración.
Por otra parte, la accionante afirma que la responsable
pretende que sea la actora quien acredite su inocencia, siendo
que es obligación de la autoridad inquisidora demostrar la
realización de tal conducta, pues de lo contrario se estaría
exigiendo en su contra una prueba diabólica.
SDF-JE-101/2015
32
Tal alegación resulta igualmente inoperante, toda vez que se
trata de una apreciación subjetiva, carente de sustento, pues
refiere a lo que en su opinión pretende la responsable, que es
delegarle la carga de la prueba para acreditar su inocencia, sin
embargo, la actora no aporta ningún elemento por virtud del
cual pudiera desprenderse que, efectivamente, la autoridad
responsable le hubiera delegado la carga de la prueba para que
acreditara su inocencia.
Al respecto, debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto
por el artículo 373 del Código Electoral, el procedimiento
especial sancionador, es primordialmente inquisitivo y, que es al
órgano instructor a quien corresponde investigar los hechos, por
todos los medios legales a su alcance, sin que se deba sujetar
a las pruebas allegadas al procedimiento por las partes.
Con base en ello, se desprende que en principio la denuncia de
hechos por la presunta comisión de conductas infractoras debe
ir acompañada de las pruebas atinentes o indicios para
acreditar tales ilícitos; lo cual es suficiente para que de
estimarlo procedente, la autoridad administrativa inicie el
procedimiento y lleve a cabo las diligencias que considere
pertinentes para allegarse de los elementos necesarios para
investigar los hechos denunciados.
Ahora bien, del contenido de la resolución controvertida, se
observa que el Tribunal responsable basa su determinación en
el material probatorio que aportaron los quejosos, la denunciada
y del que se allegó la Comisión de Asociaciones, como órgano
investigador, durante la instrucción del procedimiento.
SDF-JE-101/2015
33
Adicionalmente, la autoridad responsable, en ejercicio de su
facultad indagatoria realizó diligencias para allegarse de
mayores elementos y emitir la correspondiente resolución, sin
embargo, de ninguna de las partes de la resolución cuestionada
ni del procedimiento se advierte que se hubiere delegado la
carga de la prueba ni conminado a la actora para que acreditara
su inocencia, de ahí lo inexacto e inoperante de la aseveración
de la actora.
E. Deficiente interpretación de la normativa electoral.
Afirma la actora que el Tribunal local realizó una deficiente
interpretación de la normativa electoral, al concluir que la
propaganda denunciada es electoral y no institucional, pues si
bien se difundió el Módulo, fue en razón a la obligación que
como diputada tiene de mantener un vínculo permanente con la
ciudadanía que representa y tratar de atender sus necesidades;
por lo que es válido que la ciudadanía conozca el nombre del
emisor del mensaje, ya que de lo contrario se estaría limitando
el acceso a la representación.
Por ende, afirma que no debió ser sancionada por indebida
colocación con base en reglas que prohíben fijar la propaganda
producida por partidos, coaliciones, candidatos o simpatizantes,
previstas en las fracciones V y VI del artículo 318 del Código
Electoral, en relación con el diverso 319 (fojas 134 y 135).
A juicio de esta Sala regional la anterior alegación es
infundada, toda vez que la actora se limita a señalar que la
SDF-JE-101/2015
34
autoridad responsable realizó una deficiente interpretación de
las normas electorales.
Al respecto, como se pudo advertir al analizar el agravio
correspondiente a la indebida fundamentación y motivación,
quedó evidenciado que, contrario a lo afirmado por la actora, en
la resolución impugnada sí se invocaron los preceptos legales
que se consideraron aplicables, sin embargo la actora no
señala claramente cuál o cuáles fueron los artículos que fueron
interpretados en forma deficiente.
Es decir, en ninguna de las partes del escrito de demanda, se
alude en qué consistió la deficiencia en la interpretación, cuáles
fueron las normas que, a su decir, fueron interpretadas de la
manera indicada.
