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JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JE-101/2015 ACTORA: ANA JULIA HERNÁNDEZ PÉREZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS Y CLAUDIA ERIKA GÓMEZ BONFIL México Distrito Federal, dos de julio de dos mil quince. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEDF-PES- 038/2015, que sustancialmente declaró la existencia de las violaciones denunciadas consistentes en la comisión de actos de promoción personalizada con usos de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, así como colocación indebida de propaganda, por parte de Ana Julia Hernández Pérez. GLOSARIO Actora, accionante, o promovente Ana Julia Hernández Pérez

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: ACTORA: PÉREZ · de campaña, para los procesos electorales ordinarios del Distrito Federal. ... igual forma, mediante acuerdo de veinticinco de febrero,

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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JE-101/2015

ACTORA: ANA JULIA HERNÁNDEZ PÉREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS Y CLAUDIA ERIKA GÓMEZ BONFIL

México Distrito Federal, dos de julio de dos mil quince.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de

esta fecha, determinó confirmar la resolución emitida por el

Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el procedimiento

especial sancionador identificado con la clave TEDF-PES-

038/2015, que sustancialmente declaró la existencia de las

violaciones denunciadas consistentes en la comisión de actos

de promoción personalizada con usos de recursos públicos,

actos anticipados de precampaña y campaña, así como

colocación indebida de propaganda, por parte de Ana Julia

Hernández Pérez.

GLOSARIO

Actora, accionante, o promovente

Ana Julia Hernández Pérez

SDF-JE-101/2015

2

Asamblea Asamblea Legislativa del Distrito Federal

Autoridad responsable /Tribunal local/Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

Comisión de Asociaciones

Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local Instituto Electoral del Distrito Federal

Estatuto Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley Procesal local Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

Lineamientos

Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Módulo

Módulo de Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas de la Diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Ana Julia Hernández Pérez

PRD y/o Partido Partido de la Revolución Democrática

SDF-JE-101/2015

3

Procedimiento(s) sancionador(es)

Procedimiento(s) Especial(es) Sancionador(es)

Reglamento

Reglamento que regula el uso de recursos públicos propaganda institucional y gubernamental, así como los actos anticipados de precampaña y de campaña, para los procesos electorales ordinarios del Distrito Federal.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal

Secretario Ejecutivo Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal

Segundo informe

Segundo informe de actividades legislativas de la diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Ana Julia Hernández Pérez,

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la actora en su demanda, así como

de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Procedimiento Especial Sancionador.

A. Actuaciones del Instituto local.

1. Quejas. Ante el Instituto local fueron presentadas las quejas

electorales que a continuación se detallan:

Nombre de los Quejosos

Fecha de presentación

Expedientes

Erika Cortés Martínez 5 de enero IEDF-QCG/PE/003/2015 Rafael Raymundo Rivera Ávila

18 de enero IEDF-QCG/PE/007/2015

PRI 20 de enero IEDF-QCG/PE/011/2015

SDF-JE-101/2015

4

Morena 30 de enero IEDF-QCG/PE/017/2015

A través de ellas, fue denunciada la hoy actora, en su carácter

de Diputada de la Asamblea, por la presunta promoción

personalizada con utilización de recursos públicos, actos

anticipados de precampaña y campaña, así como por la

colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

2. Inicio de los procedimientos y emplazamientos. En

proveídos de catorce, veintidós y veintinueve de enero pasado,

así como de cinco de febrero del año en curso, la Comisión de

Asociaciones ordenó iniciar los procedimientos sancionadores,

los cuales motivaron la integración de los expedientes

identificados en el cuadro inserto en el numeral que antecede,

todos en contra de la hoy actora; ordenó emplazarla y emitió

pronunciamientos relativos a las medidas cautelares solicitadas.

En los expedientes IEDF-QCG/PE/007/2015, IEDF-

QCG/PE/011/2015 y IEDF-QCG/PE/017/2015, al advertir la

conexidad de la causa, la Comisión de Asociaciones determinó

su acumulación al diverso IEDF-QCG/PE/003/2015.

3. Contestación a las quejas. Los días veinticuatro de enero,

tres, nueve y catorce de febrero del año en curso, la

denunciada presentó escritos mediante los cuales dio

contestación a los emplazamientos que le fueron formulados,

en ellos expuso los razonamientos que consideró pertinentes,

con la intención de desvirtuar los hechos de las denuncias,

asimismo ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

SDF-JE-101/2015

5

4. Sustanciación y prórroga. Para la debida sustanciación de

los procedimientos sancionadores, el Secretario Ejecutivo

formuló diversos requerimientos, ordenó inspecciones oculares

en distintos lugares o domicilios y sobre pruebas técnicas, de

igual forma, mediante acuerdo de veinticinco de febrero, a

solicitud del propio Secretario, la Comisión de Asociaciones

concedió la ampliación del plazo por veinte días más, para

dicha sustanciación.

5. Admisión de pruebas. En auto de trece de abril del año en

curso, el Secretario Ejecutivo determinó admitir las pruebas

ofrecidas y aportadas por los denunciantes y por la hoy actora,

procedió al desahogo de las mismas y ordenó que se pusiera a

la vista de las partes el expediente, a efecto de que

manifestaran lo que a su derecho conviniera dentro del plazo

indicado.

6. Alegatos. Mediante escritos presentados los días veinte y

veintiuno de abril, el representante de Morena ante el Consejo

General y la denunciada, formularon alegatos en los que

efectuaron las manifestaciones que consideraron pertinentes.

7. Cierre de instrucción. El veinticuatro de abril de esta

anualidad, la Comisión de Asociaciones emitió proveído

mediante el cual tuvo por exhibidos en tiempo y forma los

escritos de alegatos; por precluido el derecho de los otros

denunciantes para formularlos y, al considerar agotadas las

líneas de investigación y no existir diligencias pendientes por

desahogar, declaró cerrada la instrucción, turnando el

expediente al Secretario Ejecutivo para que elaborara el

SDF-JE-101/2015

6

correspondiente dictamen y lo remitiera al Tribunal local

acompañado de los expedientes originales.

B. Actuaciones del Tribunal local.

1. Remisión del expediente. El cuatro de mayo siguiente, el

Secretario Ejecutivo remitió el dictamen de los procedimientos

sancionadores acumulados y los expedientes antes

mencionados, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de

Partes del Tribunal responsable el mismo día.

2. Turno. Por acuerdo del cinco de mayo de esta anualidad, el

Magistrado Presidente del Tribunal local, ordenó la integración

del expediente TEDF-PES-038/2015 y turnarlo a la ponencia de

la Magistrada Gabriela Eugenia del Valle Perez, para que lo

sustanciara y, en su momento presentara el respectivo proyecto

de resolución.

3. Radicación. La Magistrada encargada de la instrucción del

asunto, en proveído del nueve de mayo pasado, radicó el

expediente en la ponencia a su cargo y requirió a las partes

para que manifestaran su consentimiento para permitir el

acceso público a sus datos personales

4. Sustanciación. Mediante acuerdos de doce, veinte y

veintinueve de mayo, requirió al Instituto local para que

proporcionara diversa información relacionada con los actos

denunciados.

SDF-JE-101/2015

7

Los requerimientos formulados al Instituto, se tuvieron por

desahogados en tiempo y forma, en proveídos de fechas veinte,

veintiséis y treinta y uno de mayo, respectivamente.

5. Proyecto de resolución. El treinta y uno de mayo del año

en curso, la Magistrada Instructora tuvo por integrado el

expediente, por lo que ordenó elaborar el proyecto de

resolución respectivo.

6. Resolución. En sesión pública del cinco de junio pasado,

fue sometido a consideración del Pleno del Tribunal local el

proyecto de resolución, mismo que fue aprobado por mayoría

de votos, al tenor de los resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se declara la existencia de la violación denunciada, consistentes en la comisión de actos de promoción personalizada con uso de recursos públicos por parte de Ana Julia Hernández Pérez.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la violación denunciada, consistentes en la comisión actos anticipados de precampaña por parte de Ana Julia Hernández Pérez.

