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Juicio No. 09332-2015-04426 UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL DE -pt^^ GUAYAS. Guayaquil, miércoles 22 de junio del 2016, las 08h26. VISTOS: En lo principal, a foja 8 a 10 de los autos comparece MERY FABIOLA NARANJO VEGA, por sus propios derechos, y demanda a WILLIAM OSBALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por sus propios derechos; y, a la Notaría Décimo Sexta del Cantón Guayaquil, Dra. Cecilia Calderón Jácome, en los siguientes términos: "...PRIMERO.- FUNDAMENTOS DE HECHO OANTECEDENTES.- Con fecha lunes 14 de enero del 2013, el Doctor Víctor Andrade JUEZ MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN CHUNCHI, mediante sentencia declara disuelto el vínculo matrimonial que me unía con WILLIAM OSBALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme lo justifico con el anexo que adjunto y que deberá ser considerado como documento habilitante. Dentro de la sociedad conyugal adquirimos los siguientes bienes; a).- Un vehículo marca MERCEDES BENZ, modelo OF 1721/59, motor No. 37797310647949, chasis 9BM3840736B441270, año 2006, comprado a la empresa FERRIBAN, en el valor de USD. 81.000,oo ( OCHENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA) b).- Un vehículo marca NISSAN, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas HAL0573, año de fabricación 2009, de color amarillo, perteneciente a la Cooperativa Rodríguez Pina e Hijos de la Ciudad de Chunchi. Más sucede que desde la fecha del divorcio, sentencia que legalmente se encuentra inscrita conforme lo justifico con la inscripción del matrimonio y la correspondiente razón no hemos iniciado demanda alguna ante los Jueces competentes para liquidar la sociedad conyugal, ni hemos llegado a ningún acuerdo extrajudicial para partimos los bienes antes descritos, más bien con gran sorpresa me entero que en la Ciudad de Guayaquil con fecha 29 de abril del 2011, se celebra un contrato de compraventa de vehículos con reconocimiento de firmas y rúbricas practicadas ante el Dr. RODOLFO PÉREZ PIMENTO NOTARIO PUBLICO DÉCIMO SEXTO DEL CANTÓN GUAYAQUIL, entre el señor WILLIAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, supuestamente la compareciente MERY NARANJO VEGA, en calidad de vendedores, y el señor WILSON CARPIÓ AYORA, en calidad de comprador. Nótese señor Juez que en la primera parte del contrato de compraventa y más anexos que me permito adjuntar como documentos habilitantes, solo comparecen WILLIAM OSBALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y el señor WILSON MARCELO CARPIÓ AYORA, y NO la compareciente, y es en una acta que de conformidad con el Art. 18 numeral 9 de la Ley Notarial el señor Notario Dr RODOLFO PÉREZ PIMENTO NOTARIO PUBUCO DÉCIMO SEXTO DEL CANTÓN GUAYAQUIL, según el sello que consta, cuando extraoficíalmente conozco que el segundo apellido del señor Notario es PIMENTEL da fe que la firma y rúbrica que antecede es similar a la cédula de ciudadanía que corresponde a: WILLIAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MERY NARANJO VEGA, WILSON CARPIÓ AYORA, diligencia celebrada en la Ciudad de Guayaquil con fecha 2 de abril del 2011, es decir 27 días antes de que se celebre el contrato de compraventa del vehículo descrito en el ordinal primero, también llama la atención del porqué en esta diligencia no constan los nombres y apellidos completos, así como las respectivas fotocopias de las cédula de ciudadanía ycertificados de votación. Dejo constancia expresa que no conozco la Notaría Décima Sexta del Cantón Guayaquil, y quejamos comparecí a firmar el documento de compraventa en la que supuestamente aparece que la compareciente vendo mis derechos y acciones que por ley me corresponde en el vehículo marca MERCEDES BENZ, modelo OF 1721/59, motor No. 37797310647949, chasis 9BM3840736B441270, año 2006, comprado a la empresa FERRIBAN, en el valor'de USD 81.000,oo ( OCHENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA) a favor del señor WILSON CARPIÓ AYORA, a quién no le conozco y no de qué ciudadano se trata, pues en la supuesta diligencia de reconocimiento de firmas y rúbricas no consta la firma del señor WILSON CARPIÓ AYORA, como se observa en el documento que insisto adjunto como habilitante. SEGUNDO.- FUNDAMENTO DE DERECHO.- Con los antecedentes w*C ^