En efecto, la autoridad responsable sostuvo en su resolución
que con base en los artículos 13, fracción I; 17, fracciones VII y
VIII, de la Ley Orgánica, y 153 del Reglamento para el Gobierno
Interior de la Asamblea, correspondía a la propia Asamblea,
atender las peticiones y quejas que formulen los habitantes del
Distrito Federal; la atención de las demandas de sus
representados y, orientar a los habitantes del Distrito Federal
acerca de los medios jurídicos y administrativos tendentes a
hacer efectivos sus derechos individuales o sociales.
Al efectuar el análisis y valoración de la totalidad de los
elementos probatorios, desprendió esencialmente, que fue
constatada la cantidad de elementos propagandísticos alusivos
al Módulo, el tiempo en que estuvieron exhibidos, por lo que
SDF-JE-101/2015
35
concluyó que la hoy actora desplegó propaganda alusiva a su
Módulo, fuera de su ámbito de responsabilidad, así como el
lapso en que fue expuesta y fuera de su demarcación.
De ahí concluyó que la totalidad de los elementos publicitarios
excedieron los límites temporales y territoriales para su difusión,
por tanto, determinó que debían de ser considerados como
propaganda electoral.
Ahora bien, lo inoperante del agravio esgrimido radica en que el
Tribunal local no desconoció, dado el cargo que detentaba, la
obligación que tenía de mantener vínculo con la ciudadanía y
que sea válido que conozcan su nombre, sin embargo, lo que
sancionó fue que rebasó los límites que fijan las normas sobre
el particular, implicó una incidencia en la materia electoral, por
esa razón se le sancionó por indebida colocación, con base en
las reglas que prohíben fijar propaganda.
F. Falta del elemento subjetivo de la propaganda.
De igual forma la actora adujo que no se había acreditado el
elemento subjetivo o de contenido de la propaganda
denunciada, pues la promoción de su segundo informe no fue
para efectos de la contienda electoral local, pues sólo se
advierte su nombre; colores que la pudieran identificar con el
PRD lo cual, a su decir, es permitido, también contiene la frase
“Mujer Honesta y firme en sus compromisos”, relacionada con
su función de legisladora, más no como una cualidad dirigida a
generar una percepción positiva de su persona con fines
SDF-JE-101/2015
36
electorales; además de que su imagen y nombre son
proporcionales a las lonas y pendones.
También aseveró la actora que en lo relativo a la pinta de
bardas, por las que se promociona el Módulo, no destaca su
nombre completo, ya que éste tiene el mismo tamaño y
proporción que los demás elementos de identificación del
Módulo, no contienen su imagen u otro elemento asociado al
proceso electoral, lo cual no podría considerarse como
promoción personalizada.
Tales alegaciones también son inoperantes, pues la actora
sólo se limita dogmáticamente a negar la acreditación del
elemento de “subjetivo o de contenido” de la propaganda; que
no tuvo por objeto la contienda electoral; al afirmar que su
contenido es permitido; que la frase inserta en ella se relaciona
con su función de legisladora; que su imagen y nombre es
proporcional a los demás elementos.
Sin embargo, no expuso algún razonamiento lógico-jurídico
tendente a controvertir la validez de las consideraciones que la
autoridad responsable tomó en cuenta y evidenciar con ello la
ilegalidad de las mismas.
G. Erróneamente aplicó una jurisprudencia.
Adujo la actora que el Tribunal local erróneamente se basa en
la jurisprudencia 37/2010 de rubro “PROPAGANDA
ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE
SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA
COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE
SDF-JE-101/2015
37
REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA
CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA
CIUDADANÍA, ya que, en su concepto, no aplica al caso en
virtud de que los hechos surgieron antes del periodo de
campaña, cuando se desempeñaba como Diputada local, no
como candidata y que además, la difusión de la propaganda
denunciada fue en pintas de bardas en edificios públicos no en
medios de comunicación.
Para esta Sala Regional la alegación de la actora es
inoperante, toda vez que parte de una premisa inexacta, al
estimar que la responsable aplicó la tesis invocada, lo cual en la
especie no sucedió, como a continuación se demuestra.