TERCERO. Se declara la existencia de la violación denunciada, consistentes en la comisión actos anticipados de campaña por parte de Ana Julia Hernández Pérez.

CUARTO. Se declara la existencia de la violación denunciada, consistentes en la colocación indebida de propaganda por parte de Ana Julia Hernández Pérez.

QUINTO. En consecuencia, se impone como sanción administrativa a Ana Julia Hernández Pérez, la multa, conforme a los términos establecidos en el considerando SEXTO de la presente resolución, con el apercibimiento de ley, de conformidad con lo expuesto en dicho considerando.

SEXTO. Se declara la no existencia de las violaciones denunciadas, consistentes en la comisión actos de promoción personalizada con uso de recursos públicos, actos anticipados de precampaña, campaña, y colocación indebida de propaganda por culpa in vigilando por el PRD.

SÉPTIMO. Dése vista a la Contraloría General de la Asamblea Legislativa, por conducto de su titular con copia certificada de la presente resolución, a efecto de que

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determinen lo que en el ámbito de su competencia y conforme a la ley aplicable proceda, de acuerdo con lo expuesto en el considerando QUINTO de este instrumento legal.

II. Juicio electoral.

1. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes

del Tribunal local, el nueve de junio del año que transcurre, la

actora promovió juicio electoral a fin de controvertir la aludida

resolución.

2. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/1218/2015 recibido en la

Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el trece de junio

siguiente, el Secretario General del Tribunal local, remitió la

demanda, el informe circunstanciado, las constancias de

publicitación, así como el original del expediente identificado

con la clave TEDF-PES-038/2015.

3. Turno. El mismo día la Magistrada Presidenta de este

órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JE-

101/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor

Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19

de la Ley de Medios.

4. Radicación. Por acuerdo del quince de junio siguiente, el

Magistrado instructor radicó el expediente del juicio electoral en

que se actúa.

5. Admisión. El diecinueve de junio, al considerar satisfechos

los requisitos de procedibilidad, el Magistrado instructor admitió

la demanda.

SDF-JE-101/2015

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6. Cierre de instrucción. Al considerar que no existía diligencia

alguna por desahogar, el primero de julio del presente año, el

Magistrado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el

proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un

juicio promovido por una ciudadana en contra de una resolución

emitida en un procedimiento especial sancionador, por el

Tribunal Electoral del Distrito Federal, entidad que corresponde

a la circunscripción plurinominal en la cual esta Sala Regional

ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto

fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo

195 fracción XIV.

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración

de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho,

cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil

catorce.

SDF-JE-101/2015

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Cabe señalar que el treinta de junio del año próximo pasado,

se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, una

reforma al Código Electoral local1, misma que en su artículo

20 párrafo cuarto inciso l) establece, entre las atribuciones

adicionales del Instituto local, la de tramitar los

procedimientos especiales sancionadores, integrar los

expedientes y remitirlos al Tribunal local para que los

sustancie y resuelva.

Adicional a ello, y atendiendo a la reforma constitucional del

año dos mil catorce la Ley de Medios tuvo modificaciones2;

sin embargo, la misma no adicionó hipótesis de procedencia

en alguno de los medios de impugnación previstos en ella,

respecto a controvertir la determinación aprobada por los

Tribunales Electorales locales en los procedimientos

especiales sancionadores, como en el caso del Distrito

Federal, conforme a las nuevas atribuciones que le fueron

conferidas.

Así, la inexistencia de un medio de impugnación en la referida

ley, no significa que el promovente carezca de un medio de

control de constitucionalidad y legalidad de los actos y

resoluciones emitidos por una autoridad electoral local,

cuando estime que se lesionan sus derechos o que las

determinaciones se aparten del orden jurídico.

En consecuencia, el juicio electoral que ahora se resuelve,

garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva del actor, dado 1 Misma que obedeció la reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. 2 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

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que la resolución reclamada no admite ser controvertida a

través de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley

de Medios, pero sí puede ser instruido conforme a las reglas

generales previstas en dicho ordenamiento.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Es necesario tener en cuenta que en la modificación de los

Lineamientos, se estableció que los expedientes cuyo objetivo

consista en tramitar, instruir y resolver un medio de

impugnación que no actualiza alguna de las vías previstas en

la Ley de Medios, deben identificarse como juicios

electorales, los cuales deberán tramitarse y sustanciarse

atendiendo a las reglas generales previstas en la mencionada

ley adjetiva.

Conforme a lo anterior, se analizarán los requisitos de

procedibilidad del presente medio de impugnación.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación

reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7,

8, 9, 12 incisos a) y b) y 13 de la Ley de Medios, en razón de lo

siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad

responsable, en ella, se hace constar el nombre y firma

autógrafa de la actora; el domicilio para recibir notificaciones y

las personas autorizadas para tal efecto; se precisó la

resolución controvertida, así como a la autoridad a quien la

atribuye; mencionó los hechos base de la impugnación, los

SDF-JE-101/2015

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agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente

violados.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro

del plazo legal establecido, toda vez que la resolución

reclamada fue emitida el cinco de junio de esta anualidad y

notificada personalmente a la actora el mismo día, lo cual se

corrobora con la respectiva cédula y razón de notificación.3 De

manera que el plazo de cuatro días para impugnarla transcurrió

del seis al nueve del mismo mes, siendo que, la demanda fue

presentada precisamente el nueve siguiente, tal como se

aprecia del sello de recepción estampado en el respectivo

escrito.

Cabe mencionar que para el cómputo de los plazos se

consideran todos los días y horas como hábiles, ya que el

asunto está relacionado con el proceso electoral que está en

curso en el Distrito Federal.

c) Legitimación. La actora se encuentra legitimada para

promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en

el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios,

ya que es una ciudadana que acude a esta instancia por

propio derecho.

Además, fue quien fungió como denunciada en el

procedimiento sancionador TEDF-PES-038/2015, al que

recayó la resolución impugnada, lo cual fue reconocido por el

Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.

3 Visibles a fojas 2037 y 2038 del Cuaderno Accesorio 4 del expediente en que se actúa.

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d) Interés Jurídico. La accionante cuenta con interés jurídico

para promover el presente Juicio Electoral, porque

controvierte la resolución recaída al procedimiento

sancionador, en la que se declararon existentes diversas

violaciones denunciadas atribuidas a ella y se le impuso una

multa, por lo cual, debe estimarse que cuenta con potestad

legal para controvertir dicha resolución y hacer valer la

posible afectación de algún derecho.

e) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface,

puesto que en contra del fallo pronunciado por el Tribunal

local no procede algún medio de defensa ordinario que pueda

modificar o revocar la determinación impugnada, con

fundamento en lo previsto en los artículos 65 de la Ley

Procesal local.

Toda vez que el presente medio de impugnación cumple con

todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo

conducente es realizar estudio del fondo.

TERCERO. Cuestión previa.

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que para la expresión

de conceptos de agravio, se puedan tener por formulados,

independientemente de su ubicación en cierto capítulo o

sección de la demanda, así como de su presentación,

formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o

utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva.

De igual forma, ha establecido como requisito indispensable,

que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando el

SDF-JE-101/2015

14

agravio o afectación que le ocasiona el acto o resolución

impugnado y, los motivos que lo originaron.

Además, este Tribunal federal ha sostenido el criterio respecto

a que los conceptos de agravio aducidos por los accionantes,

en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier

capítulo del escrito inicial, esto es, no necesariamente deben

encontrarse contenidos en un capítulo específico del escrito,

sino que pueden ser incluidos, en cualquier parte del mismo,

ello siempre que se expresen con claridad las violaciones

constitucionales o legales que se considera fueron cometidas

por la autoridad responsable, al efecto, se deben exponer los

razonamientos lógico-jurídicos tendentes a evidenciar que la

responsable no aplicó determinado precepto constitucional o

legal, siendo que lo debía hacer, o que indebidamente aplicó

uno que no correspondía al caso concreto; o bien, que efectuó

una incorrecta interpretación de la norma.