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Juicio No. 09332-2015-04426

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL DE -pt^^GUAYAS. Guayaquil, miércoles 22 de junio del 2016, las 08h26.VISTOS: En lo principal, a foja 8 a 10 de los autos comparece MERY FABIOLA NARANJOVEGA, por sus propios derechos, y demanda a WILLIAM OSBALDO RODRÍGUEZRODRÍGUEZ, por sus propios derechos; y, ala Notaría Décimo Sexta del Cantón Guayaquil,Dra. Cecilia Calderón Jácome, en los siguientes términos: "...PRIMERO.- FUNDAMENTOS DEHECHO OANTECEDENTES.- Confecha lunes 14deenero del2013, el Doctor Víctor AndradeJUEZ MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN CHUNCHI, mediante sentencia declaradisuelto el vínculo matrimonial que me unía con WILLIAM OSBALDO RODRÍGUEZRODRÍGUEZ, conforme lo justifico con el anexo que adjunto y que deberá ser consideradocomo documento habilitante. Dentro de la sociedad conyugal adquirimos los siguientesbienes; a).- Un vehículo marca MERCEDES BENZ, modelo OF 1721/59, motor No.37797310647949, chasis 9BM3840736B441270, año 2006, comprado a la empresaFERRIBAN, en el valor de USD. 81.000,oo ( OCHENTA YUN MIL DOLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE NORTE AMERICA) b).- Un vehículo marca NISSAN, clase AUTOMÓVIL, tipoSEDAN, dé placas HAL0573, año de fabricación 2009, de color amarillo, perteneciente a laCooperativa Rodríguez Pina e Hijos de la Ciudad de Chunchi. Más sucede que desde lafecha del divorcio, sentencia que legalmente seencuentra inscrita conforme lo justifico conla inscripción del matrimonio y la correspondiente razón no hemos iniciado demandaalguna ante los Jueces competentes para liquidar la sociedad conyugal, ni hemos llegado aningún acuerdo extrajudicial para partimos los bienes antes descritos, más bien con gransorpresa me entero que en la Ciudad de Guayaquil con fecha 29 de abril del 2011, secelebra un contrato de compraventa de vehículos con reconocimiento de firmas yrúbricaspracticadas ante el Dr. RODOLFO PÉREZ PIMENTO NOTARIO PUBLICO DÉCIMO SEXTO DELCANTÓN GUAYAQUIL, entre el señor WILLIAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, supuestamente lacompareciente MERY NARANJO VEGA, en calidad de vendedores, y el señor WILSONCARPIÓ AYORA, en calidad de comprador. Nótese señor Juez que en la primera parte delcontrato de compraventa y más anexos que me permito adjuntar como documentoshabilitantes, solo comparecen WILLIAM OSBALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y el señorWILSON MARCELO CARPIÓ AYORA, y NO la compareciente, y es en una acta que deconformidad con el Art. 18 numeral 9 de la Ley Notarial el señor Notario Dr RODOLFOPÉREZ PIMENTO NOTARIO PUBUCO DÉCIMO SEXTO DEL CANTÓN GUAYAQUIL, según elsello que consta, cuando extraoficíalmente conozco que el segundo apellido del señorNotario es PIMENTEL da fe que la firma y rúbrica que antecede es similar a la cédula deciudadanía que corresponde a: WILLIAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MERY NARANJO VEGA,WILSON CARPIÓ AYORA, diligencia celebrada en la Ciudad de Guayaquil con fecha 2 deabril del 2011, es decir 27 días antes de que se celebre el contrato de compraventa delvehículo descrito en el ordinal primero, también llama la atención del porqué en estadiligencia no constan los nombres y apellidos completos, así como las respectivasfotocopias de las cédula de ciudadanía ycertificados de votación. Dejo constancia expresaque no conozco la Notaría Décima Sexta del Cantón Guayaquil, yquejamos comparecí afirmar el documento de compraventa en la que supuestamente aparece que lacompareciente vendo mis derechos y acciones que por ley me corresponde en el vehículomarca MERCEDES BENZ, modelo OF 1721/59, motor No. 37797310647949, chasis9BM3840736B441270, año 2006, comprado a la empresa FERRIBAN, en el valor'de USD81.000,oo (OCHENTA YUN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA)afavor del señor WILSON CARPIÓ AYORA, aquién no le conozco yno sé de qué ciudadanose trata, pues en la supuesta diligencia de reconocimiento de firmas yrúbricas no consta lafirma del señor WILSON CARPIÓ AYORA, como se observa en el documento que insistoadjunto como habilitante. SEGUNDO.- FUNDAMENTO DE DERECHO.- Con los antecedentes

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expuestos y en razón de los hechos enunciados al amparo del contenido del Art 69numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 1697,1461 1467,ÍÍV li83' m y332 dd CÓd¡g0 CMÍ' concurr° °"te su autoridad ydemando' LA NULIDAD^CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO marca MERCEDES BENZmodeLoFi™f No- ^7797310647949, chasis 9BM3840736B441270, año 2006, afavor deWILSON CARPIÓ AYORA, celebrado entre mi ex cónyuge WILUAM OSBALDO RODRÍGUEZRODRÍGUEZ, supuestamente la compareciente yel señor WILSON CARPIÓ AYORA afín deqUt¡.fL5Zn!*nda ^ ^^ deCl0mr NUL° ef referid° Contrato' yconsecuentemente lanulidad del acto público, yasu vez se subscribirá la sentencia ai margen del original acargo del Dr. RODOLFO PÉREZ PIMENTO OPIMENTEL NOTARIO PUBLICO DÉCIMO SEXTODEL CANTÓN GUAYAQUIL, ode quién hoy se encuentre en funciones en dicha Notaría "-La demanda fue admitida a trámite en vía ordinaria en auto de fojas 33 dictado el 21 demayo del 2015, a las 14h04; y, hallándose la causa en la etapa de resolver, para hacerlo seconsidera: PRIMERO: Que el suscrito Juez es competente para conocer y resolver lapresente causa en virtud a los dispuesto en la Constitución de la República del EcuadorCódigo Orgánico de la Función Judicial ypor el sorteo yresorteo de Ley correspondientes'constante a foja 11 de los Autos.- SEGUNDO: Por cuanto el presente proceso se hasustanciado respetando las Garantías Básicas del Debido Proceso establecido en el Art. 76de la Constitución de la República del Ecuador; y, las garantías establecidas en el Art. 8 dela Convención Interamericana de Derechos Humanos o"Pacto de San José" de Costa Rica;y, en vista que no existe omisión de solemnidades sustanciales o violación del trámitecorrespondiente a la naturaleza de este proceso que pudiera influir en la decisión de lacausa, declaro la validez de todo lo actuado.- TERCERO: Que habiendo sido citada porboletas la Notaría (foja 34), comparece al proceso, mediante escrito de fecha 28 deseptiembre del 2015, a las 14h42, indicando: ".../ La demanda contiene ¡a afirmación deque la carta de venta, adjuntada a dicho libelo, es un acto ilícito y como fundamentosolicita se declare la nulidad. II En base de dicho interés, la demandante acompaña la cartade venta de vehículo supuestamente realizada en la Notaría ami cargo confecho 2de abrildel 2011 cuando estaba a cargo del doctor Rodolfo Pérez Pimentel. La supuesta carta deventa adjunta a la demanda demuestra que: Que la señora Mery Fabiola Naranjo Vegamenciona en la misma no haberfirmado la carta de venta de vehículo confecha 29de abrildel 2011, entre los señores Willian Oswaldo Rodríguez Rodríguez y Wilson Marcelo CarpióAyora documento como se aprecia no consta mi firma en dicho día, mes yaño por cuantono tenía la calidad de Notaría. Que la carta de venta como la demanda misma lo dice queexisten varias falencia en la misma que se firmaron. Así mismo la demandante mencionaque no conoce la Notaría. III Luego de lo expuesto, se desprende que la carta de ventacelebrada entre Willian Oswaldo Rodríguez Rodríguez y Wilson Marcelo Carpió Ayorarevisados los archivos de la Notaría NO CONSTA en los archivos que está a mi cargo. IVComo la demanda que estoy contestando no es contra la suscrita, como consta en elnumeral Segundo de la misma, fundamento de derecho demanda la nulidad del contratode compraventa celebrado entre Willian Oswaldo Rodríguez Rodríguez y Wilson MarceloCarpió Ayora. Resalto, señor Juez; y, dejó expresa constancia que la demanda noes contralacompareciente nipor mis propios derechos nicomo Notaría Titular Décimo Sexto deéstecantón ni tampoco demanda al señor Director de la Comisión de Tránsito del Ecuador. IVSustentado en el Art.492 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el derecho decomparecer para ser oída como tercera de dictarse providencia judicial que me causeperjuicio, por lo que deberé ser notificada de toda providencia que se emita en esteproceso, del que no soy parte como demandada....". Mediante Providencia de fecha 7 deoctubre del 2015, a las 18h58, se toma en cuenta la comparecencia de la demandada.- Afoja 40 consta la citación realizada al demandado William Rodríguez, compareciendo ypresentando las siguientes excepciones, mediante escrito de fecha 14 de octubre del

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2015, a las 14h07: "... La accionante manifiesta que le causa una gran sorpresa al tfenterarse que en la ciudad de Guayaquil, con fecha 29 de abril del 2011, se celebra un ^ -^contrato de compraventa de vehículos con reconocimiento defirmas yrubricas practicadas 0¿v?¿ttante el Dr. Rodolfo Pérez Pimento Notario Publico Décimo Sexto del Cantón Guayaquil, *entre el señor William Rodríguez Rodríguez, supuestamente la compareciente Mer'yNaranjo Vega, en calidad de vendedores, y el señor Wilson Carpió Ayora, en calidad decomprador. La accionante en su demanda hace notar que en la primera parte del controtode compraventa y más anexos que adjunto como documentos habilitantes, solocomparecen William Osbaldo Rodríguez Rodríguez, y el señor Wilson Marcelo CarpióAyora, yno la demandante o compareciente, yes en una acta que de conformidad con elarticulo 18 numeral 9de la ley notarial elseñor Notario Dr. Rodolfo Pérez Pimento NotarioPúblico Décimo Sexto del Cantón Guayaquil, según el sello que consta cuandoextraoficialmente conozco que el segundo apellido del señor Notario es PIMENTEL, da feque ¡afirma yrubrica que antecede es similar ala cédula de ciudadanía que corresponde a:William Rodríguez Rodríguez, Mery Naranjo Vega y Wilson Carpió Ayora, diligenciacelebrada en la ciudad de Guayaquil con fecha 2de abril del 2011, es decir 27 días antes deque se celebre el contrato de compraventa del vehículo de placas GBH082, MarcaMercedes Benz, Modelo OF 1721/59, Motor 37797310647949, ' Chasis9BM3840736B441270, Año 2006, afavor de Wilson Carpió Ayora, aquien no le conozco yno se de que ciudadano se trata, como con la simple lectura de la carta de compraventavendrá asu conocimiento que se trata de una autenticación defirmas yque no se necesitala presencia ocomparecencia de las partes, no se trata de un reconocimiento de firmas yrubricas donde es indispensable la asistencia yquefirmen tas partes en presencia del señorNotario, se deja en evidencia lo temerario y malicioso del proceder de la accionante,manifiesta que nunca acudió a ¡a notaría, en este caso de diligencias no se necesita lacomparecencia vuelvo a insistir es una diligencia autenticación de firmas, además tambiénmanifiesta que presentó una demanda de divorcio por mutuo consentimiento entreWILLIAM OSBALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MERY FABIOLA NARANJO VEGA, la mismaque recayera en el Juzgado Multicompetente de Chimborazo con Sede en el CantónChunchi, signado con el No. 06310-2012-0311, en el párrafo cuarto del libelo de lademanda manifiestan las partes libre yvoluntariamente que no han procreado hijos comotampoco han adquirido bienes inmuebles o muebles. También la accionante presentó unadenuncia penal la misma que recayera en la Fiscalía Séptima Especializada en DelitosContra la Fe Pública del Guayas, signada con la Indagación Previa No. 197-2013(090101813123180), dentro del impulso fiscal defecha 9de mayo del 2014; las 12h50, enel numeral 2) oficia al señor Jefe del Departamento de Criminalística del Guayas, para quedesigne al señor Perito Sargento Segundo Freddy Bazante Quintanilla, para que elaboreuna Experticia Grafológica de firma yrubrica de la denunciante MERY FABIOLA NARANJOVEGA, que obra en un contrato de Compra Venta del vehículo de placas ÚBH082, en dichoinforme pericial se determina que ¡afirma yrubrica estampada en dicha carta de CompraVenta si corresponde a la denunciante nombrada anteriormente. EXCEPCIONES CONTRALAS PRETENSIONES DEL ACTOR. 1. Negativa pura ysimple de los fundamentos de hecho yde derecho contenido en la demanda; 2. Falta de derecho del actor para demandar y 3Improcedencia de acción. Por las excepciones deducidas, usted señor Juez se servirádesechar la demanda condenando al actor al pago de costos procesales, así como ¡oshonoranos de mis abogados patrocinadores que asciende a la cantidad de US$ 5000 oo(CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), valor hemos podado '"-Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre del 2015, a las 12h47, se acepta atrámitelas excepciones presentadas.- Mediante Providencia de fecha 23 de noviembre del 2015 alas 09h31 se señala fecha para que se lleve a efecto la Junta de Conciliación, Acta queconsta a foja 55, compareciendo ambas partes, quienes se ratifican en sus fundamentos

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de hecho y derecho y no llegan a una conciliación.- Mediante Providencia de fecha 7 deenero del 2016, a las 15hl8 se abre el término de prueba respectivo, dentro del cual laspartes que acudieron a la Junta presentan sus escritos, los mismos que son despachadosen debida y legal forma; Se ordena vuelvan los autos para dictar sentencia medianteProvidencia de fecha 13 de junio del 2016, a las llh42.- CUARTO: Las pruebas aportadaspor las partes litigantes, han sido incorporados al proceso, las mismas que son apreciadasen su conjunto de conformidad con las disposiciones de los Arts. 114, 115, 116, 117 delCódigo de Procedimiento Civil, y Art. 128 numeral 5, Art. 130 numeral 9, Art. 139 delCódigo Orgánico de la Función Judicial; sin embargo lo anterior se debe resaltar losiguiente de las mismas: a) Consta a foja 1 de autos, copia de la Sentencia de divorcioemitida el 14 de enero del 2013, a las llhl2, dictada por el Juzgado Multicompetente conSede en Chunchi de Chimborazo, sin que se resuelva en la misma la liquidación de lasociedad conyugal, por lo que no se realizó en un debido proceso; b) Consta a foja 2, elacta de matrimonio entre actora y demandado debidamente marginada con el divorcioantes mencionado; c) Consta a foja 3 y 4 copias simples de la Matrícula del vehículomateria del Contrato que se pretende anular; d) Consta a foja 13 a 26 copias autenticadasde la documentación que sirvió para el cambio de propietario del vehículo con placasGBH0082, debiendo resaltarse que consta a foja 24 y 25 el contrato de compra venta devehículos con reconocimiento de firmas, de fecha Guayaquil, 29 de abril del 2011; y, en elsello de notaría Décimo Sexta de Guayaquil se informa que se reconoce la firma de laseñora Mery Naranjo, sobre todo, se observa que la fecha en que se realiza dichoreconocimiento fue el 02 de abril del 2011, por lo que no corresponde al documento enrealidad.- e) Consta a foja 77 a 80 la Confesión Judicial rendida por el demandado WilliamRodríguez, en la que indica que él no era dueño del vehículo, sino su hermana y que ellarealizó el trámite, que prestó su nombre únicamente y que nunca fue propiedad de ellos(refiriéndose a la actora y él), lo que demuestra que él tampoco puede asegurar que eldocumento sea real, por no haberlo emitido, ni realizado trámite alguno; f) Consta a foja81 a 85 Oficio de la Fiscalía que informa que la denuncia presentada en contra deldemandado se archivó; g) Consta a foja 95 el Acta de Inspección Judicial en las Oficinas de

la Notaría Décimo Sexta de Guayaquil, donde se pudo observar que el documento materia

de la Litis no consta en sus protocolos, habiendo dado todas las facilidades por parte de laNotaría, por lo que no se pudo cotejar con las copias adjuntas; y se hizo notar que la fecha

en que se realizó el reconocimiento, esto es, el 2 de abril del 2011 fue sábado, por lo queno hubo atención ese día; h) Consta a foja 96 el Informe pericial del CPA. Ángel CoronelZapata, informando que no existe carta de venta de fecha 29 de abril del 2011, ni tampoconingún reconocimiento de firmas de fecha 2 de abril del 2011; i) Consta de foja 98 a 195Copias íntegras de Liquidación de Sociedad Conyugal, sin embargo, de la sentencia que

consta a foja 189 únicamente se declara la disolución de la sociedad conyugal, por lo queaún no se ha liquidado y por tanto los bienes conyugales continúan siendo indivisos y portanto, de administración y responsabilidad común de ambos ex cónyuges; j) Consta a foja198 a 200 el Acta no. 23 de la Compañía de Taxis Rodríguez Pina e Hijos Cía Ltda., donde laJunta rechaza la pretensión del señor William Rodríguez de ceder sus acciones mientras nose resuelvan las acciones pendientes que tiene, es de suponer que con su ex cónyuge yactual actora del proceso, que demuestra que el demandado ha pretendido sustraer, deforma inadecuada los bienes que aún no se han liquidado de la sociedad conyugal que seencuentra disuelta pero no liquidada; k) Consta a foja 201 a 204, el Acta de la ConfesiónJudicial que debía rendir la actora Mery Naranjo, pero que por falta de formalidades no serealiza; es importante analizar el tema de valoración de las pruebas, columna vertebral detodo proceso. Son la demanda y la contestación a la demanda los actos procesales queintroducen informaciones sobre hechos que el actor y el demandado apoyan su pretensióny excepciones, respectivamente. La carga de la prueba de estas afirmaciones se distribuye

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entre los dos litigantes conforme dispone el artículo 114 del citado cuerpo de leyes y\ sf>adjetivas. En la sentencia el Juzgador de instancia, mediante una operación intelectual ^l¿/analiza cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes, las pesa ycontrapesa <$Py finalmente hace una valoración en conjunto, con sana crítica, esto es aplicando losprincipios de la lógica, de las ciencias yde la experiencia confirmadas por la realidad. Enmérito de esta valoración el Juzgador llega al convencimiento de la verdad o falsedad delas afirmaciones de las partes, de inexistencia de una cosa o la realidad de un hecho. Lavaloración y apreciación de la prueba viene a ser entonces el producto final de aquellaoperación intelectual. Pero esta valoración no queda al arbitrio del Juzgador, puesto que laley determina normas precisas para el efecto normas que le obligan al Juzgador deinstancia a valorar los medios de pruebas aportadas por las partes con determinadoalcance, conforme aexpreso mandato legal oconforme a las reglas de la sana crítica. Y, ésque todo procedimiento, incluso el legal, debe estar sometido a reglas o principios que lepermitan llegar a convicciones válidas, pero también enmarcadas dentro de los límites dela lógica y excluir lo absurdo y arbitrario. Según el autor colombiano Hernando DevisEchandía. Por valoración o apreciación de la prueba procesal se entiende la operaciónmental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse desu contenido. Se trata de una actividad procesal exclusiva del Juez... es el momentoculminante ydecisivo de la actividad probatoria; define si el esfuerzo, el trabajo, el dineroy el tiempo invertidos en investigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir, ordenar ypracticar las pruebas que se reunieron en el proceso han sido ono provechosos operdidose inútiles; si esa prueba cumple ono con el fin procesal al que estaba destinada, esto es,llevarle la convicción del Juez" (Teoría General de la Prueba Judicial), cuarta edición tomoI, editorial Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993, pág. 287). Se ha escrito que las reglasde la sana crítica son standards jurídicos que actúan como principios de la conductahumana aseguir, aunque no son normas jurídicas en sentido estricto, si lo son los artículosque se refieren a ella... La sana crítica es básicamente la aplicación de los principios delconocimiento humano con especiales fundamentos en la lógica jurídica, en la equidad yenla justicia, yen los principios científicos del derecho. Así aunque el legislador no impone alJuez el resultado de la apreciación, si le impone el camino, el medio concreto, el métodode valoración y éste no es otro que el de la razón y la lógica como elementos de todojuicio. Son, por lo tanto criterios lógicos los que sirven al Juez para emitir juicios de valoren torno a la prueba pero, también referidos a reglas de la experiencia común o de unarama especializada del conocimiento, que aplique el jurisdiccional incluso sin darse cuentayal hacer referencia auna materia que él no conozca específicamente. Para dicho autor,en definitiva, las reglas de la sana crítica, del criterio humano odel criterio racional no sonmas que un instrumento de la apreciación razonada de la libre convicción de la conviccióníntima, de la persuasión racional o de la libre apreciación de la prueba, llámase como sequiera. Es decir, la libertad de apreciación de la prueba dentro de la racionalidad. Comoantes se dijo no es una valoración arbitraria sino regida por principios de la lógica, de laexperiencia ydel sano criterio. La motivación en cambio es una operación lógica fundadaen la certeza y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o "leves lógicassupremas" que gobiernan la elaboración de los juicios ydan base cierta para saber cuálesson, verdaderos ofalsos. Las leyes del pensamiento son leyes a priori, que independientede la experiencia, se presentan a nuestro raciocinio, como necesarias, evidentes eindiscutibles cuando analizamos nuestros propios pensamientos. Estas leyes estánconstituidas por la leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por losprincipios lógicos de identidad contradicción, tercero excluido yrazón suficiente. Principiosestos que por su valor yalcance merecen un desarrollo conceptual amplio.- QUINTO - Lafalsedad en que se apoya la demanda es de la llamada por la doctrina falsedad subjetivaque consiste en hacer aparecer que un documento procede de una persona que no fue

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autor ni intelectual ni material, en razón de la fe pública que da el Notario de que en supresencia el poderdante suscribió un contrato, esta fe pública no puedeser destruida sinomediante prueba directa yfehaciente, esto es por prueba ordenada legalmente por el Juezy realizada con el auxilio de peritos grafólogos; en otras palabras con la inspección oculardel original de la escritura pública o matriz, incorporada en el protocolo o registro,escrituras en la que están puestas las firmas que se aseveran ser falsas, a fin de verificar,mediante examen grafológico, del caso, la verdad. Pero en la realidad procesal, lo que seha cumplido es una falsedad material, el contrato ha sido cambiado o no consta en elregistro de la Notaría y las copias que se otorgaron, por lo tanto, no era necesaria niposible la comparación de los testimonios y la matriz, así lo afirma la Corte Nacional deJusticia en el fallo que se transcribe en la parte pertinente: "...La doctrina reconoce dosclases de falsedad: la material y la ideológica. La falsedad ideológica recae, no sobre lamaterialidad, sino sobre el contenido ideal de unacto; la falsedad ideológica concierne a laverdad del contenido del documento; por ello Carrara la define como aquella falsedad:"...que se encuentra en un documento exteriormente verdadero, cuando contienedeclaraciones mendaces; y se llama ideológica precisamente porque el documento no esfalso en suscondiciones esenciales, perosí sonfalsas las ideas que en él se quieren afirmarcomo verdaderas" (G. Maggíore, De los delitos en particular y delitos contra la fe pública,2a. Edición, Volumen 3, Editorial TEMIS S. A., Santa Fé de Bogotá, Colombia, pp. 573, 575 ).La falsedad material, en cambio, se relaciona con la autenticidad de un documento ygeneralmentese concreta con laalteración de un documentoexistente. Por lodicho, no esposible reconocer objetivamente la falsedad ideológica, ni la prueba puede hacersemediante cotejos, verificaciones caligráficas, ni análisis de laboratorio; esto síes posible enel caso de falsedad material. Sobre la materia esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil seha pronunciado en el siguiente sentido: "El Art. 182 (actual 178) del Código deProcedimiento Civil permite establecer que el instrumento es falso bajo dos formas. Unapor la falsedad ideológica o forjamiento o suposición fraudulenta de hechos; y, laotra, porla falsificación, la que resulta de haberse contrahecho el instrumento después deotorgado, en cualesquiera de sus partes, sean o no esenciales* (Resolución No. 232-2001.Segunda Sala. R. O. 386. 8-VIII-2001). El Art. 178 del Códigode Procedimiento Civil, señalaalgunas formas en las que se manifiesta la falsedad material de un instrumento público,esto es: a) Por haberse contrahecho la escritura; b) Por imitar, alterar o falsificar la firmade los otorgantes, c) Por haber suprimido, alterado añadido algunas cláusulas o palabrasen el cuerpo del instrumento, después de otorgado: d) En caso de que se hubiereanticipado o postergado la fecha del otorgamiento. A continuación el Art. 180 ibídemregula el trámite para el caso de falsedad de un instrumento público y establece que: "eljuez procederá a comparar la copia con el original, y a recibir las declaraciones de lostestigos instrumentales". Indudablemente que esta norma se refiere a las alteraciones enuna copia de instrumento público, que no es el caso sub júdice, pues en este se hacomprobado la falsificación de firma de quienes constan como vendedores. (CorteNacional de Justicia. Falsedad Escritura Pública. Expediente 232, Registro OficialSuplemento 57, 28 de Julio del 2010.).- En conclusión, el documento es nulo, sin necesidadde discutir sobre la veracidad de las firmas que se encuentran estampadas en el mismo,sino por no existir o haberse realizado de forma fraudulenta un supuesto reconocimientode firmas, que pese a lo manifestado por el demandado, si era obligación del Notarioverificar que fueran ellos mismos quienes estamparan sus rúbricas, hecho imposible, porlas fechas y por no existir en el protocolo de la Notaría.- Lo anterior se debe relacionar conlos artículos 1698 del Código Civil, párrafo primero que reza "La nulidad producida por unobjeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidadque las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a lanaturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan, son

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nulidades absolutas" y 1697 ibídem, párrafo primero, que prescribe: "Es nulo todo acto ocontrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismoacto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes", así como en losartículos 169 numeral 5,180,187 del Código de Procedimiento Civil, yartículo 48 en la LeyNotarial que dice "Por defecto en la forma son nulas las escrituras públicas que no tienenla designación del tiempo ylugar en que fueron hechas, el nombre de los otorgantes, lafirma de la parte o partes"; y, Como muy bien dice el jurista francés Boítard, la falsedadexige tres elementos: una alteración material de la verdad, efectuada en una acta, de lascláusulas, enunciadas o hechos que esta acta "tenía por objeto recibir o comprobar", unaintención fraudulenta, un designio de perjudicar a alguien, y que el acto sea capaz deperjudicar a otro, de comprometer un interés oderecho (Lecons de Droit Criminel, Pags.264=271).-. Entonces, el acto de haber falsificado del documento y el reconocimiento defirma, claramente perjudicó los intereses de la parte actora, que ha demostrado que jamásse recibió el pago al que se comprometía la compraventa y lo que es peor, el propiodemandado ha aceptado que ese pago nunca debió haberles llegado, porque ellos no eranlos propietarios, sino la hermana, hecho completamente ajeno a la realidad procesal ylegal del bien materia de estudio.- Otro tema importante de analizar es que la falsedad enque seapoya la demanda, que ya hemos dicho que es la falsedad material, que consiste enhacer aparecer que un documento contiene una razón de la fe pública que da el Notariode que en su presencia las partes suscribieron la escritura de compraventa, esta fe públicano existe yfue destruida su presunción mediante prueba directa yfehaciente, esto es, almomento de observar que en el protocolo no se encontró dicho contrato; en otraspalabras con la inspección ocular del original del contrato, incorporada en el protocolo oregistro, en la que están puestas las firmas que se aseveran ser falsas por la actora, sepudo verificar que dicho documento no existía, por lo que se transformó la nulidad enmaterial.- SEXTO.- Es necesario referirse expresamente a las excepciones presentadas porla notaría yel demandado, pues la notaría ratifica las conclusiones a las que ha llegadoéste Juez con su contestación, al informar que dicho documentos no existe en susprotocolos; y, las excepciones planteadas por el demandado, esto es, 1. Negativa pura ysimple de los fundamentos de hecho yde derecho contenido en la demanda; 2. Falta dederecho del actor para demandar; y, 3. Improcedencia de acción, no ha logrado probarseen el proceso, pues como se ha dicho existe un perjuicio para la actora, toda vez que seinformó que el producto de la venta ni siquiera debía entrar al haber conyugal según eldemandado; por lo que la actora si tenía derecho para demandar, pues se afectarondirectamente sus intereses; y, por todo lo anotado con anterioridad, éste Juez ha llegado ala convicción de la procedencia de la acción, por lo que se las rechaza por falta de prueba,el afirma que el documento lo firmó su cónyuge, pero eso es imposible, si el documentóno existe en los protocolos de la notaría para autenticar el reconocimiento practicado.-Con los antecedentes expuestos yla motivación planteada, es del todo procedente que elsuscrito Juez de la Unidad Judicial Civil de Guayaquil, "ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO YPOR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLAS LEYESDE LA REPÚBLICA ", declare CON LUGAR la demanda declarando la falsedad material porno existir las formalidades, ni encontrarse en los protocolos de la Notaría, el contrato decompra venta de vehículos con reconocimiento de firma, supuestamente celebrado enGuayaquil el 29 de abril de 2011, con reconocimiento de firmas ante el Dr. Rodolfo PérezPimentel, Notario Décimo Sexto del Cantón Guayaquil, que versa sobre el vehículo deplacas GBH0082, marca MERCEDES BENZ, modelo OF 1721/59, motor No37797310647949, chasis 9BM3840736B441270, año 2006, a favor de WILSON CARPIÓAYORA.- Una vez ejecutoriada la Sentencia, la actuaría del despacho remita atento oficio ala Agencia Nacional de Tránsito y al Servicio de Rentas Internas, informando de laresolución tomada, para que regresen las cosas al estado anterior al cambio de propietario

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realizado con dicho documento.- Sin costas que declarar.- Dése cumplimiento a lodispuesto en el Art. 277 del Código de Procedimiento<5ivil.- CÚMPLASE YNOTIFIQUESE.-

Certifico:

QUEVEDO CASTROF/BIOLSECRETKRre-

En Guayaquil, miércoles veinte y dos de junio del dos mil dieciseis, a partir de lasdieciseis horas y cincuenta y cinco minutos, mediante boletas judiciales notifiqué laSENTENCIA que antecede a: NARANJO VEGA MERY FABIOLA en la casilla No.1428- y correo electrónico [email protected];[email protected] del Dr./Ab. CASTILLO LOGROÑO LUIS ARTURO .RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Wl^yAÍÍOS&ALDO en la casilla No. 3524.y correoelectrónico abogado_suarez/@hotmail.com;> SUAREZ HIDALGO EDUARDOALCIBAR en la -casilla No. 3755 y correo electró[email protected] del Dr./Ab. /SJ¿#\REZ HIDALGO EDUARDOALCIBAR CALDERÓN WX3ME CEQILI^/eh la casilla No.Jfc^y correoelectrónico aucede(3>hotmail.corras: DD en si/aéspacho.Certifico:

QUEVEDO CAS

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RAFAELCENTENO

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