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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: SUP-JLI-61/2016 ACTOR: MIGUEL ÁNGEL SAHID MERCADO CHACÓN DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPONAVA GOMAR SECRETARIA: GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ
Ciudad de México, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación dicta SENTENCIA en el juicio mencionado al rubro,
por un lado, en el sentido de ABSOLVER al Instituto Nacional
Electoral de restituir a Miguel Ángel Sahid Chacón Mercado, en
el cargo que desempeñó, adscrito a la Dirección de lo
Contencioso de la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva
de dicho organismo, así como del pago de los salarios caídos y
diversas prestaciones; asimismo, CONDENAR al Instituto
demandado al pago de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional. Se toma tal determinación con base en los
antecedentes y en las consideraciones siguientes.
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I. ANTECEDENTES
1. Inicio de relación laboral. El dieciséis de marzo de dos mil
uno, el actor ingresó a prestar sus servicios al entonces Instituto
Federal Electoral.
2. Ultimo cargo desempeñado por el actor. De las
constancias de autos, así como de las manifestaciones de las
partes, se advierte que, a la fecha de su separación del Instituto
demandado, el actor se desempeñaba como Asistente de
Análisis Jurídicos adscrito a la Dirección de lo Contencioso de
la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva de dicho
Instituto.
3. Terminación de relación laboral. El actor aduce que el
quince de agosto de dos mil dieciséis fue informado por
Gerardo Sánchez Trejo, Subdirector de lo Contencioso de la
Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
demandado, que debía recibir un oficio en el cual se le
solicitaba que presentara su renuncia y que, en caso de que no
aceptara, se le iniciaría un procedimiento administrativo;
asimismo sostiene que el oficio no se le puso a la vista.
Además, el actor aduce que el dieciocho de agosto siguiente se
presentó a su centro de trabajo, pero que las personas
encargadas de la vigilancia del edificio no le permitieron el
acceso en virtud de que el Subdirector de lo Contencioso ya
había notificado de la recisión de la relación laboral.
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4. Presentación de demanda. El dos de septiembre del año
en curso, Miguel Ángel Sahid Mercado Chacón promovió juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales en contra del
Instituto Nacional Electoral.
5. Trámite y turno. En la misma fecha, el Magistrado
Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-61/2016 y
turnarlo al magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los
efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Emplazamiento. El trece de septiembre de dos mil dieciséis,
el Magistrado Instructor acordó admitir a juicio y correr traslado
al Instituto demandado, a efecto de emplazarlo a juicio.
7. Audiencia de conciliación, pruebas y alegatos. El once de
octubre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de
conciliación, desahogo de pruebas y alegatos, en las
instalaciones de esta Sala Superior.
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencias ni actuaciones pendientes de realizar, el Magistrado
Instructor emitió un acuerdo en el que declaró cerrada la
instrucción, quedado el asunto en estado de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
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1. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación es competente para conocer y resolver el
presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los
artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III,
inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así
como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un
juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el
Instituto Nacional Electoral y uno de sus servidores. Lo anterior,
toda vez que el actor prestaba sus servicios en una Dirección
adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral, la cual es un órgano central de dicho instituto, de
conformidad con lo previsto en el artículo 34, numeral 1, inciso
d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
2. Estudio de fondo
2.1. Reinstalación y pago de salarios caídos
En su escrito de demanda, el actor reclama como acción
principal la reinstalación en su empleo, como “Asistente de
Análisis Jurídicos”, adscrito a la Dirección de lo Contencioso de
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la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral1 y el pago
de los salarios caídos con motivo del despido injustificado del
que aduce fue objeto, el dieciocho de agosto de dos mil
dieciséis, sin que le fuera notificado dicho despido en términos
del antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del
Trabajo y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, aplicados de manera supletoria, por lo que el actor
califica como injustificado el despido.
Por su parte, el Instituto demandado negó que su contraparte
tuviera derecho a lo pretendido, ya que el actor es trabajador de
confianza, siendo que el quince de agosto de dos mil dieciséis
hizo de su conocimiento el término de la relación laboral con el
propio instituto, por la pérdida de confianza en el desempeño de
sus funciones.
En efecto, la parte demandada sustenta su defensa en el hecho
de que el actor era un trabajador de confianza por así
disponerlo la ley y en atención a las funciones que
desempeñaba en el propio organismo, relacionadas,
esencialmente, con el desahogo de las solicitudes de búsqueda
de información en el Sistema Institucional de Información del
Registro Federal de Electores, al cual el actor podía ingresar en
virtud de una contraseña que se le otorgó en razón de sus
funciones, habida cuenta que dicho sistema concentra
información confidencial de los electores relativa a sus datos de
identificación, tales como: nombre, fecha de nacimiento,
1 En lo subsecuente, instituto demandado.
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actualización del domicilio dado de alta en el Padrón Electoral;
por lo cual, para dar cumplimiento a la normativa en materia de
protección de datos personales, dichos datos deben ser
manejados con reserva.
El instituto demandado sostiene que, con independencia de la
denominación del cargo que ejerció el actor, las funciones que
desempeñaban eran propias de un cargo de confianza, ya que
tenía encomendado el acceso y búsqueda de datos de
identificación de los electores en el Padrón Electoral. De ahí
que, al estimar que ya no existía la confianza en el desarrollo de
sus funciones, se considerara pertinente dar por terminada la
relación de trabajo.