Tales criterios se encuentran contenidos en las tesis de

jurisprudencia 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS.

PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS

ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y

"AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL.4

No obstante la posibilidad que existe de suplir los agravios,

existe la carga para los actores de formular al menos un

principio de agravio en términos de lo ordenado por el artículo 9

párrafo 1 de la Ley de Medios, de tal manera que los conceptos 4 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 122 a 124.

SDF-JE-101/2015

15

de agravio deben encaminarse a controvertir la validez de las

consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó

en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora

debe exponer las razones que considere convenientes para

evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o

resolución reclamado, de manera que los conceptos de agravio

que no cumplan esos requisitos serán inoperantes, lo cual

acontece, entre otros supuestos, cuando no controviertan las

consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada;

o se planteen argumentos genéricos o imprecisos, de los cuales

no sea posible advertir la causa de pedir.

En esos casos, la consecuencia es que las consideraciones

sustentadas por la autoridad responsable continúen rigiendo el

sentido de la resolución cuestionada, dado que no serían

eficaces para anular, revocar o modificarla.

En tales condiciones, en el juicio que se resuelve, al estudiar los

conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios.

CUARTO. Estudio de fondo.

Del escrito de demanda que se analiza, se advierte que la

actora expresa los diversos conceptos de agravio los cuales,

por cuestión de método serán analizados en orden distinto al

que fueron expuestos, sin que ello cause perjuicio alguno, pues

lo relevante es que todos ellos sean analizados.

SDF-JE-101/2015

16

Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia

4/2000,5 de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: AGRAVIOS.

SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN.5

Enseguida se hará mención de los motivos de disenso que hizo

valer la actora, los cuales irán seguidos de las consideraciones

que en torno a ellos verterá esta Sala Regional.

A. Indebida fundamentación y motivación.

La actora adujo que la resolución impugnada está

indebidamente fundada y motivada por lo que es violatoria de

los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como de los

principios de certeza, seguridad jurídica y debido proceso;

pasando por alto el derecho prohomine.

Previo al análisis del citado concepto de agravio, se estima

pertinente realizar las precisiones siguientes:

Por fundamentación se debe entender que la autoridad

responsable está compelida a citar todos y cada uno de los

preceptos que considere aplicables al caso concreto, por

motivación, la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos

específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad

a tomar determinada decisión y se destaca también que

conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los

motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables.

5 Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. página 125.

SDF-JE-101/2015

17

Los conceptos referidos se encuentran contenidos en la

jurisprudencia 73, cuyo rubro es el siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.6

Con base en lo anterior, existirá una indebida fundamentación

cuando el órgano o autoridad responsable invoque algún

precepto que no es aplicable al caso concreto, en tanto que la

indebida motivación, se actualiza cuando se expresen las

razones específicas que llevaron a la respectiva autoridad a

tomar determinada decisión, pero esas razones son

discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al

caso.

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente la resolución

controvertida adolece o no de una debida fundamentación y

motivación y, por ende, si resulta o no violatoria de los artículos

y principios mencionados, se estima necesario aludir a las

consideraciones que sustentaron el sentido del fallo,

específicamente las contenidas en su Considerando Quinto,

titulado “estudio de fondo”, del que medularmente se advierte lo

siguiente.

Primeramente la autoridad responsable definió como cuestión a

dilucidar, sí la denunciada era o no responsable de la

realización de: a) promoción personalizada con uso de recursos

públicos; b) actos anticipados de precampaña y campaña y, c)

colocación de propaganda alusiva a su Segundo Informe de

labores Legislativas y a su Módulo, orden en el cual llevó a

cabo el análisis respectivo. 6 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN, página 52.

SDF-JE-101/2015

18

En cuanto a la promoción personalizada, explicó el origen y

finalidad de la prohibición, basada en los preceptos y

ordenamientos que señaló, como son los artículos 134 de la

Constitución; 120 del Estatuto y 6 del Código Electoral, inclusive

invocó diversos precedentes de la Sala Superior como es el

SUP-RAP-345/2012 y acumulados.

De dichos ordenamientos desprendió la obligación de los

servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos

públicos asignados, sin influir en la equidad de la contienda

electoral; las limitaciones y permisiones de la propaganda que

difundan, así como las características de la ilegal promoción

personalizada.

Precisó los hechos materia de las denuncias instauradas en

contra de la denunciada, basados en la colocación y fijación de

propaganda alusiva a su segundo informe y a su Módulo.

Una vez precisado lo anterior, el Tribunal responsable

estableció el marco normativo que consideró aplicable para

determinar si los elementos denunciados podían o no

considerarse como propaganda electoral y si constituían

promoción personalizada con uso de recursos públicos, para

ello procedió a invocar los preceptos y ordenamientos que

estimó aplicables al caso sometido a su análisis.

Posteriormente, hizo mención de todos los elementos

probatorios obrantes en el expediente y de aquellos que se

allegó mediante los diversos requerimientos que formuló, con

SDF-JE-101/2015

19

base en los cuales, pudo determinar la cantidad de elementos

que fueron constatados por el Instituto.

Para esquematizar su contenido insertó una tabla de la que se

observan datos relevantes, como son el número y tipo de

elementos propagandísticos, su ubicación, fecha del acta

respectiva y en que la publicidad fue visualizada.

De igual forma, relacionó los diversos escritos presentados por

la denunciada, alusivos a su Segundo informe, llevó a cabo su

valoración con base en el artículo 35 de la Ley Procesal,

adminiculando éstos con los elementos de convicción que

detalló.

Del material probatorio desprendió que la denunciada era

Diputada de la Asamblea por el Distrito XXXIX; que desplegó

propaganda alusiva a su Segundo Informe y Módulo, dentro y

fuera de su demarcación, esto es, en los Distritos XXXVI y

XXXIX; determinó la cantidad de elementos propagandísticos

que fueron exhibidos fuera del ámbito de responsabilidad de la

accionante y, el lapso en que estuvieron expuestos (del

veintiséis de noviembre de dos mil catorce al nueve de febrero

de dos mil quince), así también se desprenden los elementos

alusivos al Módulo, exhibidos fuera del ámbito de

responsabilidad de la denunciada, y el periodo de exposición,

esto es, del seis de enero al seis de marzo pasado.

Con base en el marco normativo que expuso el Tribunal

responsable, coligió que la exposición de la propaganda alusiva

al Segundo informe, excedió los límites temporales y

SDF-JE-101/2015

20

territoriales, por lo que determinó que debía considerarse

propaganda electoral.

Aclaró que es derecho de los legisladores locales, gestionar las

demandas de sus representados, mismo que podrían ejercerlo

a través del Módulo, lo que constituía una facultad legislativa

con cobertura legal, consecuentemente, su análisis lo

circunscribió a revisar la difusión institucional y no el ejercicio de

ese derecho.

Para ello, el Tribunal local en primer lugar determinó si la

propaganda denunciada era o no imputable a la denunciada,

posteriormente, si el contenido y circunstancias de su difusión

constituían o no promoción personalizada con incidencia en la

contienda local.

A fin de estar en aptitud de determinar lo conducente, revisó los

escritos de contestación y el de “deslinde público” de la

propaganda en Xochimilco, suscritos por la denunciada, revisó

también las inspecciones oculares realizadas a diversas

páginas de internet, destacando el reconocimiento que hizo la

hoy actora, en el sentido de que el despliegue de propaganda

era importante, pero dentro del marco de la ley y, que la

publicidad ilegal no era suya.