En la página 124 de la resolución impugnada, se encuentra un
apartado titulado “Bardas del Módulo de Atención Ciudadana”,
en el que la responsable, con referencia al Módulo de la
denunciada, dijo que era importante analizar los elementos
intrínsecos de la publicidad denunciada, para determinar
respecto de la existencia o no de la promoción personalizada.
Precisó que dicho proceder era acorde con la razón
fundamental de la tesis de jurisprudencia 31/2010 de la Sala
Superior8, en el sentido de que debe considerarse como
propaganda electoral, con independencia de que se
desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria,
de promoción empresarial, o en el caso de una función
8 PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.
SDF-JE-101/2015
38
legislativa, cuando en su difusión se muestre objetivamente que
se efectúa también con la intención de posicionar una imagen,
candidatura, o un partido político ante la ciudadanía por incluir
signos, emblemas y expresiones que los identifican aun cuando
tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera
marginal o circunstancial.
De lo argumentado por la autoridad responsable, se evidencia
que no aplicó la tesis invocada, lo que hizo fue anunciar que
analizaría los elementos intrínsecos de la propaganda
denunciada y que ello lo haría conforme a la razón
fundamental contenida en la jurisprudencia citada, siendo esta
lo que debe entenderse por propaganda electoral, concepto que
plasmó en la resolución.
Se debe tener presente que la jurisprudencia emanada de este
Tribunal Electoral, es obligatoria cuando aplica íntegramente al
caso concreto, sin embargo, es claro que en la resolución
combatida no se aplicó, pues el resolutor se constriñó a extraer
de ella únicamente la parte en la que alude a lo que debe
considerarse como propaganda electoral para robustecer su
argumento.
De ahí lo inoperante del aserto planteado por la accionante.
H. Indebida fundamentación y motivación de la
individualización de la sanción.
Finalmente, la actora hizo valer esencialmente que la sanción
está indebidamente fundada y motivada, porque no cumple con
los parámetros de la individualización previstos en el artículo
SDF-JE-101/2015
39
381 del Código Electoral, más cuando la sanción que se le
impuso no es la mínima prevista en la ley, por lo que la debió
individualizar y graduar, lo cual no hizo.
Que tomó criterios extremos, pues le impuso una multa sin
establecer los parámetros para su fijación, ya que se limitó a
señalar que la actora tiene capacidad económica pero omitió:
realizar un razonamiento lógico-jurídico para establecer el
monto de la sanción de manera congruente y que tampoco
especifico los elementos que tomó en cuenta para determinar
que la cantidad fijada era proporcional.
Señaló que si fuera responsable directa de la violación atribuida
a la actora, la responsable debió imponerle en primer lugar la
sanción mínima y si la conducta fuera reiterada imponer una
sanción superior, es decir, que el Tribunal local debió agotar las
sanciones previas como pudiera ser una multa mínima.
Para esta Sala Regional, no le asiste razón a la actora en sus
aseveraciones, para corroborarlo se considera pertinente hacer
referencia a los razonamientos vertidos por la autoridad
responsable, en el apartado de la resolución controvertida, que
denominó “Individualización de las sanciones a imponer”.
La responsable primeramente, determinó que respecto de los
actos de promoción personalizada con uso de recursos públicos
se materializan los supuestos normativos establecidos en el
artículo 378, fracciones I y II del Código Electoral, ya que con la
conducta de la infractora, se incumplió con lo establecido, entre
otros preceptos, con el artículo 134 constitucional, respecto del
SDF-JE-101/2015
40
cual aclaró que carecía de un marco normativo que la facultara
para imponer sanción alguna en torno a tal incumplimiento, por
lo que se limitó a dar vista a la Contraloría General de la
Asamblea Legislativa para que, conforme con lo establecido en
los artículos 6 del Código Electoral y 18, fracción IX, de la Ley
Orgánica, determinara lo que en Derecho correspondiera.
Hecha esa acotación, precisó que las sanciones versarían
únicamente respecto a la comisión de actos anticipados de
precampaña y de campaña y, colocación indebida de
propaganda, al efecto, basándose en el artículo 380 fracción I,
del Código Electoral, determinó procedente imponer a la
infractora una multa de diez a cinco mil días de salario mínimo
vigente para el Distrito Federal, tomando en cuenta los
elementos establecidos en el artículo 381 del Código Electoral.