Para acreditar sus alegaciones, el instituto demandado
acompañó el oficio INE/DC/SC/20638/2016, de quince de
agosto de dos mil dieciséis, firmado por la Directora de lo
Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional
Electoral, en el cual se advierte la comunicación al actor de la
conclusión de la relación laboral, a partir del dieciséis de agosto
siguiente2.
En el oficio referido, la Directora de lo Contencioso de la
Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral expuso que
las funciones que desempeñaba el actor consistían en “realizar
búsquedas en el SIIRFE, cotejar que los documentos anexos a
2 En el acta de misma fecha, elaborada por el Instituto demandado, se dejó constancia de que el actor se negó a recibir el oficio referido, al enterarse de su contenido de manera verbal.
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las solicitudes de búsqueda correspondan a los que aparecen
en el Sistema de Gestión, verificar que los documentos anexos
a las solicitudes de búsqueda correspondan a los indicados en
los archivos de respaldo a la petición, verificar que las
solicitudes de búsquedas contengan los datos necesarios, tales
como nombre de la persona buscada, datos adicionales
proporcionados por la autoridad requirente, etc., integrar la base
de datos de la Dirección de lo Contencioso, relativa a las
búsquedas de información confidencial de ciudadanos en el
SIIRFE:[...]”, labores que son de confianza, pues, “implican
acceso a información y documentación reservada para el
Instituto Nacional Electoral, como es la contenida en el Padrón
Electoral”.
Asimismo, la referida funcionaria expuso que “toda vez que el
cargo que Usted ocupa requiere atributos precisos de
capacidad y credibilidad para el desempeño de las funciones
descritas […] sin embargo, ya no existe la confianza para el
óptimo desarrollo de dichas funciones, por lo que se
considera dar por terminada la relación de trabajo, con
efectos al 16 de agosto de 2016”.
El oficio es del tenor siguiente:
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Dicha documental demuestra la comunicación hecha al actor
vinculada con la terminación de su relación de trabajo con el
instituto demandado, ya que el actor no la objetó.
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El fundamento de la defensa del demandado se refiere a la
normativa en la cual se estipulan los derechos que gozan las
personas que desempeñan los cargos considerados de
confianza conforme con la ley, y se destaca que el personal del
Instituto Nacional Electoral es de confianza.
La normativa es del tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 123. […] B. […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.” Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 206 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución”.
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
“Artículo 394. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […]”
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Lo establecido en la normativa transcrita sería suficiente para
considerar al actor como servidor de confianza; sin embargo,
como se adelantó, el instituto demandado también adujo que el
actor ejercía funciones relacionadas con el manejo de
información y documentación reservada para el Instituto
Nacional Electoral, contenida en el padrón electoral, ya que,
preponderantemente se encargaba de realizar búsquedas en el
Sistema Institucional de Información del Registro Federal de
Electores y de verificar que las solicitudes de búsqueda
contuvieran los datos necesarios para ello, lo que implica el
cotejo de datos personales de las personas inscritas en el
padrón electoral.
Cabe precisar que, al absolver el pliego de posiciones ofrecido
por el demandado en la audiencia de pruebas y alegatos, el
actor reconoció que, como parte de sus funciones, realizaba
búsquedas de datos personales en el Sistema Institucional de
Información del Registro Federal de Electores.
En efecto, tal como se advierte del acta de la audiencia de
pruebas y alegatos, el Magistrado Ponente admitió la
confesional ofrecida por el demandado a cargo de Miguel Ángel
Sahid Mercado Chacón, al tenor del pliego de posiciones
exhibido, previamente calificadas de legales por estar
formuladas conforme a derecho, de conformidad con lo previsto
en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley
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General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, el cual es del contenido siguiente:
“[…] Primera. Que el último cargo que desempeñó para el Instituto Nacional Electoral fue el de Asistente de Análisis Jurídicos. Segunda. Que usted fue autorizado para tener acceso al Sistema Institucional de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE). Tercera. Que como parte de sus funciones realizaba búsquedas de datos personales en el Sistema Institucional de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE). Cuarta. Que usted recibió el pago de su salario correspondiente al periodo comprendido del 1 al 15 de agosto de 2016, mediante transferencia bancaria el 13 de agosto de dos mil dieciséis. Quinta. Que el 15 de agosto del presente año, se le notificó la terminación de su relación laboral con efectos al 16 de agosto de 2016. […]”
Al desahogar la prueba confesional, el actor contestó, en
relación a la posición primera: “Sí, aclarando que
anteriormente había desempeñado el cargo de personal de
servicios especializados, el cual el Instituto homologó sólo
unilateralmente”; a la segunda posición contestó: “Sí,
aclarando que en un principio yo utilizaba la cuenta de otra
compañera para ingresar al sistema y esa cuenta se me dio
casi un mes después”; Asimismo, en relación a la posición
tercera contestó: “Sí, aclarando que estas no eran mis únicas
actividades, ya que tenía otras meramente
administrativas”; a la cuarta que: “Sí, aclarando que yo fui a
laborar hasta el día dieciocho el día que no se me permitió
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el acceso” y, finalmente a la quinta que: “No, aclarando que
querían que firmara de recibo un documento sin haberlo
leído antes”.