Respecto al escrito de deslinde de la actora, la autoridad

responsable, basada en el artículo 27 del Reglamento,

determinó que incumplía con los criterios de oportunidad y

eficacia, al no haberse realizado inmediatamente al conocer los

SDF-JE-101/2015

21

hechos considerados ilícitos ni generar el cese de la conducta

en su momento.

Concluyó el Tribunal local que los elementos propagandísticos

denunciados eran atribuibles a la actora, hecho lo cual,

procedió a analizar su contenido, para ello, describió

minuciosamente cada uno de los elementos, advirtiendo que se

destacaba el nombre e imagen de la denunciada.

Por cuanto hace a la frase “Mujer honesta y firme en sus

compromisos”, aseveró la responsable que aludía a un atributo

de la funcionaria que podía estar dirigido a generar una

percepción positiva de su persona y no a una tarea legislativa.

En otro punto, destacó que la propaganda fue expuesta más del

tiempo permitido por la norma, que fue colocada fuera de su

ámbito de responsabilidad, por lo que dedujo que el despliegue

de publicidad fue masivo en los Distritos XXXVI y XXXIX y por

un periodo considerable.

Respecto a la propaganda alusiva al Módulo, también la

analizó, para ello, describió puntualmente el contenido y

características de los elementos, tomando en cuenta las

circunstancias en que fueron exhibidos.

Al acreditarse que la propaganda difundida, si bien, era de tipo

institucional y pagada con recursos públicos, también lo es que,

al tomar en cuenta que a través de ella se promocionó el

nombre, imagen y calidades personales de la denunciada y que

dicha promoción fue continua, en gran cantidad y por un lapso

prolongado, consideró dable determinar que la denunciada

SDF-JE-101/2015

22

incurrió en promoción personalizada con uso de recursos

públicos.

También, estimó que se acreditaba la comisión de actos

anticipados de precampaña y campaña, al efecto, explicó el

propósito de la regulación de su prohibición; invocó diversos

artículos del Código Electoral y Reglamento, de los cuales

dedujo los conceptos de actos anticipados de precampaña y

campaña y los elementos por los que se consideraron

actualizados, siendo éstos el personal, temporal y de contenido,

explicando cada uno de ellos.

Analizó las pruebas, mismas que le generaron convicción de

que la propaganda denunciada era atribuible a la actora por lo

que con base en el artículo 26 de la Ley Procesal, estimó

acreditado el aspecto personal.

Para determinar si se colmaba el aspecto temporal, analizó,

valoró y adminiculó las pruebas, de las que dedujo que la

propaganda se desplegó antes del registro y durante el proceso

de selección interna del PRD, por lo que conforme al artículo

312 del Código Electoral, determinó que se cumplía con dicho

elemento.

Por lo que hace al aspecto de contenido, analizó la propaganda

y las circunstancias que concurrieron en su exhibición, advirtió

que existía conexión entre su contenido, el proceso electoral

local, el proceso interno del PRD y el registro de la denunciada

como candidata a Jefa Delegacional en Xochimilco, por lo que

SDF-JE-101/2015

23

argumentó que realizó actos para posicionar su imagen y ser

designada como candidata a un cargo de elección popular.

Respecto a la colocación de propaganda en lugares prohibidos

(inmuebles públicos), con base en los artículos 318 fracciones V

y VI y 319 del Código Electoral, la tuvo por acreditada, al

demostrarse mediante el análisis y valoración de los elementos

de convicción, que dicha propaganda estuvo colocada en

lugares prohibidos y que con su difusión se posicionó la imagen

de la actora.

A juicio de esta Sala Regional, todo lo antes expuesto evidencia

que contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad

responsable realizó el planteamiento del problema sometido a

su consideración, precisó puntualmente los ordenamientos y

preceptos específicos que consideró aplicables a las cuestiones

controvertidas, es decir, los relativos y aplicables a la promoción

personalizada, a los actos de precampaña y campaña, a la

colocación de propaganda.

De igual forma se observa que el Tribunal local construyó

argumentos para demostrar la aplicabilidad de dichas normas al

caso concreto, expuso y motivó las razones que lo llevaron a

concluir que los actos denunciados constituían violaciones a la

normativa electoral, que los mismos fueron acreditados y que la

actora fue la responsable directa de los actos denunciados.

También detalló, analizó y valoró los elementos de convicción

que llevaron a la autoridad responsable a resolver en el sentido

que lo hizo.

SDF-JE-101/2015

24

En las apuntadas condiciones, a juicio de esta Sala Regional, el

agravio en estudio es infundado, pues como quedó

evidenciado, contrario a lo afirmado por la actora, de la lectura

de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad

responsable sí la fundó y motivó, sin que tales invocaciones,

normativa o líneas de argumentación hubieren sido

controvertidas frontalmente por la actora.

B. Falta de congruencia en la resolución

En otro agravio, la actora aduce que los resolutivos no

guardan relación y congruencia con la resolución, al no

establecer qué considerandos se tomaron en cuenta para llegar

a esa determinación, esto es, a su decir, no se exponen las

circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas que tomó en cuenta para la emisión de la

resolución.

Esta Sala Regional considera que el agravio esgrimido es

infundado, con base en lo siguiente:

En conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley

Procesal local, toda resolución deberá constar por escrito y

contendrá, entre otras cosas, el resumen de los hechos o

puntos de derecho controvertidos; el análisis tanto de los

agravios como de los hechos o puntos de derecho expresados

por las partes, así como los puntos resolutivos.

Así, en la parte considerativa de las resoluciones o sentencias

es donde el órgano resolutor competente, llevará a cabo el

análisis del asunto que le sea sometido a su conocimiento, para

SDF-JE-101/2015

25

ello, está compelido a observar el contenido del artículo 16 de la

Constitución, el cual preceptúa que los actos de molestia que se

emitan, deben estar debidamente fundados y motivados, es

decir, debe contener los preceptos legales, tanto sustantivos

como adjetivos aplicables al caso y, los razonamientos lógico-

jurídicos derivados del análisis de los agravios planteados y, de

la valoración de los hechos y pruebas aportadas, los cuales

sirven de base para la determinación del asunto

En lo que atañe a los puntos resolutivos, éstos sólo deben

contener la decisión o conclusión a la que llega el resolutor, en

forma concreta, esto es mencionando únicamente el efecto, que

puede ser confirmar, modificar o revocar el acto o resolución

controvertido, o bien, si desecha o sobresee la demanda o el

juicio atinente, o bien, ordena la realización de determinados

actos, impone sanciones o medidas de apremio.

Los resolutivos deben estar regidos por los razonamientos

vertidos en la parte considerativa y, por ende, ser congruentes

entre sí, por ello es dable afirmar que éstos son el corolario de

la fundamentación y motivación efectuada a lo largo de la

sentencia.

En la especie se advierte que la actora toma el contenido de los

resolutivos en forma aislada, más no en el contexto de la

sentencia íntegra, lo cual es inexacto, toda vez que ésta

constituye un acto complejo indivisible en el que es suficiente

que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos

que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada

solución jurídica en los casos sometidos a su jurisdicción y que

SDF-JE-101/2015

26

señale con precisión los preceptos constitucionales y legales

que sustenten la determinación que adopta, lo que hace

innecesario que se repitan en la parte correspondiente a los

resolutivos.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 5/2002, sustentada por la

Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN

CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN

LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y

SIMILARES).7

Así, las consideraciones y fundamentos en los que la

responsable concluyó que se acreditaron actos denunciados,

fueron reflejados en los resolutivos del primero al cuarto, como

a continuación se muestra.

El primer resolutivo que “declara la existencia de la violación

denunciada, consistentes en la comisión de actos de promoción

personalizada con uso de recursos públicos, por parte de Ana

Julia Hernández Pérez”, constituye la conclusión del estudio

efectuado en los apartados intitulados “Análisis sobre si la

propaganda alusiva al Segundo Informe de Actividades

Legislativas y del Módulo de Atención, Orientación y Quejas

Ciudadanas de la Diputada Ana Julia Hernández Pérez,

constituye o no promoción personalizada con incidencia en la

contienda local.”