De ahí que no asista la razón a la actora cuando afirma que la
responsable no cumplió con los parámetros establecidos en el
referido artículo 381.
En esa tesitura, fue aplicando al caso concreto uno a uno de los
elementos contenidos en dicho precepto, habiendo determinado
en esencia lo siguiente.
• Magnitud de la infracción. Estimó que era grave, porque
vulneró el principio de equidad en la contienda, en la
etapa de preparación del proceso electoral ordinario local.
• Grado de responsabilidad de la imputada. Estimó que
era directa, ya que reconoció como propia la comisión de
SDF-JE-101/2015
41
las infracciones, con las que difundió y promocionó su
nombre e imagen en los Distritos XXXVI y XXXIX.
• Medios empleados. A través de la sistemática y
constante colocación de la propaganda denunciada y
constatada por la autoridad electoral (ciento setenta y
nueve elementos), colocada y/o fijada dentro de los
indicados distritos, del cinco de diciembre de dos mil
catorce al diecinueve de febrero de dos mil quince.
• Magnitud del daño causado al bien jurídico o del
peligro en que éste fue colocado. Reitera la
responsable que las conductas cometidas, violentaron el
principio de equidad en la contienda, por lo que se trata
de una infracción grave para el desarrollo de la elección
de la diputación de mayoría relativa en el distrito electoral
atinente, puesto que la infractora indebidamente se
posicionó ante los electores como candidata del PRD a
Jefa Delegacional en Xochimilco.
• Circunstancias en que se realizaron las infracciones.
Se acreditó que se ejecutaron en forma sistemática y
constante durante el periodo del cinco de diciembre de
dos mil catorce al diecinueve de febrero de dos mil
quince, en el cual los elementos propagandísticos
alusivos al segundo informe y al Módulo estuvieron
expuestos en los lugares precisados en las distintas actas
de inspección realizadas y se constató la existencia de la
propaganda denunciada, colocada en inmuebles públicos.
• Forma de intervención de la denunciada en la
comisión de la falta. Se acreditó que la denunciada
cometió las infracciones como Diputada de la Asamblea,
SDF-JE-101/2015
42
con un grado directo de intervención, pues como
legisladora, desplegó la propaganda correspondiente,
relacionándola con sus funciones.
• Condiciones económicas. Se acreditó que la
denunciada ocupaba el cargo de Diputada de la
Asamblea y el salario que percibía a la fecha de la
comisión de la infracción.
• Reincidencia. No se acreditó que la infractora fuera
reincidente.
• Demás circunstancias especiales para determinar la
posibilidad que tuvo la denunciada de ajustar su
conducta a la norma. Se estimó que como Diputada de
la Asamblea, tuvo la posibilidad de ajustar su conducta a
las exigencias de la norma, al haber podido suspender
oportunamente la propaganda relativa a su informe de
actividades o ajustar la dimensión de su nombre o
imagen, para evitar que estos sobresalieran, sin que
hubiera realizado ninguna acción tendente al retiro o
modificación de la propaganda.
Con base en los elementos anteriores y a su facultad
discrecional, acorde con la tesis relevante XXVIII/2003 de la
Sala Superior, el Tribunal local impuso una multa, cuya cuantía
la fijó sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto neto
percibido por la infractora como Diputada de la Asamblea.
En las apuntadas condiciones, esta Sala Regional considera
que la resolución impugnada en la parte atinente a la
individualización de la sanción, está debidamente fundada y
motivada pues, contrario a lo afirmado por la actora, la
SDF-JE-101/2015
43
autoridad responsable sí analizó el cumplimiento de todos y
cada uno de los parámetros para individualizar y graduar la
sanción, previstos en el artículo 381 del Código Electoral y
expuso los argumentos jurídicos con los que justificó la
gravedad de la infracción, así como la imposición y monto de
la multa a partir del principio tutelado y la responsabilidad
directa de la denunciada.