De igual manera, este órgano jurisdiccional advierte que, en su
demanda, el actor también reconoció expresamente que
realizaba funciones relacionadas con el manejo de la
información albergada en el padrón electoral, dado que exhibió
como pruebas copias de los mensajes enviados entre él y el
Subdirector de la Dirección de lo Contencioso, a través de su
dirección de correo electrónico institucional, en los cuales se da
cuenta de las instrucciones que recibió de parte de su superior
jerárquico, para realizar búsquedas de datos personales en el
Sistema Institucional de Información del Registro Federal de
Electores.
En ese sentido, en autos se encuentra demostrado, como
sostiene el instituto demandado, que el enjuiciante sí
desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de
información confidencial en resguardo del Instituto Nacional
Electoral; por lo cual, este órgano jurisdiccional arriba a la
conclusión de que, dada la naturaleza del trabajo
encomendado, el actor desempeñaba funciones que permiten
calificarlo como servidor de confianza.
Por lo expuesto, se considera que el instituto demandado
acredita sus excepciones y defensas, en relación a la
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reinstalación y al pago de salarios caídos, de acuerdo con lo
siguiente:
Los trabajadores de confianza al servicio del Estado, por la
naturaleza de las funciones que desempeñan, encuentran una
protección que en términos del artículo 123, apartado B,
fracción XIV, de la Ley Fundamental, se restringe a la
protección al salario y al régimen de seguridad social, en aras
del interés colectivo al que se encuentra sujeto su desempeño.
Son trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en
atención a la tarea que desempeñan.
De manera específica, la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado distingue y regula a los trabajadores de
confianza, de los trabajadores de base, en los artículos 4°, 5° y
6° al establecer lo siguiente:
“Artículo 4°. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base”. “Artículo 5°. Son trabajadores de confianza: I.- Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República; II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté
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desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido. d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría. e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características. f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo. h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades. i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías. j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo. k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal. l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos. III.- En el Poder Legislativo: A. En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretarios de Servicios, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Secretarías Privadas, Subcontralores, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera.
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B. En la Auditoría Superior de la Federación: Auditor Superior, Auditores Especiales, Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores, Visitadores, Inspectores, Asesores y Secretarios Particulares, Vigilantes, Supervisores de las áreas administrativas y técnicas. C. En la Cámara de Senadores: Secretarios Generales, Tesorero, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Técnicos, Secretarios Particulares, Subcontralores, Auditores, Asesores, Consultores, Investigadores, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, Enlaces y Secretarías Privadas. Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones: a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría. e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características. f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios; g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores. IV.- En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas. […]” “Artículo 6°. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente”.
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Cabe tener en cuenta que en el apartado “B” del artículo 123 de
la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, se
establece un trato diferencial hacia los trabajadores de
confianza, quienes, como se prescribe en la fracción XIV de
dicho precepto, sólo gozarán de protección al salario y de los
beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el
empleo, contemplada, de manera exclusiva, para los
trabajadores de base, en la fracción IX del mismo.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
ha pronunciado en cuanto a que los trabajadores de confianza
al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin
que ello sea inconstitucional o inconvencional, como se
desprende de las siguientes jurisprudencias y tesis de rubro y
texto siguiente:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación
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prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional3. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental4. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley
3Jurisprudencia Tesis 2a./J. 23/2014; Décima Época; Segunda Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Pp. 874
4 Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, J.22/2014.
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del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo5. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.6
5 Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, J.160/2013. 6 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, Mayo de 1997, tesis P. LXXIII/97, página 176.
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TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.7 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la
7 Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, octubre de 2003, Tesis: 2a. CXVI/2003, Página: 64.
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suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.8
Además de lo anterior, como se precisó, el legislador otorgó el
carácter de trabajador de confianza a todo el personal que
labora en el Instituto Nacional Electoral, dado el carácter de las
labores que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad,
especialización y objetividad en el ejercicio de sus funciones, al
recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por
la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas
atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades
que integran el desarrollo del proceso electoral.
8 Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, octubre de 2003, Tesis: 2a. CXVII/2003. Página: 65.
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Al efecto, los artículos 205 y 206 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales prescriben:
“Artículo 205. 1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular. 2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto. 3. El personal perteneciente al Servicio adscrito a los órganos públicos locales podrá ser readscrito y gozar de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales, para ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente, debiendo considerar la opinión del órgano público que corresponda. 4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.” “Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución. 2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia. 4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.”
El propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional y del personal de la rama administrativa, en sus
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artículos 6, y 394, fracción VIII, ratifica lo anterior al
preceptuar:
“Artículo 6 El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución”. “Artículo 394. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […]”
Lo anterior es así, por la importancia que para el Estado
conlleva la función del Instituto Nacional Electoral, por lo cual
debe contar en su estructura con órganos de dirección,
ejecutivos, técnicos y de vigilancia que garanticen a los
ciudadanos su cabal desempeño, para que prevalezcan los
mecanismos necesarios para que dicha función estatal quede
garantizada, de tal manera que todo trabajador que tenga a su
cargo alguna función encomendada a este Instituto, velará,
necesariamente por los intereses de la misma,
independientemente de intereses personales, de ahí la
necesidad de que sus trabajadores tengan la calidad de
trabajadores de confianza, además de no encontrarse esta
disposición en contravención a lo preceptuado en el apartado
“B” del artículo 123 constitucional, como quedó demostrado en
su oportunidad.
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Es de especial trascendencia el principio de imparcialidad,
como eje rector de las actividades que desarrollan los
trabajadores del Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de
sus funciones, ya que es el argumento medular que se liga con
la pérdida de la confianza como causa de despido de los
trabajadores que ostentan esta calidad.
En el caso, el actor ostentaba el cargo de Asistente de Análisis
jurídicos, adscrito a la Dirección de lo Contencioso, de la
Dirección Jurídica, cuyas actividades son de confianza, en tanto
que implican el acceso a la información y documentación
reservada para el Instituto Nacional Electoral, como la contenida
en el padrón electoral.
El Consejo General es el máximo órgano de dirección dentro del
organigrama del Instituto Nacional Electoral e inmediatamente
por debajo de éste, en orden de importancia jerárquica, aparece
la Secretaría Ejecutiva, la cual, para el desahogo de sus labores,
cuenta con diversas Direcciones, entre ellas, la Dirección
Jurídica, la cual tiene, entre otras atribuciones, la de tener
acceso, en los términos de la normativa aplicable, mediante el
personal que designe su titular, al Sistema Integral de
Información del Registro Federal Electoral, con el fin de dar
contestación a los requerimientos realizados respecto a los
datos de las ciudadanas y los ciudadanos que obren en el citado
Registro, tal como se precisa en el artículo 67, del Reglamento
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Interior del Instituto Nacional Electoral y se advierte con los
siguientes organigramas9:
9 Consultable en la página de internet www.ine.mx
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Ahora bien, en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se establece en los siguientes
preceptos, lo siguiente:
“Artículo 34 1. Los órganos centrales del Instituto son: a) El Consejo General; b) La Presidencia del Consejo General; c) La Junta General Ejecutiva; y d) La Secretaría Ejecutiva”.
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“Artículo 126 […] 3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley, en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente. 4. Los miembros de los Consejos General, locales y distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el Padrón Electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darla o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del Padrón Electoral y las listas nominales”. “Artículo 128 1. En el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de esta Ley, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero”.
Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que si
el actor se encontraba adscrito a la Dirección Jurídica, con el
puesto de Asistente de análisis jurídicos, en el cual, realizaba
entre otras funciones, búsquedas de datos personales en el
Sistema Institucional de Información del Registro Federal de
Electores (SIIRFE), así como integrar la base de datos de la
Dirección de lo Contencioso, de la Dirección Jurídica adscrita a
la Secretaría Ejecutiva de ese instituto, tal como el actor
reconoció al desahogar la prueba confesional ofrecida por el
demandado en la audiencia celebrada al efecto, tales
actividades deben considerarse propias de un cargo de
confianza.
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Lo anterior, dado que es menester que los empleados
encargados de acceder al Sistema Institucional de Información
del Registro Federal de Electores, -cuyo propósito es
proporcionar a los partidos políticos y órganos internos del
Instituto una herramienta informática que permita realizar la
consulta de los datos que conforman el padrón electoral,
exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones- cuenten
con un grado de confiabilidad sustancial, dada la importancia
que conllevan las funciones que les son encomendadas para
los fines del Instituto, como órgano encargado de conformar el
padrón de electores en términos de lo dispuesto en el artículo
41, apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución General.
Con lo anterior queda establecida, de manera fehaciente, la
calidad de trabajador de confianza que el actor ocupó dentro de
la estructura orgánica del Instituto Nacional Electoral, en su
calidad de Asistente de Análisis Jurídicos, adscrito a la
Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica, de la
Secretaría Ejecutiva de ese organismo, hasta el quince de
agosto del año que transcurre, fecha en que, a través del oficio
INE/DC/SC/20638/2016, la titular de la Directora de lo
Contencioso dio por terminada la relación laboral que lo
vinculaba al Instituto demandado.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la legislación y la
jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes, los puestos
de confianza no gozan de estabilidad en el empleo,
independientemente de que la ley de la materia establece dicha
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calidad para todos los trabajadores del Instituto Nacional
Electoral.
Por ello, se considera suficiente la pérdida de la confianza por
parte del Instituto para dar por terminada la relación laboral con
el trabajador, sin que en la legislación o la jurisprudencia se
advierta parámetro alguno que permita determinar en qué
consiste o cuáles serían esos motivos que justificaran el
despido por esta causa, constituyendo una facultad subjetiva
concedida al patrón, en relación a los trabajadores clasificados
con esa calidad.
En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el actor, no
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal
del Trabajo, in fine, en el cual se señala que “la falta de aviso al
trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí
sola determinará la separación no justificada y, en
consecuencia, la nulidad del despido”, y 47 de la Ley Federal de
Trabajadores al Servicio del Estado, en el cual se establece
“ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justa”, ya
que dichas normas se refieren sólo a los trabajadores que se
rigen por el apartado A, del artículo 123 de la Constitución, no
así a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, cuyas
relaciones laborales se rigen por el apartado B, del citado
precepto constitucional.
Lo anterior, máxime que en el artículo 394, fracción VIII, del
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del
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Personal de la Rama Administrativa del Instituto se establece
que la relación laboral del Personal de la Rama Administrativa
del Instituto Nacional Electoral, terminará, entre otras causas,
por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones
que se realizan a favor del Instituto.
En conclusión, lo procedente es absolver al Instituto Nacional
Electoral de reinstalar a Miguel Ángel Sahid Chacón Mercado
en el cargo de Asistente de Análisis Jurídicos adscrito a la
Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de la
Secretaría Ejecutiva de dicho organismo y del pago de los
salarios caídos ya que -dado el carácter de trabajador de
confianza del actor-, no se acreditó el supuesto despido
injustificado aducido en su demanda.
2.2. Otras prestaciones reclamadas
En su demanda el actor también reclama el pago de otras
prestaciones, generadas con motivo de la relación laboral que
lo unía con el Instituto demandado, las cuales se analizan a
continuación.
2.2.1 Salarios correspondiente a los días dieciséis,
diecisiete y dieciocho de agosto de este año
En primer término, se estima improcedente condenar al Instituto
demandado al pago del salario correspondiente a los días
dieciséis, diecisiete y dieciocho de agosto de este año, toda vez
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que, como se expuso en el apartado precedente de esta
ejecutoria, en autos se encuentra debidamente acreditado que
la relación laboral que existía entre el actor y el Instituto
Nacional Electoral se rescindió el quince de agosto pasado,
determinación que consta en el oficio INE/DC/SC/20638/2016,
firmado por la Directora de lo Contencioso de la Dirección
Jurídica del Instituto Nacional Electoral.
En razón de ello, se considera que, si la relación laboral terminó
el quince de agosto, no existe obligación por parte del Instituto
demandado de pagar al actor cantidad alguna por concepto de
sueldo por fechas posteriores a la conclusión de la relación
laboral, habida cuenta que el hecho de que el actor haya
acudido el dieciocho de agosto pasado a las oficinas del
instituto demandado y no se le permitiera ingresar, como
reconoce en su demanda, es una circunstancia que corrobora el
hecho de que la relación laboral concluyó desde el día quince
de agosto.
2.2.2. El reembolso por concepto de consultas médicas,
compra de medicinas, estudios de laboratorios,
radiografías y hospitalización.
En ese mismo orden de ideas, se considera improcedente el
reembolso reclamado por el actor de las supuestas cantidades
erogadas por concepto de consultas médicas, compra de
medicinas, estudios de laboratorios, radiografías y
hospitalización, desde el dieciocho de agosto del presente año
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31
y hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente juicio,
toda vez que no existe obligación del instituto demandado de
cubrir gastos erogados por el actor que correspondan a días
posteriores a la conclusión de la relación laboral, sin que el
accionante demostrara que el demandado estuviera obligado a
cubrir esos gastos de manera extraordinaria al beneficio de
seguridad social otorgado a través de la inscripción al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
2.2.3. Horas extras
Por lo que hace al pago de las horas extras reclamadas por el
actor, este órgano jurisdiccional estima que el mismo resulta
improcedente.
Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 43, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, las
horas extras se deben autorizar por escrito, lo que implica que
la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser
ordenada o autorizada por el patrón, de modo que no queda al
arbitrio del trabajador la decisión de exceder su jornada
ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación
patronal del pago; por ende, si en el caso el actor no acreditó
que se hubiera expedido esa autorización, resulta improcedente
condenar al pago de esa prestación.
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Es orientadora al respecto, la ratio essendi de la tesis de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto
siguiente:
HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama.10
10Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 77, Cuarta Sala, mayo de 1994,
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2.2.4. El pago de días de descanso obligatorio, séptimos
días semanales, despensa, incrementos salariales, ayuda
de gastos de actualización, licencias y días económicos,
día del trabajador del Instituto Nacional Electoral, bonos
sexenales, quinquenios, ayuda de transporte, y
gratificación anual.
Por otra parte, por lo que hace al pago reclamado por el actor
respecto de días de descanso obligatorio, séptimos días
semanales, despensa, incrementos salariales, ayuda de gastos
de actualización, licencias y días económicos, día del trabajador
del Instituto Nacional Electoral, bonos sexenales, quinquenios,
ayuda de transporte y gratificación anual, que se originen
durante el presente juicio y hasta el cumplimiento de la
sentencia, esta Sala Superior estima que su pago resulta
improcedente.
Ello es así, pues, del análisis del escrito de demanda, se
advierte que la pretensión de pago del accionante respecto de
tales prestaciones descansa en el supuesto de que esta esta
Sala Superior declarara procedente su reinstalación en el cargo
que desempeñaba como servidor público del Instituto
demandado, toda vez que, según aduce, tales prestaciones
integraban su salario.
En efecto, en concepto del actor, de haberse determinado por
esta Sala Superior la arbitrariedad del supuesto despido del que
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aduce fue objeto, ello traería como consecuencia que se
restituyera al actor las prestaciones inherentes a su cargo de
forma retroactiva.
No obstante, al haberse desestimado la pretensión principal del
actor de ser reinstalado, es inconducente condenar al pago de
tales prestaciones.
2.2.5. El pago de las aportaciones realizadas al sistema de
ahorro para el retiro
Por otro lado, esta Sala Superior considera improcedente
condenar al Instituto demandado al pago de las aportaciones
realizadas al sistema de ahorro para el retiro que reclama el
actor, pues, de conformidad con el artículo 41 constitucional y al
Estatuto, resultan ajenas al régimen laboral electoral.
Lo anterior, porque las prestaciones relacionadas con los
Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia de esta
Sala, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo
laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en
su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012 de la
Sala Superior de rubro y texto siguientes11:
11 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, TEPJF, México, 2013, p.p. 682 y 683.
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SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.- De la interpretación de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 5°, 76, 78, último párrafo y vigésimo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer de los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y los servidores públicos adscritos a sus órganos centrales; por ende, tomando en consideración la naturaleza de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, debe decirse que de ello no compete conocer a dicha Sala, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En razón de lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor
para que los haga valer ante la instancia competente para ello.
2.2.6 La inscripción retroactiva ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, fondo de la vivienda del mencionado Instituto
(FOVISSSTE).
En concepto de esta Sala Superior, no procede ordenar al
Instituto demandado la inscripción retroactiva del actor ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado y del fondo de la vivienda del mencionado Instituto
(FOVISSSTE), porque dicha pretensión descansa en el
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supuesto de que esta esta Sala Superior declarara procedente
su reinstalación en el cargo que desempeñaba como servidor
público del Instituto demandado, al haberse acreditado la
arbitrariedad del supuesto despido del que aduce fue objeto, lo
cual traería como consecuencia que se inscribiera al actor ante
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y del fondo de la vivienda del
mencionado Instituto (FOVISSSTE), de forma retroactiva, por el
tiempo que cesó la relación laboral.
No obstante, como se expuso en el apartado precedente de
esta ejecutoria, la pretensión del actor de ser reinstalado en el
cargo que desempeñaba fue desestimada.
2.2.7. Nulidad de cualquier convenio que implique renuncia
a sus derechos laborales.
De igual manera, esta Sala Superior considera improcedente
decretar la nulidad de cualquier convenio que implique renuncia
a sus derechos laborales, ya que se trata de una manifestación
genérica del accionante, sin que haya quedado demostrado en
este juicio la existencia de algún acuerdo mediante el cual se
pactara la renuncia de los derechos laborales del actor.
En razón de lo anterior, lo procedente es absolver al instituto
demandado de las siguientes prestaciones reclamadas:
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a) El pago del salario correspondiente a los días dieciséis,
diecisiete y dieciocho de agosto de este año.
b) El reembolso de las cantidades erogadas por concepto de
consultas médicas, compra de medicinas, estudios de
laboratorios, radiografías y hospitalización, desde el
dieciocho de agosto del presente año y hasta la fecha en
que se dicte sentencia en el presente juicio.
c) El pago de horas extras laboradas, en virtud del servicio
prestado al Instituto Nacional Electoral.
d) El pago de días de descanso obligatorio, séptimos días
semanales, despensa, incrementos salariales, ayuda de
gastos de actualización, licencias y días económicos, día
del trabajador del Instituto Nacional Electoral, bonos
sexenales, quinquenios, ayuda de transporte, y
gratificación anual, que se originen durante el presente
juicio y hasta el cumplimiento de la sentencia.
e) El pago de las aportaciones realizadas al sistema de
ahorro para el retiro.
f) La inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fondo
de la vivienda del mencionado Instituto (FOVISSSTE).
2.3. Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
Enseguida se analizan los planteamientos del actor, relativos al
pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, generados
durante el dos mil dieciséis, respecto de las cuales alega que el
Instituto demandado no se las otorgó o enteró.
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2.3.1. Aguinaldo proporcional, correspondiente al 2016
En la especie, el Instituto demandado hace valer la excepción
de pago.
De conformidad con el acuerdo INE/JGE53/2016, emitido por la
Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el
que se Aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores
Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral, para el
ejercicio fiscal dos mil dieciséis, entre otras, las prestaciones
económicas y sociales consisten en prima vacacional y
aguinaldo.
El aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores
públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo
tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad
con lo establecido en el artículo 43 fracción VII del Estatuto.
Al respecto, si bien del análisis de las constancias que obran en
autos, en específico de los comprobantes de nómina aportados
por el instituto demandado, esta Sala Superior advierte el pago
de aguinaldo por lo que hace al servicio prestado durante los
años dos mil catorce y dos mil quince, conforme a las
documentales denominadas “nomina presupuestal 22/2014” y
“nomina presupuestal 22/2015”, lo cierto es que no se advierte
que se haya hecho el depósito correspondiente a la parte
proporcional del aguinaldo que reclama el actor por el año dos
mil dieciséis, como sostuvo la parte demandada en el escrito
mediante el cual dio contestación a la demanda.
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En ese sentido, se trata de un derecho del actor, en tanto
servidor del Instituto Nacional Electoral, cuyo cumplimiento no
acreditó el demandado, según ha quedado precisado. En
consecuencia, lo procedente es condenar a su pago, tomando
como base para su cálculo el último salario integrado percibido
de manera ordinaria por el ahora actor.
El salario que debe servir de base para cubrir las vacaciones,
es el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, dado que, si
esas prestaciones sirven para conformar lo que legalmente es
el salario, previsto por el invocado precepto, ello debe servir de
base para el pago de la prestación reclamada. Similar criterio se
sustentó en el expediente SUP-JLI-6/2011.
Luego, si conforme al artículo 43, fracción VIII, del Estatuto, por
un año de servicios prestados corresponde al trabajador el pago
de cuarenta días salario por concepto de aguinaldo, entonces,
por el período de siete meses y medio que el actor laboró para
el instituto demando durante el dos mil dieciséis, le corresponde
al actor el pago por el importe correspondiente a veinticinco (25)
días de salario.
En ese sentido, al encontrarse demostrado en autos12 que
percibía un salario de $10,098.40 (diez mil noventa y ocho
pesos 40/100 M.N.) quincenales, esto es, $673.22 (seiscientos
setenta y tres pesos 22/100 M.N.) diarios, el Instituto Nacional
Electoral deberá pagar al actor por el periodo laborado hasta el
quince de agosto de dos mil dieciséis, la suma de $16,830.66 12 Lo anterior, de conformidad con los recibos de nómina aportados por el apelante, los cuales no fueron controvertidos por el instituto demandado.
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(dieciséis mil ochocientos treinta pesos 66/100 M.N.), menos las
retenciones legales conducentes.
2.3.2. Vacaciones
Por lo que hace al reclamo del pago de las vacaciones
correspondientes a los años dos mil catorce y dos mil quince,
del escrito de contestación de demanda se advierte que el
Instituto Nacional Electoral opuso las excepciones de pago y de
prescripción.
En primer término, procede analizar la excepción de
prescripción, al ser de carácter perentoria y, por tanto, de orden
preferente, toda vez que tiende a destruir la acción intentada.
Al respecto, debe señalarse que el ejercicio del derecho para
impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del
Instituto Federal Electoral, mediante el juicio para dirimir los
conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto
Federal Electoral, se rige por el principio de caducidad. Al
respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 10/98,
aprobada por esta Sala Superior con el rubro siguiente:
ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE
CADUCIDAD13”.
En el caso, el Instituto demandado se abstuvo de aportar
elementos de convicción que justificara que el actor gozó de las
vacaciones correspondientes a dichos periodos; sin embargo,
13 Localizable en las páginas 96 y 97 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia
SUP-JLI-61/2016
41
debe absolvérsele del pago de las vacaciones correspondientes
al dos mil catorce y primer periodo del dos mil quince, ya el
derecho a reclamarlas ha caducado a la fecha.
De conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, las acciones de
trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a
la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones
que la propia Ley Federal del Trabajo contempla, tal como se
demuestra a continuación:
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
Artículo 517.- Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, espectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
Artículo 519.- Prescriben en dos años:
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I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
En términos de los preceptos antes indicados, el derecho del
actor a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, en
términos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,
sin que se actualicen las excepciones contempladas por la
citada ley.
Por lo tanto, su prescripción, en términos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, debe computarse a partir del
día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el
pago correspondiente y hasta un año después, por lo que las
vacaciones correspondientes a los periodos indicados se
encuentran prescritas y por tal motivo debe absolverse a la
demanda de dicha prestación.
Por otro lado, debe condenarse al Instituto al pago de las
vacaciones correspondientes al segundo periodo del dos mil
quince, así como al periodo laborado durante el presente año
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que comprende del primero de enero hasta el quince de agosto
de dos mil dieciséis, en virtud de que el demandado se abstuvo
de acreditar que el actor disfrutó de dichos periodos, pues al
efecto se eximió de aportar elemento de convicción alguno.
En el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional y del personal de la Rama Administrativa se establece
que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio
consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de
vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal
efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las
excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada
laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores
del Instituto Nacional Electoral a disfrutar de vacaciones está
sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de
servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo
vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la
relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo
vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de
vacaciones en forma proporcional al número de días que
previamente haya laborado.
En ese sentido, toda vez que, de las constancias que obran en
autos, no se encuentra acreditado que el Instituto Nacional
Electoral haya permitido al actor disfrutar de las vacaciones
correspondientes al segundo periodo del dos mil quince, así
como de las vacaciones generadas por el periodo laborado
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durante el presente año, lo procedente es condenar a su pago,
tomando como base para su cálculo el último salario integrado
percibido de manera ordinaria por el ahora actor.
No es óbice a lo anterior, que el instituto demandado haya
hecho valer la excepción de pago, al aducir que:
“[…]
Respecto al “pago de las vacaciones de los años 2014, 2015 y 2016 por 20 días de acuerdo con las Condiciones Generales de Trabajo vigentes por la demandada y con relación a los artículos 76 a 81 de la Ley Federal del Trabajo y las primas vacacionales que se originen durante el juicio y hasta el cumplimiento de la sentencia al 50% del importe de las vacaciones” identificada en el inciso e) resulta improcedente y se niega que el actor tenga derecho a reclamarlo en primer término las relativas a los años 2014 y 2015 fueron disfrutadas por el actor, así como pagado el concepto correspondiente a la prima vacacional lo que se acredita con las nóminas en las que se observa el concepto P0032, la que en términos de lo dispuesto por los artículos 59 y 60 del Estatuto se cubre conforme a la disposición presupuestal vigente, de ahí que no se adeude cantidad alguna por tales conceptos, oponiéndose desde este momento la EXCEPCIÓN DE PAGO.
[…]”.
Lo anterior, porque de la revisión efectuada por esta Sala
Superior respecto de los comprobantes de nómina,
documentación aportada como pruebas por parte del instituto
demandado, no se advierte que se haya realizado pago alguno
bajo el concepto “P0032”, que pudiera corresponder al rubro
de vacaciones como señala el Instituto Nacional Electoral. De
ahí que se estime que el instituto demandado no acreditó la
excepción de pago que hizo valer.
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Luego, si conforme a las disposiciones mencionadas, por cada
seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador
disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse
demostrado en autos14 que percibía un salario de $10,098.40
(diez mil noventa y ocho pesos 40/100 M.N.) quincenales, esto
es, $673.22 (seiscientos setenta y tres pesos 22/100 M.N.)
diarios, el Instituto Nacional Electoral deberá pagar al actor por
el concepto de vacaciones correspondientes al segundo periodo
del dos mil quince, la suma de $6,732.20 (seis mil setecientos
treinta y dos pesos 20/100 M.N.), menos las retenciones legales
conducentes.
Asimismo, por el período de siete meses y medio que el actor
laboró para el instituto demando durante el dos mil dieciséis, le
corresponde al actor el pago por el importe correspondiente a
doce punto cinco (12.5) días de salario. En ese sentido, el
Instituto Nacional Electoral deberá pagar al actor por el
concepto de vacaciones, generadas durante el periodo laborado
hasta el quince de agosto de dos mil dieciséis, la suma de
$8,415.25 (ocho mil cuatrocientos quince pesos 25/100 M.N.),
menos las retenciones legales conducentes.
2.3.3. Prima vacacional
El pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo
dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, conforme al
cual el Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de
vacaciones recibirá una prima vacacional. 14 Lo anterior, de conformidad con los recibos de nómina aportados por el apelante, los cuales no fueron controvertidos por el instituto demandado.
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Asimismo, en el Manual de Percepciones para los Servidores
Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el
ejercicio dos mil dieciséis, se establece que la prima vacacional
es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar
con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos
vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días
de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.
Respecto del pago de la prima vacacional correspondiente al
primer periodo del año dos mil dieciséis, este órgano
jurisdiccional estima procedente la excepción de pago hecha
valer por el Instituto Nacional Electoral demandado.
Lo anterior es así, pues de los comprobantes de nómina
presentados como prueba por la parte demandada, las cuales
no fueron objetados por el actor, en específico de la “nomina
presupuestal 12/2016”, así como del recibo de pago
correspondiente al periodo “16/JUN/2016-30/JUN/2016”,
aportado por el actor, se advierte que el instituto demandado sí
realizó el pago respectivo. De igual manera se advierte que el
actor asentó su firma en el comprobante de pago aportado por
el Instituto Nacional Electoral, por lo que queda desvirtuada su
pretensión de que el mismo no le ha sido entregado.
En consecuencia, el Instituto Nacional Electoral queda absuelto
del pago de la prima vacacional correspondiente al primer
periodo del dos mil dieciséis.
Por otro lado, la interpretación de las disposiciones antes
referidas permite concluir a este órgano jurisdiccional que aun
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cuando la relación laboral terminó antes de que se cumplieran
los siguientes seis meses de servicios, se deberá cubrir al
trabajador el pago de la prima vacacional, atento a los días de
vacaciones generados durante el segundo periodo. En ese
sentido, lo procedente es condenar al instituto demandado al
pago de la prima vacacional, relativo a la parte proporcional de
las vacaciones generadas durante el segundo periodo, toda vez
que en autos no se encuentra demostrado que se haya
enterado la cantidad correspondiente.
Para obtener el sueldo base de que se trata para el pago de la
prima vacacional, esta Sala Superior toma en cuenta el último
salario integrado percibido de manera ordinaria por el ahora
actor, que como ya quedó precisado con antelación, es de
$673.22 (seiscientos setenta y tres pesos 22/100 M.N.) diarios.
En ese sentido, si conforme a las disposiciones mencionadas,
por cada seis meses de servicios prestados corresponde al
trabajador el pago de cinco días de salario, entonces, por el
período de un mes y medio que el actor laboró para el instituto
demando durante el segundo periodo del dos mil dieciséis, le
corresponde al actor el pago por el importe correspondiente a
uno punto veinticinco (1.25) días de salario.
Por ello, el Instituto Nacional Electoral deberá pagar al actor,
por el concepto de prima vacacional correspondiente a la parte
proporcional del periodo del primero de julio al quince de agosto
de dos mil dieciséis, la suma de $841.52 (ochocientos cuarenta
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y un pesos 52/100 M.N.), menos las retenciones legales
conducentes.
2.3.4. Prima de antigüedad
Este órgano jurisdiccional estima improcedente el pago de la
prestación reclamada, en virtud del criterio establecido en la
tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
CONFIANZA, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
NO TIENEN DERECHO A PRIMA DE ANTIGÜEDAD15, en cual
se establece que si el artículo 162 de la Ley Federal del
Trabajo, condiciona el beneficio de la prima de antigüedad a los
trabajadores de planta, entonces solo a estos trabajadores
corresponde deben gozar del beneficio de la prima de
antigüedad y no sus trabajadores de confianza.
CONFIANZA, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO TIENEN DERECHO A PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Si el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, condiciona el beneficio de la prima de antigüedad a los trabajadores de planta y por ende, excluye a los de confianza, entonces, conforme a la contradicción de tesis 41/93 de la extinta Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los trabajadores de planta al servicio del Estado, quienes deben gozar del beneficio de la prima de antigüedad y no sus trabajadores de confianza.
En razón de lo anterior, esta Sala Superior resuelve que el pago
de las prestaciones a que fue condenado el Instituto Nacional
Electoral, deberá realizarlo dentro del plazo de CINCO DÍAS
contados a partir del siguiente a la notificación de la presente
15Novena Época; Registro: 195271; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998
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resolución, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el
cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Miguel Angel Sahid Mercado Chacón probó
parcialmente sus pretensiones y el Instituto Nacional Electoral
justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de
restituir a Miguel Ángel Sahid Chacón Mercado en el cargo de
Asistente de Análisis Jurídicos adscrito a la Dirección de lo
Contencioso de la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva
de dicho organismo, así como del pago de los salarios caídos, y
demás prestaciones, en términos de lo dispuesto en la parte
considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago
de los conceptos relativos a aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional, en términos de lo dispuesto en la parte
considerativa de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al Instituto
demandado, en los domicilios señalados en autos, y por
estrados a los demás interesados.
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En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias
atinentes al actor y al Instituto demandado.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados
que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