7 Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013. Tomo Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 370- 371.

SDF-JE-101/2015

27

El segundo y tercer resolutivo que “declara la existencia de la

violación denunciada, consistentes en la comisión actos

anticipados de precampaña por parte de Ana Julia Hernández

Pérez” y “declara la existencia de la violación denunciada,

consistentes en la comisión actos anticipados de campaña por

parte de Ana Julia Hernández Pérez”, son la conclusión del

estudio efectuado en el apartado denominado “Actos

anticipados de precampaña y campaña.

Finalmente el cuarto resolutivo que “declara la existencia de la

violación denunciada, consistentes en la colocación indebida de

propaganda por parte de Ana Julia Hernández Pérez”, refleja la

culminación del estudio efectuado en el apartado indentificado

como “B) Colocación indebida de propaganda”.

Como se pudo constatar, en el fallo combatido los resolutivos

constituyen la conclusión de la fundamentación y motivación

realizada por el Tribunal responsable, contenida en el

considerando Quinto denominado “Estudio de fondo”, en el cual

la responsable a la luz de los preceptos que consideró

aplicables al caso, analizó los conceptos de agravio expuestos,

efectuó la valoración y análisis de pruebas y expuso los

razonamientos lógico-jurídicos en que sustentó su

determinación.

De ahí que no asiste la razón a la actora, por lo que deviene

infundado del agravio en estudio.

En otro motivo de disenso, la actora asevera que la resolución

adolece de congruencia interna dado que al final de la foja 124

SDF-JE-101/2015

28

se reconoce que la propaganda difundida es de tipo

institucional, no obstante, también refiere que con motivo de su

segundo informe de labores y la difusión del Módulo, incurrió en

promoción personalizada con uso de recursos públicos.

El agravio en comento se estima inoperante, en razón de que

es cierto que en la foja indicada, efectivamente, la responsable

sostuvo que del análisis del contenido, características y

circunstancias de los elementos propagandísticos denunciados,

estimó que se trataba de propaganda de tipo gubernamental o

institucional, en la que se difunden derechos y obligaciones de

la legisladora local contenidos en los artículos 17 fracciones VII,

así como 18 fracción IX de la ley Orgánica y que fue pagada

con recursos públicos.

Sin embargo, la responsable destacó que en ella se promociona

o destaca el nombre, imagen y cualidades personales de la

legisladora denunciada y que dadas las características en

cuanto al número considerable de elementos publicitarios y el

lapso prolongado de su difusión, resultaba violatoria de los

artículos 6 del Código Electoral, 13 y 17 del Reglamento, en

relación con el 120 del Estatuto y 134 párrafo octavo de la

Constitución, tornándose en actos de promoción personalizada

con uso de recursos públicos.

En las apuntadas condiciones, es evidente que la afirmación de

la actora descontextualiza el argumento de la responsable

tomando únicamente dos partes del mismo en forma aislada,

pretendiendo hacer notar una incongruencia que como se pudo

observar, no existe, puesto que si bien la responsable en

SDF-JE-101/2015

29

principio reconoció que los elementos propagandísticos podrían

haber tenido la calidad de propaganda institucional, también lo

es que expuso los motivos y fundamentos con base en los

cuales, dadas las características, circunstancias, cantidad y

tiempo de exposición de dichos elementos, se acreditó que era

violatoria de la normativa electoral que puntualmente invocó.

La inoperancia del agravio esgrimido por la actora, radica en

que no aludió al análisis integral de los argumentos vertidos por

el Tribunal local y, no los combate de manera frontal, ya que, se

reitera, se limita a fragmentarlos para tratar de demostrar una

incongruencia que es inexistente.

C. Falta de exhaustividad.

Esgrimió la actora que la responsable no valoró en su totalidad

los argumentos que expuso y, en ocasiones no se pronunció al

respecto.

En concepto de esta Sala Regional, la alegación que se analiza

es inoperante, toda vez que su afirmación es genérica e

imprecisa y, por tanto, insuficiente para desvirtuar las

consideraciones de la autoridad responsable que la llevaron a

determinar el sentido de la resolución impugnada.

Lo anterior es así, toda vez que la accionante omitió exponer de

manera precisa y razonada cuáles fueron los agravios que la

responsable no analizó, qué parte de sus argumentos dejó de

atender y no se pronunció respecto de ellos.

SDF-JE-101/2015

30

En tales condiciones, resulta evidente que dicho planteamiento

no cumple con lo señalado en el considerando correspondiente

a la cuestión previa de la presente sentencia, por lo que, como

se adelantó, debe declararse su inoperancia.

D. Indebida valoración de pruebas.

Afirma la actora que la responsable efectuó una inadecuada y

deficiente valoración del acervo probatorio, lo que hace que la

responsable indebidamente arribe a conclusiones que afectan

sus derechos fundamentales; señala que a algunas pruebas les

dio valor probatorio pleno, no obstante que son copias simples;

no estableció cuáles fueron las pruebas que consideró idóneas

para declararla responsable y, especificar detalladamente, qué

se prueba con ellas, su valor y por qué acreditan las conductas

imputadas.

En torno al agravio en estudio, se observa que la actora

pretende evidenciar que la autoridad responsable no valoró

todas las pruebas aportadas y que, por virtud de ello, concluyó

de manera inexacta que se actualizaban los elementos que

configuran las distintas infracciones a la norma, consistentes en

la realización de promoción personalizada con uso de recursos

públicos, actos anticipados de precampaña y campaña y,

colocación de propaganda en lugares prohibidos.

Sin embargo, es de destacar la promovente no precisa cuáles

fueron las pruebas que el Tribunal responsable no analizó, o

bien, que valoró inadecuada y deficientemente, tampoco

menciona en concreto cuáles fueron los elementos de

SDF-JE-101/2015

31

convicción que obraban en copia simple y que la responsable

les otorgó valor probatorio pleno.

Por otra parte, contrario a lo sostenido por la accionante, el

Tribunal local al analizar cada una de las conductas infractoras,

hizo referencia puntual a cada uno de los elementos de

convicción relacionados con ellas, describiéndolas en cuanto a

su contenido, determinando el tipo de prueba de que se trataba,

concediéndoles el correspondiente valor y alcance probatorio.

Cabe mencionar que dentro del caudal de pruebas aludido por

la responsable, en cada una de las conductas infractoras, se

encuentran las pruebas aportadas con los escritos de las

respectivas denuncias, las ofrecidas por la denunciada, así

como de aquellas que allegaron al expediente tanto la autoridad

sustanciadora, como el Tribunal local.

También se advierte que la actora no cuestiona

específicamente el valor probatorio que otorgó el Tribunal local

a las pruebas, por el contrario, lo que se observa es que sólo

señala de manera genérica que valoró indebidamente el caudal

probatorio que obra en autos, pero no expone argumentos

frontales tendentes a evidenciar el por qué de la indebida

valoración.

Por otra parte, la accionante afirma que la responsable

pretende que sea la actora quien acredite su inocencia, siendo

que es obligación de la autoridad inquisidora demostrar la

realización de tal conducta, pues de lo contrario se estaría

exigiendo en su contra una prueba diabólica.

SDF-JE-101/2015

32

Tal alegación resulta igualmente inoperante, toda vez que se

trata de una apreciación subjetiva, carente de sustento, pues

refiere a lo que en su opinión pretende la responsable, que es

delegarle la carga de la prueba para acreditar su inocencia, sin

embargo, la actora no aporta ningún elemento por virtud del

cual pudiera desprenderse que, efectivamente, la autoridad

responsable le hubiera delegado la carga de la prueba para que

acreditara su inocencia.

Al respecto, debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto

por el artículo 373 del Código Electoral, el procedimiento

especial sancionador, es primordialmente inquisitivo y, que es al

órgano instructor a quien corresponde investigar los hechos, por

todos los medios legales a su alcance, sin que se deba sujetar

a las pruebas allegadas al procedimiento por las partes.

Con base en ello, se desprende que en principio la denuncia de

hechos por la presunta comisión de conductas infractoras debe

ir acompañada de las pruebas atinentes o indicios para

acreditar tales ilícitos; lo cual es suficiente para que de

estimarlo procedente, la autoridad administrativa inicie el

procedimiento y lleve a cabo las diligencias que considere

pertinentes para allegarse de los elementos necesarios para

investigar los hechos denunciados.

Ahora bien, del contenido de la resolución controvertida, se

observa que el Tribunal responsable basa su determinación en

el material probatorio que aportaron los quejosos, la denunciada

y del que se allegó la Comisión de Asociaciones, como órgano

investigador, durante la instrucción del procedimiento.

SDF-JE-101/2015

33

Adicionalmente, la autoridad responsable, en ejercicio de su

facultad indagatoria realizó diligencias para allegarse de

mayores elementos y emitir la correspondiente resolución, sin

embargo, de ninguna de las partes de la resolución cuestionada

ni del procedimiento se advierte que se hubiere delegado la

carga de la prueba ni conminado a la actora para que acreditara

su inocencia, de ahí lo inexacto e inoperante de la aseveración

de la actora.

E. Deficiente interpretación de la normativa electoral.

Afirma la actora que el Tribunal local realizó una deficiente

interpretación de la normativa electoral, al concluir que la

propaganda denunciada es electoral y no institucional, pues si

bien se difundió el Módulo, fue en razón a la obligación que

como diputada tiene de mantener un vínculo permanente con la

ciudadanía que representa y tratar de atender sus necesidades;

por lo que es válido que la ciudadanía conozca el nombre del

emisor del mensaje, ya que de lo contrario se estaría limitando

el acceso a la representación.

Por ende, afirma que no debió ser sancionada por indebida

colocación con base en reglas que prohíben fijar la propaganda

producida por partidos, coaliciones, candidatos o simpatizantes,

previstas en las fracciones V y VI del artículo 318 del Código

Electoral, en relación con el diverso 319 (fojas 134 y 135).

A juicio de esta Sala regional la anterior alegación es

infundada, toda vez que la actora se limita a señalar que la

SDF-JE-101/2015

34

autoridad responsable realizó una deficiente interpretación de

las normas electorales.

Al respecto, como se pudo advertir al analizar el agravio

correspondiente a la indebida fundamentación y motivación,

quedó evidenciado que, contrario a lo afirmado por la actora, en

la resolución impugnada sí se invocaron los preceptos legales

que se consideraron aplicables, sin embargo la actora no

señala claramente cuál o cuáles fueron los artículos que fueron

interpretados en forma deficiente.

Es decir, en ninguna de las partes del escrito de demanda, se

alude en qué consistió la deficiencia en la interpretación, cuáles

fueron las normas que, a su decir, fueron interpretadas de la

manera indicada.

En efecto, la autoridad responsable sostuvo en su resolución

que con base en los artículos 13, fracción I; 17, fracciones VII y

VIII, de la Ley Orgánica, y 153 del Reglamento para el Gobierno

Interior de la Asamblea, correspondía a la propia Asamblea,

atender las peticiones y quejas que formulen los habitantes del

Distrito Federal; la atención de las demandas de sus

representados y, orientar a los habitantes del Distrito Federal

acerca de los medios jurídicos y administrativos tendentes a

hacer efectivos sus derechos individuales o sociales.

Al efectuar el análisis y valoración de la totalidad de los

elementos probatorios, desprendió esencialmente, que fue

constatada la cantidad de elementos propagandísticos alusivos

al Módulo, el tiempo en que estuvieron exhibidos, por lo que

SDF-JE-101/2015

35

concluyó que la hoy actora desplegó propaganda alusiva a su

Módulo, fuera de su ámbito de responsabilidad, así como el

lapso en que fue expuesta y fuera de su demarcación.

De ahí concluyó que la totalidad de los elementos publicitarios

excedieron los límites temporales y territoriales para su difusión,

por tanto, determinó que debían de ser considerados como

propaganda electoral.

Ahora bien, lo inoperante del agravio esgrimido radica en que el

Tribunal local no desconoció, dado el cargo que detentaba, la

obligación que tenía de mantener vínculo con la ciudadanía y

que sea válido que conozcan su nombre, sin embargo, lo que

sancionó fue que rebasó los límites que fijan las normas sobre

el particular, implicó una incidencia en la materia electoral, por

esa razón se le sancionó por indebida colocación, con base en

las reglas que prohíben fijar propaganda.

F. Falta del elemento subjetivo de la propaganda.

De igual forma la actora adujo que no se había acreditado el

elemento subjetivo o de contenido de la propaganda

denunciada, pues la promoción de su segundo informe no fue

para efectos de la contienda electoral local, pues sólo se

advierte su nombre; colores que la pudieran identificar con el

PRD lo cual, a su decir, es permitido, también contiene la frase

“Mujer Honesta y firme en sus compromisos”, relacionada con

su función de legisladora, más no como una cualidad dirigida a

generar una percepción positiva de su persona con fines

SDF-JE-101/2015

36

electorales; además de que su imagen y nombre son

proporcionales a las lonas y pendones.

También aseveró la actora que en lo relativo a la pinta de

bardas, por las que se promociona el Módulo, no destaca su

nombre completo, ya que éste tiene el mismo tamaño y

proporción que los demás elementos de identificación del

Módulo, no contienen su imagen u otro elemento asociado al

proceso electoral, lo cual no podría considerarse como

promoción personalizada.

Tales alegaciones también son inoperantes, pues la actora

sólo se limita dogmáticamente a negar la acreditación del

elemento de “subjetivo o de contenido” de la propaganda; que

no tuvo por objeto la contienda electoral; al afirmar que su

contenido es permitido; que la frase inserta en ella se relaciona

con su función de legisladora; que su imagen y nombre es

proporcional a los demás elementos.

Sin embargo, no expuso algún razonamiento lógico-jurídico

tendente a controvertir la validez de las consideraciones que la

autoridad responsable tomó en cuenta y evidenciar con ello la

ilegalidad de las mismas.

G. Erróneamente aplicó una jurisprudencia.

Adujo la actora que el Tribunal local erróneamente se basa en

la jurisprudencia 37/2010 de rubro “PROPAGANDA

ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE

SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA

COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE

SDF-JE-101/2015

37

REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA

CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA

CIUDADANÍA, ya que, en su concepto, no aplica al caso en

virtud de que los hechos surgieron antes del periodo de

campaña, cuando se desempeñaba como Diputada local, no

como candidata y que además, la difusión de la propaganda

denunciada fue en pintas de bardas en edificios públicos no en

medios de comunicación.

Para esta Sala Regional la alegación de la actora es

inoperante, toda vez que parte de una premisa inexacta, al

estimar que la responsable aplicó la tesis invocada, lo cual en la

especie no sucedió, como a continuación se demuestra.

En la página 124 de la resolución impugnada, se encuentra un

apartado titulado “Bardas del Módulo de Atención Ciudadana”,

en el que la responsable, con referencia al Módulo de la

denunciada, dijo que era importante analizar los elementos

intrínsecos de la publicidad denunciada, para determinar

respecto de la existencia o no de la promoción personalizada.

Precisó que dicho proceder era acorde con la razón

fundamental de la tesis de jurisprudencia 31/2010 de la Sala

Superior8, en el sentido de que debe considerarse como

propaganda electoral, con independencia de que se

desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria,

de promoción empresarial, o en el caso de una función

8 PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.

SDF-JE-101/2015

38

legislativa, cuando en su difusión se muestre objetivamente que

se efectúa también con la intención de posicionar una imagen,

candidatura, o un partido político ante la ciudadanía por incluir

signos, emblemas y expresiones que los identifican aun cuando

tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera

marginal o circunstancial.

De lo argumentado por la autoridad responsable, se evidencia

que no aplicó la tesis invocada, lo que hizo fue anunciar que

analizaría los elementos intrínsecos de la propaganda

denunciada y que ello lo haría conforme a la razón

fundamental contenida en la jurisprudencia citada, siendo esta

lo que debe entenderse por propaganda electoral, concepto que

plasmó en la resolución.

Se debe tener presente que la jurisprudencia emanada de este

Tribunal Electoral, es obligatoria cuando aplica íntegramente al

caso concreto, sin embargo, es claro que en la resolución

combatida no se aplicó, pues el resolutor se constriñó a extraer

de ella únicamente la parte en la que alude a lo que debe

considerarse como propaganda electoral para robustecer su

argumento.

De ahí lo inoperante del aserto planteado por la accionante.

H. Indebida fundamentación y motivación de la

individualización de la sanción.

Finalmente, la actora hizo valer esencialmente que la sanción

está indebidamente fundada y motivada, porque no cumple con

los parámetros de la individualización previstos en el artículo

SDF-JE-101/2015

39

381 del Código Electoral, más cuando la sanción que se le

impuso no es la mínima prevista en la ley, por lo que la debió

individualizar y graduar, lo cual no hizo.

Que tomó criterios extremos, pues le impuso una multa sin

establecer los parámetros para su fijación, ya que se limitó a

señalar que la actora tiene capacidad económica pero omitió:

realizar un razonamiento lógico-jurídico para establecer el

monto de la sanción de manera congruente y que tampoco

especifico los elementos que tomó en cuenta para determinar

que la cantidad fijada era proporcional.

Señaló que si fuera responsable directa de la violación atribuida

a la actora, la responsable debió imponerle en primer lugar la

sanción mínima y si la conducta fuera reiterada imponer una

sanción superior, es decir, que el Tribunal local debió agotar las

sanciones previas como pudiera ser una multa mínima.

Para esta Sala Regional, no le asiste razón a la actora en sus

aseveraciones, para corroborarlo se considera pertinente hacer

referencia a los razonamientos vertidos por la autoridad

responsable, en el apartado de la resolución controvertida, que

denominó “Individualización de las sanciones a imponer”.

La responsable primeramente, determinó que respecto de los

actos de promoción personalizada con uso de recursos públicos

se materializan los supuestos normativos establecidos en el

artículo 378, fracciones I y II del Código Electoral, ya que con la

conducta de la infractora, se incumplió con lo establecido, entre

otros preceptos, con el artículo 134 constitucional, respecto del

SDF-JE-101/2015

40

cual aclaró que carecía de un marco normativo que la facultara

para imponer sanción alguna en torno a tal incumplimiento, por

lo que se limitó a dar vista a la Contraloría General de la

Asamblea Legislativa para que, conforme con lo establecido en

los artículos 6 del Código Electoral y 18, fracción IX, de la Ley

Orgánica, determinara lo que en Derecho correspondiera.

Hecha esa acotación, precisó que las sanciones versarían

únicamente respecto a la comisión de actos anticipados de

precampaña y de campaña y, colocación indebida de

propaganda, al efecto, basándose en el artículo 380 fracción I,

del Código Electoral, determinó procedente imponer a la

infractora una multa de diez a cinco mil días de salario mínimo

vigente para el Distrito Federal, tomando en cuenta los

elementos establecidos en el artículo 381 del Código Electoral.

De ahí que no asista la razón a la actora cuando afirma que la

responsable no cumplió con los parámetros establecidos en el

referido artículo 381.

En esa tesitura, fue aplicando al caso concreto uno a uno de los

elementos contenidos en dicho precepto, habiendo determinado

en esencia lo siguiente.

• Magnitud de la infracción. Estimó que era grave, porque

vulneró el principio de equidad en la contienda, en la

etapa de preparación del proceso electoral ordinario local.

• Grado de responsabilidad de la imputada. Estimó que

era directa, ya que reconoció como propia la comisión de

SDF-JE-101/2015

41

las infracciones, con las que difundió y promocionó su

nombre e imagen en los Distritos XXXVI y XXXIX.

• Medios empleados. A través de la sistemática y

constante colocación de la propaganda denunciada y

constatada por la autoridad electoral (ciento setenta y

nueve elementos), colocada y/o fijada dentro de los

indicados distritos, del cinco de diciembre de dos mil

catorce al diecinueve de febrero de dos mil quince.

• Magnitud del daño causado al bien jurídico o del

peligro en que éste fue colocado. Reitera la

responsable que las conductas cometidas, violentaron el

principio de equidad en la contienda, por lo que se trata

de una infracción grave para el desarrollo de la elección

de la diputación de mayoría relativa en el distrito electoral

atinente, puesto que la infractora indebidamente se

posicionó ante los electores como candidata del PRD a

Jefa Delegacional en Xochimilco.

• Circunstancias en que se realizaron las infracciones.

Se acreditó que se ejecutaron en forma sistemática y

constante durante el periodo del cinco de diciembre de

dos mil catorce al diecinueve de febrero de dos mil

quince, en el cual los elementos propagandísticos

alusivos al segundo informe y al Módulo estuvieron

expuestos en los lugares precisados en las distintas actas

de inspección realizadas y se constató la existencia de la

propaganda denunciada, colocada en inmuebles públicos.

• Forma de intervención de la denunciada en la

comisión de la falta. Se acreditó que la denunciada

cometió las infracciones como Diputada de la Asamblea,

SDF-JE-101/2015

42

con un grado directo de intervención, pues como

legisladora, desplegó la propaganda correspondiente,

relacionándola con sus funciones.

• Condiciones económicas. Se acreditó que la

denunciada ocupaba el cargo de Diputada de la

Asamblea y el salario que percibía a la fecha de la

comisión de la infracción.

• Reincidencia. No se acreditó que la infractora fuera

reincidente.

• Demás circunstancias especiales para determinar la

posibilidad que tuvo la denunciada de ajustar su

conducta a la norma. Se estimó que como Diputada de

la Asamblea, tuvo la posibilidad de ajustar su conducta a

las exigencias de la norma, al haber podido suspender

oportunamente la propaganda relativa a su informe de

actividades o ajustar la dimensión de su nombre o

imagen, para evitar que estos sobresalieran, sin que

hubiera realizado ninguna acción tendente al retiro o

modificación de la propaganda.

Con base en los elementos anteriores y a su facultad

discrecional, acorde con la tesis relevante XXVIII/2003 de la

Sala Superior, el Tribunal local impuso una multa, cuya cuantía

la fijó sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto neto

percibido por la infractora como Diputada de la Asamblea.

En las apuntadas condiciones, esta Sala Regional considera

que la resolución impugnada en la parte atinente a la

individualización de la sanción, está debidamente fundada y

motivada pues, contrario a lo afirmado por la actora, la

SDF-JE-101/2015

43

autoridad responsable sí analizó el cumplimiento de todos y

cada uno de los parámetros para individualizar y graduar la

sanción, previstos en el artículo 381 del Código Electoral y

expuso los argumentos jurídicos con los que justificó la

gravedad de la infracción, así como la imposición y monto de

la multa a partir del principio tutelado y la responsabilidad

directa de la denunciada.

De igual forma, la autoridad responsable razonó que la

infracción fue sistemática y constante, lo que generó su

posicionamiento ante los electores primero como

precandidata y luego como candidata a Jefa Delegacional del

PRD, a través de la exposición de elementos

propagandísticos en los que destacaba

desproporcionadamente su nombre e imagen sobre todo el

demás contenido, lo que aconteció por un prolongado lapso.

Evidentemente, no le asiste la razón a la actora cuando afirma

que la autoridad responsable omitió realizar razonamientos

lógico-jurídicos para establecer el monto de la sanción y

especificar los elementos que tomó en cuenta, pues de la

anterior relatoría pudo constatarse lo contrario a lo aseverado

por la actora, quien por su parte, omitió combatirlos de manera

frontal.

Por lo que hace a la alegación de la actora en el sentido de

que en todo caso se le debió imponer en primer lugar la

sanción mínima y sólo si la conducta fuera reiterada

imponerle una sanción superior, a juicio de esta Sala

Regional, tal afirmación no tiene sustento, toda vez que como

ya se dijo, el Tribunal responsable basó la determinación de la

SDF-JE-101/2015

44

sanción en las circunstancias y repercusiones de la conducta

infractora, por lo que si calificó a ésta como grave, es

inadmisible jurídicamente que se le hubiera impuesto la sanción

mínima prevista en la ley.

Si bien, acorde con el contenido de la tesis XXVIII/2003 de

rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA

PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE

AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS

CONCURRENTES”,9 al demostrarse una infracción, ello

conduce a que al infractor se le imponga por lo menos el

mínimo de la sanción y no existe fundamento o razón para

saltar de inmediato a otro punto superior, sin embargo, también

es cierto que, la propia tesis precisa que una vez que se ubicó

en el extremo mínimo la infracción, se deben apreciar las

circunstancias particulares del transgresor, así como las

relativas al modo, tiempo y lugar en que acontecieron los

hechos, lo que constituyen factores que determinan que mueva

la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor

entidad, como en la especie aconteció.

Todo lo anterior, genera convicción de que la responsable no

impuso la sanción atinente a su libre albedrío, sino que la

graduó basándose en los parámetros que fija la ley.

Cabe destacar que lo anteriormente argumentado no se

contrapone con lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso

juicio electoral identificado con la clave SDF-JE-33/2015, en el

que se razonó que el Tribunal responsable no había realizado

9 Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2. páginas 1682-1683.

SDF-JE-101/2015

45

un adecuado análisis de la capacidad económica del actor y,

que la multa debía ser proporcional a la falta cometida, a la

gravedad con que fue calificada, así como a la capacidad

económica del sujeto a sancionar.

Se sostuvo, que al analizar las condiciones económicas del

infractor, se debía considerar tanto los ingresos mensuales

como los egresos y que si la sanción impuesta debía pagarse

en un periodo de quince días y sus ingresos correspondían

justamente a la totalidad de la multa que se impuso, resultaba

gravosa, porque se afectaba la satisfacción de sus

necesidades básicas; además, se argumentó que el privar a

una persona de la totalidad de un salario en un periodo de

quince días, que corresponde a la mitad de su ingreso mensual,

no era acorde a la protección de los derechos humanos y a la

proporcionalidad de las penas, por lo que al considerar que la

multa era excesiva, revocó la resolución del Tribunal local, para

el efecto de que emitiera otra en la que individualizara

nuevamente la sanción.

Lo anteriormente argumentado y determinado, no puede

aplicarse en la especie, toda vez que las circunstancias,

características y especificidades que concurrieron son

sustancialmente distintas, las cuales se tornaron en agravantes

del caso, por lo que no podría dársele el mismo tratamiento que

el precedente citado.

A continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se

pueden apreciar objetivamente las diferencias que concurrieron

en el precedente indicado y el asunto que se resuelve que hace

evidente una mayor gravedad de este último.

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46

SDF-JE-101/2015 SDF-JE-33/2015

Actos denunciados Promoción personalizada con uso de recursos públicos, actos anticipados de precampaña, campaña y colocación indebida de propaganda.

Actos denunciados

Promoción personalizada con uso de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y de campaña.

Conductas ilícitas actualizadas

Promoción personalizada con uso de recursos públicos; actos anticipados de precampaña, campaña y colocación indebida de propaganda,

Conducta ilícita actualizada

Actos anticipados de precampaña

Elementos propagandísticos

corroborados

Ciento setenta y nueve elementos constatados dentro de los Distritos Electorales XXXVI y XXXIX.

Elementos propagandísticos

corroborados

Ciento veintinueve elementos constatados en el territorio de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.

Período de exposición al público

de los elementos Del cinco de diciembre de dos mil catorce al diecinueve de febrero de dos mil quince. Total 77 días

Período de exposición al público

de los elementos Del siete al quince de octubre de dos mil catorce. Total 9 días

Responsabilidad de la imputada

Directa, pues la actora reconoció como propias la comisión de las infracciones. No realizó acción alguna tendente al retiro o modificación de la propaganda.

Responsabilidad del imputado

Indirecta, al atribuirse la comisión de la infracción a fundación “Uniendo Lazos Familiares, A.C”; Falta al deber de cuidado respecto a la conducta de la asociación civil, al no haber realizado un acto eficaz que evitara la transgresión a las normas

Participación en el proceso

electoral Se acreditó su participación tanto en el proceso interno del PRD como en el proceso electoral local, en el que la denunciada obtuvo su registro como candidata a Jefa Delegacional

Participación en el proceso

electoral No se acreditó participación alguna en el proceso electoral

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en Xochimilco.

Cargo de la infractora Diputada de la ALDF

Cargo del infractor

Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Cuajimalpa de Morelos

Sueldo mensual

$51,776.39 (cincuenta y un mil pesos setecientos setenta y seis pesos con treinta y nueve centavos 39/100 moneda nacional),

Sueldo mensual

$67,503.66 (sesenta y siete mil quinientos tres pesos 66/100 M.N.)

Multa impuesta

384.72 (Trescientos ochenta y cuatro punto setenta y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $25,887.80 (veinticinco mil ochocientos ochenta y siete pesos 80/100 moneda nacional).

Multa impuesta

Multa revocada 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $33,645.00 (treinta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.). Multa final. 300 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $20,187.00 (veinte mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.).

Como se observa del anterior comparativo, en el asunto que se

resuelve, si bien, en el precedente referido, la multa equivalió

en porcentaje al 30% (treinta por ciento) de su sueldo mensual,

en tanto que en el presente asunto el porcentaje aplicado fue el

50% (cincuenta por ciento), también lo es que el elemento de la

capacidad del sujeto sancionado, no puede entenderse como

desvinculado de los demás elementos que tomó en cuenta la

responsable para individualizar la sanción, contenidos en el

artículo 381 del Código Electoral, que fueron mencionados con

antelación.

SDF-JE-101/2015

48

En el caso se evidencia que el incremento del porcentaje se

justifica por las agravantes que concurrieron, como lo son la

acreditación de la responsabilidad directa de la denunciada, la

existencia de un mayor número de conductas ilícitas, se

corroboró la colocación y fijación de una mayor cantidad de

elementos denunciados, se constató un tiempo

considerablemente mayor de exposición a la ciudadanía, se

comprobó la participación de la infractora en el proceso

electoral local como candidata al cargo de Jefa Delegacional en

Xochimilco, no realizó ninguna acción oportuna tendente al

retiro o modificación de la propaganda, todo lo cual agrava el

caso concreto que se analiza y, por tanto, la consecuencia

jurídica debe ser distinta a la aludido precedente.

De ahí que se genera convicción para esta Sala Regional de

que existe proporcionalidad entre las faltas cometidas por la

infractora, la gravedad con que fueron calificadas, su capacidad

económica y la multa impuesta, con base precisamente en las

agravantes que concurrieron.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal

Electoral del Distrito Federal en el expediente de

procedimiento especial sancionador TEDF-PES-038/2015.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio

señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable,

acompañando copia certificada de esta sentencia y por

estrados a los demás interesados.

SDF-JE-101/2015

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Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su

oportunidad, archívese este asunto como definitivamente

concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y

los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta

Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal,

ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da

fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN