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1 EXPRESO AGRAVIOS Señor Juez del Trabajo de la Tercera Nominación JUICIO: MORALES SILVANA DEL VALLE C IRAMAIN ROSA CRISTINA Y ALBERTUS DANIEL OMAR S/COBRO DE PESOSExpte. N° 1361/17. Felipe José Segundo Cruz, por la representación que ejerzo en autos de Daniel Omar Albertus, a V.S. respetuosamente digo: Que vengo a expresar agravios que causa a mi parte la sentencia del 25 de marzo de 2.021. 1) Agravia que se haya resuelto que la actora tuvo una fecha de ingreso real a la declarada por su empleadora. Lo resuelve de esa manera en base a los siguientes considerandos: “…la testigo Nacuse, indica que ingresó bajo las ordenes de la Sra. Iramain en mayo o junio de 2016 y que la actora ya estaba trabajando (respuestas n° 2 y 5). Por consiguiente, mediante su testimonio (no tachada, compañera de trabajo de la actora y, por lo tanto, testigo necesaria por su conocimiento directo y personal de los hechos sobre los cuales declara) entiendo que la fecha de ingreso (del 4/7/16), consignada en los instrumentos antes mencionados, resultó totalmente desvirtuada, puesto que la Sra. Morales compartió labores con la testigo Nacuse (desde mayo, o junio de 2016, en el peor de los casos), un tiempo antes de la

JUICIO: MORALES SILVANA DEL VALLE C IRAMAIN ROSA …

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EXPRESO AGRAVIOS

Señor Juez del Trabajo de la Tercera Nominación

JUICIO: “MORALES SILVANA DEL VALLE C IRAMAIN ROSA

CRISTINA Y ALBERTUS DANIEL OMAR S/COBRO DE PESOS”Expte.

N° 1361/17.

Felipe José Segundo Cruz, por la representación que ejerzo en autos de Daniel

Omar Albertus, a V.S. respetuosamente digo:

Que vengo a expresar agravios que causa a mi parte la sentencia del 25 de marzo

de 2.021.

1) Agravia que se haya resuelto que la actora tuvo una fecha de ingreso real

a la declarada por su empleadora.

Lo resuelve de esa manera en base a los siguientes considerandos: “…la testigo

Nacuse, indica que ingresó bajo las ordenes de la Sra. Iramain en mayo o junio

de 2016 y que la actora ya estaba trabajando (respuestas n° 2 y 5). Por

consiguiente, mediante su testimonio (no tachada, compañera de trabajo de la

actora y, por lo tanto, testigo necesaria por su conocimiento directo y personal

de los hechos sobre los cuales declara) entiendo que la fecha de ingreso (del

4/7/16), consignada en los instrumentos antes mencionados, resultó totalmente

desvirtuada, puesto que la Sra. Morales compartió labores con la testigo Nacuse

(desde mayo, o junio de 2016, en el peor de los casos), un tiempo antes de la

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fecha de ingreso consignada por la empleadora. Por consiguiente, estimo

acreditada la deficiente registración del contrato de trabajo, ya que la actora

prestaba tareas a favor de la demandada, antes de la fecha de la registración del

contrato de trabajo, por lo que tal irregularidad, me conducen a tener por cierta

la fecha de ingreso denunciada por la actora en su demanda (del 1/4/16). Así lo

declaro…”

Primeramente, es motivo de agravio que no se haya valorado la totalidad de ese

testimonio. Destaco y transcribo la totalidad de la respuesta dada a la pregunta 5

“Cuando yo ingrese ella ya estaba, yo entré en Mayo o Junio de 2016 no

recuerdo bien” . El testimonio fue tomado en octubre de 2019, la registración de

la actora es a partir de julio de 2.016. Ahora bien, se considera que la fecha de

ingreso es anterior por lo dicho por una testigo que no recuerda bien la fecha. Se

podría interpretar de la manera que se hizo en caso en que las fechas de alta y la

que declara el testigo sean distintas, sin embargo una testigo que reconozca no

recordar bien lo que pasó hace tres años y diga una fecha de ingreso de apenas un

mes anterior a la declarada, es insuficiente para dar por probado la supuesta

deficiente registración.

Además, dice que ella ingresó en junio, pudiendo haber ingresado días antes la

actora.

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Por otra parte agravia que con un solo testimonio se dé por probado este punto.

Mas cuando esa declaración es parca y con reconocida nebulosa.

Jurisprudencia: “cuando se trata de dar por probado un hecho sólo mediante

prueba de testigos, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con

razón de los dichos y no deben dejar duda. De allí que no puede otorgarse

carácter definitorio a esa única prueba si no reúne estas condiciones” (crf. Falcón,

Enrique M., 'Tratado de la Prueba', Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, pág.

653) (CSJT, 'Sicard, Raúl Enrique vs. Cianci, Miguel Ángel s/ Despido',

sentencia Nº 642 del 08-8-2011). “la valoración de la prueba testimonial

constituye una facultad propia y privativa de los jueces de grado, quienes pueden

inclinarse hacia declaraciones que les merecen mayor credibilidad para dilucidar

los hechos de que se trate; y tal tarea debe efectuarse respetando las reglas de la

sana crítica y observando lo establecido por el art. 40 del Código Procesal Civil y

Comercial (en adelante CPCyC) (…). De allí que el juzgador esté facultado, en el

caso de los testigos, a seleccionar de sus dichos aquellos que, en concordancia

con otros elementos probatorios, lo lleven al convencimiento de la exactitud de

sus manifestaciones. Ello implica que debe realizar una tarea deductiva con la

prudencia necesaria, sobre todo al apreciar la prueba testimonial, ya que debe

desentrañar lo que es verdadero. De acuerdo a ello, los jueces deben motivar las

conclusiones sobre la sinceridad y credibilidad de los testimonios, explicando las

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razones por las que las infieren, para que tales conclusiones no sean puros actos

de su voluntad o fruto de sus meras impresiones, sino un resultado de la

consideración racional de los dichos del testigo, exteriorizada mediante una

explicación sobre por qué concluyó de esa manera (cfr. CSJT, 'Medina Víctor

Emilio vs. Villagra, Carlos Sergio s/ Cobro de pesos', sentencia Nº 1045 del 08-

11/2007; 'Valverdi, Daniel Edgardo vs. Organización Galvez s/ Despido',

sentencia Nº 763 del 10-8-2009; 'Bianchini, Julio Cesar vs. León, Rodolfo

Augusto s/ Cobro de pesos', sentencia Nº 860 del 08-11-2010; 'Ruiz, José Antonio

vs. Radino, Salvador s/ Despido', sentencia Nº 255 del 11-5-2011; 'Sanchez,

Javier Oscar vs. Brunet de Largentiere Jorge Eduardo s/ Cobro de Pesos',

sentencia Nº 1049 del 23-11-2012, entre otras)” (CSJT, sentencia Nº 53 del 11-

02-2015, “Navarro, Teodora Rosa vs. Sana, Pablo Antonio s/ Indemnizaciones”).

Repito una única prueba de la contraparte, sirve a la sentencia en crisis para que

se acoja la postura de la contraria.

2) Causa agravio que se haya condenado a Daniel Omar Albertus, como

obligado solidario en los términos del artículo 30 de la L.C.T.

Dicho punto se resuelve de la siguiente manera: “2.1 Los testigos Nacuse y Pérez

(hojas 245/246), fueron coincidentes al afirmar que la actora trabajaba en la

panadería “Albertus” (respuestas n° 2, 3 y 7). ….Del análisis del presente

instrumento, surge entonces que la demandada Rosa Cristina Iramain,

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comercializaba en forma exclusiva y bajo las condiciones impuestas por su

proveedor, los productos (pan y sus derivados) de la marca “Panificación

Albertus”, provistos por los codemandados Daniel Omar Albertus. Así, este

último comercializaba sus productos principales, por medio de la Panificación

que explotaba la Sra. Iramain ubicada en calle Laprida n° 194 de esta ciudad,

por cuanto, ese fue el modo elegido de llegar al público y vender su producción

al consumidor, dado la exclusividad y uso de la marca impuestos. Así, la venta y

expendio pan y sus derivados, realizadas por la actora en la panadería de

propiedad de la Sra. Iramain, comercializando de manera exclusiva la marca

“Panificación Albertus”, constituye una actividad necesaria, complementaria y

coadyuvante de la principal, consistente la fabricación y elaboración de pan y

similares, para su posterior venta, con las maquinas, muebles, instalaciones y

mostradores provistos por este último…..Una interpretación integral de los

términos del contrato permite concluir que a través de este, se habilitó a la

accionada (franquiciada o concesionaria), para llevar adelante el desarrollo de

las tareas propias de la actividad normal y específica de Daniel Omar Albertus

(franquiciante o concedente). Por lo tanto, resulta adecuado y razonable

encuadrar la situación ventilada en la normativa prescripta en el art. 30,

LCT…Las notas caracterizantes antes expuestas (control de una de las partes y

trasferencia de bienes o servicios exclusivos para ser vendidos bajo condiciones

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contractuales impuestas, con habilitación, exclusividad y obligatoriedad de uso

de la marca), son las que precisamente, me permite encuadrar la presente causa,

los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT, pues se vinculan

a una misma explotación económica de venta de pan y afines, me permite

encuadrar a dicho contrato, en los supuestos de contratación y subcontratación

empresaria, vinculados al desarrollo de la actividad normal, específica y

propia… Se configura una unidad económica y funcional, sustentada en una

comunidad de intereses que, en el caso analizado, significa una total

identificación entre el Sr. Albertus (Panificación Albertus) y las panaderías que

comercializan los productos que llevan su marca. Por consiguiente, las unidades

negociales se encuentran integradas en un mismo proyecto empresario vinculado

o a una misma unidad técnica de ejecución (conf. arg. art. 6°, LCT) o responden

a una delegación o cesión de la actividad habilitada, inscripta o registrada a

nombre del principal...”

Para empezar, causa agravio los considerandos transcriptos en razón a que nunca

existió subordinación económica. La misma actora reconoce de manera expresa

que su empleadora era Iramain. Me permito mencionar o transcribir pasajes

donde lo hace: 1) Antes que la acción, en cada uno de los telegramas que envía a

Iramain. En donde no se menciona a “Panificación Albertus”, menos aun a Daniel

Albertus; 2) en la demanda “ Desde que comenzó la relación…las tareas las

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realiza bajo las ordenes de la Sra. Iramain, vendiendo productos de Panificación

Albertus...”. Luego, en todo momento hace referencia a supuestos reclamos

laborales hacia la “demandada”, siempre en singular o bien directamente diciendo

“…estos continuos reclamos obligaron a la Sra.Iramain a registrar laboralmente

a mi mandante…·. Entonces, el trato, o bien subordinación siempre fue con

Iramain, y seguro no con mi parte. Asimismo, tampoco manifiesta ni se acredita,

que se hayan emitido recibos de haberes a nombre de Albertus, o que alguna vez

éste le haya abonado una remuneración.

Causa agravio que no se haya tenido en cuenta que la subordinación o

dependencia son esenciales para que se configure el contrato de trabajo y de allí

la trascendencia de que resulte acreditado que el trabajo se prestó en situación de

dependencia personal, o sea que la trabajadora desarrolló su actividad sometida a

un poder jurídico ajeno.

No existió subordinación ni vínculo alguno entre la actora y mi poderdante, por

lo que resuelta arbitrario que se impute a Albertus alguna responsabilidad

respecto de lo aquí pretendido.

El artículo 30 de la LCT establece: “Quienes cedan total o parcialmente a otros

el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o

subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios

correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,

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dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el

adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de

seguridad social…El incumplimiento de alguno de los requisitos harán

responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios,

contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la

prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación

laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”.

Tal cual se ha manifestado al contestar demanda, y no ha sido contradicho, mi

mandante se dedica en forma exclusiva a la producción de productos de

panadería, los vende en la modalidad mayorista o minorista.

Así es que la marca “Panificación Albertus” vende su producido a quienes tienen

capacidad de comprar grandes volúmenes y revenderlos, como también a quienes

venden diversos productos alimenticios, y quieren incluir los de panadería.

Es preciso destacar que según el propio relato de la demanda, la Sra. Morales fue

dependiente de Iramain, pero en todo el proceso de desvinculación nada tuvo que

ver mi mandante. Incluso, causando agravio también, se condena a mi mandante

en violación a lo dispuesto por el artículo 243 de la LCT, en razón a que no

recibió intimación previa, tal cual se desarrollara en punto especifico.

Agravia que se haya extendido la responsabilidad solidaria, sin meritar la realidad

económica que existió y se probó con el contrato de consignación.

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Siguiendo la línea argumentativa de la sentencia en crisis, no se explicaría,

entonces, de qué manera la venta o concesión a un mayorista, por ejemplo el que

fuera Emilio Luque, sería un vinculo comercial entre las partes, y no laboral entre

el empleado del concesionario y el elaborador del producto que revende, y sí

casos como el de estudio.

La jurisprudencia: “… Existe una clara diferencia entre la actividad que realiza

una empresa que fabrica alimentos y la de otra que se dedica a distribuir

mercaderías, aun cuando este último lo haga en forma exclusiva para la primera.

Resulta conceptual y jurídicamente distinguible la actividad que fabrica alimentos

de aquella que corresponde a la empresa dedicada a distribuir mercaderías (sea

mediante contrato de transporte, o bien adquisición previa, o mediante

concesión). Una empresa que distribuye mercaderías fabricadas por un tercero no

desarrolla la actividad específica propia del establecimiento de otra que fabrica

productos alimenticios. De allí que no pueda extenderse la responsabilidad del

empleador a la citada empresa, con fundamento en el art. 30 LCT (Del voto del

Dr. Pirolo)…” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II – Marzorati

Fernando Reynlado c/ Insua Armando Manuel y otro s/ despido – 25/04/2008 –

Citar ABELEDO PERROT N° 12/15969).

Agravia que se sobrecargue a mi mandante con la responsabilidad de realizar un

control sobre la registración y regularidad en el cumplimiento de las obligaciones

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laborales de los comerciantes a quienes unicamente le provee de mercadería. Es

decir, debiera, en caso de mantenerse la interpretación que realiza en a-quo,

entregar la mercadería, recibir el o los pagos, y pasar más allá requiriéndole a

quien únicamente le une un vinculo comercial, que le acredite el cumulo de

obligaciones que corresponde cumplir al empleador.

Más aun, y yendo a una crítica al caso en particular, debería el creador del

producto indagar si la registración del empleado que vendería el mismo, ser la

correcta, y por correcta se entiende a la que, luego, en un juicio habría podido ser

declarada como tal por apenas un testigo.

Albertus, al darle en consignación, por ejemplo una determinada cantidad de

bolsas de panes integrales o de kilos de pan, no está delegando o subcontratando

la actividad propia que desarrolla. En el contrato de concesión, no entendido

como inválido o que no refleje la realidad en la sentencia recurrida, no existe

elemento alguno de delegación.

El artículo 30 habla de : “subcontratación, delegación y cesión”. Nada de ello se

ha probado en autos, ni fundado de manera adecuada en la sentencia en crisis.

Mi poderdante desarrolla su actividad comercial produciendo y entregando

mercadería para la venta por terceros, a cuenta y orden de ellos mismos. Es decir

que una vez entregada la mercadería, en este caso a la Sra. Iramain, cesó su

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participación en el ciclo, y desde el momento que lucró, ya está cumplido para

Albertus el objetivo económico.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo: "La regulación legal del Art. 30

de la L.C.T. no implica que todo empresario deba responder por las relaciones

laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quien establece

contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción, máxime frente

a la gran variedad de contratos que actualmente se genera en el seno de las

relaciones interempresariales" Humberto A. Podetti en "Derecho del Trabajo" L

III B Pag. 871 y SS al analizar el fallo de la C.S.J.N. de fecha 15/4/93 que sienta

el principio de la rigurosidad en la apreciación de la solidaridad en materia

laboral, recaído en autos "Rodríguez, Juan R. C/ Cía. Embotelladora Argentina

S.A. y Pepsi Cola Argentina S.A.C.I., transcribiendo textualmente párrafos del

fallo señalado, comenta: "El fallo del 15/4/93 sienta un criterio riguroso en cuanto

a la precisión de la solidaridad, a partir de dos consideraciones: La primera de

ellas, las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la

responsabilidad a terceros ajenos en principio a la relación sustancial, motivante

de la reclamación judicial. La segunda, que en la obligación de garantía de un

tercero aparece una fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda

norma o de su interpretación que obligue al pago de una deuda en principio ajena:

y ello es así por tratarse de una solución que se aparta de la regla general

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consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Cód. Civil y 56 de la Ley 19.550

vinculados en este aspecto con la intangibilidad del patrimonio establecido en el

art. 17 de la CN".

Causa agravio que se haya entendido como probado la existencia de una unidad

técnica o de ejecución, cuando se encuentra acreditado en autos la vigencia, al

momento de transcurrirse los hechos que dan causa al reclamo laboral, de un

contrato de concesión, distribución, uso de nombre comercial, donde la actividad

normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el

distribuidor o concesionario.

La Sra. Iramain no participa ni participó en el ciclo productivo que desarrolla mi

parte, ni a la inversa. Comercializa los productos Albertus, a los que la misma les

pone un valor, y soporta las pérdidas, cuando, por ejemplo, no son vendidos en su

momento.

PETITORIO

Por lo que solicito tenga por presentado los agravios en tiempo y forma, se eleven

los autos a la Cámara a quien solicito revoque en todos sus términos la sentencia

en crisis.

JUSTICIA

Felipe José Segundo Cruz

Abogado M.P. 6039