Upload
vanhanh
View
215
Download
2
Embed Size (px)
Citation preview
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017 RECURRENTE: GABRIEL GONZÁLEZ CHÁVEZ
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEKSECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLIColaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
V I S T O S YR E S U L T A N D O
PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el
doce de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, Gabriel González Chávez, interpuso recurso de
reclamación1 en contra del acuerdo de veintidós de junio del
mismo año, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión
3994/2017.
SEGUNDO. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil
diecisiete2 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto
el recurso de reclamación en cita, lo registró bajo el expediente
1 Recurso de reclamación 1201/2017, fojas 2 a 27.2 Ibíd., fojas 34 a 35 y vuelta.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
1201/2017, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la
elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a esta
Segunda Sala para su radicación.
TERCERO. Avocamiento. En auto de veintiocho de agosto
de dos mil diecisiete3 esta Segunda Sala se avocó al
conocimiento del presente recurso de reclamación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente
competente para conocer del recurso de reclamación, de
conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de
Amparo, 10, fracción V y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los
puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de
un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación en un amparo directo en revisión.
SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es
procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el
artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el presente medio de
impugnación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite
dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
3 Ibíd., foja 43.2
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se
interpuso oportunamente.
El auto combatido se notificó a la parte recurrente por
conducto de su autorizado el viernes siete de julio de dos mil
diecisiete4, diligencia que surtió efectos el lunes diez de julio del
año en curso, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la
Ley de Amparo; en ese tenor, el plazo de tres días que establece
el artículo 104 de la Ley de la materia5 para la interposición del
recurso de reclamación transcurrió del martes once al jueves
trece de julio de dos mil diecisiete, descontándose de dicho
cómputo los días ocho y nueve de los mismos mes y año, por ser
sábado y domingo respectivamente, y por lo tanto inhábiles de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.
Luego, si el escrito de interposición del medio de
impugnación de que se trata se recibió el doce de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6
es evidente que se interpuso de manera oportuna.
CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se
interpuso por persona legitimada para ello de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 5º, fracción I y 104, segundo párrafo,
4 Amparo directo en revisión 3994/2017, foja 49.5 Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el
presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
6 Recurso de reclamación 1201/2017, foja 27 vuelta.
3
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
ambos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se
encuentra firmado por Gabriel González Chávez, quejoso en el
juicio de amparo directo DA. 769/2016 del índice del Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, del cual deriva el recurso de reclamación que nos atañe.
QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del
presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.
1. Gabriel González Chávez demandó la nulidad de la resolución emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), a través de la cual resolvió el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución emitida el ocho de septiembre de dos mil catorce, por la Directora del Registro de los Planes y Programas de dicha Dependencia, por medio de la cual se tuvo por no presentada la solicitud de certificado de acreditación de uso de suelo por derechos adquiridos para un inmueble.
2. El Magistrado instructor de la Segunda Sala Ordinaria, Ponencia Cinco del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), ordenó el registro del asunto con el expediente II-23405/2015, y el nueve de junio de dos mil quince dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución que recayó al recurso de inconformidad.
3. En contra de esa resolución la autoridad demandada interpuso recurso de apelación.
4. La Sala Superior dictó sentencia el siete de octubre de dos mil quince, por medio de la cual revocó la sentencia apelada y ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que la Sala Ordinaria de mérito requiriera a las partes para que remitieran los originales o copias certificadas de las constancias que conformaban el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de certificado de acreditación de uso de suelo por
4
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
derechos adquiridos, y se señalara hora y fecha para la celebración de la audiencia de ley.
5. Una vez cumplidos los efectos de la sentencia de apelación, la Segunda Sala Ordinaria dictó nueva sentencia el once de febrero de dos mil dieciséis, a través de la cual declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso de inconformidad y reconoció la validez de la primigenia de ocho de septiembre de dos mil catorce.
6. Inconforme con esa resolución el actor interpuso recurso de apelación, mismo que fue radicado bajo el expediente 2985/2016 ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), la cual dictó sentencia el seis de julio de dos mil dieciséis, por medio de la cual declaró infundado el recurso y confirmó la sentencia apelada.
7. El actor promovió juicio de amparo, el cual quedó radicado en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número DA. 769/2016.
8. El Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo de aquel Tribunal, resolvió negar el amparo solicitado.
9. En contra del aludido fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión.
SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de
veintidós de junio de dos mil diecisiete7, el Presidente de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por
improcedente el recurso de revisión.
Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos
se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto
7 Amparo directo en revisión 3994/2017, fojas 44 a 46 y vuelta.
5
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo
inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se
solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o
tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no
se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció
su interpretación directa.
En ese sentido, se concluyó que no se surten los supuestos
de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la
Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que
proceda el recurso que interpone, pues de la lectura de la
demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no
se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de
inconstitucionalidad.
SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó en sus
agravios, fundamentalmente lo siguiente:
1. El auto de Presidencia impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, por no tomar en cuenta cada una de las manifestaciones realizadas por el quejoso en el escrito a través del cual interpuso el recurso de revisión de mérito, y por ello transgrede lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
2. Tanto el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, como las Salas Ordinaria y Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como el Tribunal Colegiado de Circuito, tuvieron conocimiento de los argumentos que hizo valer el ahora reclamante durante la substanciación de las instancias correspondientes promovidas
6
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
ante dichas autoridades y no obstante ello, el primero de los mencionados decidió desechar el recurso de revisión de referencia, trayendo como consecuencia que queden firmes las resoluciones impugnadas.
Los conceptos de nulidad que se hicieron valer en el juicio contencioso fueron fundados, tan es así, que se declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso de inconformidad, sin embargo reconoció la validez de la resolución primigenia de ocho de septiembre de dos mil catorce, cuestionada a través precisamente del recurso de inconformidad, decisión que se basó únicamente en que el actor omitió hacer valer conceptos de anulación en contra de esa resolución primigenia y no era posible hacer la suplencia de la demanda.
Lo anterior a pesar de que se hicieron valer esos mismos conceptos de nulidad y de que se transcribieron en la demanda de amparo, en virtud de que se continuó afectando el mismo interés jurídico del actor, por lo que sí era procedente la suplencia de la demanda.
En nada beneficia a la actora (ahora recurrente) que se hubiese declarado la nulidad de la resolución recaída al recurso de inconformidad si se deja intocada la primigenia de ocho de septiembre de dos mil catorce, pues se le sigue causando la misma afectación, sobre todo conforme a los mismos conceptos de nulidad que sirvieron de sustento para declarar la nulidad de la recaída al recurso de inconformidad se debería declarar la nulidad de la primigenia.
3. Se pasó por alto el voto particular que realizó el magistrado del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el que se señala que debería considerarse como ilegal a la aludida resolución primigenia.
4. En el auto de Presidencia reclamado no se valoraron correctamente los argumentos que planteó el recurrente en el escrito a través del cual interpuso el recurso de revisión de mérito, pues no se realizó alguna manifestación respecto a la violación a sus derechos humanos que hace valer, como son que la Sala
7
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
Superior pasó por alto los diferentes documentos con los que se acredita la propiedad del bien inmueble que refiere el recurrente, la manifestación de construcción, los planos correspondientes y el destino que desde un origen se determinó dar a dicho inmueble, por lo que es incongruente que no se reconozca el valor global de las documentales exhibidas, su antigüedad, contenido y manifestaciones que hizo valer el ahora recurrente.
OCTAVO. Estudio de fondo. Son infundados por un lado e
inoperantes por otro, los agravios que hace valer el recurrente,
por las razones que enseguida se exponen.
En efecto, son infundados los argumentos que hace valer en
el agravio marcado con el número 1, en el que en esencia afirma
que el auto de Presidencia impugnado no se encuentra
debidamente fundado y motivado, por no tomar en cuenta cada
una de las manifestaciones realizadas por el quejoso en el escrito
a través del cual interpuso el recurso de revisión de mérito, y por
ello transgrede lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución
Federal.
Lo anterior es así, en virtud de que de la lectura del auto de
Presidencia impugnado se advierte que en éste se señalaron de
manera clara y precisa las razones y fundamentos conforme a los
cuales se consideró improcedente el recurso de revisión de
mérito, como son esencialmente que, del análisis de las
constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo
no se planteó concepto de violación alguno sobre la
inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una
norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la
8
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
interpretación de algún precepto constitucional, o tratado
internacional, y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se
decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su
interpretación directa.
Por lo que, se concluyó que no se surten los supuestos de
procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley
de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el
recurso que interpone, pues de la lectura detenida de la demanda
de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se
desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de
inconstitucionalidad, razón por la cual debía desecharse. De ahí
lo infundado de los argumentos que hace valer el recurrente al
respecto.
Por otra parte, son inoperantes los agravios que hace valer
el recurrente señalados con los numerales 2, 3 y 4, en virtud de
que si bien en éstos se indica que se cuestiona la legalidad del
auto de Presidencia reclamado, lo cierto es que se encuentran
encaminados sustancialmente, el primero de los indicados a
sostener que el ahora recurrente en todo momento ha hecho valer
los mismos argumentos para acreditar la ilegalidad de las
resoluciones impugnadas y a pesar de ello, sólo se determinó la
nulidad de la resolución recaída al recurso de inconformidad
interpuesto en contra de la diversa dictada el ocho de septiembre
de dos mil catorce, y se dejó intocada esta última mencionada a
pesar de que le sigue causando la misma afectación motivo de su 9
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
impugnación a través precisamente del recurso de inconformidad;
y por otro lado, que se pasó por alto el voto particular de uno de
los magistrados integrante del Séptimo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el que se
señala que debería considerarse como ilegal a la aludida
resolución primigenia y finalmente que la Sala Superior no valoró
correctamente las pruebas aportadas al proceso contencioso de
origen.
Esto es, de ninguna forma combaten las consideraciones
con base en las cuales el Presidente de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión de mérito,
como son que en el caso no subsiste un tema de
constitucionalidad o convencionalidad, que haga procedente el
recurso de revisión de mérito.
Al respecto es de destacar que el recurso de reclamación
constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a
las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de
sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Por lo tanto, la materia del recurso son el acuerdo de trámite
y los agravios expresados por el recurrente en contra del auto
impugnado, los que vienen a conformar la litis en la presente
instancia; de ahí que el objeto del recurso es el examen de la
legalidad de dicho acuerdo, visto y analizado en concordancia con
los agravios expresados en la propia reclamación.
10
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
En consecuencia, si los agravios no combaten los
razonamientos en los que se apoya el acuerdo de Presidencia
señalado o están encaminados a controvertir cuestiones o
resoluciones diversas, deben calificarse de inoperantes.
Conforme a lo indicado, en el caso, es evidente que los agravios
aludidos no tienden a acreditar la alegada ilegalidad del contenido
del auto de Presidencia impugnado, por haber ordenado el
desechamiento del recurso de revisión de mérito, motivo por el
cual es de considerarlos como inoperantes.
Sirve de sustento al respecto, la jurisprudencia 2a./J.
45/2012 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, bajo el rubro:
“RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES”.8
Cabe agregar que de ninguna forma es posible considerar
como un planteamiento de constitucionalidad que haga
procedente el recurso de revisión el sólo hecho de que en los
conceptos de violación de una demanda de amparo directo o en
el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia
pronunciada en ese juicio de amparo directo, se haga valer la
8 “El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de Presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes y, por ende, el referido recurso debe declararse infundado”.Visible en la página 1216, libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 2000879.
11
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
transgresión a un derecho previsto en la Constitución Federal o
en algún tratado internacional en materia de derechos humanos,
supuestamente cometido en contra del quejoso por la autoridad
responsable, pues como se indicó, única y exclusivamente se
considera como tema de constitucionalidad que pudiera dar lugar
a la procedencia de ese recurso y a la competencia de este Alto
Tribunal, el que en la demanda de amparo se hubiese
cuestionado la constitucionalidad, o convencionalidad de una
norma de carácter general, o se hubiese solicitado la
interpretación directa de algún precepto constitucional o de un
tratado internacional en materia de derechos humanos, y el
Tribunal de amparo se hubiese pronunciado al respecto o en su
caso, hubiese omitido pronunciarse sobre tales cuestiones, o
cuando incluso de manera oficiosa hubiese realizado un
pronunciamiento de esa naturaleza, fuera de ello son
considerados como temas de legalidad.
Sirve de fundamento al respecto la jurisprudencia del Pleno
de este Máximo Tribunal de la Nación cuyo rubro es: “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”.9
9 Época: Décima Época. Registro: 2006223. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 22/2014 (10a.). Página: 94.
12
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
Por todo lo anterior, esta Segunda Sala estima que los
razonamientos del Ministro Presidente fueron adecuados al
ordenar el desechamiento del recurso de revisión interpuesto en
contra de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo
DA. 769/2016, por encontrarse ajustado a derecho.
“CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO. Mediante la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir al texto constitucional el concepto de derechos humanos con toda su carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una ‘debida aplicación de la ley’ a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes. En ese aspecto, es criterio de esta Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional. Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa. Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí -los criterios relacionales de creación de normas-, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual se remite a
13
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
NOVENO. Decisión. En atención a lo antes expuesto, debe
estimarse que el acuerdo de veintidós de junio de dos mil
diecisiete dictado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión
3994/2017, se encuentra ajustado a derecho.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que
este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veintidós de junio de
mil diecisiete dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3994/2017.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución y en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek
(ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza.
argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios.”
14
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2017
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el
Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y
da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
Esta foja corresponde al Recurso de Reclamación 1201/2017. Recurrente: Gabriel González Chávez. Fallado el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. En el sentido siguiente: PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veintidós de junio de mil diecisiete dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3994/2017. Conste.
15