De igual forma, la autoridad responsable razonó que la
infracción fue sistemática y constante, lo que generó su
posicionamiento ante los electores primero como
precandidata y luego como candidata a Jefa Delegacional del
PRD, a través de la exposición de elementos
propagandísticos en los que destacaba
desproporcionadamente su nombre e imagen sobre todo el
demás contenido, lo que aconteció por un prolongado lapso.
Evidentemente, no le asiste la razón a la actora cuando afirma
que la autoridad responsable omitió realizar razonamientos
lógico-jurídicos para establecer el monto de la sanción y
especificar los elementos que tomó en cuenta, pues de la
anterior relatoría pudo constatarse lo contrario a lo aseverado
por la actora, quien por su parte, omitió combatirlos de manera
frontal.
Por lo que hace a la alegación de la actora en el sentido de
que en todo caso se le debió imponer en primer lugar la
sanción mínima y sólo si la conducta fuera reiterada
imponerle una sanción superior, a juicio de esta Sala
Regional, tal afirmación no tiene sustento, toda vez que como
ya se dijo, el Tribunal responsable basó la determinación de la
SDF-JE-101/2015
44
sanción en las circunstancias y repercusiones de la conducta
infractora, por lo que si calificó a ésta como grave, es
inadmisible jurídicamente que se le hubiera impuesto la sanción
mínima prevista en la ley.
Si bien, acorde con el contenido de la tesis XXVIII/2003 de
rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA
PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE
AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS
CONCURRENTES”,9 al demostrarse una infracción, ello
conduce a que al infractor se le imponga por lo menos el
mínimo de la sanción y no existe fundamento o razón para
saltar de inmediato a otro punto superior, sin embargo, también
es cierto que, la propia tesis precisa que una vez que se ubicó
en el extremo mínimo la infracción, se deben apreciar las
circunstancias particulares del transgresor, así como las
relativas al modo, tiempo y lugar en que acontecieron los
hechos, lo que constituyen factores que determinan que mueva
la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor
entidad, como en la especie aconteció.
Todo lo anterior, genera convicción de que la responsable no
impuso la sanción atinente a su libre albedrío, sino que la
graduó basándose en los parámetros que fija la ley.
Cabe destacar que lo anteriormente argumentado no se
contrapone con lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso
juicio electoral identificado con la clave SDF-JE-33/2015, en el
que se razonó que el Tribunal responsable no había realizado
9 Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2. páginas 1682-1683.
SDF-JE-101/2015
45
un adecuado análisis de la capacidad económica del actor y,
que la multa debía ser proporcional a la falta cometida, a la
gravedad con que fue calificada, así como a la capacidad
económica del sujeto a sancionar.
Se sostuvo, que al analizar las condiciones económicas del
infractor, se debía considerar tanto los ingresos mensuales
como los egresos y que si la sanción impuesta debía pagarse
en un periodo de quince días y sus ingresos correspondían
justamente a la totalidad de la multa que se impuso, resultaba
gravosa, porque se afectaba la satisfacción de sus
necesidades básicas; además, se argumentó que el privar a
una persona de la totalidad de un salario en un periodo de
quince días, que corresponde a la mitad de su ingreso mensual,
no era acorde a la protección de los derechos humanos y a la
proporcionalidad de las penas, por lo que al considerar que la
multa era excesiva, revocó la resolución del Tribunal local, para
el efecto de que emitiera otra en la que individualizara
nuevamente la sanción.
Lo anteriormente argumentado y determinado, no puede
aplicarse en la especie, toda vez que las circunstancias,
características y especificidades que concurrieron son
sustancialmente distintas, las cuales se tornaron en agravantes
del caso, por lo que no podría dársele el mismo tratamiento que
el precedente citado.
A continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se
pueden apreciar objetivamente las diferencias que concurrieron
en el precedente indicado y el asunto que se resuelve que hace
evidente una mayor gravedad de este último.
SDF-JE-101/2015
46
SDF-JE-101/2015 SDF-JE-33/2015
Actos denunciados Promoción personalizada con uso de recursos públicos, actos anticipados de precampaña, campaña y colocación indebida de propaganda.
Actos denunciados
Promoción personalizada con uso de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y de campaña.
Conductas ilícitas actualizadas
Promoción personalizada con uso de recursos públicos; actos anticipados de precampaña, campaña y colocación indebida de propaganda,
Conducta ilícita actualizada
Actos anticipados de precampaña
Elementos propagandísticos
corroborados
Ciento setenta y nueve elementos constatados dentro de los Distritos Electorales XXXVI y XXXIX.
Elementos propagandísticos
corroborados
Ciento veintinueve elementos constatados en el territorio de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.
Período de exposición al público
de los elementos Del cinco de diciembre de dos mil catorce al diecinueve de febrero de dos mil quince. Total 77 días
Período de exposición al público
de los elementos Del siete al quince de octubre de dos mil catorce. Total 9 días
Responsabilidad de la imputada
Directa, pues la actora reconoció como propias la comisión de las infracciones. No realizó acción alguna tendente al retiro o modificación de la propaganda.
Responsabilidad del imputado
Indirecta, al atribuirse la comisión de la infracción a fundación “Uniendo Lazos Familiares, A.C”; Falta al deber de cuidado respecto a la conducta de la asociación civil, al no haber realizado un acto eficaz que evitara la transgresión a las normas
Participación en el proceso
electoral Se acreditó su participación tanto en el proceso interno del PRD como en el proceso electoral local, en el que la denunciada obtuvo su registro como candidata a Jefa Delegacional
Participación en el proceso
electoral No se acreditó participación alguna en el proceso electoral
SDF-JE-101/2015
47
en Xochimilco.
Cargo de la infractora Diputada de la ALDF
Cargo del infractor
Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Cuajimalpa de Morelos
Sueldo mensual
$51,776.39 (cincuenta y un mil pesos setecientos setenta y seis pesos con treinta y nueve centavos 39/100 moneda nacional),
Sueldo mensual
$67,503.66 (sesenta y siete mil quinientos tres pesos 66/100 M.N.)
Multa impuesta
384.72 (Trescientos ochenta y cuatro punto setenta y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $25,887.80 (veinticinco mil ochocientos ochenta y siete pesos 80/100 moneda nacional).
Multa impuesta
Multa revocada 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $33,645.00 (treinta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.). Multa final. 300 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $20,187.00 (veinte mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.).
Como se observa del anterior comparativo, en el asunto que se
resuelve, si bien, en el precedente referido, la multa equivalió
en porcentaje al 30% (treinta por ciento) de su sueldo mensual,
en tanto que en el presente asunto el porcentaje aplicado fue el
50% (cincuenta por ciento), también lo es que el elemento de la
capacidad del sujeto sancionado, no puede entenderse como
desvinculado de los demás elementos que tomó en cuenta la
responsable para individualizar la sanción, contenidos en el
artículo 381 del Código Electoral, que fueron mencionados con
antelación.
SDF-JE-101/2015
48
En el caso se evidencia que el incremento del porcentaje se
justifica por las agravantes que concurrieron, como lo son la
acreditación de la responsabilidad directa de la denunciada, la
existencia de un mayor número de conductas ilícitas, se
corroboró la colocación y fijación de una mayor cantidad de
elementos denunciados, se constató un tiempo
considerablemente mayor de exposición a la ciudadanía, se
comprobó la participación de la infractora en el proceso
electoral local como candidata al cargo de Jefa Delegacional en
Xochimilco, no realizó ninguna acción oportuna tendente al
retiro o modificación de la propaganda, todo lo cual agrava el
caso concreto que se analiza y, por tanto, la consecuencia
jurídica debe ser distinta a la aludido precedente.
De ahí que se genera convicción para esta Sala Regional de
que existe proporcionalidad entre las faltas cometidas por la
infractora, la gravedad con que fueron calificadas, su capacidad
económica y la multa impuesta, con base precisamente en las
agravantes que concurrieron.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal
Electoral del Distrito Federal en el expediente de
procedimiento especial sancionador TEDF-PES-038/2015.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio
señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable,
acompañando copia certificada de esta sentencia y por
estrados a los demás interesados.
SDF-JE-101/2015
49
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y
los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal,
ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da
fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN