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JUICIO No. 375-2010 PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 16 de septiembre de 2014, las 08h30. VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Es tado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio laboral No. 809-2006- MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para resolver, se considera: PRIM ERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03- 2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la

JUICIO No. 375-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE ...€¦ · de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia,

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JUICIO No. 375-2010

PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 16 de septiembre de 2014, las 08h30.

VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de

Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía

Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo Ministerial

No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Es

tado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone recurso de

casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la pronunciada el 17

de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez

y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio laboral No. 809-2006-

MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del Ministerio de Energía y

Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para resolver, se considera: PRIM

ERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este Tribunal laboral se encuentra

establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República; artículos 184 y 191.1

del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del Código del Trabajo; del artículo 1 de

la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-

2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012,

04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de

Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de

la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la

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presente causa, y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL

RECURSO.-Afirma el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y

165

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del Código de Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo.

Sustenta el recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación

a lo siguiente: a) sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin

mayor análisis concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por

más de veinte años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de

valoración conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni

tampoco se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser

considerados medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así

mismo, afirma el recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la

existencia de una acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de

la relación laboral, en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal,

documento aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TE

RCERO: LEGITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés

Chávez Peñaherrera, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en

calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano C

amino, por lo que previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la

Constitución: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los

instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre

otras normas de la misma jerarquía con el artículo 75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene

derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en

indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo

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dispuesto la observancia estricta de las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 7

6 de la misma Carta Fundamental; solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución

que de manera expresa señala: “El sistema procesal es

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un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de

simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas

las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”.

Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva como el derecho a acudir

al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta fundada en derecho a una

pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que esta respuesta deba ser

necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un derecho de

carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una

persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de justicia y obtener

una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El recurrente Dr.

Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro del juicio laboral

No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en contra del Ministerio

de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por Myriam Consuelo

Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la demanda en contra

del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del Estado Dr. José María

Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la demanda en contra del

Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una explicación de donde proviene

su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por carecer de personería jurídica

demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María Asencio, remitiéndose a GUASP,

expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el Estado por el cual la

Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve y decide los

diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una comunidad,

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entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción de una

pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera Edición,

Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al

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proceso como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios

sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los

sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para

la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto

de intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma,

Buenos Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la

parte procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones

extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se

trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,

sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por

satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho

Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,

1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es un

organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,

dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un

período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le

corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La

representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del

sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en

que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos. 4. Controlar

con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector

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público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del Estado de

manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “Representar

al

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Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en

defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios que

involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas

jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de

intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el

caso sub judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al

proponer la demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor

Procurador General del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2

de antecedentes lo que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o

dejó de existir legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la

promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento)

de 30 de septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No

169 del 14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde,

entre otras facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios

para la liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la

demanda únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General

del Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la

demanda también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que

consta en autos que las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam

Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor Procurador

General del Estado, observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación regula sobre la

legitimación para los casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto prescribe: “El

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recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá

interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió

a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente

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confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de orden legal

que de manera categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “… la parte

que haya recibido agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto, que no

puede interponer el indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se ventila.

En este sentido el Dr. Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la casación

sostiene: “De conformidad con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo puede

interponer únicamente quien se halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los siguientes

requisitos: I) que sea la parte; II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III) que haya

apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte, en caso de

que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La Casación

Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según

Hernando Devis Echandia, “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se

resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia

del derecho material pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del

Proceso, Novena edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de

que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo

Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30,

hayan expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales, sin

percatarse seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en un

error y siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez

jurídica. 6.4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla d

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e orden legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa

norma como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34).

Por tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de

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validez y de la cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este

Tribunal, se INHIBE CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaher

rera, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de

Delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, in

terpuesto recurso de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del

proceso que el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por

cuanto la actora dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado

por el señor Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad

ésta, que siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha

interpuesto recurso de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIF

ÍQUESE y DEVUÉLVASE.-

Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia

JUEZ NACIONAL

Dr. Wilson Merino Sánchez Dr. Jorge M. Blum Carcelén

JUEZ NACIONAL JUEZ NACIONAL

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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

JUICIO No. 375-2010

PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito,

VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de

Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía

Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo

Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en

contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone

recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la

pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo

Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio

laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del

Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para

resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este

Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la

República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del

Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional

de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió

reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las

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Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada

Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la

Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el resorteo realizado cuya

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razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma el Casacionista que el

fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de Procedimiento Civil;

1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso en la causal tercera

del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a) sostiene el casacionista

que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis concluye que la actora tiene

derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte años ininterrumpidamente para

INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración conjunta de la prueba como lo

ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se aplicó lo dispuesto en el

artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados medios de prueba que valorará

el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el recurrente que el Tribunal de

alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una acta de finiquito que fuera

suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral, en la que consta el pago

de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento aparejado al proceso, que no ha

merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LEGITIMACIÓN.- Como quedó

expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario Jurídico

del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado del señor Ministro de

Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que previo a resolver lo

que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las juezas y jueces

administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos

humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras normas de la misma jerarquía con

el artículo 75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a

la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

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inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las

resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de

las garantías básicas del debido proceso previstas

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en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental; solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de

la Constitución que de manera expresa señala: “El sistema procesal es un medio para la realización

de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,

eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido

proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”. Según la Dra. Vanesa

Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional

del Estado, para que este otorgue una respuesta fundada en derecho a una pretensión determinada

–que se dirige a través de una demanda-, sin que esta respuesta deba ser necesariamente positiva a

la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un derecho de carácter autónomo,

independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una persona para requerir

del estado la pretensión del servicio de administración de justicia y obtener una sentencia,

independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El recurrente Dr. Andrés Chávez P

eñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro del juicio laboral No. 809-2006-

MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en contra del Ministerio de Energía y

Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por Myriam Consuelo Rodríguez Lara (fs.

1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la demanda en contra del “Estado

Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del Estado Dr. José María Borja

Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la demanda en contra del Ministerio

de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una explicación de donde proviene su reclamo

especificándose en el mismo, que los Ministerios por carecer de personería jurídica demanda al

Estado en la persona del Procurador. 4.- José María Asencio, remitiéndose a GUASP, expresa: “El

proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el Estado por el cual la Jurisdicción,

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en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve y decide los diversos conflictos inte

rsujetivos y sociales surgidos en el seno de una comunidad, entendiendo por conflicto toda

suerte de situación que fundamente la deducción de una pretensión o petición

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de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch,

Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al proceso como relación

jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos de

poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos son el actor,

el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para la realización del

proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de intereses”

(Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-

Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte procesal

sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones extraprocesales

y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se trata de

relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que

importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por

satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho

Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,

1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es

un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,

dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un

período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le

corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La

representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del

sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en

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que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos. 4. Controlar

con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector

público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del

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Estado al regular las funciones del Procurador General del Estado de manera concreta expresa que

a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “Representar al Estado y a los organismos

y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio

nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios que involucren a las entidades del

sector público que tengan personería jurídica o a las personas jurídicas de derecho privado que

cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte en ellos, en

defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el caso sub judice siendo que la actora

del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al proponer la demanda, dirige ésta en contra

del Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del mismo a la fecha de

presentación de la demanda, precisando en el punto 2 de antecedentes lo que sigue: “El Instituto

Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o dejó de existir legalmente al perder su

personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la promulgación de la Ley de Régimen del

Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento) de 30 de septiembre de 1998. Mediante

Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No. 169 del 14 de abril de 1999, se

establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde, entre otras facultades, “atender los

pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios para la liquidación de obligaciones

contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la demanda únicamente en contra del

Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General del Estado; sin que la accionante a

más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la demanda también en contra del Ministerio

de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que consta en autos que las partes procesales en

el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El

estado Ecuatoriano, en la persona del señor Procurador General del Estado, observándose además: 6

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1. El artículo 4 de la Ley de Casación regula sobre la legitimación para los casos de este recurso de

carácter extraordinario y al respecto prescribe: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que

haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien

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no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la

contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla. No será

admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de orden legal que de manera categórica

determina que sólo puede interponer un recurso de casación “… la parte que haya recibido agravio …”;

por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto, que no puede interponer el indicado

recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se ventila. En este sentido el Dr. Santiago

Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la casación sostiene: “De conformidad con lo

que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo puede interponer únicamente quien se halla

activamente legitimado para ello, o sea que reúna los siguientes requisitos: I) que sea la parte; II) que

haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III) que haya apelado del fallo de primera instancia o

se haya adherido a la apelación de la contraparte, en caso de que la resolución del superior haya sido

en todo confirmatoria de la primera instancia” (La Casación Civil en el Ecuador, Andrade &

Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según Hernando Devis Echandia, “Estar

legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones

formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material

pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena

edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de que la Segunda

Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,

mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo Laboral de

la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30, hayan

expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales, sin percatarse

seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en un error y

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siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez jurídica. 6.

4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla de orden

legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa norma

como

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norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34). Por tanto el

Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de la cual no se

ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE CONOCER

el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario Jurídico del

Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor Ministro de

Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso de casación

a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el Ministerio de

Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora dirigió su demanda

exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del

Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que siendo parte procesal y por

tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso de casación, que de

considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr.

Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge M. Blum Carcelén, JUECES

NACIONALES.

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Quito, 16 de septiembre de 2014

Casilla judicial No. 1650

MIRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA

En el juicio No. 375-2010, que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Estado

Ecuatoriano, se ha dictado lo que sigue:

JUICIO No. 375-2010

PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 16 de septiembre de 2014; las 08h30.

VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de

Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía

Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo

Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en

contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone

recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la

pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo

Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio

laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del

Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para

resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este

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Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la

República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del

Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional

de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22

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de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo

relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que

consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada

de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el

resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma

el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de

Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso

en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a)

sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis

concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte

años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración

conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco

se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados

medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el

recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una

acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral,

en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento

aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LE

GITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherre

ra, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado

del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que

previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las

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juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos

internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras

normas de la misma jerarquía con el artículo

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75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las

resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de

las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental;

solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala:

“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales

consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía

procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola

omisión de formalidades.”. Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva

como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta

fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que

esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que

es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la

facultad de una persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de

justicia y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El

recurrente Dr. Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro

del juicio laboral No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en

contra del Ministerio de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por

Myriam Consuelo Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la

demanda en contra del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del

Estado Dr. José María Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la

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demanda en contra del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una

explicación de donde proviene su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por

carecer de personería jurídica demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María

Asencio,

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remitiéndose a GUASP, expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el

Estado por el cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve

y decide los diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una

comunidad, entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción

de una pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera

Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al

proceso como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios

sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los

sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para

la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto

de intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos

Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte

procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones

extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se

trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,

sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por

satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho

Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,

1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es

un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,

dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un

período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le

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corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La

representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y

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entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en

aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u

organismos. 4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y

entidades del sector público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del

Estado de manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “R

epresentar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería

jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios

que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas

jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de

intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el

caso sub judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al

proponer la demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor

Procurador General del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2

de antecedentes lo que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o

dejó de existir legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la

promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento)

de 30 de septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No

169 del 14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde,

entre otras facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios

para la liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la

demanda únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General

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del Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la

demanda también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que

consta en autos que las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam

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Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor

Procurador General del Estado, observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación

regula sobre la legitimación para los casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto

prescribe: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o

auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera

instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido

totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de

orden legal que de manera categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “…

la parte que haya recibido agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto,

que no puede interponer el indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se

ventila. En este sentido el Dr. Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la

casación sostiene: “De conformidad con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo

puede interponer únicamente quien se halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los

siguientes requisitos: I) que sea la parte; II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III)

que haya apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte,

en caso de que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La

Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según

Hernando Devis Echandia, “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se

resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia

del derecho material pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del

Proceso, Novena edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de

que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

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Pichincha, mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo

Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30,

hayan expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales,

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sin percatarse seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en

un error y siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez

jurídica. 6.4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla

de orden legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa

norma como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34).

Por tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de

la cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE

CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario

Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor

Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso

de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el

Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora

dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor

Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que

siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso

de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y

DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge

M. Blum Carcelén, JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.

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SECRETARIO RELATOR.

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Quito, 16 de septiembre de 2014

Casillas electrónicas: [email protected];

[email protected]

MIRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA

En el juicio No. 375-2010, que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Estado

Ecuatoriano, se ha dictado lo que sigue:

JUICIO No. 375-2010

PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 16 de septiembre de 2014; las 08h30.

VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de

Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía

Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo

Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en

contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone

recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la

pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo

Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio

laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del

Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para

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resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este

Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la

República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del

Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el

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Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del

2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a

la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la

indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral

de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el resorteo

realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma el Casacio

nista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de

Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso

en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a)

sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis

concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte

años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración

conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco

se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados

medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el

recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una

acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral,

en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento

aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LE

GITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherre

ra, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado

del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que

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previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las

juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos

internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en

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concordancia con lo previsto entre otras normas de la misma jerarquía con el artículo 75 Ibídem que

contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y

celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales

será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de las garantías básicas

del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental; solo así se cumple lo

previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala: “El sistema procesal es

un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de

simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas

las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”.

Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva como el derecho a acudir

al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta fundada en derecho a una

pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que esta respuesta deba ser

necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un derecho de

carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una

persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de justicia y obtener

una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El recurrente Dr.

Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro del juicio laboral

No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en contra del Ministerio

de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por Myriam Consuelo

Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la demanda en contra

del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del Estado Dr. José María

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Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la demanda en contra del

Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una explicación de donde proviene

su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por carecer de personería

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jurídica demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María Asencio, remitiéndose a

GUASP, expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el Estado por el

cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve y decide los

diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una comunidad,

entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción de una

pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera Edición,

Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al proceso

como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos,

investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos

son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para la

realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de

intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos

Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte

procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones

extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se

trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,

sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por

satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho

Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,

1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es

un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,

dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un

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período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le

corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La

representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

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3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del

sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en

que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos. 4. Controlar

con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector

público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del Estado de

manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “Representar

al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en

defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios que

involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas jurídicas

de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir

como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el caso sub

judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al proponer la

demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General

del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2 de antecedentes lo

que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o dejó de existir

legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la promulgación de

la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento) de 30 de

septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No. 169 del

14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde, entre otras

facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios para la

liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la demanda

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únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General del

Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la demanda

también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que consta en

autos que

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las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam Consuelo Rodríguez

Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor Procurador General del Estado,

observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación regula sobre la legitimación para los

casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto prescribe: “El recurso sólo podrá

interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el

recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la

apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de

aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de orden legal que de manera

categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “… la parte que haya recibido

agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto, que no puede interponer el

indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se ventila. En este sentido el Dr.

Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la casación sostiene: “De conformidad

con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo puede interponer únicamente quien se

halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los siguientes requisitos: I) que sea la parte;

II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III) que haya apelado del fallo de primera

instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte, en caso de que la resolución del superior

haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La Casación Civil en el Ecuador, Andrade &

Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según Hernando Devis Echandia, “Estar

legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones

formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material

pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena

edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de que la Segunda

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Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,

mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo Laboral de

la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30, hayan

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expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales, sin percatarse

seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en un error y

siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez jurídica. 6.

4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla de orden

legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa norma

como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34). Por

tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de la

cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE

CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario

Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor

Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso

de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el

Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora

dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor

Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que

siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso

de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y

DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge

M. Blum Carcelén, JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.

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SECRETARIO RELATOR.

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Quito, 16 de septiembre de 2014

Casilla judicial No. 5623

MINISTERIO DE ELECTRICIDAD Y ENERGÍA RENOVABLE

En el juicio No. 375-2010, que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Estado

Ecuatoriano, se ha dictado lo que sigue:

JUICIO No. 375-2010

PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 16 de septiembre de 2014; las 08h30.

VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de

Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía

Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo

Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en

contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone

recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la

pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo

Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio

laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del

Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para

resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este

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Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la

República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del

Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional

de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22

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de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo

relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que

consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada

de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el

resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma

el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de

Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso

en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a)

sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis

concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte

años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración

conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco

se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados

medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el

recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una

acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral,

en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento

aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LE

GITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherre

ra, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado

del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que

previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las

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juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos

internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras

normas de la misma jerarquía con el artículo

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75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las

resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de

las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental;

solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala:

“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales

consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía

procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola

omisión de formalidades.”. Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva

como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta

fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que

esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que

es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la

facultad de una persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de

justicia y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El

recurrente Dr. Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro

del juicio laboral No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en

contra del Ministerio de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por

Myriam Consuelo Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la

demanda en contra del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del

Estado Dr. José María Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la

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demanda en contra del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una

explicación de donde proviene su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por

carecer de personería jurídica demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María

Asencio,

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remitiéndose a GUASP, expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el

Estado por el cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve

y decide los diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una

comunidad, entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción

de una pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera

Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al

proceso como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios

sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los

sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para

la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto

de intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos

Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte

procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones

extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se

trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,

sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por

satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho

Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,

1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es

un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,

dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un

período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le

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corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La

representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y

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entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en

aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u

organismos. 4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y

entidades del sector público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del

Estado de manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “R

epresentar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería

jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios

que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas

jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de

intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el

caso sub judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al

proponer la demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor

Procurador General del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2

de antecedentes lo que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o

dejó de existir legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la

promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento)

de 30 de septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No

169 del 14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde,

entre otras facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios

para la liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la

demanda únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General

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del Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la

demanda también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que

consta en autos que las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam

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Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor

Procurador General del Estado, observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación

regula sobre la legitimación para los casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto

prescribe: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o

auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera

instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido

totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de

orden legal que de manera categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “…

la parte que haya recibido agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto,

que no puede interponer el indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se

ventila. En este sentido el Dr. Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la

casación sostiene: “De conformidad con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo

puede interponer únicamente quien se halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los

siguientes requisitos: I) que sea la parte; II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III)

que haya apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte,

en caso de que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La

Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según

Hernando Devis Echandia, “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se

resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia

del derecho material pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del

Proceso, Novena edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de

que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

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Pichincha, mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo

Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30,

hayan expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales,

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sin percatarse seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en

un error y siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez

jurídica. 6.4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla

de orden legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa

norma como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34).

Por tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de

la cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE

CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario

Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor

Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso

de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el

Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora

dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor

Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que

siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso

de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y

DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge

M. Blum Carcelén, JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.

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SECRETARIO RELATOR.

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Quito, 16 de septiembre de 2014

Casilla judicial No. 1200

PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO

En el juicio No. 375-2010, que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Estado

Ecuatoriano, se ha dictado lo que sigue:

JUICIO No. 375-2010

PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 16 de septiembre de 2014; las 08h30.

VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de

Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía

Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo

Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en

contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone

recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la

pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo

Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio

laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del

Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para

resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este

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Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la

República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del

Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional

de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22

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de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo

relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que

consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada

de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el

resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma

el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de

Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso

en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a)

sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis

concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte

años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración

conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco

se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados

medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el

recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una

acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral,

en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento

aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LE

GITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherre

ra, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado

del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que

previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las

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juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos

internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras

normas de la misma jerarquía con el artículo

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75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las

resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de

las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental;

solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala:

“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales

consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía

procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola

omisión de formalidades.”. Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva

como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta

fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que

esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que

es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la

facultad de una persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de

justicia y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El

recurrente Dr. Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro

del juicio laboral No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en

contra del Ministerio de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por

Myriam Consuelo Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la

demanda en contra del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del

Estado Dr. José María Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la

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demanda en contra del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una

explicación de donde proviene su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por

carecer de personería jurídica demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María

Asencio,

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remitiéndose a GUASP, expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el

Estado por el cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve

y decide los diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una

comunidad, entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción

de una pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera

Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al

proceso como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios

sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los

sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para

la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto

de intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos

Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte

procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones

extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se

trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,

sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por

satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho

Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,

1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es

un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,

dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un

período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le

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corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La

representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y

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entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en

aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u

organismos. 4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y

entidades del sector público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del

Estado de manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “R

epresentar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería

jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios

que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas

jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de

intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el

caso sub judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al

proponer la demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor

Procurador General del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2

de antecedentes lo que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o

dejó de existir legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la

promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento)

de 30 de septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No

169 del 14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde,

entre otras facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios

para la liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la

demanda únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General

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del Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la

demanda también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que

consta en autos que las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam

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Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor

Procurador General del Estado, observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación

regula sobre la legitimación para los casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto

prescribe: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o

auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera

instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido

totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de

orden legal que de manera categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “…

la parte que haya recibido agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto,

que no puede interponer el indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se

ventila. En este sentido el Dr. Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la

casación sostiene: “De conformidad con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo

puede interponer únicamente quien se halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los

siguientes requisitos: I) que sea la parte; II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III)

que haya apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte,

en caso de que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La

Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según

Hernando Devis Echandia, “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se

resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia

del derecho material pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del

Proceso, Novena edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de

que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

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Pichincha, mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo

Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30,

hayan expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales,

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sin percatarse seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en

un error y siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez

jurídica. 6.4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla

de orden legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa

norma como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34).

Por tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de

la cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE

CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario

Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor

Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso

de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el

Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora

dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor

Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que

siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso

de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y

DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge

M. Blum Carcelén, JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.

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SECRETARIO RELATOR.

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Quito, 16 de septiembre de 2014

Casilla judicial No. 794

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS Y SUBSECRETARIO DE ELECTRIFICACIÓN

En el juicio No. 375-2010, que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Estado

Ecuatoriano, se ha dictado lo que sigue:

JUICIO No. 375-2010

PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 16 de septiembre de 2014; las 08h30.

VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de

Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía

Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo

Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en

contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone

recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la

pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo

Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio

laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del

Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para

resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este

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Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la

República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del

Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional

de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22

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de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo

relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que

consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada

de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el

resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma

el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de

Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso

en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a)

sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis

concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte

años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración

conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco

se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados

medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el

recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una

acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral,

en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento

aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LE

GITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherre

ra, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado

del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que

previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las

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juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos

internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras

normas de la misma jerarquía con el artículo

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75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las

resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de

las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental;

solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala:

“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales

consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía

procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola

omisión de formalidades.”. Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva

como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta

fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que

esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que

es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la

facultad de una persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de

justicia y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El

recurrente Dr. Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro

del juicio laboral No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en

contra del Ministerio de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por

Myriam Consuelo Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la

demanda en contra del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del

Estado Dr. José María Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la

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demanda en contra del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una

explicación de donde proviene su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por

carecer de personería jurídica demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María

Asencio,

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remitiéndose a GUASP, expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el

Estado por el cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve

y decide los diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una

comunidad, entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción

de una pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera

Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al

proceso como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios

sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los

sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para

la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto

de intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos

Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte

procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones

extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se

trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,

sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por

satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho

Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,

1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es

un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,

dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un

período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le

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corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La

representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y

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entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en

aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u

organismos. 4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y

entidades del sector público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del

Estado de manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “R

epresentar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería

jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios

que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas

jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de

intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el

caso sub judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al

proponer la demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor

Procurador General del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2

de antecedentes lo que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o

dejó de existir legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la

promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento)

de 30 de septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No

169 del 14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde,

entre otras facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios

para la liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la

demanda únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General

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del Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la

demanda también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que

consta en autos que las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam

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Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor

Procurador General del Estado, observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación

regula sobre la legitimación para los casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto

prescribe: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o

auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera

instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido

totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de

orden legal que de manera categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “…

la parte que haya recibido agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto,

que no puede interponer el indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se

ventila. En este sentido el Dr. Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la

casación sostiene: “De conformidad con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo

puede interponer únicamente quien se halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los

siguientes requisitos: I) que sea la parte; II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III)

que haya apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte,

en caso de que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La

Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según

Hernando Devis Echandia, “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se

resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia

del derecho material pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del

Proceso, Novena edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de

que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

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Pichincha, mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo

Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30,

hayan expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales,

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sin percatarse seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en

un error y siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez

jurídica. 6.4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla

de orden legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa

norma como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34).

Por tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de

la cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE

CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario

Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor

Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso

de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el

Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora

dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor

Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que

siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso

de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y

DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge

M. Blum Carcelén, JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.

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SECRETARIO RELATOR.

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Quito, 16 de septiembre de 2014

Casilla judicial No. 1331

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS Y SUBSECRETARIO DE ELECTRIFICACIÓN

En el juicio No. 375-2010, que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Estado

Ecuatoriano, se ha dictado lo que sigue:

JUICIO No. 375-2010

PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 16 de septiembre de 2014; las 08h30.

VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de

Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía

Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo

Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en

contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone

recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la

pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo

Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio

laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del

Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para

resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este

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Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la

República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del

Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional

de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22

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de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo

relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que

consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada

de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el

resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma

el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de

Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso

en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a)

sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis

concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte

años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración

conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco

se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados

medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el

recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una

acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral,

en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento

aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LE

GITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherre

ra, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado

del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que

previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las

Page 118: JUICIO No. 375-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE ...€¦ · de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia,

juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos

internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras

normas de la misma jerarquía con el artículo

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75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las

resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de

las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental;

solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala:

“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales

consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía

procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola

omisión de formalidades.”. Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva

como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta

fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que

esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que

es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la

facultad de una persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de

justicia y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El

recurrente Dr. Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro

del juicio laboral No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en

contra del Ministerio de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por

Myriam Consuelo Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la

demanda en contra del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del

Estado Dr. José María Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la

Page 120: JUICIO No. 375-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE ...€¦ · de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia,

demanda en contra del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una

explicación de donde proviene su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por

carecer de personería jurídica demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María

Asencio,

Page 121: JUICIO No. 375-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE ...€¦ · de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia,

remitiéndose a GUASP, expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el

Estado por el cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve

y decide los diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una

comunidad, entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción

de una pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera

Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al

proceso como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios

sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los

sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para

la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto

de intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos

Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte

procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones

extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se

trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,

sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por

satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho

Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,

1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es

un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,

dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un

período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le

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corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La

representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y

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entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en

aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u

organismos. 4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y

entidades del sector público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del

Estado de manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “R

epresentar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería

jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios

que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas

jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de

intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el

caso sub judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al

proponer la demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor

Procurador General del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2

de antecedentes lo que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o

dejó de existir legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la

promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento)

de 30 de septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No

169 del 14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde,

entre otras facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios

para la liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la

demanda únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General

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del Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la

demanda también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que

consta en autos que las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam

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Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor

Procurador General del Estado, observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación

regula sobre la legitimación para los casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto

prescribe: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o

auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera

instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido

totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de

orden legal que de manera categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “…

la parte que haya recibido agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto,

que no puede interponer el indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se

ventila. En este sentido el Dr. Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la

casación sostiene: “De conformidad con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo

puede interponer únicamente quien se halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los

siguientes requisitos: I) que sea la parte; II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III)

que haya apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte,

en caso de que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La

Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según

Hernando Devis Echandia, “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se

resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia

del derecho material pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del

Proceso, Novena edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de

que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

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Pichincha, mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo

Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30,

hayan expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales,

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sin percatarse seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en

un error y siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez

jurídica. 6.4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla

de orden legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa

norma como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34).

Por tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de

la cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE

CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario

Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor

Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso

de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el

Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora

dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor

Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que

siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso

de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y

DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge

M. Blum Carcelén, JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.

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SECRETARIO RELATOR.